Sentencia Penal 285/2024 ...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Penal 285/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 1343/2023 de 09 de mayo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Mayo de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: ALBERTO VARONA JIMENEZ

Nº de sentencia: 285/2024

Núm. Cendoj: 28079370022024100332

Núm. Ecli: ES:APM:2024:8741

Núm. Roj: SAP M 8741:2024


Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934540,914934715

Fax: 914934539

audienciaprovincial_sec2@madrid.org

GRUPO TRABAJO: CG 91 2767357

37051530

N.I.G.:28.079.00.1-2020/0106697

Procedimiento Abreviado 1343/2023

Delito:Estafa

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 51 de Madrid

Procedimiento Origen:Procedimiento Abreviado 1663/2020

SENTENCIA NÚM. 285/2024

Ilmas. Señorías:

D. FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI

D. ALBERTO VARONA JIMÉNEZ (PONENTE)

D. ALICIA CORES GARCÍA

En Madrid, a nueve de mayo de dos mil veinticuatro

La Ilma. Sala de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid ha visto en Juicio oral y público las presentes diligencias de procedimiento abreviado núm. 1343/2023, procedentes del Juzgado de Instrucción núm. 51 de Madrid, dimanantes de las diligencias previas núm. 1663/2020, por delitos de estafa y falsedad documental.

Ha sido parte acusada Edward, con DNI NUM000, representado por la procuradora de los tribunales, D.ª María Jesús Martín López y asistido del letrado D. Gonzalo Pérez Pérez.

Han sido partes acusadoras:

i) El Ministerio Fiscal.

ii) La acusación particular que ejerce la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Madrid, representada por la procuradora de los tribunales D.ª María Soledad Castañeda González y asistida del letrado D. Francisco Delgado García.

iii) La acusación particular que ejerce la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION001 de Madrid, representada por el procurador de los tribunales D. Victorio Venturini Medina y asistido del letrado D. Gonzalo Pérez García.

Antecedentes

PRIMERO.- Fase de Instrucción e intermedia. La instrucción judicial se inició en virtud de auto de fecha 2 de octubre de 2020, dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 51 de Madrid. Una vez practicadas las diligencias necesarias para determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos, personas responsables y el procedimiento aplicable, se dictó auto de fecha 4 de noviembre de 2022, acordando la transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado y se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular para interesar la apertura de juicio oral o solicitar el sobreseimiento de la causa.

Mediante escrito de fecha 24 de enero de 2023, el Ministerio Fiscal interesó la condena del acusado como autor de un delito continuado de estafa castigado en el artículo 250.1.2º y 5º en relación con el artículo 248.1 del Código Penal, en relación de concurso medial del artículo 77.1 y 3 del Código Penal con un delito de falsedad en documento mercantil castigado en el artículo 392.1 en relación con el artículo 390.1.3º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años y 8 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 10 meses a razón de 10 euros de cuota diaria con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al art. 53 del Código Penal y pago de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION001 en la cantidad de 15.750 euros, y a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 en la cantidad de 57.605,36 euros, en ambos casos con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La acusación particular que ejerce la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION001 presentó escrito de conclusiones provisionales, cuya calificación jurídica, participación y circunstancias modificativas guarda correlación exacta con lo interesado por el Ministerio Fiscal. En la penalidad, se interesó una pena de 3 años y 11 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y en lo relativo a la responsabilidad civil, se interesó además el devengo de los intereses legales de la cantidad apropiada desde el momento de comisión del delito, más 15.000 euros en concepto de daños y perjuicios causados en base del artículo 109 del Código Penal.

La acusación particular que ejerce la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 solicitó la condena del acusado en los mismos términos que el Ministerio Fiscal, añadiendo en la estafa la concurrencia de una tercera circunstancia agravante específica del artículo 250.1.6º del Código Penal e interesando unas penas de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para la profesión de administrador de fincas. Respecto a la responsabilidad civil, se interesó además el devengo de los intereses legales de la cantidad apropiada desde el momento de comisión del delito, más 25.000 euros por el perjuicio causado, en base de los artículos 109 y 110 del Código Penal

Abierto el Juicio Oral mediante auto de fecha 25 de julio de 2023 se dio traslado a la defensa del acusado, que presentó escrito de conclusiones provisionales interesando su libre absolución.

SEGUNDO.- Fase de juicio oral (i) En fecha 20 de noviembre de 2023 se recibieron por turno de reparto las anteriores diligencias en esta Sección de la Audiencia Provincial y se registraron como Procedimiento Abreviado núm. 1343/2023. En fecha 19 de diciembre de 2023 se dictó auto de admisión de pruebas. A continuación, se señaló fecha para la celebración del juicio oral, que ha tenido lugar el día 11 de abril de 2023, con la asistencia de todas las partes.

2.1 Cuestiones previas.

La defensa reiteró la testifical de Sebastian y Alexander solicitada en su escrito de defensa y denegada en el auto de admisión de pruebas por no justificarse su pertinencia y utilidad. La defensa ha alegado que el Sr. Sebastian era el administrador de la mercantil Croma que ha recibido pagos en metálico de ambas Comunidades de Propietarios por la realización de obras, y que el Sr. Alexander era el administrador de facto de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION001, que conocía dichos pagos en metálico. Frente a dicha pretensión, se han opuesto las tres acusaciones, con el argumento de que no hay ningún documento acreditativo de que se efectuase ningún pago en metálico.

Partiendo de tales premisas, la Sala ha inadmitido la prueba por no aportarse un mínimo de prueba documental que acredite la existencia de dichos pagos. La defensa ha formulado respetuosa protesta.

En segundo lugar, la defensa ha solicitado que el acusado declare en último lugar, solicitud admitida sin la oposición de las acusaciones.

2.2 Práctica de la prueba

Durante el acto del juicio oral se ha practicado la prueba consistente en interrogatorio del acusado; testificales de Evan, Orlando, Loreto, Nadia (que no se ha podido completar, siendo renunciada por su estado de salud), Eugenio, Paulina, Simona, Dominique; periciales de los agentes de la Policía Local de Madrid con núm. profesional NUM001 y NUM002; y documental.

2.3 Trámite de conclusiones

Las partes elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas.

2.4 Informe y derecho a la última palabra

A continuación, tuvo lugar el trámite oral de informes. Finalmente, se concedió el derecho a la última palabra al acusado, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-Ha sido ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado D. Alberto Varona Jiménez, quien expresa el parecer unánime de la sala.

Hechos

PRIMERO.-Se declara probado que los días 2 y 8 de septiembre de 2020, el acusado Edward, mayor de edad y sin antecedentes penales, aprovechando su condición de administrador de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION001, con intención de obtener un beneficio económico ilícito, realizó dos disposiciones de la cuenta corriente de la citada Comunidad, con IBAN NUM003, por importe total de 15.750 euros, sin que su importe correspondiera a ningún servicio prestado. Dichas disposiciones se efectuaron mediante la presentación al cobro de dos cheques emitidos a su favor los días 31 de agosto de 2020 y 4 de septiembre de 2020, con núm. NUM004, por 7500 euros, y NUM005, por importe de 8.250 euros, en los que firmó él mismo como administrador e imitó por sí mismo o por medio de tercero la firma del presidente de la Comunidad, Evan. El dinero fue ingresado en la cuenta personal del acusado.

SEGUNDO.-Asimismo se declara probado que entre el 19 de septiembre de 2019 y el 26 de agosto de 2020, el acusado, aprovechándose de su condición de administrador de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Madrid y con intención también de obtener un beneficio económico ilícito, realizó una serie de disposiciones por importe total de 57.605,36 euros de la cuenta corriente de la Comunidad en Ibercaja con número NUM006, sin que su importe correspondiera a ningún servicio prestado. Ello se efectuó mediante la presentación al cobro de los siguientes cheques, tras emitir adeudos a la cuenta bancaria de la comunidad de propietarios de DIRECCION001 para obtener saldo:

TERCERO.-No ha quedado probado que el acusado haya imitado la firma del Sr. Evan, por sí mismo o por medio de tercero, en unos pagarés para el pago de unas obras a la empresa Neuban Obras y Servicios, S.L.

Fundamentos

PRIMERO.- Motivación fáctica

1.1 Acusación relativa a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION001

1. Las acusaciones imputan a Edward haber falsificado por sí mismo o por medio de tercero la firma del Presidente de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION001 de Madrid, cuya administración tenía encargada, como medio para girar dos cheques a su favor contra la citada Comunidad e ingresar 15.750 euros sin causa justificada en su cuenta personal, apoderándose de los mismos.

2. No es objeto de controversia i) que el acusado era administrador de la citada Comunidad de Propietarios, como el propio acusado ha reconocida; ii) la existencia de dos cheques girados a su favor contra la cuenta corriente de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION001, por importes de 7.500 y 8.250 euros, de fecha 31 de agosto y 4 de septiembre de 2020, y así consta acreditado documentalmente (copia obrante a los folios 9 y 10). Consta probado igualmente mediante el correspondiente extracto bancario (oficio de 10 de abril de 2024), que dichos cheques fueron ingresados en la cuenta de Ibercaja del acusado terminada en NUM007 los días 2 y 8 de septiembre de 2020.

3. Así las cosas, los tres puntos litigiosos en este primer hecho son si la firma del Presidente de la Comunidad ( Evan) en dichos cheques es falsa, si dicha falsificación es imputable al acusado y si el ingreso respondía a alguna causa justificada.

4. En relación con la primera de las cuestiones, el acusado Edward ha alegado que los cheques los entregaba a la inquilina que tenía el Presidente y la inquilina se los devolvía firmados. Esta tesis exculpatoria queda claramente desvirtuada a partir del testimonio del Sr. Evan y la pericial de los agentes de la Policía Local de Madrid con núm. profesional NUM001 y NUM002. El testigo ha explicado que la firma que consta en los cheques no es suya, sino que se trata de una "burda imitación", siendo tajante al afirmar que durante su Presidencia él no firmó ningún cheque por cuanto se pagaba por transferencia. El testimonio del Sr. Evan aparece corroborado, por un lado, por la pericial practicada. Los peritos han ratificado el informe pericial obrante en autos (folios 514 y siguientes), en el que se concluye que las firmas alusivas al Sr. Evan no han sido realizadas por el mismo; y por otro lado, por la testifical de Loreto, directora de Ibercaja, quien ha declarado que se trataba de dos cheques con la firma falsificada, que se abonaron en la cuenta del acusado y que se hizo en otra sucursal. Por consiguiente, la Sala no alberga duda alguna sobre la falsedad de la rúbrica del Presidente de la Comunidad que consta en los dos cheques reseñados.

5. En relación con las dos cuestiones restantes, relacionadas entre sí, el punto de partida es que los peritos indicados han depuesto que desconocen quién es el autor de las firmas, por cuanto el estudio que se encargó se circunscribió a si las firmas de los cheques eran del Presidente de la Comunidad. Por consiguiente, debemos acudir a los restantes medios de prueba para vía indiciaria determinar si el acusado tuvo alguna participación. A tal efecto, resulta clave que el único beneficiario de la falsificación era el acusado. Igualmente relevante es cómo se pagaban los servicios que se prestaban a la Comunidad.

6. Las versiones del acusado y del Sr. Evan son radicalmente opuestas. Así el acusado ha negado la imputación y ha justificado el ingreso de los cheques en su cuenta como una forma de operar por cuanto había que pagar en efectivo los honorarios y servicios prestados a la comunidad. La defensa también ha argumentado en este punto que existía una derrama por unas obras que se pagaba en efectivo. Por su parte, el Sr. Presidente de la Comunidad de la DIRECCION001 ha reconocido que tenía el piso alquilado, pero ha negado que durante su presidencia se pagasen los honorarios de la empleada de la limpieza o del administrador en efectivo, sino que los pagos se realizaban por transferencia. A mayor abundamiento, ha declarado que ya en el mes de julio 2019 miraron las cuentas antes de una junta telemática y se dieron cuenta de que había domiciliaciones que no eran normales, con adeudos de otra Comunidad, a lo que el acusado les explicó que eran movimientos que solía hacer y que en verano lo aclararía. El testigo ha declarado que no sabía si la Comunidad tenía una deuda con la empresa Croma por una bajante y que se había acordado que se pagaría con pagarés antes de su Presidencia, sin que le conste partida en metálico

7. Relacionado con esta cuestión sobre la forma de operar en los pagos, durante el acto de la vista también han declarado otros tres testigos más. Se trata del anterior Presidente de la Comunidad, Orlando, la actual Presidenta de la Comunidad, Paulina, y la propietaria de dos empresas que prestaron servicios a la Comunidad, Simona.

8. El Sr. Orlando ha declarado que fue Presidente durante un espacio corto de tiempo (año y medio) y que cesó el 15 de febrero de 2019. El testigo ha manifestado que se operaba con cheques (durante su mandato), que no recuerda que se hiciesen órdenes de transferencia, que los cheques los tenía el acusado, se los presentaba a la firma y el declarante los firmaba, aunque no recuerda si eran cheques nominativos o eran al portador. Lo que sí se acuerda es que no eran cheques en blanco y que el acusado le explicaba el destino de los cheques. Preguntado si a los servicios se les pagaba en metálico, el testimonio se diluye en su claridad. Tras indicar primero que eran cosa del administrador, el testigo se ha mostrado dubitativo e incluso contradictorio en si se pagaba en cheque o en metálico, afirmando finalmente que si era de escaso importe se pagaba en metálico.

9. La Sra. Paulina ha declarado que era la única propietaria que vivía en el inmueble (dado que el resto eran inquilinos) (...) reportaba los incidentes a Edward (...) hubo una supuesta reparación de bajantes y filtraciones por un importe de 40.000 o 50.000 euros, pero las obras no se realizaron realmente (...) desconoce si se pagaba en pagarés, porque ella se limitaba a ingresar las cuotas (...) una vez en septiembre de 2020, cuando se dan cuenta de lo que faltaba, una persona reclamaba el pago de unos pagarés que el administrador había firmado (...) no sabe si había pagos en metálico.

10. Por su parte, Simona ha manifestado que ha visto al acusado una sola vez (...) tenía dos empresas que prestaron dos servicios a la Comunidad de DIRECCION001 (...) el primer servicio se prestó el 17 de julio de 2019 y se pagó en metálico y con bastante retraso por importe de 145,20 euros. El segundo servicio fue de fecha 17 de julio de 2019. Inicialmente la testigo ha manifestado que se pagó por transferencia por importe de 147,30 euros, aunque finalmente, tras consultarlo con el administrador de la empresa, ha comprobado que la anotación que consta en la factura de que se pagó en metálico es cierta.

11. Sobre la base de lo expuesto, la Sala no tiene duda alguna de que el acusado se valió de su condición de administrador para falsificar la firma del Presidente y apoderarse de la cantidad de 17.500 euros. El ingreso en la cuenta personal del acusado carece de justificación alguna a la vista de la prueba practicada y lógicamente no se puede exigir a la acusación que acredite que el dinero ingresado por el administrador en su cuenta personal procedente de la comunidad corresponde a pagos que éste iba a realizar, sino que la justificación de dicha conducta correspondía al acusado, y lo cierto es que nada de esto se ha probado. Si se esgrime que se realizaron pagos en efectivo a la empresa, cuestión que el testimonio de la Sra. Paulina permite descartar, lo mínimo hubiese sido aportar recibos justificativos acreditativos internamente entre las partes de haber entregado dicho dinero. La única persona que beneficiaba la falsificación de la firma del Presidente de la Comunidad era al acusado, lo que es un elemento fundamental para determinar la imputación de dicha conducta.

1.2 Acusación relativa a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000

12. Las acusaciones acusan al Sr. Edward haberse apoderado de 57.605,36 euros mediante diecinueve cheques entre el 19 de septiembre de 2019 y el 26 de agosto de 2020 contra la cuenta corriente de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Madrid. En concreto, sostienen que el acusado se aprovechaba que la Presidenta de la Comunidad era una persona mayor y que consiguió por la confianza que le tenía que firmase los cheques en blanco, sin que su importe correspondiera a ningún servicio prestado.

13. El acusado ha reconocido que cobró los cheques, que obran a los folios 308 y siguientes de las actuaciones y que se reflejan en el extracto de movimientos que consta en los folios 405 y siguientes, pero ha negado que la Presidenta firmase los cheques en blanco ni que él se apoderase del dinero. Así, ha alegado que nadie quería realizar transferencias bancarias y que durante los más de doce años que llevaba como administrador en la Comunidad siempre ha procedido a cobrar por cheque al portador para evitar comisiones bancarias(...) él cobraba los cheques y se los daba a las empresas(...). En concreto, el acusado ha manifestado que la mayoría de los cheques terminan en 265,04 euros, que era el importe de sus honorarios(...) que la señora de la limpieza iba a la oficina a cobrar en efectivo(...) y que en 2019 hubo un arreglo de la tela asfáltica por la empresa Croma por importe de 50.000 o 60.000 euros, cuyo 25% se pagaba fuera de presupuesto, en b.

14. En este segundo hecho, además de la declaración del acusado contamos con la práctica de tres testificales: en primer lugar, la testifical de Loreto, directora de la sucursal de Ibercaja, quien ha declarado que una mañana en la oficina le comentaron que había llegado a la Comunidad un suministro que no lo podían cargar porque tenía un descubierto muy grande. Es cuando detecta movimientos irregulares en las remesas recibos, con remesas ordenadas contra otra Comunidad de Propietarios. Intentaron ponerse en contacto con el acusado y no obtuvieron ninguna respuesta. La testigo ha precisado que la Comunidad de DIRECCION000 no entendía los movimientos: había una serie de cheques en los que las firmas eran correctas, pero no eran ordenados para el tráfico normal de la Comunidad.

15. Eugenio, vicepresidente de la Comunidad de Propietarios en el año 2020, ha declarado que le llamó la directora de Ibercaja y le dijo que la cuenta estaba en descubierto(...) su forma de trabajo le llamaba la atención: le decía a Nadia que para no molestarles, le firmase cheques del talonario que conservaba Edward (...) el acusado iba a casa de Nadia y Nadia se los firmaba porque todos tenían plena confianza (...) el acusado les dijo que lo habitual era pagar por cheque a los empleados, a lo que el declarante se lo recriminó(...) el acusado no les ha justificado dónde iba el dinero(...) a la portera le pagaban con cheques(...) los arreglos cree que por cheques también(....) a la empresa Croma no recuerda, cree por cheque(...) los productos de limpieza se pagaban en metálico(...) algunos gastos se pagaban en metálico, porque él decía que era normal.

16. Por último, Dominique, conserje (sigue en el puesto de trabajo) de la DIRECCION000, ha manifestado que Edward le pagaba en cheque, en transferencia y a veces en sobre (...) cobraba 100 euros fuera de nómina por recoger cubos los festivos y 40 euros por los productos de limpieza (...) en agosto de 2020 no recuerda un cheque de 2.000 euros, no recuerda haber recibido un cheque así (...) al comienzo los pagos eran en talones, luego en transferencia y de vez en cuando en dinero, pero varios meses seguidos no, eran meses salteados, cuando decidía Edward (...) Edward iba periódicamente a ver la Presidenta, una vez al mes (...) algún mes se retrasó en el pago de la nómina y Edward le dijo que tenía que pagar unas cosas del niño en el Colegio. Casi al final, la declarante subió a hablar con la Presidenta para decirle que no le pagaban, a lo que ella le contestó que tenía que tener confianza en las personas (...) el acusado le amenazó con denunciarla por decir que se llevaba cheques firmados en blanco.

17. Por consiguiente, la conclusión alcanzada en el hecho precedente es igualmente extrapolable al presente caso, máxime cuando se observan resguardos acreditativos de haber girado recibos a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION001 que aparecen como documentos de cobro en la cuenta bancaria de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000. Así constan dos adeudos de fecha 8 y 15 de julio de 2020 por importes de 9.000 y 3.000 euros (folios 4 y 5 en relación con los folios 39 y 40). Por más que se alegue que fue una equivocación se evidencia una correlación en las fechas con el cobro de los cheques, de manera que se infiere que era una forma de que esta última cuenta tuviese fondos con la que hacer frente al pago de los cheques que presentaba al cobro al acusado, sin justificación

1.3 Tercer hecho probado

En su escrito de acusación elevado a definitivo, la acusación particular de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION001 imputa al acusado una segunda conducta falsaria consistente en la falsificación de la firma de unos pagarés para el pago de unas obras a la empresa Neuban Obras y Servicios, S.L., hecho que no ha sido objeto de prueba alguna durante el plenario.

SEGUNDO.- CALIFICACIÓN JURÍDICA

18. Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de estafa agravada de los artículos 74.1 y 2, 248.1, 250.1.5º del Código Penal en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392 del Código Penal en relación con el artículo 390.1.3º del mismo cuerpo legal, del que es autor penalmente responsable el acusado.

19. Concurren los elementos que la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo (por todas, STS 633/2019, de 18 de diciembre) exige para la comisión del delito básico de estafa previsto en el artículo 248.1 del Código Penal: a) un engaño precedente y bastante para alcanzar el desplazamiento patrimonial que en este caso se articula en la presentación de cheques en una sucursal bancaria, con los datos simulados o habiendo engañado a la Presidenta de la Comunidad de DIRECCION000; ii) dicho engaño produce un error esencial en la entidad bancaria, que con un conocimiento deformado abona los mismos; iii) acto de disposición patrimonial perjudicial para el patrimonio de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION001 y DIRECCION000, que en este caso se traduce en el cobro de los cheques sin que su importe correspondiera a ningún servicio prestado; iv) ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del código penal, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, que en este caso se traduce en la disponibilidad de las cantidades ingresadas; y v) el dolo precedente en este caso articulado a través del engaño anteriormente mencionado, en la medida que en el momento de presentar los cheques al cobro el acusado sabía que no existía ningún motivo que justificase el giro y cobro de los cheques.

20. Existe continuidad delictiva del artículo 74.1 del Código Penal, y ello porque se realizó más de una operación bancaria con una identidad de sujeto activo, a partir de un mismo dolo defraudador, idéntica dinámica comisiva y proximidad temporal. Al tratarse de infracciones contra el patrimonio, resulta de aplicación el artículo 74.2 del mismo texto legal, que determina que habrá que tener en cuenta el perjuicio total causado para la determinación de la pena. Como consecuencia de ello, concurre el subtipo agravado del artículo 250.1 del Código Penal, concretamente la circunstancia agravante específica prevista en el núm. 5, por ser la cantidad defraudada superior a 50.000 euros.

21. No concurre la circunstancia agravante específica del artículo 250.1.2º del Código Penal, que agrava la pena de la estafa cuando el hecho se haya perpetrado abusando de la firma de otro. Sobre la interpretación de esta agravante, hay que tener presente la STS 180/2004, de 9 de febrero, que señala que "una lectura literal y lógica del texto (...) exige, para apreciar tal agravante específica, que haya existido abuso o mal uso de la firma que se estampa conscientemente en un documento y que se utiliza para un fin distinto para el que se estampó. Se está pensando esencialmente en las firmas en un documento en blanco, que confiadamente se entrega a otra persona y que desatendiendo la orden o el mandato se destina a un fin distinto del convenido, firma en blanco a la que se refería expresamente el artículo 529 del derogado Código de 1973. No es eso lo que, según el relato fáctico, ha sucedido en el presente caso ya que la firma se obtiene con engaño, creyendo el firmante que está estampando su firma en otro documento, lo que constituye el núcleo esencial de la estafa y su nueva consideración a estos efectos agravatorios, supondría un doble uso que conculcaría el principio "ne bis in idem".Por consiguiente, más allá de que no ha quedado debidamente probado que la Presidenta de la Comunidad firmase los cheques en blanco, ante la imposibilidad de contar con su testimonio directo, siendo el resto meramente de referencia al respecto, la jurisprudencia considera que cuando el autor emplea engaño para conseguir la firma en blanco de la víctima solamente se puede apreciar el tipo básico, pues lo contrario iría en contra de la prohibición de doble valoración.

22. La acusación particular de la DIRECCION000 solicita también la aplicación del subtipo agravado específico del artículo 250.1.6º del Código Penal, que establece como agravante específica "el abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional".Tal como establece la STS 349/2016, de 25 de abril, este subtipo agravado establece dos modalidades distintas: "abuso de las relaciones personales existentes", donde se pone el acento en una especial vinculación por razones de amistad o familiaridad; y "credibilidad empresarial o profesional del sujeto activo, en la que el sujeto activo se aprovecha precisamente de la confianza que a la víctima produce su aparente capacidad y buen hacer como profesional o como empresario. Por consiguiente, "el abuso de la credibilidad empresarial o profesional pondría el acento no tanto en la previa relación entre autor y víctima, sino en las propias cualidades del sujeto activo, cuya consideración en el mundo de las relaciones profesionales o empresariales harían explicable la rebaja en las prevenciones normales de cualquier víctima potencial frente a una estrategia engañosa".

23. La sentencia de nuestro Alto Tribunal sigue exponiendo que cualquiera de las modalidades que contempla el subtipo (relaciones personales, credibilidad empresarial o credibilidad profesional) "tiene como presupuesto de aplicación una situación fáctica que descansando sobre el contexto del engaño antecedente, causante y bastante sobre el que se nuclea la estafa, suponga una situación diferente y más grave que patentiza un plus añadido al abuso de confianza en cuyo seno se realiza la estafa que supone siempre una relación previa entre defraudador y víctima".Tal plus es importante para evitar incurrir en un bis in ídem. Dicho de otra forma, también con palabras de la misma resolución: "la estafa opera en una situación de "engaño genérico" que dada la naturaleza relacional de la estafa, porque engañado y defraudador se conocen, y ese conocimiento previo hace posible y creíble el engaño injertado en el perjudicado, que le lleva al perjudicado a efectuar, él mismo, el propio acto de disposición en su propio perjuicio. Por ello cuando se quiere activar el subtipo de abuso de relaciones personales, esta situación debe ser algo diferente y distinta so pena de valorar dos veces una misma situación, lo que supondría un bis in idem . Por tanto, si las relaciones existentes entre víctima y defraudador se toman en consideración para afirmar el injusto típico como engaño antecedente, causante y bastante, no podrá apreciarse esta situación para la aplicación del subtipo agravado".

24. El Tribunal Supremo ha venido precisando que "la aplicación de tal subtipo queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente, en definitiva un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario, tal quebrantamiento se encuentra ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa"( SSTS 2549/2001, de 4 de enero de 2002; 1753/2000, de 8 de noviembre; 517/2005 de 25 de abril; 383/2004, de 24 de marzo; 610/2006 de 29 de mayo ).

25. Aplicando lo expuesto al presente caso, el relato de escrito de conclusiones se limita a indicar que el acusado se prevalió de su condición de administrador de fincas y de la avanzada edad de la entonces Presidenta de la comunidad, todo lo cual forma parte del engaño básico del delito de estafa.

26. El artículo 392 del Código Penal castiga "al particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, será castigado con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses".

27. En este caso nos encontramos ante documentos mercantiles, tal como establece la Sentencia del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 232/2022, de 14 de marzo, que procede a realizar una interpretación restrictiva del concepto de documento mercantil, incluyendo entre otros "los que tienen el carácter legal de título-valor".

28. El artículo 392 se remite a las falsedades descritas en los números uno a tres del artículo 390 del Código Penal: i) suponga alterar los elementos o requisitos esenciales del documento ( núm. 1 del artículo 390.1 del Código Penal); ii) suponga simular un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad ( núm. 2 del artículo 390.1 del Código Penal); o iii) se suponga en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o se atribuya a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho (núm. 3 del citado precepto). En este supuesto, la falsedad consiste en simular la firma del Presidente de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION001 y rellenar los cheques con datos que no responden a ningún negocio jurídico y que tuvieron por objeto cobrar unas cantidades indebidamente.

29. La relación concursal entre ambos delitos es medial del artículo 77.1 del Código Penal, por cuanto la falsedad fue medio necesario para consumar la estafa.

30. Por lo que respecta a la autoría de la falsedad, es doctrina conocida que el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano, pudiendo ser cometido por cualquiera que ostente el dominio del hecho, condenándose a quien incluso no haya confeccionado el documento. Y en este caso, ya hemos probado que fue el acusado quien ostentaba el dominio del hecho en tanto tenía la posesión de los cheques y fue quien los presentó al cobro, único interesado para apropiarse del dinero.

TERCERO.- CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL Y PENALIDAD

31. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

32. En materia de penalidad, derivado de la relación concursal entre ambos delitos, resulta de aplicación el artículo 77.3 del Código Penal, que dispone que se impondrá una pena superior a la que habría correspondido, en el caso concreto, por la infracción más grave, y que no podrá exceder de la suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos. Dentro de estos límites, el juez o tribunal individualizará la pena conforme a los criterios expresados en el artículo 66. En todo caso, la pena impuesta no podrá exceder del límite de duración previsto en el artículo anterior.

33. El delito de estafa agravado está castigado con la pena de prisión de 1 a 6 años y de 6 a 12 meses de multa ( art. 250.1 del Código Penal). Comoquiera que el delito es continuado y resulta de aplicación efectiva la prohibición de doble valoración, en la medida que el importe de los cheques no superaba individualmente los 50.000 euros, no procede imponer la pena en la mitad superior del citado marco penal ( artículos 74.1 y 2 del Código Penal). Este es el marco penal aplicable dado que el delito está consumado y el grado de participación es de autor ( artículo 61 del Código Penal).

34. No concurriendo circunstancias agravantes ni atenuantes, concurre la regla sexta del artículo 66.1 del Código Penal, que permite recorrer todo el marco penal.

35. En orden a cuantificar la pena a imponer por el delito de estafa dentro del marco que hemos individualizado, debemos valorar especialmente el importe de lo defraudado (que supera en unos miles los 50.000 euros), el tipo de engaño, donde el acusado se valió de una vinculación profesional para consumar la estafa, que fueron dos las Comunidades de Propietarios afectadas y, por otro lado, la ausencia de antecedentes penales. Valorando estas circunstancias, la Sala considera proporcionada la imposición de una pena de prisión de 3 años y una multa de 9 meses, con una cuota diaria de 6 euros.

36. Por su parte, el delito de falsedad documental tiene asignada una pena de prisión de 6 meses a 3 años y multa de 6 a 12 meses. Aquí resulta de aplicación la misma regla punitiva del artículo 66.1.6 del Código Penal. En este delito, valoramos el tipo de documento mercantil falsificado (cheque), el número de cheques falsificados (dos), el grado de falsificación (falsedad de la firma). Ponderando estas circunstancias consideramos proporcionado imponer la pena de 9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 9 meses, con una cuota diaria de 6 euros.

37. Lógicamente, la infracción más grave es la correspondiente al delito de estafa. Aplicando la regla del artículo 77.3 del Código Penal, el límite mínimo del marco punitivo es la pena de prisión de 3 años y 1 día, y multa de 9 meses y 1 día, con cuota diaria de 6 euros. El límite máximo corresponde a la suma de las penas individualizadas, esto es, 3 años y 9 meses de prisión, y 18 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros. Atendiendo a la carencia de antecedentes penales, la Sala considera procedente la imposición de las penas mínimas reseñadas, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas del artículo 53.1 del Código Penal.

38. Las acusaciones solicitan la imposición de la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más, en el caso de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Madrid, se interesa además la inhabilitación especial para la profesión de administrador de fincas.

39. Esta doble pretensión punitiva accesoria tiene su fundamento en el artículo 56 del Código Penal, que dispone que "en las penas de prisión inferiores a diez años, los jueces o tribunales impondrán, atendiendo a la gravedad del delito, como penas accesorias, alguna o algunas de las siguientes: 1.º Suspensión de empleo o cargo público. 2.º Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. 3.º Inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión, oficio, industria, comercio, ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento o cualquier otro derecho, la privación de la patria potestad, si estos derechos hubieran tenido relación directa con el delito cometido, debiendo determinarse expresamente en la sentencia esta vinculación, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el artículo 579 de este Código ".En relación concreta con la inhabilitación especial para el ejercicio profesional, en el presente caso, no cabe duda de que existe una vinculación directa entre el desempeño de la función de administrador de las dos Comunidades de Propietarios y el delito de estafa cometido, por lo que procede su imposición durante el tiempo de la condena

CUARTO.- Responsabilidad civil

40. Las acusaciones interesan que el acusado indemnice a cada Comunidad de Propietarios por las cantidades indebidamente apropiadas, 15.750 euros en el caso de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION001 de Madrid; y 57.605,36 Euros en el caso de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000, pretensión que procede acceder al amparo de los artículos 109 y 116 del Código Penal. A tal efecto señalamos, que en contra de lo esgrimido por la defensa de que el importe de los cheques se ha devuelto, no solo no existe prueba documental de ello, sino que el testimonio de la directora de Ibercaja ha sido en sentido contrario, quien ha declarado que solo se devolvieron el importe de los adeudos indebidos y que el importe de los cheques no ha sido devuelto y que lo que hicieron es bloquear el saldo de la cuenta del acusado.

41. Las acusaciones particulares solicitan además de los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el devengo de los intereses legales desde el momento de la comisión del delito. La pretensión debe ser estimada parcialmente.

42. En este punto debemos traer a colación la STS 754/2018, de 12 de marzo, que da respuesta a esta pretensión con ocasión de la comisión de un delito de apropiación indebida:

"Este tema ha sido ya resuelto por la jurisprudencia de esta Sala casacional (SSTS 758/2016 ; 618/16, de 8 de julio ; 605/2009, de 12 de mayo , 1130/2004, de 14 de octubre o 298/2003, de 14 de marzo , entre otras). Las referidas resoluciones establecen que sobre esta cuestión se ha de partir de las siguientes premisas:

a) La accion civil " ex delicto " no pierde su naturaleza civil por el hecho de ejercitarse en proceso penal. El tratamiento debe ser parejo, so pena de establecer agravios comparativos, o verdaderas injusticias, según decida el sujeto perjudicado ejercitar su derecho resarcitorio en el propio proceso penal, o lo reserve para hacerlo en el correspondiente civil ( art. 110 y 111 de la L.E.Crim . y 109-2.º del Código Penal).

b) Las obligaciones civiles " ex delicto" no nacen propiamente del delito (aunque es necesario la declaración de su existencia), sino de los hechos que lo configuran, en cuanto originadores de la restitución de la cosa, reparación del daño e indemnización de los perjuicios.

c) Constituye doctrina general de esta Sala, reconducir el régimen de la responsabilidad civil dimanante de delito al campo del derecho civil, a sus principios y normativa específica, siempre que no exista un especial precepto de naturaleza penal que limite o modifique su régimen ( art. 1092 del Código Civil ).

d) Los daños y perjuicios, cuando de reclamación dineraria se trata, se contraen a los intereses contractuales o legales que procedan.

En este caso la restitución del principal en concepto de " damnum emergens " deberá completarse, en concepto de daños y perjuicios, con el " lucrum censans " o privación del disfrute del numerario indebidamente apropiado. Tal finalidad se alcanza a través de los intereses moratorios.

e) En toda reclamación judicial civil de una cantidad que proviene, ora de una fuente legal, ora de un contrato, ora de un cuasicontrato, ora de un delito (caso de reclamación separada: art. 109-2 C.P .) o de actos y omisiones en los que intervenga cualquier género de culpa o negligencia, los daños y perjuicios se rigen por lo dispuesto en los arts. 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil , esto es, el devengo de intereses se produce cuando el deudor incurre en mora. Quedarían a salvo los intereses moratorios imperativamente impuestos por la Ley (v.g. accidentes viarios: Ley de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado).

f) La Sala 1.ª del Tribunal Supremo, hace unos años que ha dado un giro jurisprudencial (consolidado desde 1997), a la hora de interpretar el brocardo " in illiquidis non fit mora ", entendiendo que tal principio no debe regir, cuando de un modo u otro esté determinada la cantidad reclamada o pueda determinarse, aunque sea con aproximación. Basta que se trate de un daño preexistente, susceptible de delimitación (Vide S.T.S. Sala 1.ª n.º 88 13-octubre-1997; n.º 1117 de 3- diciembre-2001; n.º 1170 de 14-diciembre-2001; n.º 891 de 24- septiembre-2002; n.º 1006 de 25-octubre-2002; n.º 1080 de 4-noviembre-2002; n.º 1223 de 19- diciembre-2002; etc.).

g) No deben confundirse en ningún caso los intereses moratorios propiamente dichos (daños y perjuicios) que contempla el art. 1108 del Código Civil , y los recogidos en el art. 921 de la L.E.Civil (hoy art. 576 L.E.C . de 7 de enero de 2000) o intereses de la mora procesal (véase STS Sala 1.ª n.º 908 de 19-octubre-1995 ).

Sobre este último punto, las sentencias que contemplamos recuerdan las siguientes consideraciones:

Dentro del concepto " intereses legales" deben diferenciarse los " intereses procesales " a que se refiere el art. 576 L.E.C , de los llamados " intereses moratorios" , que se regulan en los arts. 1.108 , 1.100 y 1.101 del Código Civil . Los primeros, considera la doctrina científica de manera pacífica, tienen su razón de ser en la pretensión del legislador de disuadir al condenado que pretenda con la interposición de recursos, incidentes en la ejecución de la sentencia u otras maniobras dilatorias, retrasar el pago de la cantidad líquida a la que le condena la sentencia. Es decir, estos " intereses procesales " son una suerte de mecanismo destinado a conseguir que el perjudicado quede pronta y totalmente satisfecho en su interés económico, sin que recaigan sobre él los costes de la dilación que supone la interposición y sustanciación de los recursos de apelación y eventualmente de casación. Las características más sobresalientes de estos intereses, es que: a) han sido configurados con esta doble finalidad: mantener el valor de aquello a lo que condena la sentencia, de un lado y, de otro, como intereses " punitivos " o " disuasorios " de la interposición de recursos temerarios; b) nacen ex lege; c) se generan sin necesidad de que la parte los haya pedido previamente; d) incluso sin necesidad de que a ellos condene de forma expresa la sentencia y sin necesidad de que la sentencia sea firme.

Los intereses procesales, cuando no se interponga recurso o cuando el interpuesto sea desestimado, se computan tomando como base la cantidad líquida fijada en la sentencia de primera instancia y el día en que se dictó, hasta la completa ejecución de la misma. El art. 576 L.E.C no deja margen a la duda: " desde que fuese dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos ... ".

El apartado 3 de dicho precepto es, por su parte, sumamente explícito cuando establece que su aplicación se extiende a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional que condenen al pago de cantidad líquida, con la sola excepción de las especialidades legales previstas para las Haciendas Públicas.

Ahora bien, otra cosa son los " intereses moratorios ", cuando por ley o por pacto, el condenado a pagar la indemnización sea, además, deudor de intereses moratorios según lo que establecen los ya citados arts. 1.108 , 1.100 y 1.101 C. Civil .

Partiendo de que por disposición legal ( art. 1.106 C.C ) la indemnización por daños y perjuicios comprende no solo el valor de la pérdida sufrida, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor; y que en caso de dolo el deudor responde de todos los daños y perjuicios conocidos (art. 1.107), el art. 1.108 establece que cuando la obligación consista en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurra en mora, la indemnización de daños y perjuicios consistirá en el pago de los intereses de demora, que tienen por finalidad no el conservar el valor nominal consignado en la resolución judicial ( STC n.º 114/1992 ), sino de indemnizar el lucro cesante ( STC n.º 206/1993 de 22 de junio , y SSTS. de 15 de noviembre de 2.000 , 9 de marzo de 1.999 y 18 de febrero de 1.998 ).

La distinción entre ambas clases de intereses se reitera en la jurisprudencia civil, diferenciando entre los intereses moratorios del art. 1.108 en relación con el 1.101 CC , de los intereses sancionadores, punitivos o procesales del art. 921 L.E.C . hoy 576 ( SS.T.S. de 18 de marzo de 1.993 , 5 de abril de 1.994 , 15 de noviembre de 2.000 , 23 de mayo de 2.001 ).

Así como los intereses legales " procesales " a que se refiere el art. 576.1 L.E.C . se computan desde que se dicte la sentencia en primera instancia, por expresa disposición del precepto, los intereses moratorios regulados por los preceptos citados del Código Civil se computan desde el día en que el acreedor los reclame judicial o extrajudicialmente, según establece el art. 1.100 C.C . Y así como los intereses procesales del art. 576.1, como ya se ha dicho, nacen sin necesidad de petición previa del interesado, cuando se trata de intereses de demora deberá producirse una expresa reclamación al respecto. Así lo establecen las SSTS. (Sala 1.ª) de 30 de diciembre de 1.994 , 8 de febrero de 2.000 , 15 de noviembre de 2.000 , 10 de abril de 2.001 , cuando declaran que los intereses moratorios de una cantidad líquida se devengan desde la interposición de la demanda a falta de reclamación anterior.

Y en el orden penal, esta Sala ha proclamado en las resoluciones que venimos contemplando, que la reclamación se entiende ejercida con la interposición de la querella oportuna o, en todo caso, con la presentación del escrito de acusación por quien se personó en los autos con posterioridad a su inicio, o por parte del Ministerio Fiscal si el perjudicado no ejercita personalmente la acción resarcitoria pero, ni ha renunciado a ella, ni se ha reservado el derecho de ejercitarlas separadamente ( art. 108 y 112 de la LECRIM ).

Conforme a lo expuesto, habiéndose reclamado por la acusación particular el importe indemnizatorio acumuladamente a su ejercicio de la acción penal, sin que conste reclamación judicial o extrajudicial anterior, y teniendo peticionado expresamente el pago de los intereses moratorios correspondientes, procede resolver que la suma indemnizatoria se incremente en el interés legal del dinero previsto en el artículo 1.108 del C.C . durante el periodo que media entre la fecha de la interposición de la querella y la fecha de la sentencia dictada en primera instancia, además del interés legal del dinero, incrementado en dos puntos, a partir de la fecha de dicha resolución (art. 576 LEC )".

43. En consecuencia conforme a lo expuesto, habiéndose reclamado por la acusación particular el importe indemnizatorio acumuladamente al ejercicio de la acción penal, sin que conste reclamación judicial o extrajudicial anterior, y teniendo peticionado expresamente el pago de los intereses moratorios correspondientes, procede resolver que la suma indemnizatoria se incremente en el interés legal del dinero previsto en el artículo 1.108 del C.C. durante el periodo que media entre la fecha de interposición de las respectivas denuncias y la fecha de la sentencia dictada en primera instancia, además del interés legal del dinero, incrementado en dos puntos, a partir de la fecha de dicha resolución (art. 576 LEC ).

44. Las acusaciones interesan además una indemnización por los perjuicios causados por la comisión del delito. En el caso de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION001 se solicita la cantidad de 15.000 euros por cuanto la Comunidad no ha podido hacer frente a pagos y obligaciones al no disponer de ese dinero. Por su parte, la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 interesa el abono de 25.000 euros por el perjuicio causado dada la cuantía de lo defraudado, daños morales por haber sido estafados por quien debería de haber sido estado administrando y guardando sus cuentas bancarias y por no haber podido atender sus necesidades básicas por no poder hacer frente a los pagos.

45. La pretensión de ambas acusaciones no puede prosperar. Las partes no han acreditado concretamente en qué han consistido los daños patrimoniales que se solicitan más allá de la devolución del dinero y de los intereses correspondientes. En el caso de la DIRECCION000, es cierto que la directora de la sucursal de Ibercaja mencionó en su declaración la existencia de un descubierto y la devolución de una remesa de recibos. El análisis de oficio de la documental por esta Sala solo permite verificar saldos negativos, pero

no se ha acreditado ni tan siquiera concretado si se generaron intereses por tal motivo y qué consecuencias económicas se derivaron de tal descubierto, por lo que esta pretensión indemnizatoria debe ser desestimada.

46. La Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 solicita también una indemnización por daños morales "por haber sido estafados por quien debería de haber sido estado administrando y guardando sus cuentas bancarias y por no haber podido atender sus necesidades básicas por no poder hacer frente a los pagos".El concepto de daños morales presenta un carácter netamente personalísimo y está vinculado al sufrimiento, al dolor o a la aflicción de determinados sujetos, aunque resulta extensible a las personas jurídicas a través de los conceptos ligados a la repercusión, prestigio profesional, estimación o fama. Más allá de que los motivos esgrimidos por la parte tienen un componente patrimonial, que se ha de reconducir al argumento analizado en el parágrafo precedente, no existe prueba alguna al respecto, lo que conduce a su desestimación.

QUINTO.- Costas procesales

47. El artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal preceptúa que "en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales".En cuanto a las costas, el artículo 123 del Código penal declara que "...las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta...",en los mismos términos se manifiesta el artículo 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, promulgada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 cuando añade que en la sentencia el pronunciamiento en costas podrá consistir "...en condenar a su pago a los procesados, señalando la parte proporcional de que cada uno de ellos deba responder, si fuesen varios..."y añade que "...no se impondrán nunca las costas a los procesados que fueren absueltos...".

48. Por ello, procede condenar al acusado al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1. CONDENARal acusado Edward como autor penalmente responsable de un delito continuado de estafa, agravado por cantidad, en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas siguientes:

i. Pena de 3 AÑOS Y 1 DÍA DE PRISIÓN.

ii. Accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

iii. Accesoria de inhabilitación especial para la profesión de administrador de fincas durante el tiempo de la condena.

iv. Multa de 9 meses y 1 día con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas en caso de impago.

2. CONDENARal acusado al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

3. CONDENARal acusado a indemnizar a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION001 de Madrid en la cantidad de 15.750 euros y la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 en la cantidad de 57.605,36 euros, en ambos casos más los intereses legales desde la fecha de la respectiva denuncia hasta la fecha de esta sentencia, más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago.

Inscríbase esta sentencia en Registro Central de Medidas Cautelares, Requisitorias y Sentencias no Firmes. Firme esta resolución, inscríbase en el Registro Central de Penados.

Únase el original de esta resolución al libro de sentencias y llévese testimonio a los autos.

Notifíquese esta sentencia a la acusada, al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndoles saber que esta resolución no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de Apelaciones del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el plazo de 10 días siguientes a su notificación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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