Sentencia Penal 221/2024 ...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Penal 221/2024 Audiencia Provincial Penal de Málaga nº 8, Rec. 78/2024 de 14 de junio del 2024

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Tiempo de lectura: 39 min

Orden: Penal

Fecha: 14 de Junio de 2024

Tribunal: AP Málaga

Ponente: IGNACIO NAVAS HIDALGO

Nº de sentencia: 221/2024

Núm. Cendoj: 29067370082024100039

Núm. Ecli: ES:APMA:2024:2095

Núm. Roj: SAP MA 2095:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

Sección Octava

Rollo de apelación nº 78/24

Expediente Menores 269/21

Juzgado de Menores nº 2 de Málaga

SENTENCIA Nº 221/2024

ILTMOS/AS. SRES/AS

Don PEDRO MOLERO GÓMEZ

Presidente

Doña MARÍA DEL RÍO CARRASCO

Don IGNACIO NAVAS HIDALGO

Magistrada/o

En Málaga 14 de junio de 2.024.

Vistos en grado de apelación por esta Sección Octava de la Audiencia Provincial de Málaga los autos de Expediente de Menores 269/2.021 procedentes del Juzgado de Menores nº 2 de Málaga seguidos por presunto delito de LESIONES, contra el menor Victoriano , cuyos demás datos personales obran en la causa, representado y asistido por la Letrada Sra. García Portales, habiendo sido partes acusadoras el Ministerio Fiscal y, como acusación particular, Jose Carlos , asistido del Letrado Sr. Ferreiro Moreno y, atendiendo a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Menores mencionado en el encabezamiento de la presente dictó en fecha 10/01/2024 sentencia que consideraba probado que:

" El menor Victoriano, nacido el NUM000 de 2006, el día NUM000 de 2021, sobre las 19:30 horas, se encontraba en la DIRECCION000 de DIRECCION001, donde al parecer se estaban realizando carreras ilegales de ciclomotores, y al serle llamada la atención por un vecino, al tiempo que grababa los hechos, el menor le manifestó: "¿me estás grabando? Te voy a denunciar", acercándose hacia este vecino y golpeándole la mano donde tenía el móvil, cayendo este al suelo.

La víctima, Jose Carlos, resultó con fractura desplazada de falange proximal del quinto dedo de la mano derecha habiendo precisado reducción de fractura en urgencias, tratamiento farmacológico e Inmovilización con férula de prun y revisiones periódicas, a fecha de redactarse el escrito de alegaciones continúa aún en periodo de curación ".

Asimismo, dicha resolución finalizó con fallo que reza, entre otros pronunciamientos:

" Condeno a Victoriano como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 del código penal .

El menor deberá cumplir la medida de reforma de 12 meses de Libertad vigilada.

El contenido de la libertad vigilada debe ser el que propone el equipo técnico en concreto:

-taller de reflexión del delito

-taller de estructuración de tiempo de ocio

-taller de desarrollo personal

-actividad deportiva reglada.

Como responsabilidad civil se condena al menor solidariamente con sus padres Bruno e Julieta a indemnizar a Jose Carlos en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, cantidad que devengará el interés legal del dinero Incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia y hasta el pago.

Procede la condena en costas".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación por la representación y defensa del mencionado menor por los motivos que esgrimía en ese escrito impugnatorio y que ahora se dan por reproducidos, frente al que el Ministerio Fiscal y la acusación particular mostraron su oposición a la vista de las consideraciones que asimismo proclamaron al evacuar el traslado que les fue conferido para posicionarse sobre ese recurso.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección se acordó la formación de Rollo para la sustanciación del recurso interpuesto.

CUARTO.- Tras la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada, se acordó que los autos pasaran al Magistrado ponente habiendo tenido lugar la deliberación previa a su redacción.

QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales establecidas para los de su clase.

Es ponente el Ilmo. Sr. Don Ignacio Navas Hidalgo.

Hechos

Aceptamos los hechos que declara probados la sentencia impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.- Se formula recurso de apelación por la representación y defensa del menor Victoriano contra la sentencia de fecha 10/01/24 dictada por el Juzgado de Menores nº 2 de Málaga, en la que se condena al mismo, como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1º del Código Penal, alegando en lo esencial error en la valoración de la prueba consistentes en las testificales de cargo y de descargo, la documental -grabación- y las manifestaciones del menor, a lo que añade la desproporcionalidad de la medida de libertad vigilada que le fue impuesta al no haber actuado el menor de forma intencionada y que la determinación de la responsabilidad civil quedara diferida para ejecución de sentencia no obstante computar los intereses incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta su total abono.

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso destacando que no se apreciaba error alguno en la sentencia que se dicta conforme el resultado de la prueba practicada y que de forma argumentada y razonada alcanza el pronunciamiento condenatorio; que asimismo la medida acordada era adecuada y proporcional a los hechos y circunstancias personales, familiares, sociales y educativas del menor sobre las que informó el equipo técnico; y sin efectuar pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad civil delegando en este punto en lo que expresara la acusación particular.

Dicha acusación particular impugnó el recurso destacando que la valoración de la prueba, tal y como explica, fue adecuadas y debía confirmarse la sentencia, que la medida impuesta era proporcionada al ser la conducta del menor dolosa y que la responsabilidad civil procedía como consecuencia del delito y la obligación del menor de reparar el daño y perjuicio provocado, pudiendo consignar cantidades en evitación de la generación de intereses.

SEGUNDO.- Sentado lo que antecede y procediendo al estudio del recurso interpuesto es de todos conocidos que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del tribunal conforme dispone el artículo 741 de la Ley procesal criminal, y el resultado de aquellas es el obtenido en el ejercicio de una facultad perteneciente a la potestad jurisdiccional que el artículo 117.3 de la Constitución Española atribuye en exclusividad a jueces y tribunales.

En la medida de que el recurso pretende un revisión de la valoración probatoria realizada en la instancia, conviene recordar que es reiterada doctrina jurisprudencial constitucional aquella que afirma que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un medio de impugnación amplio y pleno que otorga al Tribunal ad quem plenas facultades de pronunciamiento con la finalidad de resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, al afirmar que el recurso de apelación es un recurso ordinario que permite un " novum iuditium" ( SSTC 124/83, 145/87, 194/90, 21/93, 120/94, 272/94 y 157/95, entre otras), con la exclusión, eso sí, de toda posibilidad de " reformatio in peius" ( SSTC 15/87, 17/89 y 47/93, entre otras), añadiendo a lo anterior, que nada impide al Tribunal dictar una resolución discrepante a la dictada en primera instancia si, previo análisis de la prueba practicada, se alcanzara una conclusión distinta a la sostenida por el Juez " a quo", pues como advierte el máximo intérprete constitucional en lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba el Juez ad quem se halla en idéntica situación que el Juez a quo ( SSTC 172/97, FJ 4º, y en igual sentido, las SSTC 102/94, 120/94, 272/94, 157/95 y 176/95) y, en consecuencia, puede valorar la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo ( SSTC 124/83, 23/85, 54/85, 145/87, 194/90, 323/93, 172/97 y 120/99). Sin embargo, pese a que en todo caso debe considerarse posible una revisión normativa de los hechos enjuiciados, no puede sostenerse el mismo planteamiento respecto de determinadas cuestiones estrechamente ligadas a la inmediación, de difícil acceso, donde el Juzgador de la segunda instancia tiene sus facultades revisoras limitadas. Y es que dada la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se celebra el juicio (núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad), único que desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado (ventajas de las que en cambio carece el órgano llamado a revisar dicha valoración o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en juicio), sólo es posible revisar dicha apreciación probatoria en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez de instancia tuvo con exclusividad. Es decir, que el juicio probatorio únicamente será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el " Juez a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica (haciendo hincapié en si tales inferencias o deducciones han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria), pero no en las pruebas de índole subjetiva, donde es decisivo el principio de inmediación (nos referimos a los datos probatorios relativos al lenguaje gestual de un testigo, acusado o perito, a la expresividad en las manifestaciones, al nerviosismo, titubeo o contundencia en las respuestas, tono de voz, tiempos de silencio, capacidad narrativa...), ya que el Tribunal ad quem no puede ni debe revisar la convicción en conciencia del Juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente, en la medida de que la ausencia de inmediación le impide ahondar en la veracidad o credibilidad de los testimonios prestados. Doctrina esta que cobra especial relevancia en los casos de apelación de sentencias absolutoria, pues como recuerda la Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2.002, de 18 de septiembre (seguida entre otras por las SSTC 170/2.002, de 30 de septiembre, 197/2.002, 198/2.002 y 200/2.002, todas de 28 de octubre, 230/2.002, de 9 de diciembre, 41/2.003, de 27 de febrero, 68/2.003, de 4 de abril, 118/2.003, de 16 de junio, 10/2.004, de 22 de marzo, 50/2.004, de 30 de marzo, 112/2.005, de 9 de mayo, 170/2.005, de 20 de junio, 164/2.007 de 2 de julio, 78/2.008, de 11 de febrero, 49/2.009, de 11 de febrero y 118/2.009, de 18 de mayo), está proscrita la revocación de sentencias absolutorias o con pronunciamientos menos graves que el solicitado por el recurrente, sobre la base de nueva valoración de las pruebas sin atender a la garantía constitucional de los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, del artículo 24 de la Constitución Española, que impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 324/2.005, de 12 de diciembre, 24/2.006, de 30 de enero, 90/2.006, de 27 de marzo, 3/2.009, de 12 de enero, 21/2.009 de 26 de enero, 119/2.009, de 18 de mayo o 170/2.009, de 9 julio, entre otras).

De igual modo, en la medida que entendemos que la impugnación también se sustenta en la vulneración de la presunción de inocencia, hemos de recordar que tal presunción, en tanto que regla de juicio favorable a la inculpabilidad del reo, se configura en la doctrina jurisprudencial como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que en su vertiente material exige que la certidumbre sobre los datos que conforman la hipótesis acusatoria se funde en prueba de cargo válida, es decir, lícitamente obtenida y practicada con plenas garantías de inmediación publicidad y contradicción inherentes al propio proceso penal, y asimismo suficiente, o lo que es igual, que ofrezca un contenido inculpatorio o incriminador, directo o indirecto, bastante y adecuado para que del mismo se desprenda la realidad de los actos imputados y la participación en los mismos del acusado ( SSTC núm. 33/2000, de 14 de febrero; núm. 171/2000, de 26 de junio), pues es el derecho a la presunción de inocencia no tolera que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado ( SSTC núm. 87/2001, de 2 de abril ó núm. 1/2006, de 16 de enero), siendo imprescindible que tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo del delito cuya comisión se atribuye hayan quedado suficientemente probados ( SSTC núm. 127/1990, de 5 de julio; núm. 93/1994, de 21 de marzo; o núm. 87/2001, de 2 de abril). Y es que al ser la presunción de inocencia una presunción que versa sobre los hechos, pues sólo los hechos pueden ser objeto de prueba ( SSTC núm. 150/1989, de 25 de septiembre; núm. 120/1998, de 15 de junio), resulta necesario que la prueba de cargo se refiera al sustrato fáctico de todos los elementos objetivos del delito y a los elementos subjetivos del tipo en cuanto sean determinantes de la culpabilidad ( SSTC núm. 127/1990, de 5 de julio, F.4; núm. 93/1994, de 21 de marzo, F.2; núm. 87/2001, de 2 de abril, F.8).

Sin embargo, no debe confundirse la presunción de inocencia con el principio " in dubio pro reo", con el que guarda íntima relación dado que son manifestaciones de un genérico favor rei, pues dicho principio opera en una segunda fase del proceso de análisis probatorio, en la de la estricta valoración de las pruebas, funcionando como una condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso, de modo que si no es plena tal convicción judicial se impone el fallo absolutorio, de ahí que se diga que el principio in dubio pro reo solo entre en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. De ahí que la aplicación de dicho principio se excluya cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTS 1 de marzo de 1993, 5 de diciembre de 2000, 18 de enero y 20 de marzo 2002 y 25 de abril de 2003 entre otras). Por ello, como advierte la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 936/2006, de 10 octubre, no puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas (como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole) a la que nazca en el ánimo del Juez, cuando oídas por él directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llega la hora de acoger una u otra, ya que solo y exclusivamente en ese momento decisivo debe atenderse al principio pro reo, inoperante cuando el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones.

TERCERO.- De esta forma partiendo de las anteriores premisas, debe insistirse que en el presente caso la convicción del Juzgador " a quo" se funda en unas pruebas de marcada índole subjetiva cuales fueron la declaración de la propia víctima, Jose Carlos, de la testigo Patricia, pareja de hecho del anterior, del testigo Florentino, amigo del menor acusado Victoriano, de este último, respecto de las cuales la función revisora de la apelación queda limitada a contrastar que sus inducciones y deducciones, en consonancia con los restante medios probatorios que hubieran podido ser tenidos en cuenta para el dictado de la sentencia como lo fueron la documental de carácter médico, como el parte de primera asistencia y la posterior pericial forense de estado, sean acordes a las reglas de la lógica, pues como se ha dicho no goza el órgano " ad quem" de privilegiada óptica que la inmediación otorgó a aquél en la apreciación probatoria.

Y en este estado de cosas, tal y como analiza de forma pormenorizada la controvertida sentencia en su fundamento de derecho 2º, no se advierte por este Tribunal ni el alegado error en la valoración de la prueba practicada ni tampoco que la misma sea insuficiente, cuáles han sido las ya mentadas declaraciones testificales, del menor expedientado y de esa documental, entre la que se encuentra la de naturaleza médica que corrobora la existencia de lesiones compatibles con el relato de la víctima y los testigos reseñados inicialmente, junto a la ya aludida grabación.

Es de todos conocidos la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, Sala 2ª, que admite que el órgano de enjuiciamiento, y, por ende, el Tribunal de Apelación dentro de su ámbito de competencia y conocimiento, pueda aceptar la declaración practicada en aquella fase y rechazar la otra, motivando porqué se asume aquélla y se rehusa ésta. Así, el Tribunal Constitucional Sala 1ª, sec. 2ª, en el auto 7-7-2000, nº 167/2000, rec. 5236/1999 ha sentado que " este Tribunal ha declarado en varias ocasiones que los Tribunales ordinarios pueden otorgar credibilidad a las declaraciones sumariales frente a las vertidas en el juicio oral en sentido contrario ( SSTC 82/1988, de 28 de abril; 98/1990, de 24 de mayo; 51/1995, de 23 de febrero; y 115/1998, de 1 de junio". En igual sentido, el Tribunal Supremo Sala 2ª, sentencia 12-10-2001, nº 1808/2001, rec. 1716/1999. ha referido que "..los arts. 714 y 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permiten la lectura de las declaraciones sumariales cuando no puedan reproducirse por causas ajenas a la voluntad de las partes, o bien surjan claras contradicciones entre lo declarado en la fase de instrucción sumarial y lo expuesto en el plenario. En definitiva, que en caso de contradicción entre lo manifestado en el juicio y lo declarado en el sumario con todas las garantías, el Tribunal pueda fundar su convicción en las pruebas sumariales en detrimento de lo manifestado en el juicio oral, ha sido facultad reconocida por esta Sala reiteradísimamente y también por el Tribunal Constitucional (STC 82/1988 (EDJ 1988/398), 98/1990, 51/1995 ó 115/1998".

A este respecto, como expresa dicha sentencia, por lo que compete a la testifical del perjudicado Sr. Jose Carlos, el mismo manifestó "...que los chicos estaban molestando con sus motos y les recriminó, pero no le hicieron caso entonces empezó a grabar con su móvil, y el menor expedientado le dijo que dejara de grabar y le golpeó la mano. Como consecuencia de ello el móvil cayó al suelo y al rato él se dio cuenta de que la mano se le estaba infla mando y se fue al hospital. Le diagnosticaron la fractura que se menciona en los hechos, le pusieron una férula, ha hecho 80 sesiones de rehabilitación, tiene mala movilidad del dedo, y dolor ocasional...".

A su vez que la testigo presencial Patricia, pareja de hecho del perjudicado, manifestó que "...los chicos llevaban un par de horas haciendo mucho ruido con las motos, y ella salió y les llamó la atención. Al rato salió Jose Carlos, les llamó la atención, y pasó Victoriano con su moto, y le pegó un manotazo. Fue ella quien le llevó al hospital pues tenía entre otras cosas un dedo doblado hacia atrás...".

Del mismo modo que el testigo presencial, Florentino, amigo del menor expedientado y referido en el recurso como base esencial de su alegato de errónea valoración de la prueba, sustentándose su descargo en la valoración de sus manifestaciones, señala la Magistrada-Juez a quo que dijo "...que él estaba presente en los hechos con su propio ciclomotor, y que efectivamente también está presente Victoriano. Vio como un vecino venía a grabar. Victoriano lo que hizo fue apartarle el móvil de Jose Carlos que estaba grabando. En el momento de la audiencia la señora fiscal le recordó que en comisaría había manifestado que Victoriano había recriminado a Jose Carlos que le estuviera grabando, y que Victoriano había golpeado la mano de Jose Carlos cayendo entonces el móvil al suelo. A pesar de que la señora fiscal le manifestó que en el momento de la audiencia al declarar otra cosa podría Incurrir en un delito de falso testimonio, el joven contestó que no se acordaba bien de los hechos que sólo recordaba que Victoriano intentó apartar el móvil...". No dejando pasar por alto dicha sentencia que ese testigo en comisaría declaró "que la había golpeado la mano" -consta en los autos, la declaración del mencionado Florentino en la comisaría y en concreto que dijo que vio que Victoriano "golpeó la mano de Jose Carlos"-.

Y el propio menor acusado, Victoriano., quien reconoció que "...fue a hablar con Jose Carlos, y le apartó el móvil, y el móvil cayó al suelo. Por la señora fiscal se le dijo que en su declaración había manifestado que él había golpeado la mano de Jose Carlos, y en la audiencia manifestó que ahora no se acuerda de lo que dijo en su momento en fiscalía aunque reconoce que por lo menos si golpeó el móvil.

Así de este modo, como ya señalaba la tan controvertida sentencia en su FD 2º, es reiterada la doctrina que reconoce su aptitud para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, siempre que no existan razones de resentimiento, odio, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo, contradicciones en la incriminación o razones objetivas que hagan dudar de su veracidad (por destacar, las SSTS 1-3-1.994, 14-2-1.995, 10-6-1.995, 16-9-1.996, 28-1-1.997, 11-9-1.998, y las SSTC 164/1.990, 169/1.990, 211/1.991 y 283/1.993); doctrina cuya aplicación requiere persistencia en la acusación y verosimilitud de las manifestaciones del ofendido, la cual concurre cuando su versión se ve abonada por la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le otorgan credibilidad ( SSTS 3-4-1.996, 5-2-1.997, 2-10-1.999, 19-2-2.000, entre otras muchas).

Y los requisitos que se han dejado enunciados concurren en el supuesto enjuiciado, pues el testimonio del lesionado Jose Carlos fue suficientemente ilustrativo como para comprender como sufrió ese menoscabo físico, teniendo como origen un golpe en su mano cuya realidad asimismo verificó la testigo Sra. Patricia y, en el sentido que se señaló, el testigo Sr. Florentino y el propio menor acusado, estando además el relato de la víctima corroborado por una documental medica representada en el parte de primera asistencia realizado con inmediatez respecto del momento de los hechos en el que se hace constar que padece una fractura proximal de la falange del quinto dedo de la mano derecha con pronóstico moderado claramente compatibles con la mecánica de la agresión descrita por los aludidos testigos y posteriores documentos médicos, tal y como el informe forense de estado que acreditarían las lesiones sufridas y consecuencias como déficit de flexión de la MTC F cuarta y quinta derechas y déficit de extensión de las Y F proximales de ambos dedos por las que continuaba en rehabilitación.

Y ese resultado probatorio debe considerarse suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al recurrente, el menor Victoriano en lo que a la realidad de la conducta menoscabante de la integridad corporal de la víctima Jose Carlos se trataba y, por ende, en orden a considerarlo autor responsable del delito de lesiones por el que ha sido condenado, habiendo seguido la Juzgadora de instancia un hilo conductor en su exégesis acorde con los cánones de la lógica y apto para sustentar una hipótesis razonable sobre la que justificar la condena. No podemos olvidar que en cuanto a este delito y en lo que a sus requisitos afecta, si centramos la atención en la necesidad de un ánimo " laedendi" o de causar lesión, alojado en el ánimo del agresor, como elemento subjetivo, consistente en el dolo de lesionar menoscabando la integridad o la salud física y mental del sujeto pasivo del hecho, no podemos olvidar que puede concurrir también si el agente ha representado como posible, pero, a pesar de ello, ha aceptado ese resultado y continuado con la realización de la acción cuyo resultado ha representado mentalmente como de eventual ocurrencia, como consideramos que aquí sucedió con ese fuerte golpe que el menor dio en la mano a la víctima, aunque fuera con el principal propósito que dejara de grabarla y arrebatarle el terminal, pero del que indudablemente no podía obviar el daño que iba a producir con el impacto.

Por tanto, atendido lo expuesto, es decir, resultando lógico y racional el juicio de valoración realizado en la instancia y gozando el material probatorio que lo sustenta de aptitud suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al recurrente, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida.

CUARTO.- Se impugnan del mismo modo la medida impuesta de 12 meses de libertad vigilada relacionándose con la realización de talleres de reflexión del delito, de estructuración de tiempo de ocio, de desarrollo personal y de actividad deportiva reglada por considerarlas excesivas por su falta de intencionalidad y por su actual situación de incorporación al mercado de trabajo.

No podemos compartir tal consideración por cuanto que, redundando en la consideración del carácter dolo de la acción reprochable del menor que antes destacamos, la Magistrada-juez a quo ha motivado en el FD 3º de la sentencia apelada cumplidamente la imposición de tal medida habida cuenta que según informa el Equipo Técnico (ET), se trata de un menor que tiene una conducta disruptiva en el domicilio familiar, habiendo sido así en los últimos años no obstante haber mejorado su comportamiento y el desenvolvimiento en el ámbito académico, optando precisamente por este motivo por situarla en 12 meses de libertad vigilada frente a los 18 que interesaban las acusaciones, estando en espera que con la misma se consiga expresarle suficientemente el reproche merecido por su conducta así como ayudarlo a corregir todos los factores de riesgo que presenta todavía.

Por consiguiente, la medida a la que ha sido condenado está plenamente justificada y en la extensión que se ha señalado, lo que a su vez comporta la desestimación del motivo.

QUINTO.- Por ultimo refiere en el recurso de forma confusa el hecho de que la sentencia haya diferido para ejecución de sentencia la determinación de la cantidad que como indemnización corresponda por responsabilidad civil y que además ello haya de generar intereses.

En cuanto al primer alegato, hemos de recordar que el artículo 115 CP dispone que los Jueces y Tribunales, al declarar la existencia de responsabilidad civil, establecerán razonadamente, en sus resoluciones las bases en que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones, pudiendo fijarla en la propia resolución o en el momento de su ejecución, siendo procedente en este caso, ante el hecho de que tras ser explorado la víctima por el médico forense no se haya emitido aún informe de sanidad definitivo al seguir la misma en proceso de curación, que sea en dicho trámite procesal donde una vez que por el médico forense se hayan determinado los extremos no acreditados acerca de la estabilización de las lesiones y secuelas.

Y refiriéndonos a los intereses, hemos de recordar al apelante que los intereses legales fijados en la sentencia son los denominados "intereses procesales" a que se refiere el art. 576 L.E.C. (no confundir con los intereses moratorios relacionados con el artículo 1108 CCiv, sobre los que en este caso, siendo igualmente indemnizables, se someten a una petición expresa que no nos consta realizada), sobre los que considera la doctrina científica de manera pacífica que tienen su razón de ser en la pretensión del legislador de disuadir al condenado que pretenda con la interposición de recursos, incidentes en la ejecución de la sentencia u otras maniobras dilatorias, retrasar el pago de la cantidad líquida a la que le condena la sentencia. Es decir, estos "intereses procesales" son una suerte de mecanismo destinado a conseguir que el perjudicado quede pronta y totalmente satisfecho en su interés económico, sin que recaigan sobre él los costes de la dilación que supone la interposición y sustanciación de los recursos de apelación y eventualmente de casación. Las características más sobresalientes de estos intereses, es que: a) han sido configurados con esta doble finalidad: mantener el valor de aquello a lo que condena la sentencia, de un lado y, de otro, como intereses "punitivos" o "disuasorios" de la interposición de recursos temerarios ; b) nacen ex lege; c) se generan sin necesidad de que la parte los haya pedido previamente; d) incluso sin necesidad de que a ellos condene de forma expresa la sentencia y sin necesidad de que la sentencia sea firme. Los intereses procesales, cuando no se interponga recurso o cuando el interpuesto sea desestimado, se computan tomando como base la cantidad líquida fijada en la sentencia de primera instancia y el día en que se dictó, hasta la completa ejecución de la misma. Pero el artículo 576 L.E.C. no deja margen a la duda: "desde que fuese dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos..." y por ende, solo pueden computarse desde que se dicte la resolución que concrete su cuantía conforme se deriva de dicho precepto.

No obstante lo expresado, que lo ha sido más a efectos ilustrativos que otra cosa, el recurso sobre este particular también ha de rechazarse pues el contenido de la decisión judicial de instancia que se censura en este punto es procedente.

SEXTO.- Conforme al artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de sus incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales, pudiendo tal resolución contener uno de los pronunciamientos que establece el artículo 240 del mismo texto legal.

No apreciada temeridad ni mala fe procesal en la interposición del recurso, se declaran de oficio las costas procesales correspondientes a la presente alzada.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación y defensa del menor Victoriano contra la sentencia identificada en el primero de los antecedentes de la presente resolución, la cual se confirma en todos sus extremos.

2º.- No imponer las costas del recurso.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes haciéndoles saber que frente a ella cabe recurso de casación para unificación de doctrina a preparar ante este Tribunal en el plazo de los cinco días siguientes a su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento al Juzgado de origen junto con los autos originales para que proceda a su ejecución, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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