Sentencia Penal 91/2024 A...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Penal 91/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 1632/2023 de 07 de febrero del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: MARIA CONSUELO ROMERA VAQUERO

Nº de sentencia: 91/2024

Núm. Cendoj: 28079370272024100051

Núm. Ecli: ES:APM:2024:815

Núm. Roj: SAP M 815:2024


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 4 /ATH4

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0085089

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1632/2023

Origen:Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid

Procedimiento Abreviado 561/2022

Apelante: D./Dña. Luis Manuel

Procurador D./Dña. ESPERANZA APARICIO FLOREZ

Letrado D./Dña. NURIA ALVAREZ LUELMO

Apelado: D./Dña. María Virtudes y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. LUIS EDUARDO RONCERO CONTRERAS

Letrado D./Dña. ANA PUERTA PEREZ

SENTENCIA Nº 91/2024

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS:

PRESIDENTA Dª CONSUELO ROMERA VAQUERO (PONENTE)

D. JAVIER MARIA CALDERÓN GONZALEZ

Dª. ALMUDENA RIVAS CHACON

En Madrid, a siete de febrero de dos mil veinticuatro.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de P. Abreviado nº 561/22, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid seguido por delito de maltrato en el ámbito familiar y daños, siendo apelante Luis Manuel, apelados el Ministerio Fiscal y María Virtudes y Ponente la Magistrada Dña . Consuelo Romera Vaquero

Antecedentes

PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid se dictó sentencia en fecha 14 de abril de 2023 en la que se recogen como HECHOS PROBADOS: " ÚNICO.- De lo actuado resulta probado que el acusado Luis Manuel, mayor de edad, nacido en Rumanía el NUM000-1975, con Carta Nacional de Identidad

Rumana NUM001 y sin antecedentes penales, el día 3 de junio de 2018, sobre las 14:00 horas, tuvo una discusión con su pareja sentimental María Virtudes en el interior del domicilio común, ubicado en la CALLE000 nº NUM002, NUM003, en Madrid, en el transcurso de la cual, tras negarse María Virtudes a entregarle su tarjeta de crédito, Luis Manuel la agarró del cuello y la lanzó a la cama.

Consecuencia de ello, María Virtudes decidió terminar la relación y requirió al acusado que abandonara el domicilio, a lo que Luis Manuel se negó, siendo María Virtudes la que abandonó el domicilio para irse a la calle, desde donde llamó a su hijo.

Al rato, Luis Manuel abandonó el domicilio y ella subió a la casa, donde encontró todo revuelto, su ropa tirada y varios objetos rotos -sus gafas, el mando, la cortina-.

Como consecuencia de estos hechos María Virtudes sufrió un eritema superficial en la región lateral del cuello, lesión que no precisó de tratamiento médico, tardando en sanar 2 días, sin secuelas. Cuando llegó su hijo se fue con él al estadio del Real Madrid, volviendo al domicilio sobre las 22:00 horas y encontrando a la policía y que había acudido, por segunda vez, al referido domicilio por aviso de los vecinos, encontrando al llegar al acusado bajando por las escaleras con una barra de hierro en la mano con la que acaba de causar desperfectos -arañazos y golpes hasta desencajarla- en la puerta del domicilio.

Los daños ocasionados por el acusado en la puerta de acceso al domicilio ubicado en CALLE000 NUM002, NUM003 han sido tasados pericialmente en 510 euros y satisfechos por el seguro al propietario del piso Conrado y que no reclamasu importe.

Como consecuencia de estos hechos el Juzgado de Violencia sobre la Mujer 10 de Madrid, en el seno de las Diligencias Previas 543/18 (posteriormente inhibidas a las presentes) dicto auto de fecha 5-6-18 concediendo una Orden de Protección en favor de Da María Virtudes, y prohibiendo al acusado acercarse y comunicar con ella durante la tramitación de toda la causa ".

Y con el siguiente FALLO: " Que debo condenar y condeno a Luis Manuel, como autor responsable de un delito consumado de LESIONES EN EL AMBITO FAMILIAR del art. 153.1 y 3 CP, sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad penal, a la pena de DIEZ MESES DE PRISION, inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como privación del derecho a la tenencia y porte de armas por DOS AÑOS y prohibición de aproximarse a María Virtudes, a su domicilio y lugar de trabajo a una distancia no inferior a 500 metros y a comunicarse con ella por tiempo de DOS AÑOS.

Que debo condenar y condeno a Luis Manuel, como autor responsable de un delito consumado de daños del art. 263.1 CP, a la pena de DIECISEIS MESES MULTA, una cuota diaria de 6 euros, y con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal para el caso de impago.

Luis Manuel indemnizará a María Virtudes en la cantidad de 100 euros, con el interés del art. 576 LEC 1/2000.

Se deja sin efecto la Orden de Protección en favor de María Virtudes, prohibiendo al acusado acercarse y comunicar con ella durante la tramitación de toda la causa, acordada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer 10 de Madrid, en el seno de las Diligencias Previas 543/18 (posteriormente inhibidas a las presentes), mediante Auto de fecha 5 de junio de 2018.

Se imponen las costas a Luis Manuel incluidas las de la acusación particular. "

SEGUNDO: Notificada la misma, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de Luis Manuel que fue admitido en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO: Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 1632/23, se señaló día para deliberación y fallo del recurso quedando los autos vistos para sentencia.

Hechos

Se dan por reproducidos los de la sentencia apelada, que se aceptan en su integridad.

Fundamentos

PRIMERO: Aduce el recurrente como motivo de apelación violación en la resolución recurrida del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución española ,alegación concretada en la discrepancia del apelante con respecto al valor otorgado por el juzgador de instancia al testimonio de la víctima y testigos de los hechos a que este procedimiento se contrae, solicitando, en consecuencia se dicte una sentencia absolutoria para el acusado, invocando,además el principio "in dubio pro reo".

Las pretensiones referidas no pueden prosperar.

Señala la sentencia del del Tribunal Constitucional de 15 de enero de 2007 que:" Desde la STC 31/1981, de 28 de julio (LA LEY 224/1981), FJ 3, este Tribunal tiene declarado que para poder desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo y de la que deducir, por tanto, la culpabilidad del procesado. En el mismo orden de consideraciones hay que recordar que también constituye doctrina constitucional reiterada la afirmación de que sólo pueden considerarse verdaderas pruebas aptas para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y fundar la declaración de culpabilidad las practicadas en el acto del juicio que se desarrolla ante el Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de modo oral, contradictorio y con inmediación, de suerte que la convicción del juzgador sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados por las partes ( SSTC 217/1989, de 21 de diciembre (LA LEY 3758/1989), FJ 2; 161/1990, de 19 de octubre (LA LEY 59214-JF/0000), FJ 2; 303/1993, de 25 de octubre (LA LEY 2390- TC/1993), FJ 3; 200/1996, de 3 de diciembre (LA LEY 316/1997), FJ 2; 40/1997, de 27 de febrero (LA LEY 4357/1997), FJ 2; 2/2002, de 14 de enero (LA LEY 2641/2002), FJ 6, y 12/2002, de 28 de enero (LA LEY 3032/2002), FJ 4)."

Abundando en lo expuesto, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2007 dice que "la presunción de inocencia "ha dejado de ser un principio general del derecho que ha informado la actividad judicial (in dubio pro reo) para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos" ( STC 31/81, de 28 de julio). En reiterados precedentes hemos declarado que la presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es imputada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia . En términos generales, la jurisprudencia ha destacado la naturaleza reaccional del derecho fundamental a la presunción de inocencia, por lo tanto no necesitado de un comportamiento activo de su titular, que se extiende sobre dos niveles:

a) fáctico, comprensivo tanto de la acreditación de hechos descritos en un tipo penal como de la culpabilidad del acusado, entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho de una persona.

b) normativo, que abarca tanto a la regularización en la obtención y producción de la prueba como a la comprobación de la estructura racional de la convicción del juzgador, lo que se realizará a través de la necesaria motivación que toda sentencia debe tener."

Y finalmente, indica la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2014 que : "La presunción de inocencia impone, de manera inexcusable, que las sentencias condenatorias se fundamenten en auténticos actos de prueba que, practicada por regla general bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad, abarquen tanto la realidad del hecho como todo lo atinente a la participación y responsabilidad del acusado, siendo las partes acusadoras las que han de probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, incluyendo la actividad probatoria de cargo, idónea para destruir la presunción de inocencia, no sólo las pruebas directas, sino también las indirectas o indiciarias, mereciendo tal cualidad aquellas que reúnan las siguientes condiciones: a) Que se fundamenten en verdaderos indicios suficientemente acreditados y no en meras conjeturas o sospechas; b) que, entre los indicios probados y el hecho que se infiere de ellos, exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, y c) que en la sentencia se exprese el razonamiento que ha conducido al Tribunal a tener por probado que el hecho delictivo se ha cometido realmente y que el acusado ha participado en su realización."

Aplicando la doctrina expuesta al caso presente y como ya se ha enunciado, ha de llegarse al conclusión de que la invocación del recurrente al meritado precepto constitucional no puede tener acogida y ello es así porque ,a la vista de las actuaciones, y una vez visionado el juicio ,por parte del Tribunal ha de llegarse a la conclusión de que han de compartirse los razonamientos que conducen al juzgador de instancia a entender que efectivamente en el acto del plenario se ha desplegado actividad probatoria bastante para considerar acreditado que el acusado perpetró contra su pareja la agresión que se describe en el relato fáctico de la resolución objeto de recurso y que ocasionó los daños que también se recogen en los hechos probados de la referida resolución .

Así en primer lugar ha de señalarse que el acusado se acogió a su derecho a no declarar por lo que no pudo contarse con su versión de lo acontecido, sin que al respecto pueda aceptar el argumento exculpatorio del recurrente al indicar que no entendió lo que se le decía en el momento de su declaración, por cuanto que el mismo estuvo debidamente asistido de intérprete, no solo no declaró sino que declinó hacer uso de su derecho a la última palabra y tampoco declaró ante el juzgado instructor.

Esta postura silente del acusado , acogiéndose a su derecho a no declarar , puede ser objeto de valoración y así lo ha establecido, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2004, resolución, según la cual: "debemos recordar la doctrina tanto del TEDH como del Tribunal Constitucional que tiene declarado que el silencio del acusado, en el ejercicio de no declarar, puede ser objeto de valoración cuando el cúmulo de pruebas de cargo reclame una explicación, por su parte, de los hechos de suerte que su silencio puede estimarse como una ratificación del contenido incriminatorio de otras pruebas. STEDH caso Murray, 8 de Junio de 1996, caso Condrom, de 2 de Mayo de 2000 y SSTC 137/98 de 7 de Julio y 202/00 de 24 de Julio. En esta última se afirma que "no puede afirmarse que la decisión de un acusado de permanecer en silencio en el proceso penal no puede tener implicación alguna en la valoración de las pruebas por el Tribunal que le juzga. Bien al contrario, se puede decir que dicha decisión, o la inconsistencia de la versión de los hechos que aporta el acusado habían de ser siempre tenidas en cuenta por el órgano judicial. La lícita y necesaria valoración del silencio del acusado como corroboración de lo que ya está probado es una situación que reclama claramente una explicitación del acusado en virtud de las pruebas de cargo aportadas de modo que el sentido común dicta que su ausencia (la omisión de declarar) equivale a que no hay explicación posible y que en consecuencia el acusado es culpable....". De esta misma Sala podemos citar las SSTS de 554/00 de 27 de Marzo y 20 de Septiembre de 2000 y 1746/2003 de 23 de Diciembre, esta última es la sentencia en la que se resolvió el recurso de casación formalizado por los demás condenados en los hechos enjuiciados. En el mismo sentido, STS 3349/2000 de 24 de Mayo."

El magistrado de instancia considera acreditados LOS hechos y, en consecuencia, enervada la presunción de inocencia que se invoca en primer lugar por la declaración de la denunciante al explicar la misma que, en el transcurso de una discusión, fue agarrada por el cuello por el acusado y tirada sobre una cama.

La prueba referida es apta para enervar la presunción de inocencia, siempre y cuando concurran los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial

En relación con las referidas exigencias cabe citarse, por todas, la sentencia del Tribunal Constitucional 201/89 , así como las del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1988 y especialmente la de 30 de enero de 1999 , la cual recogiendo la doctrina al respecto señala como pautas para dotar de validez de prueba de cargo a la sola declaración de la víctima las siguientes:

" A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio de resentimiento, venganza o enemistad, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada en bases firmes.

B) Verosimilitud del testimonio, que ha estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso.

C) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones."

Abundando en lo expuesto, la sentencia del Tribunal Supremo de de 13 de septiembre de 2007 ha venido a establecer que : " debe recordarse, como hace la STS nº 409/2004, de 24 de marzo (LA LEY 12329/2004), la oportuna reflexión de esta Sala (STS de 24 de noviembre de 1987 (LA LEY 727-2/1987), nº 104/02 de 29 de enero (LA LEY 23500/2002) y 2035/02 de 4 de diciembre (LA LEY 1135/2003)) de que "nadie debe padecer el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad de la víctima y del inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad".

Y que "Por ello es doctrina reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( SSTS 434/99, 486/99, 862/2000(LA LEY 8619/2000), 104/2002 (LA LEY 23500/2002), 470/2003 (LA LEY 1620/2003), entre otras; así como del Tribunal Constitucional, TC SS 201/89 (LA LEY 1360-JF/0000), 160/90 (LA LEY 1555- TC/1990), 229/91 (LA LEY 1864- TC/1992), 64/94 (LA LEY 2478- TC/1994), 16/2000 (LA LEY 4144/2000), entre otras muchas)."

"No obstante", continúa la citada resolución " con objeto de conjurar los peligros que podría conllevar para el esclarecimiento de la verdad una prueba exclusivamente asentada en la declaración de la víctima, la Jurisprudencia de esta Sala, para la validez de dicha prueba, ha exigido -sin ánimo exclusivo ni excluyente requisitos tales como: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, con exclusión esencialmente de todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza; b) verosimilitud, en cuanto que todas las corroboraciones periféricas abonen por la realidad del hecho; y c) persistencia y firmeza del testimonio."

Además, "junto a la credibilidad subjetiva es necesaria la concurrencia de la credibilidad objetiva, de condiciones objetivas nacidas del análisis de los términos en los que se vierte la declaración en conjunto con el resto de la prueba."

Y "A esto se refieren dos parámetros de manejo usual en la doctrina de los tribunales en la valoración de la declaración de la víctima, la persistencia en la incriminación y la existencia de corroboraciones periféricas.

La primera tiene que ver con el modo en el que surge la voluntad de poner en conocimiento de las autoridades policiales o judiciales los hechos y también con la forma en la que dicha voluntad es mantenida a lo largo del proceso." Y "El segundo de los parámetros señalados, la verosimilitud objetiva a la que se refiere la doctrina del Tribunal Supremo, hace referencia a la constatación de la existencia de elementos de juicio de carácter periférico que señalen y confluyan hacia una producción de los hechos tal como la víctima los cuenta. Se trata de que no sólo el relato de la denunciante sea intrínsecamente consistente, sino que, además, aparezca acompañado de prueba periférica relevante".

En el caso que nos ocupa, la declaración de la víctima ha sido persistente a lo largo de todo el procedimiento, no existiendo razón objetiva que permita sospechar que la misma contase con algún motivo para faltar a la verdad y sus manifestaciones se encuentran corroboradas por los informes médicos acreditativos de las lesiones sufridas por la misma, daños físicos que aunque, el informe forense indique no puede establecerse su compatibilidad con el relato de la perjudicada, precisamente se apreciaron en el cuello de la víctima cuando ella mantuvo haber sido agarrada por el acusado por dicha parte de su cuerpo, debiendo, por tanto, compartirse y reiterarse los argumentos expuestos al respecto en la sentencia apelada, sin que frente a ello pueda prosperar el alegato del recurrente sobre la tardanza en denunciar de la víctima por no haber acudido esta inmediatamente a la policía tras la agresión anteriormente reseñada, pudiendo citarse en este punto la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2018, según la cual: "no puede admitirse, por ello, que el estado de pánico y terror que sufren las víctimas les suponga una "traba de credibilidad" cuando éstas deciden a denunciarlo más tarde, ya que el retraso en denunciar hechos de violencia de género, o doméstica, no es sinónimo de falsedad en una declaración, sino que es perfectamente admisible entender veraz esa declaración por las especiales características de los hechos de maltrato , cuya valoración debe tener unas condiciones distintas por las propias diferencias inherentes a quien es el autor del delito: nada menos que tu pareja, o tu propio padre, o la pareja de tu madre, como en este caso ocurrió".

De otra parte, en cuanto al delito de daños también han de aceptarse la argumentación del juzgador de instancia al considerar bastante para la condena del acusado que, como se ha dicho, no ofreció su versión de lo sucedido, el testimonio del propietario del piso que manifestó haber denunciado para que el seguro le abonase los daños de la puerta y sobre todo el testimonio de los agentes de la policía nacional que explicaron que .al ser comisionados al lugar por ruidos y porque había una persona agresiva, encontraron al acusado esgrimiendo una barra de hierro, los daños y señalando el juez " a quo" la existencia de fotografías en la causa en las que se pueden apreciar los desperfectos objeto de la litis .

El juez "a quo", dentro de las facultades que le otorga el principio de libre valoración de la prueba estima bastantes las reseñadas para desvirtuar enervar la presunción de inocencia y, en consecuencia, dictar una resolución condenatoria y sus argumentos han de ser aceptados en esta instancia pues no se aprecia que el juzgador haya infringido principio alguno y en concreto, el también aducido "in dubio pro reo" pues como ha señalado la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2009, citando la de 9 de mayo de 2003 " este principio únicamente puede estimarse infringido, en su aspecto normativo, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando, como sucede en el caso actual, el Tribunal sentenciador no alberga duda alguna. El principio " in dubio pro reo" nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación".

SEGUNDO: Aduce también el recurrente su disconformidad con las concretas penas impuestas al acusado, alegato que ha de ser acogido parcialmente.

Así es: la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene estableciendo de forma reiterada y constante la relevancia de la motivación de la individualización de la pena, que con anterioridad a la reforma operada en el Código Penal por la Ley .Orgánica. 11/03, de 29 de septiembre, constituía un imperativo legal expreso de acuerdo con lo establecido en el artículo 66.1 de dicho texto legal (así, sentencias, de 26 de abril y 27 de junio de 1995, 3 de octubre de 1997, 25 de junio de 1999 y 6 de febrero de 2001 y 12 de junio de 2002, entre otras). Además, también ha establecido el Alto Tribunal de forma reiterada que la motivación no constituye un requisito formal, sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que lo determinante es que los dos parámetros legales que determinan la individualización de la pena esto es, la gravedad de los hechos y las circunstancias personales del delincuente consten suficientemente explicitados en la sentencia.

A este respecto cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio 2017 .según la cual: "Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el deber general de motivación de las sentencias que impone el art. 120.3 C.E., y que se integra en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E. conforme al cual las decisiones judiciales deben exteriorizar los elementos de juicio sobre los que se basan y su fundamentación jurídica ha de ser una aplicación no irracional resulta reforzado en el caso de las sentencias penales condenatorias, por cuanto en ellas el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta con otros derechos fundamentales y, directa o indirectamente, con el derecho a la libertad personas (por todas, entre otras muchas, SSTC 43/1997 de 10 de Marzo ; 108/2001, de 23 de Abril ; 20/2003 de 10 de Febrero ; 170/2004, de 18 de Octubre ; 76/2007, de 16 de Abril ).

Un deber de motivación que incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto (por todas, SSTC 108/2001, de 23 de Abril; 20/2003, de 10 de Febrero; 148/2005, de 6 de Junio; 76/2007, de 16 de Abril ).".

"El fundamento de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada , sin que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. De este modo, también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión....".

Reiteradamente ha señalado esta Sala -por todas STS. 809/2008 de 26.11 - que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresadas en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonen en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados o mitades a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios inadmisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda.

Es cierto que en ocasiones también ha recordado esta Sala (STS.27.9.2006), que el Tribunal Constitucional interpretando los arts. 24 y 120 CE., ha señalado que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional ( SSTC, 5/87 , 152/87 y 174/87 ), no exigiéndose que las resoluciones judiciales tengan un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado, pero también lo es que esta Sala ha dicho, SSTS. 976/2007 de 22.11, 349/2008 de 5.6, que la sentencia impugnada no individualiza la pena impuesta en los términos que exige el art. 120 de la Constitución y 66 y 72 del Código Penal, cuando el Tribunal tan sólo alude a la gravedad del hecho y a la proporcionalidad, sin explicar, de forma racional, el concreto ejercicio de la penalidad impuesta. Y, en otras ocasiones, se ha precisado ( STS de 18-6- 2007, nº 599/2007), que aun habiéndose hecho genéricamente referencia a la gravedad del hecho, sin embargo, debió justificarse su individualización en cuanto no se impuso la mínima legal.

Se trata, en definitiva, de un ejercicio de discrecionalidad reglada, que debe ser fundamentadamente explicado en la propia resolución judicial y controlable en casación, incluso por la vía del artículo 849.1 LECrim, para la infracción de Ley, y ante una ausencia de motivación de la individualización de la pena caben tres posibles remedios, como recuerda entre otras la STS. 13 marzo 2002:

a) Devolver la sentencia al órgano jurisdiccional de instancia para que dicte otra razonando lo que en la primera quedó irrazonado;

b) Subsanar el defecto en el supuesto de que el órgano jurisdiccional de apelación le facilite la sentencia de instancia los elementos necesarios para motivar la individualización de la pena, bien en la misma extensión fijada por el de instancia, bien en otra que el de apelación considere adecuada;

c) Imponer la pena establecida por la Ley en su mínima extensión.

La primera opción, que implica la nulidad parcial de la sentencia, tiene como limitación lo dispuesto en el art. 240.2 párrafo 21 LOP. en su redacción dada por la LO. 19/2003 de 23.12 (" en ningún caso podrá el Juez o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funciona l o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal").

La segunda opción es posible, cuando los elementos contenidos en la propia sentencia permitan al juzgador de apelación (o casación) hacer las valoraciones necesarias para la fijación concreta de la pena en cumplimiento de las reglas de los distintos apartados del art. 66 CP. y demás aplicables a la penalidad del hecho delictivo enjuiciado.

En cuanto a la tercera, procede únicamente y de forma excepcional cuando se haya intentado infructuosamente la subsanación en la omisión o ésta ya no sea posible y, además, de la sentencia no resulten elementos que permitan al juzgador "ad quem" la individualización de la pena."

En el caso que nos ocupa, como ya se ha anticipado, la pretensión del recurrente ha de tener parcialmente acogida, pues si bien en cuanto al delito de maltrato al tratarse de una agresión perpetrada en el domicilio de la víctima la pena mínima a imponer sería la de nueve meses y un día ,estando la de diez meses que se impone al recurrente comprendida en la mitad inferior lo que ha de conducir a ratificar la pena discutida, esto no ocurre con la del delito de daños que se impone en su mitad superior (dieciséis meses) sin fundamentar dicha imposición el juzgador " a quo", más allá que indicar que no existen atenuantes, no compartiendo el Tribunal tal argumento, considerando procede la imposición de la pena en su mitad inferior por la ausencia de circunstancias modificativas y el importe de los daños (510 euros) considerando debe sustituirse la pena impuesta por el citado delito por la de seis meses multa con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago.

TERCERO: No se aprecian motivos para la imposición a parte determinada de las costas de este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso,

Fallo

Que, con estimación parcial del recurso interpuesto por la representación procesal de Luis Manuel contra la sentencia del Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid, cuyo fallo literalmente se transcribe en los Antecedentes que preceden, debemos revocar y revocamos la resolución recurrida sustituyendo la pena impuesta por el delito de daños por la de seis meses multa con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la citada sentencia declarando de oficio las costas de esta instancia.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por este nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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