Sentencia Penal 649/2023 ...e del 2023

Última revisión
08/02/2024

Sentencia Penal 649/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 1046/2023 de 08 de noviembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ DE MARCOS MORALES

Nº de sentencia: 649/2023

Núm. Cendoj: 28079370262023100587

Núm. Ecli: ES:APM:2023:16211

Núm. Roj: SAP M 16211:2023


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO MYY

audienciaprovincial_sec26@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2020/0093473

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1046/2023

Origen:Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid

Procedimiento Abreviado 159/2021

Apelante: Aida

Procurador Dña. SOFIA MARIA ALVAREZ-BUYLLA MARTINEZ

Letrado D. JUAN IGNACIO MACIAS PEREZ

Apelado: Virgilio y MINISTERIO FISCAL

Procurador Dña. ANA MARIA CAPILLA MONTES

Letrado Dña. MARIA JOSE REY TORRES

ILMOS./AS. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS:

Doña Teresa Arconada Viguera

Doña Araceli Perdices López

Don Miguel Fernández de Marcos y Morales

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY,

La siguiente

SENTENCIA Nº 649/2023

En la Villa de Madrid, a 8 de noviembre de 2023.

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados, Doña Teresa Arconada Viguera, Doña Araceli Perdices López y Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, ha visto los presentes autos de recurso de apelación seguidos con el número de rollo de Sala 1046/2023, correspondiente al Procedimiento Abreviado159/2021 del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid, por supuesto delito de lesiones en el que han sido partes como apelante Aida, representada por la Procuradora Dª Sofia María Alvarez-Buylla Martínez y defendida jurídicamente por el Letrado D. Juan Ignacio Macías Pérez, y como apelado a Virgilio, representado por la Procuradora Dª Ana María Capilla Montes y defendido jurídicamente por la Letrada Dª María José Rey Torres, y el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales actuó como Ponente, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Dª M. Gracia Parera de Cáceres del Juzgado de lo Penal nº 33 de los de Madrid se dictó Sentencia el día 12 de diciembre de 2022 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "ÚNICO.- Son hechos probados y así se declaran que el acusado, Virgilio, con DNI NUM000, sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental con Aida, relación sentimental que a había cesado el día 10 de agosto del 2020 si bien ambos seguían conviviendo en el domicilio sito en la CALLE000 , Nº NUM001 de Madrid. No ha resultado probado que día 10 de agosto del 2020 el acusado agredieses a Aida por medio de un empujón contra la pared, ni por medio de patadas en las piernas, sin que haya quedado probado el origen de las lesiones que padeció aquel día.

Ha quedado acreditado que el acusado quería que su expareja abandonase el domicilio, produciéndose actitudes violentas por parte de ésta, habiendo sido condenada Aida por malos tratos hacia el acusado, así como por un delito leve de coacciones, ambos hechos acaecidos en fechas inmediatamente anteriores a la de los hechos denunciados por la de los hechos denunciados por la ahora perjudicada"

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece: "FALLO: Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO A Virgilio del delito de maltrato previsto y penado 153 1 y 3 del Código Penal, por el que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales"

SEGUNDO.- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación Aida, que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal y Virgilio solicitaron la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.

Hechos

Se mantienen los como tales declarados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Por Procuradora en representación de la denunciante Aida se interpone recurso de apelación contra sentencia de 12.12.22 de la Juez del JP 33 de Madrid (PA 712/2022), que absuelve al acusado Virgilio. Alega error en la valoración de la prueba. Afirma que el testimonio de la víctima tiene el valor de actividad probatoria de cargo, legítima, siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones. Que de la declaración de la denunciante/ahora recurrente, tanto en la vista del juicio oral como la realizada en sede judicial en la instrucción del presente procedimiento, se deduce de forma clara y contundente, un delito de malos tratos de las que ha sido objeto por parte de su pareja. Ilustrando sobre la declaración de la víctima, afirma falta de motivación de la sentencia y déficit motivador en el que -continúa- bajo la apariencia de que existe motivación se echa en falta la valoración de los concretos medios probatorios.

La Fiscal, por escrito de 16.02.23, impugna el recurso interpuesto. Que en tanto que la parte recurrente alega error en la valoración de la prueba, para pedir la condena de Virgilio, revocando la sentencia absolutoria por el delito de quebrantamiento de medida cautelar , es preciso que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de la pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada, circunstancias éstas, que no se dan en la sentencia que es objeto de recurso. A este respecto, aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos, resulta que la sentencia recurrida cumple con todos y cada uno de los requisitos expuesto, justificándose sobrada y detalladamente por el Tribunal sentenciador en el fundamento de derecho primero los motivos por los que el Tribunal ha considerado que las pruebas practicadas, tras un exhaustivo análisis de la totalidad de las mismas, consistentes en síntesis en la declaración del acusado, de la perjudicada y documentación médica , no han sido suficientes para enervar la presunción de inocencia del procesado respecto al delito de quebrantamiento por el que resultó absuelto el acusado. Que si bien el Ministerio Público discrepa del contenido absolutorio del Fallo de la sentencia , considera que hay que aplicar la doctrina jurisprudencial en materia de revisión en segunda instancia de sentencias condenatorias, representada, entre otras, por la SAP de Madrid de 6 de abril de 2009 que indica que "la función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: Que el Juzgador de Instancia dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración. Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos. Interesa se desestime el recurso de apelación formulado y se mantenga la sentencia recurrida.

Por Procuradora en representación del acusado Virgilio se impugna el recurso interpuesto. Que la sentencia absolutoria de 12.12.22 es plenamente ajustada a Derecho. La recurrente considera que la declaración de Sra. Aida es prueba de cargo reuniendo los requisitos jurisprudencialmente exigidos para enervar el principio de presunción de inocencia invocando "error en la apreciación de la prueba" sin desarrollo alguno al respecto. sin desarrollo alguno al respecto se invoca error en la valoración de la prueba sobre la exigua base de que "estos hechos se producen en la clandestinidad". Resulta inadmisible. La versión de la Sra. Aida no reúne los requisitos, sobradamente conocidos, que establece el TS para ser que pueda ser considerada prueba de cargo y de esa manera desvirtúe el principio de presunción de inocencia. La declaración de la ahora recurrente resultó inveraz (sic), y no convincente por cuanto se objetivó la existencia de un móvil espurio que deviene de las denuncias anteriores interpuestas por el ahora alegante y de las que resultó condenada, que le restan credibilidad y si bien hay un parte de lesiones, éste no se puede considerar elemento corroborador periférico, por cuanto las lesiones que presenta, al margen de su escasa entidad, pueden tener cualquier origen. Por tanto, la absolución del acusado/ahora alegante no deviene de una decisión arbitraria, injustificada e indebida del juzgador, todo lo contrario; deviene de la valoración en conciencia de la prueba y como tal queda fundamentado. Interesa se desestime el recurso de apelación interpuesto, confirmándose en integridad.

SEGUNDO.- La Juez del JP 33 de Madrid en su sentencia de 12.12.22 (PA 712/2022), considera:

PRIMERO.- Los hechos declarados probados carecen de relevancia penal y los imputados por la acusación no han quedado acreditados.

El acusado manifiesta que mantuvo una relación sentimental con Aida, que el día 10 de agosto del 2020 convivían en el mismo domicilio, aunque no eran pareja sentimental. Ese día no hubo ningún tipo de discusión, no la agredió de ninguna manera, desconoce el origen de las lesiones de esa señora, no coincidían en el domicilio por sus horarios. No sabía que había ido al médico. Que convivieron en el mismo domicilio hasta que el acusado la denunció y le pusieron una orden de alejamiento a ella. La denunció en junio. Que ha denunciado a esa señora por malos tratos. Que la denuncia que el acusado efectuó en junio, ella fue condenada, también en agosto ella fue condenada por otra una denunciada, también ella tuvo una orden de alejamiento.

La perjudicada, Aida, manifiesta que el día 10 de agosto del 2020, el acusado la había agredido, la propino patadas en las piernas, el acusado la agredió por celos, además la insultó, ese mismo día también la empujó contra la pared, se golpeó en la frente, las lesiones cuando fue al médico eran por la lesión. La agresión se produjo en la casa. Que el acusado le ha denunciado en dos ocasiones, ha sido condenada por esas denuncias. Esas denuncias del acusado, fueron de fecha anterior a su denuncia, en los meses de junio y agosto del 2020.

Examinada la documental, se constata una contradicción entre la descripción de los hechos efectuada por la perjudicada en el primer parte de lesiones, al folio 4 de las actuaciones, en el que la denunciante refiere dos episodios , uno ocurrido hace una semana , consistente en patadas en las piernas y otro , ocurrido el día 10 de agosto, consistente en empujo, esta descripción de la dinámica de la agresión se contradice con la descripción de los hechos que efectúa la denunciante ante el médico forense, en su declaración judicial y también en el plenario, en estas declaraciones describe que las patadas en las piernas se produjeron en la madrugada del día 10 de agosto, sin que aparezca compatible esta dinámica de la agresión descrita con la descripción de la lesión: " hematomas residuales", descripción que indica que dichos hematomas ya están en fase de resolución y, por tanto, tienen un origen más lejano en el tiempo.

En segundo lugar, respecto de la declaración de la perjudicada, no reúne los requisitos que jurisprudencialmente se exigen como prueba de cargo, en los casos de testimonio único....

Atendiendo a la doctrina expuesta, debe de tenerse en cuenta que la declaración de la perjudicada no ha resultado convincente, desde el punto de vista subjetivo, ni tampoco desde el punto de vista objetivo.

Debe de tenerse en cuenta el contexto en el que se formula la denuncia, no ha sido discutido que el acusado formuló dos denuncias previas contra su expareja por las que ha sido condenada, estas denuncias previas, sin duda, restan veracidad a la declaración de la denunciante.

Por otro lado, su declaración no ha sido reiterada en el tiempo, dado que en su primer reconocimiento médico , que dio lugar al parte de lesiones que originó este procedimiento, la denunciante relata que los hematomas residuales que tiene se deben a patadas dela acusado de hace una semana, sin embargo, la denunciante, varia su declaración y afirma que fue el día 10 de agosto cuando también fue pateada por el acusado, sin que haya compatibilidad entre las lesiones y la descripción de los hechos.

La declaración de la perjudicada no ha sido corroborada, de manera objetiva, por elemento periférico alguno, a excepción de la levísima lesión del parte médico que puede tener cualquier origen.

En definitiva, estamos ante versiones contradictorias, sin prueba objetiva que corrobore la declaración de la perjudicada, declaración que, por otro lado, no es creíble por evidenciarse un evidente animo espurio, produciéndose, por tanto, una verdadera ausencia de prueba respecto de los hechos por los que se ha formulado acusación. En base a lo expuesto y en aplicación del principio "in dubio pro reo" debe dictarse una sentencia absolutoria.

TERCERO.- Procede principiar por significar que la denunciante/ahora recurrente afirma una falta de motivación de la sentencia y déficit motivador "en el que bajo la apariencia de que existe motivación se echa en falta la valoración de los concretos medios probatorios".

Conocida y pacífica por reiterada es la doctrina que aclara que la Constitución no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir la ratio decidendi que ha determinado aquélla. Así S.T.S. Sala Segunda 29-03-2001 EDJ 2001/7544, análogamente S.T.C. 16-04- 1996 y SS.T.S. Sala Segunda, 03-04- 2001, 06-03-2001, indica que la motivación escueta no deja de ser suficiente siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, incluso implícita; igualmente S.T.S. 06-02-1998.

En el caso que nos ocupa, basta la sola lectura de la sentencia dictada por la Juez a quo en la instancia, para concluir que la motivación en atención a las actuaciones llevadas a efecto, es, a cualquier luz, suficiente y bastante, deviniendo en el caso concreto que nos ocupa, su alegada falta de motivación, cuando menos, en retórica huera. Lo anterior sin obviar que no se interesa sin embargo la declaración de nulidad de la sentencia, siendo sabido que el artículo 240.2 párr. segundo LOPJ dispone: "En ningún caso podrá el Juzgado o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese Tribunal".

CUARTO.- Sentado lo anterior, procede recordar en relación al pronunciamiento absolutorio que ya la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 18 de septiembre de 2002 establece en el último párrafo de su Fundamento Jurídico Primero que: "En casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción". En consecuencia, el criterio unánime del Pleno del Tribunal Constitucional es que, en las pruebas que exigen la inmediación y la contradicción para su valoración, no puede el Tribunal de Apelación sustituir el criterio del Juez a quo, ya que carece en tales casos de las condiciones exigidas por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH).

Reiteran los argumentos de la anterior resolución las sentencias 170/2002 de 30 de septiembre y 200/2002 de 28 de octubre, que obligan a respetar la valoración probatoria realizada por el Juez a quo sobre las pruebas que requieren haber sido presenciadas directamente por el órgano judicial ante el que se practicaron, salvo, claro está, los supuestos de valoraciones irrazonables o arbitrarias, consecuencia del principio de tutela judicial efectiva que traería como consecuencia necesaria la anulación de la sentencia, pero no sustituir directamente la valoración por otra, así como en la posterior de 20 de diciembre de 2005.

En la sentencia del Pleno de dicho Tribunal de 11 de marzo de 2008 fue reiterada la misma interpretación, "el problema constitucional de la garantía de inmediación se ha planteado en nuestra doctrina jurisdiccional como un "límite" para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 192/2004, de 2 de noviembre, FJ 2) derivado "del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en particular del principio de inmediación que rige el proceso penal" ( STC 192/2004, FJ 2). Así, la STC 167/2002, perfilando tal límite, concluye que "en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción" (FJ 1). La ratio de la decisión que adoptamos en nuestra STC 167/2002 de que "ha resultado vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías" es, por tanto, que la Audiencia Provincial había procedido "a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción" (FJ 11). A la misma conclusión y por la misma razón se llega en numerosas Sentencias posteriores: "la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6; 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3; 118/2003, de 16 de junio, FJ 4; 189/2003, de 27 de octubre, FJ 4; 209/2003, de 1 de diciembre, FJ 3; 4/2004, de 16 de enero, FJ 5; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4; 28/2004, de 4 de marzo, FJ 6; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5; y 50/2004, de 30 de marzo, FJ 2, entre otras)" ( STC 31/2005, de 14 de febrero, FJ 2).

Así, "la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido, esto es, sin inmediación en pruebas cuya valoración requiere la garantía de inmediación" ( STC 112/2005, de 9 de mayo, FJ 9); así, "forma parte del derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE), que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. Esta exigencia de inmediación de la práctica de este tipo de pruebas respecto al órgano judicial que las valora perdería su finalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos en el juicio a partir de la fundamentación de la Sentencia recurrida o de la sola constancia documental que facilita el acta del mismo" ( SSTC 105/2005, de 9 de mayo, FJ 1; 111/2005, de 9 de mayo, FJ 1; 112/2005, FJ 2; 185/2005, de 4 de julio, FJ 2). Idéntico criterio es aplicado en sentencias como la de 28 de abril de 2009 según la cual "En relación con el derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) en supuestos de condena en segunda instancia, es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 115/2008, de 29 de septiembre, y 49/2009, de 23 de febrero), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ello, se ha apreciado la vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en los que, tras ser dictada una sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de pruebas, como las declaraciones de los acusados o declaraciones testificales, que, por su carácter personal, no podían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Más en concreto, y por lo que se refiere a la rectificación de conclusiones derivadas de pruebas de carácter personal, también ha reiterado el Tribunal Constitucional que concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando, en la segunda instancia, y sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano de primera instancia, sin examinar directa y personalmente dichas pruebas (por todas, STC 49/2009, de 23 de febrero, FJ 2).

Entre otras, la STS 31.01.18 recuerda que "la doctrina del TEDH que restringe la posibilidad de pronunciamientos condenatorios o peyorativos ex novo en apelación o casación, reitera a su vez que la revisión de los elementos subjetivos del delito es una cuestión de hecho y no una cuestión de calificación jurídica y, por ello, exige inmediación en la práctica probatoria y audiencia del acusado ( SSTEDH de 22 de noviembre de 2011, caso Almenara Alvárez c. España ; 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero c. España ; 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España ; 20 marzo 2012, caso Serrano Contreras c. España ; 27 de noviembre de 2012, caso Román Zurdo c. España ; 12 de noviembre de 2013, caso Porcel Terribas y otros c España; 29 de marzo de 2016, caso Gómez Olmeda c. España ; o 13 de junio de 2017, caso Atutxa c. España ); y donde la misma consideración intangible que el relato de hechos probados debe ser predicada de las afirmaciones fácticas, o mejor, elementos de naturaleza factual ( STEDH Almenara Álvarez c España, de 25 de octubre de 2011 , § 49), contenidos en la fundamentación de la resolución", la Sala en vía de recurso no puede modificar la sentencia absolutoria en sentido condenatorio para el acusado, que se ha basado en prueba personal, sin inmediación, y no salva este obstáculo el hecho de que la vista oral haya sido grabada". En línea con lo anterior es dable reseñar las SSTEDH 20.09.16 y 14.01.20.

Lo anterior, sin obviar, el tenor del art. 792.2 primer párrafo LECr ("La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2), siendo así que en la sentencia de instancia se valoran por la Juez a quo las, en esencia, enfrentadas versiones del acusado y de la denunciante.

Asimismo mantiene la jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro ordenamiento jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conduce a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85; 23/6/86; 13/5/87; 2/7/90 entre otras).

Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el/la Juez de instancia en los siguientes casos:

a) cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;

b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;

c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario- que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando la norma y valora la prueba.

Igualmente, en modo pacífico por reiterado, la jurisprudencia (así STS 27.12.1999), ha establecido la doctrina sobre los requisitos de la declaración de la víctima como prueba de cargo única, apta y bastante para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24 C.E.), estableciendo que "esta Sala viene recogiendo una reiterada doctrina sobre la eficacia probatoria de la declaración de víctima cuando constituye la única prueba de cargo. Así, entre otras muchas, en las sentencias de 20 de octubre de 1999, 9 de octubre de 1999, 1 de octubre de 1999, 22 de abril de 1999 y 13 de febrero de 1999, se expresa que aunque, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:

1. Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado, que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

2. Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que constituye una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el proceso ( arts. 109 y 110 LECr).

3. Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad (SSRS 28 de septiembre de 1988, 26 de mayo y 5 de junio de 1992, 8 de noviembre de 1994, 27 de abril y 11 de octubre de 1995, 3 y 15 de abril de l996).

Mas también que la tal declaración y los tales requisitos proceden ser interpretados a la luz de, entre otras, STS 13.06.18 que recuerda, entre otros extremos, que "...ello, sin embargo, no quiere decir que la credibilidad de las víctimas sea distinta del resto de los testigos, en cuanto al valor de su declaración, y otorgar una especie de presunción de veracidad...". Asimismo la STS 22.04.21, citando STS 467/2020 de 21.09.20, entre otras, recuerda que la idoneidad probatoria de la declaración de la víctima ha de pasar el filtro, en cada caso concreto, de la valoración del Tribunal sentenciador. Su alto valor incriminatorio no significa que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación. Por su parte la STS 2ª de 21.05.10, nº 3536/2010, entre otros extremos, señala: "...existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un plus de credibilidad. Es decir, la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. Pero sucede que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que, cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que resulte justificada una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento -de frecuente presencia, sobre todo implícita- de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia de testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba, no se sostiene. Pues nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y ésta exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos.

Tal es el contexto en el que hay que tratar del valor que cabe dar a los indicadores jurisprudenciales de verosimilitud, ausencia de incredibilidad subjetiva y persistencia en la incriminación, de los que la sala de instancia hace uso en la sentencia, en la apreciación de la testifical de cargo.

Estas pautas, tomadas a veces indebidamente con cierto automatismo, cual si se tratase de criterios de prueba legal, tienen sólo un valor muy relativo. En efecto, su incumplimiento podrá servir -en negativo- para desestimar el testimonio en sí mismo inverosímil, el autocontradictorio y el dictado por móviles espurios. Pero es obvio que el relato de una situación imaginaria, bien construido y hábilmente expuesto, podría perfectamente ser presentado como veraz y pasar por tal, después de haber sido mantenido sin alteración en los distintos momentos del trámite. Y se sabe asimismo por experiencia (clínica y también judicial), que hay personas que atribuyen a otro la realización de una conducta punible nunca ejecutada por él, sin propósito de perjudicarle, sólo como consecuencia de un error de percepción, debido al padecimiento de algún tipo de trastorno o por otro razones, no necesariamente conscientes. Y, además, podría darse igualmente la circunstancia de que alguien, aun odiando, dijera realmente la verdad al imputar la realización de una conducta punible.

En consecuencia, el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, cabrá pasar, en un segundo momento, a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos.

El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciara, para que resulte atendible la conclusión incriminatoria, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998 ) es preciso que los hechos indicadores o hechos- base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente...".

Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009, el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.

QUINTO.- Es incuestionado, por incuestionable, que las diligencias de prueba llevadas a efecto en el acto del juicio oral lo fueron esencialmente pruebas personales, pues también tienen tal carácter las pruebas periciales ( STS 2ª 03.11.15), siendo que el dictamen pericial no es sino un elemento auxiliar, y la valoración relevante lo es la del propio Tribunal y no la de los peritos. La STS 2ª 11.02.15 nos recuerda que "la prueba pericial, como destaca la doctrina, es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada, por lo que, desde el punto de vista normativo, la ley precisa que "el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica" ( art. 348 de la LEC EDL 2000/77463), lo cual, en último término, significa que la valoración de los dictámenes periciales es libre para el Tribunal, como, con carácter general, se establece en el art. 741 de la LECr para toda la actividad probatoria ("el Tribunal, apreciando según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia"), sin que pueda olvidarse, ello no obstante, la interdicción constitucional de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 C.E. EDL 1978/3879). El Tribunal es, por tanto, libre a la hora de valorar los dictámenes periciales, siendo por lo demás sabido que un parte facultativo, sin entrar en otras consideraciones en el caso concreto que nos ocupa, es claro que no se erige en prueba indubitada y excluyente del único posible origen de las lesiones que en él se objetivan, ni de su exacta hora y data de causación, ni del concreto lugar, ni, desde luego, de su/s autor/es.

La Juez que dicta la sentencia, en el ejercicio de la función jurisdiccional, motiva y fundamenta su pronunciamiento, siendo que, aun para en el supuesto de plantearse la cuestión en base a existencia de relatos enfrentados y/o testimonios contradictorios, procede recordar que los tales testimonios ( STS 2ª 26.10.01), no necesariamente suponen ni conllevan su neutralización, debiendo ser valorados por el órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en el caso que nos ocupa por la Juez a quo, sin que la pretensión de la ahora recurrente pueda prosperar, no apreciándose error alguno en el proceso valorativo efectuado por la Juez a quo, que procede ser respetado por las razones anteriormente expuestas, por razonable y ajustado al resultado de las pruebas practicadas en el plenario, considerando la concurrencia de prueba incriminatoria suficiente, razonadamente valorada por la Juez a quo, en orden a desvirtuar la presunción de inocencia de la hoy recurrente, debiendo estarse a lo que se resolverá.

SEXTO.- A mayor abundamiento, la Juez sentenciadora en la instancia principia el último párrafo de su FD Segundo indicando dudas sobre la autoría de las lesiones, pareciendo preciso recordar a propósito del considerado principio in dubio pro reo, que no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y practicada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo. Es dable significar (p.e. STS 2ª 20.07.1999), que el Alto Tribunal ha sostenido repetidamente que, cuando el Tribunal expresa, directa o indirectamente, su duda, es decir, cuando no puede descartar con seguridad que los hechos hayan tenido lugar de una manera diferente y más favorable al acusado, y, no obstante ello, adoptan la versión más perjudicial al mismo, vulneran el principio "in dubio pro reo", que, según la STC 30/81 EDJ 1981/30, está garantizado constitucionalmente como uno de los elementos de un proceso con todas las garantías en el art. 24 de la C.E. EDL 1978/3879 -cfr. Sentencia 20-10-96.

SÉPTIMO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada, vistos los arts. 240 LECr

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Procuradora en representación de Aida contra sentencia de 12.12.22 de la Juez del Juzgado de lo Penal 33 de Madrid (PA 712/2022), declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada.

Notifíquese esta nuestra sentencia a las partes personadas, a las que se harán saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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