Última revisión
10/04/2023
Sentencia Penal 370/2022 Audiencia Provincial Penal de Málaga nº 2, Rec. 12/2021 de 13 de septiembre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Septiembre de 2022
Tribunal: AP Málaga
Ponente: CARMEN SORIANO PARRADO
Nº de sentencia: 370/2022
Núm. Cendoj: 29067370022022100199
Núm. Ecli: ES:APMA:2022:2689
Núm. Roj: SAP MA 2689:2022
Encabezamiento
Causa de origen: Procedimiento Abreviado nº 45/2020 del Juzgado de Instrucción nº ocho de MALAGA .
En Málaga a 13 de Septiembre de 2022.
La dicta la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga en la presente causa, procedimiento abreviado núm. 45/2020, procedente de las diligencias previas num. 1049/2018, seguida por un delito de estafa/apropiación indebida contra
Es parte el Ministerio Fiscal , en la representación que la Ley le confiere. Ejerce la Acusación Particular, doña Rosario y don Silvio, representadosa por el Procurador Don Javier Duarte Diéguez, defendido por el letrado don Gustavo A. Ramírez Galván.
Siendo designada ponente la magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Doña Carmen Soriano Parrado, que expresa el parecer unánime de la Sala.
Antecedentes
Solicita se imponga al acusado la pena de 2 AÑOS de PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Las Costas de conformidad al articulo 123 del C.P.
Respecto a la RESPONSABILIDAD CIVIL derivada del delito de conformidad al art. 116 y siguientes del C.P., el acusado indemnizará a Silvio y Rosario, en
la cantidad de unos 38.747 euros por los perjuicios causados. Estas cantidades se verán incrementadas de conformidad a lo establecido en el articulo 576 L.E.C.
Por su parte la acusación particular eleva a definitivas sus conclusiones provisionales calificando los hechos como constitutivos de un delito de estafa agravada del artículo 248 del Código Penal, en relación al 249 y 250.1, apartados l-4°-6° del vigente Código Penal.
De forma subsdiaria, se califican los hechos de apropiación indebida del artículo 253 Código Penal. Del delito referido debe responder el acusado en concepto de autor. Concurre la agravante del artículo 22, apartado 6, del Código Penal, al haber obrado el acusado con abuso de confianza.
Solicita se imponga al acusado la pena de prisión de ocho años de cárcel y multa de veinticuatro meses con cuota diaria de 50 Euros (250.2 Código Penal), con pago de las costas del presente procedimiento y demás accesorias del 56 Código Penal.
Subsidiariamente, si se considerase cometido un delito de apropiación indebida, la pena a imponer sería la misma a la solicitada en el párrafo anterior.
En concepto de responsabilidad civil solicita indemnice a los denunciantes en la suma que se determine en Sentencia o en ejecución de Sentencia, en atención a la defraudación de la que han sido víctimas en virtud de los informes periciales aportados y al presupuesto de reparación adicional, y que asciende en cuanto al daño material por las obras, a la suma (s.e.u.o.) de 38.747 Euros (TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE EUROS), más los intereses de dicha suma a contar desde la presentación de la denuncia el 4 de abril de 2016.
También ha de indicarse que los denunciante han solicitado un préstamo personal (Documento núm. 2 de la denuncia) por la suma de 25.000 Euros, para poder subsanar y corregir todos los excesos y abusos del acusado. Dicho préstamo se devuelve en un plazo de 8 años (primer pago 2 de agosto de 2017), de forma mensual, por 96 cuotas constantes de principal e intereses de 318,76 Euros. Esto hace que al final del préstamo, la suma pagada sea de 30.600,96 Euros.
Esto se desglosa en 25.000 Euros principal y 5.600,96 Euros intereses. Este ultimo concepto se reclama igualmente del acusado, ya que de haber actuado de forma no delictual, mis representados no hubieran tenido que pedir el préstamo, por lo que dicho concepto es claramente un daño reclamable. Por tanto se reclama la cantidad de
5.600,96 Euros (CINCO MIL SEISCIENTOS EUROS CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS) -s.e.u.o.-.
Finalmente, se reclama también una indemnización de 30.000 Euros (TREINTA MIL EUROS) como daño moral ocasionado a mis patrocinados, a razón de 15.000 Euros para cada uno de los denunciantes, o la cantidad que en tal sentido determine el Juzgador.
Hechos
sido adquirido por Silvio y su esposa Rosario para ser destinado a vivienda habitual, pactando un presupuesto inicial de 32.750 euros, y un plazos de realización y pago perfectamente concretados en contrato.
Como consecuencias de ampliaciones no inicialmente pactadas, y de diveras excusas alegadas por el acusado sobre falta de personal o problemas con proveedores, el plazo de ejecución de la obra inicialmente convenido para el mes de julio de 2017 se se sobrepasó ampliamente, motivo por el que en fecha 29 de noviembre de 2017 don Silvio y doña Rosario comunicaron al acusado mediante burofax su voluntad de dar por resuelto el contrato de obra y servicios alegando graves incumplimientos en el mismo, requiriéndoles para la entrega de la llave de la vivienda.
Una vez valorada pericialmente la parte inejecutada de la reforma acordada ascendió a un total de 22.242,60 euros y a su vez la parte ejecutada de manera indebida y por tanto objeto de subsanación ascendió a un total de 16.504,40 euros, siendo en consecuencia el perjuicio total causada de unos 38.747 euros.
Fundamentos
A su vez, en su faceta procesal, el derecho a la presunción de inocencia significa esencialmente el desplazar el "onus probandi", esto es, que quien afirma la culpabilidad ha de probarla, y por tanto, es a la acusación a quien corresponde suministrar la prueba de manera que cuando tal prueba tanga entidad suficiente servirá para enervar tal presunción. Y en tal sentido, la traducción práctica de este derecho lleva a que Jueces y Tribunales deban abstenerse de cualquier pronunciamiento condenatorio en tanto no se llegue a un razonable grado de certeza acerca de la culpabilidad del imputado, obtenida, naturalmente, en el seno de la causa y con las debidas garantías.
Pues bien, entra aquí el juego del Principio "in dubio pro reo", que tiene virtualidad cuando existiendo medios de prueba de carácter incriminatorio constitucional y procesalmente legítimos, obtenidos en el lugar y tiempo apropiados, el Juicio Oral, sometidos a inmediación, oralidad y contradicción procesal, no consiguen afirmar la convicción judicial sobre la culpabilidad, cosa que pertenece a la libertad de valoración que en conciencia se le encomienda ( art. 741 de la LECrim).
Los hechos declarados probados no son legalmente constitutivos del delito de estafa previsto y penado en los arts. 248, 249 y 250.1 4º y 6º del CP, por el que se viene formulando acusación pues la conducta enjuiciada no reúne los requisitos mínimos de tipicidad y antijuricidad que exigen dichas normas, como acto seguido se analizará.
En primer lugar, es preciso recordar, una vez más, que según constante y reiterada doctrina jurisprudencial los elementos configuradores del delito de estafa son los siguientes: 1º) Un engaño precedente o concurrente, concebido sin recurrir a enunciados ejemplificativos dada la ilimitada variedad de supuestos que la vida real ofrece; 2º) Engaño que ha de ser "bastante", es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, habiendo de tener adecuada entidad para que la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto, debiendo revestirse la maniobra de realidad y seriedad suficientes para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia. La idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado; 3º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento de formado inexacto de la realidad por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; 4º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño, acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí mismo o en un tercero, no siendo necesario que concurra en la misma persona la condición de engañado y de perjudicado; 5º) Ánimo de lucro, como elemento subjetivo del injusto, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente al perjuicio ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia; y 6º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo subsequens, es decir sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima ( SSTS, entre muchas otras, de 18 de septiembre de 2002 o de 8 de octubre de 2003).
En particular, conviene subrayar - como así lo hace la STS de 24 de junio de 2008 - que en lo que ha venido a denominarse "negocios jurídicos criminalizados "
Y con arreglo a esta doctrina resulta que, por lo que al presente caso se refiere, ni se ha dicho en qué consistió el supuesto engaño ni se ha practicado prueba alguna dirigido a acreditarlo, como tampoco y principalmente consta dato alguno que permita considerar probado que el acusado, en el mismo momento de contratar supiera que no iba a cumplir aquello a lo que se obligaban, ya fuera por voluntad de no hacerlo o por imposibilidad de la que en aquel momento fuera consciente, y sin que, como antes se ha dicho, pueda deducirse aquel imprescindible dolo defraudatorio del mero incumplimiento de sus obligaciones.
No ofrece duda para la Sala tanto la realidad del contrato de obra suscrito por el acusado como representante de la empresa <
Así consta en las actuaciones (f. 10 a 13) contrato de ejecución de obra suscrito por el acusado a través de <
Consta también, que iniciada la obra en el mes de junio 2017 los denunciantes aceptaron cambios, mejoras, o ampliaciones al presupuesto inicialmente pactado que el acusado les iba sugiriendo, con la consiguiente ampliación tanto del plazo fijado para la ejecución y finalización de la obra, como del precio de ejecución inicialmente pactado, que los denunciantes fueron abonando abonando mediante sucesivas entregas, lo que se acredita por los recibos emitidos por <
Resultan acreditado por la propia declaración de los denunciantes, del acusado, y documental, las desavenencias surgidas entre ellos derivadas tanto de la prolongación del plazo de ejecución de la obra respecto del inicialmente pactado, como de la calidad de los materiales empleados, y de lo ejecutado; lo que dio lugar a que el 29 de noviembre de 2017 los denunciantes a través de su abogado comunicaran mediante burofax a la entidad <
Por último ha resultado acreditado por sendos informes periciales elaborados por don Antonio arquitecto técnico, documento nº 8, y 9 del tomo denominado "pieza separada de documentos", ratificados en el plenario por el referido perito señor Antonio, que la obra no estaba terminada cuando la empresa <
Añadió el Sr. Antonio que la obra presenta una serie de deficiencias, de diversa índole, que afectaba mayoritariamente a sus acabado instalación. A preguntas de las partes acusadoras y acusada, destacó que como consecuencia de la búsqueda de ahorro en los costes, la instalación de fontanería la cual afirmó que sería ejecutado casi en su totalidad sin cumplir con la normativa de aplicación, los revestimientos de yeso, falso techo de escayola y alicatados presentaban deficiencias generalizadas en cuanto a su ejecución, acabados y malas terminaciones.
Las conclusiones deseando informes periciales vienen además corroboradas por la testifical de don Bruno propietario de la empresa de reformas y albañilería que llevó a cabo obras de corrección de las deficiencias de la obra ejecutada en la vivienda de los denunciantes por la empresa <
El acusado, a lo largo de todo el procedimiento, y también en el acto del juicio oral ha venido reconociendo la celebración del contrato de ejecución de obra con los denunciantes, ahora bien, expusio que en ningún caso contrató con aquéllos con la intención de no realizar la contraprestación debida, que se trataba de una reforma integral y las obras comenzaron a buen ritmo si bien hubo mucha modificaciones respecto del presupuesto inicialmente pactado, alguna la sugirió el pero otras la sugirieron los propietario, que las referidas ampliaciones y modificaciones no se pactaron por escrito sino de forma verbal, que yo dio lugar tanta la ampliación del presupuesto inicialmente pactado como del tiempo de ejecución de la obra.
Manifestó que dejó la obra porque le echaron los propietario, si bien se encontraba terminada salvo la carpintería metálica de algunas ventanas pero debido a los problemas que tuvo con los proveedores, negó igualmente que utilizara materiales de mala calidad y que la obra estuviera mal ejecutada.
No puede desconocerse tampoco que el acusado dio comienzo a la obra en junio de 2017, continuando con su ejecución, aceptando los denunciantes tanto la mejoras no incluidas en el presupuesto pactado como la ampliación del periodo de ejecución de la obra, lo que fue reconocido por la señora Rosario en el plenario al afirmar que como mucho se habló de que la obra debía estar terminada en el mes de septiembre, siendo en el mes noviembre del referido cuando a raíz de las discrepancias que venian surgiendo con los denunciantes que le mostraron su desacuerdo sobre la ejecución, calidad de los materiales empleados, y la dilación excesiva en la terminación de la obra, cuando el acusado abandonó la misma previa resolución del contrato por los propietarios de la vivienda, denunciantes, no habiendo quedado acrediado que el acusado abandonara la obra antes de ser requerido por los denunciantes para que lo hiciera, lo que quedó acreditado por la documental (folios 32 a 34), y por las manifestaciones de los denunicantes Sr. Silvio y su esposa Sra. Rosario, que afirmaron que pidieron la llave al acusado.
Difícilmente por tanto podemos considerar en este caso que a la hora de efectuarse la contratacion por parte del acusados con los ahora acusadores particulares, existiera conciencia por parte de aquéllos de llevar a cabo los mismos con la idea de no cumplirlos, teniendo en cuenta que se según la pericial emitida por el arquitecto técnicoSr. Antonio la obra se ejecutó en un porcentaje importante. El hecho de que el acusado no cumpliera con las obligaciones contractuales asumidas en el contrato de ejecución de obra en cuanto a la calidad de los materiales empleados, y el que el mismo llevara a cabo una mala ejecución generalizada de la obra no convierte su actuación en el delito de estafa por el que se venía formulando acusación.
La acusación particular hizo hincapié a los largo del plenario de unas circunstancias que a su juicio consideraba reveladoras de su intencionalidad delictiva. Así sostuvo que el acusado creó un entramado de sociedades para engañar deliberadamente a los cliente con los que contrataba, dificultando con ello su localización.
Fallo
