Sentencia Penal 257/2023 ...e del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Penal 257/2023 Audiencia Provincial Penal de Málaga nº 8, Rec. 331/2022 de 11 de septiembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Septiembre de 2023

Tribunal: AP Málaga

Ponente: MARIA JESUS DEL RIO CARRASCO

Nº de sentencia: 257/2023

Núm. Cendoj: 29067370082023100226

Núm. Ecli: ES:APMA:2023:2771

Núm. Roj: SAP MA 2771:2023


Encabezamiento

SECCION Nº 8 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

JUZGADO DE ORIGEN: Juzgado de lo Penal Nº 12 de Málaga

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: Juicio Rápido Nº 256/22

RECURSO: Apelación Sentencias Nº 331/22

Ilustrísimos Sres.

PRESIDENTE

D. Pedro Molero Gómez

MAGISTRADOS

D. Manuel Caballero-Bonald Campuzano

Dª. María del Río Carrasco

SENTENCIA Nº 257/2023

En Málaga, a 11 de septiembre de 2023

Vistos, en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia, los autos seguidos por el Juzgado de lo Penal Nº 12 de Málaga, Juicio Rápido Nº 256/2022, por un presunto delito de lesiones en el ámbito familiar, contra D. Fabio , representado en las actuaciones por el/la Procurador/a Sr/a DOMENECH MORENO y defendido por el/la Letrado Sr/a RODRIGUEZ OROZCO; compareció como acusación particular Doña Petra representada en las actuaciones por el/la Procurador/a Sr/a DEL ALCAZAR ORTEGA y defendida por el/la Letrado Sr/a PEREZ DELGADO; ha sido parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública.

Fue designada Ponente la Ilma. Sra. D ª María del Río Carrasco, que expresa el parecer de los Iltmos. Sres. Magistrados que integran esta Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal Nº 12 de Málaga, se dictó sentencia en la causa de que dimana el presente rollo, Juicio Rápido Nº 256/2022, con fecha 09/11/22.

La sentencia considera probado que: "el acusado, Fabio, mayor de edad ejecutoria mente condenado en sentencia firme de 10 de octubre de 2019 del Juzgado de lo Penal Nº 4 de Algeciras por delito de lesiones y maltrato familiar a la pena de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad con fecha de cumplimiento 16 de septiembre de 2020 y penas privativas de derechos con fecha de extinción 7 de junio de 2021, entre otros delitos, mantuvo una relación de pareja sin convivencia de cuatro meses de duración con Petra, de agosto de 2021 principios de diciembre de 2021.

En la madrugada del 29 al 30 de enero de 2022 el acusado, Fabio, se dirigió al domicilio de Petra sito en la URBANIZACION000, de San Luis de Sabinilla en la localidad de Manilva, provincia de Málaga, donde también se encontraba María Antonieta, amiga de Petra. En el transcurso de una discusión con ocasión del teléfono móvil de Petra el acusado le cogió el teléfono y le dijo no te lo voy a devolver, olvídate no vas hablar con nadie, a la vez que la empujaba contra la pared dándole un puñetazo en la cara y cayendo Petra al suelo. Tras dar aviso Petra a su madre y al sistema de alarmas el acusado se marchó del domicilio. Petra tuvo lesiones en la cara consistentes en erosiones superficiales mejilla izquierda de seis centímetros por un milímetro, que cuando fue examinada por el médico de urgencias el 9 de febrero estaba en fase de resolución, y compatible con la data de los hechos. Petra también tuvo lesiones en otras partes del cuerpo, equimosis antigua de color verdoso en cara lateral del brazo y antebrazo izquierdo, equimosis de predominio de coloración verdosa en zona inferior de rodilla derecha, zona de rótula izquierda y fue la anterior de tobillo izquierdo, cuando fue examinada por el médico de urgencias el 9 de febrero, también compatibles con la data de los hechos denunciados, que no se incluyen en los hechos de acusación".

El fallo de la sentencia es el siguiente: "que debo condenar y condenó al acusado Fabio como autor criminalmente responsable de:

Un delito de lesiones en el ámbito familiar artículo 153,1 y 3 del CP concurriendo la agravante de reincidencia del artículo 22.8, a la pena de 10 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un período de dos años y prohibición de aproximarse a Petra en un radio inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo u otro lugar donde se encuentre, y comunicarse con ella por cualquier medio durante un período de dos años y seis meses y a que la indemnice en la cantidad que resulte en ejecución de sentencia por los días de curación de la lesión de erosión superficial en mejilla izquierda de seis centímetros por un milímetro a razón de 31 € el día no impeditivo, más los intereses legales del artículo 576 de la LEC y todo ello con imposición de costas".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el/la Procurador/a Sr/a DOMENECH MORENO en nombre y representación del acusado expresado para ante esta Audiencia Provincial, admitido a trámite se dio traslado a las demás partes del escrito de formalización del recurso por término de diez días, a los fines previstos en el art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con el resultado que consta en la causa, transcurrido el cual se elevaron los autos a esta Audiencia, para la resolución del recurso planteado, no considerándose necesaria la celebración de vista para la adopción de una decisión fundada.

TERCERO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

CUARTO.- Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia salvo lo siguiente: " Petra también tuvo lesiones en otras partes del cuerpo, equimosis antigua de color verdoso en cara lateral del brazo y antebrazo izquierdo, equimosis de predominio de coloración verdosa en zona inferior de rodilla derecha, zona de rótula izquierda y fue la anterior de tobillo izquierdo, cuando fue examinada por el médico de urgencias el 9 de febrero, también compatibles con la data de los hechos denunciados, que no se incluyen en los hechos de acusación", que se suprime.

Fundamentos

PRIMERO.- Procede comenzar por indicar que el juicio se celebró con ausencia del acusado como así indica la sentencia, con fundamento en lo previsto en el artículo 786.1 segundo párrafo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que indica que "la ausencia injustificada del acusado que hubiera sido citado personalmente, o en el domicilio o en la persona a que se refiere el artículo 775, no será causa de suspensión del juicio oral si el Juez o Tribunal, a solicitud del Ministerio Fiscal o de la parte acusadora, y oída la defensa, estima que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento, cuando la pena solicitada no exceda de dos años de privación de libertad o, si fuera de distinta naturaleza, cuando su duración no exceda de seis años."

A la vista de ello y dada la trascendencia de la celebración del juicio en ausencia del acusado procede siempre tener presente que los requisitos legales que permite la celebración del juicio en ausencia de un acusado deben ser objeto de una interpretación rigurosa en dada la trascendencia del acto. Así, el juicio oral no es una simple secuencia del proceso penal, sino el momento decisivo en el que con publicidad y plena contradicción se debate acerca de la fundamentación de las pretensiones de condena y la fuerza de convicción de las pruebas aportadas por la acusación y la defensa. Por otro lado, el derecho del acusado a estar presente en el juicio oral no es únicamente una exigencia del principio de contradicción, sino el instrumento que hace posible el ejercicio del derecho de defensa para contestar a las imputaciones de hechos que, referidas a su propia conducta, conforman la pretensión acusatoria ( STC 91/2000 ).

La presencia física del acusado en el acto del juicio permite que este pueda prestar o negar la conformidad a la acusación, convertirse la declaración del acusado en un acto de defensa, puede coordinarse la defensa que se ejerce a través de la asistencia técnica del Letrado, y, en fin, puede ejercerse el derecho a la última palabra que, en nuestro Ordenamiento, se ha calificado como una manifestación del derecho de autodefensa ( STC 13/2006 ). De este modo, la celebración del juicio en ausencia del acusado solo es posible si se le garantiza a este el derecho a asistir y defenderse en un juicio contradictorio, dándole la oportunidad de comparecer mediante una citación que produzca un conocimiento efectivo por parte del mismo de la celebración del juicio y posibilidad de asistir al mismo y que, pese a ello, el acusado deja de asistir sin que concurra justa causa que se lo impida ( STC 135/1997 ).

Todo esto es lo que sucede en el presente caso en que el acusado no compareció de modo injustificado al acto del juicio, pese a haber sido citado de modo correcto para que lo hiciera, acordándose en consecuencia la celebración del juicio.

SEGUNDO.- El recurrente Fabio condenado como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar artículo 153,1 y 3 del CP concurriendo la agravante de reincidencia del artículo 22.8, denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia y error en la valoración de las pruebas practicadas en el plenario. Se alega por parte del recurrente la arbitrariedad en interpretación de los elementos de prueba que han servido para el dictado de la sentencia condenatoria. Se alega que si bien la prueba que sostiene la condena es de carácter personal, y que principio de inmediación es esencial, se reprocha la credibilidad de la única testigo y amiga de la perjudicada. El atestado policial no fue ratificado por uno de los agentes que intervinieron en la denuncia en el acto del juicio oral. El juicio se ha celebrado en ausencia del acusado que negó los hechos en fase de instrucción, habiendo presentado otra mujer contra el acusado el mismo día y con dos horas de diferencia entre la denuncia dentro de este procedimiento, conociéndose las los denunciantes y la testigo. En cuanto al informe médico no afirma con certeza absoluta que los hechos imputados en los causantes de las lesiones que presenta la denunciante. Tanto la denunciante como la testigo ofrecieron una versión de los hechos en el acto del juicio coincidente y más extensa más extensa que la que consta en el escrito de acusación. Por parte de la acusación y el ministerio fiscal se presentó escrito impugnando el recurso, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos.

TERCERO.- Alegada la existencia de error en la valoración de la prueba y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y en su caso de la máxima in dubio pro reo es preciso recordar que el Tribunal Constitucional ha venido exigiendo que la condena penal se funde en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, debiendo ser la actividad probatoria suficiente no sólo para generar en el Tribunal la convicción de la existencia del hecho punible sino también de la participación y responsabilidad penal que en el mismo tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él. El Tribunal Supremo de forma reiterada señala ( STS núm. 301/2015, de 19 de mayo, núm.513/206 de 10 de junio y Auto de 8 de junio de 2017, Recurso 306/2017) que este derecho, reconocido en el artículo 24 CE, implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado, de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control por tanto que corresponde efectuar a este Tribunal se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el Tribunal de instancia por otra efectuada por un Tribunal que no ha presenciado la prueba.

No se trata, como se dice en la STS núm. 216/2018 de 8 de mayo de 2018, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.

Pues conforme reiterada jurisprudencia, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en principio y en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado en juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo las ventajas de la inmediación en la valoración de los hechos.

Partiendo del principio de libre valoración de la prueba aplicable en el proceso penal, en cuanto a las pruebas de índole subjetiva, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de tal modo que cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es percibida por el juzgador de instancia. La inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, permite al Tribunal acceder a algunos aspectos de las pruebas personales que resultan irrepetibles, y que pueden influir en la valoración, de forma que la decisión del Tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declara ante él, aunque debe basarse expresamente en aspectos objetivos, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser corregida. En el ámbito de la valoración de la prueba se ha de diferenciar lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el Tribunal enjuiciador como por el que desarrolla las funciones de control sobre las decisiones del primero por la vía del recurso.

Por tanto, en el marco de la presunción de inocencia el Tribunal de apelación no puede sustituir la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia por otra convicción propia y distinta. Lo que debe hacer es comprobar si la justificación del Tribunal de instancia es razonable, si la prueba que valora tiene un sentido razonable de cargo. Por este cauce, en fin, el Tribunal revisor no decide el hecho, sino que controla el ejercicio de la función jurisdiccional del Tribunal de instancia a través de la forma en que ha aplicado el Derecho. El legislador deja libertad al órgano de instancia para apreciar el hecho, pero establece un posterior control jurídico para analizar la racionalidad de esa decisión.

CUARTO.- La sentencia recurrida considera probados los hechos que califica como constitutivos de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia sobre la mujer del artículo 153.1 y 3 del Código Penal al haber ocurrido los hechos en el domicilio de Petra, en base a la prueba practicada en el acto del juicio oral, declaración testifical de la perjudicada, declaración de la testigo María Antonieta, informe médico de urgencias e informe forense, no habiendo comparecido al acusado al acto del juicio oral, sin alegar causa justificativa de su comparecencia. Se valora en la sentencia condenatoria la otra denuncia interpuesta contra el acusado por una tal doña Enma, haciéndose constar que no se acreditado la connivencia entre ambas denunciantes, ni sirve para desvirtuar la denuncia las manifestaciones vertidas por doña Petra, existiendo en la causa más prueba que la declaración de la denunciante, como el parte de urgencias y el informe forense y la declaración de una testigopresencial. Coincidimos con la valoración que se efectúa de la otra denuncia presenta da en cuanto a que per se no implica connivencia entre las denunciantes ni falsedad de la denuncia presentada por doña Petra.

Por lo que se refiere a la prueba de los hechos se valora la declaración de la denunciante que manifestó que se encontraba en su domicilio compañía de María Antonieta, que el acusado acudió al domicilio y tuvieron una discusión por motivo del teléfono y un mensaje que el vio, que le golpeó en la cara y le alcanzó en la boca, le arañó con el reloj le golpeó en la pierna y le amenazó, interviniendo su amiga María Antonieta, sin que hubiera denunciado antes por temor al denunciado que había manifestado que iba a hacerle daño su familia; la declaración de la denunciante resultó corroborada en el acto del juicio por la testigo que se encontraban el domicilio. Las manifestaciones de la denunciante aparecen igualmente corroboradas por el informe del médico de urgencias en cuanto a las lesiones que presentaba, así como el informe médico forense (folios 27,28 y 29); las lesiones que se recogen son compatibles con un golpe en la cara y posterior caída y si bien no acudió el mismo día de los hechos al médico sino que fue el día 9 de febrero en el informe médico forense se menciona que las lesiones se encuentran en fase resolutiva y cuya data puede ser compatible con la fecha de los hechos en la madrugada del 29 al 30 de enero. Valorando de forma conjunta todas estas diligencias de prueba practicadas en el acto del juicio oral la magistrada considera acreditados los hechos objeto de acusación.

Finalmente, la sentencia indica que, frente a la prueba de cargo existente, el acusado no compareció al acto del juicio a sostener la versión inicialmente mantenida en fase de instrucción. Y es esta una valoración acertada y que debe efectivamente de tomarse en consideración. La misma no supone que el acusado y ahora recurrente deba de probar su inocencia, sino que ante la solidez de la prueba de cargo, aquel no facilita explicación alternativa válida que desmonte el resultado de la prueba de cargo practicada en el acto del juicio.

Con relación a ello, cabe citar la STS 447/22, de 5 de mayo, Ponente Ilmo. Sr. Leopoldo Puente Segura ( STS 1793/2022), que expone lo siguiente: "... no se trata de que hayan de ser los acusados quienes acrediten cumplidamente las razones o finalidad de su estancia en sendas localidades, distintas de aquellas en las que residen. Pero sí importa recordar, como también hemos tenido oportunidad de señalar en otras ocasiones, --por todas en nuestra sentencia número 761/2021, de 7 de octubre -. El silencio o lo inverosímil de la explicación no puede aprovecharse para suplir la insuficiencia de la prueba de la hipótesis acusatoria. Pero ni lo uno ni lo otro resulta inocuo para argumentar, de contrario, sobre la solidez de los resultados inferenciales que arroja la prueba de la acusación. Como se afirma en la Decisión del TEDH, caso Zschüschev c. Bélgica, de 2 de mayo de 2017 , reiterando la doctrina Murray [ STEDH, caso Murray contra Reino Unido, de 8 de febrero de 1996 ], "El Convenio no prohíbe que se tenga en cuenta el silencio de un acusado para declararlo culpable, a menos que su condena se base exclusiva o principalmente en su silencio (...), lo que claramente no es el caso. Los tribunales nacionales establecieron de forma convincente un conjunto de pruebas que corroboraban la culpabilidad del demandante y su negativa a dar explicaciones sobre el origen del dinero, cuando la situación exigía una explicación por su parte, solo sirvió para reforzar esas pruebas (...). De tal modo, teniendo en cuenta el peso de las pruebas contra el demandante, las conclusiones extraídas de su negativa a dar una explicación convincente sobre el origen del dinero responden al sentido común y no pueden considerarse injustas o irrazonables. (...) Ni comportan el efecto de desplazar la carga de la prueba de la acusación a la defensa, en contra del principio de presunción de inocencia garantizado por el artículo 6 § 2 del Convenio" - ( SSTC 56/96 , 24/97 , 26/2010 , 9/2011 ; SSTS 474/2016 de 2 de junio , 447/2019 de 3 de octubre , 298/2020, de 11 de junio , 724/2020, de 2 de febrero , 299/2021, de 8 de abril -).

Sobre esta importante cuestión, y como se precisa en los considerandos introductorios de la Directiva 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el derecho a la presunción de inocencia - parágrafos 22 a 29-, el tribunal, respetando las reglas de prueba, teniendo en cuenta la importancia de los intereses en conflicto y preservando el derecho de defensa, puede decantar de la falta de explicación razonable elementos argumentales de tipo presuntivo que, sin adquirir un prohibido valor probatorio determinante o decisivo, sirvan para reforzar la conclusividad de las inferencias basadas en los datos de prueba aportados por las acusaciones. La persona acusada puede optar, en el ejercicio de los derechos a la no autoincriminación y a no contestar a todas o alguna de las preguntas que se le formulen, por no ofrecer ninguna explicación o por ofrecer una explicación no corroborada. Ni el silencio ni la explicación no convincente pueden convertirse en indicios fuertes o decisivos de su participación criminal en el hecho. Pero ello no impide, insistimos, que la explicación no creíble pueda, en efecto, ser utilizada, razonablemente, para evaluar la solidez de la cadena de informaciones probatorias que conforman la inferencia de culpabilidad.

Dicho de otro modo, la ausencia de la más mínima corroboración de la hipótesis alternativa de no participación, cuando esta solo puede ofrecerla la persona acusada, puede reforzar en términos la solidez de la inferencia basada en los resultados probatorios consecuentes al cumplimiento satisfactorio por parte de las acusaciones de la carga de prueba que les incumbe.

A la vista de todo ello no procede sino constatar la efectiva existencia de prueba de cargo practicada en el acto del juicio oral con inmediación del Juez de instancia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, y con una valoración detallada y razonada de la misma que se ajusta a su resultado y a las normas de la lógica ( artículos 24 de la Constitución , 229 de la LOPJ y 741 de la LECrim .). Debe igualmente de considerarse que lo expuesto en la sentencia coincide con lo efectivamente manifestado por los intervinientes en el acto del juicio y que su valoración se hace de acuerdo con los parámetros ya referidos que deben regir el examen de la valoración en apelación de la prueba practicada en la instancia (corrección de lo que indicaron quienes depusieron en juicio y en la documental obrante en autos, valoración detallada conforme a ello y a las normas de la lógica).

En cuanto los hechos que se incluyen como probados y que no aparecen en el escrito de calificación del ministerio fiscal ni de la acusación deben excluirse del relato de hechos probados, lo cual no afecta al fallo de la sentencia. El derecho a la información, como exigencia del principio de contradicción (" audiatur et altera pars ") y de defensa, precisa no sólo el pleno conocimiento de los hechos y del derecho articulado por la acusación, para que el acusado pueda defenderse adecuadamente, sino también que el pronunciamiento judicial se formule sobre tales extremos y lo haga en el ámbito establecido por las conclusiones. El Tribunal Constitucional, en la propia sentencia 155/2009 de 25 de junio , en análisis del deber judicial de congruencia entre el pronunciamiento resolutivo y la pretensión de condena y en lo que hace referencia a los elementos fácticos, declaró que: " ...el Juzgador está sometido constitucionalmente en su pronunciamiento a un doble condicionamiento, fáctico y jurídico. El condicionamiento fáctico queda constituido por los hechos que han sido objeto de acusación, de modo que ningún hecho o acontecimiento que no haya sido delimitado por la acusación como objeto para el ejercicio de la pretensión punitiva podrá ser utilizado para ser subsumido como elemento constitutivo de la responsabilidad penal. El órgano judicial, en última instancia, no podrá incluir en el relato de hechos probados elementos fácticos que sustancialmente varíen la acusación, ni realizar, consecuentemente, la subsunción con ellos"; y el TS en acuerdo adoptado en Pleno no jurisdiccional celebrado el 9 de abril de 1999, acordó que " si en una sentencia se incorporan hechos nuevos o se aplican tipos heterogéneos que no han sido objeto de acusación, se ha producido una indefensión cuyo remedio será la absolución o una segunda sentencia absolviendo del exceso ". No obstante, como se ha expuesto, considerando acreditados los hechos objeto del escrito de calificación del ministerio fiscal y siendo estos constitutivos de un delito de violencia doméstica del artículo 153.1 y 3 del Código Penal, en nada afecta la exclusión de los hechos aludidos en el antecedente cuarto respecto del fallo condenatorio.

Por todo lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado.

QUINTO.- Procede declarar de oficio las costas originadas en la tramitación del recurso, conforme posibilita el número 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a Sr/a DOMENECH MORENO en nombre y representación de D. Fabio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 12 de Málaga, en la causa Juicio Rápido Nº 256/22 de fecha 09/11/22 confirmándola en todos los pronunciamientos contenidos en dicha resolución, con las modificaciones contenidas en el antecedente de hecho cuarto y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación, por infracción de Ley del motivo previsto en el nº. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación de la presente sentencia.

Dedúzcase testimonio de la presente y remítase, junto con el procedimiento principal, al Juzgado de su procedencia.

Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la dictaron, estando constituidos en audiencia pública el día de su fecha, de lo que doy fe.

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