Última revisión
12/09/2024
Sentencia Penal 345/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 3016/2023 de 05 de junio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Junio de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: PABLO MENDOZA CUEVAS
Nº de sentencia: 345/2024
Núm. Cendoj: 28079370262024100292
Núm. Ecli: ES:APM:2024:7925
Núm. Roj: SAP M 7925:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO IDE
audienciaprovincial_sec26@madrid.org
N.I.G.: 28.079.00.1-2021/0108025
Procedimiento Abreviado 25/2022
En la Villa de Madrid, a cinco de junio de dos mil veinticuatro.
Que pronuncian en nombre de Su Majestad, El Rey:
Ilmos./as./ Sres./as./:
Dña. Teresa Arconada Viguera (Presidenta)
Dña. Araceli Perdices López
Don Pablo Mendoza Cuevas (Ponente)
La Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados más arriba indicados ha visto los presentes autos seguidos con el nº 3016/23 de rollo de esta Sala, correspondientes al Procedimiento Abreviado 25/2022 del Juzgado de lo Penal nº 36 de los de esta ciudad seguido por
- Como parte apelante, DOÑA Daniela.
- Como partes apeladas, el MINISTERIO FISCAL y DON Damian.
Actúa como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don PABLO MENDOZA CUEVAS, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
«Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que el acusado Damian con DNI NUM000, mayor de edad, con antecedentes penales no computables, tenía prohibido por Sentencia condenatoria de 11 de noviembre de 2020, dictada por el juzgado de lo penal n° 35 de Madrid, a una pena de 8 años de prohibición de prohibición de aproximación y comunicación a Da Daniela como autor de un delito de violencia física y psíquica habitual; un delito continuado de amenazas; dos delitos de malos tratos del Art. 153 del Código Penal y un delito leve de vejaciones injustas, habiendo sido notificado y requerido de cumplimiento el mismo día 11 de noviembre de 2020, comenzando su cumplimiento el día 11 de noviembre de 2020 y finalizando el 8 de octubre de 2024.
Consta probado que el acusado, el día 24 de abril de 2021, conociendo la vigencia de la prohibición que le obligaba a no aproximarse a Da Daniela sobre las 17:10 h se hallaba en la calle Glorieta de Oro, a menos de 500 metros del lugar de trabajo de Dª Daniela, realizando el acusado una publicación en Instagram en la que salía él grabándose cerca del trabajo de doña Daniela, en la terraza de un bar en la que estaba el acusado en compañía de otra persona, no constando probado si el acusado conocía cuál era el lugar de trabajo de doña Daniela, ni constando probado que el acusado supiera que doña Daniela se encontraba ese día en aquel lugar».
Su fallo es del siguiente tenor literal:
«ABSUELVO LIBREMENTE A Damian DE TODA RESPONSABILIDAD CRIMINAL DERIVADA DE LA IMPUTACIÓN FORMULADA CONTRA ÉL POR DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, DECLARANDO DE OFICIO LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS POR ESTA INFRACCIÓN PENAL».
Hechos
Se aceptan como tales los consignados en la resolución recurrida.
Fundamentos
«PRIMERO: Infracción de precepto constitucional y legal en la calificación jurídica de los hechos y en la determinación de la pena: artículo 846 bis c b) LECrim.
En efecto, la sentencia que por medio del presente escrito se recurre, afirma que es un hecho probado que el día 24/04/2021 el acusado hace una publicación en Instagram de un video en el que sale él grabándose en la terraza de un bar cerca del trabajo de Dª Daniela, no constando probado si el acusado conocía cual era el lugar de trabajo de Dª Daniela, ni constando probado que el acusado supiera que Dª Daniela se encontraba ese día en aquel lugar.
Discrepamos con esta descripción de los hechos y entendemos que se equivoca el Juzgador al afirmar que es un hecho probado que en la publicación de Instagram salía el acusado grabándose a él mismo, porque lo cierto y verdad, declarado por Dª Daniela y por el testigo D. Danilo, es que en la grabación aparece el acusado y también enfoca al local donde trabaja Dª Daniela, la grabación enfoca a ambos lugares donde se encontraban acusado y perjudicada, y ello es reconocido y valorado asimismo por el Ministerio Fiscal en su informe final de calificación de los hechos, delito y pena, en el acto del juicio.
En consecuencia, es fácil deducir que el acusado si conocía cual era el lugar de trabajo de Dª Daniela, y que sabía que ella se encontraba ese día en aquel lugar, y se equivoca el juzgador al afirmar que no consta probado, porque entendemos, al igual que el Ministerio Fiscal, que es claro que con ello si queda probado.
Afirma también la sentencia que nos encontramos con versiones contradictorias, no avaladas por prueba suficiente que permitan dar por acreditado que el acusado quebrantase la medida de alejamiento establecida por sentencia de fecha 11/11/2020 en relación a su expareja Dª Daniela.
Esta parte manifiesta su más absoluta disconformidad con estos pronunciamientos de la sentencia, por los siguientes motivos:
I)- Existe un quebrantamiento de las normas constitucionales y legales:
- Artículo 24.1 y 24.2, en relación al art. 9 de la Constitución española.
- Artículo 10, art. 15, art. 17, art. 18 y art. 39 de la Constitución española.
- Artículo 171.4 y 5, y art. 468.1 y 2 del código penal.
- Artículo 218.1 y 2 LECiv.
- Artículo 7 c. civil.
- Articulo 11 LOPJ.
II)-Existe un error en la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia.
Discrepamos con la afirmación de que existen contradicciones en las declaraciones de la víctima y del testigo, que motivan exculpar y absolver al acusado del delito de quebrantamiento de condena, y ello en base a
A)-La declaración de la víctima en el acto del juicio es una prueba de cargo, es decir, es una prueba idónea para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, ya que reúne los tres requisitos que el Tribunal Supremo ha venido admitiendo de forma pacífica y reiterada, y que son:
1) -Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el acusado y la víctima, que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole, que prive a la declaración de la aptitud necesaria para crear certidumbre.
2) -Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo.
3) -Persistencia en la incriminación, es decir, prolongada en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones.
En efecto, Dª Daniela dijo en la denuncia, en la declaración judicial y en el acto del juicio, con toda claridad y rotundidad que el testigo D. Danilo la llamó y le pasó el video publicado en Instagram por el acusado, donde se enfocaba al acusado y al local donde trabaja ella, y que llamó a la policía porque se asustó mucho y le dio mucho miedo porque el video decía "se vienen cosas grandes chavales", y ella sabe, porque conoce muy bien al acusado, lo que eso significa, y que el acusado tenía constancia de que ella trabajaba allí porque se lo habían dicho amistades comunes, siendo que ella trabajaba allí desde 2019 y la sentencia con orden de alejamiento es de fecha 11 de noviembre de 2020, por lo que él conocía su lugar de trabajo, ya que asimismo se lo comunicó a su abogada para que lo hiciera constar en el procedimiento.
Se equivoca el juzgador al afirmar que Dª Daniela declaró que en la publicación de Instagram solo salía el acusado, pues en realidad dijo que salía el acusado y su local de trabajo donde se encontraba ella.
Declaró también que aunque no le dijo ella misma al acusado su lugar de trabajo, si se lo dijeron sus amistades comunes, lo supo también a través de su abogada y queda claro y fuera de toda duda que lo sabía al enfocar en el video el local de trabajo de Dª Daniela y a él mismo, al tiempo que decía: "se viene algo grande chavales"
B)-La prueba testifical, la declaración de D. Danilo es también prueba de cargo, creíble y verosímil.
El testigo en el acto del juicio declaró que conoce a los dos, acusado y perjudicada, que vio el video en Instagram, donde se enfocaba al acusado y al local de trabajo de Dª Daniela donde se encontraba trabajando ese día, diciendo el acusado "se vienen cosas grandes", y que llamó a Dª Daniela, para avisarla, y esta a su vez llamó a la policía.
No dijo el testigo D. Danilo que en el video aparecía la expresión "se vienen cositas", sino que dijo "se vienen cosas grandes".
Que le consta que el acusado sabía que Dª Daniela trabaja en ese local de juegos que enfoca el video de Instagram, porque se lo han dicho amistades comunes del acusado y de Dª Daniela.
-La TESTIFICAL de los agentes de la POLICIA que comparecieron en el lugar de los hechos es otra prueba de cargo irrefutable.
Declaró el agente que Dª Daniela les llamó muy asustada porque el acusado se encontraba enfrente de su lugar de trabajo, estando vigente una orden de alejamiento respecto de ella de 500 m, les dijo que tenía mucho miedo del acusado, y ellos vieron que se encontraba en un estado de alarma y pánico, muy nerviosa.
Los agentes comprobaron que el acusado tenía una orden de alejamiento durante 8 años, de 500 m respecto de Dª Daniela y en ese momento de los hechos el acusado se encontraba a una distancia de ella de 150 m, por lo que procedieron a su detención.
Esta parte entiende que si el mandato judicial de la orden de alejamiento tiene como objetivo asegurar la tranquilidad de las víctimas de determinados hechos eventualmente delictivos, imponiendo al presunto agresor una pauta de comportamiento para evitar el menor conflicto con aquellas, es claro que en el presente caso ese objetivo no se estaba cumpliendo, y por ello manifestamos que la sentencia es INCONGRUENTE, lo que no puede ser admitido, y la recurrimos en apelación.
C)- La prueba documental aportada, consistente en la primera denuncia de la perjudicada, declaración judicial de la misma, video del acusado publicado en Instagram, es otra prueba de cargo.
D)- El Ministerio Fiscal fue contundente en su informe final de calificación de los hechos como constitutivos de delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar, y pidió la condena del acusado por el delito imputado al mismo.
Alegó el Ministerio Fiscal que si el video de Instagram realizado por D. Damian enfocaba al acusado y al local de juego donde se encontraba trabajando Dª Daniela, era claro que sabía que ella estaba allí, y por lo tanto estaba quebrantando conscientemente, responsablemente y dolosamente la orden de alejamiento.
Por todo ello discrepamos del pronunciamiento de la sentencia que dice que falta la prueba de que el acusado fuera consciente de que el día de los hechos se encontraba a menos de 500 m del lugar de trabajo de la denunciante.
Pues entendemos que si ha quedado sobradamente acreditado, en contra del pronunciamiento de la sentencia que recurrimos, que el acusado era consciente y por ello responsable de la vulneración de la orden de alejamiento respecto de Dª Daniela, y ello a través de toda la prueba practicada: la prueba documental compuesta por la denuncia, declaración judicial y sobre todo el video de Instagram en el que el acusado se enfoca a él mismo y al local de trabajo donde se encontraba Dª Daniela, por la testifical de D. Danilo que vio el video y avisó a Dª Daniela, afirmando que el acusado sabia el lugar de trabajo de la perjudicada a través de amistades comunes, por la propia declaración coherente, creíble y verosímil de la perjudicada, por la contundente declaración del agente de policía que comprobó la presencia del acusado a tan solo 150 m del local de trabajo de la perjudicada, procedió a su detención y corroboró el estado de ataque de nervios, alarma y miedo de Dª Daniela».
El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Don Damian consideran correcta la resolución recurrida y solicitan la desestimación del recurso.
Sin embargo, el recurso obvia el especial régimen de impugnación de las sentencias absolutorias y considera que la Sala está capacitada para revisar la prueba y hacer una valoración de ella independiente de la del Juzgador a quo que pueda llevar a la condena del acusado. No es así.
La posibilidad de revocar la sentencia para condenar al acusado se encuentra absolutamente restringida por el contenido del último inciso del párrafo 2º del art. 792 de la L.E.crim. Este precepto adquirió su actual redacción tras la entrada en vigor de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, a la luz de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional que había venido limitando las posibilidades del órgano "ad quem" de revocar sentencias absolutorias a los efectos de proceder a sustituirlas por otras condenatorias.
En este sentido, recogiendo dicha Jurisprudencia, había venido declarando esta Sección que es criterio unánime del Pleno del Tribunal Constitucional que, en las pruebas que exigen la inmediación y la contradicción para su valoración, no puede el Tribunal de Apelación sustituir el criterio del Juez a quo, ya que no está en tales casos en las condiciones exigidas para ello por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH).
Así las sentencias del TC 170/2002 de 30 de septiembre y 200/2002 de 28 de octubre, obligan a respetar la valoración probatoria realizada por el Juez a quo sobre las pruebas que requieren haber sido presenciadas directamente por el órgano judicial ante el que se practicaron, salvo, claro está, los supuestos de valoraciones irrazonables o arbitrarias, consecuencia del principio de tutela judicial efectiva que traería como consecuencia necesaria la anulación de la sentencia, pero no sustituir directamente la valoración por otra, así como en la posterior de 20 de diciembre de 2005.
En la sentencia del Pleno de dicho Tribunal de 11 de marzo de 2008 fue reiterada la misma interpretación, "el problema constitucional de la garantía de inmediación se ha planteado en nuestra doctrina jurisdiccional como un "límite" para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 192/2004, de 2 de noviembre, FJ 2) derivado "del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en particular del principio de inmediación que rige el proceso penal" ( STC 192/2004, FJ 2). Así, la STC 167/2002, perfilando tal límite, concluye que "en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción" (FJ 1). La ratio de la decisión que adoptamos en nuestra STC 167/2002 de que "ha resultado vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías" es, por tanto, que la Audiencia Provincial había procedido "a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción" (FJ 11). A la misma conclusión y por la misma razón se llega en numerosas Sentencias posteriores: "la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3; 118/2003, de 16 de junio, FJ 4; 189/2003, de 27 de octubre, FJ 4; 209/2003, de 1 de diciembre, FJ 3; 4/2004, de 16 de enero, FJ 5; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4; 28/2004, de 4 de marzo, FJ 6; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5; y 50/2004, de 30 de marzo, FJ 2, entre otras)" ( STC 31/2005, de 14 de febrero, FJ 2).
Y, consecuentemente con dicha Jurisprudencia, se concluía que solo cabía revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:
a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;
b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;
c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que además será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando valora la prueba.
No obstante, el artículo 792.2 de la LECrim (que literalmente dispone: "La
1- La insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica.
2- El apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia.
3- La omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
Y lo que se pide en este caso no es la anulación de la sentencia de instancia por alguno de estos motivos, lo que se pide es que se proceda a una nueva valoración probatoria con la consecuencia de la condena del acusado. Ello nos lleva al contenido inciso 2º del apartado 2 del art. 240 de la LOPJ que señala: "En
En cualquier caso, no estará demás señalar que la sentencia recurrida contiene la siguiente valoración probatoria:
«Los hechos declarados probados resultan de la valoración en conciencia de la prueba practicada en el acto del juicio, pues al respecto constan versiones contradictorias, no avaladas por prueba suficiente.
En primer lugar, contamos con la testifical de la perjudicada doña Daniela, quien ha manifestado que el día de los hechos su amigo Danilo le llamó diciéndole que había visto una publicación en Instagram en la que salía el acusado grabándose cerca del trabajo de doña Daniela, por lo que ella llamó a la policía para que acudiera al lugar. Pero también es relevante a efectos de descargo la propia declaración de doña Daniela, pues la misma ha manifestado que ella en ningún momento dijo al acusado cuál era su lugar de trabajo, declarando que ella trabaja en esa sala de juego desde el año 2019 y terminó la relación con el acusado en el año 2015, sin tener más contacto con él.
Asimismo, el testigo Danilo, amigo de Daniela, ha confirmado en juicio que vio una publicación del acusado en Instagram en la que salía él grabándose cerca del trabajo de doña Daniela, concretamente en la terraza de un bar en la que estaba el acusado en compañía de otra persona y en la que el acusado decía "se vienen cositas" o una expresión similar. Sin embargo, el testigo Danilo ha manifestado que él tampoco ha informado al acusado en momento alguno cuál era el trabajo de doña Daniela, y que de hecho no tenía ninguna relación con el acusado, más allá de que el propio acusado le había solicitado tiempo antes "amistad" en Instagram, y ese fue el motivo de que pudiera ver su publicación.
Por último, el testigo agente de policía nacional NUM001 únicamente ha podido ratificar que el día de los hechos estaba el acusado en la terraza de un bar en compañía de otra persona, por lo que procedieron a su detención tras comprobar la distancia entre esa terraza y el lugar de trabajo de doña Daniela.
Por otra parte, el acusado ha admitido tener conocimiento del alejamiento, pero ha manifestado que él en ningún momento era consciente de que se aproximaba a menos de 500 metros del lugar de trabajo de la denunciante, puesto que desconocía cual era ese lugar de trabajo de la denunciante, y que si estaba en esa terraza comiendo era porque en las inmediaciones acudía a un estudio de grabación, que fue precisamente el motivo de que grabara una publicación en Instagram diciendo "se vienen cositas".
Finalmente, analizada la documental obrante en autos, si bien consta en la Sentencia obrante a los folios 73 a 79, y en las diligencias de requerimiento obrantes a los folios 81 a 86, la notificación y requerimiento al acusado de prohibición de prohibición de aproximación y comunicación a Da Daniela y a su domicilio y lugar de trabajo, en ningún momento consta notificación o requerimiento al acusado de cual era ese lugar de trabajo al que no se podía aproximar.
Por tanto, de lo expuesto en hechos probados y de la prueba practicada fácilmente se pude deducir la falta de prueba de cargo suficiente del elemento subjetivo del tipo, esto es, de que fuera el acusado consciente que el día de los hechos se encontraba a menos de 500 metros del lugar de trabajo de la denunciante.
En efecto, el bien jurídico protegido en el delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar del art. 468 C. Penal , no es otro que el recto funcionamiento de la Administración de Justicia, y especialmente la efectividad y el obligado acatamiento de sus resoluciones ( arts. 118 CE y 17.2 LOPJ ( RCL 1985, 1578 y 2635) ), siempre que concurran los elementos normativos que configuran el tipo: a) el dato objetivo de encontrarse incurso el autor en alguna de las situaciones enumeradas en el precepto citado, y b) el subjetivo, el dolo genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial o sancionadora ( s.T.S. 30-10-85 ; 11-11-85 ). Ha de concurrir un elemento subjetivo referido al conocimiento por parte del sujeto activo de la condena que se le había impuesto y la correspondiente obligación de cumplirla y el incumplimiento voluntario de la condena impuesta, a sabiendas de que con ello quebranta la orden judicial, siendo el bien jurídico protegido la administración de justicia. ( s.A.P. Cádiz 22-1-04 ). La comisión del delito ha de incluir la intención manifiesta de burlar el mandato judicial ( s.A.P. Zaragoza 25 nov. 03 ); si bien, la voluntad de incumplir ha de abarcar el fin de la prohibición u orden que se vulnera, que, tratándose de cuestiones relacionadas con la violencia doméstica comporta la seguridad de la víctima, de manera que el quebrantamiento de la orden de alejamiento, supone el ánimo de infringir el mandato judicial que tiene como objetivo asegurar la tranquilidad de las víctimas de determinados hechos eventualmente delictivos imponiendo al presunto agresor una pauta de comportamiento para evitar el menor conflicto con aquellas. ( s.A.P. Valladolid 29 dic. 03 ).
Así pues, el principio de presunción de inocencia, en cuanto verdadero derecho fundamental basado en una previsión normativa de rango superior ( artículo 24.2 CE [RCL 1978\2836 y ApNDL 2875]), vinculante por todos los poderes públicos y en particular para el judicial, ha sido objeto de una abundantísima jurisprudencia que ha desarrollado su alcance y contenido, pudiendo, en síntesis, afirmarse que para desvirtuar dicha presunción «iuris tantum», favorable a la inculpabilidad del reo, es necesario:
a) La existencia en la causa de una mínima actividad probatoria practicada con todas las garantías de inmediación, publicidad y contradicción inherentes al proceso penal, lo que exige que la misma se produzca normalmente en el acto del juicio oral.
b) Que además dicha prueba, lícitamente obtenida y practicada con plenas garantías formales, sea materialmente de cargo, esto es, que ofrezca un contenido inculpatorio o incriminador, directo o indirecto, suficiente y adecuado para que del mismo se desprenda la realidad de los actos imputados y la participación del acusado estando referida a hechos, datos o circunstancias vinculadas a la estructura típica de la figura delictiva o de los que racionalmente pueda inferirse la participación del reo.
Con arreglo a lo anterior, no puede afirmarse, por las razones antes expuestas, que en el supuesto de autos exista prueba que sea materialmente de cargo, esto es, que ofrezca un contenido inculpatorio o incriminador, directo o indirecto, suficiente y adecuado para que del mismo se desprenda la participación del acusado en los actos imputados.
En este sentido, no cabe olvidar lo señalado por nuestro más alto Tribunal, como es de ver en la muy reciente STS 136/2022, de 17 de febrero, ponente Javier Hernández, respecto del estándar de más allá de toda duda razonable exigido para fundar una sentencia condenatoria desde el prisma de la presunción de inocencia como regla de juicio. Explica nuestro Tribunal Supremo en la referida Sentencia que, en definitiva, la condena exige la certeza de la culpabilidad, neutralizando la hipótesis alternativa, ya sea la defensiva singular o la presuntiva general de no participación, mientras que la absolución requiere solamente, no la certeza de la inocencia sino la no certeza de la culpabilidad, lo que ocurre cuando una hipótesis exculpatoria mínimamente verosímil arruine la probabilidad concluyente que exige el estándar de más allá de toda duda razonable o cuando la prueba practicada arroje un resultado abierto».
Comprobamos, por tanto, que se razona sobre todas las pruebas que se mencionan en el recurso, de manera completamente lógica y sin apartamiento alguna de las máximas de experiencia, expresando que las pruebas practicadas no dejan al Juzgador de Instancia totalmente convencido de la existencia de los hechos enjuiciados y absolviendo por ello al acusado en aplicación del derecho a la presunción de inocencia. Por tanto, tampoco concurría motivo alguno para una eventual anulación. Más teniendo en cuenta que:
a) El hecho de que la recurrente se asustase es explicable por conocer de la presencia del acusado en el lugar, pero ese miedo no acredita que él a su vez supiese que ese era su lugar de trabajo y que estaba allí.
b) El enfoque del video hacia el local y la expresión proferida, aunque sea la señalada en el recurso, apuntan a la posibilidad de ese conocimiento de modo indiciario, pero no lo evidencian de forma absoluta.
c) Nadie declaró en Juicio de forma directa que pusiese en conocimiento del acusado que ese era el local donde trabajaba la denunciante.
d) El Ministerio Fiscal, en quien repetidamente se apoya la parte recurrente, solicita la desestimación de su recurso, aunque sea por las razones procesales ya consignadas.
Visto lo expuesto por las partes, los arts. citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala Acuerda dictar el siguiente:
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Daniela contra la sentencia de 17 de noviembre de 2.022 del Juzgado de lo Penal nº 36 de los de esta ciudad, dictada en sus autos de procedimiento abreviado 25/2022, que se confirma.
Se declaran de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber, de conformidad con lo prevenido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del poder Judicial, que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la L.E.Crim ( art. 847 1 b); recurso que, en su caso, deberá prepararse en el plazo de cinco díasen los términos previstos en el art. 855 de la L.E.Crim.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente sentencia para su conocimiento y efectos.
Así lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados integrantes de la Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

