Sentencia Penal 394/2023 ...e del 2023

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19/12/2023

Sentencia Penal 394/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 23, Rec. 1365/2022 de 06 de septiembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Septiembre de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN

Nº de sentencia: 394/2023

Núm. Cendoj: 28079370232023100394

Núm. Ecli: ES:APM:2023:13627

Núm. Roj: SAP M 13627:2023


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

audienciaprovincial_sec23@madrid.org

GRUPO 4

37051530

N.I.G.: 28.005.00.1-2020/0001010

Procedimiento Abreviado 1365/2022

Delito: Detención ilegal

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 04 de Alcalá de Henares

Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 97/2020

SENTENCIA Nº 394/2023

______________________________________________________________________

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS DE SALA

DOÑA MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN

DON JESÚS GÓMEZ-ANGULO RODRÍGUEZ

DON ENRIQUE JESÚS BERGES DE RAMÓN

_____________________________________________________________________________________

En Madrid a 6 de septiembre de 2023

VISTA en juicio oral y público ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, la causa (P.A 97/2020), procedente del Juzgado de Instrucción 4 de Alcalá de Henares, rollo de Sala PAB 1.365/2022, seguida por delito de: detención ilegal, robo con violencia e intimidación y lesiones en el que aparecen como acusados:

Obdulio titular del NIE Nº NUM000 nacido en Centre Bni Ammart (Marruecos), el día NUM001 de 1980 hijo de Raúl y Carla. En libertad provisional por esta causa desde el día 1 de febrero de 2020, tras ser detenido el 30 de enero de 2020; habiendo sido acordada, en fecha 4 de febrero de 2020, medida cautelar de prohibición de acercamiento y comunicación con Eloy.

Estanislao titular del NIE Nº NUM002, nacido en Rissana (Marruecos) el día NUM003 de 1975, hijo de Felix y Amelia. En libertad provisional por esta causa desde el día 1 de febrero de 2020, tras ser detenido el 30 de enero de 2020;

y Genaro titular del NIE Nº NUM004, nacido en Dar El Kebdani (Marruecos) el día NUM005 de 1973, hijo de Javier y Clemencia. En libertad provisional por esta causa desde el día 11 de marzo de 2020, tras ser acordada con medidas cautelares (Pza. de situación personal 1 (folio 79 a 82) después de haber sido detenido el 19 de febrero de 2020 y decretarse su prisión provisional el 20 de febrero de 2020.

Han sido parte: el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Señora Dª Elena Mendel Carril; y los acusados: Obdulio , representado por el Procurador Don Francisco Montalvo Barragán, asistido el día del acto del juicio oral por el Letrado Don Tomas Torre Dusmet; Estanislao , representado por el Procurador D. Juan Carlos Moreno Moreno, asistido por el Letrado D Hicham Deraoui Aparicio; y Genaro , representado por el Procurador Don Roberto de Hoyos Mencía asistido por el Letrado Don Ángel Alfredo Arríen Paredes.

Es ponente la Ilustrísima Señora Doña María del Rosario Esteban Meilán.

Antecedentes

PRIMERO.- La presente causa se incoó en virtud de atestado NUM006 de la Dirección General de la Policía (Dependencias de Torrejón de Ardoz), con posterioridad se hizo cargo la Brigada Provincial de Policía Judicial de Grupo XII; habiendo sido instruida por el Juzgado de Instrucción número 4 de Alcalá de Henares, llevándose a cabo las diligencias que se estimaron pertinentes y alcanzada la fase intermedia:

El Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de: un delito de detención ilegal del artículo 163.1 del código Penal, un delito de robo con violencia intimidación previsto en los artículos 237 y 242.1 del CP; y de un delito de lesiones del artículo 147.1 del CP.De los citados delitos consideró autores en virtud de lo establecido en el artículo 27 y 28 del código Penal a Obdulio, Estanislao y Genaro, para los que interesó:

a) por el delito de detención ilegal 5 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena

b) por el delito de robo con violencia o intimidación la pena de 3 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.

c) Por el delito de lesiones la pena de 1 año y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.

Pago de las costas procesales.

Aplicación del artículo 89.2 del CP sin perjuicio de que cuando accedan al tercer grado o se conceda libertad condicional se sustituya el resto de la pena por su expulsión del territorio español durante 10 años.

En cuanto a responsabilidad civil solicitó que los acusados indemnizaran de forma directa y solidaria a Eloy en la cantidad de 1800 € por el dinero sustraído, 13.300 € por las lesiones causadas y 3500 € por secuelas. Todo ello con los intereses legalmente previstos en el artículo 576 de la LEC.

Las Defensas de Obdulio, Estanislao y Genaro, a través de sus respectivos escritos interesaron la libre absolución.

SEGUNDO.- Formuladas acusación y defensa fue señalada vista oral para el día 6 de julio de 2023, fecha en la que se celebró juicio para los tres acusados quienes comparecieron al acto del juicio oral, el que se llevó a cabo en una única sesión, practicándose las pruebas propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra, en la videograbación adjunta, conforme a lo señalado en los artículos 453 de la LOPJ, 743 y 788.6 de la LECRIM y en el acta levantada al efecto por la Letrada de la Administración de Justicia conforme consta en actuaciones.

En fase de conclusiones tanto el ministerio Fiscal como las Defensas elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas:

Inmediatamente después, las partes informaron por su orden.

Terminados los informes se preguntó a los acusados si tenían algo que manifestar en el derecho a la última palabra, ejerciendo tal derecho Estanislao quedando inmediatamente después el juicio Visto para sentencia.

Hechos

Probado y así se declara que sobre las 16:05 horas del día 20 de enero de 2020 Eloy se había citado con el acusado Obdulio, cuyos datos de filiación constan mayor de edad y sin antecedentes penales en la puerta de un restaurante sito en la Avda. Juan Carlos I n° 13 de la localidad de Alcalá de Henares (Madrid) a fin de hablar de "negocios". Obdulio llegó al lugar a bordo de un vehículo en compañía del también acusado, Estanislao , cuyos datos de filiación constan mayor de edad y con antecedentes penales, amigo de Eloy, además de con otras personas no identificadas y todos se dirigieron a una parcela con una vivienda unifamiliar, sita en CALLE000 n° NUM007 de la localidad de llescas (Toledo). la que consta fue ocupada ilegalmente en el año 2019 por Eloy. Una vez allí, se desconoce de qué se habló entre los presentes aunque se presume de negocios ilegales por temas de droga. En el mismo lugar también se encontraba el también acusado Genaro cuyos datos de filiación constan mayor de edad y sin antecedentes penales; y tras mantener los presentes una fuerte discusión Eloy, sufrió lesiones consistentes en edema proximal de la articulación de la pierna derecha con impotencia funcional por dolor y fractura cerrada del extremo superior de la tibia. Lesiones de las que fue asistido en el hospital de Torrejón, al que le condujo y acompañó su amigo Estanislao. Estas lesiones requirieron para su sanidad de tratamiento médico mediante férula inguinopédica de descarga y tardaron en curar 133 días, durante los cuales el perjudicado sufrió un perjuicio personal particular moderado. Quedan como secuelas una gonalgia postraumática inespecífica, valorada pericialmente en 4 puntos y una cojera que produce un perjuicio estético dinámico y una atrofia del cuádriceps que produce un perjuicio estético estático, valorada pericialmente en 4 puntos.

Inmediatamente después Eloy denunció haber sido retenido contra su voluntad y torturado por temas de dinero además de haberle sido sustraído 1800 €, hechos estos que no han resultado probados.

Fundamentos

PRIMERO.- Valoración de la prueba practicada

La prueba practicada en el acto del juicio oral consistió en la declaración de los tres acusados: Obdulio, Estanislao y Genaro.

Testifical de Eloy yde los policías nacionales con número de carnet profesional NUM008; NUM009 y NUM010.

Pericial:

.- del médico forense Don Gaspar quien emitió informe obrante a los folios 246, 418, 430, 539 y 540.

.-informe pericial obrante a los folios 446 a 449 emitido por el inspector NUM012 y por el sub inspector NUM011 del Grupo XXV de Seguridad Informática de la Brigada Provincial de Policía Judicial Sección de Ciber Delincuencia

Documental de todos los folios de actuaciones a propuesta del ministerio Fiscal con especial atención a los siguientes: 4 a 9, 20 a 22, 31, 34 38, 63, 120, 133, 134,154 a 156, 189 a 196, 199, 200, 203, 205, 206, 208, 209, 214, 216 a 218, 246, 269, 364 a 366, 369, 372, 380, 386, 387, 418 , 430, 433 a 449, 529 a 531, 539, 540.

La citada prueba practicada con todas las garantías en el acto del juicio oral ha sido valorada en conciencia por este tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 741 de la LECRIM; y tras escuchar las razones expuestas por el Ministerio Fiscal para formular acusación y las de las defensas para solicitar la libre absolución y teniendo en cuenta las manifestaciones realizadas por los acusados, y el resto de la prueba practicada. Consideramos resulta ésta insuficiente para entender probados los hechos objeto de acusación y, en consecuencia, para dictar la sentencia condenatoria reclamada por la Fiscalía.

Parte el tribunal de los hechos por los que el Ministerio Fiscal formula acusación a fin de conocer si la prueba concluye la realidad de los mismos:

" Sobre las 16:05 horas del día 20 de enero de 2020 Eloy concertó una cita con el acusado Obdulio, en la puerta de un restaurante sito en la Avda. Juan Carlos I n° 13 de la localidad de Alcalá de Henares (Madrid) a fin de hablar de negocios comerciales entre ellos .

El acusado Obdulio llegó al lugar a bordo de un vehículo en compañía de los también acusados Estanislao, y Genaro, el cual iba sentado en el asiento trasero del vehículo junto con otro varón no identificado.

El acusado Obdulio pidió a Eloy que se subiera a la parte trasera del vehículo y así lo hizo Eloy, sentándose entre el acusado Genaro y el varón no identificado, en la creencia de que iban a tratar de negocios. Sin embargo, lejos de ello, el acusado Genaro le puso una capucha negra en la cabeza, a la vez que le sujetaba fuertemente para impedir que se la quitara. Tras cuarenta minutos de trayecto, se apearon en una parcela con una vivienda unifamiliar sita en CALLE000 n° NUM007 de la localidad de llescas (Toledo).

Una vez allí el acusado Genaro y el varón no identificado le condujeron arrastrándole hasta el interior de la vivienda, donde, además de los acusados Obdulio y Estanislao, se encontraban otros tres varones más. El acusado Genaro le agarró fuertemente por el cuello y le lanzó contra un sofá, procediendo a continuación a rebuscar en el bolso del perjudicado para, con ánimo de beneficiarse ilícitamente, apoderarse de 1.800 € que portaba. Al ver el acusado Obdulio que no era la cantidad acordada, le conminó a que le dijera dónde estaba el resto y dado que Eloy no llevaba nada más, el acusado Genaro le agarró la pierna izquierda, tirando de ella hacia arriba, mientras que el varón no identificado le golpeó fuertemente hacia abajo en la zona de la rodilla, fracturándosela. Acto seguido y dado que el perjudicado insistía en que no tenía más dinero, el acusado Genaro cogió una motosierra, la encendió y se dirigió hacia él con intención de cortarle la pierna, momento en el que el acusado Obdulio le ordenó detenerse, cogiendo unos alicates y amedrentándole con arrancarle las uñas y quemarle si no les entregaba más dinero. Finalmente y tras comprobar que Eloy no tenía nada más, acordaron dejarle marchar, advirtiéndole que le pegarían dos tiros en la cabeza si les denunciaba.

De este modo, los acusados pusieron a Eloy nuevamente la capucha sobre la cabeza, le introdujeron en el vehículo e iniciaron la marcha, apeándose en la localidad de Parla (Madrid) los acusados Obdulio, Genaro y el varón no identificado y continuando el camino el acusado Estanislao hasta el hospital de Torrejón de Ardoz (Madrid), dejando allí al perjudicado en compañía de un amigo.

Como consecuencia de estos hechos Eloy sufrió lesiones consistentes en edema proximal de la articulación de la pierna derecha con impotencia funcional por dolor y fractura cerrada del extremo superior de la tibia. Estas lesiones requirieron para su sanidad tratamiento médico mediante férula inguinopédica de descarga y tardaron en curar 133 días, durante los cuales el perjudicado sufrió un perjuicio personal particular moderado. Quedan como secuelas una gonalgia postraumática inespecífica, valorada pericialmente en 4 puntos y una cojera que produce un perjuicio estético dinámico y una atrofia del cuádriceps que produce un perjuicio estético estático, valorada pericialmente en 4 puntos.

El perjudicado reclama por los perjuicios ocasionados".

Los acusados en el acto del juicio oral previamente advertidos de sus derechos constitucionales contestaron única y exclusivamente a las preguntas de sus respectivas defensas y negaron las imputaciones que se formulaban contra los mismos.

Obdulio contestó solo a la preguntas de su letrado declaró: " no se dedicaba a la venta de teléfonos en enero de 2020, tenía una cafetería bar en Pinto en enero de 2020, que no era ni titular ni usuario de del teléfono NUM013 ni del NUM014, que no le pusieron capucha durante el trayecto; al testigo no le amenazó y además le aprecia, es amigo, no le quitaron ni el teléfono móvil ni dinero (1800 €) no le fracturaron la pierna. Se declara inocente".

El acusado en fase de instrucción se acogió a su derecho a no declarar conforme consta los folios 216 a 218.

Estanislao contestó solo la preguntas de su letrado declaró:" que conoce al denunciante que es su amigo desde hace 15 años, que le acompañó al hospital hasta que vino la familia, que le ha seguido viendo en días posteriores".

El acusado declaró en concepto de investigado ante el Juez de Instrucción 15 de Madrid, en fecha 1 de febrero de 2020 (folio 133 y 134 de actuaciones). En la citada declaración vino a reconocer el incidente habido con el denunciante. Sin embargo, negó su participación en los hechos, pues, aunque reconoció ir en el vehículo de su propiedad, dijo no saber que le estaban extorsionando e implica en este asunto a Obdulio. De la citada declaración también dijo que el denunciante era amigo suyo y que le habían retenido porque debía dinero. Reconoció que le habían llevado a un chalet pero vino a decir que había acudido voluntariamente y que en el chalet discutieron por motivos de dinero, que después de salir de allí quedaron todos como amigos. También dijo que hizo de intermediario con el tema de los teléfonos.

Genaro contestó son la preguntas de su letrado y declaró conocer los hechos por los que estaba siendo imputado y los negó, al manifestar no ser ciertos y no haber participado ni en el robó ni del secuestró denunciado y también dijo no haber lesionado a nadie, que su permiso de residencia no le permite trabajar. Que ha sido un esfuerzo el pagar parte de la responsabilidad civil.

Sobre este extremo consta en actuaciones que antes de la celebración del acto del juicio oral se presentó escrito por la defensa del acusado y se consignó la cantidad de 1000 euros para entregar al denunciante para pago de responsabilidad civil, al constar en el escrito presentado antes de la celebración del acto del juicio oral la intención del acusado; por lo que inmediatamente terminado el acto del juicio oral se ordenó la entrega del dinero al denunciante.

Obdulio declaró en concepto de investigado en fecha 20 de febrero de 2020 ante el Juzgado de Instrucción 4 de Parla, reconociendo que es titular de un Audi A6 negro, manifestando no conocer al denunciante sí al primero de los denunciados por ir a pedir la mano de su cuñada, refirió cómo vive en España junto con sus hijos y su esposa en la localidad de Parla y como trabaja de vez en cuando en un taller mecánico. Negó tajantemente los hechos e incluso estar el día de autos en el chalé donde se dijo se produjo la detención y el robo.

A continuación se practicó la prueba testifical:

.- del denunciante Eloy , quien declaró a través de zoom al resultar muy difícil su citación para el acto del juicio oral, por manifestar encontrarse enfermo, adjuntando un justificante de asistencia sanitaria para el día 6 de julio; por lo que se acordó su declaración a través de zoom sin oposición de las partes.

En la declaración que prestó en el plenario manifestó a preguntas del ministerio Fiscal : " que sí que mantiene la denuncia pero que tiene que ver las caras de los acusados para no equivocarse". Se le muestra a través del zoom a los tres acusados Obdulio, Estanislao y a Genaro; y espontáneamente declara que.- a Estanislao le conoce y que Genaro no estaba allí el día de los hechos. El Ministerio Fiscal continuó con el interrogatorio y manifestó: " que el 20 de enero de 2020 quedó con el primero con Genaro, que llegó en coche con otras personas de Alcalá a la "Almirina" un restaurante que tienen en Alcalá, que había dos coches que en el coche que él se subió había dos personas delante y dos detrás, que él se subió a un Citroën negro, que cree que quien conducía el coche era Obdulio, que le conocía a él y a Estanislao ; que le pusieron en el coche entre dos personas atrás; que quedó con Obdulio por una compraventa de teléfonos, y le conocía de Parla en un fin de semana en un restaurante árabe que se llama Sultan, que quedaron para ventas de teléfonos, que como él tiene tienda de teléfonos le dijo de un lote de teléfonos y quedaron en ir a verlos. Que él no sabía que iba a venir con gente . Que habló con él tres veces por teléfono y le dijo que tenían que quedar porque había un lote, que el día anterior habían quedado y no fue porque se había liado. Que ese día él estaba en el restaurante de Alcalá y le llamó para que saliera porque estaba allí, que no quiso entrar al restaurante donde él estaba y salió y se sorprendió cuando le vio venir acompañado, que le dijo que subiera al coche que eran sus amigos y que le engañó. Que Genaro no estaba, que a este no le conoce. Que cuando se subió en el coche no le dejaban hablar, que le pusieron una capucha en la cabeza durante 40 minutos y le llevaron a donde después se enteró era Toledo, que el coche paró ante algo parecido a un chale grande, que allí le quitaron la capucha y había más gente unos cinco o seis personas y le golpearon, le quitaron cosas y le amenazaron si no haces tal y le forzaron la pierna y se la han roto y le amenazaban si denunciaba y que le iban a meter dentro abajo, el que mandaba era Obdulio, decía dale dale, le fracturaron la pierna y le quitaron la mochila, móvil y dinero no recuerda, era una señal la que llevaba, no recuerda puede ser 1800 euros y luego le devolvieron las llaves y los teléfonos, que creían llevaba los 18.000 euros. Le rompieron la pierna dos personas una persona fuerte, polaco, rumano y otro delgado era marroquí que a esta persona no le conocía que sólo conocía a Obdulio y a Estanislao pero este era su amigo que no cree que interviniese. Durante 20 minutos le pedían las llaves le decían dónde tenía el dinero y como se negaba le golpearon y golpearon hasta que le fracturaron la pierna poniéndosela al revés y le golpearon Obdulio mandaba, era el pequeño; le amenazaron con una motosierra uno de ellos los mismos, para que dijera lo que ellos querían saber lo que tenía que soltar, era la misma persona cada vez cogía una cosa para amenazarle y también le amenazaron con quitarle las uñas con unas tenazas que ninguno de los acusados fue quien le amenazó sólo Obdulio era el que mandaba también le amenazaron con quemarle en el sótano sí denunciaba. Estanislao le llevó al hospital de Torrejón, que él estaba en el medio; que después no le han amenazado ni le ofrecieron dinero por quitar la denuncia, que desde hace dos años no ha recibido llamada, al principio sí para arreglar las cosas que no quiere hacer daño a nadie que eso fue al principio. Preguntado por los reconocimientos fotográficos anteriores dice que ahora dice la verdad en la comisaría no se acordaba bien que ha vivido momentos muy malos".

A preguntas del Señor Remigio dijo: " que la casa donde le metieron la conocía de antes porque había ido un par de veces a colocar aparatos de aire acondicionado, pero que al principio no la reconoció. Preguntado sobre si recibió denuncia por ocupación ilegal de la citada casa, dijo que recibió una denuncia de la policía pidiéndole los papeles cuando estaba allí arreglando el aire acondicionado". Preguntado por la contradicción con las declaraciones prestadas tanto en comisaría como en el juzgado de instrucción sobre el conocimiento de la casa y porque mintió. Dijo no escuchar, en varias ocasiones, y no contestó a la pregunta, renunciando la defensa a que contestara a lo preguntado. Preguntado por la contradicción existente entre las múltiples manifestaciones referentes a los muchos golpes recibidos en la cara y en el cuerpo con el hecho de no tener lesiones. Contesta " que recibió múltiples hostias en la cara que incluso le dieron con un serrucho en la cabeza al revés, que le golpearon mucho para asustarle. Que en el médico le pusieron una escayola en la pierna. Que sobre las llamadas que dijo recibir el día 19 o 20 de Obdulio no las grabó pero la policía la puede ver".

A preguntas de la defensa de Estanislao, dijo " conocer a Estanislao desde hacía unos 10 años cuando trabajaba autónomo de Uber y le proporcionaba lotes de mercancía teléfonos electrodomésticos etc., que cree que no tuvo parte en esto que era como el intermediario, que quiso llamar a la policía que no quería que le golpearan más, se puso en el medio para que no le golpeara y después le llevó al hospital de Torrejón. Que después ha seguido hablando con él".

A preguntas de la defensa de Genaro, dijo: " que al último no le conoce de nada".

Este Tribunal a fin de valorar la declaración del testigo-víctima de los hechos consideras necesario tener en cuenta el resto de la prueba practicada, dado que la declaración de Eloy no cumple los requisitos necesarios que exige el Tribunal Supremo para hacer prueba de cargo suficiente que enerve la presunción de inocencia de ninguno de los tres acusados.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Tribunal Constitucional entienden que puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, la declaración testifical incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente en aquellos delitos que se producen con absoluta clandestinidad, lo que dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada ( SSTC 229/1991, de 28 de noviembre; 64/1994, de 28 de febrero y 195/2002, de 28 de octubre, así como SSTS 339/2007, de 30 de abril; 187/2012, de 20 de marzo; 688/2012, de 27 septiembre; 788/2012, de 24 de octubre; 469/2013, de 5 de junio; 553/2014, de 30 de junio o 355/2015, de 28 de mayo, entre muchas otras) siempre y cuando cumpla unos parámetros. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. La credibilidad subjetiva se refleja por una aptitud física del testigo para percibir lo que relata y, cuando entra en confluencia con el plano psíquico, con que el testigo carezca de móviles espurios que debiliten la credibilidad de su versión. La credibilidad objetiva o verosimilitud de su testimonio, según pautas jurisprudenciales ya muy reiteradas, debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna), con el suplementario y relevante apoyo de datos objetivos que corroboren periféricamente la versión sustentada en el relato (coherencia externa). Por último, la persistencia en la incriminación presta su eficacia analítica desde la evidencia de que los hechos vividos son únicos e inmutables, de modo que su descripción en sucesivas declaraciones, no solo debe estar despojada de modificaciones esenciales, sino que debe ser concreta, eludir las vaguedades o generalidades, estar ausente de contradicciones y ofrecer una conexión lógica con las versiones ofrecidas con anterioridad. Estos criterios son una guía para un análisis racional del fuste o solidez del testimonio, sin que se constituyan en el patrón inmutable y preciso desde el que extraer su validez o suficiencia. Como decía la STS 355/2015, de 28 de mayo, que " La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia".

Proyectada tal doctrina sobre el caso que nos ocupa, la Sala no alcanza certeza más allá de toda duda razonable, no sólo de que el denunciante fuese torturado como expone y por las razones que sostiene sino incluso de la participación de los acusados en los hechos que denuncia, pues se contradice y no mantiene una declaración firme y contundente, además nos consta, conforme ahora vamos a analizar la existencia de un móvil espurio al hallarse íntimamente relacionados los hechos denunciados con el mundo del tráfico de la droga, delito que se lleva en clandestinidad como no puede ser de otra manera y que no permite a las partes expresarse con la claridad que exige la Administración de Justicia para tener por probados aquellos hechos que en caso de cumplir los requisitos necesarios deriven la responsabilidad penal que se demanda.

Aplicando dichos criterios al presente caso, analizamos en primer lugar la identificación de los acusados por parte del denunciante, la que hizo a presencia policial el día 21 de enero de 2020 en el atestado levantado al efecto nº NUM006 (folios 5 a 22), justificando la relaciones con los denunciados en base a negocios de telefonía móvil existentes entre las partes. En la citada declaración identifica a Obdulio y a Estanislao a quien siempre le considera amigo pero le sitúa en el lugar de los hechos, así como a un tercero de origen marroquí corpulento que dice ser la persona que le agrede junto con otro y de quién dijo le presionó el cuello hasta dejarla aturdido y quién le fracturó la pierna, manifestando incluso en el acto del juicio oral que le dio con un serrucho la cabeza y dos " hostias en la cara ". Además, en todas y cada una de las declaraciones que ha prestado el denunciante niega conocer el lugar donde dijo fue conducido al haberlo introducido en el coche conducido por Obdulio colocándole una capucha en la cabeza. Sin embargo, con posterioridad se acredita que no solamente no era cierto que no conociese el lugar en el que señala estuvo detenido por los acusados, sino que conocía perfectamente el lugar al haber sido condenado por un delito de usurpación del citado inmueble conforme consta de la documental obrante. El denunciante falta mucho a la verdad en la declaración que presta una y otra vez ante la policía ante el juez instrucción e incluso ante este tribunal contradiciéndose incluso en cuanto a reconocimientos y participación en los hechos de los denunciados.

Identificado por el denunciante el tercer acusado, Genaro, cómo el marroquí corpulento quien dijo fue el que le agredió en el acta de declaración ampliatoria que presta el 24 de enero de 2020 (folio 364 a 366)y en la declaración que presta judicialmente; fue detenido Obdulio e intervenido su teléfono móvil marca Apple iPhone con número de IMEI NUM015 y puesto a disposición judicial.

Los agentes de policía nacional consiguieron también identificar a estas dos primeras personas que señala en su denuncia, entregando incluso el denunciante dos fotos de los denunciados, a través de la copia de la foto de perfil de los teléfonos móviles de los mismos, las que obran a los folios 20 y 21. Estas personas son identificados como Obdulio y Estanislao (folios 189 a 211), los que son reconocidas fotográficamente y de los que declara su interactuación en la detención ilegal y en el robo de los 1800 € que portaba, así como en la agresión que dijo sufrir, según consta al folio 195 y 196 donde figura tanto los reconocimientos fotográficos como la imputación que hace. En la detención de estas dos personas a Obdulio se le interviene el teléfono móvil con número de IMEI NUM016; y el de Estanislao de color plateado marca Samsung con número de e-mail NUM017 (folio164).

Con posterioridad es identificado por el denunciante el tercer acusado Genaro (al que descartó sin más en el acto del juicio y dijo no conocer ) pese a denunciarlo cómo el marroquí corpulento quien dijo fue el que le agredió en el acta de declaración ampliatoria que presta el 24 de enero de 2020 (folio 364 a 366). A la vista pues de la declaración prestada, es detenido Genaro e intervenido su teléfono móvil marca Apple iPhone con número de IMEI tarjeta sin NUM015 y puesto a disposición judicial conforme antes hemos señalado.

En el acto del juicio oral declararon los agentes de policía nacional que llevaron a cabo las diligencias Policía Nacional con número de carnet profesional PN NUM008, quien juramentado en legal forma dijo, ser el instructor del primer atestado, el que ratifica, y dijo haber estado presente en el primer reconocimiento obrante al fol. 63 reconociendo el perjudicado a Obdulio y a Estanislao y luego la victima dijo que otro de los acusados fue el que le rompió la pierna, que por las declaraciones de la víctima identifican a los tres acusados, cree recordar que la víctima, a través de una conversación telefónica con Estanislao, dijo que el tercero de los acusados conducía un vehículo Audi modelo Q7 y con los datos que les da la victima consiguen identificar el vehículo Audi matrícula ....FW el que era propiedad de Genaro y cómo se encontraba aparcado en un parking de una calle de Parla en la planta 2ª, a quien reconoció el denunciante fotográficamente. Que no intervino personalmente en el análisis de los móviles que esto lo hizo otro agente que es responsable de eso pero consiguen saber a través de los teléfonos móviles intervenidos a los acusados, en concreto, del teléfono móvil de Genaro la presencia del mismo en el lugar donde fue abordada la víctima, al realizar fotografías y videos con geolocalización activada, reportando fotografías recogidas en los archivos por lo que hay fotografías de la vivienda donde se supone que ocurrió el secuestro y del restaurante donde se habían citado y de uno de los acusados; también se consiguió del teléfono móvil de uno de los primeros detenidos información por una fotografía de una sentencia donde consta había pernoctado el denunciante, siendo precisamente el chalé de las fotografías donde dijo haber sido secuestrado, consiguiendo la localización exacta donde posiciona su teléfono en Alcalá y en foto se le ve al primer detenido, en el volcado se dan cuenta que la víctima conocía ese chalet, se detuvo a los tres. Que del teléfono de Obdulio no consiguieron información no se pudo volcar por estar encriptado, del teléfono de la víctima no se hizo".

.- declaración del agente de Policía Nacional con número de carnet profesional PN NUM009 quien juramentado en legal forma dijo, ser el secretario del primer atestado y lo ratifica "que estuvo presente en el reconocimiento fotográfico por el denunciante de los tres acusados y reconoció también al último como el que le rompió la pierna. Localizaron el vehículo en un parking por información del denunciante, porque eran amigos suyos y reconoció a quien le fracturó la pierna y cómo le quitaron 1800 euros del boso localizaron el Audi Q7 hicieron gestiones".

Por tanto, los agentes de policía son testigos presenciales de los reconocimientos fotográficos que hizo el denunciante de los hoy acusados y de la implicación que de ellos hizo en la detención ilegal que denuncia, en la sustracción de los 1800 € que dice portaba y de las torturas a las que dijo fue sometido.

Sin embargo, en el acto del juicio oral, inmediatamente de jurar decir verdad para prestar declaración, manifestó querer ver a los acusados para no equivocarse y sin más al tercero de ellos Genaro dijo no conocerle, lo que ratificó a preguntas de la defensa de Genaro . Por tanto, no le identifica en el acto del juicio oral como la persona que le causó las lesiones y que previamente había identificado y reconocido fotográficamente, desdiciéndose incluso de la declaración judicial prestada, la que se preconstituyó, conforme consta al folio 31 de actuaciones cuya videograbación se adjunta al Tomo I del atestado, la que fue dada por reproducida en el acto del juicio oral, insistiendo en tal declaración en el negocio de teléfonos que tenía en aquella época y la relación comercial con Obdulio por los teléfonos. En esta declaración dijo subirse a un vehículo Citröen C3 en el que iba el tal Obdulio y Estanislao el que siempre dijo que era amigo y que llevaba un tanto por ciento con él en el negocio de teléfonos. En esta declaración también dijo que en la parte de atrás iba al marroquí que había reconocido fotográficamente corpulento, es decir, Genaro y como 15 minutos antes de llegar al desvío de la A3 le pusieron una capucha e insiste en que le llevaron a una parcela con una casa grande que dijo no conocer, insistiendo en que allí le quitaron su mochila el teléfono móvil y 1800 € que portaba y como fue torturado por Genaro, al que después dijo no conocer y otro más.

A consecuencia precisamente de la declaración del denunciante fueron detenidos los acusados e intervenidos sus teléfonos y como consecuencia de la intervención de estos teléfonos resulta acreditado, que el acusado no se dedica a la venta de teléfonos sino que lo que se estaba tratando precisamente en esa conversación en el chalet era un problema habido entre ellos por un alijo de marihuana, conforme declaró el policía que llevó a cabo la investigación. Lo que constata de forma fehaciente la animadversión existente con los acusados motivada por una relación espuria previa, además la declaración del denunciante no se mantiene en el tiempo sin ambigüedades ni contradicciones por la sencilla razón de que a uno de los acusados le descarta completamente de los hechos denunciados al decir no conocerle pese haberle reconocido fotográficamente y haber mantenido la declaración inculpatoria contra el mismo en la declaración judicial pre constituida a la que antes hemos hecho referencia. Si a esto sumamos conforme vamos a analizar ahora, que el denunciante conocía perfectamente el lugar a donde se dirigieron para negociar el asunto que tenían entre manos conforme consta acreditado del resultado de la intervención de los teléfonos móviles a los acusados y de que las lesiones que presenta no son compatibles con la agresión que dijo sufrir. Consideramos que la declaración de la víctima no hace prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia de los acusados.

Al acto del juicio oral compareció el agente de Policía Nacional con número de carnet profesional PN NUM010 quien lo hizo a través de videoconferencia y juramentado en legal forma declaró :

" ratifica los volcados de teléfonos y había fotos del restaurante de Alcalá de Henares y en esas horas concretas unos minutos antes, donde habían quedado con la víctima y en el mismo día y a la misma hora y del chale de Illescas donde le habían llevado, había fotos del chalet de ese día y de dos días posteriores a Obdulio se le ve en la fotos. El teléfono de Obdulio estaba encriptado; del de Estanislao, se deduce que traficaban con marihuana y perdieron una partida que tenían preparada para su venta y distribución porque se ve la secuencia de cómo estaba preparada y de que el día 20 tienen un problema por robo. Directamente al denunciante no le vinculan con la pérdida pero el secuestro se vincula sin duda con la droga, creen se dudaba del autor entre la víctima y el guarda y son los dos agredidos aunque el guarda en menor medida pero relacionado con la perdida de la marihuana . La victima miente cuando dice que no conocía el chalet de Illescas, lo describe incierto cuando había vivido allí porque fue condenado un juzgado mixto de Illescas por usurpación de esa casa, cuando estuvo viviendo allí por usurpación, había un procedimiento.En las conversaciones telefónicas no recuerda conversaciones por venta de lotes de teléfonos si sabe que la víctima habló de ellas. Obdulio aparece en una fotografía porque le reconocieron los policías pero no hicieron estudio. Tampoco hicieron estudio de antenas repetidoras sólo participó en el volcado de teléfono Es jefe de grupo y solo participa en el volcado de teléfono porque estaba de permiso" .

La Prueba Pericial consistió en:

.- informe pericial obrante a los folios 446 a 449 emitido por el inspector NUM012 y por el sub inspector NUM011 del Grupo XXV de Seguridad Informática de la Brigada Provincial de Policía Judicial Sección de Ciber Delincuencia, el que fue dado por reproducido, al no ser impugnado de contrario y del que ha informado el jefe de grupo policía nacional con número de carnet profesional NUM010 al que antes hemos hecho referencia.

En el citado informe pericial el objeto del informe son los tres teléfonos móviles ocupados a los detenidos conforme consta al folio 447, en el mismo se explican los detalles de la extracción que resultó positiva: respecto del teléfono móvil de Genaro a quien le fue intervenido su teléfono móvil marca Apple iPhone con número de IMEI tarjeta sim NUM015(folio 364 a 366) y examinado conforme al informe pericial obrante al folio 447.3.-Detalles Extracción 3.1; y respecto del teléfono móvil de Estanislao de color plateado marca Samsung con número de IMEI NUM017 (folio164) examinado conforme al informe pericial obrante al folio 448.3.-Detalles Extracción 3.2. Y negativa respecto del teléfono móvil de Obdulio con número de IMEI NUM016 (folio 164) y examinado conforme al informe pericial obrante al folio 448.3.-Detalles Extracción 3.3. por resultar encriptado.

Del móvil de Genaro conforme al informe pericial se informa de los siguientes hechos relevantes: Genaro realiza fotografías y videos con geo localización activada, lo que hace que se genere un mapa recogiendo el lugar exacto donde fueron realizadas las mismas. Las fotografías recogidas en los archivos (...) Del día 20 de enero de 2020 a las 15:57 horas son las inmediaciones del restaurante Al Medina de Alcalá de Henares, local de hostelería que regenta la familia del secuestrado, siendo este sitio donde, según la denuncia a la víctima le suben a un vehículo y lo tienen retenido en contra de su voluntad. La geolocalización de las fotografías lo sitúa en ese mismo lugar en el momento de realizarlas. En las fotografías recogidas en los archivos (...) Día 20 de enero de 2020 a las 18:50 horas el usuario del teléfono se encuentra localizado que las siguientes coordenadas (...) Correspondiendo la ubicación con el lugar donde tuvieron retenido a la víctima en un chalet de la localidad de Illescas (Toledo). Del día 20 de enero de 2020 a partir de las 14:38 horas tiene una serie de fotografías que le localizan en el mismo chalet donde, según manifestaciones de la víctima estuvo retenido contra su voluntad y le fracturaron la pierna. Las fotografías expuestas más abajo en esa página se corresponden con el exterior e interior de la casa de la CALLE000 número NUM007 NUM018 de la URBANIZACION000 Illescas (Toledo). Del día 22 de enero de 2020 a partir de las 14:38 horas tiene una serie de fotografías que le localizan en el mismo chalet donde según manifestaciones de la víctima estuvo retenido contra su voluntad y le fracturaron la pierna (...) Las fotografías expuestas más abajo se corresponden con el exterior de la case de la CALLE000 número NUM007 .En las 2 últimas fotografías (... )Se puede apreciar la presencia en el lugar del secuestro, de otro de los detenidos concretamente de Obdulio.

Del móvil intervenido a Estanislao constan archivos de fotografías y audios de voz vía WhatsApp en el que se evidencian principalmente DOS cosas que se dedica al tráfico de estupefacientes, en concreto marihuana y que el secuestro de Eloy es debido a que desaparece un cargamento de droga propiedad de Estanislao responsabilizando a Eloy de su sustracción(folios 436 a 439).

Al citado informe como anexo 1 se acompaña copia fotografía de sentencia en la que resultó condenado por delito de usurpación el denunciante del chalet de referencia (folios 441 a 445). Con independencia de que la sentencia sea firme o no. Lo importante para esta Litis es que el denunciante falta a la verdad cuando dice que no conocía el lugar donde estuvo retenido.

Igualmente se debe poner de manifiesto las dudas que tiene el tribunal respecto al resultado lesivo sufrido por Eloy a consecuencia de la tortura de la que dijo sufrir, dado que no es compatible las lesiones que presenta con las manifestaciones sobre cómo fue agredido. En el acto del juicio oral dijo que le habían dado con un serrucho en la cabeza y que incluso le habían cogido por el cuello y había quedado aturdido. Ninguna lesión presenta compatible con esa paliza que dijo recibir, al presentar únicamente la fractura limpia de la tibia la que conforme señala el médico forense puede ser compatible el mecanismo de fractura con cualquier fuerza que impacte sobre la tibia. En los informes médicos de urgencias obrantes en las actuaciones, tampoco se aprecia rasguño alguno fuera de esta fractura (folio 18 y 19).Por lo que resulta altamente sospechoso la falta de lesiones accesorias por así decir a la fractura si fue torturado de la forma expuesta.

Al acto del juicio oral vino a declarar el médico forense D. Gaspar adscrito al Juzgado de Instrucción 4 de Alcalá de Henares, quien emitió informe definitivo en fecha 31 de agosto de 2021, en el Procedimiento Abreviado 97/2020 tras los reconocimientos practicados a Eloy por las lesiones sufridas el día 20 de enero de 2020 y en el mismo señala los antecedentes; y hace constar sufre lesiones consistentes en: edema proximal del articulación con impotencia funcional por dolor. Fractura cerrada del extremo superior de la tibia. A consecuencia de tales lesiones sufrió perjuicio personal moderado de 133 días, los comprendidos entre el 20 de enero de 2020 y el 31 de mayo de 2020, día que se considera estabilizado de sus lesiones. Recibió tratamiento sintomático mediante antiinflamatorios y tratamiento médico mediante férula inguinopedica de descarga, bastón inglés. Sufrió a consecuencia de las lesiones una gonalgia postraumática inespecífica(valorada en 4 puntos y presenta una cojera que produce un perjuicio estético dinámico y una atrofia del cuádriceps que produce un perjuicio estético estático todo ello valorado en conjunto en 4 puntos, conforme al nuevo baremo de 2016 para reparación de los daños corporales derivados de uso de vehículo a motor.

El citado informe obrante al folio 539 y 540, fue ratificado en el acto del juicio oral aclarando cómo para la elaboración del informe tuvo acceso a todos los informes médicos del hospital, constando una única lesión en tibia, no presentando ninguna otra lesión exploró al paciente a los 23 días después de denunciar los hechos, ni consta otra lesión en los informes anteriores. Que este tipo de lesión puede causarse por múltiples mecanismos entre ellos conforme señala la defensa de uno de los acusados por el estiramiento de la pierna para forzar el movimiento. Que también podría ser una caída el mecanismo de fractura o cualquier fuerza que impacte sobre la zona lesionada que puede producir esta lesión.

Así pues analizada la prueba practicada considera este tribunal que la declaración testifical de Eloy ofrece muchas dudas al tribunal para conocer verdaderamente la realidad de lo sucedido y aun partiendo de la veracidad de las lesiones y de que estas fuesen causadas conforme manifiestan la víctima, no imputa de forma clara y contundente esta agresión a ninguno de los tres acusados por lo que consideramos que la prueba única y exclusivamente acredita que sobre las 16:05 horas del día 20 de enero de 2020 Eloy quien se había citado previamente con el acusado Obdulio, en la puerta de un restaurante sito en la Avda. Juan Carlos I n° 13 de la localidad de Alcalá de Henares (Madrid) a fin de hablar de "negocios". Se subió al vehículo conducido por Obdulio quien venía acompañado del también acusado Estanislao , amigo de Eloy, además de con otras personas no identificadas y todos se dirigieron a una parcela con una vivienda unifamiliar, sita en CALLE000 n° NUM007 de la localidad de llescas (Toledo) la que consta fue ocupada ilegalmente en el año 2019 por Eloy. Una vez allí, se desconoce de qué se habló entre los presentes aunque se presume de negocios ilegales por temas de droga. En el citado lugar también se encontraba el también acusado Genaro; y tras mantener los presentes una fuerte discusión Eloy, sufrió lesiones consistentes en edema proximal de la articulación de la pierna derecha con impotencia funcional por dolor y fractura cerrada del extremo superior de la tibia, de las que fue asistido en el hospital de Torrejón, al que le condujo y acompañó su amigo Estanislao, desconociéndose exactamente cómo se produjo la fractura. Por lo que consideramos insuficiente la prueba para dictar la sentencia condenatoria interesada por la Fiscalía, pues aunque existen múltiples sospechas no solo de la comisión de los delitos imputados sino de la participación en los mismos de los acusados resulta insuficiente la prueba practicada para alcanzar la certeza necesaria para dictar la sentencia que se reclama.

El principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución configura una norma directa y vinculante para todos los poderes públicos que opera en las situaciones extraprocesales, pero sobre todo en el ámbito procesal determinando la presunción de inocencia, de trascendental importancia en el régimen jurídico de la prueba penal.

La constante doctrina sentada por el Tribunal Constitucional expone como dicha presunción exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con el delito de que se trate, los elementos específicos que lo configuran y su autoría o participación.

Como consecuencia de la vigencia de esta presunción constitucional, la carga material de la prueba corresponde exclusivamente a la acusación y no a la defensa; las partes acusadoras deben acreditar en el juicio los hechos constitutivos de la pretensión penal, quedando el acusado liberado de la carga de probar su propia inocencia, y sin que pueda exigírsele una probatio diabólica de los hechos negativos. Si no se acredita la culpa, más allá de toda duda razonable, procede la absolución, aunque tampoco se haya demostrado claramente la inocencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 53/2000 de 14 de febrero, 117/2000 de 5 de mayo, 171/2000 de 26 de junio, 185/2000 de 10 de julio, 202/2000 de 24 de julio, 249/00 de 30 de octubre, 278/00 de 27 de noviembre, 72/01 de 26 de marzo, 87/01 de 2 de abril, 124/01 de 4 de junio, 141/01 de 18 de junio, 209/01 de 22 de octubre y 222/01 de 5 de noviembre).

Por las razones expuestas procede dictar sentencia absolutoria para los acusados con todo tipo de pronunciamientos favorables, alzándose todas las medidas cautelares que estuvieren decretadas contra los mismos al no resultar claramente probados los hechos denunciados.

SEGUNDO -. De conformidad a lo previsto en el artículo 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y a sensu contrario a lo previsto en el artículo 123 del Código Penal es pertinente declarar las costas de oficio.

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos Obdulio, Estanislao Y Genaro de los delitos por los que venían siendo acusados de participación en delito de detención ilegal, robo con violencia y lesiones, con todo tipo de pronunciamientos favorables, alzándose las medidas cautelares acordadas y declarándose de oficio las costas del juicio.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación ante el TSJ de esta comunidad, dentro de los 10 días siguientes a la última notificación de la sentencia.

Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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