Última revisión
16/02/2023
Sentencia Penal 312/2022 del Audiencia Provincial Penal de Málaga nº 1, Rec. 7/2020 de 14 de julio del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Julio de 2022
Tribunal: AP Málaga
Ponente: JUAN RAFAEL BENITEZ YEBENES
Nº de sentencia: 312/2022
Núm. Cendoj: 29067370012022100359
Núm. Ecli: ES:APMA:2022:2644
Núm. Roj: SAP MA 2644:2022
Encabezamiento
Rollo nº 7/2020
Causa: Sumario: nº 3/2018
Juzgado de Instrucción Nº Trece de Málaga
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga ha visto, en Juicio Oral y público, la causa arriba reseñada, seguida por un presunto delito Abuso Sexual contra el procesado Gerardo, nacido en Cádiz el día NUM006/1983, hijo de Gines y de Virginia, titular del D.N.I. nº NUM007, con domicilio en BARRIADA000, bloque NUM008, portal n.º NUM009, NUM010, de DIRECCION003 (Cádiz), declarado parcialmente solvente por Auto de fecha 22/05/2019, en libertad provisional por esta causa, sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Dª Rocío Bustos García y defendido por el Letrado D. José Mª Gutiérrez Hernández; en la que es parte acusadora el
Antecedentes
PRIMERO.- La presente causa tiene su origen en las Diligencias Previas nº 3118/17 acomodadas por el Juzgado de Instrucción al trámite de Sumario mediante Auto de fecha 04/10/2018, y tras la práctica de las oportunas diligencias se declaró concluso el sumario en el que se acordó la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Málaga, previo emplazamiento de las partes.
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala, se incoó la presente causa con el número de rollo ya circunstanciado, se acordó la apertura del Juicio Oral dándose traslado al Ministerio Fiscal para calificación, y posteriormente se ordenó dar traslado a la representación del procesado, formulándose el pertinente escrito de defensa frente a la acusación planteada.
TERCERO.- Se acordó el señalamiento de Juicio Oral para el día 19/10/2020 pero hubo de suspenderse; se señaló nuevamente para el día 05/10/2021 y también se suspendió, volviéndose a señalar para el día 04/07/2022 fecha en que finalmente se celebró
El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de abuso sexual previsto y penado en el artículo 181.1-4 y 5 del Código Penal en relación con el artículo 180.1.3ª y 4ª del mismo Código, del que estimó responsable en concepto de autor al acusado Gerardo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Pidió que se le impusiera la pena de siete (7) años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de acercarse a Julieta, a su lugar de trabajo y domicilio y comunicarse con ella por cualquier medio por un perido de diez (10) años; y asímismo la medida de libertad vigilada con posterioridad a la ejecución de la pena, durante diez (10) años conforme a lo previsto en el artículo 192.1 del Código Penal en relación con el artículo 106.1 letras e), f) y j) del referido Código.
También interesó que se le impongan las costas procesales, y que indemnice a Julieta en la cantidad treinta mil euros (30.000 €) por los daños morales sufrigos.
La Defensa del procesado, en igual trámite, negó los hechos imputados a su defendido y solicitó su libre absolución; y con carácter subsidiario, para el caso de condena, interesó que se le aplicara la atenuante de dilaciones indebidas.
Concedida la palabra final al procesado, éste manifestó que no tenía nada que añadir; y seguidamente se declaró el juicio concluso y visto para sentencia.
Hechos
Se declara probado que el acusado Gerardo, aprovechando que había iniciado una relación sentimental con Montserrat durante la que le manifestó, a pesar de ser incierto, que pertenecía al Cuerpo de la Guardia Civil, y que se encontraba residiendo durante unos días en el domicilio de aquélla sito la ciudad de Málaga, con la excusa de preparar para el acceso a dicho Cuerpo a la hija menor de edad de la referida Montserrat, llamada Julieta nacida el NUM011/2000, el día 7 de septiembre de 2017, sobre las 23 horas, estuvo con dicha menor en la PLAYA000 de la ciudad de Málaga, y tras realizar ejercicios físicos y explicarle lo necesario que era mantener una relación de confianza con él, y solicitarle que se desnudara y luego se volviera a poner el bikini, le hizo tumbarse sobre una toalla y tras situarse entre sus piernas, aprovechando el estado de desconcierto, vergüenza, miedo y bloqueo mental en que la menor se encontraba, y sin su consentimiento, le bajó la braga del bikini y le introdujo el pene en la vagina, no eyaculando en su interior.
Fundamentos
PRIMERO.- De los hechos probados, establecidos y sopesados con base en el conjunto de los documentos y declaraciones que se ha dispuesto para el enjuiciamiento, valorados a los efectos prevenidos en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se desprende la comisión de un delito de abuso sexual previsto y penado en el artículo 181.1-4 y 5 del Código Penal en relación con el artículo 180.1-3ª y 4ª del mismo Código.
El apartado nº 1 del art. 181 CP, establece que será castigado como responsable de abuso sexual, el que, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona.
En el presente caso el acusado Gerardo, sin emplear violencia ni intimidación, realizó un acto de contenido sexual sobre el cuerpo de la menor de edad (mayor de 16 años) Julieta sin el consentimiento de ésta.
A la hora de discernir si existió o no un consentimiento que legitimara el contacto sexual efectivamente acaecido, está fuera de dudas que la negativa de la víctima puede ser expresa, presunta e incluso sobrevenida. ( SSTS, Penal, nº 771/2005 de 14-6; y nº 644/2005 de 19-5). Nuestro sistema no impone a la persona que sufre un abuso sexual un formato específico para atrinuir a su negativa el significado que sería propio de cualquier acto de afirmación de libertad sexual. Dicho con otras palabras, el rechazo o falta de consentimiento de la víctima no puede sujetarse anticipadamente a reglas estereotipadas que sirvan de arriesgado criterio a la hora de decidir si un determinado episodio sexual ha sido o no efectivamente consentido.
En el caso ahora enjuiciado, la referida menor ha manifestado de forma reiterada, tanto durante la instrucción como en el plenario, que no consintió el acto sexual realizado por el acusado en su cuerpo, consistiendo dicho acto en el acceso carnal por via vaginal. En este orden cosas, al contestar a las últimas preguntas que le formuló el Ministerio Fiscal en el acto del juicio, manifestó que se afirma en que estando tumbada con los ojos cerrados, el acusado la penetró de forma rápida, que no llevaba protección, y que en ningún momento le dió a entender que lo consintiera. Esa "forma rapida", atendiendo a la respuesta que posteriormente dió a la Defensa del acusado, no ha de entenderse referida a la duración, sino en un sentido de sorpresa o inmediatez. A preguntas de la Defensa contestó que recordaba los hechos de esa nocha, que no había iluminación, que duró la penetración cinco o seis minutos, que ella estaba cohibida, que cerró las piernas, que ella ya había tenido otras relaciones y sabe cuando hay eyaculación y cuando no. Todo lo que sitúa esta acción en el supuesto contemplado en el apartado nº 4 del referido art. 181 CP.
Asímismo esta acción se enmarca en el apartado nº 5 del citado art. 181 CP en relación con la circunstancia 3ª del art. 180.1 CP, pues la víctima era una menor que aún no había cumplido los 17 años de edad, lo que la coloca en una situación de especial vulnerabilidad frente al acusado si atendemos a la madurez de éste y a la notable diferencia de edad entre ambos. En la fecha en que ocurrieron los hechos se trataba de una adolescente de 16 años y un adulto que ya había cumplido los 34. Y también con la circunstancia 4ª del citado art. 180.1 CP, pues el acusado para realizar su acción se prevalió de su relación de superioridad sobre la menor.
La STS, Penal, nº 708/2012 de 25-9, explica la diferencia que existe entre la circunstancia agravante de prevalimiento prevista como 4ª en el artículo 180.1 CP, y el abuso sexual por prevalimiento previsto en el artículo 181.3 CP. En este último supuesto, el sujeto pasivo consiente en ser objeto de la acción sexual pero con una libertad limitada por la situación de superioridad de que goza el sujeto activo, apreciándose un consentimiento viciado por la situación de inferioridad que padece que puede venir determinada por las causas más diversas como son la diferencia de edad, el parentesco, el déficit mental o inmadurez de la víctima, el status del sujeto activo, situación ésta última en la que la doctrina incluye a una autoridad, un profesor o un médico. Por el contrario, el supuesto de prevalimiento previsto en la circunstancia 4ª del artículo 180.1 del Código Penal requiere, como premisa previa, la ausencia de consentimiento en el sujeto pasivo.
La circunstancia de prevalimiento no exige la exteriorización de un comportamiento coactivo, pues es la propia situación de superioridad manifiesta en que se encuentra el agente y de inferioridad notoria de la víctima, la desproporción o asimetría entre las posiciones de ambos, lo que impide o restringe la capacidad de decidir libremente de una, mientras que el otro aprovecha deliberadamente su posición de superioridad, bien sea laboral, docente, familiar, económica, de edad o de otra índole, consciente de que la víctima tiene coartada su libertad de decidir sobre la actividad sexual impuesta.
Esa notoria desproporción o asimetría entre las posiciones de ambos era evidente; no sólo porque, como se ha puesto anteriormente de manifiesto, el acusado Gerardo le doblaba la edad a la menor Julieta, sino porque como ésta manifestó en el plenario a preguntas del Letrado del acusado, lo respetaba como padre en la medida en que era la pareja de su madre; y además el acusado también tenía una notable ascendencia sobre la menor ya que ésta lo respetaba y podemos decir que incluso tenía cierta veneración hacia él porque lo veía, no sólo como un miembro de la Guardia Civil -carácter éste de agente de la autoridad que generalmente infunde respeto, seguridad y confianza en el común de la ciudadanía-, sino además como la persona que la iba a preparar para ingresar en ese Benemérito Instituto Armado, que es lo que tanto deseaba. Y precisamente de toda esta situación de ascendencia y superioridad sobre la menor es de la que prevalió el acusado para abusar sexualmente de ella.
SEGUNDO.- Del delito anteriormente definido, tipificado en el artículo 181.1-4 y 5 del Código Penal en relación con el artículo 180.1-3ª y 4ª del mismo Código, resulta responsable en concepto de autor el acusado Gerardo, a tenor de lo dispuesto en los mencionados artículos y en los artículos 27 y 28 del mismo Código, por su participación directa, voluntaria y material en la ejecución de los hechos.
El acusado ha negado en todo momento los hechos que se le imputan. En la vista oral reconoció que tuvo una relación de unos 43 días con la madre de la menor Julieta, que le dijo a la madre que era guardia civil para impresionarla, y que también le dijo a la niña que la iba a ayudar para ser guardia civil; pero en todo momento sostuvo que no es cierto lo que dice la niña, que no la tocó ni la penetró. Que el día de autos sólo corrieron un kilómetro, se fueron a la playa, ella se quitó la ropa, se duchó y estuvieron charlando, pero nada más. Que en la playa había mucha gente, que eran las ocho de la tarde y había iluminación, que estaban próximos a un chiringuito. Que la menor después no contó ni dijo nada en casa; que ni la madre, ni los hermanos ni la familia creían lo que decía la niña. Que él le propuso a Julieta (madre de la menor) que se fuera a vivir con él, y que a raíz de ésto es cuando la niña lo denunció y dijo que había abusado de ella.
Lo declarado por el acusado está en contradicción con lo declarado por la menor. Según ésta, su madre le comentó que había conocido por facebook a un hombre (el acusado), que era guardia civil, y fueron a DIRECCION004 a conocerlo; que ella vió a su madre muy ilusionada por lo que no le pareció mal esa nueva relación de su madre. Que ese hombre le dijo que iba a prepararla para ingresar en la Guardia Civil, que le insistía en prepararla tanto física como mentalmente. Que el día de los hechos fueron a la PLAYA000, que el acusado le dijo que tenían que ir ellos dos solos, que no tenían que acompañarlos ningún amigo. Que le dijo que para ser guardia civil tenía que estar preparada para superar situaciones de riesgo y extremistas, así como para cuando le hicieran un cacheo, y le pidió que se quitara el bikini; que lo vió extraño pero accedió porque le dió miedo; que el acusado le insistía en que debía confiar en él, que sería como su padre; que le dijo que se tumbara con los ojos cerrados, y entonces el acusado se echó encima de ella y la penetró. Que después le dijo que no debía contarlo a nadie porque tendría graves consecuencias. Que no es cierto que ella lo denunció porque no quería que su madre se fuera con él. Que al llegar a casa se encerró, habló por teléfono con unos amigos, y que tenía miedo. Que se lo contó a su madre al día siguiente, pero su madre no la creyó y le dijo que era muy grave hacer acusaciones sin fundamento. Que su madre en principio no le prestaba atención, por lo que le contó lo sucedido a una amiga de su madre. Que su relación con su madre se deterioró porque no la creía. Que su madre continuó la relación con el acusado, y ella tomó medidas cuando su madre le dijo que se iban a vivir a Cádiz con el acusado. Que su madre y su tía no la creían porque ella había colgado una foto en las redes sociales, y que pensaban que esto demostraba que ella no se encontraba mal.
Por su parte, Dª Montserrat, madre de la menor, declaró en la vista oral que conoció en las redes sociales al acusado, que le dijo que era guardia civil y le mandó una foto vestido con uniforme de la Guardia Civil, y le dijo que ayudaría a su hija y la prepararía para ingresar en dicho Cuerpo, que él tenía autorización para ello. Que al principio no creyó a su hija porque parecía no estar afectada, pero que ahora sí la cree, y que se ha dado cuenta de que el acusado lo que quería era apartarla de su hija. Que como, además, el acusado decía que era guardia civil, por eso tampoco la creía. Que como el acusado siempre estaba con ella (con la declarante) por eso cree que su hija no encontraba el momento para contarle todo lo sucedido. Que el acusado le propuso irse a vivir con él, y su hija le dijo que no se fuera.
De forma similar declaró Dª Eloisa (tía de la menor, hermana de su madre). Expuso en la vista oral que se enteró de los hechos porque la llamó su sobrina por la mañana y le contó lo que le había pasado la noche anterior con el acusado. Que al principio la creyó pero después, viendo la forma de proceder de su sobrina, que parecía no estar afectada, no la creyó, que después tuvo sus dudas, pero que ahora sí la cree porque ha hablado cara a cara con su sobrina, y porque le han explicado que no todas las personas reaccionan de igual manera ante situaciones de este tipo. Que su hermana le contó que había conocido a un hombre por internet (el acusado) que era guardia civil, y que iba a ayudar a su hija para ingresar en la Guardia Civil, pero que a ella (la declarante) desde el principio no le gustó y no le dió buena impresión. Que la niña fue la que no quiso ir al médico, porque no se fiaba del acusado, pues iban a recogerla unos amigos de él.
También depusieron como testigos en el plenario Gervasio, amigo de la menor, quien manifestó que Julieta lo llamó por teléfono el día de los hechos y le contó que había sido violada por el novio de su madre, y que estaba llorando mucho. Y Hermenegildo, conocido por Chato, también amigo de Julieta, que igualmente manifestó que ésta lo llamó sobre las tres de la madrugada, que le contó que había estado entrenando con el acusado y que en un momento determinado éste la violó; y que se creyó todo lo que Julieta le contó porque no había ningún motivo para lo contrario.
Finalmente declaró como testigo Dª Maribel, Directora del Instituto de Enseñanza Secundaria, en donde estudiaba la menor, quien manifestó que lo que sabe de los hechos es lo que la menor le contó; que a raíz de ésto siguiendo el protocolo establecido al efecto elaboraron un Informe, en el cual se ratifica.
Especial consideración merece el informe pericial psicológico emitido por los peritos forenses Dª Miriam y D. Leoncio (folios 237- 247, y 275), quienes explicaron en el plenario que el relato de la menor cumple los criterios de ser un testimonio creíble.
TERCERO.- Como puede apreciarse, en el presente caso nos encontramos ante dos versiones opuestas y contradictorias entre sí: una la de la menor Julieta que dice haber sido objeto de abuso sexual por parte del acusado Gerardo, y otra la versión de éste que lo niega; sin que existan testigos ni otra prueba directa de los hechos.
Llegados a este punto se ha de recordar que en supuestos como este, la jurisprudencia ( SSTS 434/99, 486/99, 862/2000, 104/2002 y 470/2003; así como del Tribunal Constitucional, SSTC. 201/89, 160/90, 229/91, 64/94, 16/2000, entre otras) considera prueba apta para enervar la presunción de inocencia la sóla declaración de la víctima, siempre que cumpla determinados requisitos: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza; b) Verosimilitud, que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho; c) Persistencia y firmeza del testimonio. En este mismo sentido ha de recordarse que es doctrina jurisprudencial
Por la Defensa del acusado, se alegó con carácter subsidiario, para el caso de que no se estimara su pretensión absolutoria, la estimación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.
Esta circunstancia, prevista en el art. 21.6ª del Código Penal no puede ser estimada en el presente caso, pues la tramitación del procedimiento no ha sufrido ninguna dilación extraordinaria e indebida no imputable al propio inculpado ni que guarde proporción con la complejidad de la causa.
Como puede comprobarse (folio 204) por Auto de 15/03/2018 se declaró compleja la instrucción de la causa.
Posteriormente, el inculpado se constituyó en ignorado paradero, por lo que por Auto de 08/04/2019 se acordó su busca, detención y presentación, tras lo cual por Auto de fecha 26/04/2019 fué declarado en rebeldía, suspendiéndose la tramitación de la causa. Tras ser habido, por Auto de 22/05/2019 se reanudó el curso de la causa.
Nuevamente se constituyó en ignorado paradero, por lo que por Auto de fecha 24/06/2019 se volvió a decretar su busca, detención y presentación; y por Auto de fecha 09/07/2019 fue nuevamente declarado en rebeldía y se suspendió el curso del procedimiento. Tras ser localizado, por Auto de fecha 12/11/2019 se acordó reanudar la tramitación del procedimiento.
Estando la causa ya en este Órgano encargado del enjuiciamiento, se señaló para la celebración del correspondiente juicio oral para el día 19/10/2020; señalamiento que hubo que suspender pues el procesado renunció a la Letrada que le había sido designada por el turno de oficio. Esto motivó que, conforme a la agenda de señalamientos de este Tribunal, se señalara nuevamente para el 05/10/2021; fecha ésta en la que por necesidades del servicio no se pudo celebrar señalándose nuevamente para el 04/07/2022, en que finalmente se ha celebrado.
Llegado este momento de individualización de la pena, se ha de tener en cuenta que conforme a lo previsto en el artículo 181.4 CP la pena prevista para el delito cometido por el procesado es de cuatro a diez años de prisión, y que conforme a lo establecido en el art. 181.5 CP, la pena debe ser impuesta en su mitad superior. El punto medio de dicha pena es de siete (7) años de prisión, que siendo la solicitada por el Ministerio Fiscal es la que procede imponer, de tal modo que incluso aunque se apreciara la atenuante de dilaciones indebidas interesada por la Defensa, dicha pena no podría ser objeto de ninguna rebaja, ya que de ningún modo dicha atenuante podría ser apreciada como muy cualificada.
Junto a la pena de prisión ha de aplicarse la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de esa condena, conforme a lo establecido en el artículo 56.1-2º del Código Penal.
También se le ha de imponer al acusado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 57 en relación con el 48, ambos del Código Penal, la prohibición de acercarse a Julieta, a su lugar de trabajo y domicilio y comunicarse con ella por cualquier medio por un perido de diez (10) años. No se ha especificado por el Ministerio Fiscal la distancia por la que solicita esa prohibición de acercamiento, por lo que ha de entenderse que procede mantener la distancia de quinientos (500) metros, que fue la fijada como medida cautelar por Auto de fecha 24/10/2017 durante la instrucción de la causa.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 192.1 del Código Penal, se ha de imponer al acusado la medida de libertad vigilada postpenitenciaria, estimandose adecuada una duración de cinco (5) años, con observancia de lo dispuesto en los apartados de las letras e), f) y j) del artículo 106.1 de dicho Código, de conformidad con lo interesado por el Ministerio Fiscal; esto es: e) La prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal; f) La prohibición de comunicarse con la víctima, o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal; y j) La obligación de participar en programas formativos, laborales, culturales, de educación sexual u otros similares. Tales medidas se concretarán en su momento, previa propuesta del Juez de Vigilancia Penitenciaria, por el procedimiento establecido en el art. 106.2 en relación con el art. 98 del Código Penal.
QUINTO.- Los responsables criminalmente de un delito lo son también civilmente, a tenor de lo dispuesto en los artículos 109 a 116 del Código Penal.
Se ha alegado por la Defensa del procesado que no se ha acreditado la existencia de ningún tipo de daño, y que por tanto no procede responsabilidad civil.
Cierto es que se ha acreditado ningún tipo de daño físico, como pudiera ser la existencia de unas lesiones; pero resulta innegable el daño moral.
El daño moral, conocido como "precio del dolor", viene representado por el sufrimiento, el pesar, la amargura y la tristeza que los hechos enjuiciados han causado a Julieta, la cual además del hecho traumático en sí de haber sido objeto de abuso sexual por parte del acusado, ha tenido que sufrir el no ser creída incialmente con el consiguiente desapego y desconfianza de su madre y su entorno familiar, la desagradable experiencia de pasar por todo este procedimiento judicial, así como la enorme decepción de ver frustrada su aspiración de ingresar en la Guardia Civil al comprobar que era un engaño todo lo que le contaba al respecto el acusado.
A la hora de fijar la indemnización correspondiente por los daños derivados del delito, la jurisprudencia viene distinguiendo entre los daños morales y los materiales, con un tratamiento menos restrictivo al respecto en los primeros, por su peculiar naturaleza, sin que a ello obste la cautela y moderación que recomienda para su viabilidad y cuantificación.
En este sentido, la STS de 27-3-2002 declara que mientras la determinación de la responsabilidad civil por daños materiales y físicos económicamente evaluables obedece a criterios compensatorios concretamente establecidos mediante las correspondientes pericias y otros elementos valorativos, así como al costo económico de la posible asistencia sanitaria y perjuicios derivados de la pérdida de ingresos; sin embargo, cuando se trata de daños estrictamente de índole moral ("precio del dolor"), que por su propia naturaleza no son traducibles económicamente y por ello no pueden utilizarse para su cuantificación, los criterios o bases determinantes de la indemnización propios para los daños físicos y materiales, la única base para medir la indemnización por esos perjuicios y daños anímicos es el hecho delictivo mismo del que éstos son su consecuencia o resultado causal, de tal suerte que la propia descripción del hecho constituye la base que fundamenta el "quantum" indemnizatorio señalado por el Tribunal sentenciador en el ejercicio de su prudente discrecionalidad.
Partiendo de los criterios jurisprudenciales que se dejan expuestos, y teniendo en cuenta la gravedad y consecuencias derivadas del delito cometido por el acusado, este Tribunal, usando prudencialmente del libre arbitrio que sobre esta materia le concede la ley, estima como justa compensación por el dolor sufrido por Julieta la de veinte mil euros (20.000 €). Esta cantidad devengará los intereses moratorios de ejecución previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
SEXTO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito, a tenor de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal, y artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos al acusado Gerardo, como autor criminalmente responsable de un delito de Abuso Sexual ( art. 181.1, 4 y 5 CP) sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete (7) años de prisión, más la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de esa condena, y al pago de las costas procesales.
Se le impone también la prohibición de acercarse a Julieta, a su lugar de trabajo y domicilio a una distancia menor de quinientos (500) metros y comunicarse con ella por cualquier medio, por un perido de diez (10) años.
Asimismo le imponemos al acusado la medida de libertad vigilada postpenitenciaria durante un periodo de cinco (5) años, durante los que deberá observar lo dispuesto en los apartados de las letras e), f) y j) del artículo 106.1 CP; esto es: e) La prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal; f) La prohibición de comunicarse con la víctima, o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal; y j) La obligación de participar en programas formativos, laborales, culturales, de educación sexual u otros similares. Tales medidas se concretarán en su momento, previa propuesta del Juez de Vigilancia Penitenciaria, por el procedimiento establecido en el art. 106.2 en relación con el art. 98 del Código Penal.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Julieta en la cantidad de veinte mil euros (20.000 €). Esta cantidad devengará los intereses moratorios de ejecución previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Contra esta Sentencia cabe recurso de Apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, que podrá interponerse en el plazo de diez días desde la notificación, en los términos establecidos en los artículos 790, 791 y 792 de la LECr.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se expedirá testimonio para unirlo al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
