Última revisión
19/12/2023
Sentencia Penal 394/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 23, Rec. 1365/2022 de 06 de septiembre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 61 min
Orden: Penal
Fecha: 06 de Septiembre de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN
Nº de sentencia: 394/2023
Núm. Cendoj: 28079370232023100394
Núm. Ecli: ES:APM:2023:13627
Núm. Roj: SAP M 13627:2023
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
audienciaprovincial_sec23@madrid.org
GRUPO 4
37051530
_____________________________________________________________________________________
En Madrid a 6 de septiembre de 2023
VISTA en juicio oral y público ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, la causa (P.A 97/2020), procedente del Juzgado de Instrucción 4 de Alcalá de Henares, rollo de Sala PAB 1.365/2022, seguida por delito de: detención ilegal, robo con violencia e intimidación y lesiones en el que aparecen como acusados:
Obdulio titular del NIE Nº NUM000 nacido en Centre Bni Ammart (Marruecos), el día NUM001 de 1980 hijo de Raúl y Carla. En libertad provisional por esta causa desde el día 1 de febrero de 2020, tras ser detenido el 30 de enero de 2020; habiendo sido acordada, en fecha 4 de febrero de 2020, medida cautelar de prohibición de acercamiento y comunicación con Eloy.
Estanislao titular del NIE Nº NUM002, nacido en Rissana (Marruecos) el día NUM003 de 1975, hijo de Felix y Amelia. En libertad provisional por esta causa desde el día 1 de febrero de 2020, tras ser detenido el 30 de enero de 2020;
y Genaro titular del NIE Nº NUM004, nacido en Dar El Kebdani (Marruecos) el día NUM005 de 1973, hijo de Javier y Clemencia. En libertad provisional por esta causa desde el día 11 de marzo de 2020, tras ser acordada con medidas cautelares (Pza. de situación personal 1 (folio 79 a 82) después de haber sido detenido el 19 de febrero de 2020 y decretarse su prisión provisional el 20 de febrero de 2020.
Han sido parte: el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Señora Dª Elena Mendel Carril; y los acusados:
Es ponente la Ilustrísima Señora Doña María del Rosario Esteban Meilán.
Antecedentes
a) por el delito de detención ilegal 5 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena
b) por el delito de robo con violencia o intimidación la pena de 3 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.
c) Por el delito de lesiones la pena de 1 año y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.
Pago de las costas procesales.
Aplicación del artículo 89.2 del CP sin perjuicio de que cuando accedan al tercer grado o se conceda libertad condicional se sustituya el resto de la pena por su expulsión del territorio español durante 10 años.
En cuanto a responsabilidad civil solicitó que los acusados indemnizaran de forma directa y solidaria a Eloy en la cantidad de 1800 € por el dinero sustraído, 13.300 € por las lesiones causadas y 3500 € por secuelas. Todo ello con los intereses legalmente previstos en el artículo 576 de la LEC.
Las Defensas de Obdulio, Estanislao y Genaro, a través de sus respectivos escritos interesaron la libre absolución.
En fase de conclusiones tanto el ministerio Fiscal como las Defensas elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas:
Inmediatamente después, las partes
Terminados los informes se preguntó a los acusados si tenían algo que manifestar en el
Hechos
Probado y así se declara que sobre las 16:05 horas del día 20 de enero de 2020 Eloy se había citado con el acusado Obdulio, cuyos datos de filiación constan mayor de edad y sin antecedentes penales en la puerta de un restaurante sito en la Avda. Juan Carlos I n° 13 de la localidad de Alcalá de Henares (Madrid) a fin de hablar de "negocios". Obdulio llegó al lugar a bordo de un vehículo en compañía del también acusado, Estanislao
Inmediatamente después Eloy denunció haber sido retenido contra su voluntad y torturado por temas de dinero además de haberle sido sustraído 1800 €, hechos estos que no han resultado probados.
Fundamentos
La prueba practicada en el acto del juicio oral consistió en la declaración de los tres acusados: Obdulio, Estanislao y Genaro.
Testifical de Eloy yde los policías nacionales con número de carnet profesional NUM008; NUM009 y NUM010.
Pericial:
.- del médico forense Don Gaspar quien emitió informe obrante a los folios 246, 418, 430, 539 y 540.
.-informe pericial obrante a los folios 446 a 449 emitido por el inspector NUM012 y por el sub inspector NUM011 del Grupo XXV de Seguridad Informática de la Brigada Provincial de Policía Judicial Sección de Ciber Delincuencia
Documental de todos los folios de actuaciones a propuesta del ministerio Fiscal con especial atención a los siguientes: 4 a 9, 20 a 22, 31, 34 38, 63, 120, 133, 134,154 a 156, 189 a 196, 199, 200, 203, 205, 206, 208, 209, 214, 216 a 218, 246, 269, 364 a 366, 369, 372, 380, 386, 387, 418 , 430, 433 a 449, 529 a 531, 539, 540.
La citada prueba practicada con todas las garantías en el acto del juicio oral ha sido valorada en conciencia por este tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 741 de la LECRIM; y tras escuchar las razones expuestas por el Ministerio Fiscal para formular acusación y las de las defensas para solicitar la libre absolución y teniendo en cuenta las manifestaciones realizadas por los acusados, y el resto de la prueba practicada. Consideramos resulta ésta insuficiente para entender probados los hechos objeto de acusación y, en consecuencia, para dictar la sentencia condenatoria reclamada por la Fiscalía.
Parte el tribunal de los hechos por los que el Ministerio Fiscal formula acusación a fin de conocer si la prueba concluye la realidad de los mismos:
"
El acusado Obdulio llegó al lugar a bordo de un vehículo en compañía de los también acusados Estanislao, y Genaro, el cual iba sentado en el asiento trasero del vehículo junto con otro varón no identificado.
El acusado Obdulio pidió a Eloy que se subiera a la parte trasera del vehículo y así lo hizo Eloy, sentándose entre el acusado Genaro y el varón no identificado, en la creencia de que iban a tratar de negocios. Sin embargo, lejos de ello, el acusado Genaro le puso una capucha negra en la cabeza, a la vez que le sujetaba fuertemente para impedir que se la quitara. Tras cuarenta minutos de trayecto, se apearon en una parcela con una vivienda unifamiliar sita en CALLE000 n° NUM007 de la localidad de llescas (Toledo).
Los acusados en el acto del juicio oral previamente advertidos de sus derechos constitucionales contestaron única y exclusivamente a las preguntas de sus respectivas defensas y negaron las imputaciones que se formulaban contra los mismos.
Obdulio contestó solo a la preguntas de su letrado declaró:
El acusado en fase de instrucción se acogió a su derecho a no declarar conforme consta los folios 216 a 218.
Estanislao contestó solo la preguntas de su letrado declaró:"
El acusado declaró en concepto de investigado ante el Juez de Instrucción 15 de Madrid, en fecha 1 de febrero de 2020 (folio 133 y 134 de actuaciones). En la citada declaración vino a reconocer el incidente habido con el denunciante. Sin embargo, negó su participación en los hechos, pues, aunque reconoció ir en el vehículo de su propiedad, dijo no saber que le estaban extorsionando e implica en este asunto a Obdulio. De la citada declaración también dijo que el denunciante era amigo suyo y que le habían retenido porque debía dinero. Reconoció que le habían llevado a un chalet pero vino a decir que había acudido voluntariamente y que en el chalet discutieron por motivos de dinero, que después de salir de allí quedaron todos como amigos. También dijo que hizo de intermediario con el tema de los teléfonos.
Genaro contestó son la preguntas de su letrado y declaró conocer los hechos por los que estaba siendo imputado y los negó, al manifestar no ser ciertos y no haber participado ni en el robó ni del secuestró denunciado y también dijo no haber lesionado a nadie, que su permiso de residencia no le permite trabajar. Que ha sido un esfuerzo el pagar parte de la responsabilidad civil.
Sobre este extremo consta en actuaciones que antes de la celebración del acto del juicio oral se presentó escrito por la defensa del acusado y se consignó la cantidad de 1000 euros para entregar al denunciante para pago de responsabilidad civil, al constar en el escrito presentado antes de la celebración del acto del juicio oral la intención del acusado; por lo que inmediatamente terminado el acto del juicio oral se ordenó la entrega del dinero al denunciante.
Obdulio declaró en concepto de investigado en fecha 20 de febrero de 2020 ante el Juzgado de Instrucción 4 de Parla, reconociendo que es titular de un Audi A6 negro, manifestando no conocer al denunciante sí al primero de los denunciados por ir a pedir la mano de su cuñada, refirió cómo vive en España junto con sus hijos y su esposa en la localidad de Parla y como trabaja de vez en cuando en un taller mecánico. Negó tajantemente los hechos e incluso estar el día de autos en el chalé donde se dijo se produjo la detención y el robo.
A continuación se practicó
En la declaración que prestó en el plenario manifestó a preguntas del ministerio Fiscal : "
A preguntas del Señor Remigio dijo: "
A preguntas de la defensa de Estanislao, dijo "
A preguntas de la defensa de Genaro, dijo: "
Este Tribunal a fin de valorar la declaración del testigo-víctima de los hechos consideras necesario tener en cuenta el resto de la prueba practicada, dado que la declaración de Eloy no cumple los requisitos necesarios que exige el Tribunal Supremo para hacer prueba de cargo suficiente que enerve la presunción de inocencia de ninguno de los tres acusados.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Tribunal Constitucional entienden que puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, la declaración testifical incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente en aquellos delitos que se producen con absoluta clandestinidad, lo que dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada ( SSTC 229/1991, de 28 de noviembre; 64/1994, de 28 de febrero y 195/2002, de 28 de octubre, así como SSTS 339/2007, de 30 de abril; 187/2012, de 20 de marzo; 688/2012, de 27 septiembre; 788/2012, de 24 de octubre; 469/2013, de 5 de junio; 553/2014, de 30 de junio o 355/2015, de 28 de mayo, entre muchas otras) siempre y cuando cumpla unos parámetros. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. La credibilidad subjetiva se refleja por una aptitud física del testigo para percibir lo que relata y, cuando entra en confluencia con el plano psíquico, con que el testigo carezca de móviles espurios que debiliten la credibilidad de su versión. La credibilidad objetiva o verosimilitud de su testimonio, según pautas jurisprudenciales ya muy reiteradas, debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna), con el suplementario y relevante apoyo de datos objetivos que corroboren periféricamente la versión sustentada en el relato (coherencia externa). Por último, la persistencia en la incriminación presta su eficacia analítica desde la evidencia de que los hechos vividos son únicos e inmutables, de modo que su descripción en sucesivas declaraciones, no solo debe estar despojada de modificaciones esenciales, sino que debe ser concreta, eludir las vaguedades o generalidades, estar ausente de contradicciones y ofrecer una conexión lógica con las versiones ofrecidas con anterioridad. Estos criterios son una guía para un análisis racional del fuste o solidez del testimonio, sin que se constituyan en el patrón inmutable y preciso desde el que extraer su validez o suficiencia. Como decía la STS 355/2015, de 28 de mayo, que "
Proyectada tal doctrina sobre el caso que nos ocupa, la Sala no alcanza certeza más allá de toda duda razonable, no sólo de que el denunciante fuese torturado como expone y por las razones que sostiene sino incluso de la participación de los acusados en los hechos que denuncia, pues se contradice y no mantiene una declaración firme y contundente, además nos consta, conforme ahora vamos a analizar la existencia de un móvil espurio al hallarse íntimamente relacionados los hechos denunciados con el mundo del tráfico de la droga, delito que se lleva en clandestinidad como no puede ser de otra manera y que no permite a las partes expresarse con la claridad que exige la Administración de Justicia para tener por probados aquellos hechos que en caso de cumplir los requisitos necesarios deriven la responsabilidad penal que se demanda.
Aplicando dichos criterios al presente caso, analizamos en primer lugar la identificación de los acusados por parte del denunciante, la que hizo a presencia policial el día 21 de enero de 2020 en el atestado levantado al efecto nº NUM006 (folios 5 a 22), justificando la relaciones con los denunciados en base a negocios de telefonía móvil existentes entre las partes. En la citada declaración identifica a Obdulio y a Estanislao a quien siempre le considera amigo pero le sitúa en el lugar de los hechos, así como a un tercero de origen marroquí corpulento que dice ser la persona que le agrede junto con otro y de quién dijo le presionó el cuello hasta dejarla aturdido y quién le fracturó la pierna, manifestando incluso en el acto del juicio oral que le dio con un serrucho la cabeza y dos
Identificado por el denunciante el tercer acusado, Genaro, cómo el marroquí corpulento quien dijo fue el que le agredió en el acta de declaración ampliatoria que presta el 24 de enero de 2020 (folio 364 a 366)y en la declaración que presta judicialmente; fue detenido Obdulio e intervenido su teléfono móvil marca Apple iPhone con número de IMEI NUM015 y puesto a disposición judicial.
Los agentes de policía nacional consiguieron también identificar a estas dos primeras personas que señala en su denuncia, entregando incluso el denunciante dos fotos de los denunciados, a través de la copia de la foto de perfil de los teléfonos móviles de los mismos, las que obran a los folios 20 y 21. Estas personas son identificados como Obdulio y Estanislao (folios 189 a 211), los que son reconocidas fotográficamente y de los que declara su interactuación en la detención ilegal y en el robo de los 1800 € que portaba, así como en la agresión que dijo sufrir, según consta al folio 195 y 196 donde figura tanto los reconocimientos fotográficos como la imputación que hace. En la detención de estas dos personas a Obdulio se le interviene el teléfono móvil con número de IMEI NUM016; y el de Estanislao de color plateado marca Samsung con número de e-mail NUM017 (folio164).
Con posterioridad es identificado por el denunciante el tercer acusado Genaro (al que descartó sin más en el acto del juicio y dijo no conocer ) pese a denunciarlo cómo el marroquí corpulento quien dijo fue el que le agredió en el acta de declaración ampliatoria que presta el 24 de enero de 2020 (folio 364 a 366). A la vista pues de la declaración prestada, es detenido Genaro e intervenido su teléfono móvil marca Apple iPhone con número de IMEI tarjeta sin NUM015 y puesto a disposición judicial conforme antes hemos señalado.
En el acto del juicio oral declararon los agentes de policía nacional que llevaron a cabo las diligencias Policía Nacional con número de carnet profesional PN NUM008, quien juramentado en legal forma dijo, ser el instructor del primer atestado, el que ratifica, y dijo
.- declaración del agente de Policía Nacional con número de carnet profesional PN NUM009 quien juramentado en legal forma dijo, ser el secretario del primer atestado y lo ratifica
Por tanto, los agentes de policía son testigos presenciales de los reconocimientos fotográficos que hizo el denunciante de los hoy acusados y de la implicación que de ellos hizo en la detención ilegal que denuncia, en la sustracción de los 1800 € que dice portaba y de las torturas a las que dijo fue sometido.
Sin embargo, en el acto del juicio oral, inmediatamente de jurar decir verdad para prestar declaración, manifestó querer ver a los acusados para no equivocarse
A consecuencia precisamente de la declaración del denunciante fueron detenidos los acusados e intervenidos sus teléfonos y como consecuencia de la intervención de estos teléfonos resulta acreditado, que el acusado no se dedica a la venta de teléfonos sino que lo que se estaba tratando precisamente en esa conversación en el chalet era un problema habido entre ellos por un alijo de marihuana, conforme declaró el policía que llevó a cabo la investigación. Lo que constata de forma fehaciente la animadversión existente con los acusados motivada por una relación espuria previa, además la declaración del denunciante no se mantiene en el tiempo sin ambigüedades ni contradicciones por la sencilla razón de que a uno de los acusados le descarta completamente de los hechos denunciados al decir no conocerle pese haberle reconocido fotográficamente y haber mantenido la declaración inculpatoria contra el mismo en la declaración judicial pre constituida a la que antes hemos hecho referencia. Si a esto sumamos conforme vamos a analizar ahora, que el denunciante conocía perfectamente el lugar a donde se dirigieron para negociar el asunto que tenían entre manos conforme consta acreditado del resultado de la intervención de los teléfonos móviles a los acusados y de que las lesiones que presenta no son compatibles con la agresión que dijo sufrir. Consideramos que la declaración de la víctima no hace prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia de los acusados.
Al acto del juicio oral compareció el agente de Policía Nacional con número de carnet profesional PN NUM010 quien lo hizo a través de videoconferencia y juramentado en legal forma declaró
En el citado informe pericial el objeto del informe son los tres teléfonos móviles ocupados a los detenidos conforme consta al folio 447,
Del móvil de Genaro conforme al informe pericial se informa de los siguientes hechos relevantes: Genaro realiza fotografías y videos con geo localización activada, lo que hace que se genere un mapa recogiendo el lugar exacto donde fueron realizadas las mismas. Las fotografías recogidas en los archivos (...) Del día 20 de enero de 2020 a las 15:57 horas son las inmediaciones del restaurante Al Medina de Alcalá de Henares, local de hostelería que regenta la familia del secuestrado, siendo este sitio donde, según la denuncia a la víctima le suben a un vehículo y lo tienen retenido en contra de su voluntad. La geolocalización de las fotografías lo sitúa en ese mismo lugar en el momento de realizarlas. En las fotografías recogidas en los archivos (...) Día 20 de enero de 2020 a las 18:50 horas el usuario del teléfono se encuentra localizado que las siguientes coordenadas (...) Correspondiendo la ubicación con el lugar donde tuvieron retenido a la víctima en un chalet de la localidad de Illescas (Toledo). Del día 20 de enero de 2020 a partir de las 14:38 horas tiene una serie de fotografías que le localizan en el mismo chalet donde, según manifestaciones de la víctima estuvo retenido contra su voluntad y le fracturaron la pierna. Las fotografías expuestas más abajo en esa página se corresponden con el exterior e interior de la casa de la CALLE000 número NUM007 NUM018 de la URBANIZACION000 Illescas (Toledo). Del día 22 de enero de 2020 a partir de las 14:38 horas tiene una serie de fotografías que le localizan en el mismo chalet donde según manifestaciones de la víctima estuvo retenido contra su voluntad y le fracturaron la pierna (...) Las fotografías expuestas más abajo se corresponden con el exterior de la case de la CALLE000 número NUM007 .En las 2 últimas fotografías (... )Se puede apreciar la presencia en el lugar del secuestro, de otro de los detenidos concretamente de Obdulio.
Del móvil intervenido a Estanislao constan archivos de fotografías y audios de voz vía WhatsApp en el que se evidencian principalmente DOS cosas que se dedica al tráfico de estupefacientes, en concreto marihuana y que el secuestro de Eloy es debido a que desaparece un cargamento de droga propiedad de Estanislao responsabilizando a Eloy de su sustracción(folios 436 a 439).
Al citado informe como anexo 1 se acompaña copia fotografía de sentencia en la que resultó condenado por delito de usurpación el denunciante del chalet de referencia (folios 441 a 445). Con independencia de que la sentencia sea firme o no. Lo importante para esta Litis es que el denunciante falta a la verdad cuando dice que no conocía el lugar donde estuvo retenido.
Igualmente se debe poner de manifiesto las dudas que tiene el tribunal respecto al resultado lesivo sufrido por Eloy a consecuencia de la tortura de la que dijo sufrir, dado que no es compatible las lesiones que presenta con las manifestaciones sobre cómo fue agredido. En el acto del juicio oral dijo que le habían dado con un serrucho en la cabeza y que incluso le habían cogido por el cuello y había quedado aturdido. Ninguna lesión presenta compatible con esa paliza que dijo recibir, al presentar únicamente la fractura limpia de la tibia la que conforme señala el médico forense puede ser compatible el mecanismo de fractura con cualquier fuerza que impacte sobre la tibia. En los informes médicos de urgencias obrantes en las actuaciones, tampoco se aprecia rasguño alguno fuera de esta fractura (folio 18 y 19).Por lo que resulta altamente sospechoso la falta de lesiones accesorias por así decir a la fractura si fue torturado de la forma expuesta.
Al acto del juicio oral vino a declarar el médico forense D. Gaspar adscrito al Juzgado de Instrucción 4 de Alcalá de Henares, quien emitió informe definitivo en fecha 31 de agosto de 2021, en el Procedimiento Abreviado 97/2020 tras los reconocimientos practicados a Eloy por las lesiones sufridas el día 20 de enero de 2020 y en el mismo señala los antecedentes; y hace constar sufre lesiones consistentes en:
El citado informe obrante al folio 539 y 540, fue ratificado en el acto del juicio oral aclarando cómo para la elaboración del informe tuvo acceso a todos los informes médicos del hospital, constando una única lesión en tibia, no presentando ninguna otra lesión exploró al paciente a los 23 días después de denunciar los hechos, ni consta otra lesión en los informes anteriores. Que este tipo de lesión puede causarse por múltiples mecanismos entre ellos conforme señala la defensa de uno de los acusados por el estiramiento de la pierna para forzar el movimiento. Que también podría ser una caída el mecanismo de fractura o cualquier fuerza que impacte sobre la zona lesionada que puede producir esta lesión.
Así pues analizada la prueba practicada considera este tribunal que la declaración testifical de Eloy ofrece muchas dudas al tribunal para conocer verdaderamente la realidad de lo sucedido y aun partiendo de la veracidad de las lesiones y de que estas fuesen causadas conforme manifiestan la víctima, no imputa de forma clara y contundente esta agresión a ninguno de los tres acusados por lo que consideramos que la prueba única y exclusivamente acredita que sobre las 16:05 horas del día 20 de enero de 2020 Eloy quien se había citado previamente con el acusado Obdulio, en la puerta de un restaurante sito en la Avda. Juan Carlos I n° 13 de la localidad de Alcalá de Henares (Madrid) a fin de hablar de "negocios". Se subió al vehículo conducido por Obdulio quien venía acompañado del también acusado Estanislao
El principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución configura una norma directa y vinculante para todos los poderes públicos que opera en las situaciones extraprocesales, pero sobre todo en el ámbito procesal determinando la presunción de inocencia, de trascendental importancia en el régimen jurídico de la prueba penal.
La constante doctrina sentada por el Tribunal Constitucional expone como dicha presunción exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con el delito de que se trate, los elementos específicos que lo configuran y su autoría o participación.
Como consecuencia de la vigencia de esta presunción constitucional,
Por las razones expuestas procede dictar sentencia absolutoria para los acusados con todo tipo de pronunciamientos favorables, alzándose todas las medidas cautelares que estuvieren decretadas contra los mismos al no resultar claramente probados los hechos denunciados.
Fallo
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación ante el TSJ de esta comunidad, dentro de los 10 días siguientes a la última notificación de la sentencia.
Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
