Sentencia Penal 370/2022 ...e del 2022

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Penal 370/2022 Audiencia Provincial Penal de Málaga nº 2, Rec. 12/2021 de 13 de septiembre del 2022

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Septiembre de 2022

Tribunal: AP Málaga

Ponente: CARMEN SORIANO PARRADO

Nº de sentencia: 370/2022

Núm. Cendoj: 29067370022022100199

Núm. Ecli: ES:APMA:2022:2689

Núm. Roj: SAP MA 2689:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo Procedimiento Abreviado Nº 12/2021

Causa de origen: Procedimiento Abreviado nº 45/2020 del Juzgado de Instrucción nº ocho de MALAGA .

SENTENCIA Nº 370/22

Ilmas./o Sras./r. Magistrados/as

Presidenta

Doña Carmen Soriano Parrado

Doña María Luisa de la Hera Ruiz Berdejo

Doña Carmen Castellanos González

En Málaga a 13 de Septiembre de 2022.

La dicta la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga en la presente causa, procedimiento abreviado núm. 45/2020, procedente de las diligencias previas num. 1049/2018, seguida por un delito de estafa/apropiación indebida contra Nicanor , con DNI NUM000, mayor de edad, nacido el NUM001/1974 en Málaga, hijo de Pedro y de Mónica con domicilio en CALLE000 NUM002, en libertad por esta causa, de solvencia no acreditada; representado por don Vicente Vellibre Chicano y defendido por Don Gerardo Cifrián Guerrero.

Es parte el Ministerio Fiscal , en la representación que la Ley le confiere. Ejerce la Acusación Particular, doña Rosario y don Silvio, representadosa por el Procurador Don Javier Duarte Diéguez, defendido por el letrado don Gustavo A. Ramírez Galván.

Siendo designada ponente la magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Doña Carmen Soriano Parrado, que expresa el parecer unánime de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº ocho de Málaga acordó tramitar las Diligencias Previas nº 1049/2018 por un presunto DELITO DE ESTAFA/APROPIACIÓN INDEBIDA contra Nicanor; según lo dispuesto en el Título II del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, correspondiendo a esta Sala su enjuiciamiento y fallo.

SEGUNDO.- Tras la celebración del juicio oral, que se llevó a cabo en una única sesión celebrada el día 14 de julio de 2022, el Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral eleva a definitivas sus conclusiones provisionales calificando los hechos como constitutivos de un delito de ESTAFA previsto y penado en los artículos 248 y 249 del C.P., del que responde el acusado en concepto de autor, de los artículos 27 y 28 del C. Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Solicita se imponga al acusado la pena de 2 AÑOS de PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Las Costas de conformidad al articulo 123 del C.P.

Respecto a la RESPONSABILIDAD CIVIL derivada del delito de conformidad al art. 116 y siguientes del C.P., el acusado indemnizará a Silvio y Rosario, en

la cantidad de unos 38.747 euros por los perjuicios causados. Estas cantidades se verán incrementadas de conformidad a lo establecido en el articulo 576 L.E.C.

Por su parte la acusación particular eleva a definitivas sus conclusiones provisionales calificando los hechos como constitutivos de un delito de estafa agravada del artículo 248 del Código Penal, en relación al 249 y 250.1, apartados l-4°-6° del vigente Código Penal.

De forma subsdiaria, se califican los hechos de apropiación indebida del artículo 253 Código Penal. Del delito referido debe responder el acusado en concepto de autor. Concurre la agravante del artículo 22, apartado 6, del Código Penal, al haber obrado el acusado con abuso de confianza.

Solicita se imponga al acusado la pena de prisión de ocho años de cárcel y multa de veinticuatro meses con cuota diaria de 50 Euros (250.2 Código Penal), con pago de las costas del presente procedimiento y demás accesorias del 56 Código Penal.

Subsidiariamente, si se considerase cometido un delito de apropiación indebida, la pena a imponer sería la misma a la solicitada en el párrafo anterior.

En concepto de responsabilidad civil solicita indemnice a los denunciantes en la suma que se determine en Sentencia o en ejecución de Sentencia, en atención a la defraudación de la que han sido víctimas en virtud de los informes periciales aportados y al presupuesto de reparación adicional, y que asciende en cuanto al daño material por las obras, a la suma (s.e.u.o.) de 38.747 Euros (TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE EUROS), más los intereses de dicha suma a contar desde la presentación de la denuncia el 4 de abril de 2016.

También ha de indicarse que los denunciante han solicitado un préstamo personal (Documento núm. 2 de la denuncia) por la suma de 25.000 Euros, para poder subsanar y corregir todos los excesos y abusos del acusado. Dicho préstamo se devuelve en un plazo de 8 años (primer pago 2 de agosto de 2017), de forma mensual, por 96 cuotas constantes de principal e intereses de 318,76 Euros. Esto hace que al final del préstamo, la suma pagada sea de 30.600,96 Euros.

Esto se desglosa en 25.000 Euros principal y 5.600,96 Euros intereses. Este ultimo concepto se reclama igualmente del acusado, ya que de haber actuado de forma no delictual, mis representados no hubieran tenido que pedir el préstamo, por lo que dicho concepto es claramente un daño reclamable. Por tanto se reclama la cantidad de

5.600,96 Euros (CINCO MIL SEISCIENTOS EUROS CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS) -s.e.u.o.-.

Finalmente, se reclama también una indemnización de 30.000 Euros (TREINTA MIL EUROS) como daño moral ocasionado a mis patrocinados, a razón de 15.000 Euros para cada uno de los denunciantes, o la cantidad que en tal sentido determine el Juzgador.

TERCERO.- Por su parte la defensa en igual trámite elevó a definitivas sus conclusiones provisionales interesando la absolución. Tras los correspondientes informes, y audiencia a Nicanor, se acordó que quedaban las actuaciones para sentencia.

Hechos

Primero. Ha resultado acreditado el acusado Nicanor de nacionalidad española, mayor de edad y sin antecedentes penales en esta causa, administrador único de la sociedad<< Rehabilitaciones Deco- Málaga S.L.>>, empresa dedicada a la realización de todo tipos de obras y reformas, firmó en fecha 22 de mayo de 2017 contrato de obras con Silvio para la realización de una reforma integral en la vivienda sita en CALLE001 n° NUM003 de Málaga, inmueble que había

sido adquirido por Silvio y su esposa Rosario para ser destinado a vivienda habitual, pactando un presupuesto inicial de 32.750 euros, y un plazos de realización y pago perfectamente concretados en contrato.

Como consecuencias de ampliaciones no inicialmente pactadas, y de diveras excusas alegadas por el acusado sobre falta de personal o problemas con proveedores, el plazo de ejecución de la obra inicialmente convenido para el mes de julio de 2017 se se sobrepasó ampliamente, motivo por el que en fecha 29 de noviembre de 2017 don Silvio y doña Rosario comunicaron al acusado mediante burofax su voluntad de dar por resuelto el contrato de obra y servicios alegando graves incumplimientos en el mismo, requiriéndoles para la entrega de la llave de la vivienda.

Segundo.- El importe total entregado por los denunciantes al acusado ascendió a un total de 52.930 euros, en base al contrato. No obstante la obra se ejecutó parcialmente sirviéndose de materiales de calidad manifiestamente inferior a la pactada, y quedando inacabada.

Una vez valorada pericialmente la parte inejecutada de la reforma acordada ascendió a un total de 22.242,60 euros y a su vez la parte ejecutada de manera indebida y por tanto objeto de subsanación ascendió a un total de 16.504,40 euros, siendo en consecuencia el perjuicio total causada de unos 38.747 euros.

Fundamentos

PRIMERO. Uno de los principios cardinales del Derecho Penal contemporáneo, en sus facetas sustantiva y formal, es aquél que proclama la presunción de que toda persona acusada de una infracción penal es inocente mientras no se demuestre lo contrario, art. 24.2 de la Constitución Española, cuya interpretación -como indica el art. 10 del mismo texto- ha de hacerse a la luz de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 y de los demás tratados internacionales sobre la materia ratificados por España, como lo fue en 1979 el de Roma de 4 de noviembre de 1950 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos firmado en Nueva York el 19 de diciembre de 1976.

A su vez, en su faceta procesal, el derecho a la presunción de inocencia significa esencialmente el desplazar el "onus probandi", esto es, que quien afirma la culpabilidad ha de probarla, y por tanto, es a la acusación a quien corresponde suministrar la prueba de manera que cuando tal prueba tanga entidad suficiente servirá para enervar tal presunción. Y en tal sentido, la traducción práctica de este derecho lleva a que Jueces y Tribunales deban abstenerse de cualquier pronunciamiento condenatorio en tanto no se llegue a un razonable grado de certeza acerca de la culpabilidad del imputado, obtenida, naturalmente, en el seno de la causa y con las debidas garantías.

Pues bien, entra aquí el juego del Principio "in dubio pro reo", que tiene virtualidad cuando existiendo medios de prueba de carácter incriminatorio constitucional y procesalmente legítimos, obtenidos en el lugar y tiempo apropiados, el Juicio Oral, sometidos a inmediación, oralidad y contradicción procesal, no consiguen afirmar la convicción judicial sobre la culpabilidad, cosa que pertenece a la libertad de valoración que en conciencia se le encomienda ( art. 741 de la LECrim).

SEGUNDO: La anterior doctrina es de aplicación al caso de autos, el examen y valoración de las pruebas practicadas en el acto de la vista oral, y la detallada lectura de las actuaciones sumariales, contrastadas con las prestadas en el plenario no permiten arrojar la luz probatoria necesaria para emitir el pronunciamiento condenatorio que postulan el Ministerio Fiscal y la acusación particular.

Los hechos declarados probados no son legalmente constitutivos del delito de estafa previsto y penado en los arts. 248, 249 y 250.1 4º y 6º del CP, por el que se viene formulando acusación pues la conducta enjuiciada no reúne los requisitos mínimos de tipicidad y antijuricidad que exigen dichas normas, como acto seguido se analizará.

En primer lugar, es preciso recordar, una vez más, que según constante y reiterada doctrina jurisprudencial los elementos configuradores del delito de estafa son los siguientes: 1º) Un engaño precedente o concurrente, concebido sin recurrir a enunciados ejemplificativos dada la ilimitada variedad de supuestos que la vida real ofrece; 2º) Engaño que ha de ser "bastante", es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, habiendo de tener adecuada entidad para que la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto, debiendo revestirse la maniobra de realidad y seriedad suficientes para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia. La idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado; 3º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento de formado inexacto de la realidad por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; 4º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño, acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí mismo o en un tercero, no siendo necesario que concurra en la misma persona la condición de engañado y de perjudicado; 5º) Ánimo de lucro, como elemento subjetivo del injusto, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente al perjuicio ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia; y 6º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo subsequens, es decir sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima ( SSTS, entre muchas otras, de 18 de septiembre de 2002 o de 8 de octubre de 2003).

En particular, conviene subrayar - como así lo hace la STS de 24 de junio de 2008 - que en lo que ha venido a denominarse "negocios jurídicos criminalizados " se muestra especialmente acuciante el problema de la valoración de proporcionalidad en el juicio de suficiencia del engaño para que pueda merecer la calificación de típicamente penal, más allá de dolo civil. de Se trata de determinar cuándo ha de valorarse el engaño como típicamente penal. Por eso cobra especial relevancia la proclamación como probado del dato sin el cual el delito no puede estimarse cometido: la certeza de que el contratante acusado albergaba antes de producir el engaño el decidido propósito de no cumplir su contraprestación, sea por voluntad de no hacerlo sea por imposibilidad de la que es consciente." Y no se trata de "la ligera distorsión de la realidad que un sujeto efectúa para obtener mayor ventaja en su relación con el otro sujeto, pero sin alterar sustancialmente la verdad ni proyectando incumplir aquello a lo que, por su parte, se compromete" ni tampoco "cabe estimar penalmente relevante las mendacidades generadas con posterioridad (denominado dolo subsequens ) al comportamiento del engañado que realiza actos de suposición cuando la actitud del sujeto activo aún no le había proporcionado ninguna información inveraz" a lo que añade que además, también es esencial "que se declare probado que el sujeto pasivo, de no haber sufrido el error, no hubiese efectuado el acto origen del perjuicio económico que el delito causa".

Y con arreglo a esta doctrina resulta que, por lo que al presente caso se refiere, ni se ha dicho en qué consistió el supuesto engaño ni se ha practicado prueba alguna dirigido a acreditarlo, como tampoco y principalmente consta dato alguno que permita considerar probado que el acusado, en el mismo momento de contratar supiera que no iba a cumplir aquello a lo que se obligaban, ya fuera por voluntad de no hacerlo o por imposibilidad de la que en aquel momento fuera consciente, y sin que, como antes se ha dicho, pueda deducirse aquel imprescindible dolo defraudatorio del mero incumplimiento de sus obligaciones.

No ofrece duda para la Sala tanto la realidad del contrato de obra suscrito por el acusado como representante de la empresa <> y don Silvio que se han constituido en esta causa como Acusación Particular, así como tampoco los pagos por los denunciantes de las cantidades recogidas en el apartado de hechos probados de la presente resolución asciende a un total de 52.930 euros, contando a tal efecto con la prueba documental obrante en autos, así como con la declaración de los perjudicados que comparecieron al acto del plenario.

Así consta en las actuaciones (f. 10 a 13) contrato de ejecución de obra suscrito por el acusado a través de <> con don Silvio en fecha 22 de mayo de 2017, en el que se hace constar el plazo de nueve meses de duración de la obra que debía estar terminado el mes de julio 2017 y el importe pactado que se fijó en 32.750 € IVA incluido. Consta igualmente entregas a cuenta del contrato de ejecución de obra suscrito mediante transferencias realizadas realizadas por el señor Silvio a favor de <>, en fecha 22 de mayo de 2017 y 26 de junio de 2017 (f. 15y 16).

Consta también, que iniciada la obra en el mes de junio 2017 los denunciantes aceptaron cambios, mejoras, o ampliaciones al presupuesto inicialmente pactado que el acusado les iba sugiriendo, con la consiguiente ampliación tanto del plazo fijado para la ejecución y finalización de la obra, como del precio de ejecución inicialmente pactado, que los denunciantes fueron abonando abonando mediante sucesivas entregas, lo que se acredita por los recibos emitidos por <> (f, 17 a 27). La cantidad total abonada por los denunciantes al acusado ascendó a un importe total de 52.930.

Resultan acreditado por la propia declaración de los denunciantes, del acusado, y documental, las desavenencias surgidas entre ellos derivadas tanto de la prolongación del plazo de ejecución de la obra respecto del inicialmente pactado, como de la calidad de los materiales empleados, y de lo ejecutado; lo que dio lugar a que el 29 de noviembre de 2017 los denunciantes a través de su abogado comunicaran mediante burofax a la entidad <> y al acusado don Nicanor como representante de la misma, la resolución del contrato de obras por incumplimiento del mismo al tiempo que le requerían para la entrega de las llaves de la vivienda, así como se le convoca una reunión para discutir la forma y plazos para que procediera la devolución del dinero entregado por los denunciantes (folios 32 a 34).

Por último ha resultado acreditado por sendos informes periciales elaborados por don Antonio arquitecto técnico, documento nº 8, y 9 del tomo denominado "pieza separada de documentos", ratificados en el plenario por el referido perito señor Antonio, que la obra no estaba terminada cuando la empresa <> dejó de de trabajar en la vivienda, y que la obra realmente ejecutadapor la entidad constructora<> asciende un importe de 30.687,40€ , por lo que la diferencia entre el importe certificado y el ejecutado arroja un saldo a favor de la promotora asciende a 22.242,60€.

Añadió el Sr. Antonio que la obra presenta una serie de deficiencias, de diversa índole, que afectaba mayoritariamente a sus acabado instalación. A preguntas de las partes acusadoras y acusada, destacó que como consecuencia de la búsqueda de ahorro en los costes, la instalación de fontanería la cual afirmó que sería ejecutado casi en su totalidad sin cumplir con la normativa de aplicación, los revestimientos de yeso, falso techo de escayola y alicatados presentaban deficiencias generalizadas en cuanto a su ejecución, acabados y malas terminaciones.

Las conclusiones deseando informes periciales vienen además corroboradas por la testifical de don Bruno propietario de la empresa de reformas y albañilería que llevó a cabo obras de corrección de las deficiencias de la obra ejecutada en la vivienda de los denunciantes por la empresa <>, el cual manifestó que casi todo está por terminar y muy mal ejecutado por lo que ello procedieron a subsanar lo que está mal hecho y terminar la obra que su criterio la profesionalidad de los albañiles era deficiente y avión una clara intención por parte de la promotora de ahorrar costes. el importe de la obra realizada por la empresa del señor Bruno ascendió a 16504, 40 € ( documento 10 del tomo denominado "pieza separada de documentos").

El acusado, a lo largo de todo el procedimiento, y también en el acto del juicio oral ha venido reconociendo la celebración del contrato de ejecución de obra con los denunciantes, ahora bien, expusio que en ningún caso contrató con aquéllos con la intención de no realizar la contraprestación debida, que se trataba de una reforma integral y las obras comenzaron a buen ritmo si bien hubo mucha modificaciones respecto del presupuesto inicialmente pactado, alguna la sugirió el pero otras la sugirieron los propietario, que las referidas ampliaciones y modificaciones no se pactaron por escrito sino de forma verbal, que yo dio lugar tanta la ampliación del presupuesto inicialmente pactado como del tiempo de ejecución de la obra.

Manifestó que dejó la obra porque le echaron los propietario, si bien se encontraba terminada salvo la carpintería metálica de algunas ventanas pero debido a los problemas que tuvo con los proveedores, negó igualmente que utilizara materiales de mala calidad y que la obra estuviera mal ejecutada.

SEGUNDO. Así las cosas, lo cierto es que la Sala no entiende acreditada la intención del acusados de no ejecutar la contraprestación debida a los denunciantes cuando se celebró el contrato de ejecución de obra con los mismos, esto es, en definitiva la prueba del engaño previo o concurrente al desplazamiento patrimonial por parte de aquéllos, requisito o elemento básico del tipo penal analizado.

No puede desconocerse tampoco que el acusado dio comienzo a la obra en junio de 2017, continuando con su ejecución, aceptando los denunciantes tanto la mejoras no incluidas en el presupuesto pactado como la ampliación del periodo de ejecución de la obra, lo que fue reconocido por la señora Rosario en el plenario al afirmar que como mucho se habló de que la obra debía estar terminada en el mes de septiembre, siendo en el mes noviembre del referido cuando a raíz de las discrepancias que venian surgiendo con los denunciantes que le mostraron su desacuerdo sobre la ejecución, calidad de los materiales empleados, y la dilación excesiva en la terminación de la obra, cuando el acusado abandonó la misma previa resolución del contrato por los propietarios de la vivienda, denunciantes, no habiendo quedado acrediado que el acusado abandonara la obra antes de ser requerido por los denunciantes para que lo hiciera, lo que quedó acreditado por la documental (folios 32 a 34), y por las manifestaciones de los denunicantes Sr. Silvio y su esposa Sra. Rosario, que afirmaron que pidieron la llave al acusado.

Difícilmente por tanto podemos considerar en este caso que a la hora de efectuarse la contratacion por parte del acusados con los ahora acusadores particulares, existiera conciencia por parte de aquéllos de llevar a cabo los mismos con la idea de no cumplirlos, teniendo en cuenta que se según la pericial emitida por el arquitecto técnicoSr. Antonio la obra se ejecutó en un porcentaje importante. El hecho de que el acusado no cumpliera con las obligaciones contractuales asumidas en el contrato de ejecución de obra en cuanto a la calidad de los materiales empleados, y el que el mismo llevara a cabo una mala ejecución generalizada de la obra no convierte su actuación en el delito de estafa por el que se venía formulando acusación.

La acusación particular hizo hincapié a los largo del plenario de unas circunstancias que a su juicio consideraba reveladoras de su intencionalidad delictiva. Así sostuvo que el acusado creó un entramado de sociedades para engañar deliberadamente a los cliente con los que contrataba, dificultando con ello su localización.

Efectivamente resulta acreditado que el acusado era administrador unico de diversas sociedades, según documental aportada al inicio de la vista oral por la defensa de la acusación particular, pero ello a que lo beba fácil razones fiscales y/o tributarias, tal y como los acusados manifestaron en el plenario y parece lógico o cuanto menos razonable, crearon el grupo AVIC INVERSIONS S.L.

Asimismo consta en autos informe pericial (f. 969 y ss.) elaborado por la economista Lorenza, aportado por la acusación particular y debidamente ratificado en el acto del plenario, cuyo objeto lo constituyó el análisis de la operativa financiera de las sociedades SALÓ CAT S.A., PROMOCAT MALPARTIT S.L.U., RESIDÈNCIA GERIÀTRICA I CENTRE DE DIA SANT JOSEP S.L.U., AVIC INVERSIONS S.L. y CENTRE D'ATENCIÓ I ASSISTÈNCIA SOCIO SANITÀRIA S.L. Señala dicho informe que existían movimientos de tesorería reflejados en los diarios de todas las sociedades y ejercicios analizados, que evidenciaban la existencia de una unidad de tesorería o unidad de caja, y que el único centro de negocio o actividad real parecía residir en RESIDÈNCIA GERIÀTRICA I CENTRE DE DIA SANT JOSEP S.L.U. Expuso, entre otros extremos, que por ejemplo respecto del contrato de fecha 1 de noviembre de 2010 (f. 951 y ss) por el que RESIDÈNCIA GERIÀTRICA I CENTRE DE DIA SANT JOSEP S.L.U. cedió en arriendo a CENTRE D'ATENCIÓ I ASSISTÈNCIA SOCIO SANITÀRIA S.L. el edificio de la residencia y traspasó los servicios de residencia geriátrica, centro de día y servicios de atención domiciliaria, que la renta pactada no aparecía como ingreso en la arrendadora ni como gasto por alquiler en la arrendataria, por lo que concluyó que parecía clara la voluntad de ceder toda la actividad, gratuitamente, a otra sociedad, por lo que la posible liquidez generada con esta operación de traspaso no llegó a los querellantes.

Ahora bien, aun siendo ello así, esto es, entendiendo que efectivamente las diferentes sociedades de las que los acusados eran administradores funcionaban con unidad de caja, tal y como también sostuvo al declarar como testigo en el plenario Gustavo, administrador concursal tanto de RESIDÈNCIA GERIÀTRICA I CENTRE DE DIA SANT JOSEP S.L.U. como de CENTRE D'ATENCIÓ I ASISTÈNCIA SOCIO SANITARIA S.L., ratificando su informe obrante en autos (f. 1080 a 13010), teniendo en cuenta las fechas de constitución de las diferentes sociedades de acuerdo con la documental aportada, a la que ya hemos hecho referencia, la primera de ellas (SALÓ CAT S.A) en el año 2004 y la última (PROMOCAT MALPARTIT S.L.) en el año 2006, y el grupo AVIC INVERSIONS S.L. en febrero de 2008, difícilmente puede sostenerse que tales sociedades fueran creadas con la intención o propósito que viene a sostener la acusación particular, esto es, a fin de aparentar solvencia frente a unos empresarios con los que se iba a contratar entre los años 2009 y 2010. Pero es que además, ninguno de los perjudicados, en el acto del plenario vino a sostener lo expuesto; esto es, ninguno de ellos manifestó que contrataran con los acusados por la confianza que tenían en la solvencia de su grupo empresarial. Así el legal representante de FUSTERIA EBANISTERIA VIÑES S.L. declaró que desconocía la solvencia de los acusados, si bien no pensó que tuvieran una gran solvencia, sino tan solo que tenían ilusión por el proyecto; y en el mismo sentido depuso el legal representante de CONSTRUNENS SCP quien declaró que eran "gente normal", "que querían hacer una residencia" y "que no aparentaban más", manifestando el mismo ser conocedor de que habían tenido que solicitar un crédito para llevar a cabo la obra proyectada así como depositar una garantía por importe de 500.000 euros e incluso de que no tenían solvencia cuando aceptó la obra. En modo alguno consta que los acusados provocaran con ello un conocimiento inexacto o deformado de la realidad operante en la voluntad y en el consentimiento de los perjudicados que les determinara a efectuar una prestación que de otro modo no hubieran realizado.

Entiende este Tribunal que tampoco puede sostenerse que el supuesto engaño de que aquéllos fueron víctimas pudiera culminar con la creación en agosto de 2010 -esto es, una vez ya producidos incluso los impagos a los industriales-, de CENTRE D'ATENCIÓ I ASISTÈNCIA SOCIO SANITARIA S.L., tal y como sostuvo la Acusación Particular en fase de informe. Y es que si existía algún propósito oculto o no en la constitución de esta nueva sociedad por parte de la hermana de los acusados, no podía ser, desde luego, y por razones de lógica temporal, el de defraudar a los contratantes.

Y es que habiendo resultado acreditado que RESIDENCIA SANT JOSEP S.L.U. traspasó finalmente en noviembre de 2010 la gestión de la residencia a CENTRE D'ATENCIÓ I ASISTÈNCIA SOCIO SANITARIA S.L., (f. 951 y ss), ello no permite descartar, al menos como posibilidad, un intento de los acusados de poder seguir de algún modo con la explotación de la residencia, poniéndola en manos de otras personas, con mayor capacidad empresarial o financiera, lo que por otro lado tampoco se consiguió, presentando en fecha 10 de octubre de 2012 CENTRE D'ATENCIÓ I ASISTÈNCIA SOCIO SANITARIA S.L., concurso voluntario ante el Juzgado de lo Mercantil de Lleida (f. 981). Explicó el administrador concursal de ésta el deponer como testigo en el plenario, que los acusados cobraron cheques expedidos por CENTRE D'ATENCIÓ I ASISTÈNCIA SOCIO SANITARIA S.L., pese a que no ostentaban ninguna relación con la misma, y que tanto ellos como sus padres disponían también de tarjetas de crédito de tal sociedad. Pero - insistimos-, fuera como fuere, lo cierto es que no cabe deducir de tal sucesión en la actividad empresarial y de la indudable relación entre estas sociedades, ese propósito defraudatorio previo del ilícito penal de estafa. Es más; es que tal y como ya hemos señalado, incluso a través de CENTRE D'ATENCIÓ I ASISTÈNCIA SOCIO SANITARIA S.L., sociedad que en modo alguno se hallaba formalmente obligada a ello, se efectuaron algunos pagos a los denunciantes de las cantidades a ellos debidas, con lo que mal puede sostenerse que el propósito que guiaba la constitución de tal mercantil o el traspaso de la gestión del negocio a la misma no fuera sino el de defraudar a los contratantes o ni siquiera que los acusados se hubieran escudado en ésta para eludir sus responsabilidades.

Asimismo según declaró el administrador concursal, desde 30 de abril de 2014 la explotación de la residencia está siendo llevada a cabo por la mercantil UNA GRAN FAMILIA 2014 S.L., sociedad constituida el 21 de abril de 2014 (f. 982) y de la que es administrador único Leandro, el cual reconoció al declarar como testigo en el acto del plenario que tanto los dos acusados como Tamara, son trabajadores de aquélla. De nuevo señalar que, aún sin negar la vinculación de UNA GRAN FAMILIA 2014 S.L., con la familia Juan Luis Juan Miguel Severino Fátima, que es quien parece que "de facto" está explotando la residencia geriátrica en cuestión, ello es totalmente insuficiente para emitir el pronunciamiento condenatorio postulado por las acusaciones. Y es que, en todo caso, si se entendiera, como así parece hacerlo la acusación particular, que tal actuación ha ido dirigida a eludir el pago de las deudas a los legítimos acreedores, es claro, que ello podría en su caso ser constitutivo de algún otro ilícito penal respecto del cual esta Sala no puede pronunciarse por estricto respeto al principio acusatorio. Pero lo que en modo alguno puede sostenerse es que esta posterior sucesión de empresas en la explotación de la actividad, vinculadas directa o indirectamente y de un modo u otro a los acusados, pueda constituir el engaño "antecedente, causante y bastante" que moviera a los industriales aquí constituidos en acusación particular a celebrar unos contratos que de otro modo no habrían hecho, tal y como exige el tipo penal de estafa.

Consecuentemente a todo ello, del conjunto de la prueba practicada en el plenario, bajo los principios de inmediación, defensa y contradicción, concluye la Sala que, siendo indiscutible el perjuicio económico causado a los denunciantes, nos hallamos un incumplimiento sobrevenido de obligaciones contractuales, propio del ámbito civil que deberá ventilarse en su caso, en esa sede. Y es que la estafa no supone criminalizar todo incumplimiento contractual, puesto que el ordenamiento jurídico tiene remedios apartados de los principios de fragmentariedad, subsidiariedad y última ratio del Derecho Penal, a fin de restablecer siempre el imperio del Derecho cuando es conculcando por vicios civiles.

A la vista de todo lo expuesto, no habiéndose acreditado suficientemente los hechos por los que se acusaba a Juan Luis y a Severino, es procedente se les absuelva con todos los pronunciamientos favorables, absolución que comporta asimismo la de SALO CAT S.A., PROMOCAT MALPARTIT S.L.U., RESIDÈNCIA GERIÀTRICA I CENTRE DE DIA SANT JOSEP S.L.U y AVIC INVERSIONS S.L. como responsables civiles.

TERCERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , en concordancia con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables del delito, y dado que se dicta sentencia absolutoria procederá a declarar de oficio las costas generadas en esta instancia, y sin hacer pronunciamiento sobre las costas de la acusación particular. El art. 240.3 de la LECrim . permite al órgano sentenciador imponer las costas al querellante particular cuando resultare de las actuaciones que ha obrado con temeridad o mala fe, que indudablemente exige, para su apreciación un plus cualificado más allá de la desestimación de sus pretensiones condenatorias; se debe entender acreditado que aquélla ha tenido una actuación maliciosa o abusiva en la acción penal que en el caso que nos ocupa entendemos que no debe apreciarse. En los distintos supuestos en los que los tribunales sí la han apreciado, éstos han concluido que la pretensión procesal esgrimida carecía totalmente de consistencia y racionalidad, de tal manera que se mostraba sin esfuerzo, lo injusto de la pretensión deducida, extremo que no puede predicarse de las peticiones de la acusación particular con independencia de que se dicte sentencia de índole absolutoria.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ABSOLVEMOS a Juan Luis y a Severino del delito de estafa por el que venían acusados, declarando de oficio las costas generadas en esta instancia, y sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de la acusación particular.

ABSOLVEMOS a SALO CAT S.A., PROMOCAT MALPARTIT S.L.U., RESIDÈNCIA GERIÀTRICA I CENTRE DE DIA SANT JOSEP S.L.U y AVIC INVERSIONS S.L. de los pedimentos efectuados en su contra.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, a preparar mediante escrito suscrito por Abogado y Procurador en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- El/la Magistado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

El Letrado de la Adm.de Justicia sust.

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