Última revisión
07/05/2024
Sentencia Penal 86/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 6, Rec. 1291/2022 de 09 de febrero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ-PALACIOS
Nº de sentencia: 86/2024
Núm. Cendoj: 28079370062024100064
Núm. Ecli: ES:APM:2024:1592
Núm. Roj: SAP M 1592:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
seccionsexta6@madrid.org
37051530
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En Madrid, a 9 de Febrero de 2024.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, la causa número 1291/2022, por un delito continuado de estafa y falsedad documental, procedente del Juzgado de Instrucción nº 9 de Madrid, seguida por el trámite de procedimiento abreviado, contra Evelio, nacido el día NUM000 de 1969, natural y vecino de Madrid, hijo de Fernando y Marí Trini, con instrucción, de solvencia no acreditada, con antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Norberto Pablo Jerez Fernández y defendido por el Letrado D. Isdel Mori González, y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal y ejercitando la acusación particular D. Gonzalo, D. Gumersindo y la entidad KIALO CONSULTING S.L. representados por el Procurador D. Isidro Orquin Cedenilla y asistidos del Letrado D. Adrián Martin del Valle, teniendo lugar el juicio el día 7 de Febrero de 2024, siendo Ponente el Presidente de la Sección, Ilmo. Sr. D. Pedro Javier Rodríguez González-Palacios, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Hechos
1. 14.07.17: 600 euros, devuelta el 1 de agosto con unos intereses de 83,75 euros.
2. 24.07.17: 200 euros, devuelta el 22 de agosto con unos intereses de 40 euros.
3. 1.08.17: 2.350 euros, devuelta el 14 de septiembre con unos intereses de 184 euros.
A partir de tal fecha, el acusado dejó de devolver las aportaciones, limitándose a transferir sólo algunos intereses:
4. 18.08.17: 600 euros, la entidad KIALO
5. 22.08.17: 350 euros, la entidad KIALO
6. 12.09.17: 2000 euros, D. Gonzalo
7. 12.09.17: 1.100 euros, la entidad KIALO
8. 15.09.17: 250 euros, la entidad KIALO
9. 19.09.17: 425 euros, la entidad KIALO
10. 27.09.17: 150 euros, la entidad KIALO
El 28.09.17 el acusado devuelve 38 euros
11. 5.10.17: 350 euros, la entidad KIALO
12. 6.10.17: 350 euros, la entidad KIALO, devolviendo el mismo día el acusado 25 euros
13. 16.10.17: 1.000 euros, D. Gumersindo
El 29.10.17, por iniciativa propia, el acusado, a fin de postergar el descubrimiento de lo que ocurría, envió a Gonzalo y a Gumersindo, por correo electrónico, una hoja de cálculo para informarles de sus supuestas inversiones, que iba actualizando periódicamente, ofreciendo al propio tiempo disculpas variadas.
14. 8.11.17: 300 euros, la entidad KIALO. El mismo día el acusado devuelve 120 euros
15. 8.11.17: 380 euros, la entidad KIALO
16. 14.11.17: 1000 euros, la entidad KIALO. El mismo día devuelve el acusado 300 euros
17. 17.11.17: 620 euros, la entidad KIALO. El mismo día el acusado devuelve 110 euros
18. 20.12.17: 3000 euros, D. Gumersindo
19. 29.12.17: 2000 euros, D. Gumersindo
EI 3 de abril de 2018, el acusado, ante la desconfianza de los perjudicados, les informó, por correo electrónico, que las liquidaciones de intereses pasarían a ser trimestrales, con una rentabilidad del 16%.
El 6 de abril de 2018, ante la insistencia de los perjudicados, el acusado les remitió por correo electrónico un contrato a fin de plasmar los acuerdos alcanzados, y confiados, realizaron una nueva inversión el 09.04.18 mediante una aportación de 3.500 euros D. Gumersindo, y 4.000 euros D. Gonzalo.
La cantidad defraudada a D. Gumersindo asciende a 10.600 euros, a D. Gonzalo a 4.000 euros y a la entidad KIALO CONSULTING S.L. 6.775 euros, lo que hace un total de 21.375 euros.
Fundamentos
En cuanto al engaño precedente, que constituye el núcleo del delito enjuiciado, el Tribunal Supremo ha declarado de forma reiterada que el delito de estafa precisa de la presencia de un engaño como factor antecedente y causal del desplazamiento patrimonial por parte del sujeto pasivo de la acción en perjuicio del mismo o de un tercero, desplazamiento que no se habría producido de resultar conocida la naturaleza real de la operación ( SSTS 580/2000, de 19-5 ; 1012/2000, de 5-6 ; 628/2005, de 13-5 ; y 977/2009, de 22-10 ). La suficiencia del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto. De manera que la idoneidad en abstracto de una determinada maquinación sea completada con la suficiencia en el caso concreto en atención a las características personales de la víctima y del autor, y a las circunstancias que rodean al hecho. Además, el engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción, hasta el punto de que acabe determinando un acto de disposición en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero ( STS 288/2010, de 16-3 ).
Por último, el delito continuado de estafa enjuiciado aparece integrado por varias unidades típicas de acción que, al darse ciertos supuestos objetivos y subjetivos previstos en el art. 74 del CP, se integran en una unidad jurídica de acción. Aparece constituido, por tanto, el delito continuado por varias realizaciones típicas individuales que acaban siendo unificadas en una unidad jurídica a la que, por su intensificación del injusto, se aplica una pena agravada con respecto al delito único propio de la unidad típica de acción.
Por su parte, el acusado ha reconocido, básicamente, los hechos que se le imputan, en relación al delito de estafa, así como haber percibido la práctica totalidad de las aportaciones que efectuaron los perjudicados y la entidad KIALO, bien en su cuenta o la de su padre, de la que el acusado era cotitular y realmente beneficiario, destinando el importe de las mismas al pago de otras deudas que tenía, y aunque manifestó que la empresa ECOAS existía en el momento en el que los perjudicados querían invertir en la misma, ninguna acreditación ha ofrecido sobre ello.
La Defensa del acusado ha impugnado algunas de tales aportaciones. En concreto, las que aparecen consignadas a los folios 89, 90, 91 y 102 de las actuaciones. El examen de los mismos no permite deducir, sin embargo, la existencia de causas que puedan invalidar su efecto probatorio. Así, el documento obrante al folio 89 refleja una transferencia efectuada por Reyes a la cuenta de Fernando, padre del acusado, por importe de 4.000 euros, explicando Gonzalo en el acto del juicio que dicha operación, efectuada en el mismo concepto de las demás aportaciones, fue efectuada por la que entonces era su pareja en Hamburgo, donde el citado vivía en aquel momento. El documento 90 es una transferencia de la entidad KIALO, con fecha 24 de Julio de 2017, que no es objeto de acusación. El documento 91 es una transferencia de KIALO a Fernando, padre del acusado, el 18 de Agosto de 2017, por importe de 600 euros, señalando el acusado, en el acto del juicio, que él era el beneficiario de la transferencia y no su padre, como en el caso anterior. Y el documento 102 es una transferencia de KIALO al acusado, el día 8 de Noviembre de 2017, por importe de 380 euros, en la que aunque no figure el concepto en que se efectúa, no puede deducirse que estuviera destinada al pago de los servicios como gestor de la empresa del acusado, ya que éste percibía 50 euros mensuales por tal concepto.
Consecuentemente con lo hasta aquí expuesto hay que concluir afirmando que se ha practicado en el acto del juicio prueba bastante y suficiente para acreditar la existencia del delito de estafa que le era imputado a Evelio por las acusaciones, con carácter de continuado por la acusación particular, y a su intervención en el mismo.
Los perjudicados han declarado en el acto del juicio que el acusado trabajaba en la empresa KIALO como gestor y asesor de la misma desde hacía año y medio con anterioridad a los hechos, proponiéndoles efectuar una inversión en una sociedad dedicada a la intermediación de papel ecológico, por lo que, en base a la confianza que les inspiraba acordaron efectuar diversas aportaciones y, por ello, no recelaron aunque transcurriera el tiempo y el acusado no les devolviera las aportaciones y las ganancias que había prometido.
En definitiva, hay que apreciar en el caso que el acusado se aprovechó de esa situación de confianza que tenía con los titulares de la sociedad para la que trabajaba, violando con ello los deberes de lealtad y fidelidad hacia quien, por ese vínculo de especial confianza y fiabilidad recíproca, no activa las medidas de protección y permite al autor una mayor facilidad para ejecutar el delito, en el que, como sucede con la estafa, existe una maquinación engañosa previa al desplazamiento patrimonial en la que puede ser utilizada la facilidad que supone el abuso o aprovechamiento de aquellas circunstancias
Y en el segundo de tales apartados se hace constar lo que sigue:
"
En consecuencia, y al objeto de poder ser valorada tal acusación, es preciso que la misma sea clara y precisa, por ello el escrito que lo recoja debe contener una descripción de los hechos punibles de una manera concreta y sintética, habiendo señalado el TS que la función del relato fáctico no es otra que la de ser un elemento esencial dentro de la estructura motivadora, o una nota básica del sistema fundamentador de cualquier acuerdo o decisión judicial, lo que no se ha efectuado en el caso, lo que debe motivar la absolución del acusado de este delito, que le era imputado por la acusación particular.
En armonía con dicho criterio, la doctrina jurisprudencial sostiene que el fundamento de la atenuación por la existencia de dilaciones indebidas consiste en que la pérdida de derechos, es decir, el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivados del proceso penal) y el mal causado por la conducta delictiva ( SSTC 177/2004 y 153/2005). Por lo tanto, esa pérdida de derechos derivada del menoscabo del derecho fundamental debe determinar la reducción proporcional de la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como equivalente funcional de la pena respecto al que corresponde por el grado de culpabilidad.
Y en el caso se observa que la querella que dio lugar a las presentes actuaciones se presentó en el Juzgado en el mes de Diciembre de 2018, dictándose el Auto de continuación por los trámites del procedimiento abreviado el día 28 de Septiembre de 2022, remitiéndose la causa a esta Sección en el mes de Octubre de tal año, efectuándose el señalamiento del juicio para el día 20 de Junio de 2023, que tuvo que suspenderse por enfermedad de la Letrado defensora, señalándose de nuevo para su celebración el pasado 7 de Febrero de 2024, en el que tuvo lugar.
En consecuencia, han transcurrido más de cinco años desde que se inició la instrucción de la causa hasta su enjuiciamiento, motivado, entre otras razones, por los periodos establecidos para los señalamientos del presente juicio, que se estima exceden, por su duración, del plazo razonable para ello, lo que ha de motivar la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas solicitada por la Defensa del acusado.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Evelio, como autor responsable de un
Y absolvemos a Evelio del
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe deducir recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que se interpondrá, en su caso, ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial, en el plazo de diez días, contados a partir del siguiente al de la última notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
