Última revisión
06/06/2024
Sentencia Penal 126/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 1411/2023 de 08 de marzo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES
Nº de sentencia: 126/2024
Núm. Cendoj: 28079370162024100100
Núm. Ecli: ES:APM:2024:3674
Núm. Roj: SAP M 3674:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
jus_seccion16@madrid.org
TRA LGP
37051530
PONENTE: ILMO. SR. D. FRANCISCO-DAVID CUBERO FLORES
La Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado,
Iltmos. Sres. de la Sección 16ª
D. FRANCISCO-DAVID CUBERO FLORES (Presidente).
D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL.
Dª. MARÍA-INÉS DIEZ ÁLVAREZ.
En Madrid a ocho de marzo de dos mil veinticuatro.
VISTA en juicio oral y público ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial la causa nº PAB 1411-23, seguida por delito de estafa en el que aparece como acusados Marcelino, con DNI: NUM000, representado por Procurador Sr. Torres Álvarez y defendido por el Letrado Sr. Carbajo Hernández y Norberto, con DNI: NUM001, representado por Procurador Sr. Fernández Jurado Saro y defendido por Letrado Sr. Torre Dusmet, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y la acusación particular en nombre de Belinda, representada por Procurador Sr. Castro Muñoz y defendida por Letrada Sra. Fajardo Páez.
Antecedentes
Primero.- La presente causa se incoó en virtud de querella de la acusación particular , habiendo sido instruida por el Juzgado de Instrucción número 50 de Madrid, llevándose a cabo las diligencias que se estimaron pertinentes y alcanzada la fase intermedia la acusación particular calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de delito de estafa agravada del articulo 248.1 y 250.1.6 del C. Penal en relación al acusado Marcelino solicitando para el mismo la pena de cuatro años de prisión, accesorias, y como constitutivos de un delito de estafa del artículo 248.1 y 251 del C. Penal en relación al acusado Norberto, solicitando para el mismo la pena de tres años de prisión, accesorias, debiendo indemnizar ambos a la perjudicada en la suma de 12.046,90 euros y en 1.700 euros, con intereses legales y costas. Las defensas se mostraron disconformes con la calificación de la acusación particular solicitando su libre absolución. El Ministerio Fiscal consideró que los hechos no eran constitutivos de delito alguno, formulando conclusiones absolutorias.
Segundo.- Formuladas acusación y defensa fue señalada vista oral para el día 29 de febrero de 2024, llevándose a cabo el acto del juicio con el resultado que obra en el acta. Compareció el acusado, practicándose las pruebas propuestas por las partes conforme consta en acta. La acusación particular, el Ministerio Fiscal y las defensas en dicho acto elevaron a definitivas sus conclusiones. Informaron todas las partes. Se concedió a los acusados el derecho a la última palabra.
Hechos
Marcelino, mayor de edad, sin que consten antecedentes penales del mismo, con DNI: NUM000, mantenía relación de intensa amistad con Belinda. Marcelino trabajaba en un concesionario de vehículos de ocasión, VS Cars. En tal condición y aprovechando la amistad que le unía a Belinda, convenció a la misma para la adquisición de un vehículo Volkswagen, matrícula NUM002. Belinda aceptó la compra del vehículo y a tal fin entregó a Marcelino 1.700 euros que correspondían a la entrada del vehículo. Como quiera que, según Marcelino, la operación de financiación del vehículo con la financiera Santander Consumer, no podía llevarse a cabo directamente a través del concesionario VS Cars, puso en contacto a Belinda con Norberto, con DNI: NUM001, representante legal y administrador único de Zenith Motor, S.L., quien actuaba de intermediario financiero con la entidad Santander Consumer. Norberto y Marcelino se conocían por haber realizado otras operaciones similares. Puestos en contacto Norberto y Belinda, ésta última firmó, con intermediación de Norberto, con fecha 3 de febrero de 2019 un contrato de financiación con la entidad Santander Consumer para la adquisición del vehículo en cuestión. En dicho contrato de financiación se especificaba que el precio de compra del vehículo era de 12.300 euros, se hacía constar en el mismo un desembolso inicial de 1.700 euros, se especificaba que el capital inicial financiado era de 10.600 euros, (resultado de la resta de 1.700 euros de entrada a los 12.300 del valor del vehículo). A dicho capital inicial de 10.600 euros se añadían 344,52 euros de gastos de apertura, 883,98 euros del importe de seguro de vida y de desempleo, resultando un total de 11.828,50 euros, que sumados a los intereses resultaba un crédito total de 14.503,99 euros, debiendo pagar la citada Belinda dicho crédito en 60 meses, a razón de 241,54 euros al mes.
La entidad financiera desembolsó el importe del crédito a Norberto y Norberto inmediatamente, con fecha 5 de febrero de 2019, hizo una transferencia a Marcelino por dicho importe. La transferencia se hizo en la cuenta personal de Marcelino.
Pese a haber recibido Marcelino el importe del préstamo, suscrito por Belinda con Santander Consumer para el pago del vehículo, Marcelino no hizo entrega del vehículo a Belinda y se quedó con el importe del préstamo y ello porque la intención inicial de Marcelino era la de incumplir el acuerdo que tenía con Belinda y apoderarse del importe del préstamo, como así fue.
Fundamentos
Primero.- Los hechos declarados probados se deducen de las manifestaciones vertidas en el acto del juicio oral y público por los acusados, de las declaraciones testificales de la perjudicada Belinda, de la declaración del testigo Leonardo, de la prueba pericial practicada en dicho acto del juicio oral en la persona de Mariano y de la prueba documental obrante en las actuaciones e incorporada al plenario sin oposición, ni impugnación alguna de las partes.
La denunciante Belinda señaló en el acto del juicio oral que tenía relación de amistad con el acusado Marcelino. Añadió que con ocasión de dicha amistad, que data del año 2009, y en base precisamente a tal amistad, aceptó comprar al acusado Marcelino un vehículo a motor de segunda mano, ya que Marcelino tenía o trabajaba en dos concesionarios de venta de vehículos. Siguió diciendo que el vehículo iba a ser financiado y que para ello Marcelino le propuso que la financiación la tramitara a través de un tercero, en este caso el otro acusado Norberto, quien era titular de otro concesionario de vehículos. Belinda aceptó la operación, en la confianza precisamente depositada con Marcelino, dada su amistad de hacía años. Belinda señaló que abonó la entrada, 1.700 euros, del vehículo y que poco después y tras entrar en contacto con Norberto, tramitaron la financiación del vehículo a través de la financiera Santander Consumer y firmó el contrato que obra al folio 11 de las actuaciones, donde figuran los importes que se detallan en los hechos probados y de los que luego hablaremos. Belinda manifestó que a la entrega de los 1.700 euros no exigió a Marcelino recibo alguno, dada la relación de amistad entre ellos y el hecho de que en el contrato ya se hacía referencia, como así consta, a dichos 1.700 euros de entrada. Señaló la denunciante que pasaba el tiempo y como no le entregaba el vehículo habló con Marcelino y éste argumentaba que la financiación no había sido aprobada y por ello no le podía entregar el vehículo. Ante ello la denunciante, siguió diciendo, habló con Norberto, el intermediario financiero y éste le comentó que la financiación había sido aprobada, que de hecho Norberto había recibido el dinero de la financiera y se lo había transmitido inmediatamente a Marcelino, aportando Norberto a la denunciante la captura de la pantalla de su móvil donde figuraba la transferencia. Además la denunciante manifestó que estaba recibiendo llamadas de la entidad financiera exigiéndole el pago de algunas de las cuotas que empezaban a ser impagadas. Siguió diciendo que insistió a Marcelino para que se arreglara el tema y que incluso Marcelino se ofreció a pagarle parte de las cuotas, coincidiendo además con problemas de salud de la denunciante, si bien finalmente Marcelino le daba largas y dejó de coger el teléfono, siendo así que finalmente se encontró sin el vehículo, con la obligación de pagar el crédito suscrito con la entidad financiera y decidió denunciar a ambos.
Marcelino admitió que era amigo de Belinda y que era trabajador o comercial de un concesionario. En tal condición pactaron la compra venta de un vehículo Volkswagen que debía financiarse. Señaló Marcelino que el pacto era la entrega de una cantidad de 1.700 euros a modo de entrada y que el resto se financiaría. Dijo Marcelino que la operación de financiación tenía que hacerse a través del otro acusado Norberto, pues Marcelino no disponía de capacidad para hacer la operación a través de la entidad Santander Consumer y que finalmente el vehículo no se le entregó a Belinda porque Belinda no había dado la señal inicial de 1.700 euros. También dijo que como quiera que Belinda manifestó tener problemas de salud, durante un tiempo estuvieron atendiendo las cuotas impagadas del contrato de préstamo y que le daban el dinero a Belinda para que ella fuera pagando las cuotas impagadas.
Norberto señaló que era el administrador único de Zenith Motor y que entró en contacto con él el otro acusado Marcelino, al que conocía de otras ocasiones. En este caso, como otras veces, el acusado Norberto señaló que se limitó a entrar en contacto con la denunciante y tramitar la operación de crédito con la entidad financiera Santander Consumer, recogiendo la documentación, si bien el coche ni lo ha visto, ni lo tuvo a su disposición, pues el vehículo era del concesionario de Marcelino. Tramitó la financiación, la misma se aprobó, se firmaron los documentos y entregó el dinero del préstamo a Marcelino, estando acreditada en autos dicha transferencia (folio 269) por importe de 1.615,60 euros, que se ingresó en la cuenta personal de Marcelino (folio 419) y no en la cuenta del concesionario VS Cars para la que trabajaba Marcelino. Dijo el acusado que cuando Belinda le reclamó y le pidió explicaciones, el acusado mostró a la misma el resguardo de la transferencia efectuada a Marcelino y que corresponde al dinero que recibió Norberto de la financiera y que entregó a Marcelino.
El testigo Leonardo, comercial de Zenith Motor, poco aportó más allá de corroborar su participación y la de Zenith Motor en la tramitación de la operación de financiación.
El perito Mariano ratificó su informe pericial. Dicho informe pericial que obra a los folios 157 y ss de las actuaciones, se limitaba a transcribir las conversaciones que la denunciante grabó con su teléfono móvil, conversaciones que mantuvo con los acusados, tras descubrir la realidad de los hechos. Igualmente el perito ratificó que dichas grabaciones no estaban manipuladas, ni alteradas.
Del contenido de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral y por lo expuesto se infieren varias realidades incontestables, a juicio de este Tribunal y que pasamos a exponer. En primer lugar la denunciante tenía intención de adquirir un vehículo, confió para tal adquisición en su amigo Marcelino, tramitó la financiación del vehículo a través de un intermediario financiero, Norberto, a quien Marcelino la remitió y aprobada la financiación y firmado el crédito por la denunciante, no recibió el vehículo.
En segundo lugar consta perfectamente acreditado que la financiación, -en los términos claros del contrato que obran al folio 11 y conforme se recoge en los hechos probados-, se aprobó, que la entidad financiara desembolsó el importe del préstamo, se lo transfirió a Norberto y que éste, a su vez y de forma inmediata, lo transfirió a Marcelino.
Es decir la financiación se tramitó, se aprobó, y Belinda quedó obligada por dicho contrato. Marcelino recibió el dinero y no entregó el coche.
La excusa ofrecida por Marcelino, ya en sede judicial porque en las conversaciones que mantuvo en ese tiempo con Belinda no expresaba lo mismo, es que no entregó el vehículo porque Belinda no cumplió su parte del contrato al no entregar los 1.700 euros de señal.
A juicio de este Tribunal y sin ningún género de dudas, sí consta acreditado que Belinda entregó dichos 1.700 euros de entrada y que por tanto, la excusa puesta por Marcelino es falsa y en suma se ha quedado con el coche y con el dinero de la financiación del mismo en perjuicio de Belinda. Veamos.
En primer lugar la forma de trabajar todos los concesionarios de vehículos es sencilla y por la experiencia personal que todos tenemos lo conocemos perfectamente. Cuando el cliente quiere comprar un vehículo en primer lugar se le exige el pago de la señal y es a partir de entonces cuando se empieza a tramitar la financiación o si no hay financiación, se empieza a tramitar el pedido del coche o la entrega del mismo
En segundo lugar en el contrato que suscribe la denunciante con la entidad financiera y en el que actúa como intermediario financiero Norberto, claramente se indica que se ha entregado una señal de 1.700 euros. Se dice en el contrato que el importe del vehículo son 12.300 euros (valor contado), que ha habido un desembolso inicial de 1.700 euros (en su caso) y que el importe inicial del préstamo serán 10.600 euros. Las cifras encajan. Si el precio inicial del vehículo son 12.300 euros y a dicha cifra le quitamos los 1.700 euros de entrada, en efecto restan 10.600 euros, que es el importe inicial del préstamo, al que hay que añadir los gastos de apertura, el importe del seguro de vida y desempleo y los intereses, resultando los 14.500 euros finales del préstamo, incluidos los intereses y los gastos. Por tanto en el propio contrato de financiación ya se hace referencia a la entrega de la señal o del desembolso inicial. Si no se hubiera hecho entrega de la señal, nada más fácil que ampliar la cantidad financiada y que en el propio préstamo se incluyera la señal. No se hizo así porque la denunciante hizo entrega de la señal en su momento y lógicamente, del importe de la financiación del vehículo se le restó la señal previamente entregada. Además justamente tales 10.600 euros, que es la cantidad financiada, es la que transfiere la entidad a Norberto y la que Norberto, inmediatamente transfiere a Marcelino el 5 de febrero de 2019, conforme consta al folio 269. Al folio 419 consta además, por certificado de la entidad Caixabank, que la cuenta donde se transfirieron por parte de Norberto dichos 10.600 euros es la cuenta personal de Marcelino, no la cuenta del concesionario para el que trabajaba, VS Cars.
En tercer lugar las conversaciones aportadas por la denunciante, adveradas por el perito y no impugnadas por ninguna de las partes, acreditan de una parte una relación de amistad intensa entre la denunciante y el acusado Marcelino, acreditan la relación entre Marcelino y Norberto, que no era amistosa precisamente y acreditan que en ningún momento Marcelino le dijo a Belinda que el vehículo no se lo entregaba porque ella no hubiera pagado la señal, sino que Marcelino "da largas", se muestra reticente a dar explicaciones e incluso reticente a facilitar la comunicación con la denunciante, pese a que ésta le suplicaba una solución pues estaba mal de salud (había sufrido un cáncer), no había recibido el vehículo y era acosada por la entidad financiera para que pagara las cuotas de la financiación a que se había visto comprometida.
Por otra parte tanto de las declaraciones de los acusados, como de la prueba testifical en la persona de la denunciante, como, sobre todo, de la prueba documental, se infiere que Norberto se limitó a tramitar la financiación y una vez aprobada la misma y recibido el dinero, lo transfirió inmediatamente a Marcelino, sin que por tanto tenga responsabilidad alguna en el hecho de que la denunciante no haya recibido su vehículo, por lo que deberá ser absuelto, como luego indicaremos.
En definitiva se ha constatado con pruebas claras, inequívocas, practicadas con todas las garantías que el acusado Marcelino llevó a cabo lo que se denomina en términos de la jurisprudencia, un negocio jurídico criminalizado, conforme en el siguiente fundamento jurídico explicaremos.
Segundo.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en los artículos 248 y 250.1.6 del C. Penal, estafa agravada por el abuso de las relaciones personales entre acusado y víctima, del que es responsable en concepto de autor Marcelino.
Cometen estafa, de conformidad a lo señalado en el artículo 248 del C. Penal, quienes con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.
Son elementos del delito de estafa, por tanto:
1º) un engaño precedente o concurrente, verdadero elemento nuclear del delito, que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error del sujeto pasivo;
2º) dicho engaño ha de ser bastante para la efectiva consumación del fin propuesto, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes, añadiendo la jurisprudencia que dicha maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia;
3º) la producción del error esencial en el sujeto pasivo, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial;
4º) el acto de disposición patrimonial con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, consecuencia del error señalado;
5º) el ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el art. 248 del Código Penal, es decir, el propósito por parte del sujeto pasivo de obtener una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente al perjuicio causado y
6º) la relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado. Sentencias del Tribunal Supremo de 29.2.16; 13.12.17; 15.10.18, ...
En el delito de estafa a tenor de lo señalado en el artículo 248 del C. Penal, el elemento fundamental es el engaño. Dicho engaño ha de ser, según la jurisprudencia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4.2.02; de 2.2.02; de 15.7.99, ...) "antecedente, causante y bastante". Igualmente nuestra jurisprudencia ha recogido como una modalidad más de estafa el "negocio jurídico criminalizado", consistiendo éste en la maquinación sobre la base de un contrato, formal y aparentemente impecable, pero en el que la voluntad de una de las partes aparece viciada de inicio, siendo así que su intención inicial era no cumplir deliberadamente con el citado contrato. Ahora bien la prueba de dicho "negocio jurídico criminalizado", pasa por acreditar de manera fehaciente que la intención del incumplidor era no hacer frente al contrato incluso antes de firmarlo, aparentando una solvencia que no se tiene o una disposición sobre bienes que no se poseen, etc...
En efecto y por lo expuesto en el anterior fundamento jurídico, entiende este Tribunal que nos hallamos ante un claro paradigma de "negocio jurídico criminalizado". El acusado convence a la perjudicada para la adquisición de un vehículo en su concesionario, siendo como eran ambos amigos íntimos. La perjudicada entrega la señal y va siguiendo los pasos que le va indicando el acusado. Acude a un intermediario financiero, tramita y contrata la financiación, quedando la denunciante obligada al pago de dicho préstamo, la financiera desembolsa el dinero al intermediario, éste lo transfiere inmediatamente al acusado Marcelino y Marcelino por tanto recibe el importe total del precio del vehículo y no entrega el vehículo a la denunciante.
El engaño del acusado no sólo consiste en dicha apariencia de que se encuentran ante un contrato de compra venta del vehículo, sino en que, una vez recibido el dinero por parte de Marcelino, argumenta que la financiación no está aprobada para demorar la entrega del vehículo, percatándose la denunciante que no era así pues al ponerse en contacto con Norberto y al ser presionada por la financiera, comprueba que la financiación está aprobada y el dinero en poder de Marcelino.
El engaño se mantiene pues en las conversaciones posteriores que se cruzan entre Marcelino y la denunciante, éste no comenta a la misma que la causa de la no entrega del vehículo fuera la supuesta falta del desembolso de la señal por parte de Belinda, sino que da excusas poco claras y siempre dando largas e incluso dificultando la comunicación. Ello acredita que la intención primigenia del acusado era la de hacerse con el dinero del importe del vehículo y no entregar el mismo, pues caso contrario habría puesto de manifiesto desde el primer momento que la señal no había sido entregada.
En suma el engaño, como en todo negocio jurídico criminalizado, consiste en la propia perfección de un contrato aparentemente legal, con unas contraprestaciones claras por ambas partes, siendo así que una de ellas no tenía intención alguna de cumplir su parte. Obsérvese que el acusado no sólo se queda con la señal, sino con el importe de la financiación, es decir, con el importe total del valor del vehículo y a cambio no entrega el automóvil. Tampoco fue capaz el acusado de explicar qué ha pasado con el vehículo, si lo ha vendido a un tercero o si lo tiene todavía a su disposición. Es igualmente significativo que el importe del préstamo desembolsado por la entidad financiera, se ingresa en su cuenta personal, no del concesionario para el que trabajaba.
El ánimo de lucro es evidente en el acusado Marcelino, pues ha obtenido un importante rendimiento gracias a su conducta, 12.300 euros, sin entrega de vehículo alguno. También es evidente la relación de causalidad entre el engaño sufrido por la denunciante y el desplazamiento patrimonial que la misma padece al haber pagado los 1.700 euros de señal, haber quedado obligada al pago del préstamo (si bien la propia denunciante manifestó que la entidad Santander Consumer dejó de reclamarle las cuotas impagadas) y no haber recibido el vehículo.
Concurre la agravación específica del artículo 250.1.6 del C. Penal. En efecto consta acreditada dicha relación de amistad íntima entre acusado y denunciante. Ambos lo han reconocido y además en las conversaciones aportadas tanto de transcripciones de wasap, como de las grabaciones que efectúa la denunciante, se aprecian expresiones de cariño entre ellos y referencias a su relación de amistad en el pasado. Dicha relación de amistad es un elemento fundamental a la hora de llevar a cabo el engaño, es decir, no sólo existía dicha relación de amistad, sino que hay un aprovechamiento de la misma por parte del acusado y prueba de ello es que la denunciante, como es lógico, por la relación de amistad, no exige un recibo de la señal de 1.700 euros al acusado, pese a que luego el contrato con la financiera sí refleja claramente dicha señal de 1.700 euros. También dicha relación de amistad sirve al acusado para "dar largas" a la perjudicada y sólo cuando la evidencia documental se lo acredita, comprueba la denunciante que el acusado ha recibido el importe total del préstamo, 10.600 euros, pese a excusarse en que la financiación no estaba aprobada.
Es por ello que el "plus", que en este caso implica dicha relación de amistad previa y que facilita de manera clara la comisión del hecho delictivo, justifica la aplicación de la agravación específica de abuso de relaciones personales del artículo 250.1.6 del C. Penal, conforme reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, por citar las más recientes sentencias de fechas 11.1.24, 19.7.23, 14.7.22, entre otras.
La pena básica sobre la que operarán las circunstancias modificativas será la de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses.
Deberá ser absuelto Norberto del delito de estafa impropia del artículo 251 del C. Penal por el que venía siendo acusado por las razones ya expuestas. En efecto su participación, como hemos señalado y a tenor tanto de la declaración de la denunciante, como de la del otro acusado Marcelino y la suya propia, se limitó a la intermediación en la operación de tramitación de la financiación. No tenía disposición sobre el vehículo en cuestión. Tramitó la financiación, le fue concedida, transfirió el importe al acusado Marcelino, constando acreditada documentalmente tal transferencia y además de forma inmediata a ser recibida por el mismo.
No consta que existiera un previo acuerdo entre ambos acusados, su relación era meramente comercial, había actuado el acusado Norberto en otras ocasiones como intermediario financiero con Marcelino. En las grabaciones de las conversaciones aportadas por la denunciante, en algún momento Norberto presiona de manera injusta a la denunciante, indicando a la misma que puede sufrir algún tipo de perjuicio legal si denuncia, lo cual obviamente es incierto. Es también cierto que Norberto intenta convencer a la denunciante para que remita un correo a la entidad financiera justificando la no entrega del vehículo argumentando un falso problema con el vehículo, lo que no fue aceptado por la denunciante. Ahora bien en verdad también dichas grabaciones acreditan la falta de concierto criminal entre Norberto y Marcelino, además del hecho incontestable de que Norberto transfirió a Marcelino el importe del préstamo de forma inmediata. Por ello deberá ser absuelto Norberto.
Tercero. .- Del citado delito es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado Marcelino por su participación directa y personal en los hechos de conformidad a lo previsto en el artículo 28 del Código Penal vigente .
Cuarto.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y atendiendo a las reglas del artículo 66.1.6 del Código Penal vigente procede imponer al acusado las penas de 1 año de prisión y 6 meses de multa con cuota diaria de 6 euros. Dichas penas son las mínimas previstas en la legislación vigente y se justifican por el importe de lo defraudado, el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos y la ausencia de antecedentes penales del acusado. Se impondrá la pena de multa por imperativo legal derivado de la estricta literalidad del artículo 250.1. del C. Penal, pese a que la acusación particular por mero error material no contempló dicha pena en su escrito de acusación.
En cuanto al importe de la cuota multa diaria se fija la suma de 6 euros. Dicha cuota multa se sitúa en la parte inferior del tramo que va de 2 a 400 euros. Como es lógico la cuantía inferior de la cuota multa debe reservarse a situaciones acreditadas de indigencia, de imposibilidad económica de hacer frente a un mínimo pago y desde luego no es el caso que nos ocupa, pues estamos hablando de una persona que trabaja o ha trabajado en un concesionario de venta de vehículos.
Por otra parte imponer cuotas multas de mínima cuantía combinadas con mínimas extensiones de multa llevaría al Derecho Penal a una situación ridícula y es que la sanción sería tan insignificante que no cumpliría el mínimo sentido resocializador que toda sanción penal ha de llevar. Una multa de cuantía ridícula o insignificante privaría a la sanción económica de su auténtico sentido, que no es otro que el de hacer ver al autor de un hecho criminal lo antisocial de su conducta, sin que por ello sufra privación de libertad. Por ello, entiende el Tribunal, la cuota multa fijada se ajusta al perfil económico global del acusado y cumple con el fin constitucional de la pena
Quinto.- El artículo 116 del Código Penal vigente determina que toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios. La responsabilidad civil comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 del citado texto legal.
El perjuicio real sufrido por la denunciante es el de 1.700 euros, que corresponde al desembolso de la señal inicial por la compra del vehículo. Ciertamente la denunciante ha quedado obligada por el préstamo suscrito, contrato de préstamo que deriva directamente del engaño sufrido. Ahora bien en la medida en que la propia denunciante afirma que no le ha reclamado la entidad financiera el resto de las cuotas, ni el importe total del préstamo, no podemos considerar que haya sufrido un daño económico específico y concreto por ello, sin perjuicio de las acciones judiciales que la entidad financiera pudiera emprender contra quien se ha apropiado de la cantidad de dinero correspondiente a la financiación y que es el acusado.
Sexto.- El artículo 123 del Código Penal manifiesta taxativamente que las costas procesales se entienden impuestas por ley a los criminalmente responsables de todo delito. Deberá el acusado abonar la mitad de las costas, que comprenderán las de la acusación particular pues el Ministerio Fiscal no sostenía acusación.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Marcelino como autor responsable de un delito de estafa agravada por abuso de relaciones personales de los artículos 248.1 y 250.1.6 del C. Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas , a la pena de
Deberá indemnizar a Belinda en la suma de 1.700 euros más los intereses legales del artículo 576 de la L.E.Civil.
Que debemos absolver y absolvemos libremente a Norberto del delito de estafa por el que venía siendo acusado, declarándose de oficio la otra mitad de las costas del juicio.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de diez días hábiles contados desde la última notificación.
Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
