Sentencia Penal 191/2024 ...o del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Penal 191/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 652/2023 de 07 de mayo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Mayo de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: MARIA LUZ GARCIA MONTEYS

Nº de sentencia: 191/2024

Núm. Cendoj: 28079370292024100197

Núm. Ecli: ES:APM:2024:7155

Núm. Roj: SAP M 7155:2024


Encabezamiento

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

audienciaprovincial_sec29@madrid.org

37051530

N.I.G.:28.074.00.1-2021/0011734

Procedimiento sumario ordinario 652/2023

Delito:Abusos sexuales

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 04 de Leganés

Procedimiento Origen:Procedimiento sumario ordinario 690/2021

SENTENCIA Nº 191/ 2024

Ilmas Sras. Magistradas de la Sección 29ª

Dª LOURDES CASADO LÓPEZ

Dª MARÍA LUZ GARCÍA MONTEYS (ponente)

Dª MARÍA BEGOÑA CUADRADO GALACHE

En MADRID, a siete de mayo de 2024.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Vigésimo Novena de esta Audiencia Provincial la causa Rollo Sumario Ordinario 652/23, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 4 de Leganés, Sumario Ordinario 690/21, seguida por el DELITOS CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL, contra el acusado D. Germán, nacido en Colombia, el NUM000 de 1978, hijo de Darien y de Violeta, con D.N.I. n° NUM001,sin antecedentes penales computables, en libertad por esta causa; en la que han sido partes el MINISTERIO FISCAL representado por la Ilma. Sra. Dª Beatriz Prado Benayas, y dicho acusado representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Josefa Santos Martín y asistido por el Letrado, D. Jesús García Contreras.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Luz García Monteys, que expresa el parecer de este Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de abuso sexual con penetración del art. 181.1 y 4 CP en relación con el art. 74.1 CP, todos ellos en la redacción vigente al tiempo de los hechos, anterior a la LO 14/2022 y otro delito de abuso sexual a menor de 16 años del art. 183.1 y 4 d) CP en la redacción vigente al tiempo de los hechos, anterior a la LO 14/2022., siendo autor el acusado, D. Germán, concurriendo la circunstancia mixta de parentesco del art. 23 CP en su modalidad de agravante, en relación con el delito de abuso sexual del art. 181.1 y 4 CP, solicitando las siguientes penas:

Por el delito continuado: 9 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; la medida de libertad vigilada durante 9 años, inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, durante 14 años; prohibición de aproximarse a Konstanza, a su domicilio o lugar de trabajo, aun cuando en ellos no se hallare y a cualquier otro lugar donde se encontrare a una distancia inferior a 500 metros, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, por plazo de 10 años.

Por el delito de abuso sexual a menor de 16 años del art. 183.1 y 4 d) CP la pena de 5 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; la medida de libertad vigilada, a ejecutar con posterioridad a la pena privativa de libertad, durante 7 años; inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, durante 10 años; prohibición de aproximarse a Antonieta,a su domicilio, centro docente o lugar de trabajo, aun cuando en ellos no se hallare y a cualquier otro lugar donde se encontrare a una distancia inferior a 500 metros, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, por plazo de 9 años.

Asimismo, el Ministerio Fiscal solicitó la condena al pago de las costas.

Como indemnización, el Ministerio Fiscal solicitó que D. Germán fuera condenado a abonar a Dª Konstanza y a su hija Antonieta.,en este caso a través de su legal representante, 5.000 euros por los daños morales ocasionados, así como los intereses legales devengados, según el art. 576 LEC.

La defensa de D. Germán solicitó la absolución del mismo y manifestó que era más favorable al acusado aplicar el Código Penal en la redacción que había solicitado el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.- El juicio se ha celebrado el día 29 de abril de 2024.

Hechos

De la valoración en conciencia de la prueba practicada, ha resultado probado y así se declara que el acusado, D. Germán, mayor de edad, en cuanto nacido el NUM000 de 1978, de nacionalidad boliviana y sin antecedentes penales computables a los efectos de reincidencia, mantiene actualmente y mantenía en 2021, una relación de pareja con Dª Perla, con la que convivía en el barrio de DIRECCION000 de DIRECCION001. La hermana de esta última, Dª Konstanza, tenía una hija, Antonieta.,nacida el NUM002 de 2027, y estas últimas tenían una estrecha relación familiar con D. Germán y Dª Perla, pasando mucho tiempo juntos y siendo frecuente que la menor y su madre se quedaran a pasar la noche en el domicilio del acusado.

El día 31 de agosto de 2021, las dos hermanas Natanael y el acusado celebraron con otras personas una fiesta y por ese motivo, en la madrugada del día siguiente, 1 de septiembre, se hallaban todos ellos en el domicilio de unos amigos, sito en la DIRECCION002, de DIRECCION003, con dichos amigos. Dª Konstanza, ya de madrugada, se retiró a dormir a una habitación y más tarde el acusado se fue a dormir también. Sobre las 7,30 horas, hallándose D. Germán tumbado en el suelo de la misma habitación donde dormía Dª Konstanza en una cama, esta comenzó a gritar alertando al resto de ocupantes de la casa y asegurando que D. Germán le estaba tocando en la zona vaginal, contando más tarde a los anfitriones que esto ya había ocurrido en ocasiones anteriores, motivo por el que fue requerida presencia policial, acudiendo al lugar una patrulla, cuyos componentes identificaron a los presentes y oyeron lo que manifestó cada uno de ellos sobre lo ocurrido.

El mismo día 1 de septiembre, Dª Konstanza acudió a denunciar los hechos acompañada de su hija menor Antonieta.,relatando en ese momento que un día de enero del año 2021 en el que se había quedado a dormir en el sofá del salón de la casa de su hermana, D. Germán introdujo su mano por la entrepierna del pantalón del pijama, apartando el tanga que llevaba puesto y metiendo sus dedos en la vagina de la denunciante, que se despertó al notar esto, se levantó y abandonó el inmueble. Asimismo, contó Dª Konstanza que un mes después nuevamente se quedó a pernoctar en el salón donde había dormido en la ocasión anterior y D. Germán comenzó a darle golpes con su miembro desnudo en la cara, despertándola, ante lo que ella se marchó de la vivienda y en una tercera ocasión, a finales del mes de marzo, cuando se encontraba durmiendo otra vez en el salón de la casa de su hermana, D. Germán le estuvo tocando la zona vaginal por encima de la ropa, hasta que ella despertó y tras recriminarle lo que acababa de hacer, se marchó de la vivienda. Finalmente, Dª Konstanza denunció que su hija también había sufrido abusos por parte de D. Germán.

Antonieta.fue explorada en Comisaría, y relató que hacía unas tres semanas había pasado la noche en casa de D. Germán y durmió en el sofá del salón de la casa, mientras su tía Perla, el acusado y un hijo de su tía de dos años dormían en dicho salón, sobre un colchón colocado en el suelo. La menor afirmó que mientras dormía notaba que el acusado le tocaba sus partes íntimas por dentro de las bragas, pero sin introducirle nada, ante lo que se dio la vuelta y se hizo la dormida, si bien acto seguido, D. Germán le agarró su mano derecha y se la colocó en el pene, comenzando a moverla de arriba abajo durante aproximadamente un minuto. La menor contó que ella hizo un movimiento con su mano para tratar de que D. Germán le soltara y él paró y ya no la molestó más.

No ha quedado probado que el acusado llevara a cabo los actos de contenido sexual denunciados por Dª Konstanza y su hija, Antonieta.

Fundamentos

PRIMERO.- Con carácter previo debemos señalar que en la sentencia omitimos la filiación completa de la menor denunciante, a fin de preservar su intimidad, en cumplimiento del Estatuto de la Víctima (Ley 4/2015, de 27 de abrí). La menor está identificada en la causa, siendo conocida por el acusado su identidad, por lo que las referencias por sus iniciales a la niña no suponen ninguna limitación de los derechos del acusado y sin embargo, son adecuadas para la protección de la menor.

SEGUNDO.-De la prueba practicada en el plenario.

Este Tribunal ha examinado la prueba practicada en el acto del juicio oral, fundamentalmente la prueba personal practicada en el plenario, consistente en la declaración del acusado, D. Germán, en las de las testigos, Dª Konstanza, Dª Perla y Dª Estefanía, en la exploración de Antonieta.,así como en la prueba pericial consistente en el informe de las Psicólogas Forenses, Dª Eliana y Dª. Dafne, que también depusieron en el plenario. De los mencionados medios de prueba vamos a sintetizar lo que estimamos relevante para fijar el relato fáctico de esta sentencia.

1.- Declaración del acusado.

D. Germán, en cuanto a las circunstancias que rodearon los hechos denunciados, ofreció una versión análoga a la que han dado todas las testigos en esta causa, esto es, aseguró que hasta el día 21 de septiembre de 2021, la relación de su cuñada Konstanza y su sobrina Antonieta.con él y con su pareja, Perla, había sido muy buena, que existía mucha confianza entre las hermanas, que se contaban cosas íntimas y la denunciante y su hija se quedaban a dormir con frecuencia en casa del acusado. También explicó el acusado que antes de iniciar su relación con la hermana de la denunciante, se había "liado" (un par de besos) con esta última. Y respecto a Antonieta.,el acusado afirmó que su relación con ella era maravillosa y que él era la figura paterna de la niña pues su padre se había portado muy mal con ella. En cuanto a los hechos denunciaos, D. Germán negó categóricamente haberlos llevado a cabo, y afirmó que el salón de su casa solo está separado de su dormitorio por una cortina y que desde su cama se ve el sofá donde solía dormir su cuñada. Asimismo, en cuanto al día en que supuestamente ocurrió el último hecho denunciado, el acusado aseguró que su cuñada dormía en una cama y él dormía en el suelo, mientras los demás estaban tomando una cerveza. En cierto momento Perla entró en la habitación y le despertó y al segundo de que saliera se puso a gritar Konstanza, diciendo que él le había tocado y que había ocurrido muchas veces. Insistió el acusado en que él estaba dormido cuando entró su mujer y que Konstanza empezó a gritar en un minuto sin que diera tiempo a que él le hiciera nada Preguntado sobre qué podría haber motivado la denuncia, D. Germán manifestó desconocerlo, pero creer que podría ser porque a Konstanza le había ido muy mal en la vida y por envidia quiso destruir la vida de su hermana. También contó el acusado que el día de la fiesta del 31 de agosto, que fue en un camping, estaba un chico, exnovio de Konstanza, del que esta estaba enamorada y fue el chico fue con una chica e Konstanza se puso a beber y le pidió ayuda con ese tema al acusado. Finalmente, el acusado aseguró que el 1 de septiembre cuando él dormía en el suelo en la habitación donde también dormía Konstanza, la puerta estaba entreabierta y él podía ver desde su posición a los que estaban despiertos.

2.- Prueba testifical.

a) Declaración de Dª Konstanza.

Esta testigo confirmó que la relación con el acusado era buena y con su hermana muy, muy buena y que después de los hechos se había roto totalmente la relación con su hermana y con el acusado.

En cuanto al primer hecho denunciado, contó que un día, en enero de 2021, estando en casa de su hermana, todos se fueron a dormir y estando dormida la testigo, él le metió la mano dentro de la ropa interior y dentro de la vagina, no estando segura si le metió uno o varios dedos. Dª Konstanza se despertó, se levantó, cogió a su hijo y se fue sin decir nada a su hermana. El acusado esa noche dormía en su habitación con la hermana de la denunciante. La testigo contó que se quedó en shock, que no entendía y no sabía cuánto tiempo estuvo haciendo eso el acusado. También manifestó que el acusado anteriormente no se le había insinuado y que antes de que conociera a su hermana la testigo y el acusado eran amigos. No le contó nada a su hermana por no hacerla daño y por no perderla.

Respecto al segundo hecho denunciado, Dª Konstanza contó que un mes después de lo relatado también durmió en el salón de casa de su hermana y se despertó cuando el acusado estaba dándole golpes con el pene en la cara. Ella le apartó y le dijo que qué estaba haciendo, yéndose sin avisar a nadie. Preguntada si en esa ocasión el acusado le hizo algún otro tocamiento, la testigo manifestó que no recordaba que le hubiera tocado nada estando ella consciente. Preguntada por lo que declaró en el Juzgado de Instrucción en cuanto a que él le tocó los pechos por encima de la ropa, manifestó no recordar eso. En esa ocasión también estaba su hijo con su prima.

Del hecho de marzo de 2021, la testigo contó que ella estaba dormida y él empezó a meter la mano por la ropa interior, pero no la tocó por dentro y que no recordaba si le había dicho algo. Ella se marchó como hizo las otras veces y creía que su hermana se había despertado y le había preguntado a dónde iba y le dijo que tenía que hacer algo. Ella no le pidió explicaciones a Germán.

Finalmente, respecto al día 1 de septiembre de 2021, Dª Konstanza relató que después de un cumpleaños fueron a casa de Estefanía y ella se quedó a dormir con su hijo, estando también Estefanía y su marido, sus hijos, la hermana de la denunciante, el acusado y los sobrinos de la testigo. Sobre las dos y pico de la mañana se echaron a dormir la testigo y su hijo y antes de despertar ella notó algo, el acusado le había desabrochado el pantalón (no notó que se lo desabrochara) y le estaba tocando la zona vaginal por encima de la ropa interior, por dentro del pantalón. Ella empezó a gritar, llamando a su hermana y acudieron todos y le preguntaron, así que les contó que él la estaba tocando. Su hermana se puso a gritarle a él si se había confundido (en referencia a si había confundido a la denunciante con su hermana). El acusado no contestaba nada. Cuando ella y su hijo se acostaron estaban solos en la habitación y la puerta estaba cerrada, pero cuando se despertó también estaba en el suelo su sobrino. El acusado y su hijo se había acostado también en esa habitación.

Lo que le ocurrió a su hija, Antonieta.,lo supo porque cuando decidió denunciar pensó que podría haberle hecho algo también a ella y le contó lo que le había pasado con el acusado y le preguntó si él le había dicho algo o había pasado algo. Antonieta.agachó la cabeza y lloró y le contó que el acusado le había tocado sus partes íntimas y que se dio la vuelta haciéndose la dormida y él le cogió la mano y le obligó, poniéndosela en el pene. Esto había ocurrido una o dos semanas antes. Su hija no solía quedarse a dormir en casa de su hermana sin la testigo, pero esa vez estaba ella sola.

Cuando el Letrado del acusado preguntó a la testigo sobre el motivo por el que siguió yendo hasta septiembre a casa de su hermana después de haber sufrido los tocamientos por parte de su cuñado, la testigo vaciló, quedándose en silencio unos segundos y manifestó que realmente no iba, que fue por ignorar lo que había pasado, porque se quedó bloqueada, porque pensó que no volvería a pasar. Que las veces que fue fueron las veces que ocurrieron los hechos denunciados, que dejaba un tiempo sin ir después de ocurrir. No quería perder a su hermana ni asumir la realidad.

b) Exploración de Antonieta..

Antonieta.comenzó su declaración contando que el mismo día que el acusado la tocó, su madre le había dicho que no volviera a quedarse en casa de su tía porque le daba miedo. Eso se lo dijo porque ya conocían cómo era él, "se nota eso en un hombre" y la menor le dijo a su madre que no se quedaría pero se quedó jugando hasta tarde y le dijo que se iba a quedar. Su tía estaba con el niño pequeño en la cama y ella estaba en el sofá, en el salón. En cierto momento su tía se fue al baño y el acusado le metió la mano por debajo de las bragas y luego volvió su tía y él paró. Luego su tía se quedó dormida y él cogió la mano derecha de Antonieta.y se empezó a tocar con la mano de ella. La niña se hizo la dormida y se movió y él soltó su mano. Cuando la tocó el acusado estaba de pie, pero cuando le cogió la mano estaban ambos tumbados. La menor afirmó que ella movió un poco la mano y él le soltó. No le comentó nada a su tía ni a su madre hasta que pasó lo otro. Ella se enteró de lo que le pasó a su madre el día que pasó y su madre le preguntó. Ella no pensaba contarlo, porque sabía que iba a pasar lo que ha pasado, que su tía les iba a dejar por él. En ese momento de su relato, Antonieta.rompe a llorar y dice que ella quería a su tía más que...En cuanto a cómo era el acusado, la menor afirmó que les tocaba el culo a ella, a su madre y a su tía, pero no se lo tomaban a mal. Preguntada por la defensa sobre dónde estaba su tía cuando su tío le tocó, Antonieta.reiteró que cuando pasó eso su tía estaba en el baño y lo segundo pasó estando su tía dormida al lado. La puerta del baño no se veía desde donde estaban y su tía no podía verles desde el baño.

c) Declaración de Dª Perla

La testigo, pareja del acusado desde hace unos siete años, advertida de su derecho a no declarar, manifestó su deseo de prestar declaración. Confirmó, asimismo, que la relación con su hermana antes de los hechos era muy buena y lo era también entre toda la familia.

Respecto a lo ocurrido el día 1 de septiembre, Dª Perla afirmó que todo fue muy raro. Que ya había mucha gente dormida y quedaban despiertos ella, Estefanía y su pareja. Ella se levantó y fue a ver a Germán, pero él no le hizo caso. Al minuto o a los dos minutos empezó a gritar su hermana, que se había ido a dormir a las 4 o las 5 de la mañana. La puerta de la habitación estaba abierta, ella podía ver los pies de Germán, que estaba tirado en el suelo. Su hermana y su sobrino estaban en la cama. Su hermana decía "que no me toque", "dile algo a tu marido" y luego empezó a decir que había pasado más veces. Estefanía le dijo que decía que fue más veces y la testigo le decía "pero si hemos compartido todos los días". La testigo pidió explicaciones a Germán y este tenía cara de confundido, no regía. Estefanía dijo, "si estaba dormido, que acaba de ir Perla". Más tarde habló con su hermana y no le cuadraba lo que contaba y la testigo se estaba enfadando. "las hermanas se conocen". La relación entre Konstanza y Germán era normal. Cuando estaban en el Camping (donde se celebró el cumpleaños) su hermana le contaba a Germán que estaba ahí su expareja. La explicación que la testigo afirma encontrar a la denuncia es que su hermana actuó por sentir envidia. Su hermana le decía a Germán que quería "ir" con su expareja (la testigo aclaró que no quería usar otras palabras).

En cuanto a lo que denunció su sobrina, la testigo manifestó que era frecuente que se quedara a dormir y que ella no notó nada. Que se levantaban y desayunaban y en agosto no notó nada.

Respecto a lo ocurrido el 1 de septiembre, la testigo cuenta que Germán se fue a dormir a las 5 o las 6 de la mañana y no se levantó de la cama, que ella le veía los pies. Él estaba dormido cuando su hermana se puso a gritar. Bebieron alcohol. Germán lo normal, estaba borrachillo.

También manifestó Dª Perla que su hermana le ha destruido la vida, que su sobrina le adora y le escribe cartas, que las ha separado y viven una enfrente de la otra.

d) Declaración de Dª Estefanía

Dº Estefanía manifestó que era amiga de todos y sobre todo de Perla, pero hoy ya no lo es.

En cuanto a lo ocurrido el 1 de septiembre, contó que estaban sentados en el sofá, Perla, la testigo y su marido y oyeron un grito de Konstanza, que dijo que Germán le había metido la mano en sus partes. Habían estado en un cumple y ellos tres estaban despiertos. Los primeros en acostarse fueron Konstanza y su hijo. Germán estaba primero en la habitación de al lado y luego se cambió a la de Konstanza, eso fue porque el niño pequeño se durmió en el suelo y él entró con su bebé. Konstanza dijo que no era la primera vez, el marido de la testigo le preguntó si era la primera vez. Perla se puso bastante nerviosa. Habló con la testigo y luego se bajó, lloraba sin parar, no se lo podía creer. En un principio lo creía y no lo creía. Luego Perla se fue y su hijo mayor se quedó con la testigo y más tarde Perla volvió a por él y no quiso hablar del tema. Germán se tumbó en el suelo con su hijo, la puerta estaba entreabierta. Perla entraba y salía continuamente. El marido de la testigo cerraba la puerta y Perla la abría. A Germán no se le veía tumbado en el suelo. Ni se veía ninguna parte de su cuerpo. Les extrañó que Perla abriera la puerta cada vez que el marido de la testigo la cerraba. Cuando le preguntaban porque lo hacía ella no contestaba. La testigo no sabía cuánto tiempo pasó desde que Perla entró en la habitación hasta que empezó a gritar Konstanza. Germán no decía nada, no estaba dormido, no contestaba a nada, estaba nervioso.

3.- Prueba pericial.

a) Informe de las Psicólogas Forenses Dª Eliana y Dª Dafne (folios 207 y siguientes).

Las peritos ratificaron el informe y explicaron que la metodología empleada consistió en recabar información previa, y luego hacer la prueba preconstituída, siguiendo el método SVA. También se entrevistaron con la madre y la menor y concluyeron que el relato de esta era creíble y que donde más contenido emocional apreciaron fue en las consecuencias de los hechos, la pérdida, la ruptura familiar. El método SVA supone realizar una entrevista protocolizada, realizar un análisis de los criterios y la valoración de la validez. La entrevista fue la prueba preconstituida. Este método es el único con el cuentan para este tipo de pericias.

De dicho informe conviene destacar lo siguiente:

* Se advierte por las peritos "de la mala calidad de la grabación para obtener la transcripción del relato de la menor, por lo que se ha recogido toda la información posible y se ha complementado con la comunicación no verbal aportada por la menor durante la prueba preconstituida".Efectivamente, esta Sala ha escuchado la grabación de la exploración de la menor, comprobando que no es posible entender apenas nada de lo que relata Antonieta.

* Como antecedentes personales, se hace constar que Antonieta.convive con su madre, que su padre fue deportado a República Dominicana y mantienen escasa relación y tiene un hermano menor, Yerik, nacido el NUM003.2011. Su desarrollo evolutivo es normal, presentó enuresis nocturna hasta los 8 o 9 años y sufre DIRECCION004. Vivió desde los 4 años hasta los 6 en República Dominicana, regresando a España de forma definitiva. En el momento de la entrevista cursaba 2º de Educación Secundaria y estaba repitiendo curso. La menor tenía faltas de asistencia. Sus relaciones familiares habrían sido estrechas y frecuentes teniendo en cuenta los encuentros habituales descritos y las pernoctas en casa de la tía materna

* En cuanto a la valoración psicológica, se afirma en el informe que presenta un aspecto físico adecuado y mantiene una actitud respetuosa, es colaboradora y no tiene dificultad para establecer un rapport o clima favorable para la evaluación. Está orientada en las tres esferas, tiempo, espacio y persona. No se detectan alteraciones en el curso ni en el contenido de su pensamiento, ni dificultades sensoperceptivas. Mantiene los procesos cognitivos preservados. Presenta un estado de ánimo eutímico y una conducta normoadaptada. Su discurso mantiene la coherencia y se objetiva como estructurado, sin evidencias de dificultades atencionales que intervengan en el mantenimiento de la conversación o en la elaboración del relato. No se detectan alteraciones en la comprensión ni en la expresión oral, con un lenguaje ajustado a su edad, tampoco alteraciones en el recuerdo inmediato o episódico. No se observa presencia de signos compatibles con sintomatología clínica, pero refiere episodios de "parálisis del sueño" desde el comienzo de la situación de conflicto familiar, haciendo referencia la menor a "desde que pasó lo de mi tía", apuntando a un aumento de frecuencia en los últimos meses, habiendo sufrido durante la última semana varios episodios en una noche. Describe que escucha cosas, le aborda una sensación de pánico y no se puede mover, hasta que consigue llamar a su madre. Ha recogido información a través de buscadores en internet, mostrando elevado interés y credulidad e indica que la investigación y la lectura sobre el tema le han permitido relajarse y abordar la situación con mayor tranquilidad. A nivel emocional, no se evidencian in situ signos de elevada resonancia emocional, reconociendo sensación de tranquilidad de forma habitual. Expresa verbalmente que la situación denunciada ha tenido consecuencias en la relación con su tía materna con aparente impacto emocional sobre la menor, quien califica la relación familiar como "muy especial" y hace referencia a una ruptura desde hace un año y tres meses, considerando perdido el vínculo que existía. Describe posible disminución del apetito y aparición de los problemas de sueños, referidos tanto por ella (parálisis) como por su madre (enuresis). A nivel social y familiar, al margen del conflicto familiar descrito, no impresiona de dificultades en el desempeño de sus habilidades sociales. Ha tenido parejas con anterioridad y habría mantenido relaciones sexuales completas en una ocasión con una de estas parejas, siendo esta situación conocida por su madre. En la interacción con su madre no se observan conductas que alerten de una relación maternofilial desajustada. No tiene dificultades en la capacidad de elaborar un relato, manteniendo preservadas la expresión oral, la atención, la orientación y la memoria.

* De la entrevista con la madre de Antonieta.se destaca que fue ella quien preguntó a su hija por la actitud del denunciado hacia ella, siendo la reacción de la menor agachar la cabeza y ponerse a llorar, para después contarle a su madre los supuestos hechos ocurridos. Aunque era normal que su hija pernoctara en casa de su tía, habían disminuido la periodicidad de las visitas por los episodios que Dª Konstanza había sufrido. Ella no notó, después del episodio de Antonieta.,cambio de actitud en esta pero no había vuelto a pedir quedarse a dormir en casa de su tía.

* En cuanto al relato de la menor, las peritos consideran que es estructurado, atiende a una organización de la secuencia de los supuestos hechos. Enmarcado en tiempo, espacio y modo, incluyendo detalles, interacciones entre los sujetos implicados, interpretaciones y comportamientos relacionados con los hechos denunciados. Finalizado su relato libre, se le hicieron algunas preguntas abiertas y poco dirigidas, donde se recogen detalles acerca de la temporalidad de los hechos denunciados, la disposición de cada uno de los presentes en relación a los hechos, la duración, la existencia de episodios anteriores, el modo y la forma en la que tienen lugar los hechos, las ideas de anticipación relacionadas con posibles consecuencias y la revelación por parte de la menor (cuándo, cómo, a quién y porqué). Su actitud durante la exposición impresiona de firme y concisa, no se observan indicadores de sugestionabilidad y se pone de manifiesto de nuevo el impacto emocional que habría tenido sobre la menor la revelación de los hechos, en relación a la ruptura de las relaciones con su tía materna. La comunicación no verbal observada en la menor resulta complementaria y se observa ajustada a los mensajes verbales aportados. A nivel emocional se aprecia contención y actitud de relativo nerviosismo considerada adaptativa dentro de la situación.

* Como consideraciones, se expone en el informe que el relato de la menor tiene alta consistencia interna en relación a la estructura y la descripción de los acontecimientos. Se aprecia un bajo nivel de sugestionabilidad tanto en la entrevista como en la declaración ofrecida. Debería evaluarse la posible necesidad de tratamiento.Las consecuencias en las relaciones y dinámicas familiares habrían supuesto un perjuicio a nivel emocional para la menor, quien impresiona de centralizar las consecuencias de los hechos denunciados en la ruptura con su tía materna. Considerando una baja motivación inicial para revelar los hechos y una baja motivación para informar en falso en cuanto al coste emocional que tendría para ella esta decisión.

* Se concluye en el informe que el testimonio de Antonieta.es creíble.

TERCERO.-De la valoración de la prueba.

Descrito del modo expuesto el resultado de la prueba practicada bajo los principios de inmediación y contradicción, este Tribunal ha apreciado la misma en conciencia, teniendo muy en cuenta que los relatos de Dª Konstanza y de Antonieta.son las únicas pruebas directas con las que contamos, y que ello hace necesario acudir a otros elementos periféricos u objetivos para alcanzar el convencimiento sobre lo ocurrido; y, por otra parte, que la premisa desde la cual debe partirse en este caso, en el cual el acusado no reconoce los hechos que se le atribuyen, es la derivada de su derecho a la presunción de inocencia, que, como indica el Tribunal Supremo en su sentencia 647/2014 de 9 Oct. 2014, Rec. 446/2014, supone que no es el acusado quien debe probar su inocencia, sino la acusación quien debe probar su participación en el delito. Junto a dicha premisa fundamental ha de entrar en juego el principio "In dubio pro reo", con sus dos dimensiones, la normativa, que impone al Juez que en caso de que la norma tenga varios sentidos o alcances, debe adoptar el más beneficioso para el reo, y la dimensión procesal, que exige al Tribunal sentenciador absolver si no alcanza la certeza judicial de la participación en el hecho del que se le acusa.

El Tribunal Supremo en su auto 7/2018 de 16 Nov. 2017, Rec. 1387/2017, señala: "La Sentencia del Tribunal Supremo 415/2016, de 17 de mayo , afirma que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del "in dubio pro reo", es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.

El principio "in dubio pro reo", se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que, en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( Sentencia del Tribunal Supremo 45/97, de 16 de enero ).

En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo 660/2010), de 14 de julio , recuerda que el principio "in dubio pro reo" nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, si existiendo prueba de cargo suficiente y válida, el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( Sentencias del Tribunal Supremo 709/97, de 21 de mayo , 1667/2002, de 16 de octubre , 1060/2003, de 21 de julio ."

1.- Pues bien, nos referiremos, en primer lugar, a la declaración del acusado.

D. Germán, en el plenario, negó cualquier contacto sexual con ninguna de las denunciantes, asegurando que el día 1 de septiembre, no dio tiempo a que ocurriera nada antes de que Dª Konstanza comenzara a gritar porque su mujer acababa de entrar en la habitación y fue instantes después cuando comenzaron los gritos. También negó que en las ocasiones previas él hubiera tenido oportunidad de llevar a cabo lo que cuenta la denunciante, pues su mujer siempre estaba en la casa y su dormitorio no cuenta ni siquiera con una puerta que lo separe del salón. Por otro lado, negó haber tocado nunca a Antonieta.,y afirmó que cuando la menor dormía en su casa, todos dormían juntos.

Por otro lado, en el Juzgado de Instrucción, D. Germán afirmó que el día 1 de septiembre su mujer le dijo que se fueran de la casa y su cuñada empezó a gritar "me está tocando" y eso fue todo, él se levantó, no le dio importancia y se fueron. En cuanto a lo de la niña, el acusado contó que eso no ocurrió, que sería imposible sin que se hubieran dado cuenta los demás que dormían junto a ellos. En cuanto a los motivos de la denuncia, el acusado, además de mencionar que a Dª Konstanza le había ido muy mal en la vida y tenía envidia de su hermana, sugirió que la denunciante podía haber estado enamorada de él y que en ocasiones ella intentaba que se quedaran solos o bailar, quizá para provocar a su hermana, que él siempre la ha evitado para no tener problemas con su mujer.

En el plenario, el acusado, al ser preguntado sobre los posibles motivos de la denuncia, omitió cualquier referencia a que Dª Konstanza pudiera estar enamorada de él y se comportaba del modo relatado en el Juzgado de Instrucción o a que él la evitaba, lo que impide conceder credibilidad a esas manifestaciones no ratificadas por el acusado en el plenario.

En cuanto a que el día 1 de septiembre su mujer acababa de entrar a la habitación cuando su cuñada comenzó a gritar, contamos con lo que declara Dª Perla, que afirma que ella había entrado a la habitación un minuto o dos antes de que su hermana gritara, y con la declaración de Dª Estefanía, que corrobora parcialmente este punto, pues la testigo afirmó que Dª Perla entraba con frecuencia a la habitación y dejaba la puerta abierta, aunque no recordaba cuándo entró por última vez antes de que se oyeran los gritos.

En todo caso, es cierto que parece extraño que el acusado, a sabiendas de que su mujer estaba entrando cada poco en la habitación, decidiera llevar a cabo tocamientos que sabía que no consentía Dª Konstanza, pues la posibilidad de ser sorprendido haciéndolo o de que su cuñada se lo dijera a su hermana, incluso al resto de ocupantes de la casa, era evidente. Lo mismo cabe decir del resto de ocasiones en las que según Dª Konstanza, el acusado le tocó contra su voluntad, pues en todos los casos se hallaba en la casa Dª Perla y los niños de ambas hermanas y no había motivo alguno para que Dª Konstanza no reaccionara poniendo en evidencia a D. Germán ante su familia. Lo mismo ocurre con la ocasión que relata Antonieta.El acusado no tenía motivos para pensar que esta no iba a reaccionar de forma que se enterara su mujer, que se hallaba al lado durmiendo, al menos cuando según la menor él le cogió la mano y la puso en su pene. Si D. Germán nunca había tocado a Antonieta.y por tanto no sabía cómo reaccionaría esta cuando lo hiciera, hacerlo estando su mujer y sus hijos junto a ellos, resultaba indudablemente arriesgado.

2.- Como prueba de cargo directa, hemos contado con la declaración de Dª Konstanza y de Antonieta.en el plenario, si bien con el fin de valorar la persistencia de sus testimonios, también nos referiremos a lo que relataron ambas previamente, y en el caso de Antonieta.,lo pondremos en relación con lo que se expone en el informe psicológico, con el fin de valorar, en ambos casos, si han incurrido en variaciones significativas en las ocasiones que han relatado los hechos.

Hemos de tener en cuenta, a la hora de valorar las referidas declaraciones, la doctrina del Tribunal Supremo, que parte de que, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, si bien en cuanto a la verosimilitud de la declaración de la víctima, cuando aparece como única prueba de cargo, nos recuerda el Auto del Tribunal Supremo 557/2018 de 22 Mar. 2018, Rec. 10745/2017, que dicha verosimilitud "depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia. Así, esta prueba es adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en los que la declaración se ve acompañada de una corroboración, cuando la mecánica de los hechos así lo permita."

Recuerda el citado auto la doctrina del Tribunal Supremo que "establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim .) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad ( STS 787/2015, de 1 de diciembre )."

No obstante, la sentencia del Tribunal Supremo 29/2017 de 25 Ene. 2017, Rec. 1249/2016 (Ponente: Moral García), aclara que: "(...) la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible apoyar una condena sobre la base de la mera "creencia" en la palabra del testigo, a modo de un acto ciego de fe. No basta "creérselo", es necesario explicar por qué es objetiva y racionalmente creíble; y por qué de ese testimonio se puede seguir una certeza con solidez suficiente para no tambalearse ante otros medios de prueba contradictorios, desechando así o sorteando las dudas objetivas que pueden ensombrecer su realidad."También expone el Alto Tribunal elocuentemente que "No sería de recibo un discurso que fundase la necesidad de aceptar esa prueba única en un riesgo de impunidad como se insinúa en ocasiones al abordar delitos de la naturaleza del aquí enjuiciado en que habitualmente el único testigo directo es la víctima. Esto recordaría los llamados delicta excepta, y la inasumible máxima "In atrocissimis leviores conjecturae sufficiunt, et licet iudice iura transgredi" (en los casos en que un hecho, si es que hubiera sido cometido, no habría dejado "ninguna prueba", la menor conjetura basta para penar al acusado)."Concluyendo que "La testifical de la víctima, así pues, puede ser prueba suficiente para condenar si va revestida de una motivación fáctica reforzada que muestre la ausencia de fisuras de fuste en la credibilidad del testimonio. En ese contexto encaja bien el aludido triple test que establece la jurisprudencia para valorar la fiabilidad del testigo víctima . No se está definiendo con ello un presupuesto de validez o de utilizabilidad. Son orientaciones que ayudan a acertar en el juicio, puntos de contraste que no se pueden soslayar. Eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar crédito al testimonio "por imperativo legal". Ni, tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley -o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena."

- Pues bien, partiendo de estas premisas, hemos valorado la declaración de Dª Konstanza, que se mostró en el plenario tranquila y afligida, relatando cada incidente denunciado de forma similar a como los denunció, afirmando que los tres primeros terminaron del mismo modo, que simplemente se levantó y se marchó, añadiendo más tarde que cogió a su hijo antes de irse, sin ningún detalle más. La testigo afirmó que antes del primer hecho no había habido nada anormal en su relación con el denunciado. En el momento de serle preguntado porque no le contó nada a su hermana, la testigo se alteró, tardó en poder contestar y manifestó que no quería perder a su hermana o hacerle daño. Sin embargo, resulta singular que los hechos llegaran a repetirse en tres ocasiones y la testigo decidiera no contarle a su hermana lo que su marido les estaba haciendo a ambas, pese al afecto y relación de plena confianza que las unía, y sin embargo, el cuarto día, estando en casa de unos amigos, reaccionara de una forma tan distinta y visceral ante otro tocamiento del acusado que no fue más grave que los anteriores.

En el Juzgado de Instrucción, Dª Konstanza narró los hechos de forma distinta:

* En cuanto al primer suceso, contó que cuando se despertó vio a su cuñado junto a ella y notó que le había metido varios dedos en la vagina (en el plenario afirmó desconocer si fue un dedo o varios y en la denuncia afirmó que el acusado le estaba metiendo dos dedos). Asimismo, en el Juzgado de Instrucción contó que se levantó de inmediato y recriminó esto al acusado (este dato lo omitió en el plenario, mientras que en la denuncia dijo que se levantó corriendo y se fue de la casa, sin mencionar ninguna recriminación). También afirmó en el Juzgado de Instrucción que cogió a su hijo y le dijo a su hermana que se iba de la vivienda, quedándose esta sorprendida, limitándose Dª Konstanza a decirle que tenía que hacer cosas (tanto en el plenario como en la denuncia, Dª Konstanza afirmó que se fue sin decirle nada a su hermana).

* Respeto al segundo episodio, Dª Konstanza contó que un mes después volvió a dormir en la casa de su hermana en el sofá del salón y se despertó notando golpes que le daba Germán en la cara con el pene, diciéndole ella que la dejara, pese a lo cual él continuó tocándole los pechos y el resto del cuerpo, por lo que ella se levantó, cogió a su hijo, sin hablar con su hermana y se marchó del domicilio (en la denuncia la testigo dijo que le recriminó y se fue de la casa y en el plenario la testigo dijo que después de los golpes en la cara con el pene, ella le apartó y le dijo que qué estaba haciendo, yéndose sin avisar a nadie y cuando se le preguntó si él no le tocó en alguna parte del cuerpo manifestó que no recordaba que le hubiera tocado nada estando ella consciente y no recordaba lo que declaró en el Juzgado de Instrucción). En el Juzgado de Instrucción afirmó que en este caso ella le dijo a Germán que si seguía se lo iba a decir a su hermana, pese a lo cual él siguió tocándole por todas partes del cuerpo, por encima del pijama, mientras la declarante se encontraba ya incorporada en la cama diciéndole que la soltara (esto, que nos parece parte sustancial de lo ocurrido en aquella ocasión, lo había olvidado completamente la testigo el día del Juicio Oral y lo omitió totalmente en la denuncia).

* En cuanto al tercer evento, en el Juzgado de Instrucción contó Dª Konstanza que fue a finales de marzo, entre las 8 y las 9 horas y el acusado le estaba tocando en la zona vaginal, sin poder precisar si lo hacía por encima de la ropa o por encima de la sábana (en el plenario la testigo dijo que él metió la mano por la ropa interior, pero no la tocó por dentro y en la denuncia dijo que le tocó por fuera de la ropa). Siguió contando en el Juzgado de Instrucción que ella se despertó y para evitar que siguiera se levantó y se fue a coger a su hijo y después le dijo a su hermana que tenía una cita médica y se marchó del domicilio (en la denuncia afirmo que en esta ocasión recriminó al acusado, pero en el plenario, Dª Konstanza dijo no recordar si le había dicho algo y afirmó que se marchó como hizo las otras veces, si bien creía que su hermana se había despertado y le había preguntado a dónde iba y le dijo que tenía que hacer algo).

* Respecto a todas estas situaciones, Dª Konstanza afirmó en el Juzgado de Instrucción que después del hecho iba a despertar a su hermana, le decía que se iba y cogía a su hijo (en el plenario afirmó que en los dos primeros casos se fue sin avisar a su hermana y en el último creía recordar que esta se despertó y que ella le dijo que se iba a hacer algún recado).

* En cuanto al último hecho denunciado, la testigo contó en el Juzgado de Instrucción que estaba en la cama con su hijo y se despertó notando que Germán le tocaba las partes íntimas por debajo de la ropa (en el plenario dijo que le había desabrochado el pantalón y le estaba tocando la zona vaginal por encima de la ropa interior). En el Juzgado de Instrucción añadió que se incorporó y gritó, acudiendo su hermana y los anfitriones, a los que dijo lo que había pasado, que ella para defenderse golpeó y empujó a Germán y su hermana también le golpeó, pero luego cuando Anderson (pareja de Dª Estefanía) echó de casa a Germán, su hermana se fue con su hijo y volvió con Germán. Se habló de que Germán se habría confundido, pensando que ella era su hermana, que él había estado bebiendo cerveza desde las 6 de la tarde hasta las 6 de la mañana y que su hijo no se despertó pese a los gritos.

* Finalmente, en cuanto a lo ocurrido con su hija, la testigo afirmó en el Juzgado de Instrucción que antes de ir a comisaría quería saber si Germán le había insinuado o le había hecho algo y entonces fue cuando le contó lo ocurrido, ella no quería que su hija pasara la noche allí, pero finalmente la dejó (en el plenario omitió que ella no quería que su hija durmiera allí, pero le dejó).

Observamos, en consecuencia, numerosas discrepancias entre lo declarado por Dª Konstanza en el plenario y lo que declaró en fase de instrucción, algunas de ellas sobre puntos significativos, que nos parece raro que la denunciante haya olvidado y menos cuando se le pregunta expresamente por la cuestión, como el relativo a que después de golpearla con el pene y estando ella recriminando al acusado, este procediera a tocarle los pechos y otras partes del cuerpo y ella le dijera que si repetía esa acción, se lo contaría a su hermana. Resulta muy llamativo que la denunciante olvidara estos extremos totalmente y que no los mencionara en su denuncia. En cuanto a las contradicciones relativas a otros detalles, dan la impresión de que Dª Konstanza antes del plenario se leyó la denuncia que interpuso en Comisaría, pero no su declaración del Juzgado de Instrucción, donde aportó mucho más detalle, de manera que su declaración en el plenario fue muy similar al de la denuncia, carente de detalles, relatando cada evento de forma sintética y sin introducir matices o datos accesorios coincidentes con su relato del Juzgado de Instrucción, incurriendo en las discordancias ya señaladas, que por su número y objeto resultan llamativas. La impresión que nos dio el sucinto relato de la denunciante fue que, o bien la testigo no recordaba los hechos en el plenario y decidió declarar como si los recordara, acudiendo a lo que había leído en su propia denuncia, bien los hechos no tuvieron lugar como los relató en el Juzgado de Instrucción y por eso no fue capaz de hacer una exposición que coincidiera en lo fundamental con lo relatado previamente. Por otro lado, la explicación que dio Dª Konstanza al Letrado de la defensa sobre el motivo por el que volvió a quedarse a dormir en casa de su hermana después de cada hecho, en lo referente a que pensó que no volvería a ocurrir, resulta comprensible después del primer suceso, pero después del segundo ya no se explica fácilmente que no tomara alguna precaución antes de quedarse a dormir en el mismo sofá donde el acusado había abusado de ella en dos ocasiones anteriores.

Las Psicólogas Forenses, aunque no concretan a qué extremos se refieren, mencionan en su informe que lo que les relató Dª Konstanza sobre sus propias experiencias con el acusado no coincidía con lo que había relatado en otros contextos.

Ello no quiere decir en modo alguno que haya quedado probado que Dª Konstanza no sufrió abusos por parte del denunciado, pequeños cambios en los sucesivos relatos pueden deberse a olvidos o a recuerdos erróneos e, incluso, a que quién recogió sus declaraciones no entendió bien lo que contaba la testigo, o no lo transcribió de forma rigurosa, pero sin duda generan dudas y no cabe interpretar así el olvido sobre lo ocurrido después de que el acusado le golpeara con el pene o a que la denunciante no haya comentado nunca que sospechó que el acusado podría hacerle algo a su hija y por eso trató de evitar que ella durmiera en su casa. Nos parece que si Dª Konstanza trató de proteger a su hija del acusado, como contó en el plenario Antonieta.,lo esperable seria que lo hubiera comentado en su denuncia y en sus declaraciones. También resulta difícil de explicar que la denunciante, por no perder a su hermana, decidiera ocultarle unos hechos tan graves y reiterados, teniendo en cuenta que mantenía con ella una relación de mucha confianza y de enorme cotidianidad, lo que parece que sería un motivo para tratar de evitar a su hermana lo que le estaba haciendo su pareja. Junto a ello, también resulta singular que Dª Konstanza, que tenía una estrecha y buena relación con su cuñado, no lo hablara con él, no le advirtiera que se lo contaría a su hermana o que le denunciaría, y si lo hizo alguna vez, sorprende que la testigo no contara ese extremo en su denuncia ni en el plenario, de hecho de su declaración en el plenario solo cabe deducir que Dª Konstanza nunca discutió con el acusado sobre los hechos enjuiciados.

En síntesis, la declaración de Dª Konstanza en el plenario no fue coincidente con la que prestó en el Juzgado de Instrucción, y no dio explicación a las discrepancias advertidas, no presentando una adecuada coherencia interna, atendidas las circunstancias concurrentes y relaciones existentes entre la testigo y el acusado.

3.- En cuanto a la exploración de Antonieta.en el plenario, únicamente la podemos poner en relación con el relato que ofreció en la Comisaría, pues no es posible entender lo que explicó en el Juzgado de Instrucción, debido a la mala calidad de la grabación de la prueba preconstituida, lo que ha provocado que en el informe pericial psicológico no se menciona nada de lo relatado por la menor, sin duda, porque las peritos no tomaron notas cuando la menor fue explorada y luego, al ir a realizar el informe, no pudieron oír su testimonio, de manera que desconocemos si lo que contó en ese momento es coincidente con lo denunciado previamente y si en el plenario mantuvo la misma versión de los hechos.

Ante la Policía, Antonieta.contó que unas semanas antes, estando en casa del acusado, durmiendo en el sofá del salón y estando su tía Perla, su primo de dos años y el acusado que dormía con su tía en un colchón en el suelo del salón, notó que D. Germán le tocaba sus partes íntimas, por dentro de las bragas, pero sin introducirle nada, ante lo que se dio la vuelta, haciéndose la dormida. Acto seguido, D. Germán le agarró su mano derecha y se la colocó en el pene, comenzando a moverla de arriba abajo durante aproximadamente un minuto. Ella hizo un movimiento con la mano y él paró su acción y no volvió a molestarla.

En el plenario, Antonieta.introduce nuevos datos muy relevantes. Así, cuenta que el día que fue a dormir a casa de su tía, su madre le había dicho que no volviera a quedarse a dormir allí porque le daba miedo, que la razón de ese miedo era que ya conocían cómo era él, "se nota eso en un hombre", añadiendo que aunque le dijo a su madre que no se quedaría, se quedó jugando hasta tarde y habló con ella otra vez para decirle que se iba a quedar. Como ya hemos mencionado, nos resulta extraño que si Dª Konstanza, justo el día que su hija fue abusada por el acusado, había sospechado que éste podía hacerle algo y había alertado a su hija sobre ello, llegando a prohibirle que se quedara a dormir, haya olvidado contar algo tan significativo en su denuncia y en el plenario y en el Juzgado de Instrucción únicamente mencionara que ese día ella no quería que Antonieta.durmiera allí, pero le acabó dejando.

Otra novedad que introduce la menor en el plenario es la referida a que su tía se fue al baño cuando el acusado le tocó la zona genital, una vez más el dato parece muy significativo como para no haberlo relatado en la denuncia. Pero lo que es más revelador es que la menor en el plenario afirmó que su tío paró de tocarla porque su tía volvió del baño, no porque ella se diera la vuelta y mientras que en su denuncia afirmó que nada más darse la vuelta para que el acusado parase, este le tomó la mano y se la llevó al pene, en el plenario, dijo que esto no ocurrió hasta que su tía, tras volver del baño, se quedó dormida, lo que supone un cambio notable respecto al relato de la denuncia.

No obstante, lo más contradictorio fue lo relativo a la posición del acusado cuando llevó a cabo estos actos. En el plenario Antonieta.dijo que cuando le tocó la zona vaginal estaba de pie y cuando le cogió la mano, estaban ambos tumbados. Si fuera cierto esto, cuando la mujer del acusado volvió del baño tuvo que ver a su pareja de pie junto a la niña, pues esta afirmó que él paró al volver su tía del baño. Por otro lado, si el acusado estaba tumbado sobre un colchón a una altura inferior a la cama en la estaba Antonieta.,cuando le cogió la mano y se la llevó al pene, la menor estaría de espaldas al acusado y en una altura superior, ambos tumbados, según contó en la denuncia, lo que hace difícil entender cómo pudo llevarse la mano de la niña a su pene y cómo pudo la menor en una posición tan complicada hacerse la dormida.

No hay duda de que Antonieta.no quería perder la relación con su tía y no parece existir ninguna motivación espuria en su denuncia, únicamente concebimos la hipótesis consistente en que Jhendelyn tenía un gran interés en que su tía creyera a su madre. La menor cuenta los hechos cuando su madre le cuenta lo ocurrido y probablemente ya sabe que su tía va a ponerse de parte del acusado porque no cree a su madre. Lo relatado por la menor, sin duda, da mayor verosimilitud a lo denunciado por su madre y podría servir para llevar a su tía a ponerse del lado de su madre.

No descartamos que Antonieta.haya sido sincera y que la Policía no recogiera bien lo que denunció o que con el tiempo haya olvidado detalles muy relevantes de lo ocurrido, pero lo cierto es que la lectura de su denuncia y lo que manifestó en el plenario suscita dudas sobre lo verdaderamente ocurrido.

4.- En cuanto a la declaración de Dª Perla, lo único reseñable es que afirmó que ella había entrado en la habitación justo antes de que empezara a gritar su hermana e incluso contó que Estefanía dijo, "¡ Si estaba dormido, que acaba de ir Perla!". También afirmó la testigo que desde el salón podía ver los pies de Germán porque la puerta estaba abierta y manifestó que cuando se quedaban a dormir en su casa, al día siguiente todo era normal y desayunaban juntos. No fue preguntada sobre si en alguna ocasión su hermana se había ido temprano de la casa y sin desayunar. En el Juzgado de Instrucción Dª Perla solo declaró sobre lo denunciado por Antonieta.y afirmó que no notó nada en agosto y que era cierto que una o dos veces últimamente se había quedado la niña a dormir en el sofá del salón mientras ella, su esposo y los niños dormían en un colchón en el suelo.

5.-Por último, en cuanto a la declaración de Dª Estefanía, cabe destacar que en el Juzgado de Instrucción no había mencionado que Perla se levantaba constantemente a abrir la puerta de la habitación en la que estaba su marido, que previamente cerraba el marido de la testigo. Lo que relató en el Juzgado de Instrucción es que esa noche el acusado estaba borracho, había bebido mucho, por lo que le facilitaron una habitación distinta a la que ocupaba Konstanza para que durmiera, él se metió en ella y salió en varias ocasiones, pasando a la habitación donde estaban los menores, en una cama de matrimonio y saliendo para sentarse en el salón luego. En cierto momento entró en la habitación donde estaba Konstanza con su hijo y su sobrino y Perla entró en dos o tres ocasiones para ver cómo estaban. En una hora que la testigo no podía determinar, oyeron un grito que salía de la habitación donde estaba Konstanza y fueron allí la testigo, su marido y Perla, encontrando en la habitación a Konstanza muy agitada, a los dos menores dormidos y a Germán dormido o semidormido en el suelo sobre la manta. Konstanza dijo que Germán la había tocado y se inició una discusión, preguntándole Perla qué había pasado y si la había confundido con ella, sin que él contestara nada durante unos 15 minutos. Ya en el salón, Germán les dijo que estaban locos y que se iba y la declarante le dijo que en su casa no podía estar por lo que había hecho. Konstanza llevaba un pantalón vaquero costo y lo tenía abierto. Luego, hablando con Konstanza en una habitación Dª Estefanía y su marido, Konstanza les dijo que se lo había hecho más veces sin dar más explicación. Perla, durante casi 15 minutos recriminó a Germán y le golpeó en la cara para que le contestara, sin que él lo hiciera y luego estuvo llorando con la testigo, pero pasado un rato Perla se marchó con el niño detrás de Germán y pasadas dos horas volvió y recogió al otro niño, que se había echado a dormir nuevamente. La testigo interpretaba que el acusado habría manipulado a su mujer.

Esta testigo, por tanto, confirmó en el Juzgado de Instrucción lo que afirmaba Dª Perla, en cuanto a que, tras oír los gritos, entraron los demás en la habitación, D. Germán estaba dormido o semidormido y que antes Dª Perla había entrado en dos o tres ocasiones en el cuarto, sin que en esa declaración manifestara que le extrañó que lo hiciera o que Dº Perla lo hacía para abrir la puerta que dejaba cerrada su pareja.

5.- En cuanto al informe pericialya referido, es indiscutible que no siendo audible el relato de la menor, las peritos no pudieron analizar con el debido rigor si la misma era persistente en su versión de los hechos y si el relato cumplía con los estándares requeridos para valorar su verosimilitud.

En el caso de los informes periciales psicológicos que sí están destinados a valorar la veracidad de lo declarado por una presunta víctima, como señala la STS 238/2011 de 21 de marzo: "por lo que se refiere a la pericia" psicológica sobre la "veracidad" de las declaraciones prestadas hemos de recordar que no corresponde a los psicólogos establecer tal cosa, que es competencia del Tribunal en su exclusiva función de juzgar y valorar las pruebas practicadas. Cuestión distinta es la relevancia que en la valoración de la credibilidad del testigo, -sea víctima o sea un tercero-pueden tener sus condiciones psico-físicas, desde su edad, madurez y desarrollo, hasta sus posibles anomalías mentales, pasando por ciertos caracteres psicológicos de su personalidad, tales como la posible tendencia a la «fabulación, o a contar historias Pisas por afán de notoriedad etc. Y es esto y no la veracidad misma del testimonio, lo que puede ser objeto de una pericia".Asimismo, la sentencia del Tribunal Supremo 1367/2011 de 20 de diciembre afirma, "conviene no perder de vista que el fin de la prueba pericial no es otro que el de ilustrar al órgano judicial para que éste pueda conocer o apreciar algunos aspectos del hecho enjuiciado que exijan o hagan convenientes conocimientos científicos o artísticos ( art. 456 LECrim ). Apreciar significa precisamente ponderar el valor de las cosas. Se tendería o subvertir la naturaleza procesal de la prueba pericial, atribuyendo a ésta un alcance prácticamente definitivo. El perito es un auxiliar del ejercicio de la función jurisdiccional, pero no es alguien cavo criterio deba imponerse a quienes asumen la tarea decisoria (..) Lo contrario sería tanto como convertir al perito en una suerte de pseudoponente con capacidad decisoria para determinar de forma implacable el criterio judicial. Lo que los peritos denominan conclusión psicológica de certeza, en modo alguno puede aspirar o desplazar la capacidad jurisdiccional para decidir la concurrencia de los elementos del tipo y para proclamar o negar la autovía del imputado"

En el caso que nos ocupa, a pesar de que contamos con la grabación de la exploración, no hemos podido comprobar cómo relató los hechos Antonieta.y como ya hemos puesto de manifiesto, existen discrepancias trascendentes entre lo que se recogió por los funcionarios de Policía y lo que la menor contó en el plenario, sin que las peritos hayan podido evaluar la posible significación de los cambios observados en el relato de los hechos enjuiciados.

Concluyendo, el informe psicológico no es apto en este caso para corroborar el relato que Antonieta.realizó en el plenario o en comisaría de los hechos, lo que no supone que no sufriera los abusos que denunció. Simplemente, no ha sido posible, a través de la pericial practicada, obtener una ayuda técnica efectiva para valorar la verosimilitud de lo denunciado.

Recapitulando, en este caso, los elementos corroboradores más significativos que se reunieron en la fase de instrucción no se han visto confirmados por la prueba practicada en el plenario. La circunstancia que más inclina a pensar que el acusado cometió los hechos denunciados es que son dos las presuntas víctimas que le denuncian. Sin embargo, nos suscita dudas razonables, por un lado, los sustanciales cambios apreciados en el relato de ambas denunciantes que ya hemos detallado; por otro, que los supuestos abusos siempre se habrían producido en ocasiones en que el acusado estaba rodeado de miembros de su familia, que fácilmente podían haberle sorprendido; junto a ello, que Dª Konstanza después de un primer supuesto abuso, acudiera en dos ocasiones a dormir a la casa de su hermana, en el mismo sillón y circunstancias que la primera vez y no lo hablara en ningún momento ni con su hermana, ni con el acusado, ni con su propia hija; asimismo, que solo después del cuarto abuso, Dª Konstanza pensara en indagar si su hija podía haber sufrido alguna clase de abuso por parte del acusado.

En definitva, tras valorar el conjunto de las pruebas practicadas en la forma ya expuesta anteriormente, aunque se mantienen los indicios que apuntan a que Dª Konstanza y su hija sufrieron abusos por parte de D. Germán, no hemos alcanzado la certeza necesaria para sustentar una condena, estimando que subsisten dudas razonables respecto a lo ocurrido, que obligan, por aplicación del principio in dubio pro reo, a la absolución del acusado, sin que la insuficiencia de prueba apreciada suponga en modo alguno que entendamos acreditado que las denunciantes inventaron lo que han relatado en esta causa.

CUARTO.- De conformidad con el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales se declaran de oficio en los fallos absolutorios.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a D. Germán de los delitos contra la libertad sexual por los que venía acusado, declarando las costas procesales de oficio.

Se dejan sin efecto, en su caso, las medidas cautelares acordadas en esta causa.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de DIEZ DÍAS, a contar desde la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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