Sentencia Penal 86/2024 A...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Penal 86/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 6, Rec. 1291/2022 de 09 de febrero del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ-PALACIOS

Nº de sentencia: 86/2024

Núm. Cendoj: 28079370062024100064

Núm. Ecli: ES:APM:2024:1592

Núm. Roj: SAP M 1592:2024


Encabezamiento

Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035

Teléfono: 914936868,914934576

Fax: 914934575

seccionsexta6@madrid.org

37051530

N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0174967

Procedimiento Abreviado 1291/2022

Delito: Estafa

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 09 de Madrid

Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 2501/2018

SENTENCIA Nº 86/2024

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS

D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ-PALACIOS (Ponente)

D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT

Dña. INMACULADA LOPEZ CANDELA

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En Madrid, a 9 de Febrero de 2024.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, la causa número 1291/2022, por un delito continuado de estafa y falsedad documental, procedente del Juzgado de Instrucción nº 9 de Madrid, seguida por el trámite de procedimiento abreviado, contra Evelio, nacido el día NUM000 de 1969, natural y vecino de Madrid, hijo de Fernando y Marí Trini, con instrucción, de solvencia no acreditada, con antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Norberto Pablo Jerez Fernández y defendido por el Letrado D. Isdel Mori González, y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal y ejercitando la acusación particular D. Gonzalo, D. Gumersindo y la entidad KIALO CONSULTING S.L. representados por el Procurador D. Isidro Orquin Cedenilla y asistidos del Letrado D. Adrián Martin del Valle, teniendo lugar el juicio el día 7 de Febrero de 2024, siendo Ponente el Presidente de la Sección, Ilmo. Sr. D. Pedro Javier Rodríguez González-Palacios, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- El Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones en el acto del juicio oral, considerando que los hechos de autos resultan ser constitutivos de un delito de estafa, de los artículos 248 y 250.6 del CP, del que responde, en concepto de autor, el acusado, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de agravante de reincidencia, solicitando una pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 10 meses, con cuota diaria de 6 euros, con aplicación del art. 53 del CP en caso de impago, y costas, debiendo indemnizar a Gonzalo, Gumersindo y la entidad KIALO en la suma de 21.375 euros, con el interés prevenido en el art. 576 de la LEC.

SEGUNDO .- La acusación particular ejercitada por D. Gonzalo, D. Gumersindo y la entidad KIALO, en el mismo trámite, consideró que los hechos enjuiciados son constitutivos de un delito continuado de estafa , con abuso de relaciones personales y profesionales y aprovechamiento de su credibilidad empresarial y profesional, previsto y penado en los arts. 74, 248, 249 y 250.1.6 y/o de un delito de apropiación indebida con abuso de relaciones personales y aprovechamiento de su credibilidad empresarial y profesional, previsto y penado en los arts. 74, 253, 249 y 250,1.6º del mismo cuerpo legal, en concurso medial con un delito de falsedad documental, del art. 395 en relación con el art. 390.1.2° y 3°, de los que responde el acusado, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, solicitando se le impusiera la pena de 6 años de prisión ex art. 66.3 y 22.8a CP, y multa de 12 meses, con cuota diaria de 20 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, conforme al art. 53 CP, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo ex art. 56 CP, así como la condena en costas, e indemnización a los perjudicados en la cantidad de 21.375 euros , más los intereses que legalmente procedan y costas.

TERCERO .- La Defensa del acusado, en igual trámite, solicitó la libre absolución del mismo.

Hechos

SE DECLARA PROBADO: Que el acusado Evelio, mayor de edad y ejecutoriamente condenado por la Sección 5 de esta Audiencia Provincial de Madrid, en sentencia firme de fecha 30 de marzo de 2017, por un delito de estafa, a la pena de 2 años y 2 meses de prisión, y un delito de falsedad, a la pena de 20 meses de prisión y 9 meses de multa, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, y a sabiendas de que no iba a cumplirla, en el mes de julio de 2017 propuso a Gonzalo y a Gumersindo, titulares de la sociedad KIALO CONSULTING S.L., invertir en una sociedad dedicada a la intermediación de papel ecológico llamada ECOAS, que realmente no existía, bajo la promesa de obtener a cambio un beneficio entorno al 10% por cada inversión, que se haría efectivo a las 6 semanas, que aquéllos aceptaron confiando en que el acusado venía siendo su gestor y asesor fiscal desde el 10 de marzo de 2016. A tal efecto, realizaron las siguientes aportaciones:

1. 14.07.17: 600 euros, devuelta el 1 de agosto con unos intereses de 83,75 euros.

2. 24.07.17: 200 euros, devuelta el 22 de agosto con unos intereses de 40 euros.

3. 1.08.17: 2.350 euros, devuelta el 14 de septiembre con unos intereses de 184 euros.

A partir de tal fecha, el acusado dejó de devolver las aportaciones, limitándose a transferir sólo algunos intereses:

4. 18.08.17: 600 euros, la entidad KIALO

5. 22.08.17: 350 euros, la entidad KIALO

6. 12.09.17: 2000 euros, D. Gonzalo

7. 12.09.17: 1.100 euros, la entidad KIALO

8. 15.09.17: 250 euros, la entidad KIALO

9. 19.09.17: 425 euros, la entidad KIALO

10. 27.09.17: 150 euros, la entidad KIALO

El 28.09.17 el acusado devuelve 38 euros

11. 5.10.17: 350 euros, la entidad KIALO

12. 6.10.17: 350 euros, la entidad KIALO, devolviendo el mismo día el acusado 25 euros

13. 16.10.17: 1.000 euros, D. Gumersindo

El 29.10.17, por iniciativa propia, el acusado, a fin de postergar el descubrimiento de lo que ocurría, envió a Gonzalo y a Gumersindo, por correo electrónico, una hoja de cálculo para informarles de sus supuestas inversiones, que iba actualizando periódicamente, ofreciendo al propio tiempo disculpas variadas.

14. 8.11.17: 300 euros, la entidad KIALO. El mismo día el acusado devuelve 120 euros

15. 8.11.17: 380 euros, la entidad KIALO

16. 14.11.17: 1000 euros, la entidad KIALO. El mismo día devuelve el acusado 300 euros

17. 17.11.17: 620 euros, la entidad KIALO. El mismo día el acusado devuelve 110 euros

18. 20.12.17: 3000 euros, D. Gumersindo

19. 29.12.17: 2000 euros, D. Gumersindo

EI 3 de abril de 2018, el acusado, ante la desconfianza de los perjudicados, les informó, por correo electrónico, que las liquidaciones de intereses pasarían a ser trimestrales, con una rentabilidad del 16%.

El 6 de abril de 2018, ante la insistencia de los perjudicados, el acusado les remitió por correo electrónico un contrato a fin de plasmar los acuerdos alcanzados, y confiados, realizaron una nueva inversión el 09.04.18 mediante una aportación de 3.500 euros D. Gumersindo, y 4.000 euros D. Gonzalo.

La cantidad defraudada a D. Gumersindo asciende a 10.600 euros, a D. Gonzalo a 4.000 euros y a la entidad KIALO CONSULTING S.L. 6.775 euros, lo que hace un total de 21.375 euros.

Fundamentos

PRIMERO. - Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito continuado de estafa, tipificado en los arts. 248.1 y 250.6, en relación con el art. 74 del Código Penal, al reunirse en el caso los requisitos legalmente establecidos para ello, como son: 1) un engaño precedente o concurrente; 2) ser bastante dicho engaño para la consecución de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial; 3) producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la situación real; 4) un acto de disposición patrimonial por parte del sujeto pasivo, con el consiguiente perjuicio para el mismo; 5) nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio a la víctima; y 6) ánimo de lucro. Además debe recordarse, según se recoge en la STS de 13 de Julio de 2016, la importancia de la relación de causalidad entre el engaño, el acto de disposición y el perjuicio patrimonial, porque " la estafa nace cuando una maniobra engañosa tendente a provocar un error en otra persona para moverle a realizar un acto de disposición, que no se hubiese realizado si no existiese ese error, acaba produciendo un perjuicio consecuencia precisamente de ese acto de disposición ."

En cuanto al engaño precedente, que constituye el núcleo del delito enjuiciado, el Tribunal Supremo ha declarado de forma reiterada que el delito de estafa precisa de la presencia de un engaño como factor antecedente y causal del desplazamiento patrimonial por parte del sujeto pasivo de la acción en perjuicio del mismo o de un tercero, desplazamiento que no se habría producido de resultar conocida la naturaleza real de la operación ( SSTS 580/2000, de 19-5 ; 1012/2000, de 5-6 ; 628/2005, de 13-5 ; y 977/2009, de 22-10 ). La suficiencia del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto. De manera que la idoneidad en abstracto de una determinada maquinación sea completada con la suficiencia en el caso concreto en atención a las características personales de la víctima y del autor, y a las circunstancias que rodean al hecho. Además, el engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción, hasta el punto de que acabe determinando un acto de disposición en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero ( STS 288/2010, de 16-3 ).

Por último, el delito continuado de estafa enjuiciado aparece integrado por varias unidades típicas de acción que, al darse ciertos supuestos objetivos y subjetivos previstos en el art. 74 del CP, se integran en una unidad jurídica de acción. Aparece constituido, por tanto, el delito continuado por varias realizaciones típicas individuales que acaban siendo unificadas en una unidad jurídica a la que, por su intensificación del injusto, se aplica una pena agravada con respecto al delito único propio de la unidad típica de acción.

SEGUNDO .- Tales requisitos, para la apreciación del delito de estafa, se reúnen en el caso enjuiciado, por cuanto el acusado, aprovechando que era gestor y asesor fiscal de la entidad KIALO, de la que son titulares los perjudicados Gonzalo y Gumersindo, les ofreció la posibilidad de invertir en una supuesta sociedad dedicada a la intermediación en el mercado del papel ecológico denominada ECOAS que no se ha acreditado existiera, prometiendo unos retornos de las cantidades invertidas de alrededor del 10 % de intereses. A tal fin, y al objeto de generar confianza en los perjudicados de la realidad de tales intereses, las tres primeras disposiciones patrimoniales efectuadas, en fecha 14 y 24 de Julio de 2017 y 1 de Agosto de 2017, fueron devueltas con el interés que el acusado había ofrecido, si bien, a partir de ese momento, dejó de devolver las aportaciones efectuadas, bien por los titulares de la sociedad como por la sociedad misma, siendo la primera de ellas de fecha 18 de Agosto de 2017, es decir, a los pocos días de las anteriores aportaciones, devolviendo solo una mínima parte de las 18 aportaciones efectuadas por los perjudicados, por importe de 25 euros, 120 euros, 300 euros y 110 euros, ratificándose éstos, en el acto del juicio, en haber efectuado tales disposiciones, alcanzando la cantidad total defraudada a 21.375 euros, manifestando igualmente que habían efectuado dicha inversión, la suya personal y la de la entidad, confiando plenamente en el acusado, ya que llevaba trabajando con ellos desde año y medio antes, como gestor y asesor fiscal de la empresa, y aunque les daba largas para la devolución de lo aportado y sus intereses, confiaban plenamente en él, hasta que, según declaró Gumersindo, a partir de que el acusado le manifiesta que padece una enfermedad, comienza a desconfiar y comprueba que el NIF de la empresa ECOAS que figura en el contrato de reconocimiento de inversión que figura al folio 111, era de otra empresa, de la que el acusado era administrador. En consecuencia, el acusado se sirvió de la confianza que los socios de la empresa tenían depositada en el, como gestor y asesor fiscal de la misma, de forma que la apariencia de formalidad y lealtad profesionalidad era absoluta, siendo éste el engaño que provocó que los perjudicados cayeran en el error y realizaran las aportaciones que constan en las actuaciones, con el consiguiente beneficio patrimonial para el recurrente.

Por su parte, el acusado ha reconocido, básicamente, los hechos que se le imputan, en relación al delito de estafa, así como haber percibido la práctica totalidad de las aportaciones que efectuaron los perjudicados y la entidad KIALO, bien en su cuenta o la de su padre, de la que el acusado era cotitular y realmente beneficiario, destinando el importe de las mismas al pago de otras deudas que tenía, y aunque manifestó que la empresa ECOAS existía en el momento en el que los perjudicados querían invertir en la misma, ninguna acreditación ha ofrecido sobre ello.

La Defensa del acusado ha impugnado algunas de tales aportaciones. En concreto, las que aparecen consignadas a los folios 89, 90, 91 y 102 de las actuaciones. El examen de los mismos no permite deducir, sin embargo, la existencia de causas que puedan invalidar su efecto probatorio. Así, el documento obrante al folio 89 refleja una transferencia efectuada por Reyes a la cuenta de Fernando, padre del acusado, por importe de 4.000 euros, explicando Gonzalo en el acto del juicio que dicha operación, efectuada en el mismo concepto de las demás aportaciones, fue efectuada por la que entonces era su pareja en Hamburgo, donde el citado vivía en aquel momento. El documento 90 es una transferencia de la entidad KIALO, con fecha 24 de Julio de 2017, que no es objeto de acusación. El documento 91 es una transferencia de KIALO a Fernando, padre del acusado, el 18 de Agosto de 2017, por importe de 600 euros, señalando el acusado, en el acto del juicio, que él era el beneficiario de la transferencia y no su padre, como en el caso anterior. Y el documento 102 es una transferencia de KIALO al acusado, el día 8 de Noviembre de 2017, por importe de 380 euros, en la que aunque no figure el concepto en que se efectúa, no puede deducirse que estuviera destinada al pago de los servicios como gestor de la empresa del acusado, ya que éste percibía 50 euros mensuales por tal concepto.

Consecuentemente con lo hasta aquí expuesto hay que concluir afirmando que se ha practicado en el acto del juicio prueba bastante y suficiente para acreditar la existencia del delito de estafa que le era imputado a Evelio por las acusaciones, con carácter de continuado por la acusación particular, y a su intervención en el mismo.

TERCERO .- En el referido delito concurre la circunstancia agravatoria nº 6, del art. 250.1 del Código Penal, que castiga con mayor pena la estafa cuando el delito se cometa con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador. La aplicación de dicho subtipo agravado queda reservada, como se pone de manifiesto en la STS 817/2017, de 13 Dic.2017, para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente, en definitiva un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues, en caso contrario, tal quebrantamiento se encuentra ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa ( Sentencias 2549/2001, de 4 de enero de 2002, y 1753/2000, de 8 de noviembre).

Los perjudicados han declarado en el acto del juicio que el acusado trabajaba en la empresa KIALO como gestor y asesor de la misma desde hacía año y medio con anterioridad a los hechos, proponiéndoles efectuar una inversión en una sociedad dedicada a la intermediación de papel ecológico, por lo que, en base a la confianza que les inspiraba acordaron efectuar diversas aportaciones y, por ello, no recelaron aunque transcurriera el tiempo y el acusado no les devolviera las aportaciones y las ganancias que había prometido.

En definitiva, hay que apreciar en el caso que el acusado se aprovechó de esa situación de confianza que tenía con los titulares de la sociedad para la que trabajaba, violando con ello los deberes de lealtad y fidelidad hacia quien, por ese vínculo de especial confianza y fiabilidad recíproca, no activa las medidas de protección y permite al autor una mayor facilidad para ejecutar el delito, en el que, como sucede con la estafa, existe una maquinación engañosa previa al desplazamiento patrimonial en la que puede ser utilizada la facilidad que supone el abuso o aprovechamiento de aquellas circunstancias , lo que merece una mayor reprochabilidad en quien así actúa, que debe tener su traducción en el nivel de antijuridicidad y, consecuentemente, en la aplicación del subtipo agravado.

CUARTO .- La acusación particular imputaba también al acusado la comisión de un delito de falsedad documental, del art. 395, en relación con el art. 390.1, 2 y 3 del CP. Tal calificación parece deducirse, por cuanto el juicio celebrado versó fundamentalmente, por el delito de estafa, de los apartados VII) y VIII) del escrito de calificación efectuado por la acusación particular. En el primero de dichos apartados se señala expresamente que, " ante la insistencia de los Sres. Gumersindo y Gonzalo en conseguir el "contrato" por el que se había formalizado la supuesta inversión, el acusado remitió unos documentos elaborados por él mismo con la supuesta intervención de unas personas que resultaron inexistentes que actuaban por cuenta de una sociedad ni siquiera constituida (documentos núms. 12 y 13 de la querella), a la vez que continuaba actualizando las plantillas de Excel, lo que inspiró nueva confianza a los Sres. Gumersindo y Gonzalo para realizar su disposición patrimonial más cuantiosa.". Como es de advertir, en tal relación de hechos no se hace una concreta mención de los documentos que se reputan falsos, ni de las personas que aparecen en los mismos ni cuál es la sociedad de la que formaban parte.

Y en el segundo de tales apartados se hace constar lo que sigue:

" Los perjudicados no recibieron ninguna liquidación desde noviembre de 2017, pero sí documentos presuntamente provenientes de la empresa en la que estaban invirtiendo, ECOAS, firmados por el supuesto administrador de esta, como el "Documento de información" acompañado como documento núm. 14 de la querella y la "Circular" obrante en los Anexos del documento núm. 6, este último suscrito por otro supuesto integrante de ECOAS, esta vez, Erica. Lo mismo sucede con una nueva "Circular", de 12 de junio de 2018, donde se contiene una supuesta justificación para el retraso en los retornos de las inversiones (documento núm. 16 querella), y posteriormente, con el documento núm. 17 de la querella. Todos ellos documentos simulados que no se corresponden con la realidad y en la que no intervienen las personas que figuran en los mismos." En tal exposición se relacionan unos documentos, para cuya concreción la parte se remite a los aportados con la querella, refiriendo únicamente que son documentos simulados, que no se corresponden con la realidad y en los que no intervienen las personas que figuran en los mismos.

En consecuencia, y al objeto de poder ser valorada tal acusación, es preciso que la misma sea clara y precisa, por ello el escrito que lo recoja debe contener una descripción de los hechos punibles de una manera concreta y sintética, habiendo señalado el TS que la función del relato fáctico no es otra que la de ser un elemento esencial dentro de la estructura motivadora, o una nota básica del sistema fundamentador de cualquier acuerdo o decisión judicial, lo que no se ha efectuado en el caso, lo que debe motivar la absolución del acusado de este delito, que le era imputado por la acusación particular.

QUINTO .- Concurre, en el delito cometido, la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de agravante de reincidencia, del art. 22.8 del Código Penal , que resulta acreditada por la prueba documental consistente en la hoja histórico penal del acusado, obrante a los folios 315 y ss, de donde resulta haber sido condenado por sentencia firme de 30 de marzo de 2017, por la Sección 5 de esta Audiencia Provincial de Madrid, por un delito de estafa, a la pena de 2 años y 2 meses de prisión, y un delito de falsedad, a la pena de 20 meses de prisión y 9 meses de multa, comenzando el acusado el inicio de su acción delictiva, en el delito enjuiciado, a los pocos meses de la anterior condena, por lo que resulta procedente la estimación de tal agravante.

SEXTO .- La Defensa del acusado solicitó, en su informe, la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y la de arrepentimiento, con infracción así de lo dispuesto en el art. 737 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que determina que los informes de los defensores de las partes se acomodarán a las conclusiones que definitivamente hayan formulado, por lo que la invocación de las atenuantes que interesó la Defensa por vía de informe resultó extemporánea, dando lugar a un perjuicio para el derecho de contradicción, al impedir a las demás partes, y, en concreto a las acusadoras, debatir sobre dichos extremos. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2003 ratifica que dichas cuestiones deben plantearse en el escrito de Defensa, o, en su caso, en el trámite de modificación de las conclusiones provisionales, para ser sometidas a debate, lo que ha de motivar que no se entre a valorar la procedencia de tales atenuantes, dada la extemporaneidad con que han sido alegadas, a excepción de la de dilaciones indebidas, ya que la doctrina jurisprudencial admite dos clases de excepciones a este criterio. Así, la STS 428/2019 de 26 Sep. 2019, establece que " cuando se trate de infracciones de preceptos penales sustantivos, cuya subsanación beneficie al reo y que puedan ser apreciadas sin dificultad en el trámite casacional porque la concurrencia de todos los requisitos exigibles para la estimación de las mismas conste claramente en el propio relato fáctico de la sentencia impugnada, independientemente de que se haya aducido o no por la defensa. Y si se trata de infracciones constitucionales que puedan ocasionar materialmente indefensión.

La cuestión que ahora se plantea por el recurrente, infracción de precepto constitucional derecho a un proceso público y sin dilaciones indebidas, tiene encaje en las excepciones mencionadas, por lo que procede el análisis de la cuestión por parte de este Tribunal."

En armonía con dicho criterio, la doctrina jurisprudencial sostiene que el fundamento de la atenuación por la existencia de dilaciones indebidas consiste en que la pérdida de derechos, es decir, el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivados del proceso penal) y el mal causado por la conducta delictiva ( SSTC 177/2004 y 153/2005). Por lo tanto, esa pérdida de derechos derivada del menoscabo del derecho fundamental debe determinar la reducción proporcional de la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como equivalente funcional de la pena respecto al que corresponde por el grado de culpabilidad.

Y en el caso se observa que la querella que dio lugar a las presentes actuaciones se presentó en el Juzgado en el mes de Diciembre de 2018, dictándose el Auto de continuación por los trámites del procedimiento abreviado el día 28 de Septiembre de 2022, remitiéndose la causa a esta Sección en el mes de Octubre de tal año, efectuándose el señalamiento del juicio para el día 20 de Junio de 2023, que tuvo que suspenderse por enfermedad de la Letrado defensora, señalándose de nuevo para su celebración el pasado 7 de Febrero de 2024, en el que tuvo lugar.

En consecuencia, han transcurrido más de cinco años desde que se inició la instrucción de la causa hasta su enjuiciamiento, motivado, entre otras razones, por los periodos establecidos para los señalamientos del presente juicio, que se estima exceden, por su duración, del plazo razonable para ello, lo que ha de motivar la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas solicitada por la Defensa del acusado.

SEPTIMO .- En orden a las penas a imponer, el delito de estafa tipificado en el art. 250.1.6º del CP, está sancionado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, y al tratarse de un delito continuado, debe aplicarse dicha pena en su mitad superior, conforme a lo establecido en el art, 74.1 de dicho Código, y al compensarse la agravante de reincidencia y la atenuante de dilaciones indebidas que se aprecian, la pena mínima resultante y que ha de imponerse, es la de tres años, seis meses y un día de prisión, y multa de nueve meses, a razón de 6 euros por día, al no acreditarse que el acusado disponga de capacidad económica en la actualidad, al haber cumplido condena recientemente por otra causa, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, conforme establece el art. 53 del CP.

OCTAVO .- Conforme a lo dispuesto en el art.116 del Código Penal toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente y, en consecuencia el acusado deberá indemnizar a la entidad KIALO en 6.775 euros; a Gumersindo en 10.600 euros y a Gonzalo en 4.000 euros, lo que hace un total de 21.375 euros, cantidades todas estas que devengarán el interés legal prevenido en el art. 576 de la LEC.

NOVENO. - Las costas procesales vienen impuestas legalmente a todo responsable de cualquier infracción penal, debiendo el acusado satisfacer la mitad de las costas procesales, siendo de oficio la otra mitad, al haber sido absuelto del delito de falsedad documental, así como la mitad de las costas devengadas por la acusación particular en la presente causa.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Evelio, como autor responsable de un delito continuado de estafa, ya definido, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de agravante de reincidencia y atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de TRES AÑOS, SEIS MESES Y UN DIA DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE NUEVE MESES , a razón de 6 euros por día, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de la mitad de las costas causadas en el presente juicio, siendo de oficio la mitad restante, con inclusión de la mitad de las costas devengadas por la acusación particular, debiendo indemnizar a la entidad KIALO en 6.775 euros; a Gumersindo en 10.600 euros y a Gonzalo en 4.000 euros, cantidades todas estas que devengarán el interés legal prevenido en el art. 576 de la LEC.

Y absolvemos a Evelio del delito de falsedad documental que le era imputado por la acusación particular ejercitada en la presente causa.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe deducir recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que se interpondrá, en su caso, ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial, en el plazo de diez días, contados a partir del siguiente al de la última notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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