Sentencia Penal 125/2023 ...o del 2023

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Penal 125/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 16, Rec. 1329/2022 de 09 de marzo del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Marzo de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: MARIA INES DIEZ ALVAREZ

Nº de sentencia: 125/2023

Núm. Cendoj: 28079370162023100081

Núm. Ecli: ES:APM:2023:3025

Núm. Roj: SAP M 3025:2023


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

jus_seccion16@madrid.org

TRA BGS20

37051530

N.I.G.: 28.079.00.1-2021/0238359

Procedimiento Abreviado 1329/2022

Delito: Lesiones

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 39 de Madrid

Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 1326/2021

SENTENCIA Nº 125/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 16ª

ROLLO Nº : 1329/2022 PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Origen: Procedimiento Abreviado número 1326/2021

Juzgado de Instrucción número 39 de Madrid

SENTENCIA Nº 125/2023

ILMOS. MAGISTRADOS

D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES (Presidente)

D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL

DÑA. MARÍA INÉS DIEZ ÁLVAREZ (Ponente)

En Madrid, a nueve de marzo de dos mil veintitrés.

VISTO en juicio oral y público ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, la causa registrada al número de Rollo 1329/2022 PAB, e instruida con el nº 1326/2021, procedente del Juzgado de Instrucción nº 39 de Madrid, seguido por el trámite de Procedimiento Abreviado, por un DELITO DE LESIONES, en el que aparece como acusado D. Rosendo, con NIE nº NUM000, mayor de edad, natural de Nador (Marruecos), nacido el NUM001 de 1984, hijo de Teodulfo y Frida, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales D. GUILLERMO GARCÍA SAN MIGUEL HOOVER y defendido por el Letrado D. MANUEL FERNÁNDEZ POYATOS.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Inés Diez Álvarez, que expone el parecer de este Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción nº 39 de Madrid se siguió el Procedimiento Abreviado nº 1326/2021, en el que se formuló acusación por parte del Ministerio Fiscal contra D. Rosendo, calificando provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de LESIONES, previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal, siendo el acusado autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitando la imposición de una pena de cuatro años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo, el Ministerio Fiscal solicitó que, en concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizara al perjudicado en la cantidad de 800 euros por las lesiones y 5.026,80 euros por las secuelas, más los intereses del art. 576 de la LEC.

Finalmente el Ministerio Fiscal interesó la imposición al acusado de las costas procesales.

La defensa del Sr. Rosendo, en igual trámite, se mostró disconforme con la acusación y solicitó la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones por esta Audiencia Provincial, se señaló vista oral para el día 7 de marzo de 2023 que tuvo lugar con asistencia de todas las partes.

TERCERO.- Iniciado el acto del juicio y sin que se plantearan cuestiones previas, se procedió a la práctica de la prueba con el resultado que consta en autos y que consistió en: interrogatorio del acusado, testifical, pericial y documental.

CUARTO.- Una vez practicada la prueba, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.

La defensa, por su parte, modificó las suyas en los siguientes términos: primero, para solicitar la atenuante de dilaciones indebidas dado el tiempo transcurrido entre la presentación del escrito de acusación por el Ministerio Fiscal y la celebración del juicio; segundo, para introducir la atenuante de preterintencionalidad en forma de un concurso ideal entre un delito leve de lesiones y un delito de lesiones por imprudencia; y tercero, para introducir en el relato de hechos, alternativamente, en estrictos términos de defensa y sin que suponga reconocimiento alguno de la responsabilidad penal que " el acusado y el denunciante sufrieron un forcejeo en el transcurso del cual se produjeron unas lesiones en las piezas dentarias 42 y 32, que estaban pendientes de endodoncia y rehabilitación dental con carácter previo, y en las piezas 41 y 31 que sufrían mucha retracción gingival, por lo que no se lo pudo representar como posible"

QUINTO.- Emitidos los correspondientes informes finales y concedido al acusado el derecho a la última palabra, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

SEXTO.- En la tramitación del presente juicio se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Se declara probado que aproximadamente entre las 7:30 y las 20:00 horas del día 10 de julio de 2021, cuando el acusado D. Rosendo, con NIE nº NUM000, mayor de edad en cuanto nacido el NUM001 de 1984 en Nador (Marruecos), hijo de Teodulfo y de Frida y sin antecedentes penales, conducía el vehículo Fiat Bravo, con matrícula ....YQG, colisionó contra el vehículo Volkswagen Polo, matrícula ....YYG, conducido por Dña. Debora quien iba acompañada, entre otras personas, de D. Horacio.

Producido el choque, ambos vehículos se detuvieron en el arcén de la vía y de ellos se bajaron, al menos, ambos conductores y el Sr. Horacio. Tras una breve conversación, el acusado, con ánimo de menoscabar la integridad corporal, propinó a propósito un fuerte cabezazo en la boca a D. Horacio, causándole una contusión con luxación vestibular de las piezas dentales 41, 42, 31 y 32 que precisó de tratamiento quirúrgico consistente en la extracción de dichas piezas dentarias e implantes osteointegrados y de 8 días de curación, todos ellos impeditivos.

El coste del tratamiento odontológico aplicado ascendió a 2.318,40 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de LESIONES, previsto y penado en el art. 147.1 del Código Penalart.368 EDL 1995/16398 art.369.1 EDL 1995/16398 .

SEGUNDO.- Tales hechos resultan acreditados por la prueba practicada en el acto del juicio que, estima la Sala, resulta suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia ( art. 24 CE) que asiste al acusado.

Toma en consideración este Tribunal, en primer lugar, como principal prueba de cargo, la declaración prestada en el acto del juicio por el perjudicado D. Horacio, quien relató con detalle los hechos sucedidos el 10 de julio de 2021.

Sostuvo en el acto del juicio el denunciante que el día de los hechos, sobre las 19:30 o las 20:00 horas, cuando regresaban " del río", en el coche que conducía su pareja, además de ésta y de él mismo, la madre de su pareja, un sobrino de ésta y un niño pequeño, se produjo un accidente porque el otro coche " se metió y si su pareja no llega a esquivarlo nos matamos". Afirmó que, producido el choque, ambos vehículos se detuvieron y que bajaron del suyo tanto su pareja como él, quedando los demás ocupantes dentro del vehículo, y reconoció que se dirigió al acusado diciéndole un " taco", algo así como " eres tonto, no tienes el parte de lo del coche", momento en el que el otro conductor le dio un cabezazo que provocó que los cuatro dientes centrales de abajo se quedaran flojos, sin que sufriera más lesiones.

A preguntas de la defensa el Sr. Horacio reconoció que se habían detenido en un lugar peligroso, concretamente en el arcén de la vía, y que el acusado sí entregó los papeles necesarios para tramitar el parte a su pareja pero que, tras propinarle el cabezazo, el otro conductor se marchó del lugar sin socorrerle. Manifestó que no escuchó ninguna conversación relativa a que todos ellos se trasladaran a la gasolinera más cercana, porque sufrió la agresión prácticamente sin mediar palabra. Explicó que no denunció los hechos hasta el día 11 de julio porque tras salir del hospital se acercó a la Comisaría más cercana donde le dijeron que regresara al día siguiente, lunes, cosa que hizo.

E interrogado acerca concretamente de las lesiones sufridas, relató que, tras el incidente, él y su pareja se dirigieron al HOSPITAL000 donde fue asistido y que fue preciso, finalmente, extraerle los cuatro dientes e implantarle dientes nuevos, después de un año durante el que tuvo que llevar una prótesis. Negó con rotundidad haber tenido ninguna lesión previa en esos dientes y explicó que, según consta en el informe de alta del Hospital, tenía prevista una cita con el dentista porque se estaba arreglando una muela que estaba infectada. E insistió en que, tras el cabezazo, los cuatro dientes delanteros quedaron prácticamente colgando, pero el médico de urgencias no se los pudo sacar por lo que tuvo que ir a una clínica privada. Manifestó que había tenido que pagar unos dos mil o dos mil quinientos euros por el arreglo; que tiene metidos dos implantes; y que todo lo que le han hecho aparece recogido en el presupuesto que presentó.

El relato ofrecido por el perjudicado ha de estimarse creíble por entender que cumple los requisitos de verosimilitud que jurisprudencialmente se exigen a la declaración de la víctima para que sea capaz de enervar el mencionado derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Como recuerda la STS de 26 de febrero de 2019 (ROJ: STS 655/2019 - ECLI:ES:TS:2019:655 ), entre otras muchas, es doctrina más que consolidada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento del citado derecho constitucional ( SSTS 434/99, 486/99, 862/2000, 104/2002, 2035/02, 470/2003, 409/2004; SSTC 201/89, 160/90, 229/91, 64/94, 16/2000, entre otras) siempre que concurran ciertos requisitos como:

1. Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado, que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

2. Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que constituye una declaración de parte. Y,

3. Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( SSTS 28 de septiembre de 1988, 26 de mayo y 5 de junio de 1992, 8 de noviembre de 1994, 27 de abril y 11 de octubre de 1995, 3 y 15 de abril de 1996).

Pues bien, comenzando por este último requisito, podemos concluir que, si bien no se practicó declaración judicial del perjudicado durante la fase de instrucción de la causa - pues únicamente consta al acta de información de derechos y el ofrecimiento de acciones a los folios 25 y 26 -, sí es posible constatar que su versión de los hechos es plenamente coincidente con los términos de su denuncia. Por otro lado, la versión dada por el Sr. Horacio resulta ser detallada, concreta y coherente, sin que se advierta en su declaración ninguna contradicción que pueda poner en tela de juicio la verosimilitud de su relato.

Tampoco ha quedado acreditada ni insinuada la concurrencia de ningún ánimo o móvil espurio en sus manifestaciones que pueda justificar la denuncia falsa de los hechos.

Y su declaración aparece avalada no sólo por algún dato objetivo de carácter periférico, sino también por otros medios de prueba directa.

Con respecto a lo primero, es posible destacar la lógica y congruente conducta desarrollada por D. Horacio tras el incidente, pues el perjudicado acudió de forma inmediata al Hospital para ser asistido de sus lesiones, constando al folio 5 de los autos, en el informe clínico de alta del HOSPITAL000, que fue atendido a las 22:56 horas del mismo 10 de julio de 2021, sin que conste la hora exacta del alta; y acudió al día siguiente a denunciarlos, tal y como se recoge al folio 2 de la causa.

Con respecto a los otros medios de prueba es preciso destacar la declaración de la pareja del Sr. Horacio y el contenido de los informes médicos que constan en los autos que pasamos a analizar separadamente.

Dña. Debora, pareja del denunciante y conductora del vehículo en el que D. Horacio viajaba justo antes de ocurrir los hechos, ofreció un relato de lo ocurrido coincidente con la versión ofrecida por el perjudicado.

Y así, después de explicar que el día de los hechos venían del río de pasar la tarde con la familia y que, tras el accidente, ambos vehículos se pararon a la derecha de la vía para hacer el parte amistoso, explicó que ella y su pareja se habían bajado del coche y que el otro conductor le había propinado un cabezazo a D. Horacio en la boca, concretamente en los dientes de abajo.

Interrogada más detalladamente por el Ministerio Fiscal, la testigo explicó que ella se encontraba muy nerviosa porque era el primer accidente de tráfico que sufría conduciendo. Explicó que su pareja tenía los labios hinchados tras la agresión y los dientes inferiores se le movían, motivo por el que tuvieron que ir al HOSPITAL000. Dijo no conocer si D. Horacio tenía en esos mismos dientes algún problema previo y explicó que el conductor le facilitó su " DNI" que ella fotografió para poder hacer el parte.

Finalmente, ante las preguntas de la defensa, la testigo reconoció que el lugar en el que se habían detenido era peligroso, pero negó que el acusado les propusiera ir a una gasolinera cercana a confeccionar el parte; explicó que ella, al bajar del coche, se ocupó de comprobar que sus familiares estaban bien y de observar los daños del vehículo; concretó que ambos varones se encontraban entre los dos coches; mostró alguna duda sobre si llegó a presenciar directamente el cabezazo o simplemente vio las consecuencias del mismo; manifestó que ella sí observó algo de sangre en la boca de su pareja tras la agresión; sostuvo que los familiares del conductor tuvieron que cogerle para que no agrediera más a D. Horacio; y añadió que el acusado, tras entregar el DNI, se marchó sin esperar a las autoridades, motivo por el que ellos decidieron también abandonar el lugar. Por último, la testigo declaró que, tras el accidente, el acusado al principio no quiso reconocer la culpa en el choque e, interrogada insistentemente por la defensa sobre si su pareja presentaba problemas previos en los dientes, manifestó que no sabía si él tenía los dientes mal, " que él tenía que coger una cita para ir al dentista pero no tuvieron el procedimiento de ir", que a su pareja le dijeron que tenía que " arreglarse algo" porque tenía problemas de las muelas, pero ella no podía especificar tanto, que podía tener como cualquier persona una endodoncia y que, tras el accidente " tuvieron que ir al dentista, le hicieron la extracción de los tres dientes de abajo, que estaban ya para ser quitados" porque cuando llegó ya tenía los dientes " salidos".

En contra de lo afirmado por la defensa del acusado, no advierte la Sala en la declaración de la testigo ninguna contradicción intrínseca o extrínseca relevante. El relato ofrecido es esencialmente coincidente con lo que declaró en su día en fase de instrucción (folio 42 de la causa) e igualmente coincidente con las manifestaciones del Sr. Horacio.

Que la testigo no pudiera especificar en el acto del juicio si el acusado ofreció sus datos antes o después de propinar el cabezazo a D. Horacio, ha de considerarse irrelevante y consecuencia no sólo de las preguntas legítimas pero insistentes de la defensa sino también del efecto que en la memoria puede producir el transcurso del tiempo. Lo mismo puede decirse del hecho de que en el curso del interrogatorio de la defensa la testigo llegara a decir que no observó de forma directa el momento mismo de la agresión, pues lo que sí es cierto es que observó de forma inmediata las consecuencias que dicha agresión produjo. Y a idéntica conclusión se llega respecto de la presencia o no de sangre o de hinchazón en los labios del Sr. Horacio.

En este sentido es conveniente destacar que el hecho de que un testigo dude, al ser interrogado, sobre el orden concreto en que tuvieron lugar unos acontecimientos rápidos y lejanos en el tiempo o sobre si llegó a observar de forma directa el acometimiento enjuiciado, o sobre la presencia de lesiones secundarias a la que principalmente fue causada, es lo que otorga verosimilitud al testigo al deducirse que el discurso ofrecido en el plenario no es aprendido y fruto de un concierto previo que determinaría la repetición de un relato idéntico.

Hecha la valoración de las dos testificales incriminatorias practicadas en el acto del juicio, procede analizar las declaraciones de naturaleza exculpatoria que tanto el acusado como sus familiares prestaron.

Es cierto que, como sostuvo la defensa, el Sr. Rosendo, su esposa - de la que se encuentra separado - Dña. Santiaga, su sobrino D. Carlos José y su sobrina Dña. Tamara ofrecieron un relato de los hechos plenamente coincidente.

Todos ellos expusieron, debe destacarse, de manera perfectamente idéntica, que, el día de los hechos, regresaban del PANTANO000 cuando se produjo un choque sin mucha importancia con el otro coche. Relataron cómo ambos vehículos se habían detenido en el arcén, lugar éste peligroso porque pasaban otros coches y camiones a gran velocidad. Explicaron que D. Rosendo había asumido desde el principio la culpa del accidente y, aunque no tenía ningún parte para rellenar, había facilitado todos sus datos a la conductora contraria (NIE, carnet de conducir, teléfonos móviles, fotografías de la matrícula...). Manifestaron que el acompañante de la conductora contraria se había puesto muy nervioso y había llegado a agarrar al acusado de los brazos o de los hombros. Insistieron en que: ellos ofrecieron a los ocupantes del otro coche desplazarse hasta la gasolinera más cercana para poder rellenar allí el parte; se detuvieron precisamente en la primera estación de servicio que encontraron donde esperaron durante un largo período de tiempo la llegada del otro coche; y, al ver que no aparecían, se marcharon a su casa. Y declararon de forma clara y contundente que no vieron en ningún momento, desde ninguna de las perspectivas, que el acusado propinara un cabezazo o agrediera de algún modo al acompañante de la conductora, ni que éste presentara ninguna lesión.

Dejando al margen que esta versión de los hechos contiene afirmaciones ilógicas - pues no se alcanza a comprender el motivo por el que todos ellos insistieron en trasladarse a una gasolinera a rellenar un parte que ninguno de los conductores tenía -, la Sala, desde la perspectiva que le concede la inmediación, ha de atribuir mayor verosimilitud a la versión incriminatoria de los hechos, no sólo porque, como se ha mencionado anteriormente, el testimonio del perjudicado y de su acompañante es claro y contundente al tiempo de relatar la agresión y aparece verificado por una conducta posterior lógica y coherente, sino porque la realidad de la agresión y de las lesiones causadas aparece verificada de forma objetiva por los informes médicos que constan en la causa.

El parte médico de asistencia hospitalaria del Sr. Horacio y el informe médico forense acreditan de forma objetiva las lesiones sufridas por el perjudicado recogiéndose en ambos (folios 5 y 30 de la causa, respectivamente) que D, Horacio presentaba una luxación vestibular de piezas dentales con " movilidad grado II/III", luxación que tenía como origen, recoge el parte médico y especificó el médico forense en el plenario, un " traumatismo dental sobre incisivos inferiores secundario a agresión".

Explicó con claridad el médico forense que había emitido su informe sobre la base de los informes médicos existentes en la causa de los que era posible deducir que el lesionado " había sufrido un traumatismo sobre la cara, sobre la boca en concreto, que produjo una movilización, esto es, una luxación", que consiste, aclaró el perito, en que " el lugar donde se soportan las piezas dentarias se mueven y entonces hay una salida" de las mismas y que en este caso fueron los incisivos centrales y laterales, lo que " supone la pérdida de los dientes que se caen inmediatamente o con posterioridad porque se quedan desnervados y es necesaria su extracción".

Finalmente, tal y como el médico forense explicitó también en el plenario y declaró el perjudicado, los documentos obrantes a los folios 28 y 29 de la causa, consistentes en el presupuesto y en el documento de venta emitidos por la CLINICA000. acreditan que fue precisa la extracción de las piezas dentales 42, 41, 32 y 31, la colocación de una prótesis removible provisional, la colocación de unos implantes osteointegrados en las piezas 42 y 32 y la colocación de una corona pórtico sobre los implantes en las piezas 41 y 31.

Frente a estas conclusiones alzó el Letrado del acusado el segundo argumento principal de su defensa al cuestionar, de un lado, la relación de causalidad entre el acometimiento físico atribuido al Sr. Rosendo y las lesiones sufridas por el perjudicado y, de otro lado, la posibilidad de atribuir a título de dolo dichas lesiones, al entender que la pérdida de tales piezas dentarias no fue consecuencia de la agresión sino de los problemas dentales previos que presentaba el Sr. Horacio.

Abordaremos ambas cuestiones en el siguiente fundamento jurídico al tiempo de analizar la incardinación de los hechos declarados probados en el delito de lesiones que ya ha sido definido.

Por el momento, es posible concluir que la declaración del perjudicado, la declaración de la testigo Sra. Debora y los informes médicos que constan en autos acreditan suficientemente la realidad de los hechos declarados probados.

TERCERO.- En el mencionado proceso de incardinación de los hechos en un determinado tipo penal, es preciso comenzar descartando la concurrencia del subtipo agravado previsto en el art. 150 del CP que castiga al que " causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad".

Es cierto que en el caso presente el acometimiento físico del acusado produjo, como se ha explicado y como se abordará más adelante, la pérdida de los cuatro incisivos inferiores del perjudicado.

También es cierto que la pérdida de un incisivo ha sido tradicionalmente considerada por la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo como determinante de deformidad, subsumible como tal dentro del artículo 150 CP. Y así, recoge, entre otras muchas, la STS nº 857/2016, de 11 de noviembre, que " la doctrina jurisprudencial al respecto fue perfilada por esta Sala en el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de 19 de abril de 2002, posteriormente reflejado en numerosas resoluciones, según el cual la pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el artículo 150 CP ".

Pero la misma sentencia continúa diciendo que "este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. Por lo que, habrá de analizarse caso a caso, pero a partir de la premisa general sentada en el acuerdo de que la pérdida dentaria es ordinariamente subsumible en el artículo 150 CP (entre otras STS 271/2012 de 9 de abril ; 772/2013 de 9 de octubre o 421/2015 de 21 de mayo ). De lo expuesto se desprende que la calificación se encuentra estrechamente vinculada a las circunstancias del caso, lo que necesariamente determina que la jurisprudencia de esta Sala oscile en atención a las mismas".

Cumpliendo con esta exigencia, analizando las circunstancias concurrentes en el caso presente y tomando en consideración, de un lado, que la pérdida fue de los incisivos inferiores - menos visibles que los superiores - y, de otro lado y principalmente, que, como el propio Tribunal pudo apreciar en el plenario, éstos han podido ser repuestos de forma satisfactoria mediante las correspondientes técnicas odontológicas sin que ello causara especiales dificultades al lesionado, ha de concluirse que el resultado lesivo, de cierta gravedad sin duda, no ha llegado a causar en el perjudicado una deformidad que justifique la aplicación del tipo agravado previsto en el art. 150 del Código Penal. Téngase en cuenta, en este sentido, que hasta que fue posible la colocación de los implantes que presenta en la actualidad el perjudicado, como él mismo reconoció, tuvo colocada una prótesis provisional que le permitió cubrir la falta de las piezas dentales y que ningún inconveniente o percance le han supuesto los implantes más allá del lógico proceso de adaptación.

La aplicación de técnicas de sustitución de piezas dentales excluye la secuela de perjuicio estético que fue invocada por el Ministerio Fiscal para sustentar su calificación jurídica de los hechos, por más que éste pudiera haber existido de forma provisional en el tiempo transcurrido entre la extracción de los dientes y la colocación, primero, de la prótesis provisional y, después, de los implantes. En este sentido cabe recordar que una secuela es y sólo puede ser una lesión de carácter permanente e irreversible, características éstas que no concurren en el caso presente.

Descartada la aplicación del subtipo agravado, la conducta atribuida al acusado se incardina en el tipo básico de lesiones previsto y penado en el art. 147.1 del Código Penal al entender la Sala que concurren todos los elementos que lo configuran, esto es y como recoge la STS nº 477/2009, de 10 de noviembre: " a) una acción de causar a otra persona, por cualquier medio o procedimiento, tanto activo como omisivo, una lesión ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1991 ); b) el resultado lesivo mencionado, consistente en un menoscabo de la integridad corporal o de la salud física o mental de la víctima que precisa tratamiento médico o quirúrgico o requiere para su sanidad más de una asistencia facultativa; c) un nexo de causalidad entre el comportamiento o movimiento corporal del agente y el resultado producido, de tal modo que aquél sea generante o determinante de éste, y sin que al resultado lesivo desencadenado por la acción del inculpado obste la condición patológica de la víctima ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de septiembre , 2 de octubre y 18 de diciembre de 1991 ); y d) el dolo genérico de lesionar o "animus laedendi", tendente a menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental del sujeto pasivo, sin que sea necesario que el agente se represente un resultado concreto o determinado, surgiendo el delito cuando el hecho consecuencia ha sido directamente querido y también cuando su autor se representó la posibilidad del resultado y la aceptó ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1983 , 4 de marzo de 1986 , 6 de abril de 1988 , 27 de septiembre y 20 de noviembre de 1991 , 5 de marzo de 1993 )".

Como ya se ha hecho constar en la presente resolución, la prueba practicada en el acto de juicio permite considerar acreditado que el Sr. Rosendo acometió físicamente a D. Horacio propinándole un cabezazo en la boca que provocó un resultado lesivo consistente en la luxación vestibular de los cuatro incisivos inferiores que determinó la necesidad de extraerlos y sustituirlos por los correspondientes implantes. Por tanto, resulta indiscutible que las lesiones causadas requirieron para su curación de un tratamiento médico y quirúrgico que ya ha sido descrito.

E igualmente ha de estimarse acreditada la relación de causalidad entre el acometimiento y las lesiones y la concurrencia en el acusado del dolo que determina su culpabilidad.

Como se mencionara con anterioridad, la defensa del acusado cuestionó la concurrencia de ambos elementos del tipo sobre la base de un mismo argumento. Sustentó el letrado que el informe clínico de alta que obra al folio 5 de los autos acredita fehacientemente que el perjudicado ya presentaba serios problemas dentales en los cuatro incisivos, lo que determina la imposibilidad de atribuir la pérdida de tales piezas dentales a la conducta del acusado y menos aún a título doloso, pues en modo alguno existe relación de causalidad ni fue posible que el Sr. Rosendo se representara la posibilidad de que tal resultado se produjera.

Pues bien, esta Sala niega la premisa mayor dado que en modo alguno ha quedado acreditado que el perjudicado presentara tales problemas dentales previos.

El mencionado informe médico del folio 5 de la causa recoge en el apartado de historia actual del paciente que éste " acude por traumatismo dental sobre incisivos inferiores secundario a agresión". A continuación recoge que el paciente " refiere tener dentición decidua de piezas 42-32" lo que supone afirmar que el Sr. Horacio tenía sencillamente dientes de leche o primarios que no ha cambiado por definitivos, pero no que tenga una dentición inestable. Y añade el informe que el paciente está " pendiente de exodoncia y rehabilitación dental por odontólogo dentro de tres días" que no supone afirmar que lo sea respecto de esas piezas dentarias, por más que la frase vaya precedida de una coma. Bien puede ir referida a los problemas dentales que, respecto de una muela y no de los incisivos, describió el propio perjudicado en el plenario.

En el apartado de exploración física el informe recoge " Piezas 41 y 31 con mucha retracción gingival, presentan luxación vestibular, movilidad grado II/III. Intento reducir piezas dentarias pero dada la retracción gingival no resulta posible". Aclaró el médico forense en el acto del juicio que la retracción gingival supone un adelgazamiento de las encías, pero tampoco esa circunstancia, como el perito explicó, determina una patología causante de una inestabilidad de las piezas dentales en cuestión.

Pero en el hipotético caso de que se considerara cierto que, el hecho de que dos de las piezas dentales fueran de leche o estuvieran previamente dañadas y que las otras dos presentaran una retracción gingival, las convertía en piezas claramente inestables, seguiría siendo posible afirmar que su pérdida fue consecuencia directa del cabezazo que el acusado propinó al perjudicado. Así lo expuso con absoluta claridad el médico forense en el acto del juicio al afirmar que no le constaba la existencia de patología previa relevante pero que, de haber existido, no habría eliminado en modo alguno la relación de causalidad entre el traumatismo - añadimos, causado por el acusado - y la luxación vestibular, esto es, la movilización dentaria que determinó la necesidad de extraer las piezas dentales que hasta ese momento conservaba íntegras el perjudicado. La existencia de una patología previa relevante, argumentó el perito, podría suponer una concausa pero no la eliminación de la relación de causalidad.

Puso también la defensa del acusado en tela de juicio la realidad de las lesiones argumentando la imposibilidad de que las sufridas no hubieran producido la inflamación de los labios o la existencia de heridas sangrantes en la mucosa bucal que, sin embargo, no son descritas como lesiones en los informes médicos. Sin embargo, el médico forense aclaró al respecto que la luxación de piezas dentales no siempre tiene que producir tal clase de lesión y que, en supuestos como el presente, es común que el parte médico se centre en las lesiones de relevancia que presenta el paciente omitiendo la presencia de inflamaciones o heridas secundarias. Además, cabría añadir que la testigo Sra. Debora manifestó con claridad que sí había observado que su pareja presentaba el labio hinchado y que el parte médico sí prescribe un antibiótico, un analgésico y un enjuague bucal con agua y sal como tratamiento de las posibles lesiones y/o infecciones que pudiera presentar el paciente.

Por último, sugirió la defensa del acusado que las lesiones pudieron causarse como consecuencia de un golpe involuntario que se hubiera dado el perjudicado contra el acusado en el momento en que aquél zarandeaba a éste. Sin embargo, la realidad de tal golpe, de magnitud tal como para provocar la pérdida de los dientes, no fue ni siquiera mencionada por el acusado y los testigos de la defensa que sí relataron el zarandeo pero no que el Sr. Horacio se golpeara la boca al hacerlo.

En cuanto al elemento subjetivo del tipo, en contra de lo argumentado por la defensa, considera la Sala que concurre en el caso presente un dolo eventual y procede descartar la tesis del concurso ideal de un delito doloso y un delito imprudente que, como heredera de la antigua preterintencionalidad, propuso la defensa del acusado de forma alternativa a la petición principal de absolución.

Partiendo de que la jurisprudencia tiene consolidada la equiparación entre el dolo directo y el dolo eventual, puesto que " ambos supuestos suponen igual menosprecio del autor por el bien jurídico tutelado" ( SSTS 1014/2011 ó 59/2015), recoge la STS nº 113/2021, de 11 de febrero, con cita de otras ( SSTS 210/2007, 172/2008) que el dolo directo o de primer grado está " constituido por el deseo y la voluntad del agente de lesionar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva" y que el dolo eventual "surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca el resultado lesivo al sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido ( STS. 8.3.2004 ).

Y continúa diciendo la sentencia " Por consiguiente tal como se aprecia en los precedentes jurisprudenciales reseñados -recuerdan las SSTS. 1187/2011 de 2.11 y 890/2010 de 8.10 , esta Sala, especialmente a partir de la sentencia de 23-4- 1992 (relativa al caso conocido como del "aceite de colza" o "del síndrome tóxico") ha venido aplicando en numerosas resoluciones un criterio más bien normativo del dolo eventual, en el que prima el elemento intelectivo o cognoscitivo sobre el volitivo, al estimar que el autor obra con dolo cuando haya tenido conocimiento del peligro concreto jurídicamente desaprobado para los bienes tutelados por la norma penal.

Sin embargo, se afirma en la sentencia 69/2010, de 30 de enero , "ello no quiere decir que se excluya de forma concluyente en el dolo el elemento volitivo ni la teoría del consentimiento. Más bien puede entenderse que la primacía que se otorga en los precedentes jurisprudenciales al elemento intelectivo obedece a un enfoque procesal del problema. De modo que, habiéndose acreditado que un sujeto ha ejecutado una acción que genera un peligro concreto elevado para el bien jurídico con conocimiento de que es probable que se produzca un resultado lesivo, se acude a máximas elementales de la experiencia para colegir que está asumiendo, aceptando o conformándose con ese resultado, o que cuando menos le resulta indiferente el resultado que probablemente va a generar con su conducta".

"Así pues, más que excluir o descartar el elemento volitivo -sigue diciendo la sentencia 69/2010 -, la jurisprudencia lo orilla o lo posterga en la fundamentación probatoria por obtenerse de una mera inferencia extraíble del dato de haber ejecutado el hecho con conocimiento del peligro concreto generado por la acción. Y es que resulta muy difícil que en la práctica procesal, una vez que se acredita el notable riesgo concreto que genera la acción y su conocimiento por el autor, no se acoja como probado el elemento de la voluntad o del consentimiento aunque sea con una entidad liviana o claramente debilitada. A este elemento volitivo se le asignan los nombres de 'asentimiento', 'asunción', 'conformidad' y 'aceptación', en lo que la doctrina ha considerado como una auténtica disección alquimista de la voluntad, y que en realidad expresa lingüísticamente el grado de debilidad o precariedad con que emerge en estos casos el elemento voluntativo".

"Por lo demás, también parece claro que el conocimiento siempre precede a la voluntad de realizar la conducta que se ha previsto o proyectado. Si a ello se le suma que probatoriamente la acreditación del elemento intelectivo, una vez que el riesgo es notablemente elevado para que se produzca el resultado, deriva en la acreditación inferencial de la voluntad, es comprensible la postergación de ésta en la práctica del proceso. Y es que tras constatarse que el autor actuó con el conocimiento del peligro concreto que entrañaba su acción, no parece fácil admitir probatoriamente que el acusado no asume el resultado lesivo. Las máximas de la experiencia revelan que quien realiza conscientemente un acto que comporta un grave riesgo está asumiendo el probable resultado. Sólo en circunstancias extraordinarias podrían aportarse datos individualizados que permitieran escindir probatoriamente ambos elementos. Las alegaciones que en la práctica se hacen en el sentido de que se confiaba en que no se llegara a producir un resultado lesivo precisan de la acreditación de circunstancias excepcionales que justifiquen esa confianza, pues esta no puede convertirse en una causa de exculpación dependiente del subjetivismo esgrimido por el imputado. En principio, el sujeto que ex ante conoce que su conducta puede generar un grave riesgo para el bien jurídico está obligado a no ejecutarla y a no someter por tanto los bienes jurídicos ajenos a niveles de riesgo que, en el caso concreto, se muestran como no controlables" ( STS 69/2010 , de 30-I). (...)

Por otra parte, lo que, determina la frontera entre el actuar doloso y el imprudente, ya que, en éste último, aunque se exija la previsibilidad y evitabilidad del resultado producido, a partir del riesgo ocasionado, no puede afirmarse ni la alta probabilidad de su producción ni la representación consciente del agente ni, por ende, la aceptación, o incluso desprecio, por la eventual causación de semejante consecuencia.

El problema que se plantea por tanto reside en la diferenciación entre dolo eventual y culpa consciente. La jurisprudencia de esta Sala (SS. 1177/95 de 24.11 , 1531/2001 de 31.7 , 388/2004 de 25.3 ), considera que en el dolo eventual el agente se representa el resultado como posible. Por otra parte, en la culpa consciente no se quiere causar la lesión, aunque también se advierte su posibilidad, y, sin embargo, se actúa. Se advierte el peligro pero se confía que no se va a producir el resultado. Por ello, existe en ambos elementos subjetivos del tipo (dolo eventual y culpa consciente) una base de coincidencia: advertir la posibilidad del resultado, pero no querer el mismo. Para la teoría del consentimiento habrá dolo eventual cuando el autor consienta y apruebe el resultado advertido como posible. La teoría de la representación se basa en el grado de probabilidad de que se produzca el resultado, cuya posibilidad se ha representado el autor. Sin embargo, la culpa consciente se caracteriza porque, aún admitiendo dicha posibilidad, se continúa la acción en la medida en que el agente se representa la producción del resultado como una posibilidad muy remota, esto es el autor no se representa como probable la producción del resultado, porque confía en que no se originará, debido a la pericia que despliega en su acción o la inidoneidad de los medios para causarlos. En otras palabras: obra con culpa consciente quien representándose el riesgo que la realización de la acción puede producir en el mundo exterior afectando a bienes jurídicos protegidos por la norma, lleva a cabo tal acción confiando en que el resultado no se producirá, sin embargo éste se origina por el concreto peligro desplegado.

En el dolo eventual, el autor también se representa como probable la producción del resultado dañoso protegido por la norma penal, pero continúa adelante sin importarle o no la causación del mismo, aceptando de todos modos tal resultado (representado en la mente del autor). En la culpa consciente, no se acepta como probable el hipotético daño, debido a la pericia que el agente cree desplegar, o bien confiando en que los medios son inidóneos para producir aquél, aun previendo conscientemente el mismo. En el dolo eventual, el agente actúa de todos modos, aceptando la causación del daño, siendo consciente del peligro que ha creado, al que somete a la víctima, y cuyo control le es indiferente.

Otras teorías explican el dolo eventual desde una perspectiva más objetiva, en la medida que lo relevante será que la acción en si misma sea capaz de realizar un resultado prohibido por la Ley, en cuyo caso el consentimiento del agente quedaría relegado a un segundo plano, mientras en la culpa consciente el grado de determinación del resultado en función de la conducta desplegada no alcanza dicha intensidad, confiando en todo caso el agente que aquél no se va a producir ( STS de 11/5/01 ).

Consecuentemente, cuando el autor somete a la víctima a situaciones que no puede controlar, debe responder de los resultados propios del peligro creado, aunque no persiga tal resultado típico. (...).

En definitiva para la teoría del consentimiento habrá dolo eventual cuando el autor consienta y aprueba el resultado advertido como posible, y culpa consciente cuando el autor confía en que el resultado no se va a producir. La teoría de la representación se basa en el grado de probabilidad de que se produzca el resultado cuya posibilidad se ha representado el autor. En el dolo eventual esta posibilidad se representa como próxima, y en la culpa consciente como remota. Otra teoría, aplica el dolo eventual entendiendo que o relevante será que la acción en sí misma sea capaz de realizar un resultado prohibido por la Ley, mientras en la culpa consciente el grado de determinación del resultado en función de la conducta desplegada no alcanza dicha intensidad. En SSTS. 706/2008 de 11.11 , 181/2009 de 23.2 , 85/2010 de 18.2 , se insiste en que para la teoría del consentimiento o de la aceptación en el dolo eventual el sujeto aunque no persigue la realización del hecho típico como un fin, ni lo acepta como de necesario advenimiento junto a la consecución del objetivo propuesto, sí "consiente", "acepta", "asume" o "se conforma" -según la terminología de los distintos autores- con su eventual producción; mientras que en la culpa consciente el sujeto la rechaza, no se conforma con ello o confía en su no realización. La fórmula para discernir uno u otro supuesto sería no un juicio de lo que hubiese hecho el sujeto de conocer anticipadamente la certeza del resultado, sino el que atiende a la actuación concreta observada por el sujeto, una vez se ha representado lo eventualmente acaecible: si actuó a toda costa independientemente de la ocurrencia del evento típico hay dolo, pero sí actuó tratando de eludir su ocurrencia habría imprudencia consciente. Para la teoría de la probabilidad, el dolo eventual no requiere ningún elemento volitivo sino sólo el intelectivo o cognoscitivo de la representación del resultado típico como acaecimiento eventual, de modo que si el sujeto actúa considerando ese resultado, no solo como posible sino además como probable, es decir con determinado grado elevado de posibilidad, lo hará con dolo eventual, y si sólo lo considera meramente posible pero improbable, actuará con culpa consciente o con representación, entendiendo como probabilidad algo más que la mera posibilidad aunque menos que probabilidad predominante".

Aplicando lo antedicho al caso presente considera este Tribunal que es incuestionable que el acusado propinó intencionadamente, sin que existiera previamente ninguna provocación física del perjudicado ni un forcejeo o zarandeo mutuo, un cabezazo al acusado en la zona de la boca y que, al hacerlo, teniendo en cuenta que tal acometimiento supone lanzar una parte especialmente dura del cuerpo, como es el cráneo, contra otra parte desprotegida de masa muscular que pueda amortiguar la fuerza del acometimiento, como es la boca, se generó un peligro concreto de que las piezas dentales, al recibir de forma directa el fuerte impacto, pudieran quedar gravemente dañadas, peligro éste que el acusado pudo representarse y que asumió, sin que concurran ni se hayan alegado circunstancias excepcionales que pudieran justificar la confianza del autor en que tal resultado no se produjera.

Ha de entenderse, pues, que en el caso presente el Sr. Rosendo pudo representarse la probabilidad de que el resultado lesivo acaecido finalmente se produjera (teoría de la representación) y lo consintió, lo aprobó y lo aceptó (teoría del consentimiento). Y queda así descartada la concurrencia de una culpa consciente por entender que la posibilidad de que ese resultado lesivo acaeciera no era ni mucho menos remota, y por entender que no es cierto que el acusado actuara en la confianza de que no se produjera.

CUARTO.- Del delito de lesiones ya definido es responsable en concepto de autor penal del art. 28 del Código Penal, el acusado, por la participación material y directa que tuvo en su ejecución.

QUINTO.- No concurren en el caso presente circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

En particular, no concurre la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP invocada por la defensa en trámite de conclusiones definitivas al considerar que no queda justificada ni por la duración total del procedimiento, que no alcanza un año y ocho meses entre la fecha de producción de los hechos (el 10 de julio de 2021) y la fecha de celebración del juicio (el 7 de marzo de 2023), ni por la existencia de paralizaciones relevantes de la causa.

Mencionó en este último sentido la defensa del acusado la paralización existente entre la fecha de presentación del escrito de acusación del Ministerio Fiscal (con entrada en el Juzgado el 14 de diciembre de 2021) y la fecha del plenario obviando, de forma indebida, que entre aquél y éste trámite han tenido lugar otros actos procesales relevantes (como la apertura de juicio oral, su notificación al acusado, la presentación del escrito de defensa, la remisión de la causa al Juzgado de lo Penal, la devolución de la misma al Juzgado de Instrucción por razones de competencia objetiva, el envío de los autos a esta Audiencia Provincial para su enjuiciamiento, la admisión de las pruebas propuestas y el señalamiento a juicio) sin que se aprecie, ha de insistirse, ninguna paralización extraordinaria que afecte al derecho fundamental del acusado a un proceso sin dilaciones indebidas y que justifique la apreciación de la atenuante en cuestión.

SEXTO.- Establece el art. 147.1 del Código Penal para los responsables del delito de lesiones en él previsto una pena de prisión de tres meses a tres años o una pena de multa de seis a doce meses.

Opta la Sala por la imposición de la pena privativa de libertad y no pecuniaria en atención a las circunstancias del hecho y a la reprochabilidad penal que el mismo merece. En este sentido es destacable, primero, que el ataque, como se ha mencionado con anterioridad, no vino precedido de ninguna clase de disputa o pelea, más allá de una breve conversación, que pudiera haber contribuido a alterar y enardecer el ánimo del acusado. Y segundo, que el Sr. Rosendo tampoco asistió a la víctima tras la producción de los hechos y se ausentó del lugar sin socorrerla.

Por estas razones y atendiendo a la relevancia de las lesiones producidas que, si bien no se incardinan en el art. 150 del CP, sin revisten gravedad, se considera también proporcionada la imposición de una pena de un año y seis meses de prisión.

Tal pena irá acompañada de la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena conforme con el art. 56.2 del CP.

SÉPTIMO.- El artículo 116 del Código Penal determina que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios.

La responsabilidad civil comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales, a tenor de lo previsto en el art. 110 del citado texto legal.

Acreditado como ha sido que como consecuencia del acometimiento físico protagonizado por el acusado el Sr. Horacio sufrió una serie de lesiones, procede establecer una indemnización a su favor que cubra tanto los días que tardó en curar de tales lesiones como los gastos odontológicos a los que ha tenido que hacer frente para sustituir las piezas dentales perdidas.

Recoge el informe médico forense que el perjudicado tardó ocho días en curar de sus lesiones, todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales. Tal y como argumentó el perito forense en el acto del juicio, el cálculo de tales días ha de estimarse prudente y comprende tanto los días que debieron transcurrir desde que acaecieron los hechos hasta que se produjo la extracción de las piezas dentales, como los días transcurridos para la curación y el restablecimiento de la mucosa bucal después de la extracción, como los días destinados a la labor de reposición de la funcionalidad mediante la colocación de los implantes.

Teniendo en cuenta que el sistema para la valoración de los daños y perjuicios derivados de accidentes de circulación (Ley 35/2015), de aplicación orientativa al caso presente, establecía para el año 2021, año de los hechos, un importe de 79,02 euros por cada día de perjuicio grave; y tomando en consideración que tal importe ha de ser incrementado al tener las lesiones sufridas un origen doloso, se considera adecuado fijar en 100 euros la indemnización por cada uno de los días impeditivos recogidos en el informe médico forense, lo que supone una indemnización por tal concepto de 800 euros.

Además, procede indemnizar al perjudicado en la cantidad de 2.318,40 euros a que ascendió, según consta en el documento de venta de la clínica dental obrante al folio 29 de la causa, el conjunto del tratamiento dental aplicado.

El Ministerio Fiscal solicitó un importe total de 5.026,80 euros que se corresponde con la suma de las cantidades recogidas en los documentos obrantes a los folios 28 y 29 de la causa sin tomar en consideración que el primero no es más que un mero presupuesto y que es el segundo el documento acreditativo del coste real y final del mencionado tratamiento.

Por tanto, el total de la indemnización asciende a la cantidad de 3.118,40 euros, que devengará los intereses legales previstos en el art. 576 de la LEC.

OCTAVO.- El artículo 123 del Código Penal manifiesta taxativamente que las costas procesales se entienden impuestas por ley a los criminalmente responsables de todo delito. Por tal motivo, procede la condena del acusado Sr. Rosendo al pago de las costas procesales.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A D. Rosendo, cuyos datos y circunstancias personales ya constan, como autor penalmente responsable de un delito de LESIONES anteriormente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.

Asimismo, debemos condenar y condenamos a D. Rosendo a indemnizar a D. Horacio en la cantidad de TRES MIL CIENTO DIECIOCHO EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS (3.118,40 €) más los intereses del art. 576 de la LEC.

Se abonará para el cumplimiento de las penas de prisión impuestas el periodo de tiempo en que el acusado haya estado privado de libertad por esta causa.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dentro de los diez días desde la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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