Última revisión
12/09/2024
Sentencia Penal 22/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 250/2022 de 08 de enero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Enero de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA DEL PILAR CASADO RUBIO
Nº de sentencia: 22/2024
Núm. Cendoj: 28079370152024100223
Núm. Ecli: ES:APM:2024:6411
Núm. Roj: SAP M 6411:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
audienciaprovincial_Sec15@madrid.org
GRUPO DE TRABAJO 3 L
37051530
D/ª. MARÍA DE LOS ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE (Presidenta)
D/ª. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES
D/ª. MARÍA DEL PILAR CASADO RUBIO (Ponente)
En Madrid, a 8 de enero de 2024.
Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada seguida por un delito de ESTAFA, contra:
Indalecio, con DNI NUM000, nacido en Belvis Jara (Toledo) el NUM001 de 1963, y por tanto mayor de edad, hijo de Jeronimo y de Julieta, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales D/ª Elisa María Sainz de Baranda Riva, y asistido por la Letrada D/ª María de la Esperanza Aguilar Rodríguez,
Contra la sociedad VERONA AZALEA S.L (en adelante VERONA) de la que era administrador único, con N.I.F B-87.194.841 con domicilio social en la calle de la Fundición, número 4, bloque 1 parcela A, nave 4, 28522, Rivas-Vaciamadrid (Madrid), actualmente extinguida, representada por la Procuradora de los Tribunales D/ª Elisa María Sainz de Baranda Riva, y asistido por la Letrada D/ª María de la Esperanza Aguilar Rodríguez,
Oscar, con DNI NUM002, nacido en Madrid el NUM003 de 1974, y por tanto mayor de edad, hijo de Roman y de Sagrario, sin antecedentes penales y libertad provisional, representado por el Procurador de los Tribunales D. Felipe Segundo Juanas Blanco y asistido por el Letrado D. José Ávila Navarro
Contra la sociedad VARAMADA S.L, (en adelante VARAMADA) con N.I.F A-85.675.320 y domicilio social en la calle de El Electrodo, número 38, 28522 Rivas-Vaciamadrid de la que es administrador representado por el Procurador de los Tribunales D. Felipe Segundo Juanas Blanco y asistido por el Letrado D. José Ávila Navarro.
Y Severiano, con DNI NUM004, nacido en Madrid el NUM005 de 1975, y por tanto mayor de edad, hijo de Roman y de Sagrario, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Blanco Blanco y asistido por la letrada Dª. María Beatriz Robles López.
Contra la sociedad PRODUCTOS Y SERVICIOS MALDY S.L ((en adelante MALDY), de la que era administrador con N.I.F B-87.705.786 y con domicilio social en la calle Pozuelo, número 7, PI Ventorro El Cano, 28925, Alcorcón (Madrid) representado por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Blanco Blanco y asistido por y asistido por la letrada Dª. María Beatriz Robles López.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública.
Como ACUSACIÓN PARTICULAR ha intervenido TRAING MEDIA EXPORT, S.L (en adelante TME), representada por la Procuradora de los Tribunales D/ª Marina Quintero Sánchez y asistida por la Letrada Dª. María Victoria García Valero
Antecedentes
Como responsabilidad civil solicitó que todos ellos, conjunta y solidariamente, así como, de forma subsidiaria las empresas VAMARADA, MALDY y VERONA indemnicen a TME en la cantidad de 131.610, 39 euros por los perjuicios ocasionados, cantidad que se incrementará con los intereses legales de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la L.E.C desde la fecha de los hechos.
En cuanto a las personas jurídicas VAMARADA, MALDY y VERONA en virtud de lo previsto en el artículo 251 bis del Código Penal solicitó se les imponga una multa del triple de la cantidad defraudada por tener previsto el delito cometido por sus representantes legales una pena de prisión de más de 5 años.
Como responsabilidad civil solicitó que todos ellos, conjunta y solidariamente, personas físicas y jurídicas indemnicen a TME en la cantidad de 131.610, 39 euros por los perjuicios ocasionados, cantidad que se incrementará con los intereses legales de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la L.E.C desde la fecha de los hechos, más los daños y perjuicios causados que se determinen en ejecución de sentencia sin perjuicio de su ampliación en trámite de conclusiones.
Con expresa condena en costas incluidas la de la acusación particular.
Hechos
1. Factura NUM006, de fecha 26/09/2018, por importe total de 6.019,20 Euros, relativa a ZUMOS de la que queda pendiente de pago la cantidad de 1.575,92Euros;
2. Factura NUM007, de fecha 04/10/2018, por importe de 6.922,08 Euros relativa a ZUMOS
3. Factura NUM008, de fecha 16/10/2018, por importe de 8.316 Euros relativa a TOMATE FRITO.
4. Factura NUM009, de fecha 30/10/2018, por importe de 7.182,91 Euros; ZUMOS
5. Factura NUM010, de fecha 07/11/2018, por importe de 9.355,50 Euros relativa a TOMATE FRITO
6. Factura NUM011, de fecha 29/11/2018, por importe de 9.355,50 Euros relativa a tomate frito
7. Factura NUM012, de fecha 11/12/2018, por importe de 9.329,76 Euros relativa a zumos;
8. Factura NUM013, de fecha 12/12/2018, por importe de 9.355,50 Euros relativa a tomate frito;
9. Factura NUM014, de fecha 20/12/2018, por importe de 9.329,76 Euros relativa a zumos;
10. Factura NUM015, de fecha 28/12/2018, por importe de 25.410 Euros; albarán de entrega -VINO CASTILLO DE EZPELETA
11. Factura NUM016, de fecha 16/01/2019, por importe de 25.410 Euros; albarán de entrega;.- VINO CASTILLO DE EZPELETA
12. Factura NUM017, de fecha 16/01/2019, por importe de 1.835,86 Euros; ZUMOS
La empresa VAMARADA vendió 6250 de esas unidades a la empresa FRUTICOLAS ATECA por el importe de 6750 euros más 750 euros de IVA (total 7.450 euros) quedándose las 1850 unidades restantes la propia empresa VERONA AZALEA.
Fundamentos
Prueba que, en el presente caso, consiste en el interrogatorio de los acusados:
* Indalecio explicó que Verona se extinguió y se declaró en concurso siendo él el representante legal de la misma solicitándolo en enero o febrero de 2019, se declara en septiembre, octubre o noviembre del 2019, adquiriendo jamón, embutido, quesos y conservas, siendo Pedro Francisco quien le va a visitar a su negocio, no es Oscar quien los presenta, ni sabe si tenía relación con ellos. Continúa indicando que le visitaban cada quince o veinte días y le contactaban por teléfono, comienza a realizar las compras en 2018 hasta septiembre de 2018 e iba pagando,
En cuanto al sistema de pago señala que era con pagarés con vencimiento, cuyo plazo se iba alargando llegando a 120 días, no recordando cuanto empieza a tener problemas, hasta septiembre va pagando, dejó de pagar unos 110.000 euros porque hubo pedidos que llegaron en malas condiciones, y se lo debían quitar, reclamó telefónicamente, fue un camión de tomates el que llegó en malas condiciones las latas podridas y esa mercancía tuvieron que abonarle parte de esos pedidos.
Por lo que se refiere a los pedidos por valor de más de 25.410 euros de 28 de diciembre de 2018 si ya estaba mal, indica que estaba en una situación apretada, y el 16 de enero también por más de 25000 euros, para entonces indica que a su empresa le debían dinero, iba cobrando y pagando como podía, pero no recuerda el activo que tenía la empresa, con esos productos los vendió a unos 20 o 25 clientes unos los llevaban otros lo iban a recoger
Reconoce que algún pedido se descargó en la empresa VARAMADA o MALDY en lugar de en la suya porque pedía camiones pequeños, pero le llevaban trailers, y no le cabían, por eso descargaba en MALDY, tenía un contrato y le cobraban por descargar en su nave y tener su mercancía, cree que fueron cinco camiones pero no lo recuerda, y esos productos iba poco a poco a recogerlos. No recuerda si Severiano se quedó con productos, si es así, se los vendería porque tenían cuentas mutuas y él se quedó unos palets, pero le sigue debiendo dinero, señala que se quedó con productos para compensar 7 u 8 mil euros pues le debía 40000 mil, supone que está en el concurso la factura. También alega que él no hacia las facturas ni llevaba la contabilidad, sino una gestoría.
Supone que todo el material que le entregó TME lo vendió y no le pagó porque tenía muchas deudas, tenía veinte proveedores, y le quitaron la línea de crédito, abonaba en efectivo a MALDY.
Cree que el primer impago a TME fue enero de 2019 pero no lo recuerda
* Oscar, contesta que era y es representante legal de VARAMADA, y que tuvo relación con la querellante durante varios años pues tenía productos de calidad, y ellos sirven a centros oficiales como geriátricos o cuarteles, les realizó una compra esporádica en 2017 pero nunca les compró tomate ni vino, sino centros de jamón, edulcorante o langostinos
Indica que con VERONA tuvo varios años relación compraban y vendían según solicitaban los clientes, en 2017 o 2018 no sabe exactamente las fechas, tras extinguinrse su relación con TME empieza su relación con VERONA
Niega que fuera él quien puso en contacto a TME con VERONA, sino que Pedro Francisco comercial de TME le fue a ver y fue a él a quien habló de VERONA, yendo este por su cuenta.
Señala que VERONA le deja de pagar en 2018, reconoce que se encargó de cobrar parte de la deuda que tenía con un pale de tomate, descargó un tráiler que iba a nombre de VERONA, pero no sabía si venía de TME, pues él no sabía si había relación entre ello. Indalecio le dijo me han descargado palets, te doy, entonces le debía tres pagos unos 40.000 euros, firmó el albarán y está ahí y se lo dijo a abogados y se personó en el concurso y los abogados lo presentaron y consta la deuda, no ha obtenido el pago de lo debido.
Ese tomate que le entregó en pago de la deuda, él lo vendió a FRUTICOLAS ATECA SL las unidades de tomate frito y cobró 7000 euros con ellos.
Por lo que se refiere a MALDY reconoce que tenía relación pues era de su hermano, pero que no sabe si se le descargó a él productos de VERONA, pues cada uno estaba en su empresa, sin meterse en la del otro.
Respecto del seguro suscrito con COFACE un seguro de impagos, reconoce que se le reclamó por la cuantía de 81000 euros, no recordando cuándo fue la primera factura impagada, cree que de agosto y en septiembre ya se lo notifica para no tener problemas con el seguro y da lugar a un único siniestro en el que se reclaman seis facturas, una vez dada la incidencia te indican que intentes cobrarlas, si llega a siniestro, se aporta la documentación. Al respecto señala que el pedido de tomate que se dejó en su empresa y con el que compensó parte de la deuda es anterior, exhibida la factura de noviembre de 2018 reconoce que en la reclamación al seguro no se comunicó la compensación de la deuda por la cuantía de esa partida.
No reconoce el albarán de entrega obrante al folio 125 puesto que es un documento emitido por VERONA, no por su empresa en el que consta que la descarga se realiza en su empresa, de lo que se descarga (27) en su empresa él se quedó con 21 y 7 de los lleva VERONA, no siendo su problema si VERONA se los había abonado a TME o no.
Continúa con la empresa y manifiesta que tiene unos ingresos de 100.000 euros y una facturación en el último año de 7u 8 millones
* Por último, Severiano representante legal de MALDY (hermano del anterior) declara que ya no es el representante de dicha empresa. En relación con VERONA indica que mantenían una relación comercial de alimentos, jamones, embutidos que duró un año entre marzo y octubre de 2018 porque le falló en el pagó del producto, le alquiló la nave porque no el cabían las mercancías y le pagó dos meses de alquiler, el otro no.
Le pidió usar su instalación para descargar sus productos, fue en septiembre u octubre porque no le cabían y estaba apurado, pero no sabía de dónde procedían los productos eran palets, era zumo y tomate, no conocía ni conoce a TME. Firma un albarán como si fuera suyo, le hizo una factura por carga y descarga de servicios, fue a primeros de año, pero los últimos camiones cuando descarga ya no tiene relación comercial
La mercancía que descargaba en su nave por el contrato de alquiler se la fue llevando poco a poco, pudieron ser cinco camiones, pero a veces podía ser medio, alguno era de él; se los compraba a VERONA y esa mercancía la vendía, pero era de meses anteriores. La factura de 2019 de alquiler es porque hasta marzo tuvo mercancías en su nave pero eran restos de lo que quedaba, le dijo que tenía problemas y no podía pagar la última factura.
Cortó la relación comercial al final de octubre de 2018, se le exhibe el folio 691, una factura que MALDY gira a VERONA cinco meses después esas es la que el debe, la factura impagada, él tenía su albarán y está sellada por él y es la que debe, la última factura no tenía tiempo de pago, a raíz no volvió a comprar nad.,
Se le exhibe Folio 93 albarán de entrega de tomate apis deguste, el domicilio del destinatario es el domicilio de su empresa pero no se descarga a su empresa pues en es caso tendría un sello, pero si es su dirección
Se descargan en su empresa 5 camiones que venían de VERONA AZALEA por su acuerdo, no veía datos de quien manda la mercancía, cada uno tenía sus proveedores, si compra él viene a su nombre y firma él y si sólo es entrega en su nave es un albarán que firma el dueño del producto; no había nadie en sus instalaciones él traía su documentación firmada, supone que firmará y le dirá descarga allí, y se acredita con la factura de carga y descarga, le avisa va el producto
Folio 114, 132 es un albarán tiene sello de DIRECCION000 el domicilio de descarga es su empresa no tienen firma ninguna. 140 no hay firma ni sello domicilio el de folio 114, 151 si es el mismo domicilio hay una firma pero no es suya.
Trabajó en COLORADO CORPORATE que explotaba un supermercado y conoce a Maribel que es su mujer
A EURICAR EUROPA S.L dice que le ha vendido productos, los mismos de la descarga, los que le compró a VERONA, los que descargó se los llevó todo, existen fechas posteriores porque le siguen vendiendo con productos que tenía comprados de antes. A día de hoy es autónomo, pero no tiene trabajo. MALDY la cerró el año pasado
Exhibidos los folios 985, 986 y 989, en la declaración anual con terceras personas, indica respecto a las operaciones cruzadas y lo que le facturó a VERONA que fue lo último que se cruzó de su relación comercial- por ese importe, pero que sus operaciones comerciales finalizaron en septiembre u octubre que no los sabe, y que no son derivadas de una relación comercial de ese momento sino de antes, que no lo sabe.
Empresa de su mujer tomate frito de guste, lo vendería un comercial concursada también
Le debía la factura de servicios prestados lo demás si se lo pagó
Como prueba testifical se ha practicado:
Las testificales de:
D. Cesar relación profesional representante de TME quien explica que dicha empresa se dedica a Barkering publicitario, es decir venden espacios publicitarios en medios televisión y se les paga con productos de las empresas que se anuncian, no con dinero, y dichos productos los venden a terceros.
En la fecha de los hechos tenían zumo y tomate, con VAMARADA trabajaron desde el 2013 al 2017, les compraban zumo, café embutido, en 2017 fue decreciendo facturación porque los productos no le interesan, Pedro Francisco (el comercial) fue a visitarle por zumosol y dijo que sí pero que lo hiciera a través de VERONA AZALEA, no sabía qué vínculo tenían o no. Le ponen en contacto a Pedro Francisco con VERONA y con el padre de Oscar que trabajaba en VERONA.
El primer pedido se lo hizo VERONA pero se lo cursó con VAMARADA, los siguientes pedidos los hicieron el padre de Oscar y Indalecio y es el que le hacía los pedidos, pero a veces se entregaba e VARAMADA. Era un conglomerado, no comprobaron situación financiera, los primeros pedidos de VERONA los abonó casi a la entrega y luego les va dando plazos, compran sesenta mil al empezar y llegan a ciento veinte mil. En el mes de octubre se acumularon muchos pedidos porque sabían que no iban a pagar, así fue, a partir de enero no pagaron.
VAMARADA presenta a Indalecio y a VERONA y dice que va a comprar a través de VERONA, le emiten facturas a VERONA y el impagado se produce a partir de septiembre a uno de enero era de vino, tomate y zumo, hablan pero de repente desapareció de mapa. Los pedidos los envía directamente el fabricante, el dice lleva ese camión a una dirección, descargaba el pedido donde decía VERONA, allí o en MALDY porque tenía nave pequeñita y se colapsaba en seguida, en VARAMADA también descargó
Aclara que el tomate que fabricaba Apis con marca deguste era sólo para ellos y les daban 240.000 botes al año, (30 camiones) por eso sabía que eran de ellos los que vieron en DIRECCION001 y EURICAR ERUOPEA S.L, no podía venir de otro lado. Con EURICAR ERUOPEA S.L trabajaban desde hacía más de 20 años y tienen buena relación cuando le preguntaron por los botes de tomate le dijeron "
Explica que la empresa VAMARADA es reconocida en el sector, y les dijo te lo compro pero la factura a VERONA, por lo que no duda y está su padre también, entendió que era grupo VARAMADA, las primeras compras son normales, luego le piden más plazo e pagarés (en tres meses y ciento veinte mil euros). No le han pagado nada
Se procedió a exhibirle los siguientes folios:
Folio 205 certificado de carnes y vegetales de APIS y entrega a TME eran los únicos que podía vender ese producto
Folios 542 a 546 de Tomo I de TME a EURICAR se lo venden un primer camión que tiene promoción vente 1 euros siendo el precio 1,08 y les propuso descuento por pronto pago que se quedó en 1,06 si pagaba al contado. Comprar a 1,25 a EURICAR cuando ellos lo venden a 1.08 no se lo cree, caducidad de tomate cuatro años, no estaba próxima caducidad se las hacían cada año.
Folio 311 factura de VAMARADA frutícolas de tomate frito deguste con su exclusividad no son tres kilos sino en formato 2.5 kilos no se corresponde producto real
Folios 207 documento 10 de la documentación de querella y vuelto, pales tomate frito encontrado DIRECCION001 y FRUTÍCOLAS AZTECA, alguien había comprado deguste sin haberlo vendido de ellos, nunca le compró porque decía que era caro, ni promoción de un euro, nunca camión completo pero lo tenía, le dijo como EURICAR que se lo había vendido muy barato
Exhibidos los folios 209, vuelta y 210 producto DEGUSTE, es una fotografía indica que la hizo Maximino un testigo en COVIRAN, un establecimiento que había en la Plaza Mayor.
Explica que de VERONA cinco camiones fueron a MALDY y una seguro (y no sabe si otra) a VAMARADA del grupo.
Folios 530 y 531 libro mayor relación de TME y FRUTÍCOLAS ATECA años 2018 por 35000 euros no les compró tomate porque a ese precio no le interesaba
Folios 532 y 536 EURICAR era cliente, son igual las facturas pero no el tomate, respecto al folio 538 hay facturas giradas de un camión a un euro y de otras porque le vendían directamente no necesitaban intermediarios
Concluye explicando que del concurso VERONA tuvo conocimiento en febrero de 2020 no en 2019, por parte de la administradora concursal para que le comunicaran el crédito por email y les indicó que la querella que ya estaba presentada.
CAFER era su cliente, pero no actuaba VARAMADA como intermediaria, le vendieron un camión de zumo, pero cree que era una empresa de limpieza industrial y no tan importante, está en Zaragoza, a partir de 2017 tienen relación directa con ellos, y es posible que también comprara a VARAMADA.
Nunca ha hablado con Indalecio todo este tema lo llevaba primero Pedro Francisco y luego Maximino , les comunican el crédito y no se personaron en el concurso. Pensaron que era un montaje que en VERONA acababa todo cuando detrás están los otros y no se personan, cuando inician la relación no hacen averiguación de situación estaba avalado por VAMARADA y se confiaron.
El testigo D. Pedro Francisco explicó en su día era comercial de TME y VARAMADA era cliente suyo hasta 2017, pero les seguía visitando y les intentaba vender aunque no les compraba y fue el nexo de unión por el que le presentaron a VERONA. Les va a ver (a VARAMADA) y tenía una oferta de zumo multifrutas a muy buen precio, y le dijo Oscar que a otra empresa VERONA le puede interesar, que en ella trabaja su padre, y le dio datos fiscales de la empresa y lo cerraron en una semana. Aún no había conocido a Indalecio, el pedido primero se lo hizo Oscar, aclarando que es normal pues le da el contacto y como estaba trabajando el padre entendió que era normal. A partir de ahí los pedidos los realiza Indalecio y Roman (el padre de Oscar), luego ya no hay relación excepto para llevar pedido según lo hacía el padre o Indalecio
Hubo algún problema con la empresa, con algún desacuerdo puntual, salió de la compañía el 31 de diciembre 2018 y sabe que se tuvo que renegociar algún pagaré y luego salió, en su tiempo no dejó nada sin pagar.
Visitó algún cliente de TME, a DIRECCION001, y vio un palet de tomate DEGUSTE siendo que a los mismos les había intentado vender tomate y nunca se lo habían comprado, le dijeron que se lo habían dejado mucho más barato de lo que le ofrecía él.
Los pedidos se los servían en Rivas en VARAMADA como excepcional y otro en Alcorcón en calle ventorro de MALDY
FRUTÍCOLAS ATECA S.L y DIRECCION001 pertenecen a Juan Luis (se le exhiben folios 207 y vuelto), los palets de tomate DEGUSTO son para mayoristas de alimentación y éstas empresas miran mucho el precio, él en particular ( Juan Luis) pide un camión completo para conseguir mejor precio
Preguntado si la relación entre TME y VARAMADA se perjudicó por los contactos con de un transportista con un cliente, lo niega, señala que se hacía con agencia y no tenían relación con los transportistas
No era único comercial de la empresa durante el ejercicio 2018
También prestó declaración
También se le exhiben y reconoce las fotografías obrantes a los Folios 209 y siguientes otras del supermercado de la Calle Mayor 56-58, era un COVIRAN y tenían un producto industrial en supermercado de cocina de casa, tenía una tarjeta antigua que ponía que era COLORADO CORPORATE de D. Severiano, de hace muchos años. No sabe si la administradora está vinculada con Severiano.
Las facturas de VERONA a partir de septiembre fueron impagadas, siempre descargaban en VERONA y una vez en otro sitio, no en VARAMADA y fue en Alcorcón en un polígono en Ventorro del Cano calle Electrodo, eran intermediarios no tenían inconveniente
Tomate se vendía solo a ocho o diez clientes que se dedican a cocina industrial no venden a tienda porque el formato.
También prestó declaración
Consta como prueba la documental obrante en autos y la que se irá haciendo referencia a lo largo de la presente resolución.
Así en las estafas que se consuman mediante los llamados contratos privados criminalizados o negocios jurídicos criminalizados, son precisamente esos convenios civiles, también mercantiles, los que se constituyen en instrumentos apropiados para producir el desplazamiento lucrativo del patrimonio de la víctima en beneficio del defraudador. Como este desplazamiento es el fin perseguido en los contratos normales (legales y lícitos), la dificultad se presenta cuando la contraprestación de una de las partes no se cumple, porque entonces se hace necesario distinguir el dolo defraudador del simple incumplimiento civil.
La distinción estriba, fundamentalmente, en el ánimo de enriquecimiento injusto que preside la conducta del agente, el cual, de antemano, sabe (y quiere) que no pagará o que no podrá pagar. Ahora bien, al tratarse de un íntimo estado de conciencia, como toda intención, como todo ánimo o como todo deseo, es inasequible a la percepción directa de los jueces, por lo que éstos habrán de inducir ese dolo característico de todas las circunstancias concurrentes (precedentes, simultáneas y posteriores), juicio de valor, de inferencia o de intenciones y siendo los requisitos de la estafa:
1) El engaño, siempre anterior o concurrente con los hechos, aparece como maniobra torticera y falaz, por medio de la cual el sujeto activo, ocultando la realidad, juega dentro de la apariencia para ganar la voluntad del o de los perjudicados, haciéndoles creer y aceptar lo que no es verdadero, requisito esencial y nuclear del delito. Engaño, con entidad suficiente (no burdo ni irreal) como para propiciar el error del sujeto pasivo, que a su vez implica deslealtad y abuso de confianza.
En este caso el acusado Indalecio por medio de su empresa VERONA, al contactar el comercial D. Pedro Francisco de TME, remitido por Oscar, cuya empresa había tenido relaciones comerciales con la misma desde 2013 a 2017, sin que en el momento del cese de la relación quedara nada pendiente entre ambos y siendo que la empresa VARAMADA tiene solvencia y reconocimiento, (según el propio querellante, actualmente sigue activa) y dado que no le interesaba el zumo, se realiza un primer pedido, ciertamente, en la empresa VARAMADA, pero el resto de la relación no tiene nexo de unión con la misma en modo alguno.
En un primer momento se realizan pedidos pequeños que son abonados puntualmente, para después obtener pagarés y una vez que se ha establecido la relación de confianza con MET se dejan de pagar los mismos y no sólo ello, sino que es muy significativo que las últimas facturas sean de fecha de 28 de diciembre de 2018 y de 16 de enero de 2019, cuando fue en enero o febrero cuando solicitó el concurso de acreedores, obrante al folio 359 a 363 por auto de 22 de octubre de 2019, en cuyo Antecedente de Hecho terceo se indica que con carácter previo a la admisión se le requirió para la subsanación (lo que explica el por qué si se solicitó en enero o febrero no se admitió hasta octubre). Pero es más, es que frente a la cuantía de los productos que se venían solicitando los vinos adquiridos en las mismas son por cuantía de más de 25000 euros, cuando ninguno de los pedidos anteriores superaba los 10.000 euros.
Constan las facturas impagadas con albarán de entrega pagarés, contratos de descuento y recibos bancarios de gastos de impagos: folios, 67 a 72 y más completo a los folios 76 a 198, deuda impagada que no ha sido negada por el acusado quien indica que tenía muchos proveedores le quitaron la línea de crédito y motivó la insolvencia y concurso, pero no explica en absoluto los últimos pedidos realizados.
2) El ánimo de lucro, verdadero elemento subjetivo del injusto, que se corresponde con el logro o la meta final de toda maquinación, es decir, con la obtención del beneficio patrimonial, o ganancia evaluable económicamente precisada de manera cierta, exacta y conocida, deseo, en suma, coetáneo a la propia mentira, aquí configurado con el producto económico que la adquisición de los productos tuvo, no siendo abonados y su posterior venta.
3) Adecuada relación de causa a efecto entre el engaño y el beneficio obtenido que desemboca en la efectiva disminución en el patrimonio del sujeto pasivo, en tanto se produce un perjuicio por cuantía de 131.610,79 euros, incluidos gastos bancarios.
No se acredita que dichos productos de los vendiera o entregara a VAMARADA o MALDY a fin de que los vendieran a terceros y lucrarse con el precio obtenido e impagado.
Por otra parte, no es procedente la aplicación del artículo 74 relativo al delito continuado por cuanto ninguna de las cantidades por sí misma supera los 50.000 euros y así conforme a la sentencia, entre otras, del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 325/2020 de 17 Jun. 2020, Rec. 3593/2018 2 indica "
En el mismo sentido la sentencia Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 528/2019 de 31 Oct. 2019, Rec. 1757/2018 al indicar "
En el presente caso, constan en los hechos probados las distintas operaciones de encargo de suministro de mercancía pagada con pagarés sin fondos, así como el importe de estos últimos y ninguna de ellas supera por sí misma los 50000 euros, por lo que es la suma conjunta de todas ellas lo que conlleva la aplicación del artículo 250. 1.5 del Código Penal y en virtud de la jurisprudencia que acabamos de citar y a fin de no incurrir en una vulneración del principio non bis in ídem, se agravaría dos veces.
Tampoco se acredita concurrente la circunstancia nº 6 del artículo 250 del Código Penal puesto que no existía una relación personal entre el acusado y la empresa TME, ni se aprovecha de su credibilidad empresarial, puesto que dicha credibilidad la tiene VAMARADA (de la que sí se pudo aprovecharse el defraudador) pero no VERONA cuya solvencia o buena fama empresarial no se ha acreditado de forma alguna.
Por último, indica que de conformidad con lo previsto en el artículo 251 bis y dado que se realizó por la empresa VERONA de conformidad con lo previsto en el artículo 31 bis del Código Penal también procede su condena por los hechos declarados probados y delito imputado.
En cuanto al hecho de descargarse un pedido en su empresa, en concreto el tomate frito relativo a la factura NUM011, de fecha 29/11/2018, por importe de 9.355,50, de ello no se deriva intervención alguna en el resto de peticiones y menos en las aludidas del vino por cuantía notoriamente superior al resto y en un tiempo en la que era evidente que no se iban a abonar los mismos pues se presentó el concurso de acreedores por parte de VERONA de forma inminente.
VARAMADA dio parte a su seguro de los impagos de VERONA así consta en la documentación obrante en el CD presentado por el mismo obrante al folio 940 (así domo al folio 568) en el cual se recogen en los documentos 22 a 24 las gestiones realizadas al respecto, así como su inclusión en el concurso de acreedores, es cierto que al seguro se le reclama la cuantía de 81324,15 euros y no se compensó en dicha solicitud lo que había obtenido con la venta de parte de lo descargado en su empresa y que vendió a FRUTICOLAS ATECA S.L (según consta en la pieza separada de documentación presentada por ésta última empresa por escrito obrante al folio 825, en la que aporta la factura de VARAMADA, número NUM018 por 6250 unidades de tomate DEGUSTE y que revendió a distintos clientes; así como folio 653 y 654); conforme a dicha documentación el precio fue de 6750 euros sin IVA y de 7425 con IVA, y se vendió por 1,08 euros.
Esto en todo caso no supone una colaboración con el delito de estafa imputado, sino que en su caso sería una estafa de VARAMADA frente a su seguro por reclamarle una cantidad de impagados que no se corresponden con lo real, puesto que al quedarse con dichas unidades de tomate y venderlas por su cuenta lo debido había disminuido en dicha cantidad. Pero ello no es detrimento para poder valorar que efectivamente VERONA dejó un saldo deudor a VARAMADA que reclamó a COFACE y a su vez lo hizo valer en el procedimiento concursal, lo que se compadece mal con una coautoría o cooperación necesaria, pero es que tampoco ha tenido el dominio funcional del hecho requerido conforme a reiterada jurisprudencia sirva a estos efectos la anterior sentencia citada Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 528/2019 de 31 Oct. 2019, Rec. 1757/2018, ni se ha acreditado que tuviera conciencia y voluntad de coadyuvar a la ejecución del hecho punible, no se ha probado de forma alguna que existiese un concierto de voluntades entre ambos para realizar la contratación entre VERONA y TME, y que generara la confianza entre ambos (más bien parece que VERONA se aprovecha de la buena fama de VARAMADA) para tras ganar su confianza realizar pagarés cada vez más dilatados en el tiempo, para cuando está a punto de solicitar el concurso de acreedores solicitas mercancías (vino) que no había requerido antes y por una cuantía exorbitada en relación con los pedidos que se venían haciendo.
Además, queda plenamente acreditado las relaciones comerciales entre ambas empresas con las facturas documentación aportada.
En cuanto a la empresa DIRECCION001, conforme a lo informado por la misma tuvo relación con VAMARADA en el ejercicio 2015, acompañando la cuenta contable, pero no con VERONA ni KALECO (folios 319 y 320), no se explica por tanto quien vendió a DIRECCION001 el tomate DEGUSTE al que realizó una fotografía el testigo.
Se acredita por la querellante que cinco descargas de camiones se realizaron en la nave de MALDY, alegándose por ésta que como en dicha empresa no cabía toda la mercancía realizaron un contrato verbal de alquiler por que se permitía la descarga y almacenamiento en sus instalaciones, a tal efecto aporta facturas por 1210 euros de 8 de noviembre de 2018, 30 de noviembre de 2018, 15 de febrero de 2019 (folios 689 y 6919 por dicha cuantía e igual vencimiento, así como de 12 de diciembre de 2018 (folio 692 y 693) no habiendo cobrado uno de ellos, también indicó en juico que se las iba llevando poco a poco y que se extendió hasta primeros de 2019, lo que da credibilidad a dicha manifestación.
Respecto a los productos que acabaron en COVIRAN, (perteneciente a COLORADO COPORATE S.L) en el establecimiento sito en la Calle Mayor nº 58, regentado por la mujer de Severiano (Dª. Maribel), productos que comercializaba en exclusiva MTE, y que se vendieron en dicho establecimiento, conforme a la fotografía obrante a los folios 209 y siguientes realizadas por D. Maximino, se adquieren a VERONA, así se consta en folios 469 a 470 en que se aporta albarán porque no se les dio factura, y es ratificado ya por a administradora concursal de COLORADO (folio 477 que se remite a la documentación anterior) y de la que no cabe sospecha alguna pues ya no tiene relación con las partes y por tanto verifica dicho dato.
El hecho de que Severiano tuviese una tarjeta de dicho establecimiento (folio 212) se explica porque trabajo para el mismo hace años como ratificó el citado testigo D. Maximino indicando que era muy antigua.
No debemos dejar pasar una mención a la documental relativa a Declaración Anual de operaciones con terceras personas relativa a MALDY obrante a los folios 985 y siguientes (Modelo 347), pues se refieren al ejercicio 2018, en el que efectivamente aparecen operaciones con VERONA, pero es que no se han negado, sino que se alega y acredita que se mantuvo relación comercial con ellos hasta octubre por lo que deben aparecer en los mismos, aunque la presentación de dicho modelo se realiza en la anualidad posterior (el 25 de febrero de 2019, folio 984), como es lógico con la anualidad vencida a fin de poder incluir todas las operaciones realizadas con terceros el año anterior.
El artículo 24 de la Constitución Española consagra el principio de presunción de inocencia. Dicho principio no es meramente retórico sino que tiene una proyección práctica evidente. En suma lo que nuestro legislador pretende no es que se haga difícil condenar a nadie o que se pidan situaciones de certeza imposibles, sino que llegue al convencimiento de quien tiene que juzgar, a través de pruebas objetivas, directas o indirectas, la realidad de lo ocurrido más allá de toda duda razonable. Si hay dudas y estas son razonables, es decir, lógicas, de sentido común, no absurdas o derivadas de planteamientos maximalistas o imposibles, se ha de absolver. Es preciso, por tanto, que obren en la causa pruebas claras, precisas, concluyentes de la realidad de lo ocurrido.
Ha declarado el Tribunal Constitucional que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)".
Por otra parte, el Tribunal Supremo tiene sentada doctrina jurisprudencial reiterada en el sentido de que el aforismo
El contenido de una resolución judicial no puede ser en modo alguno voluntarista.
No se puede pretender, en Derecho Penal, que ese voluntarismo sea de carácter incriminatorio. Menos aún que alcance tal grado como para sostener un pronunciamiento de condena.
En el presente caso, tal como se ha expuesto, el resultado de la prueba practicada impide dictar sentencia condenatoria. Por lo tanto, es procedente absolver a Severiano y la empresa MALDY, así como a Oscar y la empresa VARAMADA de los delitos que les venían siendo imputados.
Por otra parte, ha de observarse lo prevenido en el artículo 66.1, 6ª del Código penal, al no concurrir circunstancias atenuantes ni agravantes de la responsabilidad criminal
En consecuencia, y teniendo en cuenta que no se entiende que concurra ninguna circunstancia por la que proceda imponer una pena superior al mínimo legal, se considera procedente imponer la pena a Indalecio de UN AÑO DE PRISIÓN y MULTA de SEIS MESES.
Asimismo, y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 56 del Código penal, procede imponer la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, sin que se entienda procedente la inhabilitación especial solicitada por la acusación particular.
En cuanto a la
Por lo que, en el presente caso, resulta procedente imponer la cuantía de 10 euros.
En cuanto a la empresa VERONA procede de conformidad con lo previsto en el artículo 251 bis a) imponer una pena del triple de la cantidad defraudada (123.378,79 euros) es decir una multa de 370.136,37 euros.
Y el artículo 116.2 establece que "los autores y los cómplices, cada uno dentro de su respectiva clase, serán responsables solidariamente entre sí por sus cuotas, y subsidiariamente por las correspondientes a los demás responsables. La responsabilidad subsidiaria se hará efectiva: primero, en los bienes de los autores, y después, en los de los cómplices".
En este caso el perjuicio causado es de 123.378,79 euros, más los gastos de devolución de los pagarés, lo que supone una cuantía de 131.610,79 euros
Todo ello, con aplicación del interés legal previsto en el artículo 576 LEC.
No procede diferir para ejecución de sentencia cantidad alguna conforme a lo solicitado por la acusación particular pues ni tan siquiera se han alegado los perjuicios que habrían de determinarse en la misma.
Por lo que en el presente caso procede al absolverse a Indalecio, Oscar y Severiano y las empresas VAMARADA y MALDY de los delitos que les venían siendo imputados procede declarar seis novenas partes de las costas de oficio.
Al condenar a Indalecio les debemos condenar al pago de dos novenas partes las costas causadas y a la empresa VERONA al pago de una novena partes de las costas causadas.
En dichas constas impuestas a Indalecio y VERONA,
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
SE ABSUELVE a Indalecio, Oscar y Severiano y las empresas VAMARADA S.L y PRODUCTOS Y SERVICIOS MALDY S.L MALDY del DELITO de ESTAFA CONTINUADO del que venían siendo acusados, declarando seis novenas partes de las costas de oficio.
CONDENAMOS a Indalecio como autor penalmente responsable de un delito de ESTAFA de los artículos 248 y 250.1.5º, anteriormente definido,
CONDENAMOS a la empresa VERONA AZALEA S.L como autora penalmente responsable de un delito de ESTAFA de los artículos 248 y 251 bis en relación con los artículo y 31 bis, anteriormente definido,
En concepto de
Para el cumplimiento de la pena principal y, en su caso, de la responsabilidad personal subsidiaria, se abonará todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de esta causa, si no se hubiera aplicado a otra.
Una vez firme la presente resolución, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes a los efectos oportunos.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que, contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.
Expídase testimonio de la presente resolución, que quedará unido a los autos, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

