Última revisión
03/10/2024
Sentencia Penal 281/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 933/2023 de 08 de mayo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA ESTHER ARRANZ CUESTA
Nº de sentencia: 281/2024
Núm. Cendoj: 28079370152024100302
Núm. Ecli: ES:APM:2024:8349
Núm. Roj: SAP M 8349:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
audienciaprovincial_Sec15@madrid.org
GRUPO DE TRABAJO 2 EL
37051530
Doña Mª ANGELES MONTALVÁ SEMPERE (Presidenta).
Doña Mª ESTHER ARRANZ CUESTA (Ponente).
Doña JOSEFINA MOLINA MARÍN
En Madrid, a 8 de mayo de 2024.
Antecedentes
En vía de responsabilidad civil el acusado indemnizará a la perjudicada Páris en la cuantía de 300.000 euros por el importe de las cantidades entregadas y no devueltas, cantidad que devengará el interés legal del art.576 de la Lec.
La acusación particular en conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en los artículos 248.1.5º, 250.2 C. Penal , delito del que es responsable en concepto de autor el acusado , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , procediendo imponer al acusado la pena de seis años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 15 meses con cuota diaria de 20 euros .
En vía de responsabilidad civil el acusado indemnizará a la perjudicada Páris en la cuantía de 300.000 euros por el importe de las cantidades entregadas y no devueltas, cantidad que devengará el interés legal del art.576 de la Lec y 65.000 euros por daños psíquicos.
El Ministerio fiscal, la acusación particular y la defensa del acusado elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.
Hechos
El acusado Ulises, mayor de edad, sin antecedentes penales y en situación regular en España, y Páris entablaron una relación de amistad en el año 2005 que se mantuvo hasta finales del año 2006 o principios del año 2007, momento en que dejaron de verse.
En fechas no concretadas del año 2016, pero en el mes de junio el acusado localizó a Páris y tras retomar el contacto Páris realizó las siguientes transferencias a las cuentas bancarias del acusado:
* el día 17 de agosto de 2016 Páris realizo desde su cuenta de la entidad Novo banco nº NUM002 a la cuenta del acusado nº NUM003 la cantidad de 84.000 euros.
* El día 23 de agosto de 2016 Páris desde su cuenta bancaria de la entidad Kutxabank NUM004 transfirió la cantidad de 19.000 euros con el concepto de NUM005 Ulises. a la cuenta del acusado NUM003.
* El día 24 de agosto de 2016 desde su cuenta de Selfi Trade Banck transfirió al acusado la cuantía de 97.000 euros con la referencia SWITF: NUM006, transferencia emitida extranjero. Customer: NUM007, Cm account: NUM006.
* El día 22 de septiembre de 2016 desde su cuenta de Self Trade Bank transfirió al acusado la cuantía de 25000 euros con la referencia SWITF: NUM006, transferencia emitida extranjero. Customer: NUM007, Cm account: NUM006.
* El día 4 de octubre de 2016 desde su cuenta de Self Trade Bank transfirió al acusado la cuantía de 15.000 euros con la referencia SWITF: NUM006, transferencia emitida extranjero. Customer: NUM007, Cm account: NUM006.
* El día 8 de marzo de 2017 desde su cuenta de Kutxabank con nº NUM008 realizó transferencia de 60.000 euros a la cuenta beneficiaria NUM003 con el concepto NUM005 Ulises:
El total de las transferencias asciende a 300.000 euros, sin que conste si obedecen a un proyecto de inversión ideado por el acusado en el que Páris habría participado sin que finalmente se materializase tal negocio o a la devolución de un préstamo concedido por el acusado a Páris.
Fundamentos
Previo inciso al análisis de la prueba y en relación a los escritos de defensa y acusación particular, el Tribunal estima preciso recoger que el incidente de nulidad planteado por la defensa en relación a la falta de competencia territorial fue resuelto por el Juzgado de instrucción en auto de fecha 4 de julio de 2023, desestimando dicho incidente, sin que al inicio del juicio oral la defensa reprodujera ni hiciera mención alguna dicha cuestión. Asimismo, y como ya se expuso a la acusación particular en el auto de admisión de prueba de fecha 20 de septiembre de 2023( folio 16 del rollo de sala) , sin que evacuara el requerimiento al que fue instado , se aprecia un error en su conclusión séptima ya que solicita una indemnización por un delito contra la integridad moral , cuando su relato fáctico está orientado a la calificación jurídica que realiza, estafa agravada , que es el delito por el que se ha abierto el juicio oral , estimando que lo que solicita es una indemnización por daños morales derivados del delito de estafa por el que califica los hechos y por el que se ha abierto el juicio oral.
Realizadas las anteriores precisiones, el delito agravado de estafa imputado, conforme a abundante y asentada jurisprudencia del Tribunal Supremo, requiriere para su apreciación de los siguientes requisitos:
a) Un engaño idóneo o bastante (adecuado, eficaz o suficiente) por parte del sujeto activo del delito para producir un error esencial en otro, el sujeto pasivo.
b) La acción engañosa debe preceder o concurrir al momento del otorgamiento del negocio jurídico, contrato o acto en virtud del cual se produce el acto de disposición propio o ajeno, siendo ello consecuencia del nexo causal entre el error consecuencia del engaño, y el perjuicio subsiguiente.
c) A consecuencia de ello el sujeto pasivo realiza el acto de disposición patrimonial, es decir, necesariamente despliega una suerte de cooperación, que debe ser entendido en sentido amplio, bastando que el resultado esté constituido por una injusta disminución del acervo patrimonial del sujeto pasivo o de un tercero.
d) El tipo subjetivo conlleva la existencia del dolo defraudatorio y el ánimo de lucro.
En el caso presente, tanto el Ministerio fiscal como la acusación particular estiman que las transferencias realizadas por Páris al acusado fueron consecuencia de un engaño previo maquinado por aquél consistente en ganarse la confianza de Páris enseñándole propiedades y proyectos que tenía en la localidad de Tánger ( Marruecos) cuando volvieron a reencontrarse , viajando a la citada localidad del 4 al 9 de agosto de 2016 , proponiéndole formar parte de un proyecto empresarial conjunto para intervenir en propiedades inmobiliarias a sabiendas que no se iban a ejecutar donde cada uno aportaría 300.000 euros , adelantando 240.000 euros Páris , en cinco transferencias , y posteriormente otra transferencia de 60.000 euros ya que el acusado le dijo que el proyecto iba a contar con una inversión de 3.000.000 de euros al 50% cada uno , proyecto que se liquidaría en nueve años , regalándole el acusado 1.200.000 euros, firmando , firmando en Tánger el 17 de febrero de 2017 una documentación , que simulaba ser el proyecto a ejecutar sin que el acusado le entregara copia alguna a Páris , y sin que desde dicha fecha el acusado ejecutara proyecto alguno ni devolviera dinero alguno , dejando de tener contacto con Páris en enero de 2019.
Frente a dicha acusación, la defensa sostiene que las transferencias realizadas por Páris al acusado no son producto de ningún engaño, sino de un previo préstamo que el acusado había realizado a Páris por importe de 385.000 euros en el año 2006, sin que Páris se lo hubiera devuelto habiendo estado posteriormente localizada hasta que el acusado la pudo localizar por LinkedIn en junio de 2016 reclamándole dicho préstamo. Sostiene que las transferencias obedecían a la devolución del referido préstamo y no a una propuesta de negocio, propuesta de negocio de la que sí se habló pero que, en su caso, sería cuando le abonara el pago del préstamo.
Expuestas la controversia existente debemos analizar la prueba practicada para determinar si existe prueba de cargo suficiente que desvirtúe la presunción de inocencia y la versión ofrecida por la defensa , teniendo en cuenta que en la imputación jurisdiccional de un hecho criminal no valen las intuiciones valorativas ni la proclamación de presentimientos percibidos como reales, como expone el Tribunal Supremo:" Esta Sala, en fin, sólo puede avalar un modelo racional de conocimiento y valoración probatoria en el que no tienen cabida las proclamaciones puramente intuitivas y, como tales, basadas en percepciones íntimas no enlazadas con el resultado objetivo de la actividad probatoria desplegada por las partes" (cfr., entre otras muchas, SSTS 24/2015, 21 de enero
La prueba de cargo se sustenta en el testimonio de Páris y la documental aportada por la misma: captura de pantalla de wasap, folio 9, copia de transferencias realizadas y nota manuscrita de cuenta bancaria proporcionada por el acusado (folios 10 a 16), obrando en la causa la documentación aportada por los bancos en relación a dichas transferencias, reflejadas en el relato fáctico de la presente resolución, en los folios 147, 163, 167 y 168 de la causa. De dicha documentación bancaria se observa que, en algunas de las transferencias figura que el concepto por el que Páris realiza las transferencias es " Ulises proyecto Páris", y que dicho concepto es el que se recoge en el folio 16, nota manuscrita por el acusado, como reconoció en el plenario, a excepción de la palabra Páris que, como esta reconoció en el plenario, lo escribió ella.
Si bien el acusado sostuvo que se puso "proyecto " por indicación de Páris ya que esta no quería que figurara " deuda", tal dato en el concepto de transferencia es sugestivo de la versión que ha venido ofreciendo Páris , causando igualmente extrañeza, en la versión ofrecida por el acusado , que este habiendo realizado un préstamo por un importe de una elevada cantidad de dinero , 380.000 euros, no pueda aportar documentación que refleje dicha operación, sosteniendo , al respecto , que el papel manuscrito en el que , al parecer, documentaron la entrega de dicha cantidad por parte del acusado a Páris lo había perdido hace poco tiempo, y que en período de diez años no hubiera realizado acciones legales para reclamarle dicha deuda .A esta última cuestión el acusado manifestó en el plenario que tras prestarle el dinero a Páris en el año 2006,él tuvo que irse a Bélgica y cuando volvió Páris había desparecido , no pudiendo localizarla hasta que en el año 2016 pudo localizarla él a través de LinkedIn . Aunque poco satisfactoria la explicación, no puede obviase que, efectivamente, fue el acusado quien localizó a Páris y que del relato de Páris y documental obrante en autos se desprende que Páris cambio de ciudad y de trabajo.
Frente a la prueba de cargo que hemos expuesto, el acusado aporta prueba de descargo para sustentar su versión. El acusado, además de negar que en el año 2016 iniciara una relación sentimental con Páris ( como esta sostuvo en el plenario), a la que las acusaciones en sus relatos fácticos de conclusiones provisionales elevados a definitivos, no hacen referencia alguna, sosteniendo que el viaje a Tánger en agosto de 2016 que Páris realizó, contrariamente a lo que esta expuso, fue porque se " auto invitó", sin que él le enseñara propiedades ni le hablara de proyecto alguno , al inicio de la instrucción, antes de serle tomada declaración en calidad de investigado ,aportó, folio 82 a 85, copia de un documento. Dicho documento traducido del francés al castellano es de reconocimiento de deuda de 385.000 euros fechado el 17-2-2017 realizado entre el acusado y Páris en el que se reconoce una deuda que existía desde el año 2006 a favor del acusado , estando manuscrito que 240.000 euros ya habían sido pagados y que Páris debía devolver al acusado 60.000 euros que debían ingresarse en la cuenta del acusado a corto plazo y que los 85.000 restantes se pagarían antes del 31-12-2020 y una vez que dicho importe fuera abonado ambas partes constituirían una empresa conjunta con un valor de capital de 30.000.000 dirhams, empresa dirigida a cualquier sociedad de inversión gestionada por el acusado llegando al acuerdo de que durante los primeros nueve años y medio no habría distribución de margen de beneficio . Igualmente aporta correos electrónicos, en el escrito de conclusiones provisionales, folios 276 y ss. exponiendo que son correos electrónicos enviados por Páris al acusado que aquella le remite cuando va realizando las transferencias en las que Páris le expone que le está devolviendo el dinero que en su día el acusado le prestó.
La referida documentación no fue impugnada por las acusaciones y lo que tenemos que determinar es su fiabilidad o credibilidad, es decir, su idoneidad como prueba de descargo. Al respecto, y en relación con el documento traducido, al inicio del plenario la defensa aportó el original de dicho documento con la apostilla de la Convención de la Haya en el que se aprecia que consta manuscrito, realizado por el acusado, como este reconoció, que 240 mil euros ya están pagados, en el que figuran sellos del Municipio de Tánger y firma de las partes y persona ante quien se realizó.
En cuanto a la promesa de negocio que parece reflejar dicho documento el acusado manifestó en el plenario que cuando ya le había pagado Páris 240.000 euros aquella le llamó para hablar en persona y fue a verle a Torrevieja siendo entonces cuando Páris le dijo que qué proyectos se podían realizar en Marruecos contestándole él que tenía proyectos pero que necesitaba inversiones , y entonces ella le dijo que invertía diciéndole él que tenía que pagarle todo lo que le debía y luego ya hablarían del negocio en común . Si bien no fue preguntada Páris por el motivo de su viaje a Torrevieja, sí reconoció que una vez fue a Torrevieja en autobús ya que el acusado tenía una casa en Campoamor.
Tanto el acusado como Páris reconocen que fueron a un juzgado en Tánger el 17 de febrero de 2017 para firmar un documento. Páris sostiene que ,el acusado no le dio copia del documento que habían firmado , que era en francés , y era una hoja donde venían los datos de ambos y que era un 50% y en total 1.3000.000 euros , sosteniendo el acusado que el documento que se firmó fue el que aportó a la causa , que se hizo en Tánger porque Páris no quería hacerlo en una Notaria en España porque avisarían a Hacienda y que el necesitaba justificar la existencia del préstamo y procedencia del dinero de las transferencias. Exhibido el documento original a Páris y la copia traducida del mismo, si bien sostuvo que el que ella firmó era más corto, al ser preguntada por su firma manifestó "se parece, claro podría ser, sí que se parece", y que podían ser los sellos que tiene porque fueron a un señor que ponía sellos. Siguió relatando que habían ido a lo que él dijo que era un juzgado, y supuso que era un juzgado, y que
En relación a los correos electrónicos, exhibido a Páris los obrantes en los folios 276 a 280, reconoce que ella tenía una cuenta con Yahoo!, que la cuenta que figura en los correos era la suya, pero negó que ella escribiera y mandara esos correos, sosteniendo que el acusado se quedaba a dormir aluna vez en su casa y accedía a su ordenador, no teniendo contraseña. Esta manifestación realizada por Páris es una posibilidad, pero no ofrece datos que ayuden a razonar que sea más que una posibilidad.
Los correos electrónicos obrantes en los folios anteriormente expuestos llevan fechas de 19 de agosto de 2016, 28 de agosto de 2016, 2 de septiembre de 2016, 23 de septiembre de 2016 y 18 de octubre de 2016 y el contenido de los mismos en los que supuestamente Páris informa al acusado que ha ido realizando transferencias para el pago del préstamo , son de fechas y contenido correlativas a las transferencias realizadas y al pago que le faltaba , y no puede obviase que tanto el acusado como Páris siguieron manteniendo contacto , - realizando la firma del documento en Tánger en fecha 17 de febrero de 2017-,hasta el año 2019 , enviándose mensajes por wasap siendo el último, como expone Páris en su denuncia (suscrita en enero de 2020), en fecha 11 de diciembre de 2019, en el que ella fue quien dejó al acusado por mensaje de wasap. El acusado expuso el motivo por el que le dejó el dinero a Páris- problema con su familia por la herencia de su padre ya que ella quería, siendo voluntad de su padre, quedarse con el negocio de panadería y aportó la documentación analizada, conocida por las acusaciones con anterioridad al juicio, para sustentar su versión. Páris ha manifestado que no necesitaba dinero y que la herencia de su padre se repartió en el año 1993 y ella empezó a explotar la panadería en el año 1994 y que en lugar de correos enviaba mensajes de wasap al acusado cuando realizada las transferencias, y mensajes por wasap solicitándole la firma del contrato y en su denuncia expone, igualmente, que envió diferentes mensajes de wasap al acusado dentro del contexto de la relación y proyecto de negocio que tenían , pero ninguno de ellos se ha aportado a la causa .
La prueba de cargo aportada, estima el presente Tribunal, por las consideraciones anteriormente expuestas, no ha privado de fiabilidad a la prueba de descargo, que no se ha visto contrarrestada por la aportada por la acusación. De los diferentes wasaps que pudieron existir solo aporta al folio 6 de la causa un pantallazo en el que el mensaje enviado por Páris no está completo figurando "tiempo y sigo sin tener algo que justifique esa inversión. Evidentemente estoy preocupada ".
A lo que el acusado contesta " Como??????". Te llamo más tarde. y media hora después el acusado le escribe: "voy a seguir con mi reunión. tal como te he dicho ...te he dado 1.200.000 euros.
El acusado al serle mostrado dicho wasap, reconoció la conversación si bien manifestó que estaba fuera de contexto y que precisamente contestó "como????" porque "flipaba" y la llamó por teléfono y le dijo que había dado 1.200.000 euros porque ya le había dicho que si no le devolvía el dinero la iba meter una reclamación de 1.600.000 euros porque había perdido durante 10 años 385.000 euros. Ese único wasap, teniendo en cuenta la documental aportada por la defensa, no se estima suficiente, existiendo cierta equivocidad en el mismo, para poder estimar la existencia de prueba de cargo suficiente.
En consecuencia y a la vista de la prueba practicada este Tribunal tiene dudas sobre cómo se produjeron los hechos denunciados, y a que se comprometieron las partes, no habiendo quedado plenamente acreditado que el acusado engañara a la perjudicada para realizar las transferencias.
Con lo expuesto, estimamos como consecuencia jurídica que no contamos con prueba de cargo suficiente, y por tanto no supera el caso el filtro de las sospechas, no podemos sino resolver in dubio pro reo pues como recordara la sentencia del Alto Tribunal de 21 de mayo de 2010 "nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y ésta exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos".
Como señalara la ya antigua STS 2ª, de 26 de septiembre de 2000, núm. 1514/2000 "el principio in dubio pro reo es una regla vertebral de la valoración de la prueba dirigida a los Tribunales de lo Penal, en cuya virtud, en aquellos supuestos a enjuiciar en los que exista una duda indestructible derivada de las pruebas de cargo y de descargo, aquellos deben adoptar el criterio más favorable al reo", lo que no quiere decir que la acusación sea incierta ni que el acusado esté incontrovertiblemente en posesión de la verdad. Simplemente, el presente Tribunal tiene dudas y en estas condiciones no puede dictarse sentencia condenatoria.
Vistos los artículos citados y demás de legal y pertinente aplicación,
Fallo
ABSOLVEMOS a Ulises del delito de estafa agravado que se le venía imputando, con todos los pronunciamientos favorables.
Se declaran las costas de oficio.
Se alzan las medidas cautelares que se hubieren podido acordar
Notifíquese esta resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado como parte en la causa.
Una vez firme la presente resolución, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes a los efectos oportunos.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 846 ter y 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la misma se puede interponer recurso de apelación, para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mediante escrito autorizado con firma de letrado, presentado en la Secretaría de esta Sala, en el término de diez días.
Expídase testimonio de la presente resolución, que quedará unido a los autos, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

