Última revisión
06/06/2024
Sentencia Penal 118/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 674/2024 de 06 de marzo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ DE MARCOS MORALES
Nº de sentencia: 118/2024
Núm. Cendoj: 28079370262024100126
Núm. Ecli: ES:APM:2024:3734
Núm. Roj: SAP M 3734:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MLGS
audienciaprovincial_sec26@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.005.00.1-2023/0029816
Juicio Rápido 329/2023
Apelante: D./Dña. Ildefonso
D. MIGUEL FERNANDEZ DE MARCOS Y MORALES (PRESIDENTE-PONENTE)
D. EDUARDO JIMENEZ-CLAVERIA IGLESIAS
D. PABLO MENDOZA CUEVAS
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
La siguiente
En la Villa de Madrid, a seis de marzo de dos mil veinticuatro.
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Presidente-Ponente), D. Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias y D. Pablo Mendoza Cuevas ha visto los presentes autos de recurso de apelación seguidos con el número de rollo de Sala 674/24 correspondiente al Juicio Rápido nº 329/23 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares, por supuesto delito de amenazas en el que han sido partes como apelante Ildefonso, representado por el Procurador D JOSE LUIS SANCHEZ SAN FRUTOS y defendido jurídicamente por el Letrado D GONZALO SANCHEZ FERNANDEZ y como apelado Sara representado por el Procurador D ALEX SOBRINOS FERNANDEZ y defendido jurídicamente por el Letrado D ISIDRO JAVIER PÌELAGO SOLIS y el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, actuó como Ponente, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.
Antecedentes
" PRIMERO.- De la prueba practicada o reproducida en el acto del juicio ha quedado acreditado que el acusado, Ildefonso, mayor de edad, en cuanto nacido el NUM000/1987 en Rumanía, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, fue condenado ejecutoriamente en virtud de sentencia de fecha 6/02/2023 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares, por un delito de maltrato en el ámbito familiar, entre otras, a la pena de prohibición de aproximación a menos de 20 metros de doña Sara, así como de su domicilio, lugar de trabajo, y aquellos lugares que frecuentara y prohibición de comunicarse con ella, todo ello por un periodo de 1 año, 9 meses y 1 día que, con arreglo a la liquidación de condena practicada debía cumplir desde el 7/03/2023 hasta el 5/12/2023; habiendo sido notificado personalmente el acusado y apercibido de incurrir en un delito de quebrantamiento de condena en caso de incumplimiento de tales prohibiciones.
El acusado, siendo plenamente consciente de que se encontraba vulnerando la prohibición de aproximación y comunicación a la que había sido condenado, sobre las 16.00 horas del día 28 de noviembre de 2023, tras haber abandonado la sede del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Alcalá de Henares se encontró con su ex pareja doña Sara en el área del Paseo de los Curas de la localidad de Alcalá de Henares, aproximándose a ella y profiriéndole la expresión "tú me vas a meter preso, yo te voy a matar".
El acusado se encuentra en situación de prisión provisional acordada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Alcalá de Henares el 29/11/2023.."
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
"FALLO:
1.- Que debo CONDENAR y CONDENO a Ildefonso con NIE NUM001, como autor responsable de un delito de amenazas previsto y penado en el art. 171.4y 5 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2.- SE CONDENA A Ildefonso a la prohibición de aproximarse a menos de 50 metros a la persona de doña Sara, su domicilio y cualquier otro lugar frecuentado por ella por un periodo de dos años y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por un periodo de dos años.
3.- Se condena a Ildefonso a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de tres años, con pérdida de vigencia de la licencia.
4.- Se condena a Ildefonso, al pago de las COSTAS causadas en las presentes actuaciones, incluidas las de la acusación particular.
5.- Se mantienen vigentes cuantas medidas cautelares se hubiera adoptado en el marco del presente procedimiento, incluida la situación de prisión provisional en que se encuentra el condenado Ildefonso durante la tramitación de recursos y en tanto adquiera firmeza la presente resolución.
6.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 789.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , remítase testimonio de la presente sentencia de manera inmediata al Juzgado de Violencia sobre la Mujer de su procedencia."
Hechos
Se mantienen los como tales declarados en la sentencia de instancia objeto de recurso.
Fundamentos
Por Procurador en representación de la denunciante Sara, se impugna el recurso. Que en el recurso de apelación interpuesto, en sus 26 folios, en su expositivo primero, viene a recurrir en relación al error en la apreciación de las pruebas. Que viene a realizar una valoración propia y parcial de lo que aconteció en el plenario, es decir, pretende cambiar la apreciación conjunta que de la prueba hace la Magistrada mediante los principios de inmediación, contradicción y oralidad por la propia y parcial, ya la más antigua jurisprudencia ha venido a indicar que quien goza de la inmediación, oralidad y contradicción es el Magistrado de la instancia y no el órgano de apelación en el presente caso, la Audiencia Provincial de Madrid. Que el art. 741 LECrim habla de valoración conjunta y así se ha expresado en la sentencia 4/2024 en su motivación y fallo, toda vez que la Juez ha considerado tanto la prueba de cargo como la de descargo, es decir se ha apreciado en su conjunto la valoración de la prueba practicada en el solemne acto del juicio oral, otra cosa es que dicha valoración no le haya gustado a la parte apelante o no le convenza, pero, desde luego, si (que), no se ha dictado la sentencia con falta absoluta de motivación o fundamentación o alejándose de una mínima lógica jurídica; dicho motivo carece absolutamente de recorrido, pues el recurrente pretende cambiar la valoración de la Magistrada por la propia del recurrente. Que lo que no dice en su recurso de apelación, y esto es piedra nuclear de este procedimiento, es: 1º Que ya el día antes del 28 de noviembre de 2023, (donde tuvieron una Vista de juicio oral en el Penal 1 de Alcalá de Henares, que se tuvo que suspender), ya tuvieron otra el día 27 ante el Juzgado de Violencia de Género por un presunto quebrantamiento. Se incide en que la perjudicada víctima ha denunciado en 18 ocasiones anteriores y que tan solo existe una condena (con la presente son dos), lo que no dice es que tiene otras causas pendientes de juicio por hechos similares por quebrantamiento por parte del acusado/ahora recurrente y, para muestra, un botón, el juicio que se tuvo que suspender el día 28 de noviembre donde salieron en tiempos distintos cierto, pero no concreta el recurso ni el itinerario del acusado ni el tiempo en desarrollarlo. Que la Defensa a base de conjeturas y presunciones afirma que la ahora alegante tenía que haber llegado antes a casa, pues salió antes, sin indicar el iter o camino a seguir por parte de la denunciante ni del acusado, pero es más, viene a realizar una azarosa labor indicando que no se sabe cómo se produce el encuentro. Pues de la documental obrante en la causa. Tanto en la denuncia como en la comparecencia de la orden de protección viene a indicar cómo se dio el encuentro: que se lo encontró de frente, que no supo cómo actuar, que él se dirigió a ella directamente manifestando "tú me vas a meter en la cárcel, pero yo te voy a matar", dichos términos son amenazantes y más de quien ya la ha agredido anteriormente, quien ha quebrantado la orden en diversas ocasiones y con la que ya tiene varios procedimientos, aun abiertos, la ahora alegante, normal que tuviera miedo de su ex al oír dichos términos capaces de socavar la integridad moral y causarle miedo. Que los agentes dicen que son requeridos por la denunciante, quien les indica que su ex pareja la ha amenazado, que salían de un juicio y que está delante, a unos 60 metros. Que la Defensa mezcla aspectos de orden penal como es el presente recurso con aspectos civiles entre las partes, indicando que se trata de una denuncia instrumento para conseguir ventajas civiles usando el medio penal, dicha manifestación no deja de ser una conjetura, pues ya tiene una condena, con ésta dos, y varias causas abiertas en los Juzgados de Violencia. Que dicha manifestación además de ser atrevida es cuanto menos peligrosa hacerla dentro de un escrito procesal y de un acto judicial que se graba, toda vez que este letrado lo es por designación de turno de oficio, la perjudicada-victima tiene otros letrados, que no es éste quien le lleva la causa civil y mucho conspirar es, que este letrado se haya puesto de acuerdo con los otros 16 letrados de oficio, para conspirar contra el hoy condenado. Que según el argumento conspiranoico de la Defensa bien podría haberle denunciado el día antes de los hechos, el día 27 de noviembre, donde también tuvieron una Vista en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, seguramente motivo por el que el hoy condenado estaba enfadado y quería atemorizarla, por estar día sí, y día también, en los Juzgados de Violencia. Que cuando el abogado de la Defensa habla de casualidades, esta Acusación habla de causalidades, pues es causal que quien viene quebrantando la medida de alejamiento acordada por la Magistrada de violencia tenga que hacer frente a procedimientos por quebrantamiento, de hecho la Magistrada de violencia de genero decretó la prisión provisional del hoy condenado, es decir, algo de gravedad vería en la acción del hoy condenado para acordar la prisión provisional, en vez de cualquier otra medida de menor contención, como la famosa pulserita, el también conocido TAM Teléfono de Asistencia Móvil, incluso comparecencias semanales, sin embargo la Magistrada de violencia decretó la prisión, esto no lo dice la Defensa en su recurso de apelación, ni lo menciona. La denunciante/ahora alegante, cuando paró a la Policía, se encontraba angustiada, nerviosa y llorando según informan ambos policías locales, es asistida por centro médico con parte de Urgencias por una crisis de ansiedad indicando a la propia facultativa que ha sufrido una amenaza por parte de su ex. Esto lo dice la alegante en su denuncia, en su declaración en el médico y en el plenario, luego no es cierto que no dijera cómo se produjo la amenaza ni en qué términos. En el presente caso, además, existe un parte médico de Urgencias, existe la declaración de ambos agentes de Policía Local. Su versión es firme, sin fisuras ni contradicciones. Que el recurrente basa su apelación también en la posibilidad de cambiar la pena de prisión por trabajos en beneficio de la comunidad y el argumento, igual que el anterior, debe ser desestimado, todo ello por las circunstancias particulares del caso: 1º No se trata de delincuente primario, tiene antecedentes por delitos violentos contra las personas, 2º Ya ha sido condenado anteriormente por delitos de violencia (ver hoja de antecedentes penales), 3º El hecho lo cometió, en un quebrantamiento de condena, de los cuales ya tiene otra denuncia y varios procedimientos pendientes (ver SIRAJ y se comprobara que efectivamente tiene varias causas abiertas), con lo que una pena de trabajos en beneficio de la comunidad no procedería nunca en el ámbito de la violencia de genero, cuando el reo ya ha sido previamente condenado por delitos violentos y de violencia de genero. Por todo ello y pese al argumentario de contrario y viendo los archivos tanto penales del Registro de Penados y Rebeldes como del SIRAJ, se debe denegar el recurso por tal motivo. Interesa se dicte resolución desestimatoria del mismo, confirmando la sentencia en todos sus extremos.
La Fiscal, por escrito de 31.01.24, impugna el recurso interpuesto. Que se alega por el recurrente como fundamento del recurso de apelación interpuesto, la existencia de error en la apreciación de la prueba, alegación que no puede tener acogida, puesto que, teniendo en cuenta la doctrina establecida por el Tribunal Supremo al interpretar el alcance del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y señalando que dicho precepto autoriza al Tribunal a dictar sentencia "apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio", debe establecerse la imposibilidad de que a través de la segunda instancia se venga, sin justificación alguna, a reexaminar la valoración de la prueba practicada en la primera y ello fundamentalmente porque no se podrá gozar de la inmediación que la práctica directa de la prueba permitió llevar al juzgador al convencimiento sobre los hechos que sirvieron de fundamento de la sentencia. Es por ello que, "salvo que la parte apelante demuestre el manifiesto error del juzgador de manera que se acredite la falta de lógica en los razonamientos jurídicos de la sentencia o la falta de imparcialidad o rectitud en la actuación según su conciencia que predica el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deberá mantenerse la firmeza de su resolución y desestimarse el recurso interpuesto" ( STC 1-3-1993, STS 16-1-1997, entre otras). Entiende el Ministerio Fiscal que por el órgano judicial se ha llevado a cabo una correcta valoración de la prueba practicada y que han de entenderse correctos los elementos hechos constar tanto en los fundamentos fácticos como en los jurídicos de la sentencia atacada que, por ello, debe ser confirmada. Interesa se desestime el recurso, manteniéndose en sus términos la resolución recurrida.
Consecuencia de lo expuesto lo es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el/la Juez de instancia:
a) cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;
b) cuando, con carácter previo al proceso valorativo, no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;
c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria.
Si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes, por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma.
Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009, el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
Las diligencias de prueba para en relación con los hechos objeto de enjuiciamiento, lo fueron esencialmente personales, siendo que no nos encontramos sino, en esencia, ante relatos enfrentados, relatos enfrentados y/o testimonios contradictorios ( STS 2ª 26.10.01), que si bien no suponen ni conllevan su neutralización, habrán de ser valorados en el órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en la instancia.
Consta en las actuaciones previo auto de 29.11.23, acordando la prisión provisional del acusado/ahora recurrente, por la Juez del JVM 1 de Alclá de Henares (DU-JR 1490/2023), en su FD Cuarto se consideraba:
En igual modo, tampoco procede hacer plena abstracción a que, visionado el acto del juicio oral, el mismo se inició sin planteamiento de Cuestiones Previas (grabación j.o.), siendo que el acusado/ahora recurrente principió manifestando sólo querer declarar a las preguntas de su abogado (16:49 grabación j.o.).
La denunciante vino a manifestar, entre otros extremos, que ella anda a su paso, que no sabe a qué paso andaba él; que ella salió hacia su casa y sólo sabe que se lo encontró en la calle adelante; que no sabe por qué se encuentran, ni distancias ni tiempos. Que no no sabe dónde vive él. Que él le dijo las palabras que denunció, que no hubo ninguna discusión. Que no hubo nada previo. Que él siguió andando y ella, llorando, que vio a la Policía y les paró (grabación j.o.).
Así las cosas, impresiona preciso recordar a propósito de la silente actitud del acusado/ahora recurrente aun parcial, que la misma es susceptible de ser valorada en el contexto del acervo probatorio ( STS 2ª 04.10.06), siendo que en línea con ello, en STS 20/04/2022 se recuerda que la persona acusada puede optar, en el ejercicio de los derechos a la no autoincriminación, a no contestar a todas o alguna de las preguntas que se le formulen, a no ofrecer ninguna explicación o a ofrecer una explicación no corroborada. Ni el silencio, tal como se previene en el artículo 7 de la Directiva 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el derecho a la presunción de inocencia, ni la explicación no convincente pueden convertirse en elementos de prueba decisivos sobre los que fundar la decisión sobre la participación en el hecho de la persona acusada. Pero ello no supone que el tribunal, respetando las reglas de prueba, teniendo en cuenta la importancia de los intereses en conflicto y preservando el derecho de defensa -vid. Considerandos 22 a 28 de la Directiva 2016/343-, no pueda decantar de la falta de explicación razonable elementos argumentales de tipo presuntivo que, sin adquirir un prohibido valor probatorio determinante o decisivo, sirvan para reforzar la conclusividad de las inferencias basadas en los datos de prueba aportados por las acusaciones. Aprovechamiento que no es, por tanto, probatorio sino argumental y que responde a un estándar de racionalidad social incuestionable: si la conclusividad de la inferencia resultante de la actividad probatoria desarrollada por la acusación solo podría verse, en términos cognitivos, afectada si la persona acusada, pudiendo, ofreciera una explicación razonable y verificable que la neutralizara o, al menos, introdujera una duda razonable, su ausencia puede reforzar la solidez del hecho-consecuencia. Dicho de otro modo, la ausencia de la más mínima corroboración de la hipótesis alternativa de no participación, cuando esta solo puede ofrecerla la persona acusada, puede reforzar la solidez de la inferencia basada en los resultados probatorios consecuentes al cumplimiento satisfactorio por parte de las acusaciones de la carga de prueba que les incumbe. En resumen, el silencio de la persona acusada o la explicación inverosímil ofrecida por esta no pueden aprovecharse para suplir la insuficiencia probatoria de la hipótesis acusatoria. Pero ni lo uno ni lo otro resulta inocuo para argumentar, de contrario, sobre la solidez de los resultados inferenciales que arroja la prueba de la acusación. Como se afirma en la Decisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, caso Zschüschev c. Bélgica, de 2 de mayo de 2017, reiterando la doctrina Murray [ STEDH, caso Murray contra Reino Unido, de 8 de febrero de 1996], "El Convenio no prohíbe que se tenga en cuenta el silencio de un acusado para declararlo culpable, a menos que su condena se base exclusiva o principalmente en su silencio (...), lo que claramente no es el caso. Los tribunales nacionales establecieron de forma convincente un conjunto de pruebas que corroboraban la culpabilidad del demandante y su negativa a dar explicaciones sobre el origen del dinero, cuando la situación exigía una explicación por su parte, solo sirvió para reforzar esas pruebas (...). De tal modo, teniendo en cuenta el peso de las pruebas contra el demandante, las conclusiones extraídas de su negativa a dar una explicación convincente sobre el origen del dinero responden al sentido común y no pueden considerarse injustas o irrazonables. (...) Ni comportan el efecto de desplazar la carga de la prueba de la acusación a la defensa, en contra del principio de presunción de inocencia garantizado por el artículo 6.§.2 del Convenio", vid. SSTC 24/97, 26/2010, 9/2011; SSTS 474/2016 de 2 de junio, 447/2019 de 3 de octubre, 298/2020, de 11 de junio, 724/2020, de 2 de febrero, 299/2021, de 8 de abril.
Es asimismo sabido que es deber del acusado la prueba de los hechos impeditivos y/o negativos ( ATS 13.06.03), sin que la sola y mera negación suponga el cumplimiento del referido deber. Dicho de otro modo, el Tribunal Supremo, en p.e. STS 09.10.99, recuerda que la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el onus de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado, y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de exención de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas, ya que la prueba de su existencia recae sobre el acusado, de acuerdo con los principios procesales "onus probandi" incumbit qui decit non qui negat".
En el referido contexto, las alegaciones que se efectúan, en palabras de p.e. STS 14.07.10, se limitan en su consideración de los elementos, a darles otra interpretación o bien a aislarlos del conjunto probatorio, extrayendo sus propias e interesadas conclusiones.
Se reitera que las diligencias llevadas a efecto lo fueron de naturaleza personal en lo esencial, siéndolo también la prueba pericial, procediendo recordar con p.e. STS 2ª 11.02.15 que "la prueba pericial, como destaca la doctrina, es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada, por lo que, desde el punto de vista normativo, la ley precisa que "el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica" ( art. 348 de la LEC EDL 2000/77463 ), lo cual, en último término, significa que la valoración de los dictámenes periciales es libre para el Tribunal, como, con carácter general, se establece en el art. 741 de la LECrim. EDL 1882/1 para toda la actividad probatoria ("el Tribunal, apreciando según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia"), sin que pueda olvidarse, ello no obstante, la interdicción constitucional de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 C.E. EDL 1978/3879). El Tribunal es, por tanto, libre a la hora de valorar los dictámenes periciales; únicamente está limitado por las reglas de la sana crítica -que no se hallan recogidas en precepto alguno, pero que, en definitiva, están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común- las cuáles, lógicamente, le imponen la necesidad de tomar en consideración, entre otros extremos, la dificultad de la materia sobre la que verse el dictamen, la preparación técnica de los peritos, su especialización, el origen de la elección del perito, su buena fe, las características técnicas del dictamen, la firmeza de los principios y leyes científicas aplicados, los antecedentes del informe (reconocimientos, períodos de observación, pruebas técnicas realizadas, número y calidad de los dictámenes obrantes en los autos, concordancia o disconformidad entre ellos, resultado de la valoración de las otras pruebas practicadas, las propias observaciones del Tribunal, etc.); debiendo éste, finalmente, exponer en su sentencia las razones que le han impulsado a aceptar o no las conclusiones de la pericia ( STS. 1102/2007 de 21.12 EDJ 2007/243101. Las pruebas periciales no son auténticos documentos, sino pruebas personales consistentes en la emisión de informes sobre cuestiones técnicas, de mayor o menor complejidad, emitidos por personas con especiales conocimientos en la materia, sean o no titulados oficiales. Como tales pruebas quedan sujetas a la valoración conjunta de todo el material probatorio conforme a lo previsto en el artículo 741 de la LECrim.
La versión de la denunciante lo fue, en su esencia, persistente, procediendo recordar con el Tribunal Supremo en p.e. ATS de 17.07.15 que "...la persistencia en el testimonio de la víctima -como presupuesto de su credibilidad- no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo narrado inicialmente en la denuncia. Lo decisivo es la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante", siendo así que en el presente caso, en lo sustancial y en lo relevante el testimonio de la denunciante ha sido sólido y persistente
Las alegaciones del acusado/ahora recurrente no justifican, ni, desde luego, acreditan datos bastantes y fehacientes que, en los términos legal y jurisprudencialmente exigibles, justifiquen un distinto pronunciamiento al adoptado por la Juez a quo en la instancia, desde la inmediación y restantes principios que impregnan el acto del plenario, integrando su motivación fáctica y su fundamentación jurídica una resolución razonada y razonable, no presentando los condicionantes que obliguen a su rectificación en esta instancia, siendo sino clara consecuencia de una razonada valoración de la prueba, que este Tribunal considera suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia.
Su imposición devine proporcionada atendido lo considerado en la instancia, el contexto expuesto, como también la gravedad de las expresiones denunciadas proferidas (de muerte), en modo súbito, sin que proceda obviar la soledad de su víctima al tiempo de su perpetración, denotando lo preordenado de su proceder y la cautela desplegada (que se compadece con un procurar una mayor dificultad probatoria). Por lo demás es dable recordar que el Tribunal Supremo en p.e. STS 2ª 11.04.12 recuerda que basta para que la infracción penal se dé, la idoneidad de la amenaza en sí mismo (peligro abstracto), sin necesidad de que la perturbación anímica haya tenido lugar efectivamente (peligro concreto). Es por ello, que la jurisprudencia de la Sala Segunda, ya desde antiguo (SSTS 9-10-1984 EDJ 1984/5059 , 18-9-1986 EDJ 1986/5553 , 23-5-1989 EDJ 1989/5321 y 28-12-1990, entre otras muchas), ha considerado el delito de amenazas como de mera actividad, que se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario, y su ejecución consiste en la conminación de un mal con apariencia de seriedad y firmeza, sin que sea necesario la producción de la perturbación anímica que el autor persigue, de manera que basta con que las expresiones utilizadas sean aptas para amedrentar a la víctima. En el presente caso lo son y además esa perturbación anímica en su víctima se produjo.
SEXTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada, vistos los arts. 240 de la L.E.Cr. y concordantes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Procurador en representación de Ildefonso contra sentencia de 03.01.24 de la Juez del Juzgado de lo Penal 2 de Alcalá de Henares (JR 329/2023), declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada.
Notifíquese esta nuestra sentencia a las partes personadas, a las que se harán saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

