Sentencia Penal 9/2023 Au...o del 2023

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Penal 9/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 5, Rec. 945/2021 de 07 de febrero del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Febrero de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: MARIA PAZ REDONDO GIL

Nº de sentencia: 9/2023

Núm. Cendoj: 28079370052023100024

Núm. Ecli: ES:APM:2023:4312

Núm. Roj: SAP M 4312:2023


Encabezamiento

Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035

Teléfono: 914934573

Fax: 914934716

audienciaprovincial_sec5@madrid.org

TRA B Teléfono 914930406

37051530

N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0171514

Procedimiento sumario ordinario 945/2021

Delito: Lesiones

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 28 de Madrid

Procedimiento Origen: Procedimiento sumario ordinario 2503/2018

SENTENCIA Nº 9/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN QUINTA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª. Paz Redondo Gil

Magistrados:

D. Eduardo Luis González del Campillo Cruz

D. Alberto Molinari López-Recuero

En Madrid, a siete de febrero de dos mil veintitrés

Vista en juicio oral y público ante la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial la Causa nº 945/2021, procedente del Juzgado de Instrucción nº 28 de Madrid, seguida, por supuesto delito de lesiones graves, contra Teofilo, con D.N.I. nº NUM000, nacida el NUM001 de 1995, hija de Jose María y de Zaira, natural de Cuba y vecina de Madrid, sin antecedentes penales, representada por el Procurador Don Carlos Delabat y defendida por la Letrada Doña María del Pilar Lozano Muñoz, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Doña Lourdes Aznar Gracia y la acusación particular de Abelardo, representado por la Procuradora Doña María del Carmen Moreno Ramos y defendido por el Letrado Don Alejandro Jesús García David.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Paz Redondo Gil, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

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PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal en concurso ideal con un delito de lesiones imprudentes, previsto y penado en el artículo 152.1.2º del mismo texto legal, reputando responsable del mismo, en concepto de autora, a la acusada Teofilo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición a la misma de la pena de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de acercarse a Abelardo, a su domicilio o lugar de trabajo en un radio de 500 metros, así como comunicar con él por cualquier medio durante el periodo de 3 años, conforme establecen los artículo 57 en relación con el 48. 1 y del Código Penal, pago de las costas procesales y que indemnice a Abelardo en la cantidad de 17.300 euros por los días en que tardó en curar de sus lesiones y en 25.000 euros por las secuelas padecidas, cantidades que devengaran los intereses previstos en el artículo 576 de la L.E.C.

SEGUNDO.- La acusación particular, en sus conclusiones definitivas, califico los hechos procesales como constitutivos de un delito doloso de lesiones, previsto y penado en los artículo 149.1 del Código Penal, reputando responsable del mismo, en concepto de autora, a la acusada Teofilo, concurriendo la circunstancia agravante de alevosía, prevista en el número 1 del artículo 22 del Código Penal, solicitó la imposición a la misma de la pena de 10 años y 6 meses, prohibición de acercarse al domicilio de Abelardo, o acudir a este, su lugar de trabajo, estudio, o cualquier otro que frecuente a menos de 1.000 y prohibición de comunicar con él por cualquier medio por tiempo de 10 años, o subsidiariamente, al menos durante el tiempo de la duración de la condena impuesta, conforme establece el artículo 57 del Código Penal, en relación con el artículo 48 de mismo texto legal, y subsidiariamente, para el caso de considerar los hechos como integrantes de un delito de lesiones previsto en el artículo 147 del Código Penal en concurso ideal con un delito de lesiones cometidas por imprudencia, previsto y penado en el artículo 152.1 y 2 del mismo texto legal, procede imponer a la acusada Teofilo la pena de 3 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, manteniendo el resto de las penas solicitadas. Igualmente ha de ser condenada al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y a que indemnice a Abelardo en las cantidades de 46.593,40 euros en concepto de secuelas, 17.300 euros por los días impeditivos y que tardó en curar de las lesiones sufridas, 1.350 euros por los días de hospitalización y 1.600 euros por la intervención quirúrgica sufrida, cantidades todas ellas que devengaran los intereses previsto en el artículo 576 de la L.E.C.

TERCERO.- La Defensa de la acusada Teofilo, en sus conclusiones también definitivas, sostuvo que los hechos enjuiciados no son constitutivos de delito alguno, por lo que solicitó la absolución de su defendida.

Hechos

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Sobre las 22:00 horas del día 25 de octubre de 2018, la acusada Teofilo, mayor de edad y sin antecedentes penales, cuando se encontraba en la PLAZA000 de Madrid, tuvo una discusión con Abelardo sobre la forma de llevar los perros, en el curso de dicha discusión la acusada, con intención de lesionar, golpeó fuertemente en el pecho de Abelardo, lo que provocó que este cayera al suelo y se golpeara la cabeza, huyendo la acusada del lugar de los hechos.

Como consecuencia de dicha agresión Abelardo sufrió lesiones consistentes en traumatismo torácico y traumatismo cráneo encefálico que le produjo una parexia postraumática de IV par (patético) del OI con displopía en ppm y en todas las posiciones de la mirada, que precisó no solo una primera asistencia facultativa sino también un posterior tratamiento médico y quirúrgico, consistente e revisiones oftalmológicas, adaptación de prismas para reducir la displopía, tardando en curar de tales lesiones 173 días, estando todos ellos impedido para el desempleo de sus ocupaciones habituales, habiendo estado hospitalizado un total de 9 días.

Como consecuencia de tales lesiones le quedan como secuelas displopía en ppm que le obliga a ocluir un ojo y en todas las posiciones de la mirada, valorada en 25 puntos, secuela que conlleva una limitación de tipo permanente y grado al menos parcial para la profesión habitual del lesionado.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos anteriormente declarados probados resultan acreditados por las pruebas obrantes en autos y por las practicadas en el acto del juicio oral.

En primer lugar, la entidad y naturaleza de las lesiones sufridas por Abelardo resultan acreditadas por los informes médicos obrantes a los folios 7 a 10, 31 a 34, 91 a 97, 105 a 108, 111 a 118 de las actuaciones y por los informes médico forense obrantes a los folios 43, 82 y 134 de las actuaciones, así como el informe de la Clínica Médico forense especialista en oftalmología obrante a los folios 88 y siguientes de las actuaciones, informes todos ellos ratificados en el acto del juicio oral, informes en los que se hace constar no solo las lesiones padecidas por el Sr. Abelardo sino también las secuelas físicas y psíquicas padecidas como consecuencia de las mismas, que se hacen constar en la relación fáctica de esta sentencia, lesiones estas por las que precisó asistencia facultativa periódica y tratamiento quirúrgico y médico especializado y que, como hemos dicho, le causaron secuelas expresadas en la relación fáctica de esta sentencia. Siendo, nos dicen los peritos, que la diplopia que padece el lesionado "de las más incapacitantes que hay", Según el Dr. David que continúa diciendo que no es mejorable con el tratamiento y puede ser una incapacidad permanente. Nos dice el perito que "el ojo no tiene funcionalidad", lesiones causadas por una lesión cerebral por traumatismo pues la displopía es consecuencia del traumatismo sufrido y "no es posible que se corrija totalmente la displopía y si cabe utilizar medios para mejorarla" "antes de la caída no sufría enfermedad en la vista"

Igualmente los hechos declarados probados se acreditan por la declaración prestada en el acto del juicio oral por el perjudicado que viene a corroborar la mantenida a lo largo de toda la instrucción de la presente causa, en la que manifiesta que las lesiones que padeció le fueron causadas por la acusada, quien, como consecuencia de los reproches que les realizaba a ella y a su pareja por llevar los perros sueltos el día de autos cuando se encontraba en la PLAZA000 de esta capital y volver a reprocharla tal actitud, sin que profiriera insulto alguno contra la acusada ni contra nadie de los presentes en el lugar, la acusada se dirigió a él y le golpeó fuertemente en el pecho lo que provocó que cayera al suelo y se golpeara la cabeza, siendo en ese momento auxiliado por la gente que había en el lugar, lugar en el que fue atendido por los facultativos que acudieron. Declara que vio perfectamente como la acusada se dirigió a él y le golpeó fuertemente en el pecho, acusada a la que reconoció fotográficamente en dependencia policiales (folios 48 y 59 a 61 de las actuaciones) y en diligencia de reconocimiento en rueda realizada a presencia judicial y con intervención letrada (folio 152 y 153 de las actuaciones) y la que veía con frecuencia en un bar sito en la PLAZA000 que también frecuentaba ella, si bien nunca "se han hablado". Declara que antes de la agresión no tenía problemas de salud. La lesión que padece es cerebral no ocular y fue causada por el golpe recibido de la acusada que le golpeó "fuertemente con los puños". Tras la agresión la acusada huyó del lugar de los hechos. Manifiesta que él también tiene un perro grande pero que los de la acusada y "su novio" eran más grandes y en la PLAZA000 "había más gente y también la acusada" y del grupo solo salió la acusada y le golpeó en el pecho.

También se acreditan los hechos narrados en la relación fáctica de esta sentencia por la declaración prestada en el acto del juicio oral por el agente de la policía nacional con nº de carnet profesional NUM002, que acudió al lugar de los hechos objeto de autos en compañía de otro agentes, que depuso en el mismo como testigo, que manifiesta que pese a que él y sus compañeros no presenciaron la agresión, cuando llegaron al lugar de los hechos el lesionado y otros testigos les manifestaron que el primero había sido agredido por una mujer y la víctima les manifestó "que podía identificar a la agresora" pero no la localizaron. Ignora si en el parque están instaladas cámaras de seguridad. La víctima presentaba una herida en la cabeza.

El testigo Federico, que depuso en el acto del juicio oral, manifiesta, ratificando la declaración prestada en fase de instrucción (folios 158 y 1509 de las actuaciones) que el día objeto de autos se encontraba en la puerta de su bar que sito en la PLAZA000 de esta capital y oyó a Abelardo, del que es amigo, que "los perros había que llevarlos atados" y vio como una mujer salió del grupo empujo fuertemente a Abelardo que como consecuencia de tal empujón cayó al suelo "pero no vio la cara de la persona que lo empujo", aunque sabe "ciertamente que era una chica" "una mujer y joven" y tras el empujón salió corriendo. Declara que Abelardo no insultó, ni golpeó a nadie ni se defendió de la agresión. Manifiesta que no recuerda si había más gente "en unas escaleras del parque". Fue atendido por el Samur en el lugar de los hechos.

La testigo Paloma, que depuso en el acto del juicio oral, declara, ratificando la declaración prestada en la fase de instrucción (folios 384 y 385 de las actuaciones), que conoce a la acusada y a Abelardo por ser clientes del bar que regenta. El día en que ocurrieron los hechos objeto de autos escucho voces, que estaban discutiendo, y el testigo que ha depuesto con anterioridad se acercó al lugar y cuando ella salió del bar Abelardo se encontraba en el suelo y ya no está en el mismo la acusada. Conoce los hechos únicamente por lo que le han contado como "la chica le tiró". El lesionado no es conflictivo. Ella no vio como le tiraron al suelo al lesionado, como ya ha dicho, conoce los hechos por lo que la contaron. Manifiesta que la acusada que es clienta del bar "no es conflictiva".

El testigo Justino, que depuso en el acto del juicio oral, declara que conoce a la acusada pues "fue su pareja... ahora no...y en la fecha de los hechos tampoco...son amigos". El día de los hechos objeto de autos no se encontraba con la acusada pero si con gente que acudía al PLAZA000 a pasear a sus perros. Manifiesta que "ningún perro suyo o de la acusada se pegó con otro y les grito y les insultó". "Fue otra chica la que le empujo y se fue. No fue la acusada". El socorrió a Abelardo que había caído al suelo como consecuencia del empujón sufrido. El no vio el empujón sólo a la persona cayendo al suelo y llamó a una ambulancia. El lesionado cuando se atacaron los perros "gritaba e insultaba" pero la acusada no está allí y el no insultó a la víctima. Manifiesta que Abelardo "estaba borracho el día de los hechos". Ignora si la víctima tiene problemas económicos.

La testigo Trinidad, que depuso en el acto del juicio oral, declara, ratificando la declaración prestada en fase de instrucción (folios 394 y 395 de las actuaciones), que no tiene ninguna relación con la acusada a quien conoce de pasear los perros por el PLAZA000 y a la víctima la conoce de lo mismo. Ese día lo que vio es que Abelardo discutía "con una chica" y luego cayó al suelo, ella se encontraba "lejos" y un "chico joven le ayudo y le levantó ", "el empujón era contundente con fuerza" declara en la fase de instrucción del procedimiento. Manifiesta que desde luego era "una Chica" con la que el lesionado tuvo el incidente aunque "no recuerda su aspecto". La chica después del fuerte empujón propinado a la víctima se fue corriendo. Manifiesta que la acusada el día objeto de autos se encontraba en el PLAZA000 con "un chico" y "dos perros" "Ese día estaban los dos juntos en el parque". "El chico" que ayudo a Abelardo cuando estaba en el suelo "estaba con la acusada". Manifiesta que ignora si existen cámaras en el parque, y tampoco sabe si había "más Chicas" entre el grupo de gente que se encontraba en el parque ella estaba lejos del grupo, únicamente vio "a la acusada y al chico". La "chica agredió al señor" y estaba "con el chico que ayudo al señor".

La acusada Teofilo declara en el acto del juicio oral que el día 25 de octubre de 2028 ella no se encontraba en la PLAZA000 de Madrid pues se encontraba fuera de Madrid, estaba con su madre en Toledo. Manifiesta que conoce a Justino porque fue su pareja pero no es su pareja en la actualidad y ese día no estaba con él "en ese sitio", manifiesta que ahora no tiene relación con él "ni antes porque estaban separados". Es cierto que tiene un perro y en 2018 también tenía perro de forma que cuando eran parejas el Sr. Justino y ella paseaban juntos los perros. Declara que conoce a Abelardo "del parque y también después", es alguien del barrio y no ha tenido ningún incidente con él y cuenta que "la reconoció del ataque porque la conoce del parque pero ella no estaba en la plaza en día de los hechos" e ignora porque mantiene que fue ella quien le agredió. Ella no ha discutido "recientemente" con él, no ha tenido ningún problema con él niega rotundamente que le golpeara con los puños en el pecho y después saliera corriendo. No ha tenido relación anterior con la víctima e ignora si tiene o no problemas económicos.

Consta en autos al Rollo de Sala el informe emitido los psicólogos forenses adscritos al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la Comunidad de Madrid, D. Luis María y Dª. Filomena, después de la exploración efectuada a Abelardo concluyen que no se objetivan ni se pueden determinar lesiones psicológicas en el mismo asociadas a la agresión sufrida el día 26 de octubre de 2018.

SEGUNDO.- Los hechos así declarados probados presentan los caracteres de un delito de lesiones comprendido en el artículo 149.1 de Código Penal, en relación con el artículo 147.1 del mismo cuerpo legal.

El delito de lesiones que nos ocupa requiere para su integración de la existencia de dos elementos: uno objetivo, consistente en la existencia de una lesión a la víctima del hecho, y otro subjetivo, consistente en el dolo de lesionar menoscabando la integridad corporal o la salud física o metal del sujeto pasivo del hecho, elemento este segundo que puede concurrir tanto si el agente del hecho ha querido directamente el resultado como si solamente se lo ha representado como posible pero, a pesar de ello, ha aceptado ese resultado y continuado con la realización de la acción cuyo resultado ha representado mentalmente como eventual ocurrencia. Para determinar si ha existido el dolo de lesionar deberá atenderse a las circunstancias del hecho, ya que la intencionalidad del sujeto es un elemento que por su carácter interno se esconde en lo más profundo de su ánimo.

Los hechos se concretan en que la acusada Teofilo, agredió a Abelardo, agresión que provocaron en el mismo las lesiones que se expresan en la relación fáctica de esta sentencia, acreditándose por consiguiente, desde el punto de vista objetivo, el necesario nexo causal entre su forma de actuar, utilizando métodos y modos violentos, y el daño físico que se produjo en el sujeto pasivo de la acción.

Y así resulta acreditado de las pruebas que con anterioridad se han mencionado. La declaración del perjudicado, deponiendo en el acto del juicio oral como testigo, ratificando y corroborando las prestadas a lo largo de la instrucción del procedimiento en las que siempre manifestó que la acusada le golpeó fuertemente con los puños en el pecho lo que provocó que cayera al suelo causándose así las lesiones descritas en la relación fáctica de esta sentencia sin que tenga duda alguna de que fue la acusada Teofilo la persona que le agredió como así ha reconocido y mantenido a lo largo de todo el procedimiento de forma constante tanto en sus declaraciones como en los diferentes reconocimientos que de la misma realizo en sede policial y en sede judicial, y así se corrobora por los informes médicos y en los informes médicos forenses obrantes en autos en los que se hace constar que las lesiones padecidas por el Sr. Abelardo lo fueron como consecuencia del traumatismo sufrido por la agresión padecida de forma que la lesión es una lesión cerebral causada por traumatismo, nos dice el Dr. David en el informe pericial emitido obrante a los folios 88 y siguiente de las actuaciones, al igual que el Dr. Jeronimo en el informe por el emitido obrante al folios 134 de las actuaciones, así como la declaración de los demás testigo que depusieron en el acto del juicio oral, especialmente por la prestada por la Sra. Camino que manifiesta que vio no solo la agresión sufrida por el Sr. Abelardo sino que esta fue causada por "una chica" que "estaba con las manos hacía el levantadas y discutían por temas de perros" a la que conocía porque frecuentaba habitualmente con sus perro el PLAZA000 y nos dice la testigo que se día "estaban los dos juntos", es decir, con Justino, pues manifiesta la testigo que este "chico" fue quien ayudó al lesionado, coincidiendo así con la declaración prestada por el Sr. Justino en el acto del juicio oral cuando manifiesta que fue la primera persona en atender al Sr. Abelardo tras sufrir la agresión "El chico estaba con la acusada y ayuda a Abelardo", pero es más declara dicha testigo que "únicamente vio a la acusada y al chico. La chica agredió al señor y el chico le ayudo", lo que sin duda acredita la intención de la misma de lesionar a la víctima, agresión esta que provocó las lesiones que padeció el perjudicado y que resultan acreditadas por los documentos médicos obrantes en autos.

Resulta acreditado en autos, como se ha dicho con anterioridad. Que la acusada realizó una acción de acometimiento contra una persona, consistente en abalanzarse contra él y golpearle fuertemente en el pecho, agresión que provocó la caída del Sr. Abelardo, causándole así las lesiones a las que antes nos hemos referido, lo que sin duda acredita la intención de la misma de lesionar a la víctima, agresión esta que provocó las lesiones que padeció el perjudicado y que resultan acreditadas por los documentos médicos obrantes en autos.

Desde otro punto de vista y al existir ese nexo causal, no ofrece dudas la existencia del elemento subjetivo del dolo y ello aunque la intención de lesionar no fuera directamente querida por la acusada, sino porque de su actuación se deduce sin lugar a dudas, que pudo y debo prever la posibilidad o probabilidad de que esos daños físicos se produjeran, por lo que si bien nos hallamos ante un supuesto de dolo específico, aun en el supuesto de considerar que no es de apreciar ese dolo directo, si debe entenderse aplicable la existencia de un dolo eventual, cuyas consecuencias punitivas son idénticas. Intención de causar un resultado lesivo como el que se acredita en autos cuando se agrede de forma tan violenta a una persona de más de 60 años que paseaba con su perro, agresión que ha de considerarse altamente peligrosa pues provoco la caída al suelo de la víctima que nos dice que recibió un fuerte golpe de la acusada que le agredió con sus puños, causando de esta forma las lesiones tan graves sufridas por la víctima, lo que acredita que la acusada era consciente de que utilizaba una gran fuerza susceptible de causar lesiones de una entidad superior a las que pudiera haber causado empleando medios o procedimientos distintos, causando de esta forma en la victima las lesiones que se expresan en la relación fáctica de esta sentencia. Previsión del resultado que es predicable de cualquier persona que emplea con una persona de bastante más edad que la acusada una gran violencia para golpearle en el pecho y de esta forma provocar que caiga al suelo y se golpee la cabeza, tal probabilidad objetiva, de peligro concreto y no abstracto, "ex ante" y no en plena ejecución, necesariamente tuvo que estar presente en la mente de la autora cuando utiliza tal violencia para agredir a la víctima y por último un indicio que hay que tener en cuenta de que el resultado aunque no lo quiera lo acepta y se conforma con él es que la acusada después de ocurrida la agresión y cuando la víctima se encontraban herida en el suelo, lejos de pedir ayuda o auxilio médico o incluso de prestar ayuda a la misma, adopta una postura de abandono de la misma abandonado el lugar, y así lo reconocen los testigos que depusieron en el acto del juicio oral, siendo desconocedora de si la situación en que quedaba la víctima, por lo que no nos encontramos ante el delito de imprudencia grave, previsto y penado en el artículo 152.1.1º del Código Penal del que acusa el Ministerio Fiscal.

Por otro lado teniendo en cuenta la entidad y naturaleza de las lesiones causadas, en el presente caso no encontramos ante un supuesto de pérdida o inutilidad de órgano principal, previsto en el artículo 149 del Código Penal, pues constantes han sido en este sentido los informes médicos y médicos forense obrantes en la causa que afirman de forma rotunda y tajante que el Sr. Abelardo sufrió lesiones consistentes en traumatismo torácico y traumatismo cráneo encefálico que le produjeron parexia postraumática del IV par (patético) del OI, con diplopía en ppm y en todas las posiciones de la mirada como consecuencia directa, única y exclusiva de las lesiones cerebrales traumáticas sufridas, como consta en los informes periciales obrante en autos y ratificados íntegramente en el acto del juicio oral, tanto por el Dr. David como por el Dr. Jeronimo, declarando el Dr. David que las lesiones sufridas por el Sr. Abelardo eran muy graves y afectaba al ojo izquierdo, eran lesiones irreversibles pues no son mejorables con un tratamiento y puede considerarse como incapacidad permanente y consecuencia del traumatismo cerebral sufrido como consecuencia de la caída provocada por la agresión de la

El Tribunal Supremo establece que lo relevante es la perdida funcionalidad del órgano o miembro lo que no debe ser entendido en su acepción literal, pues bastará con un menoscabo sustancial de carácter definitivo (Sta. de 13 de febrero de 1991). Entiendo nuestro alto Tribunal que "órgano o miembro "principal" es aquel que desarrolla una actividad funcional independiente y relevante para la vida, la salud o el normal desenvolvimiento del Individuo (Sta. del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002, entre otras) y es reiterada la jurisprudencia que declara que el ojo es un miembro principal debiendo equipararse la pérdida del mismo con la perdida de funcionalidad del miembro afectado.

TERCERO.- Del delito de lesiones es responsable criminalmente, en concepto de autora, la acusada Teofilo, por haber ejecutado directamente los hechos que lo constituyen.

El conjunto de pruebas practicadas a lo largo del juicio ha llevado al Tribunal a la convicción de la participación de la acusada en los hechos delictivos que se la imputan. En primer lugar tenemos la declaración prestada por el perjudicado Sr. Abelardo quien manifiesta en el acto del juicio oral, ratificando las declaraciones prestadas con anterioridad en dependencia policiales y judicial, y de forma consta y reiterada, que la acusad, cuando el día de los hechos objeto de autos se encontraba en el PLAZA000 de esta capital se dirigió a él y de forma violenta le golpeó fuertemente en el pecho provocando su caída al suelo que le causo las lesiones que se describen en el acto del juicio oral, sin que tenga duda alguna de que fue la acusada quien le golpeó pues ya la conocía de verla en dicho parque con sus perros e incluso como clienta habitual del bar que él mismo frecuenta, reconociéndola fotográficamente en las dependencias policiales y también en sede judicial a presencia judicial y con intervención letrada.

La testigo Sra. Camino también reconoce a la acusada como la persona que agredió al Sr. Abelardo cuando declara en el acto del juicio oral que vio como una "chica" le golpea a dicho señor y que esta "chica" suele frecuentar el PLAZA000 para pasear a los perro de su propiedad y el día de la agresión también estaba en dicho parque junto a un "chico" que luego atendió a la víctima cuando se hallaba en el suelo, siendo este el Sr. Justino. Manifestando que tras agredir al Sr. Abelardo la acusada huyo corriendo del lugar.

Las lesiones como ya se ha expresado en esta sentencia se acreditan por los informes médicos y médico forenses obrantes en autos y que han sido ratificados en el acto del juicio oral.

Niega rotundamente la acusada que ella fuera la autora de la agresión aunque si reconoce conocer a la víctima por diferentes discusiones mantenidas con ella con relación con los perros que saca a pasear y por frecuentar el mismo bar que frecuenta la víctima. Mantiene la acusada en el acto del juicio oral que el día de los hechos objeto de autos no se encontraba en Madrid sino en Toledo en la casa de su madre, manifestación que como decimos realiza en el acto del juicio oral pero no en la fase de instrucción que en las dos veces que fue citada para declarar se limitó a acogerse a su derecho constitucional a no declarar, pero es que en el acto del juicio oral no presento principio de prueba alguno que pudiera acreditar que efectivamente se encontraba en Toledo, ya prueba documental y la propia declaración de la madre. Esto es, se trata de una declaración exculpatoria que a estos solos efectos puede ser tenida en cuenta.

CUARTO.- En la comisión de ese delito es de apreciar la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, prevista en el nº 6 del artículo 21 del Código Penal, pues como tiene declarado el Tribunal Supremo (Sta. 583/2001 de 3 de abril) para la apreciación de la misma no basta con el mero incumplimiento de los plazos, pues el artículo 24.2 no ha constitucionalizado el derecho a los plazos (Sta. T.C. 5/85 de 23 de enero), sino que es necesario que la parte denuncie el retraso a fin de que el órgano judicial pueda reparar o evitar la vulneración de la que se queja, de forma que puesta de manifiesto la inactividad del órgano judicial éste pueda remediar la violación que se denuncia, pues bien en el presente caso aunque no consta que la defensa denunciara la falta de actividad judicial respecto del procedimiento seguido, lo cierto es que en fecha en que se produce la incoación del procedimiento por auto de fecha 22 de noviembre de 2018 se acuerda la incoación de la Diligencias Previas y el Sobreseimiento Provisional de la causa al amparo de lo dispuesto en el artículo 641.2 de la L.E.Cr., en fecha 3 de enero de 2019 se acuerda dejar sin efecto el Sobreseimiento Provisional decretado y reaperturar la Diligencias Previas, acordándose la práctica de determinadas diligencias, el 17 de febrero de 2019 se dicta providencia teniendo por dirigida la acción penal contra Teofilo y uniendo diligencias policiales ampliatorias, en fecha 19 de febrero de 2019 se emite informe por el médico forense especialista en oftalmología, por providencia de 22 de mayo de 2019 se solicita a los agentes de la policía la identificación de la acusada, en fecha 11 de julio de 2019 se une a autos el informe del médico forense del Juzgado de Instrucción, con fecha 16 de octubre de 2019 se práctica la prueba de reconocimiento de la acusada a presencia judicial y con intervención letrada, y ese mismo día presta declaración el perjudicado, la acusada y varios testigos, por auto de fecha 21 de octubre de 2019 se transforman las Diligencias Previas y Sumario y es en fecha 12 de diciembre de 2019 cuando se dicta auto de procesamiento de la acusada a quien se le practica la declaración indagatoria en fecha 5 de febrero de 2020 declarándose concluso en sumario por auto de fecha 13 de febrero de 2020, acordándose por auto de 4 de marzo de 2020 la práctica de las diligencias ordenadas por la Ilma. Audiencia Provincial, en fecha 8 de febrero de 2021 se práctica una declaración testifical y el 17 de febrero de 2021 otras dos declaraciones testificales y en esa misma fecha se dicta auto declarando concluso el sumario que se remite a este Tribunal que dicta diligencia de ordenación en fecha 16 de marzo de 2021 por la que se acuerda formar rollo de sala la designación de ponente y se admiten las personaciones efectuadas, dictándose el 9 de junio de 2021 auto de admisión de las pruebas propuestas y de apertura del juicio oral señalándose el día 12 de diciembre de 2022 para la celebración de dicho acto. Lo cierto es que desde que se inicia el procedimiento hasta la celebración del juicio oral transcurre más de cuatro años, sin que conste que la curación de las lesiones padecidas por el perjudicado hayan dilatado el procedimiento, pues los informes médico forense se emitieron 19 de febrero de 2019 el informe por el médico forense especialista en oftalmología y el día 11 de julio de 2019 se emite el informe del médico forense del Juzgado de Instrucción, por lo que teniendo en cuenta el tiempo transcurrido cabe apreciar la concurrencia de los requisitos básicos de ésta atenuante de dilaciones indebidas para ser estimada dicha circunstancia atenuante como muy cualificada.

Respecto de la circunstancia agravante de alevosía, prevista en el número 1 del artículo 22 del Código Penal, que imputa la acusación particular, dicha circunstancia requiere para su apreciación la concurrencia de los requisitos: a) en cuanto a la dinámica de su actividad, un aseguramiento del resultado sin riesgo para el agente, eliminando la defensa que pudiera existir por parte del ofendido con lo que se pone de relieve el cariz predominantemente objetivo, a través del aseguramiento de la ejecución y la indefensión de la víctima; b) en cuanto a la culpabilidad, presencia no solamente del dolo proyectado sobre la acción del agente, sino además un ánimo tendencial dirigido hacia la indefensión del sujeto pasivo del delito, y mediante el cual se pone de relieve cierta vileza o cobardía en el obrar; y c) que, a través del enjuiciamiento, se capte una mayor repulsa social de la acción delictiva de la que intrínsecamente lleva el resultado. En último término, según la jurisprudencia, el núcleo de la alevosía en cualquiera de sus modalidades se halla en la inexistencia de posibilidades de defensa.

En cuanto a los modos, situaciones o instrumentos de que se valga el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y consiguiente riesgo para su persona, la doctrina del Tribunal Supremo distingue tres supuestos: 1) La alevosía llamada proditoria o traicionera, si concurre celada, trampa o emboscada. 2) La alevosía sorpresiva, que se materializa en un ataque súbito o inesperado. Y 3) La alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación de desamparo de la víctima que impide cualquier manifestación redefensa.

La circunstancia, predominantemente objetiva, debe ser abarcada por el dolo del autor, pero no es imprescindible que de antemano el agente busque y encuentra el modo más idóneo de ejecución sino que es suficiente que se aproveche, en cualquier momento y de forma consciente, de la situación de la víctima así como la facilidad y la eliminación de posibilidades de defensa (Stas. del Tribunal Supremo d26 de abril de 2002, 4 de noviembre de 20003 y 31 de enero de 2004, entre otras).

Pues bien, en el caso de autos no concurren tales exigencias, pues no se puede sostener que la acusada buscara ejecutar su acción empleando medios que impidiesen la defensa de Abelardo, pues el hecho de que la agresión se verificase en un lugar público como lo es el PLAZA000 de esta capital, donde se produjo la discusión por cuestiones relativas a los perros que ambos paseaban, con más de gente, como ponen de manifiesto los testimonios tanto de la víctima como de los testigos que han depuesto en el acto del juicio oral que antes hemos examinado, y cuando la víctima paseaba por dicho lugar con su perros y mantenía una discusión con la acusada y su pareja por los perros, revela que existía una real posibilidad de defensa que no se pretendió eliminar por la acusada. Situación de enfrentamiento verbal que excluye la estimación de esta circunstancia por que la sorpresa de la misma conjuga mal con la contienda física e incluso con los fuertes enfrentamientos verbales nos dice la jurisprudencia (Stas. del Tribunal Supremo 25 de junio de 1989 y 17 de marzo de 1992, entre otras), pues en estos casos la víctima no está desprevenida totalmente, por ello no procede estimar la concurrencia de la circunstancia agravante de alevosía a la que alude la acusación particular.

QUINTO.- Respecto a la pena a imponer debe tenerse en cuenta la naturaleza del delito de lesiones del artículo 149 del Código Penal, de carácter grave, y la incidencia psicológica que el mismo siempre ocasiona al perjudicado, teniendo en cuenta la edad y circunstancias de la víctima, y lo dispuesto en el artículo 66 del Código Penal, teniendo en cuenta la concurrencia de la circunstancia atenuante modificativa de responsabilidad criminal de dilaciones indebidas como muy cualificada, se considera adecuada la imposición de la pena de tres años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, prohibición de acercarse a Abelardo, a su domicilio o lugar de trabajo en un radio de 500 metros, así como comunicar con él por cualquier medio durante el periodo de 3 años, conforme establecen los artículo 57 en relación con el 48. 1 y del Código Penal.

SEXTO.- Toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños y perjuicios, como establece el artículo 116 del Código Penal, por ello la acusada Teofilo indemnizará A Abelardo en la cantidad de 17.300 euros por los días que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales por las lesiones sufridas, a razón de 100 euros por cada uno de los 173 días que sufrió tal incapacitación, en 1.350 euros por los nueve día de hospitalización sufridos, en 1.600 euros por los gastos ocasionados por la intervención quirúrgica y en la cantidad de 30.000 euros por las secuelas que padece y que no tenía con anterioridad a sufrir la agresión, cantidades todas ellas que devengaran los intereses previsto en el artículo 576 de la L.E.C.

SÉPTIMO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, según el artículo 123 del Código Penal, incluidas las de la acusación particular por la actuación relevante que esta ha tenido para la continuación del procedimiento.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey,

Fallo

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a la acusada Teofilo , como autora responsable de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 149 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas muy cualificadas, a la pena DE TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de acercarse a Abelardo a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar que frecuente a menos de 500 metros y a comunicarse con él por cualquier medio durante un periodo de 4 años, al pago de las costas procesales y a que indemnice a Abelardo en las cantidades de 17.300 euros por los días de impedimento padecido, 1.350 euros por los días de hospitalización sufridos, 1.600 euros en concepto de gastos ocasionados por la intervención quirúrgica padecido y 30.000 euros en concepto de secuelas por las disfunciones que padece y que no padecía con anterioridad a sufrir la agresión sufrida, cantidades todas ellas que devengaran los intereses previstos en el artículo 576 de la L.E.C.

Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer Recurso de Apelación, para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, en el término de 10 días y de la que se llevará Certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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