Última revisión
04/05/2023
Sentencia Penal 9/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 5, Rec. 945/2021 de 07 de febrero del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 43 min
Orden: Penal
Fecha: 07 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA PAZ REDONDO GIL
Nº de sentencia: 9/2023
Núm. Cendoj: 28079370052023100024
Núm. Ecli: ES:APM:2023:4312
Núm. Roj: SAP M 4312:2023
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914934573
Fax: 914934716
audienciaprovincial_sec5@madrid.org
TRA B Teléfono 914930406
37051530
Dª. Paz Redondo Gil
D. Eduardo Luis González del Campillo Cruz
D. Alberto Molinari López-Recuero
En Madrid, a siete de febrero de dos mil veintitrés
Vista en juicio oral y público ante la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial la Causa nº 945/2021, procedente del Juzgado de Instrucción nº 28 de Madrid, seguida, por supuesto delito de lesiones graves, contra Teofilo, con D.N.I. nº NUM000, nacida el NUM001 de 1995, hija de Jose María y de Zaira, natural de Cuba y vecina de Madrid, sin antecedentes penales, representada por el Procurador Don Carlos Delabat y defendida por la Letrada Doña María del Pilar Lozano Muñoz, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Doña Lourdes Aznar Gracia y la acusación particular de Abelardo, representado por la Procuradora Doña María del Carmen Moreno Ramos y defendido por el Letrado Don Alejandro Jesús García David.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Paz Redondo Gil, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Hechos
Sobre las 22:00 horas del día 25 de octubre de 2018, la acusada Teofilo, mayor de edad y sin antecedentes penales, cuando se encontraba en la PLAZA000 de Madrid, tuvo una discusión con Abelardo sobre la forma de llevar los perros, en el curso de dicha discusión la acusada, con intención de lesionar, golpeó fuertemente en el pecho de Abelardo, lo que provocó que este cayera al suelo y se golpeara la cabeza, huyendo la acusada del lugar de los hechos.
Como consecuencia de dicha agresión Abelardo sufrió lesiones consistentes en traumatismo torácico y traumatismo cráneo encefálico que le produjo una parexia postraumática de IV par (patético) del OI con displopía en ppm y en todas las posiciones de la mirada, que precisó no solo una primera asistencia facultativa sino también un posterior tratamiento médico y quirúrgico, consistente e revisiones oftalmológicas, adaptación de prismas para reducir la displopía, tardando en curar de tales lesiones 173 días, estando todos ellos impedido para el desempleo de sus ocupaciones habituales, habiendo estado hospitalizado un total de 9 días.
Como consecuencia de tales lesiones le quedan como secuelas displopía en ppm que le obliga a ocluir un ojo y en todas las posiciones de la mirada, valorada en 25 puntos, secuela que conlleva una limitación de tipo permanente y grado al menos parcial para la profesión habitual del lesionado.
Fundamentos
En primer lugar, la entidad y naturaleza de las lesiones sufridas por Abelardo resultan acreditadas por los informes médicos obrantes a los folios 7 a 10, 31 a 34, 91 a 97, 105 a 108, 111 a 118 de las actuaciones y por los informes médico forense obrantes a los folios 43, 82 y 134 de las actuaciones, así como el informe de la Clínica Médico forense especialista en oftalmología obrante a los folios 88 y siguientes de las actuaciones, informes todos ellos ratificados en el acto del juicio oral, informes en los que se hace constar no solo las lesiones padecidas por el Sr. Abelardo sino también las secuelas físicas y psíquicas padecidas como consecuencia de las mismas, que se hacen constar en la relación fáctica de esta sentencia, lesiones estas por las que precisó asistencia facultativa periódica y tratamiento quirúrgico y médico especializado y que, como hemos dicho, le causaron secuelas expresadas en la relación fáctica de esta sentencia. Siendo, nos dicen los peritos, que la diplopia que padece el lesionado "de las más incapacitantes que hay", Según el Dr. David que continúa diciendo que no es mejorable con el tratamiento y puede ser una incapacidad permanente. Nos dice el perito que "el ojo no tiene funcionalidad", lesiones causadas por una lesión cerebral por traumatismo pues la displopía es consecuencia del traumatismo sufrido y "no es posible que se corrija totalmente la displopía y si cabe utilizar medios para mejorarla" "antes de la caída no sufría enfermedad en la vista"
Igualmente los hechos declarados probados se acreditan por la declaración prestada en el acto del juicio oral por el perjudicado que viene a corroborar la mantenida a lo largo de toda la instrucción de la presente causa, en la que manifiesta que las lesiones que padeció le fueron causadas por la acusada, quien, como consecuencia de los reproches que les realizaba a ella y a su pareja por llevar los perros sueltos el día de autos cuando se encontraba en la PLAZA000 de esta capital y volver a reprocharla tal actitud, sin que profiriera insulto alguno contra la acusada ni contra nadie de los presentes en el lugar, la acusada se dirigió a él y le golpeó fuertemente en el pecho lo que provocó que cayera al suelo y se golpeara la cabeza, siendo en ese momento auxiliado por la gente que había en el lugar, lugar en el que fue atendido por los facultativos que acudieron. Declara que vio perfectamente como la acusada se dirigió a él y le golpeó fuertemente en el pecho, acusada a la que reconoció fotográficamente en dependencia policiales (folios 48 y 59 a 61 de las actuaciones) y en diligencia de reconocimiento en rueda realizada a presencia judicial y con intervención letrada (folio 152 y 153 de las actuaciones) y la que veía con frecuencia en un bar sito en la PLAZA000 que también frecuentaba ella, si bien nunca "se han hablado". Declara que antes de la agresión no tenía problemas de salud. La lesión que padece es cerebral no ocular y fue causada por el golpe recibido de la acusada que le golpeó "fuertemente con los puños". Tras la agresión la acusada huyó del lugar de los hechos. Manifiesta que él también tiene un perro grande pero que los de la acusada y "su novio" eran más grandes y en la PLAZA000 "había más gente y también la acusada" y del grupo solo salió la acusada y le golpeó en el pecho.
También se acreditan los hechos narrados en la relación fáctica de esta sentencia por la declaración prestada en el acto del juicio oral por el agente de la policía nacional con nº de carnet profesional NUM002, que acudió al lugar de los hechos objeto de autos en compañía de otro agentes, que depuso en el mismo como testigo, que manifiesta que pese a que él y sus compañeros no presenciaron la agresión, cuando llegaron al lugar de los hechos el lesionado y otros testigos les manifestaron que el primero había sido agredido por una mujer y la víctima les manifestó "que podía identificar a la agresora" pero no la localizaron. Ignora si en el parque están instaladas cámaras de seguridad. La víctima presentaba una herida en la cabeza.
El testigo Federico, que depuso en el acto del juicio oral, manifiesta, ratificando la declaración prestada en fase de instrucción (folios 158 y 1509 de las actuaciones) que el día objeto de autos se encontraba en la puerta de su bar que sito en la PLAZA000 de esta capital y oyó a Abelardo, del que es amigo, que "los perros había que llevarlos atados" y vio como una mujer salió del grupo empujo fuertemente a Abelardo que como consecuencia de tal empujón cayó al suelo "pero no vio la cara de la persona que lo empujo", aunque sabe "ciertamente que era una chica" "una mujer y joven" y tras el empujón salió corriendo. Declara que Abelardo no insultó, ni golpeó a nadie ni se defendió de la agresión. Manifiesta que no recuerda si había más gente "en unas escaleras del parque". Fue atendido por el Samur en el lugar de los hechos.
La testigo Paloma, que depuso en el acto del juicio oral, declara, ratificando la declaración prestada en la fase de instrucción (folios 384 y 385 de las actuaciones), que conoce a la acusada y a Abelardo por ser clientes del bar que regenta. El día en que ocurrieron los hechos objeto de autos escucho voces, que estaban discutiendo, y el testigo que ha depuesto con anterioridad se acercó al lugar y cuando ella salió del bar Abelardo se encontraba en el suelo y ya no está en el mismo la acusada. Conoce los hechos únicamente por lo que le han contado como "la chica le tiró". El lesionado no es conflictivo. Ella no vio como le tiraron al suelo al lesionado, como ya ha dicho, conoce los hechos por lo que la contaron. Manifiesta que la acusada que es clienta del bar "no es conflictiva".
El testigo Justino, que depuso en el acto del juicio oral, declara que conoce a la acusada pues "fue su pareja... ahora no...y en la fecha de los hechos tampoco...son amigos". El día de los hechos objeto de autos no se encontraba con la acusada pero si con gente que acudía al PLAZA000 a pasear a sus perros. Manifiesta que "ningún perro suyo o de la acusada se pegó con otro y les grito y les insultó". "Fue otra chica la que le empujo y se fue. No fue la acusada". El socorrió a Abelardo que había caído al suelo como consecuencia del empujón sufrido. El no vio el empujón sólo a la persona cayendo al suelo y llamó a una ambulancia. El lesionado cuando se atacaron los perros "gritaba e insultaba" pero la acusada no está allí y el no insultó a la víctima. Manifiesta que Abelardo "estaba borracho el día de los hechos". Ignora si la víctima tiene problemas económicos.
La testigo Trinidad, que depuso en el acto del juicio oral, declara, ratificando la declaración prestada en fase de instrucción (folios 394 y 395 de las actuaciones), que no tiene ninguna relación con la acusada a quien conoce de pasear los perros por el PLAZA000 y a la víctima la conoce de lo mismo. Ese día lo que vio es que Abelardo discutía "con una chica" y luego cayó al suelo, ella se encontraba "lejos" y un "chico joven le ayudo y le levantó ", "el empujón era contundente con fuerza" declara en la fase de instrucción del procedimiento. Manifiesta que desde luego era "una Chica" con la que el lesionado tuvo el incidente aunque "no recuerda su aspecto". La chica después del fuerte empujón propinado a la víctima se fue corriendo. Manifiesta que la acusada el día objeto de autos se encontraba en el PLAZA000 con "un chico" y "dos perros" "Ese día estaban los dos juntos en el parque". "El chico" que ayudo a Abelardo cuando estaba en el suelo "estaba con la acusada". Manifiesta que ignora si existen cámaras en el parque, y tampoco sabe si había "más Chicas" entre el grupo de gente que se encontraba en el parque ella estaba lejos del grupo, únicamente vio "a la acusada y al chico". La "chica agredió al señor" y estaba "con el chico que ayudo al señor".
La acusada Teofilo declara en el acto del juicio oral que el día 25 de octubre de 2028 ella no se encontraba en la PLAZA000 de Madrid pues se encontraba fuera de Madrid, estaba con su madre en Toledo. Manifiesta que conoce a Justino porque fue su pareja pero no es su pareja en la actualidad y ese día no estaba con él "en ese sitio", manifiesta que ahora no tiene relación con él "ni antes porque estaban separados". Es cierto que tiene un perro y en 2018 también tenía perro de forma que cuando eran parejas el Sr. Justino y ella paseaban juntos los perros. Declara que conoce a Abelardo "del parque y también después", es alguien del barrio y no ha tenido ningún incidente con él y cuenta que "la reconoció del ataque porque la conoce del parque pero ella no estaba en la plaza en día de los hechos" e ignora porque mantiene que fue ella quien le agredió. Ella no ha discutido "recientemente" con él, no ha tenido ningún problema con él niega rotundamente que le golpeara con los puños en el pecho y después saliera corriendo. No ha tenido relación anterior con la víctima e ignora si tiene o no problemas económicos.
Consta en autos al Rollo de Sala el informe emitido los psicólogos forenses adscritos al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la Comunidad de Madrid, D. Luis María y Dª. Filomena, después de la exploración efectuada a Abelardo concluyen que no se objetivan ni se pueden determinar lesiones psicológicas en el mismo asociadas a la agresión sufrida el día 26 de octubre de 2018.
El delito de lesiones que nos ocupa requiere para su integración de la existencia de dos elementos: uno objetivo, consistente en la existencia de una lesión a la víctima del hecho, y otro subjetivo, consistente en el dolo de lesionar menoscabando la integridad corporal o la salud física o metal del sujeto pasivo del hecho, elemento este segundo que puede concurrir tanto si el agente del hecho ha querido directamente el resultado como si solamente se lo ha representado como posible pero, a pesar de ello, ha aceptado ese resultado y continuado con la realización de la acción cuyo resultado ha representado mentalmente como eventual ocurrencia. Para determinar si ha existido el dolo de lesionar deberá atenderse a las circunstancias del hecho, ya que la intencionalidad del sujeto es un elemento que por su carácter interno se esconde en lo más profundo de su ánimo.
Los hechos se concretan en que la acusada Teofilo, agredió a Abelardo, agresión que provocaron en el mismo las lesiones que se expresan en la relación fáctica de esta sentencia, acreditándose por consiguiente, desde el punto de vista objetivo, el necesario nexo causal entre su forma de actuar, utilizando métodos y modos violentos, y el daño físico que se produjo en el sujeto pasivo de la acción.
Y así resulta acreditado de las pruebas que con anterioridad se han mencionado. La declaración del perjudicado, deponiendo en el acto del juicio oral como testigo, ratificando y corroborando las prestadas a lo largo de la instrucción del procedimiento en las que siempre manifestó que la acusada le golpeó fuertemente con los puños en el pecho lo que provocó que cayera al suelo causándose así las lesiones descritas en la relación fáctica de esta sentencia sin que tenga duda alguna de que fue la acusada Teofilo la persona que le agredió como así ha reconocido y mantenido a lo largo de todo el procedimiento de forma constante tanto en sus declaraciones como en los diferentes reconocimientos que de la misma realizo en sede policial y en sede judicial, y así se corrobora por los informes médicos y en los informes médicos forenses obrantes en autos en los que se hace constar que las lesiones padecidas por el Sr. Abelardo lo fueron como consecuencia del traumatismo sufrido por la agresión padecida de forma que la lesión es una lesión cerebral causada por traumatismo, nos dice el Dr. David en el informe pericial emitido obrante a los folios 88 y siguiente de las actuaciones, al igual que el Dr. Jeronimo en el informe por el emitido obrante al folios 134 de las actuaciones, así como la declaración de los demás testigo que depusieron en el acto del juicio oral, especialmente por la prestada por la Sra. Camino que manifiesta que vio no solo la agresión sufrida por el Sr. Abelardo sino que esta fue causada por "una chica" que "estaba con las manos hacía el levantadas y discutían por temas de perros" a la que conocía porque frecuentaba habitualmente con sus perro el PLAZA000 y nos dice la testigo que se día "estaban los dos juntos", es decir, con Justino, pues manifiesta la testigo que este "chico" fue quien ayudó al lesionado, coincidiendo así con la declaración prestada por el Sr. Justino en el acto del juicio oral cuando manifiesta que fue la primera persona en atender al Sr. Abelardo tras sufrir la agresión "El chico estaba con la acusada y ayuda a Abelardo", pero es más declara dicha testigo que "únicamente vio a la acusada y al chico. La chica agredió al señor y el chico le ayudo", lo que sin duda acredita la intención de la misma de lesionar a la víctima, agresión esta que provocó las lesiones que padeció el perjudicado y que resultan acreditadas por los documentos médicos obrantes en autos.
Resulta acreditado en autos, como se ha dicho con anterioridad. Que la acusada realizó una acción de acometimiento contra una persona, consistente en abalanzarse contra él y golpearle fuertemente en el pecho, agresión que provocó la caída del Sr. Abelardo, causándole así las lesiones a las que antes nos hemos referido, lo que sin duda acredita la intención de la misma de lesionar a la víctima, agresión esta que provocó las lesiones que padeció el perjudicado y que resultan acreditadas por los documentos médicos obrantes en autos.
Desde otro punto de vista y al existir ese nexo causal, no ofrece dudas la existencia del elemento subjetivo del dolo y ello aunque la intención de lesionar no fuera directamente querida por la acusada, sino porque de su actuación se deduce sin lugar a dudas, que pudo y debo prever la posibilidad o probabilidad de que esos daños físicos se produjeran, por lo que si bien nos hallamos ante un supuesto de dolo específico, aun en el supuesto de considerar que no es de apreciar ese dolo directo, si debe entenderse aplicable la existencia de un dolo eventual, cuyas consecuencias punitivas son idénticas. Intención de causar un resultado lesivo como el que se acredita en autos cuando se agrede de forma tan violenta a una persona de más de 60 años que paseaba con su perro, agresión que ha de considerarse altamente peligrosa pues provoco la caída al suelo de la víctima que nos dice que recibió un fuerte golpe de la acusada que le agredió con sus puños, causando de esta forma las lesiones tan graves sufridas por la víctima, lo que acredita que la acusada era consciente de que utilizaba una gran fuerza susceptible de causar lesiones de una entidad superior a las que pudiera haber causado empleando medios o procedimientos distintos, causando de esta forma en la victima las lesiones que se expresan en la relación fáctica de esta sentencia. Previsión del resultado que es predicable de cualquier persona que emplea con una persona de bastante más edad que la acusada una gran violencia para golpearle en el pecho y de esta forma provocar que caiga al suelo y se golpee la cabeza, tal probabilidad objetiva, de peligro concreto y no abstracto, "ex ante" y no en plena ejecución, necesariamente tuvo que estar presente en la mente de la autora cuando utiliza tal violencia para agredir a la víctima y por último un indicio que hay que tener en cuenta de que el resultado aunque no lo quiera lo acepta y se conforma con él es que la acusada después de ocurrida la agresión y cuando la víctima se encontraban herida en el suelo, lejos de pedir ayuda o auxilio médico o incluso de prestar ayuda a la misma, adopta una postura de abandono de la misma abandonado el lugar, y así lo reconocen los testigos que depusieron en el acto del juicio oral, siendo desconocedora de si la situación en que quedaba la víctima, por lo que no nos encontramos ante el delito de imprudencia grave, previsto y penado en el artículo 152.1.1º del Código Penal del que acusa el Ministerio Fiscal.
Por otro lado teniendo en cuenta la entidad y naturaleza de las lesiones causadas, en el presente caso no encontramos ante un supuesto de pérdida o inutilidad de órgano principal, previsto en el artículo 149 del Código Penal, pues constantes han sido en este sentido los informes médicos y médicos forense obrantes en la causa que afirman de forma rotunda y tajante que el Sr. Abelardo sufrió lesiones consistentes en traumatismo torácico y traumatismo cráneo encefálico que le produjeron parexia postraumática del IV par (patético) del OI, con diplopía en ppm y en todas las posiciones de la mirada como consecuencia directa, única y exclusiva de las lesiones cerebrales traumáticas sufridas, como consta en los informes periciales obrante en autos y ratificados íntegramente en el acto del juicio oral, tanto por el Dr. David como por el Dr. Jeronimo, declarando el Dr. David que las lesiones sufridas por el Sr. Abelardo eran muy graves y afectaba al ojo izquierdo, eran lesiones irreversibles pues no son mejorables con un tratamiento y puede considerarse como incapacidad permanente y consecuencia del traumatismo cerebral sufrido como consecuencia de la caída provocada por la agresión de la
El Tribunal Supremo establece que lo relevante es la perdida funcionalidad del órgano o miembro lo que no debe ser entendido en su acepción literal, pues bastará con un menoscabo sustancial de carácter definitivo (Sta. de 13 de febrero de 1991). Entiendo nuestro alto Tribunal que "órgano o miembro "principal" es aquel que desarrolla una actividad funcional independiente y relevante para la vida, la salud o el normal desenvolvimiento del Individuo (Sta. del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002, entre otras) y es reiterada la jurisprudencia que declara que el ojo es un miembro principal debiendo equipararse la pérdida del mismo con la perdida de funcionalidad del miembro afectado.
El conjunto de pruebas practicadas a lo largo del juicio ha llevado al Tribunal a la convicción de la participación de la acusada en los hechos delictivos que se la imputan. En primer lugar tenemos la declaración prestada por el perjudicado Sr. Abelardo quien manifiesta en el acto del juicio oral, ratificando las declaraciones prestadas con anterioridad en dependencia policiales y judicial, y de forma consta y reiterada, que la acusad, cuando el día de los hechos objeto de autos se encontraba en el PLAZA000 de esta capital se dirigió a él y de forma violenta le golpeó fuertemente en el pecho provocando su caída al suelo que le causo las lesiones que se describen en el acto del juicio oral, sin que tenga duda alguna de que fue la acusada quien le golpeó pues ya la conocía de verla en dicho parque con sus perros e incluso como clienta habitual del bar que él mismo frecuenta, reconociéndola fotográficamente en las dependencias policiales y también en sede judicial a presencia judicial y con intervención letrada.
La testigo Sra. Camino también reconoce a la acusada como la persona que agredió al Sr. Abelardo cuando declara en el acto del juicio oral que vio como una "chica" le golpea a dicho señor y que esta "chica" suele frecuentar el PLAZA000 para pasear a los perro de su propiedad y el día de la agresión también estaba en dicho parque junto a un "chico" que luego atendió a la víctima cuando se hallaba en el suelo, siendo este el Sr. Justino. Manifestando que tras agredir al Sr. Abelardo la acusada huyo corriendo del lugar.
Las lesiones como ya se ha expresado en esta sentencia se acreditan por los informes médicos y médico forenses obrantes en autos y que han sido ratificados en el acto del juicio oral.
Niega rotundamente la acusada que ella fuera la autora de la agresión aunque si reconoce conocer a la víctima por diferentes discusiones mantenidas con ella con relación con los perros que saca a pasear y por frecuentar el mismo bar que frecuenta la víctima. Mantiene la acusada en el acto del juicio oral que el día de los hechos objeto de autos no se encontraba en Madrid sino en Toledo en la casa de su madre, manifestación que como decimos realiza en el acto del juicio oral pero no en la fase de instrucción que en las dos veces que fue citada para declarar se limitó a acogerse a su derecho constitucional a no declarar, pero es que en el acto del juicio oral no presento principio de prueba alguno que pudiera acreditar que efectivamente se encontraba en Toledo, ya prueba documental y la propia declaración de la madre. Esto es, se trata de una declaración exculpatoria que a estos solos efectos puede ser tenida en cuenta.
Respecto de la circunstancia agravante de alevosía, prevista en el número 1 del artículo 22 del Código Penal, que imputa la acusación particular, dicha circunstancia requiere para su apreciación la concurrencia de los requisitos: a) en cuanto a la dinámica de su actividad, un aseguramiento del resultado sin riesgo para el agente, eliminando la defensa que pudiera existir por parte del ofendido con lo que se pone de relieve el cariz predominantemente objetivo, a través del aseguramiento de la ejecución y la indefensión de la víctima; b) en cuanto a la culpabilidad, presencia no solamente del dolo proyectado sobre la acción del agente, sino además un ánimo tendencial dirigido hacia la indefensión del sujeto pasivo del delito, y mediante el cual se pone de relieve cierta vileza o cobardía en el obrar; y c) que, a través del enjuiciamiento, se capte una mayor repulsa social de la acción delictiva de la que intrínsecamente lleva el resultado. En último término, según la jurisprudencia, el núcleo de la alevosía en cualquiera de sus modalidades se halla en la inexistencia de posibilidades de defensa.
En cuanto a los modos, situaciones o instrumentos de que se valga el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y consiguiente riesgo para su persona, la doctrina del Tribunal Supremo distingue tres supuestos: 1) La alevosía llamada proditoria o traicionera, si concurre celada, trampa o emboscada. 2) La alevosía sorpresiva, que se materializa en un ataque súbito o inesperado. Y 3) La alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación de desamparo de la víctima que impide cualquier manifestación redefensa.
La circunstancia, predominantemente objetiva, debe ser abarcada por el dolo del autor, pero no es imprescindible que de antemano el agente busque y encuentra el modo más idóneo de ejecución sino que es suficiente que se aproveche, en cualquier momento y de forma consciente, de la situación de la víctima así como la facilidad y la eliminación de posibilidades de defensa (Stas. del Tribunal Supremo d26 de abril de 2002, 4 de noviembre de 20003 y 31 de enero de 2004, entre otras).
Pues bien, en el caso de autos no concurren tales exigencias, pues no se puede sostener que la acusada buscara ejecutar su acción empleando medios que impidiesen la defensa de Abelardo, pues el hecho de que la agresión se verificase en un lugar público como lo es el PLAZA000 de esta capital, donde se produjo la discusión por cuestiones relativas a los perros que ambos paseaban, con más de gente, como ponen de manifiesto los testimonios tanto de la víctima como de los testigos que han depuesto en el acto del juicio oral que antes hemos examinado, y cuando la víctima paseaba por dicho lugar con su perros y mantenía una discusión con la acusada y su pareja por los perros, revela que existía una real posibilidad de defensa que no se pretendió eliminar por la acusada. Situación de enfrentamiento verbal que excluye la estimación de esta circunstancia por que la sorpresa de la misma conjuga mal con la contienda física e incluso con los fuertes enfrentamientos verbales nos dice la jurisprudencia (Stas. del Tribunal Supremo 25 de junio de 1989 y 17 de marzo de 1992, entre otras), pues en estos casos la víctima no está desprevenida totalmente, por ello no procede estimar la concurrencia de la circunstancia agravante de alevosía a la que alude la acusación particular.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey,
Fallo
Que debemos
Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer Recurso de Apelación, para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, en el término de 10 días y de la que se llevará Certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
