Última revisión
19/12/2023
Sentencia Penal 443/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 16, Rec. 1521/2022 de 09 de octubre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA INES DIEZ ALVAREZ
Nº de sentencia: 443/2023
Núm. Cendoj: 28079370162023100417
Núm. Ecli: ES:APM:2023:14558
Núm. Roj: SAP M 14558:2023
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
jus_seccion16@madrid.org
TRA BGS20
37051530
DÑA. PILAR ALHAMBRA PÉREZ
DÑA. MARÍA INÉS DIEZ ÁLVAREZ (Ponente)
D. CARLOS ÁGUEDA HOLGUERAS
En Madrid, a nueve de octubre de dos mil veintitrés.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública.
Como ACUSACIÓN PARTICULAR han intervenido: D. Epifanio, representado por la Procuradora Dña. Alicia Míguez Parada y asistido por la Letrada Dña. Mª Dolores Pena Rey; Dña. Francisca, representada por la Procuradora Dña. María Abellán Albertos y asistida por la Letrada Dña. Mª José Recuerda Prieto; y Dña. Guillerma, representada por el Procurador de los Tribunales D. José Ramón Cervigón Ruckauer y asistida por el Letrado D. Juan José Camacho Toril.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Inés Diez Álvarez, que expone el parecer de este Tribunal.
Antecedentes
Asimismo, el Ministerio Fiscal solicitó que, en concepto de responsabilidad civil, ambos acusados indemnizaran de forma solidaria a cada uno de los perjudicados en la cantidad satisfecha en concepto de compra de billetes de avión, más los intereses del art. 576 de la LEC.
Finalmente, el Ministerio Fiscal interesó la imposición a los acusados de las costas procesales.
La acusación particular ejercida por D. Epifanio calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en el art. 250.1.5º del Código Penal, reputando como autores responsables a los tres acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición, para cada uno, de una pena de tres años y seis meses de prisión y multa de diez meses con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al art. 53.1 del Código Penal. Asimismo, interesó la condena de los acusados al pago de la responsabilidad civil, sin concretar cantidad alguna, y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
La acusación particular ejercida por Dña. Francisca calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en el art. 250.1.5º del CP, reputando como autores responsables a los tres acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando la imposición, para cada uno, de una pena de cuatro años y seis meses de prisión y multa de ocho meses, sin establecer cuota diaria.
Y la acusación particular ejercida por Dña. Guillerma calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa, previsto y penado en el art. 250.1.5º del CP, repuntando como autores responsables a los tres acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando la imposición, para cada uno, de una pena de cinco años de prisión y multa de doce meses, sin establecer cuota diaria. En concepto de responsabilidad civil interesó la condena de los acusados a indemnizar a la Sra. Guillerma en la cantidad de 500 euros, más los intereses del art. 576 de la LEC.
La defensa del acusado Sr. Conrado, en igual trámite, se mostró disconforme con la acusación y solicitó la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.
Por su parte, la defensa de los acusados Sr. Blas y Sra. Tomás, en igual trámite, se mostró disconforme con la acusación contra ellos dirigida, solicitando la libre absolución de sus patrocinados y, subsidiariamente, la imposición de las penas en su mínima extensión y la suspensión de ellas, o su sustitución por trabajos en beneficio de la comunidad.
Al inicio del interrogatorio de la acusada Sra. Tomás se retiraron las acusaciones contra ella dirigidas, deponiendo en juicio en calidad de testigo, sin que ninguna de las partes mostrara su oposición.
La acusación particular ejercida por Dña. Francisca modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de interesar la imposición para ambos acusados, D. Blas y D. Conrado, de una pena de dos años de prisión y una multa de seis meses con una cuota diaria de cuatro euros. Y añadió como cantidad a satisfacer en concepto de responsabilidad civil la de 845 euros, correspondiente al importe del billete de avión de vuelta a España que tuvo que adquirir la representada. Por último, interesó la condena en costas de ambos acusados, con inclusión de las de la acusación particular.
La acusación particular ejercida por D. Epifanio modificó sus conclusiones provisionales para interesar la imposición al acusado D. Conrado de la pena interesada por el Ministerio Fiscal.
Y la acusación particular ejercida por Dña. Guillerma modificó sus conclusiones provisionales corrigiendo en el relato de hechos la cantidad defraudada por la de 600 euros; solicitando la apreciación, en el acusado Sr. Conrado, de la circunstancia atenuante de reparación del daño del art. 21.5 del CP; y solicitando la imposición para dicho acusado de la pena interesada por el Ministerio Fiscal, manteniendo el resto de pedimentos.
La defensa de D. Conrado, modificando también sus conclusiones provisionales, vino a adherirse íntegramente a las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal.
Y la defensa de D. Blas elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.
Hechos
Se declara probado que entre mayo y diciembre de 2018, D. Conrado, con NIE NUM004, mayor de edad, en cuanto nacido el NUM005 de 1980, en la República Dominicana, hijo de Dionisio y de Enma, sin antecedentes penales y en situación regular en nuestro país, en el desarrollo de una actividad propia de una agencia de viajes, recibió de distintos clientes diversas cantidades de dinero, bien mediante pagos en efectivo en el local sito en la calle Topete nº 21 de Madrid, bien mediante transferencias bancarias a la cuenta de Bankia nº NUM006 y a la cuenta del BBVA nº NUM007 de las que disponía el acusado, importes todos ellos que debía destinar a la compra de billetes de avión.
Sin embargo, el acusado, con intención de beneficiarse económicamente de manera ilícita, hizo suyas tales cantidades, que ascendieron a un total de 50.402,50 euros y no las destinó al fin previsto, lo que provocó que los mencionados clientes no pudieran realizar los viajes y, en algunos casos, tras viajar al país de destino, no tuvieran billete de avión de vuelta, obligándoles a adquirir uno nuevo para regresar a nuestro país.
En concreto, el acusado Sr. Conrado percibió e hizo suyas las siguientes cantidades:
- 1.390 euros que pagaron D. Carlos Jesús y Dña. Marcelina.
- 1.190 euros que pagó Dña. Gracia.
- 1.000 euros que pagó Dña. Inés.
- 650 euros que pagó Dña. Jacinta.
- 430 euros que pagó Dña. Josefina.
- 2.400 euros que pagó Dña. Julieta.
- 2.160 euros que pagaron Dña. Lidia y su esposo D. Pedro Antonio.
- 6.350 euros que pagó Dña. Luisa.
- 1.390 euros que pagó Dña. Magdalena.
- 860 euros que pagó D. Amador.
- 860 euros que pagó D. Ángel.
- 980 euros que pagó Dña. Noemi.
- 1.190 euros que pagaron Dña. Pilar y D. Diego.
- 895 euros que pagó D. Edmundo.
- 1.085 euros que pagó D. Eladio.
- 3.160 euros que pagó Dña. María Milagros.
- 2.030 euros que pagó Dña. María Teresa - 835 euros que pagó Dña. Ana María.
- 895 euros que pagó D. Fabio.
- 1.760 euros que pagó D. Federico.
- 695 euros que pagó D. Fidel.
- 975 euros que pagó Dña. Ana.
- 720 euros que pagó D. Fulgencio.
- 620 euros que pagó D. Genaro.
- 400 euros que pagó Dña. Belen - 960 euros que pagó Dña. Blanca.
- 590 euros que pagó Dña. Candelaria.
- 785 euros que pagó Dña. Carina.
- 450 euros que pagó Dña. Casilda.
- 820 euros que pagó D. Germán - 595 euros que pagó Dña. Guillerma.
- 1.660 euros que pagó Dña. Coro.
- 565 euros que pagó Dña. Delfina.
- 1.200 euros que pagó D. Lorenzo.
- 570 euros que pagó Dña. Eulalia, de los que un importe, que se cifra en la mitad, esto es 285 euros, no se destinó a la adquisición de un billete de vuelta, por lo que hubo de adquirir otro billete de avión para su regreso a España por un importe de 550 euros.
- 860 euros que pagó Dña. Felicidad.
- 720 euros que pagó Dña. Flor.
- 1.570 euros que pagó Dña. Florinda.
- 1.600 euros que pagó Dña. Gema.
- 250 euros que pagó Dña. Marisa.
- 960 euros que pagó D. Raimundo.
- 585 euros que pagó Dña. Montserrat.
- 865 euros que pagó Dña. Nicolasa, de los que un importe, que se cifra en la mitad, esto es 432,50 euros, no fueron destinados a la adquisición de un billete de vuelta, por lo que hubo de adquirir otro billete de avión para su regreso a España por un importe aún no acreditado.
- 550 euros que pagó Dña. Francisca, de los que un importe, que se cifra en la mitad, esto es 275 euros, no fueron destinados a la adquisición del billete de vuelta, por lo que hubo de adquirir otro billete de avión para su regreso a España por un importe de 845 euros.
- 640 euros que pagó D. Epifanio, de los que un importe, que se cifra en la mitad, esto es 320 euros, no fueron destinados a la adquisición del billete de vuelta, por lo que hubo de adquirir otro billete de avión para su regreso a España por un importe de 700 euros.
No consta acreditado que D. Blas y Dña. Tomás tuvieran alguna participación en tales hechos.
Fundamentos
Contra ella sólo se formuló acusación por las tres representaciones procesales de los perjudicados personados en autos (acusaciones particulares) y no por el Ministerio Público.
Retirada por tales representaciones la acusación contra la Sra. Tomás en la primera sesión del juicio, justo antes de que se iniciara el interrogatorio de la acusada, en aplicación del principio acusatorio, no procede sino su absolución con todos los pronunciamientos favorables que conlleva.
La declaración del acusado D. Conrado, las declaraciones testificales ofrecidas por algunos de los clientes perjudicados que comparecieron a juicio y la documental que consta en autos y que no fue impugnada por las partes, permiten considerar acreditado que, efectivamente, desde mayo a diciembre de 2018 el Sr. Conrado siguió desempeñando en el local locutorio de la calle Topete nº 21 de Madrid una actividad de agencia de viajes, dedicada a la venta de billetes de avión con destino, fundamentalmente, a la República Dominicana y otros países americanos, ofreciendo a los clientes la posibilidad de comprar tales pasajes de forma aplazada.
Esas mismas pruebas acreditan que el acusado, sin embargo, en ese período de tiempo, incorporó conscientemente a su patrimonio las cantidades recibidas de los clientes que, en consecuencia, no destinó a la adquisición de los billetes de avión.
Y a resultas de ello tales clientes o bien se quedaron directamente sin el dinero y sin la posibilidad de viajar, o bien, en otros casos menos numerosos, lograron realizar el viaje de ida, pero no el de vuelta, viéndose obligados a adquirir con urgencia y premura otro billete de avión para regresar a España.
La realidad de los pagos efectuados al acusado por los distintos clientes queda acreditada de la siguiente manera:
- La práctica totalidad de los perjudicados que comparecieron en juicio y prestaron declaración como testigos - salvo los que en su día gestionaron la compra de los billetes telefónicamente o por WhatsApp - manifestaron que acudieron a comprar los billetes de avión al locutorio de la calle Topete nº 21 y que la persona que les atendió y recogió el dinero fue D. Conrado al que todos ellos reconocieron sin ningún género de dudas en el propio plenario.
- Y la documental que consta en autos también acredita fehacientemente la entrega de dinero de los perjudicados al acusado, puesto que el Sr. Conrado les hizo entrega de facturas correspondientes a los pagos que fueron realizando.
La apropiación de las cantidades recibidas sin darles el destino previsto queda acreditada de la siguiente manera:
- D. Conrado, pese a que los términos de su declaración fueron inicialmente dirigidos a atribuir la responsabilidad de lo sucedido en exclusiva al coacusado, terminó reconociendo que efectivamente se había apropiado de las cantidades recibidas.
- Los pagos, para facilitar el fin ilícito perseguido por el acusado, se hicieron siempre en efectivo o mediante transferencia bancaria y en ningún caso mediante tarjeta de crédito. Y así, de los testigos que comparecieron en juicio, Dña. Josefina y Dña. Marisa, quienes contactaron telefónicamente con el locutorio, realizaron los pagos mediante transferencia bancaria. Y D. Pedro Antonio, D. Genaro y D. Lorenzo manifestaron con claridad que pretendieron hacer el pago del billete con una tarjeta bancaria y el acusado lo impidió alegando que no le funcionaba el datáfono, motivo por el que tuvieron que extraer el dinero del banco y pagarlo en efectivo.
Y el perjuicio que la conducta delictiva causó se acredita de la siguiente manera:
- La práctica totalidad de los perjudicados que comparecieron en el plenario relataron cómo llegada la fecha del viaje, o próxima a ella, tuvieron noticia de que los billetes de avión que habían pagado no habían llegado a emitirse - en su mayoría manifestaron que se les indicó por la compañía aérea que se habían hecho reservas de billetes que finalmente no se habían adquirido -, por lo que no pudieron viajar (o tuvieron que comprar otros billetes más caros para hacerlo) y no pudieron recuperar su dinero porque cuando acudieron al locutorio el Sr. Conrado no se encontraba ya allí.
Unos pocos de los que comparecieron en juicio, relataron que, tras haber adquirido el billete de avión en el mencionado locutorio al acusado D. Conrado, lograron hacer el viaje de ida, pero, al tiempo de regresar, les informaron en el aeropuerto que no tenían pasaje de vuelta, por lo que tuvieron que comprar otro para regresar.
- Y el examen de las cuentas bancarias donde se realizaban los ingresos o las transferencias permite tener por acreditado que, a partir de mayo de 2018, D. Conrado comenzó a utilizar dos cuentas bancarias, para recibir los ingresos o transferencias de los clientes, de las que eran titulares personas de su entorno más cercano:
Una, la cuenta de Bankia nº NUM006.
Su titularidad corresponde a D. Leonardo (f. 1081).
El Juzgado de Instrucción no logró su comparecencia para prestar declaración, pero el propio acusado Sr. Conrado manifestó en el plenario que el titular era el yerno de su pareja.
El análisis del extracto de la citada cuenta (f. 1088 y ss) demuestra que comenzaron a producirse ingresos en concepto de reserva de billetes en abril de 2018 advirtiéndose, a partir de ese momento, que los movimientos de la cuenta consisten, de un lado, en esas transferencias e ingresos, y, de otro, en cargos por compra o reintegros en cajeros, sin que aparezcan transferencias a ningún proveedor de viajes.
Otra, la cuenta del BBVA nº NUM007.
Su titularidad corresponde a Dña. Rebeca, (f. 1160 y ss) quien, tal y como confirmó el propio acusado en su declaración en el plenario, es su suegra.
Los movimientos bancarios de la cuenta permiten verificar que existen ingresos en concepto de pagos de reserva de billetes y numerosas disposiciones de dinero y cargos por gastos particulares (como disposiciones de cajero, pagos de luz, Netflix o supermercados) que nada tienen que ver con la actividad desarrollada por el acusado.
Ante la necesidad de determinar con exactitud las cantidades recibidas y dispuestas por el acusado es posible afirmar que D. Conrado hizo propios los siguientes importes:
- 1.390 euros que pagaron D. Carlos Jesús y Dña. Marcelina, en julio de 2018 para la compra de dos billetes de avión de ida y vuelta a Santo Domingo (ida 11/12/2018 y vuelta el 12/01/2019), según se acredita con la documental obrante a los folios 32, 33, 139, 176, 293, 596 vuelta y 597. Los perjudicados no comparecieron en el acto del juicio, pero en sus respectivas declaraciones en instrucción (f. 775 y 782) manifestaron reclamar la indemnización correspondiente, sin que conste renuncia expresa posterior.
- 1.190 euros que pagó Dña. Gracia, en diciembre de 2018, para la compra de dos billetes de avión de ida y vuelta a Santo Domingo (ida 13/01/2019 y vuelta el 03/02/2019), según se acredita con la declaración de la perjudicada en juicio - donde reclamó la indemnización correspondiente - y la documental obrante a los folios 289, 290, 589, 590, 591, 1048-1050 de la causa.
- 1.000 euros que pagó Dña. Inés, en octubre de 2018, en concepto de reserva de cuatro billetes de avión de ida y vuelta a República Dominicana, según acredita su declaración en juicio - donde manifestó que reclamaba por el perjuicio sufrido - y la documental obrante a los folios 54, 56, 179 y 180 de la causa.
- 650 euros que pagó Dña. Jacinta, en septiembre de 2018, para la compra de un billete de avión de ida y vuelta a Santo Domingo, según se acredita con su declaración en juicio en la que manifestó que reclamaba el importe de la indemnización correspondiente.
- 430 euros que pagó Dña. Josefina, en julio de 2018, para la compra de un billete de avión de ida y vuelta a Colombia, mediante tres transferencias bancarias a la cuenta nº NUM007, según se acredita con la declaración en juicio de la perjudicada - donde manifestó que reclamaba por el perjuicio sufrido- y la documental obrante a los folios 66-68 de la causa.
- 2.400 euros que pagó Dña. Julieta, en diciembre de 2018, para la compra de un billete de avión de ida y vuelta, mediante transferencia bancaria en la cuenta NUM006, según se acredita con el documento nº 75 de la causa. La perjudicada no compareció al acto del juicio, ni prestó declaración en instrucción, pero no consta su renuncia expresa a la indemnización que pudiera corresponderle.
- 2.160 euros satisfechos en agosto de 2018 por Dña. Lidia y su esposo D. Pedro Antonio, para la compra de dos billetes de avión de ida y vuelta con destino a Honduras (ida el 13/12/2018 y vuelta el 03/01/2019), según se acredita con la declaración testifical de D. Pedro Antonio - quien manifestó en juicio que reclamaba la indemnización correspondiente- y los documentos obrantes a los folios 140, 160, 613, 614 y 988 de la causa.
- 6.350 euros que pagaron en mayo y en octubre de 2018, de forma aplazada, Dña. Luisa y otros familiares por la compra de nueve billetes de avión de ida y vuelta con destino a Santo Domingo, según se acredita con su testifical - manifestando que reclamaba la indemnización correspondiente - y las facturas obrantes a los folios 1671-1673 de la causa.
- 1.390 euros que pagó Dña. Magdalena en noviembre de 2018 por la compra de dos billetes de avión de ida y vuelta a Santo Domingo, según se acredita con su declaración en juicio - donde reclamó la indemnización correspondiente - y la factura obrante al folio 141.
- 860 euros que pagó D. Amador en noviembre de 2018, por un billete de avión de ida y vuelta a la República Dominicana (ida el 12/12/2018 y vuelta el 13/01/2019), según se acredita con su declaración en el plenario - donde manifestó que reclamaba por los perjuicios sufridos - y los documentos obrantes a los folios 142 y 161. El perjudicado declaró que también había satisfecho la cantidad correspondiente a una maleta extra, pero de este pago no existe constancia en autos.
- 860 euros que pagó D. Ángel, en diciembre de 2018, por un billete de avión de ida y vuelta a Santo Domingo (ida 12/12/2018 y vuelta 12/04/2019), según se acredita con su declaración en juicio - donde manifestó que reclamaba la indemnización correspondiente - y los documentos obrantes a los folios 143 y 162.
- 980 euros que pagó Dña. Noemi, en octubre de 2018, por dos billetes de avión de ida y vuelta a Santo Domingo (ida el 27/12/2018 y vuelta el 09/01/2019), según se acredita con los documentos obrantes a los folios 186 y 187. La perjudicada no compareció en juicio, al no haber sido posible su localización, pero manifestó en su declaración en instrucción (f. 827) que reclamaba la indemnización correspondiente, sin que conste que haya renunciado expresamente a ella.
- 1.190 euros que pagaron Dña. Pilar y D. Diego, en noviembre de 2018, por la compra de dos billetes de avión de ida y vuelta a Santo Domingo (ida el 11/01/2019 y vuelta el 27/02/2019), según se acredita con los documentos obrantes a los folios 144 y 163. Ninguno de ellos compareció en juicio, pero manifestaron en su declaración en instrucción (f. 818) que reclamaban por el perjuicio sufrido, sin que conste que hayan renunciado expresamente a la indemnización.
- 895 euros que pagó D. Edmundo, en tres plazos entre octubre y noviembre de 2018, por un billete de avión de ida y vuelta a Santo Domingo (ida 24/12/2018 y vuelta el 20/01/2019), según se acredita con los documentos obrantes a los folios 145-147 y 164. El perjudicado no compareció a juicio ni prestó declaración en fase de instrucción, pero no consta su renuncia expresa a la indemnización que pudiera corresponderle.
- 1.085 euros que pagó D. Eladio, en noviembre de 2018, por la compra de varios billetes de avión con destino múltiple (Nueva York, República Dominicana, Atlanta, Madrid entre el 01/01/2019 y el 30/01/2019), según se acredita con los documentos obrantes a los folios 148, 165 y 833. El perjudicado no compareció en el plenario, pero manifestó en su declaración en fase de instrucción (f. 831) que reclamaba la indemnización correspondiente, sin que conste su renuncia expresa posterior.
- 3.160 euros que pagó Dña. María Milagros, en noviembre de 2018, por la compra de cuatro billetes de avión de ida y vuelta a Santo Domingo (ida 20/12/2018 y vuelta 05/01/2019), según se acredita con su declaración en juicio - donde manifestó que reclamaba la indemnización correspondiente - y los documentos obrantes a los folios 149 y 166 de la causa.
- 2.030 euros que pagó Dña. María Teresa, en diciembre de 2018, por la compra de tres billetes de avión de ida y vuelta a Santo Domingo (ida 31/12/2018 y vuelta el 02/04/2019), según se acredita con los documentos obrantes a los folios 150 y 167 de los autos. La perjudicada no compareció a juicio, al haber resultado en paradero desconocido, y no prestó declaración durante la instrucción, pero no consta su renuncia expresa a la indemnización que pudiera corresponderle.
- 835 euros que pagó Dña. Ana María, en cuatro plazos entre junio y noviembre de 2018, por la compra de un billete de avión de ida y vuelta a Santo Domingo (ida el 24/12/2018 y vuelta el 17/01/2019), según se acredita con su declaración en juicio - donde manifestó que reclamaba la indemnización correspondiente - y con los documentos obrantes a los folios 151-155 y 168.
- 895 euros que pagó D. Fabio, en dos plazos entre noviembre y diciembre de 2018, mediante ingreso o transferencia en la cuenta de Bankia a nombre de Leonardo, por la compra de unos billetes de avión de ida y vuelta a la República Dominicana (ida e 29/12/2018 y vuelta el 14/01/2019), según se acredita con los documentos 181-185 de la causa: El perjudicado no compareció en juicio, pero manifestó en su declaración en instrucción (f. 842) que reclamaba la indemnización correspondiente, sin que conste una renuncia expresa posterior.
- 1.760 euros que pagó D. Federico, en dos plazos en octubre y noviembre de 2018, por la compra de un billete de avión de ida y vuelta a Santo Domingo (ida el 20/12/2018 y vuelta el 11/01/2019), según se acredita con los documentos obrantes a los folios 156, 169, 993, 995 y 996 de la causa. El perjudicado no compareció en juicio, pero sí manifestó en su declaración en instrucción (folio 992) que reclamaba la indemnización correspondiente, sin que conste una renuncia expresa a la misma.
- 695 euros que pagó D. Fidel, en septiembre de 2018, por la compra de un billete de avión de ida y vuelta a Santo Domingo (ida 24/12/2018 y vuelta el 25/01/2019), según se acredita con los documentos obrantes a los folios 157, 905 y 906 de la causa. El perjudicado no compareció en juicio, pero reclamó la indemnización correspondiente en su declaración en fase de instrucción (f. 903), sin que conste una renuncia expresa a la misma posterior.
- 975 euros que pagó Dña. Ana, en noviembre de 2018, por la compra de un billete de avión de ida y vuelta a Santo Domingo (ida 01/01/2019 y vuelta el 24/01/2019), según se acredita con los documentos obrantes a los folios 171 y 912 de la causa. La perjudicada no compareció al plenario, pero reclamó la indemnización correspondiente en su declaración en fase de instrucción (f. 911), sin que conste una renuncia expresa posterior.
- 720 euros que pagó D. Fulgencio, en diciembre de 2018, por la compra de un billete de avión de ida y vuelta a Santo Domingo (ida 06/01/2019 y vuelta el 21/01/2019), según se acredita con los documentos obrantes a los folios 172 y 918 de la causa. El perjudicado no compareció al plenario, pero en su declaración en fase de instrucción manifestó que reclamaba por el perjuicio causado (f. 917), sin que conste su renuncia expresa posterior.
- 620 euros que pagó D. Genaro, en diciembre de 2018, por la compra de un billete de avión de ida y vuelta a la República Dominicana (ida 15/01/2019 y vuelta el 15/03/2019), según se acredita con su declaración testifical en juicio - donde manifestó que reclamaba la indemnización correspondiente - y los documentos obrantes a los folios 158, 173, 932 y 934 de la causa.
- 400 euros que pagó Dña. Belen, en noviembre de 2018, por la compra de un billete de avión, mediante ingreso en la cuenta bancaria NUM008, según se acredita con el documento obrante al folio 177 de la causa. La perjudicada no compareció en juicio, pero manifestó en su declaración en instrucción (f. 693) que reclamaba la indemnización correspondiente, sin que conste su renuncia expresa posterior.
- 960 euros que pagó Dña. Blanca, en diciembre de 2018, por la compra de un billete de avión de ida y vuelta a la República Dominicana (ida 19/12/2018 y vuelta el 05/01/2019), según se acredita con los documentos obrantes a los folios 159, 174, 924 y 925 de la causa. La perjudicada no asistió al juicio, pero sí reclamó la indemnización que pudiera corresponderle en su declaración en instrucción (f. 922), sin que conste su renuncia expresa posterior. En dicha declaración manifestó que había satisfecho 75 euros en los traslados en taxi al y desde el aeropuerto que no constan acreditados.
- 590 euros que pagó Dña. Candelaria, en noviembre de 2018, en concepto de primer plazo para la compra de un billete de avión con destino a la República Dominicana, según se acredita con el documento obrante al folio 195 de la causa. La perjudicada no compareció al acto del juicio, pero no consta su renuncia expresa a la indemnización correspondiente.
- 785 euros que pagó Dña. Carina, en diciembre de 2018, por la compra de un billete de avión de ida y vuelta a Santo Domingo (ida el 30/12/2018 y vuelta el 31/03/2019), según se acredita con los documentos obrantes a los folios 939 y 940 de la causa. La perjudicada tampoco compareció al juicio, pero reclamó la indemnización correspondiente en su declaración judicial (f. 937), sin que conste su renuncia expresa posterior.
- 450 euros que pagó Dña. Casilda, en dos plazos en noviembre de 2018, por la compra de un billete de avión para Santo Domingo, según se acredita con los documentos obrantes a los folios 554, 555, 957 y 958 de la causa. La perjudicada no compareció en el plenario, pero manifestó que reclamaba por el perjuicio sufrido en su declaración en fase de instrucción (f. 956), sin que conste su renuncia expresa posterior.
- 820 euros que pagó D. Germán, en cuatro plazos entre agosto y noviembre de 2018, por la compra de un billete de avión de ida y vuelta para Santo Domingo (ida el 21/12/2018 y vuelta el 14/01/2019), según se acredita con los documentos obrantes a los folios 545-549 de la causa. El perjudicado tampoco acudió al acto del juicio, pero en su declaración en instrucción (f. 945) reclama la indemnización correspondiente, sin que conste su renuncia posterior.
- 595 euros que pagó Dña. Guillerma, en diciembre de 2018, por la compra de un billete de avión de ida y vuelta a Santo Domingo (ida 11/01/2019 y vuelta el 01/02/2019), según se acredita con su declaración en el acto del juicio - donde manifestó que reclamaba la indemnización correspondiente - y los documentos obrantes a los folios 541, 542 y 964 de la causa.
- 1.660 euros que pagó Dña. Coro, en noviembre de 2018, por la compra de dos billetes de avión de ida y vuelta a Santo Domingo (ida 29/12/2018 y vuelta el 27/01/2019), según se acredita con los documentos obrantes a los folios 559, 560 y 951 de la causa, La perjudicada no compareció en juicio, al desconocerse su paradero, pero consta que reclamó la indemnización correspondiente en su declaración en instrucción (f. 947), sin que conste su renuncia expresa posterior.
- 565 euros que pagó Dña. Delfina, en octubre de 2018, por la compra de un billete de avión de ida y vuelta a Santo Domingo (ida 14/01/2019 y vuelta el 04/03/2019), según se acredita con la documental obrante a los folios 564, 565, 711 y 712 de la causa. La perjudicada no pudo declarar, por problemas técnicos, en el acto del juicio, pero no consta su renuncia expresa a la indemnización que pudiera corresponderle.
- 1.200 euros que pagó D. Lorenzo, en noviembre de 2018, por la compra de un billete de avión, según se acredita con su declaración testifical en juicio, donde manifestó expresamente que reclamaba por la indemnización que pudiera corresponderle.
- 570 euros que pagó Dña. Eulalia, en junio de 2018, por la compra de un billete de avión de ida y vuelta a Santo Domingo (ida el 26/12/2018 y vuelta el 27/12/2018), según se acredita con su declaración en juicio - donde manifestó que reclamaba por el perjuicio sufrido - y los documentos obrantes a los folios 571 y 572 de la causa. La perjudicada manifestó en juicio que sí logró hacer el viaje de ida, pero no el de vuelta y que, para regresar a España, tuvo que comprar un nuevo billete por un importe de 550 euros.
- 860 euros que pagó Dña. Felicidad, en fecha no determinada, pero en todo caso en el período que nos ocupa, por la compra de un billete de avión de ida y vuelta a Santo Domingo (ida el 15/12/2018 y vuelta el 10/01/2019), según se acredita con el documento obrante al folio 1678 de la causa. La perjudicada no compareció en el plenario, pero no consta que haya renunciado expresamente a la indemnización que pudiera corresponderle.
- 720 euros que pagó Dña. Flor, en noviembre de 2018, por la compra de un billete de avión de ida y vuelta con destino a Santo Domingo (ida el 24/12/2018 y vuelta el 28/01/2019), según se acredita con su declaración en juicio - donde manifestó que reclamaba la indemnización que pudiera corresponderle - y los documentos obrantes a los folios 971 y 972 de la causa.
- 1.570 euros que pagó Dña. Florinda, en cinco plazos entre julio y noviembre de 2018, mediante transferencias a la cuenta del BBVA NUM007, por la compra de billetes de avión de ida y vuelta con destino a Santo Domingo (ida 20/12/20149 y vuelta el 24/01/2019), según se acredita con los documentos obrantes a los folios 576-584 de la causa. La perjudicada no compareció al acto del juicio, pero reclamó por el perjuicio causado en su declaración en fase de instrucción (f. 1021), sin que conste renuncia expresa posterior.
- 1.600 euros que pagó Dña. Gema, en octubre de 2018, para la compra de dos billetes de avión con destino a Perú, según se acredita con los documentos obrantes a los folios 876-885 de la causa. La perjudicada no compareció en el plenario, pero en su declaración en instrucción (f. 875) reclamó la indemnización correspondiente, sin que conste su renuncia expresa posterior.
- 250 euros que pagó Dña. Marisa, como pago parcial de un billete de avión a la República Dominicana que efectuó mediante transferencia bancaria, según se acredita con su declaración en el acto del juicio, donde manifestó que reclamaba la devolución de esa cantidad de dinero.
- 960 euros que pagó D. Raimundo, en septiembre de 2018, para la compra de un billete de avión de ida y vuelta a la República Dominicana (ida 22/12/2018 y vuelta el 24/01/2019), según se acredita con su declaración en el plenario - donde manifestó que reclamaba la indemnización correspondiente - y la documental obrante a los folios 734 y 735 de la causa.
- 585 euros que pagó Dña. Montserrat, en noviembre de 2018, para la compra de un billete de avión múltiple, según se acredita con los documentos que constan a los folios 740 y 741 de la causa. La perjudicada no compareció al acto del juicio, ni declaró en instrucción, pero no consta su renuncia expresa a la indemnización correspondiente.
- 865 euros que pagó Dña. Nicolasa, en diciembre de 2018, para la compra de un billete de avión a Santo Domingo, según se acredita con los documentos que constan a los folios 751, 752, 1010 y 1009. La perjudicada realizó el viaje de ida, pero no tuvo billete para realizar el de vuelta, por lo que hubo de comprar otro billete, según consta al folio 1011, cuyo precio no consta por el momento acreditado.
- 550 euros que pagó Dña. Francisca, en fecha no determinada, pero en todo caso en el período que nos incumbe, para la compra de un billete de avión de ida y vuelta a Santo Domingo (ida 03/12/2018 y vuelta el 26/01/2019), según se acredita con su declaración en el juicio y los documentos obrantes a los folios 1415-1418 y 1655-1660. En dicha declaración, además de reclamar la indemnización correspondiente, la testigo manifestó que sólo pudo realizar el vuelo de ida, pero no el de regreso y que, por tanto, para volver a España tuvo que comprar un nuevo billete por un importe de 845 euros.
- 640 euros que pagó D. Epifanio, en mayo de 2018, para la compra de un billete de avión de ida y vuelta a Cuba (ida el 3/12/2018 y vuelta el 21/01/2019), según se acredita con su declaración en juicio y los documentos obrantes a los folios 1442-1448 y 1469 de la causa. En esa declaración, además de reclamar la indemnización correspondiente, el testigo manifestó que sólo pudo hacer el viaje de ida, pero no el de vuelta y que, por tanto, para regresar a España tuvo que comprar un nuevo billete por 700 euros (tal y como se acredita al folio 1444).
Lo hasta aquí expuesto, en definitiva, permite considerar acreditados los hechos declarados probados y la participación en ellos, en calidad de autor ( art. 28 CP), del acusado D. Conrado.
El citado acusado negó con rotundidad en el acto del juicio haber participado en la actividad de venta de billetes de avión que da origen a la presente causa. Sostuvo en su declaración que, efectivamente, vino desarrollando tal clase de negocio desde 2016, tanto en el locutorio de la calle Topete nº 21, como en el locutorio de la calle Santa Juliana y que D. Conrado era quien realizaba las ventas de los billetes repartiéndose las ganancias al 50%. Sin embargo, sostuvo que en marzo de 2018 él traspasó ambos negocios a D. Juan Carlos, desvinculándose desde ese momento de la mencionada actividad.
Explicó con más detalle que el traspaso se realizó de forma verbal, sin documentar, y que, a cambio, recibió únicamente el importe de las fianzas consignadas por el alquiler de los locales. A continuación, dijo que él mismo pasó a ser un empleado de D. Juan Carlos y comenzó a trabajar en el locutorio de la calle Santa Juliana, mientras que Dña. Tomás se quedó en el de la calle Topete. Y añadió que D. Fidel no se mostró interesado en seguir con el negocio de agencia de viajes, permitió que Conrado siguiera en el locutorio de la calle Topete para realizar labores de soporte a los clientes que tuvieran prevista una fecha próxima de viaje (cambios de vuelo, contratación de maletas extra...), y en ningún momento se le autorizó a seguir con la actividad de venta de nuevos billetes.
Manifestó que no regresó al locutorio más que en contadas ocasiones, nunca para supervisar la actividad, y que tuvo conocimiento de los hechos cuando, hacia el ocho o nueve de diciembre de 2018, comenzaron a aparecer personas que reclamaban por los billetes.
Declaró que D. Conrado, por tanto, siguió por su cuenta con la actividad y para ello expidió a los clientes facturas en las que figuraba un CIF falso. Insistió en que él nada tiene que ver con las cuentas donde se hacían los ingresos tras el traspaso en marzo de 2018. Negó que hubiera utilizado esas otras cuentas con la finalidad de eludir las responsabilidades declaradas en otra sentencia de 2018 por la que fue condenado y también que hubiera tenido problemas económicos por aquél entonces.
Y, a preguntas de su defensa, explicó que, cuando comenzaron a aparecer clientes perjudicados en el locutorio de la calle Topete, le pidió a Alejandra que los enviara a la calle Santa Juliana donde les explicó que no tenía nada que ver con lo ocurrido y les aconsejó que presentaran la correspondiente denuncia.
Esta versión exculpatoria de los hechos fue corroborada por el testimonio de Dña. Tomás y de D. Juan Carlos.
La primera, recuérdese, compareció inicialmente en juicio como acusada y, finalmente, retirada la acusación que contra ella se dirigía por las acusaciones particulares, prestó declaración en juicio en calidad de testigo.
Pese a que el Ministerio Fiscal solicitó en trámite de informe que la declaración testifical de Dña. Alejandra no fuera tenida en cuenta en la medida en que no se había practicado con las debidas garantías - puesto que la testigo había estado presente durante el interrogatorio de los dos acusados-, lo cierto es que todas las partes, incluido el propio Ministerio Público, tuvieron interés en que la testigo depusiera, sin que ninguna de ellas, tampoco el Ministerio Fiscal, mostrara rechazo alguno previo precisamente por la circunstancia después alegada.
Su testimonio fue plenamente coincidente con el del Sr. Blas como también lo fue el del Sr. Juan Carlos, quien ratificó la fecha del traspaso, los acuerdos alcanzados a este respecto y las razones por las que se permitió a D. Conrado que se quedara en las instalaciones de la calle Topete nº 21.
El testigo añadió, como datos relevantes, que no estuvo interesado en el desarrollo, en los dos locutorios traspasados, de la actividad de agencia de viajes porque él mismo tenía una propia en la misma zona de Cuatro Caminos. Y que, al dar por terminado el negocio, se acordó la elaboración de un listado con los billetes pendientes de expedir y gestionar, autorizando que Conrado permaneciera temporalmente en el locutorio para que concluyera el cobro de lo pendiente, sin que en ningún caso le permitiera a realizar nuevas ventas.
La versión de los hechos ofrecida por D. Blas aparece corroborada, también, por el testimonio de los perjudicados que declararon en juicio. Todos los que acudieron personalmente al locutorio para la compra de los billetes, menos uno - D. Ángel, que es el que destacan las acusaciones- manifestaron que la venta de sus billetes se gestionó en exclusiva con D. Conrado, y que no vieron en ese momento a D. Blas en el local de la calle Topete. Muchos de ellos afirmaron que habían acudido a esa agencia porque ya habían adquirido otros billetes en Viajes Blas con anterioridad y había ido bien. Y muchos explicaron que, conociendo la vinculación previa con Blas, tras acudir al locutorio a reclamar y no encontrar allí a D. Conrado, se dirigieron a la calle Santa Juliana para pedir explicaciones al Sr. Blas, quien les expresó que no tenía nada que ver con lo sucedido y les facilitó el número de atestado para que pudieran denunciar los hechos.
La documental obrante en autos abunda en la tesis exculpatoria:
- Al folio 1545 consta la solicitud de cambio de titularidad de la actividad tramitada ante el Ayuntamiento de Madrid por D. Fidel y al folio 1546 el informe de vida laboral de D. Blas que acredita que se encuentra dado de alta como trabajador en la sociedad Joldina Remesas (la empresa de D. Fidel o de su esposa) desde el 8 de junio de 2018.
- Y ya se ha mencionado con anterioridad que la actividad desarrollada por D. Conrado desde mayo de 2018 se gestionó con unas nuevas cuentas bancarias de las que son titulares personas de su entorno cercano.
Hasta ese momento, en cambio, la actividad de agencia de viajes se vino desarrollando a través de las cuentas bancarias de Agora Transfers SL, sociedad propiedad de D. Blas (así consta en el Registro Mercantil al folio 532), en la entidad CaixaBank: NUM009 y NUM010.
El análisis de sus movimientos (f. 1190 y ss) permite extraer que desde enero de 2017 hasta enero de 2018 las cuentas tienen una clara actividad dedicada a agencia de viajes. Se reciben múltiples ingresos en efectivo, algunos con indicación expresa de que se producen en concepto de compra de billetes de avión, y se realizan transferencias a favor de proveedores como VIAJES TAUNUS, GRUPO VDT, MONTY TOPETE.... más o menos por los mismos importes (descontada posiblemente la comisión). La actividad decrece algo a partir de febrero de 2018, más aún en marzo y desaparece a partir de abril, hasta el punto de que entre ese momento y enero de 2019 apenas hay apuntes bancarios.
Otras consideraciones se hacen necesarias.
El acusado Sr. Conrado llegó a afirmar en algún momento que la actividad previa al traspaso había generado una gran deuda, pero de tal circunstancia no existe constancia en autos.
Tampoco existe de que, tras el traspaso, D. Blas fuera perceptor de ninguna cantidad de dinero procedente de la venta de billetes.
No parece tener sentido que, consciente de esa deuda y de la mala gestión del negocio, D. Conrado decidiera seguir participando de una actividad claramente deficitaria.
Y tampoco lo tiene que, siendo partícipe del delito, una vez comenzaron las reclamaciones en cascada de los clientes, Blas optara por ofrecer explicaciones y no, como D. Conrado, por desaparecer.
Las acusaciones, en particular el Ministerio Fiscal, mencionaron en juicio varios indicios que, según su parecer, permitirían acreditar que el acusado D. Blas siguió participando de la actividad tras el supuesto traspaso y, por tanto, tiene responsabilidad penal en los hechos que nos ocupan.
Se mencionó, como indicio, la declaración ofrecida por el coacusado D. Conrado quien, en la primera parte de su declaración, antes del receso que fue preciso hacer para que mantuviera una conversación con su defensa, trató de inculpar en exclusiva a D. Blas y quien, en la segunda parte, vino a reconocer la apropiación del dinero de los perjudicados. Tales discordancias ponen en tela de juicio su credibilidad a la hora de atribuir al coacusado una responsabilidad penal en los hechos. Y ya han sido expuestos los diferentes motivos por los que, ante versiones contradictorias, merece mayor verosimilitud la ofrecida por D. Blas.
La declaración del Sr. Blas, de Dña. Alejandra y de D. Fidel ofrece una explicación razonable de por qué D. Conrado continuó en el local de la calle Topete meses después del traspaso.
Desconociéndose los hechos por los que D. Blas fue condenado anteriormente (Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid, de 25 de abril de 218, por un delito de apropiación indebida), resulta muy aventurado sostener que el Sr. Blas se desvinculó formalmente pero no materialmente del negocio, para evitar la ejecución de esa sentencia sobre sus bienes. Máxime cuando, como se deduce del documento aportado por la defensa en juicio, la causa se inició a instancias de Western Union Retail Services Spain S.A. quien alcanzó, con carácter previo al juicio, un acuerdo indemnizatorio con D. Blas.
Tampoco constituye un indicio suficiente que se mantuviera en el locutorio el cartel de Viajes Blas, o que un solo perjudicado declarara que el propio Sr. Blas le dirigió al locutorio de la calle Topete para que comprara los billetes o que otro, frente al resto de testigos, manifestara que cuando acudió a ese local sí se encontraba allí trabajando D. Blas.
En todo caso, aunque se considerara que los indicios mencionados por las acusaciones tienen suficiente virtualidad, podríamos obtener dos conclusiones:
- La primera, que la virtualidad que también tienen los indicios exculpatorios situaría al Tribunal ante una duda razonable sobre la participación de D. Blas en los hechos que, en todo caso, en aplicación del principio
- La segunda, que, aunque se admitiera que D. Blas siguió participando, de forma encubierta, en la actividad de venta de billetes tras el traspaso, lo que en modo alguno ha quedado mínimamente acreditado es que participara conscientemente en la disposición del dinero en beneficio propio y para fines distintos a la compra de billetes de avión.
Por todo lo expuesto, procede la libre absolución de D. Blas.
El Tribunal Supremo, por todas, en la Sentencia nº 103/2020, de 10 de marzo, ha establecido detalladamente los requisitos de la apropiación indebida de dinero, de esta manera:
Y sobre la posibilidad de incardinar en el delito de apropiación indebida la antigua modalidad de distracción de dinero o cosas fungibles que sí se recogía expresamente en el antiguo art. 252 del CP, sigue diciendo la mencionada sentencia:
"
Y esta modalidad "
Ya hemos expuesto en el anterior fundamento jurídico la concurrencia de los elementos del tipo que acaban de ser mencionados.
El acusado recibió las cantidades de dinero de los clientes para que fueran destinadas a la compra de billetes de avión y, en cambio, conscientemente, las hizo suyas dándoles un destino distinto del previsto que ocasionó un evidente perjuicio a aquéllos.
No consta acreditado que el acusado tuviera una decidida voluntad de hacer suyas las cantidades y, por tanto, de incumplir su obligación de comprar los billetes de avión con el dinero recibido, cuando inició en solitario la actividad de venta de billetes Y no consta que utilizara un fraude o engaño bastante con los clientes para obtener de ellos las disposiciones de dinero, motivos por los que se excluye la comisión del delito de estafa.
Tampoco la de reparación del daño ( art. 21.5 CP) invocada únicamente por una de las acusaciones particulares respecto del Sr. Conrado, puesto que es evidente que no puede tener tal consideración la consignación el día 3 de octubre de 2023 de 1.290 euros, si se tiene en cuenta que ya se había iniciado la celebración del juicio y que el importe del perjuicio ocasionado supera los 50.000 euros.
Por tales razones, procede imponer al acusado una pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (art. 56.2).
La pena aparece justificada, incluso benévola, atendido el número de perjudicados y la grave trascendencia que para ellos tuvo la imposibilidad de viajar a sus países de origen.
En cuanto a la pena de multa, se considera, por las mismas razones, proporcional fijar la solicitada por el Ministerio Público de siete meses con una cuota diaria de seis euros, visto que el acusado se encuentra trabajando y percibe unos ingresos mensuales, según la nómina aportada en juicio, de 1.320,70 euros.
La multa habrá de ser satisfecha en la forma y tiempo que se determine en ejecución de sentencia bajo apercibimiento, en caso de impago, y previa exacción de sus bienes, de incurrir en una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas ( art. 53 CP).
En el presente caso, procede la condena del acusado a indemnizar a los perjudicados en las cantidades que se dirán en la parte dispositiva de la presente resolución.
Quedará diferida para ejecución de sentencia la indemnización correspondiente a Dña. Nicolasa a fin de que acredite el importe satisfecho por el billete de avión que tuvo que adquirir para regresar a España.
La cuantía de la indemnización de Dña. Eulalia se fija en 550 euros que costó el nuevo billete de vuelta que hubo de comprar.
La cuantía de la indemnización de Dña. Francisca se fija en 845 euros que reclama su defensa por el coste del billete de vuelta que tuvo que comprar.
Y la cuantía de la indemnización de D. Epifanio se fija en 700 euros por el precio del billete de vuelta que también tuvo que adquirir.
Al resto de perjudicados se les indemnizará en el importe que pagaron por los billetes de avión en la medida en que algunos de ellos manifestaron expresamente en juicio que reclamaban por el perjuicio sufrido, otros lo hicieron e su declaración en instrucción y en ningún caso consta que hayan renunciado expresamente a la reparación del daño ( art. 108 LECrim).
Todas las cantidades fijadas en concepto de indemnización devengarán los intereses previstos en el art. 576 de la LEC.
Del listado de perjudicados, contenido en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, no obstante, es preciso excluir:
- A D. Aquilino, D. Cayetano, Dña. Palmira, D. Clemente y Dña. Purificacion. Todos ellos interpusieron denuncia, pero no prestaron declaración en instrucción, no aportaron documentación acreditativa de los pagos ni de la reserva de billetes y no han comparecido en juicio.
- A Dña. Tamara, dado que, si bien consta acreditado que pagó 865 euros en diciembre de 2018, para la compra de un billete de avión a Santo Domingo (ida el 7/12/2018 y vuelta el 07/03/2019), según se acredita con los documentos obrantes a los folios 746, 747, 1002 y 1003 de la causa y manifestó en instrucción que sólo pudo hacer el viaje de ida, este hecho no consta acreditado ni documentalmente ni con su testimonio en juicio.
- A Dña. María Luisa, dado que, si bien consta acreditado que pagó 885 euros en noviembre de 2018 para la compra de un billete de avión a República Dominicana, según se acredita al folio 1060 de la causa y manifestó en instrucción que sólo pudo hacer el viaje de ida, su incomparecencia a juicio impide verificar este hecho.
Por tanto, visto el resultado de la causa, procede la condena del acusado D. Conrado al pago de la mitad de las costas procesales derivadas de la presente causa, incluidas las de las acusaciones particulares.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a DÑA. Tomás y a D. Blas de los delitos por los que venían siendo acusados.
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A D. Conrado, cuyos datos y circunstancias personales ya constan, como autor penalmente responsable de un
- DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- MULTA DE SIETE MESES con una cuota diaria de SEIS EUROS, lo que hace un total de MIL DOSCIENTOS SESENTA EUROS (1.260 €) que habrá de satisfacer bajo apercibimiento, en caso de impago y previa exacción de sus bienes, de incurrir en una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.
Se abonará para el cumplimiento de las penas de prisión impuestas el periodo de tiempo en que el acusado haya estado privado de libertad por esta causa.
Se imponen al acusado Sr. Conrado la mitad de las costas procesales derivadas de esta causa, incluidas la mitad de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil D. Conrado deberá satisfacer las siguientes cantidades:
- 1.390 euros a D. Carlos Jesús y Dña. Marcelina.
- 1.190 euros a Dña. Gracia.
- 1.000 euros a Dña. Inés.
- 650 euros a Dña. Jacinta.
- 430 euros a Dña. Josefina.
- 2.400 euros a Dña. Julieta.
- 2.160 euros a Dña. Tomás y su esposo D. Pedro Antonio.
- 6.350 euros a Dña. Luisa.
- 1.390 euros a Dña. Magdalena.
- 860 euros a D. Amador.
- 860 euros a D. Ángel.
- 980 euros a Dña. Noemi.
- 1.190 euros a Dña. Pilar y D. Blas.
- 895 euros a D. Edmundo.
- 1.085 euros a D. Eladio
- 3.160 euros a Dña. María Milagros.
- 2.030 euros a Dña. María Teresa.
- 835 euros a Dña. Ana María.
- 895 euros a D. Fabio.
- 1.760 euros a D. Federico.
- 695 euros a D. Fidel.
- 975 euros a Dña. Ana.
- 720 euros a D. Fulgencio.
- 620 euros a D. Genaro.
- 400 euros a Dña. Belen.
- 960 euros a Dña. Blanca.
- 590 euros a Dña. Candelaria.
- 785 euros a Dña. Carina.
- 450 euros a Dña. Casilda.
- 820 euros a D. Germán.
- 595 euros a Dña. Guillerma.
- 1.660 euros a Dña. Coro.
- 565 euros a Dña. Delfina.
- 1.200 euros a D. Lorenzo.
- 550 euros a Dña. Eulalia
- 860 euros a Dña. Felicidad.
- 720 euros a Dña. Flor.
- 1.570 euros a Dña. Florinda.
- 1.600 euros a Dña. Gema.
- 250 euros a Dña. Marisa.
- 960 euros a D. Raimundo.
- 585 euros a Dña. Montserrat.
- A Dña. Nicolasa, la cantidad que en ejecución de sentencia se acredite que pagó por el billete de vuelta que tuvo que comprar para regresar a España.
- 845 euros a Dña. Francisca.
- 700 euros a D. Epifanio.
Todas las cantidades fijadas en concepto de indemnización devengarán los intereses previstos en el art. 576 de la LEC.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dentro de los diez días desde la última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
