Última revisión
03/10/2024
Sentencia Penal 285/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 1343/2023 de 09 de mayo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: ALBERTO VARONA JIMENEZ
Nº de sentencia: 285/2024
Núm. Cendoj: 28079370022024100332
Núm. Ecli: ES:APM:2024:8741
Núm. Roj: SAP M 8741:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914934715
Fax: 914934539
audienciaprovincial_sec2@madrid.org
GRUPO TRABAJO: CG 91 2767357
37051530
En Madrid, a nueve de mayo de dos mil veinticuatro
La Ilma. Sala de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid ha visto en Juicio oral y público las presentes diligencias de procedimiento abreviado núm. 1343/2023, procedentes del Juzgado de Instrucción núm. 51 de Madrid, dimanantes de las diligencias previas núm. 1663/2020, por delitos de estafa y falsedad documental.
Ha sido parte acusada Edward, con DNI NUM000, representado por la procuradora de los tribunales, D.ª María Jesús Martín López y asistido del letrado D. Gonzalo Pérez Pérez.
Han sido partes acusadoras:
i) El Ministerio Fiscal.
ii) La acusación particular que ejerce la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Madrid, representada por la procuradora de los tribunales D.ª María Soledad Castañeda González y asistida del letrado D. Francisco Delgado García.
iii) La acusación particular que ejerce la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION001 de Madrid, representada por el procurador de los tribunales D. Victorio Venturini Medina y asistido del letrado D. Gonzalo Pérez García.
Antecedentes
Mediante escrito de fecha 24 de enero de 2023, el Ministerio Fiscal interesó la condena del acusado como autor de un delito continuado de estafa castigado en el artículo 250.1.2º y 5º en relación con el artículo 248.1 del Código Penal, en relación de concurso medial del artículo 77.1 y 3 del Código Penal con un delito de falsedad en documento mercantil castigado en el artículo 392.1 en relación con el artículo 390.1.3º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años y 8 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 10 meses a razón de 10 euros de cuota diaria con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al art. 53 del Código Penal y pago de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION001 en la cantidad de 15.750 euros, y a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 en la cantidad de 57.605,36 euros, en ambos casos con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La acusación particular que ejerce la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION001 presentó escrito de conclusiones provisionales, cuya calificación jurídica, participación y circunstancias modificativas guarda correlación exacta con lo interesado por el Ministerio Fiscal. En la penalidad, se interesó una pena de 3 años y 11 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y en lo relativo a la responsabilidad civil, se interesó además el devengo de los intereses legales de la cantidad apropiada desde el momento de comisión del delito, más 15.000 euros en concepto de daños y perjuicios causados en base del artículo 109 del Código Penal.
La acusación particular que ejerce la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 solicitó la condena del acusado en los mismos términos que el Ministerio Fiscal, añadiendo en la estafa la concurrencia de una tercera circunstancia agravante específica del artículo 250.1.6º del Código Penal e interesando unas penas de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para la profesión de administrador de fincas. Respecto a la responsabilidad civil, se interesó además el devengo de los intereses legales de la cantidad apropiada desde el momento de comisión del delito, más 25.000 euros por el perjuicio causado, en base de los artículos 109 y 110 del Código Penal
Abierto el Juicio Oral mediante auto de fecha 25 de julio de 2023 se dio traslado a la defensa del acusado, que presentó escrito de conclusiones provisionales interesando su libre absolución.
La defensa reiteró la testifical de Sebastian y Alexander solicitada en su escrito de defensa y denegada en el auto de admisión de pruebas por no justificarse su pertinencia y utilidad. La defensa ha alegado que el Sr. Sebastian era el administrador de la mercantil Croma que ha recibido pagos en metálico de ambas Comunidades de Propietarios por la realización de obras, y que el Sr. Alexander era el administrador de facto de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION001, que conocía dichos pagos en metálico. Frente a dicha pretensión, se han opuesto las tres acusaciones, con el argumento de que no hay ningún documento acreditativo de que se efectuase ningún pago en metálico.
Partiendo de tales premisas, la Sala ha inadmitido la prueba por no aportarse un mínimo de prueba documental que acredite la existencia de dichos pagos. La defensa ha formulado respetuosa protesta.
En segundo lugar, la defensa ha solicitado que el acusado declare en último lugar, solicitud admitida sin la oposición de las acusaciones.
Durante el acto del juicio oral se ha practicado la prueba consistente en interrogatorio del acusado; testificales de Evan, Orlando, Loreto, Nadia (que no se ha podido completar, siendo renunciada por su estado de salud), Eugenio, Paulina, Simona, Dominique; periciales de los agentes de la Policía Local de Madrid con núm. profesional NUM001 y NUM002; y documental.
Las partes elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas.
A continuación, tuvo lugar el trámite oral de informes. Finalmente, se concedió el derecho a la última palabra al acusado, quedando los autos vistos para sentencia.
Hechos
Fundamentos
1. Las acusaciones imputan a Edward haber falsificado por sí mismo o por medio de tercero la firma del Presidente de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION001 de Madrid, cuya administración tenía encargada, como medio para girar dos cheques a su favor contra la citada Comunidad e ingresar 15.750 euros sin causa justificada en su cuenta personal, apoderándose de los mismos.
2. No es objeto de controversia i) que el acusado era administrador de la citada Comunidad de Propietarios, como el propio acusado ha reconocida; ii) la existencia de dos cheques girados a su favor contra la cuenta corriente de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION001, por importes de 7.500 y 8.250 euros, de fecha 31 de agosto y 4 de septiembre de 2020, y así consta acreditado documentalmente (copia obrante a los folios 9 y 10). Consta probado igualmente mediante el correspondiente extracto bancario (oficio de 10 de abril de 2024), que dichos cheques fueron ingresados en la cuenta de Ibercaja del acusado terminada en NUM007 los días 2 y 8 de septiembre de 2020.
3. Así las cosas, los tres puntos litigiosos en este primer hecho son si la firma del Presidente de la Comunidad ( Evan) en dichos cheques es falsa, si dicha falsificación es imputable al acusado y si el ingreso respondía a alguna causa justificada.
4. En relación con la primera de las cuestiones, el acusado Edward ha alegado que los cheques los entregaba a la inquilina que tenía el Presidente y la inquilina se los devolvía firmados. Esta tesis exculpatoria queda claramente desvirtuada a partir del testimonio del Sr. Evan y la pericial de los agentes de la Policía Local de Madrid con núm. profesional NUM001 y NUM002. El testigo ha explicado que la firma que consta en los cheques no es suya, sino que se trata de una "burda imitación", siendo tajante al afirmar que durante su Presidencia él no firmó ningún cheque por cuanto se pagaba por transferencia. El testimonio del Sr. Evan aparece corroborado, por un lado, por la pericial practicada. Los peritos han ratificado el informe pericial obrante en autos (folios 514 y siguientes), en el que se concluye que las firmas alusivas al Sr. Evan no han sido realizadas por el mismo; y por otro lado, por la testifical de Loreto, directora de Ibercaja, quien ha declarado que se trataba de dos cheques con la firma falsificada, que se abonaron en la cuenta del acusado y que se hizo en otra sucursal. Por consiguiente, la Sala no alberga duda alguna sobre la falsedad de la rúbrica del Presidente de la Comunidad que consta en los dos cheques reseñados.
5. En relación con las dos cuestiones restantes, relacionadas entre sí, el punto de partida es que los peritos indicados han depuesto que desconocen quién es el autor de las firmas, por cuanto el estudio que se encargó se circunscribió a si las firmas de los cheques eran del Presidente de la Comunidad. Por consiguiente, debemos acudir a los restantes medios de prueba para vía indiciaria determinar si el acusado tuvo alguna participación. A tal efecto, resulta clave que el único beneficiario de la falsificación era el acusado. Igualmente relevante es cómo se pagaban los servicios que se prestaban a la Comunidad.
6. Las versiones del acusado y del Sr. Evan son radicalmente opuestas. Así el acusado ha negado la imputación y ha justificado el ingreso de los cheques en su cuenta como una forma de operar por cuanto había que pagar en efectivo los honorarios y servicios prestados a la comunidad. La defensa también ha argumentado en este punto que existía una derrama por unas obras que se pagaba en efectivo. Por su parte, el Sr. Presidente de la Comunidad de la DIRECCION001 ha reconocido que tenía el piso alquilado, pero ha negado que durante su presidencia se pagasen los honorarios de la empleada de la limpieza o del administrador en efectivo, sino que los pagos se realizaban por transferencia. A mayor abundamiento, ha declarado que ya en el mes de julio 2019 miraron las cuentas antes de una junta telemática y se dieron cuenta de que había domiciliaciones que no eran normales, con adeudos de otra Comunidad, a lo que el acusado les explicó que eran movimientos que solía hacer y que en verano lo aclararía. El testigo ha declarado que no sabía si la Comunidad tenía una deuda con la empresa Croma por una bajante y que se había acordado que se pagaría con pagarés antes de su Presidencia, sin que le conste partida en metálico
7. Relacionado con esta cuestión sobre la forma de operar en los pagos, durante el acto de la vista también han declarado otros tres testigos más. Se trata del anterior Presidente de la Comunidad, Orlando, la actual Presidenta de la Comunidad, Paulina, y la propietaria de dos empresas que prestaron servicios a la Comunidad, Simona.
8. El Sr. Orlando ha declarado que fue Presidente durante un espacio corto de tiempo (año y medio) y que cesó el 15 de febrero de 2019. El testigo ha manifestado que se operaba con cheques (durante su mandato), que no recuerda que se hiciesen órdenes de transferencia, que los cheques los tenía el acusado, se los presentaba a la firma y el declarante los firmaba, aunque no recuerda si eran cheques nominativos o eran al portador. Lo que sí se acuerda es que no eran cheques en blanco y que el acusado le explicaba el destino de los cheques. Preguntado si a los servicios se les pagaba en metálico, el testimonio se diluye en su claridad. Tras indicar primero que eran cosa del administrador, el testigo se ha mostrado dubitativo e incluso contradictorio en si se pagaba en cheque o en metálico, afirmando finalmente que si era de escaso importe se pagaba en metálico.
9. La Sra. Paulina ha declarado que era la única propietaria que vivía en el inmueble (dado que el resto eran inquilinos) (...) reportaba los incidentes a Edward (...) hubo una supuesta reparación de bajantes y filtraciones por un importe de 40.000 o 50.000 euros, pero las obras no se realizaron realmente (...) desconoce si se pagaba en pagarés, porque ella se limitaba a ingresar las cuotas (...) una vez en septiembre de 2020, cuando se dan cuenta de lo que faltaba, una persona reclamaba el pago de unos pagarés que el administrador había firmado (...) no sabe si había pagos en metálico.
10. Por su parte, Simona ha manifestado que ha visto al acusado una sola vez (...) tenía dos empresas que prestaron dos servicios a la Comunidad de DIRECCION001 (...) el primer servicio se prestó el 17 de julio de 2019 y se pagó en metálico y con bastante retraso por importe de 145,20 euros. El segundo servicio fue de fecha 17 de julio de 2019. Inicialmente la testigo ha manifestado que se pagó por transferencia por importe de 147,30 euros, aunque finalmente, tras consultarlo con el administrador de la empresa, ha comprobado que la anotación que consta en la factura de que se pagó en metálico es cierta.
11. Sobre la base de lo expuesto, la Sala no tiene duda alguna de que el acusado se valió de su condición de administrador para falsificar la firma del Presidente y apoderarse de la cantidad de 17.500 euros. El ingreso en la cuenta personal del acusado carece de justificación alguna a la vista de la prueba practicada y lógicamente no se puede exigir a la acusación que acredite que el dinero ingresado por el administrador en su cuenta personal procedente de la comunidad corresponde a pagos que éste iba a realizar, sino que la justificación de dicha conducta correspondía al acusado, y lo cierto es que nada de esto se ha probado. Si se esgrime que se realizaron pagos en efectivo a la empresa, cuestión que el testimonio de la Sra. Paulina permite descartar, lo mínimo hubiese sido aportar recibos justificativos acreditativos internamente entre las partes de haber entregado dicho dinero. La única persona que beneficiaba la falsificación de la firma del Presidente de la Comunidad era al acusado, lo que es un elemento fundamental para determinar la imputación de dicha conducta.
12. Las acusaciones acusan al Sr. Edward haberse apoderado de 57.605,36 euros mediante diecinueve cheques entre el 19 de septiembre de 2019 y el 26 de agosto de 2020 contra la cuenta corriente de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Madrid. En concreto, sostienen que el acusado se aprovechaba que la Presidenta de la Comunidad era una persona mayor y que consiguió por la confianza que le tenía que firmase los cheques en blanco, sin que su importe correspondiera a ningún servicio prestado.
13. El acusado ha reconocido que cobró los cheques, que obran a los folios 308 y siguientes de las actuaciones y que se reflejan en el extracto de movimientos que consta en los folios 405 y siguientes, pero ha negado que la Presidenta firmase los cheques en blanco ni que él se apoderase del dinero. Así, ha alegado que
14. En este segundo hecho, además de la declaración del acusado contamos con la práctica de tres testificales: en primer lugar, la testifical de Loreto, directora de la sucursal de Ibercaja, quien ha declarado que una mañana en la oficina le comentaron que había llegado a la Comunidad un suministro que no lo podían cargar porque tenía un descubierto muy grande. Es cuando detecta movimientos irregulares en las remesas recibos, con remesas ordenadas contra otra Comunidad de Propietarios. Intentaron ponerse en contacto con el acusado y no obtuvieron ninguna respuesta. La testigo ha precisado que la Comunidad de DIRECCION000 no entendía los movimientos: había una serie de cheques en los que las firmas eran correctas, pero no eran ordenados para el tráfico normal de la Comunidad.
15. Eugenio, vicepresidente de la Comunidad de Propietarios en el año 2020, ha declarado que
16. Por último, Dominique, conserje (sigue en el puesto de trabajo) de la DIRECCION000, ha manifestado que Edward le pagaba en cheque, en transferencia y a veces en sobre (...) cobraba 100 euros fuera de nómina por recoger cubos los festivos y 40 euros por los productos de limpieza (...) en agosto de 2020 no recuerda un cheque de 2.000 euros, no recuerda haber recibido un cheque así (...) al comienzo los pagos eran en talones, luego en transferencia y de vez en cuando en dinero, pero varios meses seguidos no, eran meses salteados, cuando decidía Edward (...) Edward iba periódicamente a ver la Presidenta, una vez al mes (...) algún mes se retrasó en el pago de la nómina y Edward le dijo que tenía que pagar unas cosas del niño en el Colegio. Casi al final, la declarante subió a hablar con la Presidenta para decirle que no le pagaban, a lo que ella le contestó que tenía que tener confianza en las personas (...) el acusado le amenazó con denunciarla por decir que se llevaba cheques firmados en blanco.
17. Por consiguiente, la conclusión alcanzada en el hecho precedente es igualmente extrapolable al presente caso, máxime cuando se observan resguardos acreditativos de haber girado recibos a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION001 que aparecen como documentos de cobro en la cuenta bancaria de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000. Así constan dos adeudos de fecha 8 y 15 de julio de 2020 por importes de 9.000 y 3.000 euros (folios 4 y 5 en relación con los folios 39 y 40). Por más que se alegue que fue una equivocación se evidencia una correlación en las fechas con el cobro de los cheques, de manera que se infiere que era una forma de que esta última cuenta tuviese fondos con la que hacer frente al pago de los cheques que presentaba al cobro al acusado, sin justificación
En su escrito de acusación elevado a definitivo, la acusación particular de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION001 imputa al acusado una segunda conducta falsaria consistente en la falsificación de la firma de unos pagarés para el pago de unas obras a la empresa Neuban Obras y Servicios, S.L., hecho que no ha sido objeto de prueba alguna durante el plenario.
18. Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de estafa agravada de los artículos 74.1 y 2, 248.1, 250.1.5º del Código Penal en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392 del Código Penal en relación con el artículo 390.1.3º del mismo cuerpo legal, del que es autor penalmente responsable el acusado.
19. Concurren los elementos que la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo (por todas, STS 633/2019, de 18 de diciembre) exige para la comisión del delito básico de estafa previsto en el artículo 248.1 del Código Penal: a) un engaño precedente y bastante para alcanzar el desplazamiento patrimonial que en este caso se articula en la presentación de cheques en una sucursal bancaria, con los datos simulados o habiendo engañado a la Presidenta de la Comunidad de DIRECCION000; ii) dicho engaño produce un error esencial en la entidad bancaria, que con un conocimiento deformado abona los mismos; iii) acto de disposición patrimonial perjudicial para el patrimonio de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION001 y DIRECCION000, que en este caso se traduce en el cobro de los cheques sin que su importe correspondiera a ningún servicio prestado; iv) ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del código penal, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, que en este caso se traduce en la disponibilidad de las cantidades ingresadas; y v) el dolo precedente en este caso articulado a través del engaño anteriormente mencionado, en la medida que en el momento de presentar los cheques al cobro el acusado sabía que no existía ningún motivo que justificase el giro y cobro de los cheques.
20. Existe continuidad delictiva del artículo 74.1 del Código Penal, y ello porque se realizó más de una operación bancaria con una identidad de sujeto activo, a partir de un mismo dolo defraudador, idéntica dinámica comisiva y proximidad temporal. Al tratarse de infracciones contra el patrimonio, resulta de aplicación el artículo 74.2 del mismo texto legal, que determina que habrá que tener en cuenta el perjuicio total causado para la determinación de la pena. Como consecuencia de ello, concurre el subtipo agravado del artículo 250.1 del Código Penal, concretamente la circunstancia agravante específica prevista en el núm. 5, por ser la cantidad defraudada superior a 50.000 euros.
21. No concurre la circunstancia agravante específica del artículo 250.1.2º del Código Penal, que agrava la pena de la estafa cuando el hecho se haya perpetrado abusando de la firma de otro. Sobre la interpretación de esta agravante, hay que tener presente la STS 180/2004, de 9 de febrero, que señala que "una
22. La acusación particular de la DIRECCION000 solicita también la aplicación del subtipo agravado específico del artículo 250.1.6º del Código Penal, que establece como agravante específica "el
23. La sentencia de nuestro Alto Tribunal sigue exponiendo que cualquiera de las modalidades que contempla el subtipo (relaciones personales, credibilidad empresarial o credibilidad profesional) "tiene
24. El Tribunal Supremo ha venido precisando que "la
25. Aplicando lo expuesto al presente caso, el relato de escrito de conclusiones se limita a indicar que el acusado se prevalió de su condición de administrador de fincas y de la avanzada edad de la entonces Presidenta de la comunidad, todo lo cual forma parte del engaño básico del delito de estafa.
26. El artículo 392 del Código Penal castiga "al
27. En este caso nos encontramos ante documentos mercantiles, tal como establece la Sentencia del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 232/2022, de 14 de marzo, que procede a realizar una interpretación restrictiva del concepto de documento mercantil, incluyendo entre otros "los
28. El artículo 392 se remite a las falsedades descritas en los números uno a tres del artículo 390 del Código Penal: i) suponga alterar los elementos o requisitos esenciales del documento ( núm. 1 del artículo 390.1 del Código Penal); ii) suponga simular un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad ( núm. 2 del artículo 390.1 del Código Penal); o iii) se suponga en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o se atribuya a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho (núm. 3 del citado precepto). En este supuesto, la falsedad consiste en simular la firma del Presidente de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION001 y rellenar los cheques con datos que no responden a ningún negocio jurídico y que tuvieron por objeto cobrar unas cantidades indebidamente.
29. La relación concursal entre ambos delitos es medial del artículo 77.1 del Código Penal, por cuanto la falsedad fue medio necesario para consumar la estafa.
30. Por lo que respecta a la autoría de la falsedad, es doctrina conocida que el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano, pudiendo ser cometido por cualquiera que ostente el dominio del hecho, condenándose a quien incluso no haya confeccionado el documento. Y en este caso, ya hemos probado que fue el acusado quien ostentaba el dominio del hecho en tanto tenía la posesión de los cheques y fue quien los presentó al cobro, único interesado para apropiarse del dinero.
31. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
32. En materia de penalidad, derivado de la relación concursal entre ambos delitos, resulta de aplicación el artículo 77.3 del Código Penal, que dispone que
33. El delito de estafa agravado está castigado con la pena de prisión de 1 a 6 años y de 6 a 12 meses de multa ( art. 250.1 del Código Penal). Comoquiera que el delito es continuado y resulta de aplicación efectiva la prohibición de doble valoración, en la medida que el importe de los cheques no superaba individualmente los 50.000 euros, no procede imponer la pena en la mitad superior del citado marco penal ( artículos 74.1 y 2 del Código Penal). Este es el marco penal aplicable dado que el delito está consumado y el grado de participación es de autor ( artículo 61 del Código Penal).
34. No concurriendo circunstancias agravantes ni atenuantes, concurre la regla sexta del artículo 66.1 del Código Penal, que permite recorrer todo el marco penal.
35. En orden a cuantificar la pena a imponer por el delito de estafa dentro del marco que hemos individualizado, debemos valorar especialmente el importe de lo defraudado (que supera en unos miles los 50.000 euros), el tipo de engaño, donde el acusado se valió de una vinculación profesional para consumar la estafa, que fueron dos las Comunidades de Propietarios afectadas y, por otro lado, la ausencia de antecedentes penales. Valorando estas circunstancias, la Sala considera proporcionada la imposición de una pena de prisión de 3 años y una multa de 9 meses, con una cuota diaria de 6 euros.
36. Por su parte, el delito de falsedad documental tiene asignada una pena de prisión de 6 meses a 3 años y multa de 6 a 12 meses. Aquí resulta de aplicación la misma regla punitiva del artículo 66.1.6 del Código Penal. En este delito, valoramos el tipo de documento mercantil falsificado (cheque), el número de cheques falsificados (dos), el grado de falsificación (falsedad de la firma). Ponderando estas circunstancias consideramos proporcionado imponer la pena de 9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 9 meses, con una cuota diaria de 6 euros.
37. Lógicamente, la infracción más grave es la correspondiente al delito de estafa. Aplicando la regla del artículo 77.3 del Código Penal, el límite mínimo del marco punitivo es la pena de prisión de 3 años y 1 día, y multa de 9 meses y 1 día, con cuota diaria de 6 euros. El límite máximo corresponde a la suma de las penas individualizadas, esto es, 3 años y 9 meses de prisión, y 18 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros. Atendiendo a la carencia de antecedentes penales, la Sala considera procedente la imposición de las penas mínimas reseñadas, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas del artículo 53.1 del Código Penal.
38. Las acusaciones solicitan la imposición de la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más, en el caso de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Madrid, se interesa además la inhabilitación especial para la profesión de administrador de fincas.
39. Esta doble pretensión punitiva accesoria tiene su fundamento en el artículo 56 del Código Penal, que dispone que "en
40. Las acusaciones interesan que el acusado indemnice a cada Comunidad de Propietarios por las cantidades indebidamente apropiadas, 15.750 euros en el caso de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION001 de Madrid; y 57.605,36 Euros en el caso de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000, pretensión que procede acceder al amparo de los artículos 109 y 116 del Código Penal. A tal efecto señalamos, que en contra de lo esgrimido por la defensa de que el importe de los cheques se ha devuelto, no solo no existe prueba documental de ello, sino que el testimonio de la directora de Ibercaja ha sido en sentido contrario, quien ha declarado que solo se devolvieron el importe de los adeudos indebidos y que el importe de los cheques no ha sido devuelto y que lo que hicieron es bloquear el saldo de la cuenta del acusado.
41. Las acusaciones particulares solicitan además de los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el devengo de los intereses legales desde el momento de la comisión del delito. La pretensión debe ser estimada parcialmente.
42. En este punto debemos traer a colación la STS 754/2018, de 12 de marzo, que da respuesta a esta pretensión con ocasión de la comisión de un delito de apropiación indebida:
"Este
43. En consecuencia conforme a lo expuesto, habiéndose reclamado por la acusación particular el importe indemnizatorio acumuladamente al ejercicio de la acción penal, sin que conste reclamación judicial o extrajudicial anterior, y teniendo peticionado expresamente el pago de los intereses moratorios correspondientes, procede resolver que la suma indemnizatoria se incremente en el interés legal del dinero previsto en el artículo 1.108 del C.C. durante el periodo que media entre la fecha de interposición de las respectivas denuncias y la fecha de la sentencia dictada en primera instancia, además del interés legal del dinero, incrementado en dos puntos, a partir de la fecha de dicha resolución (art. 576 LEC ).
44. Las acusaciones interesan además una indemnización por los perjuicios causados por la comisión del delito. En el caso de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION001 se solicita la cantidad de 15.000 euros por cuanto la Comunidad no ha podido hacer frente a pagos y obligaciones al no disponer de ese dinero. Por su parte, la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 interesa el abono de 25.000 euros por el perjuicio causado dada la cuantía de lo defraudado, daños morales por haber sido estafados por quien debería de haber sido estado administrando y guardando sus cuentas bancarias y por no haber podido atender sus necesidades básicas por no poder hacer frente a los pagos.
45. La pretensión de ambas acusaciones no puede prosperar. Las partes no han acreditado concretamente en qué han consistido los daños patrimoniales que se solicitan más allá de la devolución del dinero y de los intereses correspondientes. En el caso de la DIRECCION000, es cierto que la directora de la sucursal de Ibercaja mencionó en su declaración la existencia de un descubierto y la devolución de una remesa de recibos. El análisis de oficio de la documental por esta Sala solo permite verificar saldos negativos, pero
no se ha acreditado ni tan siquiera concretado si se generaron intereses por tal motivo y qué consecuencias económicas se derivaron de tal descubierto, por lo que esta pretensión indemnizatoria debe ser desestimada.
46. La Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 solicita también una indemnización por daños morales
47. El artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal preceptúa que "en
48. Por ello, procede condenar al acusado al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
i. Pena de 3 AÑOS Y 1 DÍA DE PRISIÓN.
ii. Accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
iii. Accesoria de inhabilitación especial para la profesión de administrador de fincas durante el tiempo de la condena.
iv. Multa de 9 meses y 1 día con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas en caso de impago.
Inscríbase esta sentencia en Registro Central de Medidas Cautelares, Requisitorias y Sentencias no Firmes. Firme esta resolución, inscríbase en el Registro Central de Penados.
Únase el original de esta resolución al libro de sentencias y llévese testimonio a los autos.
Notifíquese esta sentencia a la acusada, al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndoles saber que esta resolución no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de Apelaciones del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el plazo de 10 días siguientes a su notificación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
