Última revisión
03/10/2024
Sentencia Penal 221/2024 Audiencia Provincial Penal de Málaga nº 8, Rec. 78/2024 de 14 de junio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Junio de 2024
Tribunal: AP Málaga
Ponente: IGNACIO NAVAS HIDALGO
Nº de sentencia: 221/2024
Núm. Cendoj: 29067370082024100039
Núm. Ecli: ES:APMA:2024:2095
Núm. Roj: SAP MA 2095:2024
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 78/24
Expediente Menores 269/21
Juzgado de Menores nº 2 de Málaga
ILTMOS/AS. SRES/AS
Don PEDRO MOLERO GÓMEZ
Presidente
Doña MARÍA DEL RÍO CARRASCO
Don IGNACIO NAVAS HIDALGO
Magistrada/o
En Málaga 14 de junio de 2.024.
Vistos en grado de apelación por esta Sección Octava de la Audiencia Provincial de Málaga los autos de
Antecedentes
"
Asimismo, dicha resolución finalizó con fallo que reza, entre otros pronunciamientos:
"
Es ponente el Ilmo. Sr. Don Ignacio Navas Hidalgo.
Hechos
Aceptamos los hechos que declara probados la sentencia impugnada.
Fundamentos
El Ministerio Fiscal se opuso al recurso destacando que no se apreciaba error alguno en la sentencia que se dicta conforme el resultado de la prueba practicada y que de forma argumentada y razonada alcanza el pronunciamiento condenatorio; que asimismo la medida acordada era adecuada y proporcional a los hechos y circunstancias personales, familiares, sociales y educativas del menor sobre las que informó el equipo técnico; y sin efectuar pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad civil delegando en este punto en lo que expresara la acusación particular.
Dicha acusación particular impugnó el recurso destacando que la valoración de la prueba, tal y como explica, fue adecuadas y debía confirmarse la sentencia, que la medida impuesta era proporcionada al ser la conducta del menor dolosa y que la responsabilidad civil procedía como consecuencia del delito y la obligación del menor de reparar el daño y perjuicio provocado, pudiendo consignar cantidades en evitación de la generación de intereses.
En la medida de que el recurso pretende un revisión de la valoración probatoria realizada en la instancia, conviene recordar que es reiterada doctrina jurisprudencial constitucional aquella que afirma que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un medio de impugnación amplio y pleno que otorga al Tribunal
De igual modo, en la medida que entendemos que la impugnación también se sustenta en la vulneración de la presunción de inocencia, hemos de recordar que tal presunción, en tanto que regla de juicio favorable a la inculpabilidad del reo, se configura en la doctrina jurisprudencial como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que en su vertiente material exige que la certidumbre sobre los datos que conforman la hipótesis acusatoria se funde en prueba de cargo válida, es decir, lícitamente obtenida y practicada con plenas garantías de inmediación publicidad y contradicción inherentes al propio proceso penal, y asimismo suficiente, o lo que es igual, que ofrezca un contenido inculpatorio o incriminador, directo o indirecto, bastante y adecuado para que del mismo se desprenda la realidad de los actos imputados y la participación en los mismos del acusado ( SSTC núm. 33/2000, de 14 de febrero; núm. 171/2000, de 26 de junio), pues es el derecho a la presunción de inocencia no tolera que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado ( SSTC núm. 87/2001, de 2 de abril ó núm. 1/2006, de 16 de enero), siendo imprescindible que tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo del delito cuya comisión se atribuye hayan quedado suficientemente probados ( SSTC núm. 127/1990, de 5 de julio; núm. 93/1994, de 21 de marzo; o núm. 87/2001, de 2 de abril). Y es que al ser la presunción de inocencia una presunción que versa sobre los hechos, pues sólo los hechos pueden ser objeto de prueba ( SSTC núm. 150/1989, de 25 de septiembre; núm. 120/1998, de 15 de junio), resulta necesario que la prueba de cargo se refiera al sustrato fáctico de todos los elementos objetivos del delito y a los elementos subjetivos del tipo en cuanto sean determinantes de la culpabilidad ( SSTC núm. 127/1990, de 5 de julio, F.4; núm. 93/1994, de 21 de marzo, F.2; núm. 87/2001, de 2 de abril, F.8).
Sin embargo, no debe confundirse la presunción de inocencia con el principio "
Y en este estado de cosas, tal y como analiza de forma pormenorizada la controvertida sentencia en su fundamento de derecho 2º, no se advierte por este Tribunal ni el alegado error en la valoración de la prueba practicada ni tampoco que la misma sea insuficiente, cuáles han sido las ya mentadas declaraciones testificales, del menor expedientado y de esa documental, entre la que se encuentra la de naturaleza médica que corrobora la existencia de lesiones compatibles con el relato de la víctima y los testigos reseñados inicialmente, junto a la ya aludida grabación.
Es de todos conocidos la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, Sala 2ª, que admite que el órgano de enjuiciamiento, y, por ende, el Tribunal de Apelación dentro de su ámbito de competencia y conocimiento, pueda aceptar la declaración practicada en aquella fase y rechazar la otra, motivando porqué se asume aquélla y se rehusa ésta. Así, el Tribunal Constitucional Sala 1ª, sec. 2ª, en el auto 7-7-2000, nº 167/2000, rec. 5236/1999 ha sentado que " este Tribunal ha declarado en varias ocasiones que los Tribunales ordinarios pueden otorgar credibilidad a las declaraciones sumariales frente a las vertidas en el juicio oral en sentido contrario ( SSTC 82/1988, de 28 de abril; 98/1990, de 24 de mayo; 51/1995, de 23 de febrero; y 115/1998, de 1 de junio". En igual sentido, el Tribunal Supremo Sala 2ª, sentencia 12-10-2001, nº 1808/2001, rec. 1716/1999. ha referido que "..los arts. 714 y 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permiten la lectura de las declaraciones sumariales cuando no puedan reproducirse por causas ajenas a la voluntad de las partes, o bien surjan claras contradicciones entre lo declarado en la fase de instrucción sumarial y lo expuesto en el plenario. En definitiva, que en caso de contradicción entre lo manifestado en el juicio y lo declarado en el sumario con todas las garantías, el Tribunal pueda fundar su convicción en las pruebas sumariales en detrimento de lo manifestado en el juicio oral, ha sido facultad reconocida por esta Sala reiteradísimamente y también por el Tribunal Constitucional (STC 82/1988 (EDJ 1988/398), 98/1990, 51/1995 ó 115/1998".
A este respecto, como expresa dicha sentencia, por lo que compete a la testifical del perjudicado Sr. Jose Carlos, el mismo manifestó "...que los chicos estaban molestando con sus motos y les recriminó, pero no le hicieron caso entonces empezó a grabar con su móvil, y el menor expedientado le dijo que dejara de grabar y le golpeó la mano. Como consecuencia de ello el móvil cayó al suelo y al rato él se dio cuenta de que la mano se le estaba infla mando y se fue al hospital. Le diagnosticaron la fractura que se menciona en los hechos, le pusieron una férula, ha hecho 80 sesiones de rehabilitación, tiene mala movilidad del dedo, y dolor ocasional...".
A su vez que la testigo presencial Patricia, pareja de hecho del perjudicado, manifestó que "...los chicos llevaban un par de horas haciendo mucho ruido con las motos, y ella salió y les llamó la atención. Al rato salió Jose Carlos, les llamó la atención, y pasó Victoriano con su moto, y le pegó un manotazo. Fue ella quien le llevó al hospital pues tenía entre otras cosas un dedo doblado hacia atrás...".
Del mismo modo que el testigo presencial, Florentino, amigo del menor expedientado y referido en el recurso como base esencial de su alegato de errónea valoración de la prueba, sustentándose su descargo en la valoración de sus manifestaciones, señala la Magistrada-Juez a quo que dijo "...que él estaba presente en los hechos con su propio ciclomotor, y que efectivamente también está presente Victoriano. Vio como un vecino venía a grabar. Victoriano lo que hizo fue apartarle el móvil de Jose Carlos que estaba grabando. En el momento de la audiencia la señora fiscal le recordó que en comisaría había manifestado que Victoriano había recriminado a Jose Carlos que le estuviera grabando, y que Victoriano había golpeado la mano de Jose Carlos cayendo entonces el móvil al suelo. A pesar de que la señora fiscal le manifestó que en el momento de la audiencia al declarar otra cosa podría Incurrir en un delito de falso testimonio, el joven contestó que no se acordaba bien de los hechos que sólo recordaba que Victoriano intentó apartar el móvil...". No dejando pasar por alto dicha sentencia que ese testigo en comisaría declaró "que la había golpeado la mano" -consta en los autos, la declaración del mencionado Florentino en la comisaría y en concreto que dijo que vio que Victoriano "golpeó la mano de Jose Carlos"-.
Y el propio menor acusado, Victoriano., quien reconoció que "...fue a hablar con Jose Carlos, y le apartó el móvil, y el móvil cayó al suelo. Por la señora fiscal se le dijo que en su declaración había manifestado que él había golpeado la mano de Jose Carlos, y en la audiencia manifestó que ahora no se acuerda de lo que dijo en su momento en fiscalía aunque reconoce que por lo menos si golpeó el móvil.
Así de este modo, como ya señalaba la tan controvertida sentencia en su FD 2º, es reiterada la doctrina que reconoce su aptitud para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, siempre que no existan razones de resentimiento, odio, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo, contradicciones en la incriminación o razones objetivas que hagan dudar de su veracidad (por destacar, las SSTS 1-3-1.994, 14-2-1.995, 10-6-1.995, 16-9-1.996, 28-1-1.997, 11-9-1.998, y las SSTC 164/1.990, 169/1.990, 211/1.991 y 283/1.993); doctrina cuya aplicación requiere persistencia en la acusación y verosimilitud de las manifestaciones del ofendido, la cual concurre cuando su versión se ve abonada por la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le otorgan credibilidad ( SSTS 3-4-1.996, 5-2-1.997, 2-10-1.999, 19-2-2.000, entre otras muchas).
Y los requisitos que se han dejado enunciados concurren en el supuesto enjuiciado, pues el testimonio del lesionado Jose Carlos fue suficientemente ilustrativo como para comprender como sufrió ese menoscabo físico, teniendo como origen un golpe en su mano cuya realidad asimismo verificó la testigo Sra. Patricia y, en el sentido que se señaló, el testigo Sr. Florentino y el propio menor acusado, estando además el relato de la víctima corroborado por una documental medica representada en el parte de primera asistencia realizado con inmediatez respecto del momento de los hechos en el que se hace constar que padece una fractura proximal de la falange del quinto dedo de la mano derecha con pronóstico moderado claramente compatibles con la mecánica de la agresión descrita por los aludidos testigos y posteriores documentos médicos, tal y como el informe forense de estado que acreditarían las lesiones sufridas y consecuencias como déficit de flexión de la MTC F cuarta y quinta derechas y déficit de extensión de las Y F proximales de ambos dedos por las que continuaba en rehabilitación.
Y ese resultado probatorio debe considerarse suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al recurrente, el menor Victoriano en lo que a la realidad de la conducta menoscabante de la integridad corporal de la víctima Jose Carlos se trataba y, por ende, en orden a considerarlo autor responsable del delito de lesiones por el que ha sido condenado, habiendo seguido la Juzgadora de instancia un hilo conductor en su exégesis acorde con los cánones de la lógica y apto para sustentar una hipótesis razonable sobre la que justificar la condena. No podemos olvidar que en cuanto a este delito y en lo que a sus requisitos afecta, si centramos la atención en la necesidad de un ánimo "
Por tanto, atendido lo expuesto, es decir, resultando lógico y racional el juicio de valoración realizado en la instancia y gozando el material probatorio que lo sustenta de aptitud suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al recurrente, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida.
No podemos compartir tal consideración por cuanto que, redundando en la consideración del carácter dolo de la acción reprochable del menor que antes destacamos, la Magistrada-juez a quo ha motivado en el FD 3º de la sentencia apelada cumplidamente la imposición de tal medida habida cuenta que según informa el Equipo Técnico (ET), se trata de un menor que tiene una conducta disruptiva en el domicilio familiar, habiendo sido así en los últimos años no obstante haber mejorado su comportamiento y el desenvolvimiento en el ámbito académico, optando precisamente por este motivo por situarla en 12 meses de libertad vigilada frente a los 18 que interesaban las acusaciones, estando en espera que con la misma se consiga expresarle suficientemente el reproche merecido por su conducta así como ayudarlo a corregir todos los factores de riesgo que presenta todavía.
Por consiguiente, la medida a la que ha sido condenado está plenamente justificada y en la extensión que se ha señalado, lo que a su vez comporta la desestimación del motivo.
En cuanto al primer alegato, hemos de recordar que el artículo 115 CP dispone que los Jueces y Tribunales, al declarar la existencia de responsabilidad civil, establecerán razonadamente, en sus resoluciones las bases en que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones, pudiendo fijarla en la propia resolución o en el momento de su ejecución, siendo procedente en este caso, ante el hecho de que tras ser explorado la víctima por el médico forense no se haya emitido aún informe de sanidad definitivo al seguir la misma en proceso de curación, que sea en dicho trámite procesal donde una vez que por el médico forense se hayan determinado los extremos no acreditados acerca de la estabilización de las lesiones y secuelas.
Y refiriéndonos a los intereses, hemos de recordar al apelante que los intereses legales fijados en la sentencia son los denominados "intereses procesales" a que se refiere el art. 576 L.E.C. (no confundir con los intereses moratorios relacionados con el artículo 1108 CCiv, sobre los que en este caso, siendo igualmente indemnizables, se someten a una petición expresa que no nos consta realizada), sobre los que considera la doctrina científica de manera pacífica que tienen su razón de ser en la pretensión del legislador de disuadir al condenado que pretenda con la interposición de recursos, incidentes en la ejecución de la sentencia u otras maniobras dilatorias, retrasar el pago de la cantidad líquida a la que le condena la sentencia. Es decir, estos "intereses procesales" son una suerte de mecanismo destinado a conseguir que el perjudicado quede pronta y totalmente satisfecho en su interés económico, sin que recaigan sobre él los costes de la dilación que supone la interposición y sustanciación de los recursos de apelación y eventualmente de casación. Las características más sobresalientes de estos intereses, es que:
No obstante lo expresado, que lo ha sido más a efectos ilustrativos que otra cosa, el recurso sobre este particular también ha de rechazarse pues el contenido de la decisión judicial de instancia que se censura en este punto es procedente.
No apreciada temeridad ni mala fe procesal en la interposición del recurso, se declaran de oficio las costas procesales correspondientes a la presente alzada.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes haciéndoles saber que frente a ella cabe recurso de casación para unificación de doctrina a preparar ante este Tribunal en el plazo de los cinco días siguientes a su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento al Juzgado de origen junto con los autos originales para que proceda a su ejecución, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

