Sentencia Penal 63/2023 A...o del 2023

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Penal 63/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 29, Rec. 1132/2022 de 08 de febrero del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Febrero de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: LOURDES CASADO LOPEZ

Nº de sentencia: 63/2023

Núm. Cendoj: 28079370292023100123

Núm. Ecli: ES:APM:2023:4278

Núm. Roj: SAP M 4278:2023


Encabezamiento

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

audienciaprovincial_sec29@madrid.org

37051530

N.I.G.: 28.013.00.1-2018/0003998

Procedimiento Abreviado 1132/2022

Delito: Resistencia o desobediencia a autoridad, agentes o personal de seguridad privada

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Aranjuez

Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 510/2018

SENTENCIA Nº 63/2023

Ilmos Sres. Magistrados de la Sección 29ª

Dª LOURDES CASADO LÓPEZ (Ponente)

Dª MARÍA LUZ GARCÍA MONTEYS

Dª MARÍA BEGOÑA CUADRADO GALACHE

En MADRID, a ocho de febrero de dos mil veintitrés.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Vigésima Novena de esta Audiencia Provincial de Madrid, la causa registrada al número de Rollo 1132/2022 PAB e instruida con el número DPA 510/2018, procedente del Juzgado de Instrucción 1 de Aranjuez, seguida por el trámite de Procedimiento Abreviado por delitos de DETENCIÓN ILEGAL, ATENTADO-RESISTENCIA y LESIONES, contra los acusados:

-D. Carlos Alberto, con DNI NUM000, mayor de edad, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jesús de la Cruz Hernández Moyano y defendido por el letrado D. Luis Pedro Garcés Correa.

-D. Jesus Miguel, con DNI NUM001, mayor de edad, sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Dª María Isabel Herrada Martín y defendido por el letrado D. Pedro José Chamorro Gil.

-D. Ángel Jesús, con DNI NUM000, mayor de edad, nacido en Madrid el día NUM002/1971, hijo de Avelino y de Olga, representado por la Procuradora Dª María Teresa Zamarra Arjonilla y defendido por el letrado D. Francisco Javier Lara Fernando.

Han sido partes EL MINISTERIO FISCAL representado por la Ilma. Dª Marta Gallego Fernández y los citados acusados, con la representación y defensas indicadas, que también han actuado como acusación particular. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Lourdes Casado López, que expone el parecer de este Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO. - En el Juzgado de Instrucción 1 de Aranjuez se siguieron las Diligencias Previas DPA 510/2018, en las que se formularon las siguientes acusaciones:

El MINISTERIO FISCAL formuló acusación contra:

-D. Carlos Alberto como autor de un delito leve de lesiones respecto de D. Ángel Jesús, solicitando la pena de tres meses de multa con una cuota diaria de ocho euros, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de acuerdo con el art. 53 CP. y que le indemnice en la cantidad de 650 euros por las lesiones sufridas con el interés legal previsto en el artículo 576 de la LEC.

-D. Jesus Miguel como autor de un delito leve de lesiones respecto de Aida, solicitando la pena de tres meses de multa con una cuota diaria de ocho euros, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, art. 53 CP y que por vía de responsabilidad civil le indemnice en la suma de 150 euros por las lesiones sufridas, con el interés legal del articulo 576 LEC.

-D. Ángel Jesús como autor de un delito de resistencia a los agentes de la autoridad en concurso ideal con un delito de leve de lesiones, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 CP solicitando la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito leve de lesiones la pena de ocho meses de multa a razón de ocho euros de cuota diaria, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de acuerdo con el art. 53 CP.

LA ACUSACIÓN PARTICULAR constituida por D. Ángel Jesús, calificó los hechos como constitutivos de un delito de detención ilegal del que serían autores los acusados D. Carlos Alberto y D. Jesus Miguel y un delito de lesiones del artículo 147 CP del que sería autor D. Carlos Alberto, en quien concurriría la agravante de abuso de autoridad del art. 22 CP. Solicitando por el delito de lesiones la pena de dos años de prisión, prohibición de tenencia y porte de armas, inhabilitación especial para el ejercicio de cargo autoridad, prohibición de aproximación y alejamiento de la víctima en un radio de 500 metros e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y por el delito de detención ilegal del art. 167 CP la pena a cada uno de los acusados de seis años de prisión, inhabilitación absoluta especial para el ejercicio del cargo público por tiempo de ocho años. Con condena en costas solidariamente a los dos acusados, incluidas las de la acusación particular, art. 123 CP. Por vía de responsabilidad civil los acusados indemnizaran conjunta y solidariamente a D. Ángel Jesús en la cantidad de 6.000 euros por las lesiones, daños personales, físico y morales sufridos por la víctima y perjudicado a consecuencia de la agresión y en 3.000 euros por las secuelas, con el interés legal conforme a lo dispuesto en el art. 576 LEC.

LA ACUSACION PARTICULAR constituida por Dª Aida calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del art. 147.1 CP, así como un delito contra la integridad moral de odio del art. 510.2, 511.1 3 CP concurriendo las circunstancias agravantes de los artículos 22.1.2.4.5 y 7 en concepto de alevosía, abuso de superioridad, prevalimiento de autoridad, motivos racistas, aprovechamiento del carácter de Autoridad Pública del culpable como agente de la autoridad con premeditación solicitando se imponga por el delito de lesiones del art. 147.1 CP la pena de dos años de prisión, prohibición de tenencia y porte de armas, inhabilitación especial para el ejercicio de cargo de autoridad, prohibición de aproximación y alejamiento de la víctima en un radio de 500 metros e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y por el delito de odio la pena de dos años de prisión, multa de veinticuatro meses a razón de tres euros e inhabilitación y representación especial para el ejercicio de cargo público por cuatro años y pago de costas. Por vía de responsabilidad civil indemnizará en .000 euros por los daños sufridos con el interés del art. 576 LEC.

LA ACUSACION PARTICULAR constituida por AGENTE DE POLICÍA con carnet profesional nº NUM003 formuló acusación contra D. Ángel Jesús y contra Aida como autores el primero de un delito de atentado art. 550.1 y 2 CP sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y la segunda de un delito de desobediencia , a la pena de dos años de prisión, accesorias legales para el primero y para la segunda la pena de doce meses de multa con cuota diaria de diez euros con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago.

LA ACUSACION PARTICULAR constituida por AGENTE DE POLICÍA con carnet profesional NUM004 formuló acusación contra D. Ángel Jesús y contra Aida como autores el primero de un delito de atentado art. 550.1 y 2 CP sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y la segunda de un delito de desobediencia , a la pena de dos años de prisión, accesorias legales para el primero y para la segunda la pena de doce meses de multa con cuota diaria de diez euros con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago. Igualmente solicitó la pena de tres meses de multa a razón de una cuota diaria de seis euros para Ángel Jesús como autor de un delito de lesiones previsto en el artículo 147.2 CP. Por vía de responsabilidad civil Ángel Jesús indemnizará al funcionario del CNP con carnet profesional NUM004 en la suma de 500 euros por los cinco días que estuvo impedido para sus labores habituales a razón de 100 euros por día.

Por Auto de apertura de Juicio Oral de 26 de mayo de 2022 se acordó la apertura del juicio oral y se tuvo por formulada acusación contra Carlos Alberto, Jesus Miguel y Ángel Jesús. No se admitió la acusación formulada contra Aida.

La defensa de cada uno de los acusados presentó escrito de defensa interesando la libre absolución de cada uno de sus representados.

La defensa de D. Carlos Alberto solicitó la libre absolución, con carácter subsidiario la aplicación de la eximente del art. 20.7 CP y la atenuante del art. 21.6 de dilaciones indebidas.

La defensa de D. Jesus Miguel solicitó la libre absolución, con carácter subsidiario la aplicación de la eximente prevista en el art. 20.7 CP al obrar en el ejercicio legítimo de su oficio y cargo en su calidad de Policía Nacional. Atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP como muy cualificada.

La defensa de D. Ángel Jesús solicitó la libre absolución, y con carácter subsidiario la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, legítima defensa, error de prohibición, art. 14 al considerar que se encontraba en su derecho y solicita la imposición de costas.

Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid para la celebración del juicio, correspondieron a la Sección 29ª, registrándose al número de rollo 1132/22 PAB.

SEGUNDO . - Se ha celebrado el juicio oral el día 1 de febrero de 2023. Al que comparecieron como acusación particular los mismos acusados. No compareció la acusación particular constituida por Dª Aida.

Hechos

De la apreciación en conciencia de la prueba practicada resulta probado y así lo declaramos que el acusado D. Ángel Jesús, con DNI NUM000, mayor de edad y con antecedentes penales a efectos de reincidencia, al haber sido ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 4 de febrero de 2013 dictada por la Sección 16 de la AP Madrid por un delito de atentado a la pena de un año de prisión, (siendo la fecha de remisión definitiva el 7 de octubre de 2016), sobre las 22:00 horas del día 18 de julio de 2018 se dirigió a la Comisaría Local de DIRECCION000 sita en la CALLE000 número NUM005 de DIRECCION000, habiendo realizado previamente una llamada telefónica a Guardia Civil de DIRECCION001 y varias a Policía Municipal de Madrid, Grupo de Gestión de la Diversidad en las que exponía su deseo de denunciar a un funcionario del cuerpo Nacional de Policía de DIRECCION000.

Encontrándose Ángel Jesús en la puerta de la Comisaría, salió de la misma el acusado D. Carlos Alberto, mayor de edad y sin antecedentes penales, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional nº NUM004, quien se dirigió a Ángel Jesús, preguntándole el motivo de encontrarse en dicho lugar a lo que Ángel Jesús expuso su intención de ponerle una denuncia e intercambiaron unas palabras, en el transcurso de la intervención acudió al lugar la pareja sentimental de Ángel Jesús, Aida, en compañía de varios menores, entre otros el hijo común de ambos de 10 meses de edad, que portaba aquella en los brazos y que entregó a Ángel Jesús.

A continuación, Ángel Jesús trató de marcharse del lugar, siendo seguido por Carlos Alberto y a una cierta distancia, en un lugar donde había otras personas, Carlos Alberto intentó detenerle y prevaliéndose de su condición de agente de la autoridad y utilizando una fuerza excesiva y desproporcionada en el momento de la reducción de Ángel Jesús que portaba a su hijo menor en brazos, con ánimo de atentar contra su integridad física le agarró del cuello y de los brazos, mientras Ángel Jesús portaba a su bebé en brazos. Momento en el que se produjo un forcejeo entre ambos, en el que intervino Aida tratando de impedir la detención.

En esta situación acudió al lugar el agente de PN NUM003, D. Jesus Miguel en apoyo de su compañero y quien prevaliéndose de su condición de agente de la autoridad y utilizando una fuerza excesiva y desproporcionada con ánimo de atentar contra la integridad corporal de Aida la cogió del brazo, momento en el que ésta cogió a su bebé en brazos y se lo entregó a una tercera persona, y aquel tiró con fuerza de la misma mientras la desplazaba y apartaba del lugar.

A continuación, Jesus Miguel para cooperar con su compañero le ayudó a practicar la detención de Ángel Jesús, que cayó al suelo. Siendo trasladado a continuación a comisaría en calidad de detenido.

Como consecuencia de estos hechos:

- D. Carlos Alberto sufrió lesiones consistentes en arañazo en antebrazo derecho, cara externa y dolor interfalángico del cuarto dedo, lesiones que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa y tardaron en sanar cinco días todos ellos impeditivos para la realización de sus labores diarias, no quedando secuelas.

- Ángel Jesús sufrió lesiones consistentes en politraumatismo, contusiones múltiples así eritema en ambos lados del cuello, equimosis conjuntival, hiposfagma ojo izquierdo, contusión malar izquierdo, contusión mandibular, hematoma mucosa oral labio inferior, contusión hombro derecho, erosión antebrazo derecho, contusión muñeca derecha, contusión glúteo derecho, cervicalgia postraumática, refiere sensación dolorosa en muslo derecho, en tobillo izquierdo y en hombro derecho. Lesiones que requirieron una primera asistencia facultativa, que tardaron en sanar ocho días, tres impeditivos para la realización de sus labores diarias, no quedando secuelas.

- Aida sufrió lesiones consistentes en contusión en hombro derecho, que requirió para su sanidad una primera asistencia médica, siendo necesarios para su curación tres días, ninguno de los cuales fue impeditivo para la realización de sus labores diarias, no quedando secuelas.

No ha quedado acreditado que Ángel Jesús acometiera a los agentes o les agrediera de algún modo, ni que profiriera expresiones amenazantes de un mal constitutivo de delito a Carlos Alberto.

Fundamentos

PRIMERO . -Este Tribunal ha llegado a la conclusión de que los hechos narrados como probados son los realmente sucedidos tras una valoración en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del plenario en condiciones de inmediación, oralidad y contradicción y con todas las garantías legales y constitucionales; pruebas que son de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo y aptas para enervar la presunción de inocencia de dos de los acusados y otras de descargo para el tercer acusado.

SEGUNDO . - PRUEBA PRACTICADA

Analizaremos en primer lugar la prueba personal que se practicó en el acto del juicio oral, a la vista de las versiones contradictorias que presentan las partes.

Carlos Alberto declaró que es oficial de policía, coordinador de servicio, que un compañero le indicó que había recibido una llamada de policía municipal de Madrid porque un hombre había amenazado con esperar a la salida de comisaría a un agente de dicha comisaría para ajustar cuentas. Que los compañeros le dijeron que le estaban viendo por las cámaras, que estaba fuera, en la puerta de comisaria. Que él salió para ver que quería. Que Ángel Jesús le amenaza, que le va a denunciar, empieza a subir el tono, dice que le ha visto con su mujer e hijos, que va a proceder de alguna manera, dice que le amenaza con el tema familiar. Entonces Carlos Alberto le dice que le va a e detener por amenazas graves a un agente de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, que la pareja le da el niño que lleva en brazos, Ángel Jesús se niega a la detención, huye a un bar cercano, la gente se asusta, se escabulle entre las mesas, y entonces le abraza para su detención, Ángel Jesús intenta zafarse de la detención, intenta agredirle, tienen un fuerte forcejeo, y al final le bloquea agarrándole del cuello, pero sin patadas. El compañero le presta apoyo y le inmoviliza por los pies.

Explica que había tenido otras intervenciones con él, en un centro de salud, agredió a compañeros, acudieron y él le inmovilizó porque estaba "desbocado" indica que el video lo grabó alguien que iba con él, que no observó que Ángel Jesús o su mujer tuvieran lesiones y que él se las causó al caerse.

Que no trató de impedir que pusiera una denuncia, que le trató como a cualquier ciudadano, que su pareja les dio tirones, manotazos y el compañero logra apartarla.

A preguntas del letrado defensor de Ángel Jesús dijo que había tenido tres intervenciones antes con Ángel Jesús, y que tiene alguna denuncia más. Que el compañero le dijo que "va a esperar que estés de paisano para ajustar cuentas" que él sabía que se refería a él, que esa tarde estaba saludando a su mujer e hijos en un parque y llegó él y le apartó. Y acto seguido ocurrió lo de la comisaria. Que él no dijo que fuera a denunciar, que le invitó a entrar a denunciar. Que en la puerta de la comisaria fue agredido y que intentó reducirle y él se resistió y le agredió.

Jesus Miguel, declaró que es operador de Sala. Que recibió una llamada de la Policía Local de Madrid de delitos de odio que habían recibido una llamada indicando que Ángel Jesús va a comisaría de DIRECCION000 a ajustar cuentas. Avisó al coordinador de servicio, que es el otro acusado, que le dice que el problema lo tiene con él, y como está de servicio sale. Que habla con Ángel Jesús y él sale de apoyo, que estaban hablando, que no escuchó que le fuera a detener por amenazas. Llega la pareja de Ángel Jesús con el niño en brazos, lo coge Ángel Jesús y anda para atrás. Que el compañero lo reduce, y él le da seguridad. Y Aida tiene al niño, se va hacia el compañero por detrás, le agarra de un brazo para apartarla y para separarla e intenta reducir a Ángel Jesús. "Seguimos forcejeando los tres y le cojo de las piernas para reducirlo". Que no tuvo intención de lesionar a Aida, que fue para detener a Ángel Jesús, que fueron unos minutos de forcejeo y él no resultó lesionado. Que entendió que la llamada era veraz. Que el equipo de transmisiones del compañero salió volando. Todo ocurrió en la puerta de comisaría, Ángel Jesús ofreció resistencia activa, que él no sabía que quería denunciar, cada uno tiene su función, sale sólo a hablar con Ángel Jesús y él en apoyo por si acaso, que no hablaba por teléfono, que no sabe si tenía el teléfono en la mano, no llegó a entrar a comisaría. "A ella la cojo de un brazo tiro para atrás, y doy a las piernas de Ángel Jesús". Y bajo su punto de vista Aida trataba de evitar la detención, que no le tiró al suelo, no le dobló el brazo hacia atrás, no tuvo ánimo de dañar a Aida.

Ángel Jesús explicó que había interpuesto una denuncia previa por unos hechos ocurridos un mes antes, con la intervención del mismo policía. Que ese día y después de un mes le vio en el parque, que había niños, mujeres, no sabe si tiene hijos. Que le conoce de tres intervenciones. Y él se dirigió "vete de aquí, que te vayas de aquí." Entonces al ver esa actitud se dio cuenta que iba a tener problemas y a las 19:41 horas llamó a la Guardia Civil de DIRECCION001 que le dijeron que ellos no podían hacer nada y a Policía de Odio de Madrid y Policía de CASA000. Que hizo diez llamadas, quería apoyo para identificar el número de placa y denunciarlo en comisaría, por la actuación anterior que le estranguló estando esposado, quería denunciarle por su actitud cuando se enterara de la denuncia previa. No sabía que iba a estar en comisaria.

Que la denuncia previa la puso en la Guardia Civil de DIRECCION002.

Me dijo que no iba a entrar en la comisaria. Fue solo, su mujer vino después con los niños, y una prima de doce años. En comisaría me dijo que me fuera, que había muchos policias nacionales en la puerta.

Me preguntó si venía a denunciar, le dije que sí, me preguntó si quería el número profesional y le dije que sí y en ese momento me dijo que iba a entrar, pero no iba a salir. Supo lo que iba a pasar, y trató de marcharse porque no se sintió apoyado por nadie. Llamo a policía de odio, con el bebé en brazos y hablando por teléfono, pidiendo apoyo. Que Carlos Alberto le coge, era un bar con mucha gente sentada, y me dice que le estaba amenazando y que me iba a detener, me coge del cuello, me da patadas en las piernas, no me derriba, yo con el niño y el móvil, que no le golpeé ni nada, le dieron quince patadas y me pusieron la cara como un monstruo. Dentro de la comisaria los agentes me agredieron, me dieron patadas, golpes, en los genitales, y me desnudaron. Que reclama por las lesiones que le causó el primer agente que declaró en el acto del juicio oral.

Que el segundo de los agentes le tiró del brazo a Aida de forma desproporcionada sin motivo, la detención fue lejos de la puerta de comisaria. Que no provocó ni amenazó con ningún gesto al agente, y nunca dijo que iba a ir a por un policía.

Además de los acusados declaró en calidad de testigo Aida ex pareja del acusado Ángel Jesús, quien relató que acababa de llegar a DIRECCION000 y Ángel Jesús le dijo que iba a denunciar, y ella decidió ir con los dos bebés, que escuchó como el agente le preguntaba a Ángel Jesús si le iba a denunciar, y que si entraba no salía, le cogió del cuello no pudo derrumbarlo, que no la dejaron a ella coger al niño, me cogió del brazo y me lanzó. No dijo que le iban a detener. Que el segundo agente me lanza y me tira al suelo, me causa una lesión en el hombro. Y una muchacha que pasaba por allí lo grabó todo. Carlos Alberto le agarra del cuello, le levantó. Ángel Jesús fue a Policía Local, tenía miedo de ir, no animadversión, antes había tenido otro incidente, le estrangularon, pero no fue a ajustar cuentas. Que no le dobló el brazo por detrás, que el policía se dirige hacia él, siempre con el niño, se produjo el alboroto y ella enganchó al niño, vinieron muchos agentes, yo estaba cerca, a menos de dos metros. A preguntas del letrado de Ángel Jesús afirmó que Ángel Jesús no acometió, que se alejó de comisaria, mientras llamaba por teléfono a policía de odio y con el bebé en brazos, que a ella le agredió el segundo policía y a Ángel Jesús el primero.

Comparecieron los médicos forenses autores de los informes médico forenses de las lesiones que presentaba Carlos Alberto, Ángel Jesús y Aida, ratificándose en los mismos.

Además de la prueba personal, se dio por reproducida toda la documental propuesta y se procedió al visionado del CD aportado por la defensa de Ángel Jesús, en la que se observa parte de la escena ocurrida el día de autos y en concreto, el momento en el que Ángel Jesús estaba enganchado por Carlos Alberto con el bebé en brazos que es cogido por Aida y ésta es apartada por Jesus Miguel, que la agarra del brazo. Y entre ambos agentes inmovilizan a Ángel Jesús, se forma mucho jaleo, aparecen otros agentes y se lo llevan esposado a Ángel Jesús.

TERCERO . VALORACIÓN DE LA PRUEBA

DELITO DE DETENCIÓN ILEGAL

Partimos de una detención que se llevó a cabo en la persona de Ángel Jesús y unas lesiones que presentaba tanto él como su pareja Aida.

Detención policial que se produjo tras un primer encuentro entre Ángel Jesús y Carlos Alberto a las puertas de comisaría, de cuya conversación únicamente contamos con las versiones contradictorias de cada uno de ellos. Si bien es verdad que también estaba Aida no queda claro a esta Sala en qué momento se unió al incidente y si realmente se encontraba presente en el momento en que ambos intercambiaron palabras que culminaron en la detención. La llegada del agente compañero de Carlos Alberto y también acusado, Jesus Miguel, se produjo en apoyo de su compañero para conseguir la detención de Ángel Jesús.

De tal modo que para valorar si se produjo causa legal para la detención hay que analizar qué es lo que realmente ocurrió entre ambos.

Por un lado, Carlos Alberto manifiesta en el acto del juicio oral que salió a la puerta de comisaría para ver que quería Ángel Jesús, dice que éste empezó a amenazarle, que le iba a denunciar, que le había visto con su familia, que iba a proceder de alguna manera, que fue subiendo de tono. Ante lo cual le avisó que iba a ser detenido por amenazas graves a un agente de la autoridad en el ejercicio de sus funciones.

Por el contrario, Ángel Jesús explica que acudió a comisaría para denunciar precisamente a Carlos Alberto ante lo que entendió era un exceso de aquel, al expulsarle de un lugar público cuando el mismo día se encontraron en un parque de DIRECCION000. Explica Ángel Jesús que antes de acudir a comisaría, llamó por teléfono a Guardia Civil de DIRECCION001 y a Policía de Odio de Madrid y ello porque quería estar amparado para la denuncia. Relata que el agente Carlos Alberto le preguntó si iba a denunciar y si quería su número de placa y que ante su respuesta afirmativa le indicó que iba a entrar en comisaría pero que no iba a salir, ante lo cual y temiendo lo que pudiera ocurrir trato de marcharse del lugar al tiempo que volvía a llamar a Policía de Madrid para pedir auxilio.

En el atestado iniciador del procedimiento, folio 8 de la causa, se contiene la descripción ofrecida por el acusado Carlos Alberto, explicando que se entrevista con Ángel Jesús a la puerta de las Dependencias encontrándose en la misma su pareja Aida así como varios menores, que Ángel Jesús le dice que es cierto que ha llamado, que le va a denunciar y que va a ajustar cuentas por la última detención, que Ángel Jesús coge en brazos a uno de sus hijos a la vez que continua hablando y amenazando al agente NUM004 por lo que le informa que como continúe con esa actitud va a tener que proceder a su detención por amenazas a agentes de la autoridad. Que cruza la calle y le dice "ya hablaremos tú y yo para ajustar cuentas" "si te he visto hoy en el parque con tu mujer y tus hijos" ante lo que le indica que va a ser detenido por amenazas a agente de la autoridad.

En la diligencia de detención, folio 11 de la causa, se indica como hechos que motivan la detención: atentado agente de la autoridad, amenazas y resistencia.

En declaración judicial, folios 299 y 300, Carlos Alberto explicó que Ángel Jesús fue detenido por resistencia, desobediencia y amenazas. Explica lo ocurrido antes y la resistencia que ofreció a la detención, que tuvieron que usar la fuerza mínima imprescindible porque había menores y personas en el lugar, pero no aclara el motivo de la detención, ni cuales fueron las palabras que intercambiaron a la puerta de la comisaria donde se inició la actuación.

Tampoco relata del mismo modo el previo incidente en el parque, "que se paró y le increpó al declarante, aunque finalmente se fue" cuando en el acto del juicio oral mantuvo únicamente que se acercó a él y el agente le separó y le echó del lugar.

Por su parte Ángel Jesús en declaración judicial, folios 39 a 41 relata que el día de autos por la tarde iba en el carril bici a enviar un fax, pasa por parque de DIRECCION003, un policía le dijo que no parase ahí que se fuera, que él no había hecho nada, se va, pero decide que le quiere denunciar. Luego relata las previas llamadas telefónicas y que acude a comisaría donde el policía le pregunta que si le quiere denunciar y que va a entrar a denunciar pero que no iba a salir. Aclara que él no le dijo nada al policía en ningún momento, que fue respetuoso, que no amenazó en ningún momento al policía, puesto que sabe las consecuencias.

De tal manera que contamos con dos versiones contradictorias en cuanto a lo sucedido en la puerta de comisaria que fue el germen que según Carlos Alberto generó el motivo de la detención de Ángel Jesús. Según éste acudió a comisaría a denunciar y según el agente le amenazó, aunque no indica en qué consistió la amenaza, y que le menciona el tema familiar, que le había visto con su mujer e hijos, lo cual tampoco entiende esta Sala que constituya amenaza alguna. Dice en el acto del juicio oral que le dijo que "iba a proceder de alguna manera" lo cual tampoco constituye amenaza alguna. Desde luego la referencia familiar si es que se hizo no venía al caso y fue totalmente inoportuna, pero esta Sala no llega a comprender cuál fue la amenaza que profirió Ángel Jesús que motivó la detención.

Incluso si valoramos lo ocurrido el mismo día en el parque, el propio agente no nos explica la conducta indebida de Ángel Jesús, más allá que trató de acercarse y que él le apartó indicándole que no se acercara y se marchara del lugar, lo cual hizo Ángel Jesús.

En los supuestos en que la Policía esté involucrada en los hechos, bien como víctima (por ejemplo atentado, lesiones, homicidio...) bien como posible sujeto activo (delitos detención ilegal, torturas, contra la integridad moral etc.) no resulta aceptable en línea de principio que las manifestaciones policiales tengan que constituir prueba plena y objetiva de cargo destructora de la presunción de inocencia por sí misma, habida cuenta de la calidad, por razón de su condición de agente de la autoridad, de las mismas. Y no puede ser así porque cualquier sobreestimación del valor procesal de las declaraciones policiales llevaría consigo de modo inevitable la degradación de la presunción de inocencia de los sujetos afectados por ellas. De manera que las aportaciones probatorias de los agentes de la autoridad no deberían merecer más valoración que la que objetivamente derive, no de la a priori condición funcionarial de éstos, sino de la consistencia lógica de las correspondientes afirmaciones y de la fuerza de convicción que de las mismas derive en el marco de la confrontación con los restantes materiales probatorios aportados al juicio ( STS 383/2010 de 5 mayo).

Carlos Alberto se contradice en su declaración pues, aunque dice que no sabía que Ángel Jesús iba a denunciar, al mismo tiempo admite que se le invita a denunciar, por lo que con independencia de las palabras y posibles amenazas lo que le queda claro a esta Sala es que Ángel Jesús esa noche acudió a comisaria a denunciar a Carlos Alberto por lo que él entendió que fue una actuación inapropiada por lo ocurrido en el parque.

La intención de denunciar también se desprende del conjunto de llamadas que Ángel Jesús acredita que efectuó el mismo día a la Guardia Civil de DIRECCION001 y a Policía Municipal de Madrid, departamento de odio, a quienes llama incluso durante el incidente, así queda reflejado con el listado de llamadas y el horario de las mismas.

Si la intención de Ángel Jesús era denunciar, ello se compagina mal con la actitud agresiva y desafiante que relata el agente Carlos Alberto.

El hecho de que Ángel Jesús tratara de abandonar el lugar queda acreditado con el dato objetivo que la detención se produjo fuera de la puerta de comisaria, contamos con la grabación de parte de los hechos, en los que precisamente se observa el momento nuclear de la detención de Ángel Jesús que ocurre en un lugar que podría ser cercano a la comisaría pero que desde luego no era a las puertas de la misma. El hecho que Ángel Jesús tratara de marcharse no constituye infracción legal alguna, bien pudo desistir de la denuncia, bien pudo temer una actuación policial, o incluso entender que la detención anunciada no procedía, por lo que su marcha del lugar resulta totalmente lícita.

Aida corrobora la versión de Ángel Jesús, pero esta Sala considera que no ha quedado acreditado el momento exacto en el que acude al lugar y se une a su pareja Ángel Jesús y por lo tanto lo que pudo escuchar como testigo directo.

Y el agente también acusado Jesus Miguel según sus propias palabras accede al lugar y escucha a su compañero que le está indicando a Ángel Jesús que lo va a detener por lo que tampoco fue testigo directo de las palabras que se intercambiaron previamente.

En cualquier caso, aun admitiendo que Ángel Jesús dijera que iba a ajustar cuentas, incluso admitiendo que refirió unas palabras sobre la familia de Carlos Alberto, entendemos que ello no constituye una acción justificadora de la detención policial practicada.

A juicio de esta Sala no ha quedado probado que Ángel Jesús dijera que había ido a comisaria a ajustar cuentas, y aunque así hubiera sido, ello no justifica una detención, pues ningún delito estaba cometiendo, no había justificación para la detención.

El tipo penal del art 167, en relación con el art 163, sanciona la actuación contraria al bien jurídico, la libertad deambulatoria, cuando esa actuación no aparezca autorizada por el ordenamiento jurídico. La privación de libertad sólo puede ser procedente cuando se ampare en un título legalmente establecido, ( arts. 5 y 8 CEDH "Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo en los casos siguientes y con arreglo al procedimiento establecido por la ley" y art. 17 de la Constitución, "salvo en los casos y en la forma prevista en la ley"). El ordenamiento jurídico prevé situaciones fácticas en las que los funcionarios policiales, y también los particulares, bajo ciertos presupuestos, pueden privar a una persona de su libertad deambulatoria, por razón de delito, por razones de seguridad pública, regulándose esas respectivas restricciones en apartados concretos de la legislación, desde las leyes procesales ( art. 490 y ss L.E.Crim.) a otras de contenido administrativo. La privación de libertad por funcionarios policiales requiere, en todo caso, que sea comunicada al ciudadano a fin de adecuar su comportamiento a la restricción acordada y, en ocasiones, se exponga por escrito en las diligencias de actuación correspondientes, atestados, diligencias, a fin de garantizar que los instrumentos de control actúen eficazmente. Tal como estableció el TS en su sentencia de 14 de abril de 2005 la policía es una institución que actúa el poder coactivo del Estado, dispuesto para el mantenimiento de la convivencia social, y sujeto al ordenamiento jurídico para control de su condición de aparato coactivo del Estado procurando su sujeción al Estado de derecho. Es por ello que la actuación de injerencias en derechos fundamentales por parte de la policía en un Estado de derecho deba aparecer enmarcadas en un ordenamiento jurídico que permita asegurar el control en el funcionamiento de la policía. Consecuencia de lo anterior es que la actuación de una injerencia en un derecho fundamental que se realiza fuera de los casos y de las formas previstas en la ley que la regula deba ser reputada de ilegal, pese a no existir un acto de violencia, física o psíquica, pues la propia actuación de la policía ya incorpora la coercibilidad típica de un acto contra la libertad que desaparece en su contenido típico cuando esa actuación es acorde al ordenamiento jurídico.

La expresión fuera de los casos permitidos por la ley, contenida en el artículo 167 CP hace de este precepto una norma penal en blanco que remite a las normas reguladoras de la detención, entre las que se encuentran los artículos 489 y siguientes de la LECrim, en especial respecto a la autoridad o agente de policía judicial la remisión se realiza a los artículos 490, 492 y 495 de este texto procesal.

Se trata de una detención viciada desde el origen, decidida por quien actúa por una motivación ajena al servicio público, de ahí la gravedad de la pena privativa de libertad asociada a esa conducta.

Como elemento integrador de la conducta del art. 167 CP es que se realice "sin mediar causa por delito" y aunque de una primera lectura pudiera deducirse que cuando el Código habla de "causa por delito" pudiera estar refiriéndose a un procedimiento judicial o policial incoado para la averiguación y persecución de hechos de naturaleza delictiva el TS declaró en STS 29/09/2003, número 1261/2003 que la expresión "sin mediar causa por delito" que figura en la descripción del tipo, "debe entenderse como equivalente a practicarse la detención por causa de delito, es decir, a la detención practicada en los casos y circunstancias establecidos en el art. 490 LECrim"

La STS de 27-7-2016 (es la nº 694/2016), se refiere a un caso similar al que nos atañe.

Se trataba en aquella ocasión de un agente de la policía local que se encontraba en las dependencias policiales cuando se personó allí un ciudadano que reclamaba insistentemente y a gritos que le dieran una copia de la denuncia que le había interpuesto, pues era ilegible, no entrando en razón a pesar de que le dijeron que no se la podían dar, exigiendo entonces al policía, también a voces, que le diera su nombre, por lo que fue detenido, considerando el TS que los hechos debían subsumirse en el art. 530 del Código Penal, y no en el art. 167, pues no se podía sostener que la privación de libertad del sujeto pasivo fuera el resultado de una vía de hecho ajena a toda significación jurídico-penal, produciéndose su ingreso en los calabozos "... como consecuencia de una decisión del acusado -equivocada y no amparada por el derecho- que interpreta las airadas protestas de un ciudadano en los pasillos de la comisaría como un hecho constitutivo de un delito de atentado. Es en este marco jurídico en el que la privación de libertad ha de ser enjuiciada...", teniendo en cuenta también que los hechos se produjeron en dependencias policiales, intercambiando ambos un áspero y tenso diálogo, que el acusado consideró desbordaba los límites de la protesta ciudadana, ordenando su detención y acordando la elaboración de un atestado explicativo de las circunstancias que, a su parecer, la justificaban.

No es eso lo que sucede en el caso que nos ocupa, al considerarse probado que lo único que hizo Ángel Jesús fue acudir a comisaria a interponer una denuncia y luego tratar de irse al temerse una detención sin causa justificada.

No se produjo una discusión propiamente dicha que Carlos Alberto pudiera interpretar como una afrenta al principio de autoridad que representaba, o al normal funcionamiento del servicio público que estaba realizando.

De ser así, lo habría hecho constar en la comparecencia que efectuó en la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía.

La legitimidad de la detención por la autoridad o funcionario público no depende de la realidad jurídica o judicial de un delito, sino de las características del hecho, de las que es necesario que pueda deducirse la existencia del delito, excluyéndose simples intuiciones o pareceres sin sustento objetivo; es preciso por tanto que la detención se base en hechos concretos que, en los momentos de su comisión, puedan configurar la existencia de un delito por el que procede legalmente la detención o el intento de su perpetración y la participación en el mismo de la persona a quien se detenga. Ello supone la necesaria aplicación y cumplimiento de los preceptos reguladores de la detención.

El Tribunal Supremo, recuerda que el dolo supone conocimiento y voluntad de realizar el hecho injusto. Actúa dolosamente quien conoce lo que está haciendo y, además, quiere hacerlo. El delito doloso es una agresión consciente contra el bien jurídico. En términos más académicos el dolo es conciencia y voluntad de la realización de los elementos del tipo objetivo. El dolo tiene un componente intelectual de forma que el sujeto debe saber qué es lo que hace y conocer los elementos que caracterizan su acción como conducta típica y tiene un componente volitivo que concurre cuando el sujeto quiere realizar esa acción. Hay ausencia de dolo cuando el sujeto tiene un conocimiento equivocado sobre alguno o todos los elementos descritos por el tipo delictivo, situación que se conoce como " error de tipo".

En cambio, el error o la ignorancia sobre la antijuridicidad de la conducta se desenvuelven en la esfera de la culpabilidad. El reproche que supone ésta sólo tiene sentido si el sujeto tiene conciencia de la prohibición establecida por la ley penal, de ahí que cuando el sujeto actúa con error de prohibición, pensando que su actuación es lícita o sin siquiera plantearse su ilicitud, su actuación no será punible si ese error es invencible, y será punible de forma atenuada si el error es vencible, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 14.2 del Código Penal.

Pero la distinción entre error de tipo y error de prohibición se muestra problemática cuando el error recae sobre elementos normativos de carácter jurídico del tipo o sobre las leyes penales en blanco a que se remiten algunos tipos o sobre las causas de justificación, como elementos negativos de la antijuridicidad." ( STS nº 18/2021 de 15 de enero)

El tipo penal por el que se formula acusación requiere que la detención tuviera lugar fuera de los casos permitidos por la ley, lo que eleva a elementos de tipicidad las posibles causas de justificación, proyectándose el error sobre elementos normativos del tipo de carácter jurídico, que hacen que el autor de los hechos para perpetrar el delito necesariamente realice la detención fuera de los casos permitidos por la ley y el error sobre este hecho puede calificarse como un error de tipo, pero aun admitiendo que pudiera considerarse un error de prohibición indirecto sobre las causas de justificación, el tratamiento debe ser el propio de un error de tipo, ya que la error de prohibición tiene carácter subsidiario respecto a aquel ( STS 1070/2009, de 2 de noviembre).

Para la apreciación del posible error en la conducta del acusado es preciso ponderar las condiciones en que sucedieron los hechos; así debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que el agente por experiencia personal debía conocer los motivos que justifican una detención.

La consideración de la actuación de Ángel Jesús como una desconsideración no sancionada en el ámbito penal o con una falta de respeto y consideración debida a los agentes en el ejercicio de sus funciones del art. 556.2 del C.P., sancionada con la pena de multa de uno a tres meses, no justifica la detención que no hubiera podido realizarse legalmente ( art. 13.3 del C.P., en relación con el art. 33.4. g) del mismo texto, con la Disposición Adicional Segunda de la L.O. 1 /2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal y con el art.495 de la LECrim.), por tanto, la detención tampoco se hubiera efectuado mediando causa por delito.

El delito tipificado en el artículo 167 del Código Penal exige, en su tipo objetivo, que por autoridad o funcionario público, se cometa alguno de los hechos descritos en los artículos anteriores, que se produzca fuera de los casos permitidos por la ley, y que no medie causa por delito.

En este caso concurren los elementos objetivos y subjetivos del delito de detención ilegal cometido por funcionario público, pues ha quedado probado que fue Carlos Alberto, agente de Policía Nacional NUM004 quien decide proceder a la detención de Ángel Jesús y pide apoyo a otros compañeros policías, es por tanto quien decide y procede a su detención sin que hubiera base legal alguna para la detención, circunstancia que no podía desconocer el policía que acordó detenerlo y conducirlo como detenido a comisaria cuando sabia lo realmente ocurrido y que no concurría causa legal, actuando con claro abuso de su condición de agente de policía en la detención, en una actuación evidentemente desproporcionada y arbitraria, pues en las circunstancias expuestas no se aprecia que hubiera necesidad ni justificación alguna para privar de libertad a Ángel Jesús que pudiera haber sido constitutiva, en su caso, a lo sumo, de una falta de respeto y consideración debida a la autoridad o sus agentes del art. 634 del Código Penal que ni siquiera estaba vigente a la fecha de los hechos. Por lo que en modo alguno estaba justificada la detención cuando además por su condición de policía debía saber que ni siquiera se puede detener por simples faltas, hoy delitos leves de conformidad con lo dispuesto en el art. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, "a no ser que el presunto reo no tuviese domicilio conocido ni diese fianza bastante, a juicio de la autoridad o agente que intente detenerlo", lo que, desde luego, no sucedía en el presente caso. Tampoco se produjeron hechos que puedan ser susceptibles de integrar un delito de atentado del art. 550 CP y tampoco de un delito del art. 556 CP que sanciona a los que se resisten o desobedecen gravemente a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, que aparentemente fue el motivo por el que formalmente se practicó la detención, tratándose de una detención sin causa y completamente arbitraria.

El acusado Jesus Miguel colaboró en la detención prestando ayuda a su compañero, pero no tuvo el dominio del hecho, no fue quien decidió sobre su detención e ingreso en los calabozos de comisaria, privándole de libertad indebidamente. Esta Sala considera que su actuación estuvo mediatizada por su labor profesional, apoyando a su compañero en la creencia que concurría causa de detención, al no haber estado presente en el momento concreto en que se decidió aquella actuación, por lo que procede su absolución por dicho delito.

DELITO DE ATENTADO, RESISTENCIA

Para apreciar el delito de atentado, recordamos con la STS 11/5/2017, que: " Requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El carácter de autoridad, agente de la misma o funcionario público en el sujeto pasivo, conforme aparecen definidos estos conceptos en el art. 24 CP. b) Que el sujeto pasivo se halle en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas. Esto es, que tal sujeto pasivo se encuentre en el ejercicio de las funciones propias del cargo que desempeña o que el hecho haya sido motivado por una actuación anterior en el ejercicio de tales funciones. c) Un acto típico constituido por el acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave. Acometer equivale a agredir y basta con que tal conducta se dé con una acción directamente dirigida a atacar a la autoridad (a sus agentes o a los funcionarios), advirtiendo la jurisprudencia que el atentado se perfecciona incluso cuando el acto de acometimiento no llega a consumarse. Lo esencial es la embestida o ataque violento. Por ello, se ha señalado que este delito no exige un resultado lesivo del sujeto pasivo, que si concurre se penará independientemente ( SSTS 672/2007 de 19.7 y 309/2003 de 15.3 ), calificando el atentado como delito de pura actividad, de forma que aunque no se llegue a golpear o agredir materialmente al sujeto pasivo, tal delito se consuma con el ataque o acometimiento ( SSTS 652/2004 de 14.5 , 146/2006 de 10.2 ), con independencia de que tal acometimiento se parifica con la grave intimidación, que puede consistir en un mero acto formal de iniciación del ataque o en un movimiento revelador del propósito agresivo. d) Conocimiento por parte del sujeto activo de la cualidad y actividad del sujeto pasivo cuya protección no puede depender del uso del uniforme en el momento en que se ejerce la autoridad, dado que el uniforme sólo permite el inmediato reconocimiento del agente, siendo indiscutible que habiéndose identificado el agente como tal y haber tenido conocimiento de ello el acusado, se cumplieron todas las exigencias del elemento cognitivo del mismo. e) Dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad. La jurisprudencia ha equiparado el acometimiento mediante actos corporales (puñetazos, patadas), con la utilización de medios agresivos materiales ( SSTS 18-3-2000 y 28-4-2014 entre otras muchas posteriores).

Esta última sentencia sigue indicando que " la actual jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo nº. 778/07 de 9 de Octubre ; 981/10 de 16 de Noviembre ), ha estimado atenuado la radicalidad del criterio anterior en la distinción entre los delitos de atentado (artículo 550) y resistencia y desobediencia grave (artículo 556), entendiendo que la resistencia se caracterizaba por un elemento de naturaleza obstativa, de no hacer, de pasividad, contrario al delito de atentado que exigía, por el contrario, una conducta activa, hostil y violenta, dando entrada en el tipo de resistencia no grave a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho ( sentencias del Tribunal Supremo de 3 de Octubre de 1.996 u 11 de Marzo de 1.997 ). La sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Marzo de 2000 , como recuerda la de 22 de Diciembre de 2.001 , se refiere a la resistencia típica como aquella consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física (....) de forma que si dicha resistencia se manifiesta de forma activa y alcanza los caracteres de grave, integra la figura del artículo 550 del Código Penal . Y así, para la más moderno jurisprudencia, los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas. Y es que el riguroso tratamiento penal del delito de atentado impone "una interpretación del tipo sujeto al fundamento material de su incriminación, contando con la perspectiva del principio de proporcionalidad", lo que obliga a excluir aquellas "conductas de menor entidad que ni gramatical ni racionalmente puedan ser calificadas de atentado sin forzar exageradamente el sentido del término" ( sentencias del Tribunal Supremo nº. 740/01 de 4 de mayo ), de modo que en el ámbito de resistencia del artículo 556, tiene cabida, junto a los supuestos de resistencia pasiva, otros de resistencia activa como no estén revestidos de dicha nota de gravedad ( sentencias del Tribunal Supremo nº. 1828/01 de 16 de octubre ; 361/02 de 4 de enero; 670/02 de 3 de abril).

En definitiva, se produce una ampliación del tipo de la resistencia compatible con actitudes activas del acusado; pero ello sólo cuando éstas sean respuesta a un comportamiento del agente o funcionario. Por ejemplo, cuando la policía trata de detener a un sujeto y éste se opone dando manotazos o patadas contra aquél, pero no en los casos "en que sin tal actividad previa del funcionario, es el particular el que toma la iniciativa agrediendo" ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 819/03 de 6 de junio). Por ello, aunque la resistencia del artículo 556 es de "carácter pasivo y donde no existe agresión o acometimiento, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad ( sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Julio de 2.005), en que "más que acometimiento concurre oposición ciertamente activa", que no es incompatible con la aplicación del artículo 556 del Código Penal ( sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Abril de 2.007)".

En este caso al considerar que la actuación del agente de PN NUM004 fue desproporcionada y no se encontraba amparada en ninguna causa legal, no podemos afirmar que Ángel Jesús cometiera una actuación contra los agentes, ya en forma de delito de atentado o de resistencia. Y es que la oposición de Ángel Jesús se produjo justamente tras el inicio de la detención, no fue previa ni justificadora de aquella. Se resistió a la detención que entendió que no procedía. De las pruebas practicadas no ha quedado acreditado a juicio de esta Sala la existencia de un acometimiento, o de una resistencia contra la actuación policial. En el video grabado se advierte la actitud pasiva de Ángel Jesús en el momento cumbre en que fue tirado al suelo, inmovilizado y detenido.

DELITOS DE LESIONES

El delito leve de lesiones requiere como requisitos:

a.- El hecho de herir, golpear, maltratar, o agredir, en definitiva, la salud física de otra persona.

b.- Un daño a ésta en su cuerpo.

c.- Un nexo causal entre la acción y el daño producido.

d.- Que el daño sufrido por el sujeto pasivo no haya requerido para su sanación tratamiento médico o quirúrgico sino una primera asistencia facultativa.

e.- Y, por último, desde el punto de vista de la culpabilidad, un dolo de lesionar menoscabando la integridad corporal del sujeto pasivo del hecho, elemento éste que puede concurrir tanto si el agente del hecho ha querido directamente el resultado como si solamente se lo ha representado como posible, pero, a pesar de ello, ha aceptado ese resultado y continuado con la realización de la acción cuyo resultado se ha representado mentalmente como de eventual ocurrencia.

El elemento objetivo pues del tipo, viene constituido por causar algún tipo de menoscabo a la integridad o salud que no requiera además de la primera asistencia tratamiento, lo cual concurre en el caso de autos pues ninguno de los lesionados ha precisado tratamiento médico o quirúrgico para la curación de las lesiones sufridas, según los informes médico forenses que obran en las actuaciones.

En cuanto al elemento subjetivo consiste en el denominado animus laedendi que puede producirse no sólo con el dolo directo decidido a causar un daño en la víctima, sino incluso con el eventual que concurre con la representación de la probabilidad del mínimo resultado lesivo aceptándolo ( STS 678/18 de 20 de diciembre).

Todos estos requisitos concurren en la acción de los dos agentes de policía nacional acusados, Carlos Alberto y Jesus Miguel, quienes con su actuación ocasionaron de un modo consciente y voluntario las lesiones sufridas por Ángel Jesús y Aida, las de aquel han sido causadas por el agente Carlos Alberto y las de Aida por el agente Jesus Miguel, tal y como ha quedado suficientemente probado con la prueba practicada en el acto del juicio oral, siendo de destacar el video aportado al acto del juicio en que se observa con nitidez el uso de una fuerza desproporcionada por ambos agentes y la causación de las lesiones que presentaban ambos lesionados y que fueron objetivadas en los partes médicos e informes médico forenses.

Por otro lado, Carlos Alberto acusa a Ángel Jesús como autor de un delito leve de lesiones, en relación a las sufridas por aquel, pero según sus propias manifestaciones, sus lesiones se las causó al caer al suelo. En las imágenes grabadas no se advierte la existencia de una acción directa lesiva por parte de Ángel Jesús, más bien una actitud pasiva y de oposición a la detención.

Es por ello que no procede la condena a Ángel Jesús por el delito leve de lesiones imputado.

CUARTO . - Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de detención ilegal del que es autor responsable en concepto de autor el acusado Carlos Alberto. Y dos delitos de lesiones leves del artículo 147.2 Código Penal cometidos cada uno de ellos por Carlos Alberto y por Jesus Miguel.

QUINTO . - Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Invoca la acusación particular constituida por Ángel Jesús la concurrencia de la circunstancia agravante de prevalerse del cargo, para el delito de lesiones.

El abuso de los poderes o deberes atribuidos a una persona que ejercita una función pública, dada su condición de funcionario público, determina una mayor reprochabilidad de la conducta delictiva. En unas ocasiones esa circunstancia está prevista por el propio tipo delictivo, que contempla una mayor gravedad de la pena; así ocurre, por ejemplo, con el delito de falsificación de documento oficial cometido por funcionario público en el ejercicio de sus funciones, del artículo 390 del Código Penal. Cuando el tipo delictivo no prevé expresamente la agravación de la pena por la condición pública del culpable, pero éste se aprovecha de ella para facilitar la ejecución del delito, resulta de aplicación la circunstancia agravante genérica del nº 7 del artículo 22 del Código Penal: "prevalerse del carácter público que tenga el culpable".

Abordando el fundamento de la agravación, y como afirma la sentencia del Tribunal Supremo 93/2007, de 1 de febrero, " la agravante de prevalerse del carácter público que tenga el culpable supone que el culpable ponga ese carácter público al servicio de sus propósitos criminales, de modo que como tiene dicho gráficamente la jurisprudencia, en lugar de servir al cargo, el funcionario se sirve de él para delinquir. En definitiva, el plus de reproche que supone esta agravante y que justifica el plus de punibilidad se encuentra en las ventajas que el ejercicio de la función pública otorga para poder realizar el hecho delictivo, de suerte que de alguna manera, se instrumentaliza el cargo para mejor ejecutar el delito".

Como ha declarado el TS por ejemplo en STS 595/12 de 12 de julio " comprende tanto las acciones del funcionario que actúa en su propio y particular beneficio como la del funcionario que abusa de su función, aunque es preciso que no se trate de un actuar extralimitando su función. En otras palabras, la agravación puede ser aplicable al funcionario público cuya conducta típica no guarda relación con su función pública propia, pues esa extralimitación podrá ser típica de un delito de otra naturaleza".

Ello supone prevalerse de la función que se realiza para cometer el hecho con mayor facilidad, como dice la STS 63/2010, de 1 de febrero.

Y en el caso de autos es un hecho incontrovertido que los dos acusados, Carlos Alberto y D. Jesus Miguel estaban actuando en el ejercicio profesional como agentes de Policía Nacional y que como se ha explicado en el fundamento anterior la lesión objeto de acusación es producto de la agresión directa de dichos agentes de Policía Nacional, de lo que cabe concluir que éstos se aprovecharon de la mayor facilidad que ello le proporcionaba para agredir a los lesionados, por lo que procede la aplicación de la agravante solicitada.

Alegan las defensas de D. Carlos Alberto y D. Jesus Miguel la concurrencia de las siguientes circunstancias:

- Eximente del art. 20.7 CP por obrar los acusados en el ejercicio legítimo de su oficio y cargo en su calidad de Policías Nacionales.

-Atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP la cual solicita Jesus Miguel que sea aplicada como muy cualificada por el transcurso de cuatro años desde los hechos, sin ser dicha dilación promovida o generada por los acusados.

La primera eximente decae desde el momento en que los agentes se excedieron en el ejercicio de sus funciones. Siendo incompatible la eximente reclamada con la agravante que se aprecia que ha sido valorada en el anterior apartado.

Por lo que se refiere a la atenuante de dilaciones indebidas, no se han concretado por las defensas los periodos de paralización. Como datos objetivos partimos de unos hechos ocurridos el 18 de junio de 2018 y el juicio oral se ha celebrado el 1 de febrero de 2022 habiendo llegado la causa a esta Sección 29 de la AP Madrid el 3 de octubre de 2022. Examinadas las actuaciones no se advierten paralizaciones relevantes, habiéndose retrasado la instrucción además de por la práctica de diligencias de investigación por la solicitud de letrado por parte de Aida, el recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el Auto de 19 de noviembre de 2019 que acordó el sobreseimiento provisional, tres meses entre el auto de continuación por los trámites del procedimiento abreviado y la providencia en la que se acuerdan diligencias complementarias; y otras paralizaciones de dos o tres meses hasta que se acuerda la declaración de Aida, el archivo de solicitud de justicia gratuita o el auto de sobreseimiento provisional.

Como establece la STS de 11 de abril de 2014 (1393/2014) la "dilación indebida" es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional - derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas- En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado. También tiene establecido esta Sala que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un "plazo razonable" a que se refiere el art. 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa se a oída dentro de un plazo razonable" y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2. En realidad, son dos conceptos confluentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que han de tener como índices referenciales la complejidad del mismo y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15-2; 269/2010, de 30-3; 338/2010, de 16-4; 877/2011, de 21-7 y 207/2012, de 12-3)

La doctrina jurisprudencial sostiene que el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir, el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bines o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por la conducta delictiva ( SSTC 177/2004 y 153/2005).

Y en cuanto a las causas del retraso a ponderar para la aplicación de la atenuante, la jurisprudencia ha señalado que "ni las deficiencias organizativas ni el exceso de trabajo pueden justificar, frente al perjudicado, una dilación indebida ( SSTS 1086/2007; 912/2010; y 1264/2011, entre otras STEDH 20-3-2012 caso Serrano Contreras c. España)

Por último y en lo que concierne al cómputo del plazo razonable, comienza a correr cuando una persona es imputada formalmente y finaliza con la sentencia que pone fin a la causa ( SSTEDH de 17 de diciembre de 2004, caso Pedersen y Baadsagaard c.Dinamarca; 13 de noviembre de 2008 caso Ommer c. Alemania y 11 de febrero de 2010, caso Malet c. Francia; y SSTS 106/2009, de 4-2; 326/2012 ; 26-4; 440/2012, de 25-5 y 70/2013, de 21-1)

Los requisitos para la aplicación de la atenuación son: 1) que la dilación sea indebida; 2) que se extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues, aunque también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante.

Al descender al caso concreto con el fin de examinar la aplicación de los criterios jurisprudenciales precedentes, conviene advertir que aunque las diligencias practicadas han sido abundantes y las distintas paralizaciones motivadas por las cuestiones anteriormente reseñadas, aun ponderando todas estas circunstancias, que han tenido notable influencia en la dilación del procedimiento, ello no significa que esté justificada la extensión del procedimiento nada menos que por un periodo de más de cuatro años.

El TEDH, tal como se ha anticipado supra, tiene establecido en aplicación del art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales que toda persona tiene el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable" entendiendo esta Sala por ello el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia. Pues bien, a tenor de lo anteriormente argumentado, es claro que la presente causa y aun contando con las circunstancias anteriormente indicadas, ha sido tramitada en un plazo que no puede considerarse razonable dada su extraordinaria dilación. De modo que el transcurso de cuatro años y siete meses entre los hechos y la celebración del juicio oral, ha de ser considerado de por sí -atendiendo a la complejidad de la causa, los márgenes de duración normal de procesos similares y el comportamiento de las partes y el del órgano judicial actuante-como una dilación indebida desde la perspectiva del plazo razonable.

Por lo cual, ya sea ponderando directamente la atenuante del art. 21.6 CP como atenuante ordinaria o por la vía analógica al poner en relación el referido precepto con el art. 21.7 CP y el art. 6 del Convenio Europeo, lo cierto es que si se dan en el presente caso los presupuestos de una atenuante de dilación indebida por incumplimiento del plazo razonable de tramitación de un proceso como el que ahora se dilucida.

Sin que sea apreciable como atenuante muy cualificada tal y como reclama la representación procesal de D. Jesus Miguel al no concurrir una extraordinaria dilación en la tramitación de la causa, aplicando los criterios jurisprudenciales.

SEXTO . - A tenor de los arts. 56, 61 y 66.2 Código Penal, teniendo en cuenta las circunstancias que rodearon los hechos, la ausencia de antecedentes penales, y la concurrencia de una circunstancia agravante, procede imponer la pena prevista para el delito leve de lesiones en su grado medio, es decir, dos meses de multa con una cuota diaria de ocho euros, cantidad reclamada por el Ministerio Fiscal y que se considera ajustada, atendiendo a los presumibles ingresos que como agentes de PN tienen ambos acusados.

Por lo que respecta al delito de detención ilegal, atendiendo a los mismos criterios, y la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, teniendo en cuenta la pena prevista para el delito básico de detención ilegal del artículo 163 CP que prevé prisión de cuatro a seis años, y que ha de imponerse en su mitad superior por aplicación del artículo 167 al tratarse de funcionario público, procede imponer la pena mínima prevista, esto es, cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena y suspensión de empleo o cargo público durante el mismo periodo ( art. 47, 56.1.1º CP).

El párrafo tercero del art. 167 CP establece que en todos los casos en los que los hechos a que se refiere este artículo hubieran sido cometidos por autoridad o funcionario público, se les impondrá, además, la pena de inhabilitación absoluta por tiempo de ocho a doce años, que en este caso, siguiendo los mismos criterios que para la pena privativa de libertad, se impone el periodo mínimo de ocho años de inhabilitación absoluta.

SEPTIMO. - Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 109 CP, la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previsto en las leyes, los daños y perjuicios causados.

En el caso de autos, el Ministerio Fiscal reclama la cantidad de 650 euros a favor de Ángel Jesús por las lesiones cometidas por Carlos Alberto. Y a favor de Aida la cantidad de 150 euros por las lesiones cometidas por Jesus Miguel.

La acusación particular constituida por Ángel Jesús reclama la cantidad de seis mil euros (6000€) por las lesiones, daños personales, físico y morales sufridos y en 3000 euros por las secuelas con el interés legal del artículo 576 LEC.

La acusación particular constituida por Aida no se personó al acto del juicio oral a pesar de haber sido citada en legal forma.

Esta Sala teniendo en cuenta las características, localización y tiempo de curación de las lesiones causadas, considera ajustada a derecho la suma reclamada por este concepto por el Ministerio Fiscal. Y así según el informe médico forense, Ángel Jesús sufrió lesiones que precisaron una primera asistencia médica para su curación, habiendo invertido ocho días en la curación, tres de los cuales fueron impeditivos para dedicarse a sus ocupaciones habituales, por lo que siguiendo la praxis de los Juzgados se considera que la suma de 650 euros colma los principios de resarcimiento de los perjuicios sufridos. Sin que Ángel Jesús haya acreditado la justificación de los elevados importes reclamados por dicho concepto.

Del mismo modo consta que Aida sufrió lesiones de las que tardó en curar tres días los cuales no estuvo impedida para dedicarse a sus ocupaciones habituales, por lo que siguiendo los mismos criterios se considera ajustada a derecho fijar la cantidad de 150 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos.

Cantidades que devengaran el correspondiente interés legal del artículo 576 LEC.

OCTAVO . - Por imperativo de los arts. 123 Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales se imponen al acusado condenado.

En los supuestos como el presente en que se acusa por varios delitos con más de un acusado, es de aplicación lo expuesto en la STS 676/14 de 15 de octubre, Pte. Antonio del Moral García, según la cual: " La distribución de las costas cuando existen varios penados y/o varios delitos (objeto procesal plural objetiva o subjetivamente) admite dos sistemas: reparto por delitos o por acusados. La jurisprudencia se ha decantado por la fórmula basada en una fragmentación de las costas según el número de delitos enjuiciados (hechos punibles y no calificaciones diferentes). Se incluyen como tales los presentes en las conclusiones provisionales ( STS 1037/2000, de 13 de junio). Dentro de cada delito se divide entre los acusados como partícipes de cada uno para declarar de oficio la parte correspondiente a los absueltos y condenar a su respectiva fracción a los condenados. Ha de acudirse a la distribución por delitos -como primer paso- y luego dentro de cada delito a la división entre los partícipes. El sistema inverso -dividir entre el número de acusados, reduciendo luego a su vez la respectiva cuota cuando en alguno de los acusados confluyan condenas por alguno o algunos delitos y absoluciones por otros- arroja resultados menos ponderados."

En este caso teniendo en cuenta las infracciones imputadas, el número de acusados de las mismas y los delitos por los que van a ser condenados D. Carlos Alberto y D. Jesus Miguel, procede imponer al primero dos sextas partes de las costas de este procedimiento, (equivale a una tercera parte de las costas) incluidas las de la acusación particular, cuya actuación no se puede calificar de temeraria y al segundo una sexta parte de las costas de este procedimiento incluidas las de la acusación particular.

La Jurisprudencia ha destacado la naturaleza procesal de las costas penales ( STS 29 de julio de 1998 por todas) cuyo fundamento no es el punitivo sino el resarcimiento de los gastos procesales indebidamente soportados por la parte perjudicada por el procesado, bien sea la acusación particular, la privada o la acción civil que representan a la víctima o perjudicado por el delito y deben ser resarcidos de gastos ocasionados por la conducta criminal del condenado, bien el condenado absuelto en caso de acusaciones infundadas o temerarias (art, 240.3 LECRrim). Por ello señala expresamente la sentencia de 25 de enero de 2001 que "la condena en costas no se concibe ya como sanción sino como resarcimiento de gastos procesales".

La inclusión en la condena en costas de las originadas a la víctima o perjudicado por el delito, que se persona en las actuaciones en defensa de sus interesas y en ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) y a la asistencia letrada constituye, en consecuencia, la aplicación última al proceso penal del principio de la causalidad, como destaca la doctrina procesal. El efecto de este principio es el resarcimiento por el condenado, declarado culpable del acto delictivo que causó el perjuicio, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado D. Carlos Alberto como autor penalmente responsable del delito de detención ilegal concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena y suspensión de empleo o cargo público durante el mismo periodo e INHABILITACION ABSOLUTA por tiempo de OCHO AÑOS.

Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Carlos Alberto como autor de un delito leve de lesiones concurriendo la circunstancia agravante de abuso de autoridad del art. 22 CP y la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a la pena de DOS MESES DE MULTA con una cuota diaria de OCHO EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago. y al pago de una tercera parte las costas de este procedimiento, incluidas las de la acusación particular, declarando de oficio las restantes.

Carlos Alberto indemnizará a Ángel Jesús en la cantidad de 650 euros por las lesiones causadas, con el interés legal del art. 576 LEC.

Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Jesus Miguel como autor de un delito leve de lesiones concurriendo la circunstancia agravante de abuso de autoridad del art. 22 CP y la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a la pena de DOS MESES DE MULTA con una cuota diaria de OCHO EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago. Y al pago de una sexta parte de las costas causadas incluidas las de la acusación particular. Se declaran de oficio el resto de las costas.

Jesus Miguel indemnizará a Aida en la suma de 150 euros por las lesiones sufridas, con el interés legal del art. 576 LEC.

DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado D. Jesus Miguel del delito de detención ilegal de los artículos 163 y 167 CP, del que venía siendo acusado.

DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS a D. Ángel Jesús del delito de atentado-resistencia por los que se formulaba acusación.

DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a D. Ángel Jesús del delito de lesiones por el que se formulaba acusación.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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