Sentencia Penal 362/2022 ...e del 2022

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Penal 362/2022 Audiencia Provincial Penal de Málaga nº 8, Rec. 1010/2021 de 20 de octubre del 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 168 min

Orden: Penal

Fecha: 20 de Octubre de 2022

Tribunal: AP Málaga

Ponente: CARMEN MARIA CASTELLANOS GONZALEZ

Nº de sentencia: 362/2022

Núm. Cendoj: 29067370082022100404

Núm. Ecli: ES:APMA:2022:4680

Núm. Roj: SAP MA 4680:2022


Encabezamiento

SECCION Nº 8 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

C/Fiscal Luis Portero García s/n (Ciudad de la Justicia, planta baja)

Tlf.: 951939018-JUI: 677982078/79/81/82-EJEC:677982080. Fax: 951.93.91.18

NIG: 2906743220200013894

Nº Procedimiento : Procedimiento Sumario Ordinario 1010/2021

Asunto: 800597/2021

Proc. Origen: Procedimiento Sumario Ordinario 2/2020

Juzgado Origen : JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 5 DE MALAGA

Negociado: 02

Contra: Graciela, Alberto, Alexis, Jesus Miguel y Alonso

Procurador: ESTEBAN VIVES GUTIERREZ, MANUEL JOSE AGUILERA JIMENEZ, VIRGINIA MOYANO PEREZ

Abogado:. ALVARO MORALES CEJAS, MANUEL GARCIA FERNANDEZ, EDUARDO JOSE AGUILERA CRESPILLO y RAQUEL RODRIGUEZ BARBA

Ac.Part.: GUARDIA CIVIL NUM000 . y GUARCIA CIVIL NUM001 .

Procurador:

Abogado: del estado

En nombre del Rey

Y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el Pueblo Español le otorgan, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Málaga ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 362/2022

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

Dº PEDRO MOLERO GOMEZ

MAGISTRADOS

Dº MANUEL CABALLERO BONALD CAMPUZANO

Dª CARMEN MARIA CASTELLANOS GONZALEZ

En la ciudad de Málaga, a veinte de octubre de dos mil veintidós.

Vista en juicio oral y público ante esta Sección Octava de la Audiencia Provincial de Málaga la causa instruida como Sumario 1010/2021, procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Málaga y seguida por delito contra la salud pública - sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia-, tipificado en los artículos 368 párrafo primero primer inciso y 369.5º del Código Penal. Delito contra la salud pública -sustancia que no causa grave daño a la salud-, tipificado en el artículo 368 párrafo primero segundo inciso del Código Penal. Delito de pertenecía a grupo criminal tipificado en el articulo 570 ter párrafo 1º b) del Código Penal. Un delito de lesiones del artículo 148.1º del Código Penal. Un delito de atentado contra agente de la autoridad -con la agravación de uso de vehículo de motor-, tipificado en los artículos 551.3º en relación con el artículo 550.1º y 2º del Código Penal. Un delito de resistencia grave a agente de la autoridad, tipificado en el artículo 556.1º del Código Penal. Un delito leve de lesiones, tipificado en el artículo 147.2º del Código Penal .Un delito de lesiones, tipificado en el artículo 147.º1 del Código Penal, contra Graciela, mayor de edad, con DNI NUM002, sin antecedentes penales, nacida en Málaga, el día NUM003/1995, hija de Cornelio y Palmira con domicilio en CALLE000, NUM004, en situación de libertad por esta causa,representada por el Procurador Sr. Vives Gutiérrez y defendida por la letrada Sra. Rodríguez Barba, contra Alexis, mayor de edad, con DNI NUM005, nacido en Málaga el día NUM006/1987, hijo de Feliciano y Vicenta, con domicilio en CALLE001, Bloque NUM007, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, representado por el procurador Sr. Vives Gutiérrez y defendido por el letrado Sr, Morales Cejas. Estuvo en prisión provisional por esta causa acordada por Auto de fecha 22/05/2020 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 14 de Málaga hasta el 23/10/20 fecha en la que se dictó Auto por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Málaga acordando su libertad con fianza declarada bastante, contra Alonso, mayor de edad, con DNI NUM008, nacido en Córdoba el día NUM009/1989, hijo de Ildefonso y Adriana, con domicilio en AVENIDA000 NUM010, Arroyo de la Miel, representado por el procurador Sr. Vives Gutiérrez y defendido por la letrada Sra. Rodríguez Barba, y con antecedentes penales cancelables. Estuvo en prisión provisional por esta causa acordada por Auto de fecha 22/05/2020 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 14 de Málaga hasta el 23/10/20 fecha en la que se dictó Auto por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Málaga acordando su libertad con fianza declarada bastante, contra Alberto, mayor de edad, con D.N.I. NUM011, nacido en Porcuna (Jaén) el NUM012/1961, hijo de Leonardo y Camila, con domicilio en CALLE002 NUM013 Linares (Jaen) y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia. Representado por el Procurador Sr. Anguilera Jiménez y defendido por el letrado Sr. García Fernández. Está en prisión provisional sin fianza por esta causa acordada por Auto de fecha 22/05/20 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Jaén. Y contra Jesus Miguel, mayor de edad, con DNI NUM014, nacido en Alicante el el NUM015/1986, hijo de Primitivo y Vicenta, con domicilio en CALLE003 Nº NUM016 Estación de Linares- Baeza, representado por la Procuradora Sra. Moyano Perez y defendido por el Sr. letrado Aguilera Crespillo, y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, ya que fue condenado por Sentencia firme de fecha 24/01/2018 dictada en el Sumario Ordinario 3/2016 por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Jaén, por un delito contra la salud pública en su modalidad de grave daño a la salud, a una pena de 2 años de prisión cuya ejecución fue suspendida el 2/03/2018 por plazo de 2 años acordándose su remisión definitiva el 2/03/2020. Estuvo en prisión provisional por esta causa acordada por Auto de fecha 22/05/2020 dictado por el Juzgado Mixto nº 5 de Linares hasta el 30/11/20 fecha en la que se dictó Auto por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Málaga acordando su libertad con fianza declarada bastante.

Como acusación particular interviene el ABOGADO DEL ESTADO en representación de los Guardias Civiles con tarjeta de identificación profesional NUM001 y NUM000.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia y ponente la Magistrada Ilma. Dª Carmen María Castellanos González.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción número 5 de Málaga se incoaron en fecha 21/5/2020 Diligencias Previas 1238/2020. En fecha 26/5/2020 por el citado Juzgado de incoo procedimiento de Sumario Ordinario que resulto registrado bajo el numero 2/2020.

En fecha 10/12/2020 por el citado Juzgado de declararon procesados Graciela, Alberto, Alexis, Jesus Miguel y Alonso.

En fecha 3/2/2021 se dicto auto en virtud del cual se declaró concluso el sumario.

Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, y en virtud de las vigentes normas de reparto, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Málaga dicto en fecha 8/7/2021, auto que confirmaba el auto de conclusión de sumario.

El Ministerio Fiscal presento escrito de conclusiones provisionales, así como el Abogado del Estado, presentando los procesados, a través de sus representaciones procesales, escritos de defensa.

En fecha 22/11/2021 la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Málaga dicto auto en virtud del cual se declaraban pertinentes las pruebas propuestas por el Ministerio Fiscal y las partes personadas.

Se señalo para el día de comienzo de las sesiones de juicio oral los dias 29 y 30 de septiembre de 2022.

Al inicio de la primera sesión que tuvo lugar el día 29/9/2022, las diversas defensas aportaron diversa documental a efectos de ser aplicada las pertinentes circunstancias modificativas de responsabilidad criminal.

SEGUNDO.- En el acto de la vista el Ministerio Fiscal, en tramite de conclusiones, realizo las siguientes modificaciones:

Retiró la acusación respecto de la procesada Graciela, y retiró la Acusación por el delito de Grupo Criminal del artículo 570 ter del Código Penal respecto de todos los procesados. Al final de la conclusión primera añadió que " Feliciano, era adicto al consumo de cannabis, cocaína y benzodiacepinas, teniendo ligeramente disminuidas sus capacidades volitivas, si bien conocía el alcance de las acciones que realizaba.

Alonso, era adicto al cannabis y a la cocaina, pero tal consumo solo afectaba a sus facultades volitivas, si bien conocía el alcance de los hechos que realizaba".

Califico los hechos como a) Un delito contra la salud pública -sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia-, tipificado en los artículos 368 párrafo primero primer inciso y 369.5ª del Código Penal.

b. Un delito contra la salud pública -sustancia que no causa grave daño a la salud-, tipificado en el artículo 368 párrafo primero segundo inciso del Código Penal.

c. Un delito de lesiones del artículo 148.1º del Código Penal.

d. Un delito de atentado contra agente de la autoridad -con la agravación de uso de

vehículo de motor-, tipificado en los artículos 551.3º en relación con el artículo 550.1º

y 2º del Código Penal.

e. Un delito de resistencia grave a agente de la autoridad, tipificado en el artículo

556.1º del Código Penal.

f. Un delito leve de lesiones, tipificado en el artículo 147.2º del Código Penal (en relación con el policía nacional número NUM017).

g. Un delito de lesiones, tipificado en el artículo 147.1º del Código Penal (en relación con el Guardia Civil NUM001).

Las infracciones penales de los apartados a) y b) constituyen un concurso de normas conforme ala regla prevista en el artículo 8.3º del Código Penal-principio de absorción-.

Las infracciones penales de los apartados c) y d) constituyen un concurso ideal de delitos conforme a lo dispuesto en el artículo 77.1º y 2º del Código Penal.

Las infracción penal del apartado e) en relación con las de los apartados f) y g) constituyen un concurso ideal de delitos conforme a lo previsto en el artículo 77.1º y 77.2º del Código Penal.

Respecto de la conclusión tercera quedaría redactada de la siguiente manera:

Los procesados responden como autores según disponen los artículos 27 y 28 del Código Penal, de las siguientes infracciones penales:

1.- Alexis: del delito de contra la salud pública del apartado a).

2.-- Alonso:), del delito de contra la salud pública del apartado a) y del delito contra la salud pública del apartado b).

3.- Alberto: del delito de contra la salud pública del apartado a) y del delito contra la salud pública del apartado b)

4.- Jesus Miguel: del delito de contra la salud pública del apartado a), del delito de lesiones del apartado c), del delito de atentado agravado del apartado d), del delito de resistencia grave contra agente de la autoridad del apartado e), del delito leve de lesiones del apartado f) y del delito de lesiones del apartado g).

La conclusión cuarta quedaría redactada de la siguiente manera: "Concurre la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal en relación con el procesado Jesus Miguel, respecto del delito contra la salud pública del apartado a). Concurre en los procesados Alexis y Alonso la atenuante analógica de drogadicción del apartado 7º en relación con el apartado 2º del artículo 21 del Código Penal.

Respecto de la conclusión quinta quedaría redactada de la siguiente manera:

"Procede imponer a cada uno de los acusados las siguientes penas:

A Alexis: Por el delito contra la salud pública del apartado a) la pena de SEIS (6) AÑOS Y UN DIA DE PRISIÓN y MULTA DE UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL (1.300.000) EUROS.

A Alonso: Por el delito contra la salud pública del apartado a) por aplicación de la regla del concurso de normas del artículo 8.3" en relación con el delito contra la salud pública del apartado b), la pena de SEIS (6) AÑOS Y UN DIA DE PRISIÓN y MULTA DE UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL (1.300.000) EUROS.

A Alberto: Por el delito contra la salud pública del apartado a) por aplicación de la regla de cocnurso de normas del artículo 8.3% del Código Penal en relación con el delito contra la salud pública del apartado b) la pena de la pena de SEIS (6) AÑOS Y UN DIA MESES DE PRISIÓN y MULTA DE UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL (1.300.000) EUROS.

A Jesus Miguel: Por el delito contra la salud pública del apartado a) la pena de la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL (1.300.000) EUROS.

Por el delito de lesiones del apartado c) y del delito de atentado cualificado del apartado d) por aplicación de la regla del concurso ideal del artículo 77.1º y 2º del Código Penal, la pena de SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN.

Por el delito de resistencia grave del apartado e) la pena de NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN.

Por el delito leve de lesiones del apartado f), la pena de MULTA DE TRES (3) MESES, con cuota diaria de DOCE (12) EUROS.

Por el delito de lesiones del apartado g), la pena de UN (1) AÑO Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN.

Responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia acreditada del artículo 53 del Código Penal.

Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena conforme a lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal.

Pago de las costas procesales ( artículos 123 y 124 del Código Penal).

Procede el decomiso y destrucción de la sustancia estupefaciente, de todos los efectos intervenidos en los registros domiciliarios y de vehículos, así como el decomiso de los vehículos -MERCEDES B200 CDI matrícula .... KDK, MAZDA MX5 7461 CVF, OPEL

ASTRA matrícula .... RLH y PEUGEOT 308 matrícula .... MTD- y de todos los teléfonos móviles intervenidos reseñados en la Conclusión Primera, así como decomiso de todo el dinero intervenido y a disposición de la presente causa, que será adjudicado al Estado conforme a lo que disponen los artículos 127 y siguientes y 374 del Código Penal.

RESPONSABILIDAD CIVIL: El acusado Jesus Miguel deberán indemnizar conforme a lo dispuesto en los artículos 109 y 116 del Código Penal, a los

perjudicados con las siguientes cantidades:

1.- Al Policía Nacional número NUM017 con la cantidad de 149 euros por los días que tardó en curar de sus heridas (a razón de 31,32 euros por el día de perjuicio personal básico y de 54,30 euros por el de perjuicio personal particular moderado), incrementada dicha

suma en un 50 % por tratarse de delito doloso.

2.- Al Guardia Civil con tarjeta de identificación número NUM001, con la cantidad de 4154 euros por los 51 días de perjuicio personal particular moderados que tardó en curar de sus heridas (a razón de 54,30 euros día), incrementada dicha suma en un 50 % por

tratarse de delito doloso.

3.- Al Guardia Civil con tarjeta de identificación número NUM000 con la cantidad de 5.621 euros por los 69 días de perjuicio personal particular moderados que tardó en curar de sus heridas (a razón de 54,30 euros día), incrementada dicha suma en un 50 % por tratarse de delito doloso y con 2.534 por los dos puntos de secuela funcional (incluyendo el incremento del 50 % por tratarse de delito doloso). Total indemnización: 8.155 euros. Además deberá indemnizar al representante legal de la Dirección General de la Guardia Civil con la cantidad que se determine en ejecución de Sentencia a la que ascienda el valor de la reparación de los desperfectos ocasionados en el vehículo patrulla empleado en la persecución del procesado.

Dichas indemnizaciones se incrementarán en el interés legal previsto en el artículo 576 LEC.

Mediante OTROSÍ 1º el Ministerio Fiscal intereso que " En caso de recaer Sentencia condenatoria por la presente causa en relación con los procesados Alexis, Alonso, Alberto y Jesus Miguel interesamos que se les abone el tiempo de privación de libertad sufrido al cumplimiento de su condena conforme a lo previsto en el artículo 58 del Código Penal".

El Abogado del Esto se adhirió a lo alegado por el Ministerio Fiscal.

La defensa de Alonso modifico las conclusiones provisionales en el sentido de estar conforme con la conclusión primera, segunda y tercera realizadas por el Ministerio Fiscal.

Mostraba su disconformidad con la conclusión cuarta por entender que concurren las siguientes circunstancias modificativas de responsabilidad criminal:

Articulo 21.1 o 21.2 del Código Penal en su modalidad de eximente incompleta o atenuante muy cualificada por drogadiccion.

Confesión tardía del articulo 21.7 del Código Penal en relación con el articulo 21.4 del Código Penal como muy cualificada.

Mostraba su disconformidad con la conclusión quinta realizada por el Ministerio Fiscal, pues interesaba la imposición de una pena inferior en grado a la prevista en el articulo 369 del Código penal, que fuera de los 3 a 6 años de prisión, solicitando una pena de tres años y medio.

La defensa de Jesus Miguel, intereso el dictado de una sentencia absolutoria para su defendido, si bien de manera subsidiaria califico los hechos como delito de desobediencia del articulo 556 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal analógica de drogadiccion del articulo 21.7ª del Código Penal, analógica de miedo insuperable y analógica de reparación del daño del articulo 21.7ª del Código Penal, interesando la pena de multa de tres meses a razón de una cuota diaria de tres euros, y en concepto de responsabilidad civil que indemnizare al Agente de la Guardia Civil con TIP profesional NUM001 en la cantidad de 210€ y al Agente de la Guardia Civil con TIP profesional NUM000 en la cuantía de 400€.

La defensa de Alberto, alego que su defendido era consumidor al momento de los hechos de cocaína y colaboro en su detención y hallazgo de la sustancia estupefaciente. Y por ello debe apreciase la atenuante de drogadiccion del articulo 21.2 del CP y de colaboración del articulo 21.4 del Código Penal, como muy cualificadas o en su caso ambas por la vía del articulo 21.7ª del Código Penal. Interesaba la pena de tres años de prision.

La defensa de Alexis mostró su conformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, en sus apartados primero a tercero, si bien interesaba se aplicara la eximente incompleta o atenuante muy cualificada de drogadiccion de los artículos 21.1 en relación con el articulo 21.2 del CP, atenuante de confesión tardía del articulo 21.4 en relación con el articulo 21.7ª del CP, y atenuante analógica del articulo 21.7ª en relacion con el articulo 21.1 y 20.1 del CP en atención a las circunstancias psíquicas y TDH que padece el procesado. Solicita una pena de tres años y medio.

TERCERO.- En la sustanciación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, salvo la relativa al plazo para dictar sentencia, que no se ha podido respetar por la complejidad del asunto y la concurrencia con otras resoluciones que la Magistrada ponente ha tenido que dictar.

Hechos

En el mes de mayo de 2020, el Órgano de Coordinación de Operaciones de Narcotráfico para el Sur de España de la Guardia Civil (OCON SUR), llevó a cabo una investigación relacionada con la distribución y venta de sustancia estupefaciente, que se realizaba en una vivienda ubicada en la CALLE004 nº NUM018 de Alhaurín de la Torre (Málaga), donde tenía su domicilio el procesado Alexis, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia

Hasta la vivienda de la CALLE004 nº NUM018, el procesado Alonso, mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, transportaba la sustancia estupefaciente que tenía almacenada en su domicilio de alquiler sito en CALLE005 NUM019 de Benalmándena, utilizando un vehículo de su propiedad, marca MERCEDES BENZ B200 CDI matrícula .... KDK, que estaba preparado para albergar la droga oculta en los dobles fondos que tenía en la parte trasera de los asientos delanteros, así como en un amplio hueco practicado en el asiento trasero.

Esta sustancia estupefaciente fue posteriormente entregada al comprador de dicha sustancia, al procesado Alberto, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia ,quien tras recogerla en el domicilio sito en la CALLE004 nº NUM018, había de pagar y cargar la droga en un habitáculo previamente dispuesto en el interior de un PEUGEOT 308 matrícula .... MTD, para así transportarla hasta la localidad de Linares donde tenía su domicilio Alberto -en concreto en la CALLE002 nº NUM013- en el que a su vez preparaba dicha sustancia estupefaciente para venderla a terceras personas.

Así a través de las vigilancias policiales efectuadas sobre la vivienda del procesado Alexis, pudieron acreditarse los siguientes hechos.

1.-HECHO PRIMERO: El día 14 de mayo de 2020, se comprobó como el procesado Alonso, se introdujo con su vehículo MERCEDES B200CDI matrícula .... KDK, en el interior de la vivienda de CALLE004 nº NUM018, donde junto con el procesado Alexis estuvieron manipulando el vehículo sacando objetos de pequeño tamaño de su interior, tras lo que Alonso se marchó del lugar.

2-HECHO SEGUNDO: El día 19 de mayo de 2020, se comprobó que Alonso volvió con el MERCEDES B200 CDI a la vivienda de Alhaurín de la Torre, a la que acudió más tarde una furgoneta VOLKSWAGEN matrícula D-....-G, que tras introducirse dentro del recito del inmueble estuvo diez minutos escasos y seguidamente se marchó. Posteriormente, Alexis y Alonso manipularon de nuevo el MERCEDES introduciendo objetos en su interior, tras lo que Alonso salió de la vivienda a bordo de su vehículo.

3.- HECHO TERCERO: Siendo las 15:15 horas del día 20 de mayo de 2020, los investigadores comprobaron como llegaron al inmueble de la CALLE004 nº NUM018 el vehículo OPEL ASTRA matrícula .... RLH conducido por el procesado Jesus Miguel, mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, ya que fue condenado por Sentencia firme de fecha 24/01/2018 dictada en el Sumario Ordinario 3/2016 por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Jaén, por un delito contra la salud pública en su modalidad de grave daño a la salud, a una pena de 2 años de prisión cuya ejecución fue suspendida el 2/03/2018 por plazo de 2 años acordándose su remisión definitiva el 2/03/2020, y justo detrás un PEUGEOT 308 matrícula .... MTD conducido por Alberto. Éste último automóvil se introdujo, junto con su conductor, en el interior de la finca, quedando Jesus Miguel en el OPEL ASTRA estacionado en el exterior realizando labores de vigilancia. Tras cargar y pagar la droga, el PEUGEOT 308 salió del inmueble diez minutos más tarde y emprendió la marcha camino a su destino (Linares) siguiendo al vehículo OPEL ASTRA conducido por Jesus Miguel quien en todo momento realizó las funciones de "lanzadera" con el fin de advertir a Alberto la posible presencia de controles policiales.

A la altura del kilómetro 43 de la A-44 (dentro de la provincia de Jaén) los investigadores interceptaron el PEUGEOT 308 conducido por Alberto, y tras su registro, hallaron en el interior de un habitáculo creado en la estructura del automóvil al que se accedió con una llave entregada por el procesado, cuatro paquetes con la inscripción PRADA que contenían una sustancia en bloque que tras ser analizada y pesada resultó ser cocaína con un peso neto de 4.038,60 gramos y una pureza del 78% (es decir, 3.150 gramos de cocaína pura). El valor que esta droga alcanza en el mercado ilícito es de cuatrocientos veinte tres mil trescientos cuarenta y dos euros y treinta y seis céntimos (423.342,36 euros). Además, dentro del PEUGEOT también fueron intervenidos 13.800 euros en efectivo procedentes de la ilícita actividad a la que se dedicaba este procesado.

Simultáneamente, siendo las 18:50 horas del día 20 de mayo, los procesados Alexis y Alonso, salieron del interior de la vivienda de Alhaurín de la Torre a bordo de un BMW 320 matrícula .... KJR alquilado. Al llegar a la altura de un AUDI A3 .... GDS se apeó del BMW el procesado Alonso portando una bolsa de plástico con la serigrafía de una empresa de Linares denominada "LALISA" en cuyo interior había 143.275 euros procedentes de la venta de droga que acababan de efectuar horas antes y que ya había sido intervenida por los investigadores en el control del km 43 de la autovía A-44.

Cuando los agentes interceptaron a Alexis y a Alonso encontraron en el interior del BMW 320 que conducía Alexis, la cantidad de 836,78 euros cuya procedencia era también de la venta de droga.

4.- HECHO CUARTO: Como consecuencia de todos los hechos constatados por el grupo policial investigador, mediante Auto de fecha 20 de mayo de 2020, el Juzgado de Instrucción número 11 de Málaga autorizó la práctica de las siguientes entradas y registros:

a.- De la vivienda sita en la CALLE004 número NUM018 caseta blanca (edificación separada y su anexo) de Alhaurín de la Torre (Málaga), -residencia de Alexis y Graciela-, que se practicó a las 21:40 horas

estando presente Graciela y con asistencia del Letrado de la Administración de

Justicia, hallándose en su interior:

En un mueble de la cocina: dentro de un bote de HEAL MASS (proteínas para musculación en polvo) cinco posturas envueltas en plástico que contenían una sustancia que tras ser analizada y pesada resultó ser cocaína, con el siguiente peso neto: 49,99 gramos con pureza del 57,8 % (es decir, 29 gramos de cocaína pura) -este trozo de mayor tamaño correspondía a una esquina de un bloque rectangular de una pieza completa de droga compatible con la intervenida a Alberto:, 2,49 gramos con pureza del 80,6 % (2 gramos de cocaína pura), 10,02 gramos con pureza del 81,6 % (8 gramos decocaína pura), 10,04 gramos con pureza del 82,2 % (8 gramos de cocaína pura) y 24,4 gramos con una pureza del 78,2 % (19 gramos de cocaína pura). El valor de esta droga en el mercado ilícito es de cinco mil novecientos noventa y siete (5.997) euros.

e En el salón: unos walkie talkies modelo midland XT70.

b.- De la vivienda situada en la CALLE002 NUM013 de Linares (Jaén), -residencia de Alberto, que se practicó a las 22:30 horas en su presencia y la de su Letrado y con asistencia del Letrado de la Administración de Justicia, donde fueron hallados:

Un bote de cristal que contenía una sustancia vegetal.

Otro bote de plástico con idéntica sustancia.

Una bolsa del Mercadona con otra sustancia de igual naturaleza.

Tres rollos de film de plástico.

Una balanza de precisión marca Tanita y otra balanza marca Carre.

Un teléfono móvil Alcatel One Touch.

Una cartilla bancaria de La Caixa.

Dos tarjetas bancarias.

Veintisiete billetes de cincuenta euros y un billete de veinte euros (1.370 euros

en efectivo), una escopeta de aire comprimido mara Anschuzt cuya tenencia

en domicilio está permitida.

Un cuchillo con restos de sustancia blanquecina.

Un cuaderno con documentación que contenía apuntes económicos a modo

de agenda.

La sustancia de naturaleza vegetal que se halló en el domicilio, una vez analizada y pesada resultó ser cannabis, con un peso neto de 102,1 gramos, con THC del 17,9 % %, cuyo valor en el mercado ilícito es de quinientos setenta y cinco (575) euros.

Esta droga pertenecía al procesado Alberto, quien la pensaba destinar a la venta y distribución a terceras personas.

Asimismo mediante auto de fecha 22 de mayo de 2020, el Juzgado de Instrucción nº 13 de Málaga autorizó la práctica de la siguiente entrada y registro:

c.- De la vivienda situada en la CALLE005 NUM019 de Benalmádena (Málaga), -residencia alquilada por Alonso-, efectuado a las 18:30 horas en presencia el procesado y del Letrado de la Administración de Justicia, en el que se hallaron los siguientes efectos:

En el dormitorio infantil:

Una máquina envasadora al vacío Foodsaver FE500IX

Tres balanzas de precisión marcas Tangent, Heman y Ebalance.

Un peso de equipaje

Varios rollos de envasar al vacío, rollo de film plástico.

Un ladrillo de color blanco envuelto en plástico y envasado al vacío,

compuesto por cocaína, con un peso neto de 989,9 gramos y una pureza del

36 % (356 gramos de cocaína pura).

Una roca de color blanco envuelta en plástico compuesta por cocaína con un peso neto de 125,1 gramos y una pureza del 79,2 % (99 gramos de cocaína pura).

En el dormitorio principal:

Una balanza de precisión marca Tangent.

Un teléfono móvil Samsung.

En el salón:

Dos pastillas de sustancia marrón, compuesta por resina de cannabis, teniendo una de ellas un peso neto de 94,4 gramos y un THC del 37,4 % y la

otra 83 gramos y un THC del 35 %.

Un trozo de sustancia marrón, tratándose de resina de cannabis, con un peso neto de 14,6 gramos y un THC del 44,7 %

Un navegador marca Coyote.

Dos teléfonos móviles marcas Apple y Nokia.

Un maletín negro en cuyo interior tenía cabida un detector de frecuencias.

Un patinete eléctrico marca Denver.

Esta droga pertenecía a Alonso, que pensaba destinara la venta y distribución a terceros. El valor de la resina de hachís incautada alcanza en el mercado ilícito mil ciento nueve euros y once céntimos (1.109,11 euros) y el de la cocaína setenta mil quinientos noventa y cuatro (70.594) euros.

Además, en el garaje de esta vivienda, fueron registrados por los agentes de la autoridad:

d.- El vehículo marca MERCEDES B200 CDI matrícula .... KDK- propiedad de Alonso-, que utilizaba este procesado para transportar la droga desde Benalmádena hasta Alhaurín de la Torre y donde fue hallada:

Una caja de herramientas.

e- Un vehículo MAZDA MX 5 matrícula .... ZPG -propiedad de Alonso, en el que fue hallado:

Un detector de frecuencias.

5.- HECHO QUINTO: Después de que se produjera la detención del procesado Alberto cuando viajaba en el PEUGEOT 308 por el kilómetro 43 de la A-44, varios agentes de la Guardia Civil siguieron al vehículo lanzadera OPEL ASTRA matrícula .... RLH que conducía el procesado Jesus Miguel con la finalidad de darle alcance y detenerle. De modo que, a la altura del kilómetro 1,3 de la autovía A-32, el vehículo policial en el que viajaba el Guardia Civil NUM000, hizo uso de sus dispositivos acústicos y luminosos para darle el alto colocándose justo delante del OPEL ASTRA que al percatarse de la presencia policial disminuyó su marcha hasta parar.

El Guardia Civil bajó entonces del coche patrulla y uniformado se dirigió hacia el OPEL ASTRA, momento en el que el procesado Jesus Miguel, con ánimo de menoscabar su integridad física y de atacar el principio de autoridad representado por el agente, aceleró su vehículo y se dirigió hacia el Guardia Civil a quien atropelló una primera vez y al caer al suelo, intentó alcanzarlo de nuevo sin conseguirlo ya que la víctima pudo esquivarle, quedando maltrecho en el suelo mientras el procesado se fugaba a gran velocidad.

Inmediatamente después los agentes de la Guardia Civil con carné profesional números NUM020 y NUM001, persiguieron al fugado en otro vehículo patrulla circulando tras él hasta llegar a la Estación Linares-Baeza donde tuvieron que colisionar el coche policial contra el OPEL ASTRA para conseguir que parase. No obstante, el procesado salió del coche y continuó su huída a pie hasta ocultarse en el interior de una vivienda situada en la CALLE006 nº NUM021 de Linares donde fue detenido. Durante su detención, el acusado mantuvo una tenaz y persistente oposición para obstaculizar la labor policial, llegando a herir al Guardia Civil NUM001 y al Policía Nacional con carné número NUM017.

Concretamente, el Guardia Civil atropellado NUM000 tuvo "politraumatismos", para cuya sanidad precisó del seguimiento de un tratamiento rehabilitador posterior a la primera asistencia médica, tardando en curar 69 días, durante los cuales estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales -siendo días de perjuicio personal particular moderado-. Le quedó como secuela funcional una agravación de artrosis previa - valorada en 2 puntos.

El Policía Nacional número NUM017 tuvo "una contusión en la mano izquierda a nivel de quinto metacarpiano", para cuya sanidad precisó de una sola asistencia médica, tardando en sanar 2 días, 1 de los cuales estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales -siendo un día de perjuicio personal particular moderado- sin que le quedaran

secuelas.

El Guardia Civil con carné profesional número NUM001 tuvo "una contusión en la cara dorsal de la mano derecha, con tendinitis aguda a nivel del tendón extensor de 3º dedo y sinovitis de la articulación radiocarpiana", para cuya sanidad precisó la inmovilización de la mano mediante vendaje. Reposo y tratamiento fisioterápico, tardando en curar 51 días durante los cuales estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales - siendo de perjuicio personal particular moderado- sin que le quedaran secuelas.

El valor de los desperfectos ocasionados en el vehículo policial no ha sido tasado

pericialmente.

Todos los perjudicados reclaman la indemnización que legalmente les corresponda.

Los útiles y efectos intervenidos en las viviendas y vehículos registrados, eran utilizados por los procesados en el desarrollo del tráfico de droga al que se dedicaban.

Feliciano, era adicto al consumo de cannabis, cocaína y benzodiacepinas, teniendo ligeramente disminuidas sus capacidades volitivas, si bien conocía el alcance de las acciones que realizaba.

Alonso, era adicto al cannabis y a la cocaina, teniendo ligeramente disminuidas sus capacidades volitivas, si bien conocía el alcance de las acciones que realizaba.

Fundamentos

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal retiro la acusación que formulaba respecto de la procesada Graciela, por lo que debe exponerse que el pronunciamiento de la presente resolución para con ella debe ser el absolutorio pues todos nuestros procesos penales, están regidos absolutamente por el llamado "principio acusatorio" que impide la condena de quien no ha sido acusado pues, de no hacerlo así y condenar, se produciría la vulneración del derecho fundamental recogido en el art., 24 de la Constitución Española que prohíbe la indefensión, pues no cabe mayor indefensión que la condena de quien por su innecesariedad -al no haber sido acusado- no ha tenido la oportunidad, ni sabía de que defenderse. Así lo reitera la jurisprudencia del Tribunal Supremo en Sentencias de 30 de Octubre de 1.987, 10 de Marzo de 1.988 y 29 de Enero de 1.988 entre otras. Igualmente tal doctrina se contiene en las Sentencias de 15 de Enero de 1.990 y 25 de junio de 1.992, entre otras, del Tribunal Constitucional.

E igualmente en idéntico sentido hemos de pronunciarnos respecto del delito de pertenecía a grupo criminal tipificado en el articulo 570 ter párrafo 1º b) del Código Penal, respecto del cual el Ministerio Fiscal retiro la acusación para con todos los procesados.

Calificación jurídica de los hechos.

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública -sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia-, tipificado en los artículos 368 párrafo primero primer inciso y 369.5ª del Código Penal.

Un delito contra la salud pública -sustancia que no causa grave daño a la salud-, tipificado en el artículo 368 párrafo primero, segundo inciso del Código Penal.

Ambos delitos constituyen un concurso de normas de conformidad a la regla prevista en el articulo 8.3ª del Código Penal -principio de absorción-.

Un delito de lesiones del articulo 147.1º del Código Penal. Un delito de atentado contra agente de la autoridad- con la agravación de uso de vehículo de motor- tipificado en los artículos 551.3º en relación con el articulo 550.1º y 2º del Código Penal.

Ambos delitos constituyen un concurso ideal de delitos conforme a lo dispuesto en el articulo 77.1º y 2º del Código Penal.

Un delito de resistencia grave a agente de de la autoridad, tipificado en el articulo 556.1º del Código Penal.

Un delito leve de lesiones tipificado en el articulo 147.2º del Código Penal (en relación con el Policía Nacional NUM017)

Un delito de lesiones tipificado en el articulo 147.1º del Código Penal (en relación con el Agente de la Guardia Civil NUM001).

El delito de resistencia grave a agente de la autoridad en relación con el delito leve de lesiones y el delito de lesiones constituye un concurso ideal de delitos conforme a lo dispuesto en el articulo 77.1º y 2º del Código Penal.

Con respecto a los delitos contra la salud publica.

En este sentido, a propósito del tipo básico de tráfico de drogas del art. 368 CP conviene recordar que el mismo es un ilícito de riesgo abstracto y de consumación anticipada en el que el bien jurídico protegido es la salud pública, consumándose la infracción con la ejecución de alguna de las acciones incluidas en el precepto penal, resultando indiferente a los efectos de la calificación la eventual lesión o perturbación física o psíquica de la persona que, finalmente, consume la droga objeto del tráfico ilícito, precisamente porque en esta figura delictiva el sujeto pasivo no es la persona concreta, receptora y consumidora de la sustancia prohibida, sino el colectivo social cuyo bienestar sanitario es el objeto de protección de la norma, por lo que los resultados dañosos que dicho consumo produzca en el consumidor del producto queda extramuros del marco del tipo penal ( STS núm. 781/2003, de 27 de mayo).

El tipo fundamentalmente consistente en conductas de elaboración, tráfico, promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, de modo que son elementos esenciales del mismo:

a) Un elemento de tipo objetivo, cual es la realización de algún acto de producción, venta, permuta o cualquier forma de tráfico, transporte, tenencia con destino al tráfico o acto de fomento, propaganda o formulación de ofertas de dichas sustancias.

b) Que el objeto material de esas conductas sea alguna sustancia de las recogidas en las listas de los Convenios internacionales suscritos por España, los que tras su publicación se han convertido en normas legales internas ( art. 96.1 CE). En efecto, la referencia a drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas es un verdadero elemento normativo del tipo que remite a normas contenidas, entre otros instrumentos, en la Convención Única de Naciones Unidas sobre estupefacientes, firmada en Nueva York el 30 de marzo de 1961 (ratificada por España el 23 de abril de 1966) y en el Convenio sobre sustancias psicotrópicas, firmado en Viena, el 21 de febrero de 1971 (instrumento de Adhesión, de 2 de febrero de 1973, B.O.E. de 9 y 10 de septiembre). A las Listas I, II y IV de la Convención remitía el artículo 2.1 de la Ley 17/1967, de 8 de abril. A ellas, y a la aneja al Convenio de 1971, reenvía la doctrina jurisprudencial ( SSTS de 1 de junio y 15 de noviembre de 1984), en virtud de lo establecido en el artículo 96.1 de la Constitución Española, en relación con el 1.5 del Código Civil. De esta forma, en atención a la gravedad del daño que la sustancia puede causar a la salud el mencionado art. 368 CP distingue entre aquellas sustancias que causan grave daño a la salud y aquellas otras que no (en el primer grupo, según reiterada doctrina jurisprudencial, la heroína, cocaína, LSD o anfetaminas, entre otras, y en el segundo, el hachís y derivados del cáñamo índico, como la marihuana o la grifa, principalmente).

c) Un elemento subjetivo, tendencial, del destino al tráfico ilícito de las sustancias en cuestión, siendo suficiente para la consumación del delito que la sustancia haya quedado sujeta a la voluntad del destinatario, sin necesidad de un contacto físico o de una posesión material de la droga. La mera posesión de la sustancia tóxica implica comisión del delito, porque es difícil que cualquier acción dirigida a acercar las sustancias estupefacientes al consumidor no pueda subsumirse en alguno de los verbos nucleares de "promover", "facilitar" o "favorecer" el consumo de sustancias tóxicas; habiendo entendido el Tribunal Supremo que siempre que, aún sin alcanzarse una detentación material de la droga, se consigue una disponibilidad de la misma, que queda sujeta a la voluntad del adquirente, el delito queda perfeccionado ( SSTS de 17 y 30 de junio 1982, 21 de enero, 19 de abril y 30 de septiembre de 1988, 15 y 21 de marzo, 27 de octubre y 14 de noviembre 1989, 4 de marzo de 1992, 2, 13 y 16 de julio de 1983, 30 de mayo y 8 de agosto de 1994, 3 abril de 1997 y 7 de diciembre de 1998, entre otras muchas).

Respecto del delito contra la salud publica la sustancia incautada en el interior del vehículo Peugeot 308 matricula .... MTD, como la de los registros domiciliarios, están incluidas en los listados antes mencionados; acción que es plenamente subsumible entre las conductas sancionadas en el art. 368 y 369.5ª del Código Penal.

Ademas en el caso de autos concurre el tipo del articulo 369.5ª del Código Penal , habida cuenta que la cantidad de sustancia incautada en el citado vehículo fue de 4.038,60 gramos de cocaína con una pureza del 78%. (ex folios 1079 y 1080).

Respecto del delito de Atentado contra agente de la autoridad con la agravación de uso de vehículo de motor- tipificado en los artículos 551.3º en relación con el articulo 550.1 º y 2º del Código Penal .

1. El artículo 550 del Código Penal castiga como reos de atentado a los que agredieren o, con intimidación grave o violencia, opusieren resistencia grave a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o los acometieren, cuando se hallen en el ejercicio de las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas.

La figura analizada se caracteriza: a) En cuanto a la actividad o acción, por un acometimiento, empleo de una fuerza, intimidación grave o resistencia también grave, como sinónimos de agresión física acto de violencia material o perturbadores del sentimiento de seguridad, o empleo de una fuerza en acción pasiva, todo ello contra persona investida de autoridad, funcionario público o agente de la misma.

b) Que el sujeto pasivo esté en el ejercicio de la función o con ocasión de las mismas, por lo que si se traspasan los límites de la legalidad de la actividad el delito no surge.

c) Que se ponga de relieve el ánimo tendencial y específico de menoscabar el principio de autoridad.

d) Que se den dos elementos subjetivos 1º) el conocimiento por parte del sujeto activo de la cualidad del sujeto pasivo; y 2º ) el dolo de ofender o desconocer el principio de autoridad encarnado en el sujeto pasivo -elemento subjetivo del injusto-, que, como se dice en la sentencia de 7 de mayo de 1988, "va ínsito en los actos desplegados, cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido".

Dichos requisitos concurren en el caso de autos como se expondrá a propósito de la actividad probatoria.

Respecto del delito de lesiones del articulo 147.1 del Código Penal .

Las acusaciones personadas invocan el articulo 148.1º del Código Penal .

El precepto invocado sanciona al que por cualquier medio o procedimiento causare a otro una lesión que requiera para su sanidad de tratamiento médico o quirúrgico, concurriendo el tipo agravado del articulo 148.1º del Código Penal al ser usado instrumento concretamente peligroso.

En este caso, no obstante y siendo ya aplicada la agravante prevista en el articulo 551.3º del Código Penal, y para no incurrir en una doble agravación, se aplicara el articulo 147.1 del Código Penal.

En el caso que nos ocupa resulta probado que el procesado causó al agente de la Guardia Civil con TIP NUM000 una de las lesiones a las que se refiere el tipo objeto de acusación, por lo que éste efectivamente se integra por la acción enjuiciada.

El resultado lesivo causado como consecuencia de la acción del procesado, integra un resultado típico de lesiones en los términos previstos en el artículo 147.1 del Código Penal, puesto que el Agente de la Guardia Civil con TIP profesional NUM000 precisó para sanar de tratamiento rehabilitador. ( Ex informe de sanidad forense obrante a los folios 1490, 1510 y 1511).

En efecto la rehabilitación funciona como tratamiento a los efectos del tipo, tal como ha reconocido reiterada jurisprudencia entre la que cabe citar las SSTS de 14 de enero de 2000, núm. 1632/2000, (Pte.: Marañón Chávarri, José) y el auto de 5 de diciembre de 1995, núm. 1785/1995, (Pte.: Cotta Márquez de Prado) que es también mencionado como tal de forma genérica en la S 23 de noviembre de 2001, núm. 2259/2001, ( Pte.: Puerta Luis) entre otras muchas.

De delito de resistencia grave a agente de la autoridad tipificado en el articulo 556.1º del Código Penal .

Como recuerda el Tribunal Supremo, en dicho tipo delictivo se enmarca la resistencia activa no grave (o simple) y la resistencia pasiva grave siguen siendo subsumibles en el delito de resistencia art. 556 CP. Aunque la resistencia del art. 556 CP, es de carácter pasivo, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede, por ejemplo, en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad ( STS 837/2017, de 20 de diciembre). Tal como ocurrió en el caso de autos.

Del delito leve de lesiones del articulo 147.2º del Código Penal .

Dicho delito es cometido respecto del Agente de la Policía Nacional con carnet profesional NUM017, pues las lesiones causadas para con él no precisaron, ademas, de una primera asistencia facultativa tratamiento medico o quirúrgico pues el citado Agente sufrió "una contusión en la mano izquierda a nivel de quinto metacarpiano", para cuya sanidad precisó de una sola asistencia médica, tardando en sanar 2 días, 1 de los cuales estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales -siendo un día de perjuicio personal particular moderado- sin que le quedaran secuelas. (Folio 1005).

Del delito de lesiones del articulo 147.1º del Código Penal .

Dicho delito es cometido respecto del Agente de la Guardia Civil con TIP profesional NUM001. pues sufrió "una contusión en la cara dorsal de la mano derecha, con tendinitis aguda a nivel del tendón extensor de 3º dedo y sinovitis de la articulación radiocarpiana", para cuya sanidad precisó la inmovilización de la mano mediante vendaje. Reposo y tratamiento fisioterápico, tardando en curar 51 días durante los cuales estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales - siendo de perjuicio personal particular moderado- sin que le quedaran secuelas". (Folios 1001, 1197 y 1556).

Por lo que preciso de tratamiento medico, pues la inmovilización que, en tanto supone una limitación funcional de la mano en pos de una total recuperación, ninguna duda ofrece que ello constituye un supuesto evidente de tratamiento médico que justifica plenamente la calificación jurídica sostenida.

De esta forma, a tenor de la prueba practicada en el acto del juicio, valorada conforme a lo dispuesto en el art. 741 LECrim, es posible afirmar la concurrencia de los elementos típicos antes descritos en la conducta de los procesados.

SEGUNDO .- Autoría.

Conforme a lo expuesto en el anterior fundamento jurídico puede concluirse que del delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia tipificado en los artículos 368 párrafo primero, primer inciso y articulo 369.5ª del Código Penal resulta criminalmente responsable, en concepto de autores, en virtud de los arts. 27 y 28 CP, por su participación personal, material y directa en la ejecución de los hechos, los procesados Alexis, Y Jesus Miguel, y criminalmente responsables, en concepto de autores, en virtud de los arts. 27 y 28 CP, por su participación personal, material y directa en la ejecución de los hechos, los procesados Alonso Y Alberto , del delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia tipificado en los artículos 368 párrafo primero, primer inciso y articulo 369.5ª del Código Penal y delito contra la salud publica de sustancia que no causa grave daño a la salud tipificado en los artículos 368 párrafo primero segundo inciso del Código Penal. (Concurre concurso de normas entre ambos delitos en virtud de la regla prevista en el articulo 8.3ª del Código Penal- principio de absorcion).

Los hechos han quedado plenamente acreditados respecto de los procesados Alexis, Alonso Y Alberto, ademas, de por la extensa actividad probatoria realizada en las sesiones del acto del plenario, por el reconocimiento que de los hechos realizaron los citados procesados, habida cuenta que los mismos se declararon culpables de los hechos al inicio de las sesiones del Juicio Oral, estando, de hecho, sus defensas conformes con las conclusiones definitivas primera, segunda y tercera del Ministerio Fiscal.

En este sentido resulto ser clarificadora las declaraciones de los Agentes de la Guardia Civil con TIP profesional NUM022, NUM023, NUM024, NUM025, NUM026. Así como ha resultado relevante para el esclarecimiento de los hechos, las entradas y registros realizados en la vivienda sita en la CALLE004 número NUM018 caseta blanca (edificación separada y su anexo) de Alhaurín de la Torre (Málaga), entre otros por el Agente de la Guardia Civil con TIP profesional NUM024, que se ratifico en el acto de la vista-, -residencia de Alexis y Graciela-, que se practicó a las 21:40 horas estando presente Graciela y con asistencia del Letrado de la Administración de Justicia, hallándose en su interior:

En un mueble de la cocina: dentro de un bote de HEAL MASS (proteínas para musculación en polvo) cinco posturas envueltas en plástico que contenían una sustancia que tras ser analizada y pesada resultó ser cocaína, con el siguiente peso neto: 49,99 gramos con pureza del 57,8 % (es decir, 29 gramos de cocaína pura) -este trozo de mayor tamaño correspondía a una esquina de un bloque rectangular de una pieza completa de droga compatible con la intervenida a Alberto:, 2,49 gramos con pureza del 80,6 % (2 gramos de cocaína pura), 10,02 gramos con pureza del 81,6 % (8 gramos de cocaína pura), 10,04 gramos con pureza del 82,2 % (8 gramos de cocaína pura) y 24,4 gramos con una pureza del 78,2 % (19 gramos de cocaína pura). El valor de esta droga en el mercado ilícito es de cinco mil novecientos noventa y siete (5.997) euros.

e En el salón: unos walkie talkies modelo midland XT70. (Ex folios 21, 53 y 1015 y 1016).

De la vivienda situada en la CALLE002 NUM013 de Linares (Jaén), -residencia de Alberto, que se practicó a las 22:30 horas en su presencia y la de su Letrado y con asistencia del Letrado de la Administración de Justicia, donde fueron hallados:

Un bote de cristal que contenía una sustancia vegetal.

Otro bote de plástico con idéntica sustancia.

Una bolsa del Mercadona con otra sustancia de igual naturaleza.

Tres rollos de film de plástico.

Una balanza de precisión marca Tanita y otra balanza marca Carre.

Un teléfono móvil Alcatel One Touch.

Una cartilla bancaria de La Caixa.

Dos tarjetas bancarias.

Veintisiete billetes de cincuenta euros y un billete de veinte euros (1.370 euros

en efectivo), una escopeta de aire comprimido mara Anschuzt cuya tenencia

en domicilio está permitida.

Un cuchillo con restos de sustancia blanquecina.

Un cuaderno con documentación que contenía apuntes económicos a modo

de agenda.

La sustancia de naturaleza vegetal que se halló en el domicilio, una vez analizada y pesada resultó ser cannabis, con un peso neto de 102,1 gramos, con THC del 17,9 % %, cuyo

valor en el mercado ilícito es de quinientos setenta y cinco (575) euros.

Esta droga pertenecía al procesado Alberto, quien la pensaba destinar a la venta y distribución a terceras personas. (Folios 1079 y 1080).

Asimismo mediante auto de fecha 22 de mayo de 2020, el Juzgado de Instrucción nº 13 de Málaga autorizó la práctica de la siguiente entrada y registro:

.- De la vivienda situada en la CALLE005 NUM019 de Benalmádena (Málaga), -residencia alquilada por Alonso-,

efectuado a las 18:30 horas en presencia el procesado y del Letrado de la Administración de Justicia, en el que se hallaron los siguientes efectos:

En el dormitorio infantil:

Una máquina envasadora al vacío Foodsaver FE500IX

Tres balanzas de precisión marcas Tangent, Heman y Ebalance.

Un peso de equipaje

Varios rollos de envasar al vacío, rollo de film plástico.

Un ladrillo de color blanco envuelto en plástico y envasado al vacío,

compuesto por cocaína, con un peso neto de 989,9 gramos y una pureza del

36 % (356 gramos de cocaína pura).

Una roca de color blanco envuelta en plástico compuesta por cocaína con un peso neto de 125,1 gramos y una pureza del 79,2 % (99 gramos de cocaína pura).

En el dormitorio principal:

Una balanza de precisión marca Tangent.

Un teléfono móvil Samsung.

En el salón:

Dos pastillas de sustancia marrón, compuesta por resina de cannabis, teniendo una de ellas un peso neto de 94,4 gramos y un THC del 37,4 % y la

otra 83 gramos y un THC del 35 %.

Un trozo de sustancia marrón, tratándose de resina de cannabis, con un peso neto de 14,6 gramos y un THC del 44,7 %

Un navegador marca Coyote.

Dos teléfonos móviles marcas Apple y Nokia.

Un maletín negro en cuyo interior tenía cabida un detector de frecuencias.

Un patinete eléctrico marca Denver.

Esta droga pertenecía a Alonso, que pensaba destinara la venta y distribución a terceros. El valor de la resina de hachís incautada alcanza en el mercado ilícito mil ciento nueve euros y once céntimos (1.109,11 euros) y el de la cocaína

setenta mil quinientos noventa y cuatro (70.594) euros. (Folios 1017 y 1018).

Respecto del procesado Jesus Miguel, los hechos han quedado acreditados en virtud de la actividad probatoria realizada, consistentes en seguimientos y vigilancias realizados por la Unidad Actuante y de las testificales realizadas por la Unidad Actuante en el acto del plenario.

En este sentido resulto ser concluyente la declaración del Agente de la Guardia Civil con TIP profesional NUM022, a la sazón de Instructor de las Diligencias, que ratificándose en el atestado que obra en autos, se puso de manifiesto que se encontraron con una serie de informaciones recibidas en la que tenían conocimiento de la existencia de una vivienda ubicada en la CALLE004 en el numero NUM018, que se trataba de una casa que estaría dentro de un complejo residencial ubicado en la localidad de Alhaurin de la Torre (Málaga), en la que se pudiere estar desarrollando una actividad de trafico de drogas y donde podrían ocultase diferentes partidas de sustancias estupefacientes y dinero.

Que en torno a las 14:00 horas del 20/5/2020, por agentes de la Guardia Civil con números TIP NUM023 y NUM026 se establecido dispositivo de vigilancia al objeto de controlar la activad sobre dicho inmueble, controlando vehículos que accediesen a la zona. Como resultado de esa vigilancia, sobre las 15:15 horas del día 20/5/2020, se observo al vehículo Peugeot 308 ( .... MTD) llegar a las inmediaciones de las vivienda, a este vehículo le precedía un vehículo Opel Astra ( .... RLH), quedándose este ultimo estacionado en las cercanías del domicilio de CALLE004 nº NUM018 de la localidad de Alhaurin de la Torre, observando por los agentes como el conductor se quedaba en actitud de espera mostrándose bastante alerta a cualquier movimiento de persona o vehículos en la zona, realizando funciones de vigilancia policial.

Tras diez minutos en el interior del domicilio vigilado , se observo como el vehículo Peugeot 308 ( .... MTD), salio del portón y de forma simultanea el vehículo Opel Astra ( .... RLH), se puso delante e inicio la marcha, en una secuencia que se trataría de una acción lanzadera, ante un posible transporte de partida de sustancia estupefaciente pro el vehículo que había accedido a a parcela objeto de vigilancia.

Por parte de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional NUM027, NUM028, NUM017, NUM029, NUM030 y NUM031, procedieron a cubrir la ruta de salida desde Málaga hasta Granada y sentido Jaén, siendo su cometido principal realizar una vigilancia discreta sobre los turismos Peugeot 308 ( .... MTD), y Opel Astra ( .... RLH), observando como en todo momento el segundo hacia las labores de lanzadera del primero. Siguiendo con el control del Peugeot 308 ( .... MTD) conducido por Alberto, se consiguió organizar un control policial en el que se intercepto el citado vehículo y se acredito que portaba en su interior cuatro paquetes de un peso aproximado de cuatro Kilogramos de cocaína, que tras ser pesado resulto ser 4.038,60 gramos de cocaína con una pureza del 78%, y el valor que alcanzaba esta droga en el mercado ilícito es de 423.342,36€. (Folios 1079 y 1080).

Sobre las 18:50 horas se observo salir de domicilio sito en Alhaurin de la Torre al vehículo BMW 320 coupe .... KJR, ocupado por Alexis, como conductor y Alonso como acompañante. El vehículo se detuvo en paralelo al vehículo Audi modelo A3, color negro con matricula .... GDS y se observo como se apeo Alonso, portando una bolsa de platico de color naranja y habida cuenta que salían del domicilio que anteriormente habían acudido las otras personas encartadas en los presentes hechos y dado la intervención del vehículo del Peugeot 308 ( .... MTD) de la sustancia antes citada, los Agentes deciden intervenir sobre los mismos.

El vehículo BMW 320 coupe .... KJR emprendió la marca con su conductor Alexis siendo interceptado a unos 100 metros mas adelante por miembros del Grupo de Acción rápida de la Guardia Civil.

Alonso entro en el vehículo Audi A3 negro matricula .... GDS portando la bolsa aun, momento en el que el agente NUM026 decidió intervenir, y previo a su identificación, procedió a su detención. Al revisar la bolsa de plástico con la serigrafia de una empresa de Linares denominada "LALISA" , se comprobó como en su interior había 143.275€ procedentes de la venta de droga que acababan de efectuar horas antes y que se había sido intervenida en el control del Km 43 de la Autovia A-44.

Así, por lo tanto, el Agente de la Guardia Civil con TIP profesional NUM022, y respecto de las funciones de lanzadera que realizaba el vehículo de Jesus Miguel, fue claro y conciso pues manifestó que el día 20/5/2020 vio en la vivienda sita en Alhaurin de la Torre un vehículo en cuyo interior se encontraba Jesus Miguel, que en el seguimiento que se les realiza a los vehículos Peugeot 308 ( .... MTD) conducido por Alberto y al vehículo Opel Astra ( .... RLH), iban juntos los dos coches en todo momento, primero el vehículo conducido por Jesus Miguel y después el conducido por Alberto. Que no tenia dudas, que es una acción habitual, que se trataba de un vehículo lanzadera, y hacia funciones de contravigilancia .

El Agente de la Guardia Civil con TIP profesional NUM001 manifestó que la distancia entre ambos vehículos era de 10 kilómetros de distancia, que llevaban una velocidad constante y se ratifica en el atestado.

El Agente del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional NUM017 manifestó en el acto del plenario que los dos coches mantenían distancia de seguridad, circulaban en la misma ruta y distancia entre10/15 Km entre ellos.

El Agente de la Guardia Civil con TIP profesional NUM023, manifestó en el acto del plenario que él hacía funciones de vigilancia estática en la CALLE004 nº NUM018 de Alhaurin de la Torre (Málaga), que vio como el vehículo Opel Astra ( .... RLH) se puso en frente de la casa y estaba en vigilancia continua, que la persona que se encontraba dentro del vehículo le miraba, que no le quitaba ojo.

El agente de la Guardia Civil con TIP profesional NUM032, a la sazón de Instructor de las diligencias instruidas en Jaén, manifestó que recibieron comunicación de Ocon Sur de seguimiento de los dos vehículos. Que realizaron un seguimiento discreto de ambos vehículos y se observo que durante el recorrido el vehículo Opel Astra circulaba delante y a una velocidad mas o menos constante y a una distancia mantenida del vehículo Peugeot 308, siendo que el primero de los vehículos circulaba a modo de lanzadera para dar seguridad al transporte y que el segundo de los vehículos era el que transportaba el alijo.

Frente a toda esta prueba de cargo, el procesado Jesus Miguel negó ser ciertos los hechos, manifestó en el acto del plenario, haciendo uso del derecho a su defensa, que el día 20/5/2020 estuvo en la CALLE004 Nº NUM018 de la localidad de Alhaurin de la Torre- hecho por lo tanto no cuestionado pues así lo reconoció el acusado y así se desprende de las fotografías obrante al folio 88 de las actuaciones-, pero que fue a gestionar la venta de un vehículo, que el hombre con el que gestionaba se llamaba Segismundo , que le mando la ubicación. Le llamo, fue al centro del pueblo y se vio con Segismundo. Que fue a Benalmadena Pueblo, Arroyo, Toremolinos y luego a Alhaurin de la Torre. Que se dedica a la Compraventa de vehículos. Que no hacia labores de vigilancia. Llamo solo a su mujer. No recibió llamadas.

Pues bien, a juicio de esta Sala dicha versión de los hechos resulta inverosímil y poco creíble, pues no se encuentra sustentada por ningún otro dato periférico que la corrobore, pues el procesado no ha aportado filiación completa del " tal Segismundo" con el que había quedado para gestionar la venta del vehículo, domicilio, ni aporta numero de teléfono del mismo, conversaciones mantenidas con él para fijar los términos y/o condiciones de la venta, - pudiendo fácilmente aportarse-, ni se acredita que el procesado se hubiere dedicado a la compraventa de vehículos, ya sea por cuenta ajena o por cuenta propia, siendo vistos, reiteramos, ambos vehículos a unos escasos quince kilómetros de distancia, y que el vehículo conducido por Jesus Miguel lo hace a una velocidad constante , en ningún momento se separan y que tras dicho vehículo a unos 15 Kilómetros mas atrás se detecto el paso del vehículo conducido por Salas.

El hecho de que no recibiere llamadas en ese intervalo de tiempo a excepción de las de su mujer- que las aporta pero que ni siquiera se encuentran cotejadas por el Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia, no constando dia, fecha, hora de las conversaciones via whapapp,- no es motivo bastante para concluir que el vehículo conducido por el procesado no realizaba funciones de lanzadera, pues el vehículo estaba estacionado el dia de los hechos en la vivienda sita en CALLE004 nº NUM018, cuando inicio la marcha era seguido en todo momento por el vehículo conducido por Salas, ambos vehículos en ningún momento se separaron, llevaban poco mas de 15 Kilómetros distancia, el vehículo conducido por Jesus Miguel llevaba una velocidad constante.

Frente a ello, como decimos, gozamos de las declaraciones de los Guardias Civiles supra expuestas, las cuales, según una constante doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ha venido declarando que las declaraciones testificales de los agentes en juicio Oral, con garantías de publicidad, oralidad, contradicción efectiva de las partes e inmediación del Tribunal puede estimarse prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia .En este sentido la STS de 16 de julio de 2009 pone de manifiesto " con referencia al valor de estos testimonios la STS 1227/2006 de 15 de diciembre recuerda que el artículo 717 de la LECR dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales apreciables, como éstas, según las reglas del criterio racional. Así tiene declarado esta Sala, STS 2.4.96 , que las declaraciones testificales en el plenario de los agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio , al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enerva la presunción de inocencia ; la STS.12.98 precisa que la declaración de los Agentes de Policía , prestadas con las garantís propias de la inmediación, contradicción y publicidad , es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración , en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de Instancia , por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia , al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión del a realidad, lo que en definitiva se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios; e igualmente la STS 10.10.2005 que precisa que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios lleva a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo , en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad , precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía en un estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE". Lo que reitera la reciente STS de fecha 12 de diciembre de 2011 , al significar que "En reiteradas ocasiones , esta Sala ha sentado la doctrina de que las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional , Autónoma o Local o miembros de la Guardia Civil pueden servir de prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia cuando se practican, en el acto de la vista oral con sometimiento a los principios de contradicción, oralidad e inmediación (SSTS 108672004 de 27 de septiembre y 1366/2004 , de 29 de diciembre) conforme lo previsto en el artículo 717 de la LECr. "

Consideraciones jurisprudenciales que son plenamente aplicables al caso de autos, dado que ningún motivo se ha puesto de manifiesto que permita tachar de parcial o interesado el testimonio vertido por los Agentes de la Autoridad, pues el hecho de que fuere conocidos por dichos Agentes como al clan perteneciente de "los alicantinos",- al parecer uno de los mas activos en las actividades de narcotrafico e introducción de cocaína en la provincia de Jaén-, no es motivo bastante para no dar credibilidad a dicho testimonio, pues de hecho, según la Unidad Actuante fue condenado recientemente por ello, siendo ello cierto pues como ya exponíamos, a Jesus Miguel le constan antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, ya que fue condenado por Sentencia firme de fecha 24/01/2018 dictada en el Sumario Ordinario 3/2016 por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Jaén, por un delito contra la salud pública en su modalidad de grave daño a la salud, a una pena de 2 años de prisión cuya ejecución fue suspendida el 2/03/2018 por plazo de 2 años acordándose su remisión definitiva el 2/03/2020.

En otro orden de cosas, y respecto al grado de participación de Jesus Miguel, no puede esta Sala compartir la alegación esgrimida por su defensa relativa a que su grado de participación seria de complicidad.

Nuestra jurisprudencia ha destacado ( STS 793/2015 y los precedentes citados en la misma), a propósito de las diferencias entre la coautoría y la complicidad, que "el cómplice no es ni más ni menos que un auxiliar eficaz y consciente de los planes y actos del ejecutor material, del inductor o del cooperador esencial que contribuye a la producción del fenómeno punitivo mediante el empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del propósito que a aquéllos anima, y del que participa prestando su colaboración voluntaria para el éxito de la empresa criminal en el que todos están interesados. Se trata, no obstante, de una participación accidental y de carácter secundario. El dolo del cómplice radica en la conciencia y voluntad de coadyuvar a la ejecución del hecho punible. Quiere ello decir, por tanto, que para que exista complicidad han de concurrir dos elementos: uno objetivo, consistente en la realización de unos actos relacionados con los ejecutados por el autor del hecho delictivo, que reúnan los caracteres ya expuestos, de mera accesoriedad o periféricos; y otro subjetivo, consistente en el necesario conocimiento del propósito criminal del autor y en la voluntad de contribuir con sus hechos de un modo consciente y eficaz a la realización de aquél.- Siguiendo la misma línea argumental, la sentencia 933/2009, de 1 de octubre , describe la complicidad en los siguientes términos: "Existe un segundo nivel de colaboración, no nuclear, periférica o accesoria referida al cómplice, definido en el art. 29 por oposición al concepto de autor. Es cómplice quien colabora pero no es autor, y por tanto ni ejecuta el hecho típico antijurídico ni por tanto tiene el dominio del hecho; ha puesto una colaboración prescindible para la realización de aquél. Es un facilitador de la acción de los autores con quien -es obvio- comparte el dolo porque su acción denota el conocimiento de la finalidad delictiva a la que presta su colaboración y su propio aporte, solo que lo hace desde fuera del núcleo de la ejecución; el cómplice es ajeno al objetivo delictivo, pero desde fuera presta una colaboración no esencial, de segundo grado. El cómplice es un auxiliar eficaz y consciente de los planes y actos de los ejecutores materiales, y lo hace de una manera facilitadora pero no nuclear ni esencial - SSTS 1277/2004 , 1387/2004 y 1371/2004 -".- También se ha destacado en otras resoluciones que la colaboración del cómplice es fácilmente reemplazable y que tal aportación es, en sí misma, esporádica y de escasa consideración ( STS 384/2009, de 13-4 ); y que ha de tratarse de supuestos de colaboración mínima, por su carácter episódico, o de conductas auxiliares de escasa relevancia ( STS 5/2009, de 8-1 )".

Hemos señalado también reiteradamente que cuando se trata del delito contra la salud pública surge la dificultad de apreciar esta forma de participación teniendo en cuenta la amplitud con la que el artículo 368 CP describe el tipo penal, lo que verdaderamente encierra un concepto extensivo de autor, quedando muy reducida la complicidad a supuestos de contribución de segundo orden fuera de las acciones o conductas descritas en dicho artículo, lo que se ha denominado "favorecimiento del favorecedor", es decir, conductas que sin promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal auxilian a quien ejecuta los verdaderos actos típicos ex artículo 368 CP (tenencia de droga que se guarda para otro de modo ocasional y de duración instantánea, indicación del lugar donde se vende la droga o el simple acompañamiento a dicho lugar).

Desde luego no es posible a la vista de los hechos probados aceptar que la conducta del procesado haya consistido en una participación accidental, secundaria, periférica o accesoria en relación con los hechos enjuiciados, pues ha asumido en primera persona las medidas de seguridad del transporte ocupando el vehículo lanzadera que abría paso al que transportaba la droga, favoreciendo decisivamente su llegada al punto de distribución, acción que por sí sola también se considera como autoría y no complicidad.

Con respecto al delito de atentado contra agente de la autoridad - con la agravación de uso de vehículo a motor, tipificado en los artículos 551.3º en relación con el articulo 550.1 º y 2º del Código Penal .

Concurre los elementos de dicho delito habida cuenta que existe prueba de cargo objetiva y bastante para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia que asiste al procesado.

En particular, el agente de la Guardia Civil con carnet profesional NUM000, manifestó en el acto del plenario que se dedico, una vez que se produjo la detención del procesado Alberto que conducía el vehículo Peugeot 308 por el Kilómetro 43 de la A-44, al seguimiento del vehículo que hacia las funciones de lanzadera y conducido por el procesado Jesus Miguel. Que solo se dedico al seguimiento del vehículo Opel Astra. Que el vehículo conducido por el Guardia Civil cuando iba a la altura del Kilómetro 1,3 de la autovía A-32 hizo uso de sus dispositivos acústicos y luminosos para darle alto colocándose justo delante del Opel Astra y al percatarse de la presencia policial disminuyo la marcha hasta parar.

Se bajo del coche patrulla, llevaba chaleco, se dirigió hacia el vehículo Opel Astra, momento en el que el procesado Jesus Miguel, aceleró su vehículo y se dirigió hacia el Guardia Civil a quien le atropelló una primera vez y al caer al suelo, intentó alcanzarle de nuevo sin conseguirlo ya que la víctima pudo esquivarle, quedando maltrecho en el suelo mientras el procesado se fugaba a gran velocidad.

El Agente del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional NUM017 manifestó que El vehículo de Jesus Miguel estaba parado con un vehículo de Guardia Civil delante y otro detrás, el compañero con el arma en la mano se identifico y el procesado acelero , le arrolló y giro y el compañero rodó, acelero y se marcho.

Que le golpeo con la parte delantera izquierda del vehículo, con parte del faro.

Jesus Miguel espero a que el Guardia Civil estuviera delante para iniciar la marcha, espero el momento adecuado para poder atropellarlo.

De ello se desprende que existe un ánimo de menoscabar su integridad física y de atacar el principio de autoridad representado por el agente, - pues el vehículo se dirigió con ese fin hacia él-, el Agente se encontraba en el ejercicio de sus funciones, llevaba chaleco reglamentario y llevaba los luminosos acústicos y luminosos activados.

Por lo que tal y como acontecieron los hechos, podemos concluir que concurren todos los elementos del tipo del delito de atentado, pues ninguna duda existe acerca del conocimiento por parte del procesado del carácter de agente de autoridad del citado Guardia Civil, pues como ya hemos expuesto, llevaba chaleco, y los dispositivos luminosos y acústicos activados.

Dicho testimonio, ademas, es corroborado por el del Agente de la Guardia Civil con TIP profesional NUM020, que conducía un Seat León, pues dicho agente manifestó que tenían chaleco y dieron el alto. Que el vehículo paró en el arcén, su compañero llego a la altura del morro, acelero, su compañero se cayo y el procesado se fue. Que vio el atropello, cuando le golpeó cayo por encima, voló y rodó. Giro hacia donde estaba el compañero.

Con respecto al delito de lesiones del articulo 147.1º del Código Penal .

Como consecuencia de los hechos antes descritos el Agente de la Guardia Civil NUM000 sufrió "politraumatismos", para cuya sanidad precisó del seguimiento de un tratamiento rehabilitador posterior a la primera asistencia médica, tardando en curar 69 días, durante los cuales estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales -siendo días de perjuicio personal particular moderado-. Le quedó como secuela funcional una agravación de artrosis previa - valorada en 2 puntos. (Ex informe de sanidad obrante en el folio 1490, y folios 1510 y 1511).

Por lo que las lesiones, ademas, precisaron de tratamiento rehabilitador, como que ya se ha expuesto, la rehabilitación funciona como tratamiento a los efectos del tipo, tal como ha reconocido reiterada jurisprudencia entre la que cabe citar las SSTS de 14 de enero de 2000, núm. 1632/2000, (Pte.: Marañón Chávarri, José) y el auto de 5 de diciembre de 1995, núm. 1785/1995, (Pte.: Cotta Márquez de Prado) que es también mencionado como tal de forma genérica en la S 23 de noviembre de 2001, núm. 2259/2001, ( Pte.: Puerta Luis) entre otras muchas.

Respecto del delito de resistencia grave a agente de la autoridad, tipificado en el articulo 556.1º del Código Penal , en concurso ideal con delito leve de lesiones del articulo 147.2º del Código Penal y delito de lesiones del articulo 147.1º del Código Penal .

El escenario en el que tuvo lugar dichos delito, fue una vez que el procesado se dio la fuga tras el atropello del Agente de la Guardia Civil con TIP profesional NUM000, e inmediatamente los agentes de la Guardia Civil con carné profesional números NUM020 y NUM001, persiguieron al fugado en otro vehículo patrulla circulando tras él hasta llegar a la Estación Linares-Baeza donde tuvieron que colisionar el coche policial contra el OPEL ASTRA para conseguir que parase. No obstante, el procesado salió del coche y continuó su huida a pie hasta ocultarse en el interior de una vivienda situada en la CALLE006 nº NUM021 de Linares donde fue detenido. Durante su detención, el acusado mantuvo una tenaz y persistente oposición para obstaculizar la labor policial, llegando a herir al Guardia Civil NUM001 y al Policía Nacional con carné número NUM017.

Dichos hechos han quedado acreditados a través de las siguientes declaraciones testificales:

Guardia Civil con TIP profesional NUM020 que manifestó en el acto de la vista, que invistió al vehículo de Jesus Miguel, que el procesado Jesus Miguel salio corriendo. Que se metió en una casa. Se resistió a la detención. Daba patadas, no se dejaba sujetar los brazos. El y su compañero iban uniformados. Intervinieron unos cuatro o cinco agentes porque se resistía. En la detención iban con Policías Nacionales uniformados.

El Agente de la Guardia Civil con TIP profesional NUM001 manifestó que en persecución en la Rotonda de Linares. Resulto con lesiones. Se la produjo el entonces detenido por la extrema violencia que ejercía. Inicio la persecución por el barrio hasta que lo localizo en la casa. Se persono otra patrulla, salio la señora de la casa, y en la primera planta detrás del armario estaba

Daba patadas, puñetazos se defendía como podía. Intervinieron todos en la detención para reducirle.

Como consecuencia de ello el citado agente sufrió "una contusión en la cara dorsal de la mano derecha, con tendinitis aguda a nivel del tendón extensor de 3º dedo y sinovitis de la articulación radiocarpiana", para cuya sanidad precisó la inmovilización de la mano mediante vendaje. Reposo y tratamiento fisioterápico, tardando en curar 51 días durante los cuales estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales - siendo de perjuicio personal particular moderado- sin que le quedaran secuelas". (Ex informe de sanidina obrante al folio 1556).

El Agente del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional NUM017, manifestó que intervino en la detención de Jesus Miguel, un coche de Guardia Civil le golpeo por detrás, Jesus Miguel salio corriendo y entro en un domicilio, entraron y lo detuvieron.

La habitación era se unos 5 m cuadrados, cuando se abalanzo sobre el tardaron unos cinco minutos para detenerle, por la gran resistencia que hacia Jesus Miguel, que "era una lucha bastante dura, con esa persona".

Como consecuencia de ello el Agente del Cuerpo Nacional de Policía sufrió " "una contusión en la mano izquierda a nivel de quinto metacarpiano", para cuya sanidad precisó de una sola asistencia médica, tardando en sanar 2 días, 1 de los cuales estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales -siendo un día de perjuicio personal particular moderado- sin que le quedaran secuelas. ( Declaración de sanidad obrante al folio 1005).

TERCERO.- De las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Concurre en el procesado Jesus Miguel la circunstancia agravante modificativa de responsabilidad criminal de reincidencia del articulo 22.8ª del Código Penal, habida cuenta que fue condenado por Sentencia firme de fecha 24/01/2018 dictada en el Sumario Ordinario 3/2016 por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Jaén, por un delito contra la salud pública en su modalidad de grave daño a la salud, a una pena de 2 años de prisión cuya ejecución fue suspendida el 2/03/2018 por plazo de 2 años acordándose su remisión definitiva el 2/03/2020.

Concurren en los procesados Feliciano Y Alonso la atenuante analógica de drogadiccion del articulo 21.7ª del Código Penal en relación con el articulo 21.2º del Código Penal.

No concurre ninguna otra circunstancia modificativa de responsabilidad criminal.

La defensa de Jesus Miguel alegó que concurre la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal de atenuante analógica de drogadiccion del articulo 21.7ª del Código Penal, atenuante analógica de reparación del daño en aplicación del articulo 21.7ª del Código Penal y atenuante analógica de miedo insuperable.

La defensa de Alonso alegaba que concurría las siguientes circunstancias modificativas de responsabilidad criminal:

del articulo 21.1ª o 21.2ª del Código Penal en su modalidad de eximente incompleta o atenuante muy cualificada por drogadiccion.

Confesión tardía del articulo 21.7 del Código Penal en relación con el articulo 21.4 del Código Penal como muy cualificada.

La defensa de Alberto alegaba la atenuante de drogadiccion del articulo 21.2ª del CP y de colaboración del articulo 21.4ª del Código Penal, como muy cualificadas o en su caso ambas por la vía del articulo 21.7ª del Código Penal.

La defensa de Alexis, alego se aplicara la eximente incompleta o atenuante muy cualificada de drogadiccion de los artículos 21.1ª en relación con el articulo 21.2ª del CP, atenuante de confesión tardía del articulo 21.4ª en relación con el articulo 21.7ª del CP, y atenuante analógica del articulo 21.7ª en relación con el articulo 21.1 y 20.1 del CP en atención a las circunstancias psíquicas y TDH que padece el procesado.

Con respecto a la atenuante de confesión tardía. La jurisprudencia exige el cumplimiento de una serie de requisitos para aplicar esta atenuante, como son que:

Resulta absolutamente necesario que tal confesión sea real y sincera; que no oculte elementos relevantes y que no añada falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades mediante el establecimiento de un relato que le favorezca, y que resulta ser falso según la valoración de la prueba realizada después por el Tribunal.

El Tribunal Supremo entiende que la circunstancia analógica de colaboración con la justicia requiere una aportación que, aun prestada fuera de los límites temporales establecidos en el artículo 21.4ª del Código Penal , pueda ser considerada como relevante a los fines de restaurar de alguna forma el orden jurídico perturbado por la comisión del delito.

Respecto a la atenuante de confesión tardía, se ha apreciado la analógica en los casos en los que, no respetándose el requisito temporal, sin embargo, el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración, más o menos relevante para la Justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico perturbado.

El Tribunal Supremo (Sala 1ª), sentencia de 29.10.2009, establece que: " no existe razón de política criminal que justifique que, siempre y en todo caso, cuando el imputado por un delito confiesa su participación en los hechos, deba ver atenuada su responsabilidad criminal, referido todo ello a los supuestos en que nada aporte a la investigación, por tratarse de un caso de singulares características, absolutamente diáfanas. Sin embargo, es extensible a todos aquellos casos en los que la confesión, aun extemporánea, facilite el desenlace de una investigación ya iniciada, pues aquí los efectos atenuatorios de la responsabilidad criminal estarán aconsejados. Razones pragmáticas ligadas a la conveniencia de estimular una confesión relevante para el esclarecimiento de los hechos, hacen explicable que la ausencia de un presupuesto cronológico -es decir, que la confesión se produzca antes de conocer el imputado que el procedimiento se dirige contra él-, no se erija en requisito excluyente, sobre todo, cuando entre la atenuante genérica de confesión ( art. 21.4 CP) y la analógica ( 21.7 CP ) puede predicarse el mismo fundamento. De manera que ese fundamento atenuatorio no desaparece en los supuestos que el requisito cronológico ya no puede cumplirse, si la confesión resulta, más que relevante, útil para la investigación."

Expuesta la anterior doctrina y aplicada al caso de autos, estima esta Sala que no es de aplicación dicha circunstancia pues el procesado Alberto, con su proceder, esto es, una vez que es interceptado el vehículo que conducía y que portaba la droga, por el mero hecho de facilitar a la Unidad Actuante el mando y/o dispositivo que abría el compartimiento en el cual se hallaba la droga oculta, no facilito, de por sí, el desenlace de la investigación, pues conforme a las circunstancias concurrentes del caso concreto, no resulto de utilidad para facilitar la investigación, pues la Unidad actuante, aun sin dicho proceder hubiera hallado la sustancia en un lapso de tiempo razonable. Por lo que dicha confesión/colaboración no resulto relevante para el esclarecimiento de los hechos.

Igualmente, estima esta Sala que no concurre dicha circunstancia, ni si quiera como analógica, respecto de los procesados Alonso y Alexis, pues no aportaron una colaboración, más o menos relevante para la Justicia en el esclarecimiento de los hechos, mas allá de no oponer resistencia a su detención.

Respecto de la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal de reparación del daño alegada por la defensa de Jesus Miguel.

Los elementos normativos que deben concurrir para su apreciación son tres: el requisito subjetivo (haber procedido el culpable), el objetivo (reparar el daño ocasionado a la víctima o disminuir sus efectos) y el temporal (antes de la celebración del acto del juicio oral). Cuando todos ellos concurran, para su estimación y para la valoración del grado de atenuación, simple o muy cualificado, deberán ponderarse las especiales circunstancias del autor y de la víctima así como a la naturaleza del hecho y el daño ocasionado.

En el caso se autos, ninguna actividad probatoria se ha realizado respecto de dicha circunstancia más allá de alegar la defensa del procesado en tramite de informe que su defendido ha abonado la cuantía de mil euros en concepto de indemnización, cantidad, que de ser así, se considera ínfima e irrelevante respecto de la cantidad total que en dicho concepto debe abonar el procesado, con lo que se estima que ningún esfuerzo serio ha realizado el acusado para enmendar los efectos del delito.

En idéntico sentido se pronuncia esta Sala respecto de la circunstancia atenuante de miedo insuperable alegada por la defensa de Jesus Miguel, pues ninguna actividad probatoria se ha realizado respecto de ella, pues el hecho de alegar que el procesado ha sufrido agresión en su casa por armas de fuego, no resulta , de por sí, suficiente, a los efectos de aplicar dicha circunstancia.

Con respecto a las circunstancias modificativas de responsabilidad criminal alegadas por las defensas de los procesados de los artículos 21.1 º y 21.2º del Código Penal , en su modalidad de eximente incompleta o atenuante muy cualificada por drogadiccion, o atenuante analógica de drogadiccion.

Sobre la aplicación de la drogodependencia en sus diferentes grados: eximente, eximente incompleta, atenuante o atenuante incompleta, es clásico el estudio que sobre la materia realizó la sentencia del Tribunal Supremo Nº 577/2008 de 1- 12-2008 , que es comúnmente muy citada por los Juzgados y Tribunales inferiores a la hora de abordar la materia.

En todo caso y con relación a la aplicación de la circunstancia atenuante analógica de drogadicción, al amparo de lo establecido en el artículo 21. 7ª del Código Penal, cabe indicar, como se señala en las SSTS de 20 de junio de 2002 o 18 de diciembre de 2004 que las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo la responsabilidad penal, operando como una eximente incompleta o bien actuando como mera atenuente de la responsabilidad penal, por la vía del art. 21.2ª del Código Penal, propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del art.21.7º

Los requisitos generales para que cualquier tipo de drogadicción produzca efectos beneficiosos para el reo en la esfera penal son los siguientes:

1) Requisito biopatológico, esto es, que nos encontremos en presencia de un toxicómano, cuya drogodependencia exigirá a su vez estos otros dos requisitos: a') que se trate de una intoxicación grave, y b') que tenga cierta antigüedad.

2) Requisito psicológico, o sea, que produzcan en el sujeto una afectación de las facultades mentales del mismo.

3) Requisito temporal o cronológico, en el sentido que la afectación psicológica tiene que concurrir en el momento mismo de la comisión delictiva, o actuar el culpable bajo los efectos del síndrome de abstinencia, siempre que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción delictiva o no se hubiere previsto o debido prever su comisión (en correspondencia con la doctrina de las "actiones liberae in causa").

4) Requisito normativo, o sea la intensidad o influencia en los resortes mentales del sujeto, lo cual nos llevará a su apreciación como eximente completa, incompleta o meramente como atenuante de la responsabilidad penal.

Dándose dichos cuatro requisitos, son los diferentes grados de afectación en el acusado de la drogadicción, lo que determinará el uso de cada una de estas cuatro figuras legales que se aplicarán en una en escala.

Será de aplicación la eximente completa cuando la drogadicción anule totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento de deshabituación a que se encontrare sometido.

La eximente completa, precisa de una profunda perturbación que, sin anularla, disminuya sensiblemente aquella capacidad de culpabilidad aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta. Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocie a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad.

Respecto a la atenuante del art. 21.2 CP, se configura la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada a causa de aquella. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto.

Por último, cuando la incidencia en la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más bien escasa, sea porque se trata de sustancias de efectos menos devastadores, o sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción del acusado, lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica, art. 21.7ª CP.

Respecto a la alegación de la alteración psíquica, la Sala II del Tribunal Supremo señala (entre otras Auto 1484/2016 de 22 Sep. 2016, Rec. 1208/2016) que "ha señalado la jurisprudencia con respecto a la apreciación de las atenuaciones de la responsabilidad criminal por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad, que el sistema del Código Penal vigente exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biológico o biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión (elemento psicológico-normativo). De modo que una base patológica, acreditada, que en realidad no supusiera condicionamiento para las referidas facultades psicológicas o que careciera de vinculación con el concreto campo de la conducta humana a la que el hecho típico se refería, no podía ser tenida en cuenta desde el punto de vista de la consideración de la imputabilidad. Lo que, por otra parte, para los supuestos de exención incompleta de la responsabilidad, construidos a partir de la atenuante 1ª del artículo 21, en relación con cualquiera de las eximentes señaladas y, respecto de sus efectos penales, con el 68 del mismo Código Penal , significa una semejante configuración estructural, si bien, en estos casos, la afectación de las facultades psíquicas no requiere una anulación total de alguna de ellas, sino, tan sólo, su severa limitación ( STS 60/2016, de 4 de febrero )".

Además, hemos señalado ( Sentencia 467/2015 de 20 Jul. 2015, Rec. 10253/2015 ) que "las circunstancias modificativas de la responsabilidad, cuya carga probatoria compete a la parte que las alega deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo ( SSTS. 138/2002 de 8.2 , 716/2002 de 22.4 , 1527/2003 de 17.11 , 1348/2004 de 29.11 , 369/2006 de 23.3 ). En efecto las causas de inimpugnabilidad como excluyentes de la culpabilidad (realmente actúan como presupuestos o elementos de esta última) en cuanto causas que enervan la existencia del delito (por falta del elemento culpabilístico) deben estar tan probadas como el hecho mismo y la carga de la prueba, como circunstancias obstativas u obstaculizadoras de la pretensión penal acusatoria que son, corresponde al acusado en quien presumiblemente concurren. Los déficits probatorios no deben resolverse a favor del reo, sino en favor de la plena responsabilidad penal ( STS. 1477/2003 de 29.12 ).

En definitiva para las eximentes o atenuantes no rige en la presunción de inocencia ni el principio "in dubio pro reo". La deficiencia de datos para valorar si hubo o no la eximente o atenuante pretendida no determina su apreciación. Los hechos constitutivos de una eximente o atenuante han de quedar tan acreditados como el hecho principal ( SSTS. 701/2008 de 29.10 , 708/2014 de 6.11 )".

En cuanto a la posibilidad de la presencia de un trastorno de la personalidad no especificado, la jurisprudencia de esta Sala, SSTS. 1400/99 de 9.11 , 1126/2011 de 2.11 , 1172/2011 de 10.11 , 1377/2011 de 29.12 , 708/2014 de 6.11 , precisa que no basta la existencia de un diagnóstico para concluir que en la conducta del sujeto concurre una afectación psíquica. El sistema mixto del CP está basado en esos casos en la doble exigencia de una causa biopatológica y un efecto psicológico: la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión, siendo imprescindible el efecto psicológico en los casos de anormales o alteraciones psíquicas, ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo ( STS 314/2005, de 9-3 ) y sigue insistiéndose en que "es necesario poner en relación la alteración mental con el acto delictivo concreto" ( cada uno de los términos integrantes de la alteración de imputabilidad prueba específica e independiente, la probanza de uno de ellos no lleva al automatismo de tener imperativamente por acreditado el otro" ( STS 937/2004, de 19-7 ), y se puntualiza que "cuando el autor del delito padezca cualquier anomalía o alteración psíquica, no es tanto su capacidad general de entender y querer, sino su capacidad de comprender la ilicitud

del hecho y de actuar conforme a esa comprensión" ( STS 175/2008, de 14-5 ). No obstante, se considera aplicable este segundo elemento "cuando los presupuestos biológicos de la capacidad de culpabilidad (las enfermedades mentales, las graves alteraciones de la conciencia o la debilidad mental) se dan en un alto grado" ( STS 258/2007, de 19-7 ).

El Tribunal casacional recordaba que la Jurisprudencia había establecido ... que "no basta la existencia de un diagnóstico para concluir que en la conducta del sujeto concurre una afectación psíquica. El sistema mixto del Código Penal está basado en estos casos en la doble exigencia de una causa biopatológica y un efecto psicológico, la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión, siendo imprescindible el efecto psicológico en los casos de anomalías o alteraciones psíquicas ( S. de 9/10/99 , núm. 1400).

Pues bien, expuesta la anterior doctrina y aplicada al caso de autos, concluye esta Sala, que no concurre ninguna atenuante modificativa de responsabilidad criminal de drogadiccion, ni siquiera analógica, respecto de Jesus Miguel , pues no ha quedado acreditado que el procesado al tiempo de cometer la infracción penal se hallare en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas toxicas estupefacientes o sustancias psicotropicas, pues ningún informe medico avala dicha pretensión, pues el informe que se aporto en el acto del plenario por la defensa del procesado, relativa a que viene siendo atendido en el Cta CCD Linares, de fecha 27/9/2022, nada acredita sobre ese particular, pues precisamente del periodo comprendido entre 13/5/2018 a 25/1/2021, no consta que fuere consumidor de sustancia alguna, pues los hechos se cometen el día 20/5/2020, y en ese periodo, insistimos no consta que fuere atendido en Centro alguno y que se hallare en estado de intoxicación plena por el consumo de sustancias estupefacientes ni que se hallare bajo la influencia de un síndrome de abstinencia a causa de su dependencia de tales sustancias que le impida comprender la ilicitud del hecho a actuar conforme a dicha comprensión.

Dicho informe, de fecha 27/9/2022, establece que "de las citas que mantuvo en el centro se obtuvo el siguiente diagnostico: Trastornos mentales y del comportamiento debidos al uso de cocaína: síndrome de dependencia (en la actualidad en abstinencia en un medio protegido".

Si bien "el informe emitido se refiere a unas circunstancias en concreto referidas a la actualidad por tanto no puede utilizarse en otros momentos o circunstancias distintas de aquellas de las que fuera solicitado dicho informe". Por lo que se concluye que no queda acreditada dicha circunstancia, pues el informe es de fecha 27/9/2022 y los hechos se cometen el día 20/5/2020, no existiendo pues acreditada dicha atenuante.

En idénticos términos debe pronunciarse esta Sala respecto de la circunstancia atenuante de drogadiccion alegada por la defensa de Alberto del articulo 21.2ª del Código Penal o en su caso analógica del articulo 21.7ª del Código Penal en relación al anterior articulo.

Obra en las actuaciones informe medico forense de fecha 30/9/2020 realizado por los médicos forenses Leopoldo y Marcial, a cuya pericial a efectos de ser ratificado en el acto de la vista, renunciaron las partes personas, por no resultar impugnado por ellas, que establece que "no es posible determinar objetivamente a tenor de la información documental consultada y/o manifestaciones verbales del informado, la existencia de una toxicomania presente o pasada con anterioridad a a comisión de los hechos que dan lugar a la incoacion de las presentes actuaciones, mas allá de las referencias verbales del informado". (Ex folios 1470 y 1472).

Su defensa aporto al inicio de las sesiones del juicio oral informe del Centro Comarcal de drogodependencia de la Diputación Provincial de Jaén, de fecha 20/9/2022, que establece que el ahora procesado asistió al centro desde el 4/2/2021 y recibió el alta automática abandono en el CCD Linares con fecha 12/6/2022. El histórico de periodos asistenciales es de 4/2/2021. "Cocaína", y 12/6/2022. "Alta paciente : Alta automática. Abandono".

Establece el informe que de las citas que mantuvo en el centro se obtuvo el siguiente diagnostico: consumo perjudicial de cocaína".

No consta, pues que al momento de comisión de los hechos, el procesado se hallare en estado de intoxicación plena por el consumo de sustancias estupefacientes ni que se hallare bajo la influencia de un síndrome de abstinencia a causa de su dependencia de tales sustancias que le impida comprender la ilicitud del hecho a actuar conforme a dicha comprensión.

Dichas circunstancias deben estar tan probadas, para su apreciación, como el hecho mismo y la carga de la prueba, como circunstancias obstativas u obstaculizadoras de la pretensión penal acusatoria que son, corresponde al procesado, en este caso a las defensas de Jesus Miguel y de Alberto, en quienes presumiblemente concurren. Los déficits probatorios (como ocurre en el caso de autos) no deben resolverse a favor del reo, sino en favor de la plena responsabilidad penal ( STS. 1477/2003 de 29.12 ); no rigiendo la presunción de inocencia ni el principio "in dubio pro reo" en estos casos.

Respecto de las circunstancias atenuantes de responsabilidad criminal alegadas por las defensas de Alexis y de Alonso.

Para ello ha de tenerse en cuenta que obra en las actuaciones al folio 400 informe medico legal de Alexis de fecha 22/5/2020, elaborado por Dª Gema, en el que se concluye "posible abuso de cocaína y derivados del cannabis, pendiente del resultado de las pruebas solicitadas". Dicho informe es ratificado por informe de fecha 27/7/2020 (Folio 1164 y 1165).

Al folio 1035 obra informe de resultados de análisis de Alexis y consta positivo alto al consumo de cannabis y de benzodiacepinas y positivo al consumo de cocaína.

Al folio 1519 a 1522 obra peritación medico forense de Alexis, de fecha 5/10/2020, elaborada por Dº Salvador y Lidia, a la sazón de médicos forenses del Servicio de Psiquiatría del Instituto de Medicina Legal de Málaga, ratificado por ambos peritos en el acto de la vista.

Dicho informe, entre otros extremos, expone que tiene reconocido un diagnostico en etapa de desarrollo por trastorno de la actividad y la atención. En la actualidad se le reconoce una dependencia por consumo de alcohol y drogas (cannabis y cocaina), mostrando conciencia de enfermedad y buena adherencia terapéutica. Con relación a su imputabilidad a pesar de la dificultad que plantea su valoración retrospectiva, en base a sus antecedentes medico, y sobre todo a la exploración clínico-patologica actual, consideramos que no existen circunstancias modificativas de su imputabilidad en la presente causa.

Al inicio de las sesiones del juicio oral su defensa aporto informe del centro provincial de drogodependencia de Málaga, de fecha 7/9/2022 en el que se hace constar que la persona viene asistiendo al centro el 17/12/2014, 27/6/2015, 6/7/2020, 2/12/2020, 21/9/2021, y se obtuvo el siguiente diagnostico "trastornos mentales y del comportamiento debidos al uso de cocaína: síndrome de dependencia (en la actualidad en abstinencia en un medio protegido).

Aporto certificado de discapacidad física y psíquica del 34%,

El testigo Teodosio, a la sazón de Director de Proyecto hombre, que elaboro el informe de fecha 7/5/2021 que obra en autos, manifestó en el acto de la vista que había tratado a Alexis como director en la terapia, que ingreso en su fase de acogida el 28/10/2020, ingreso en la segunda fase del programa, la comunidad terapéutica el 4/2/2021. Que cuando llego al centro manifestó que tenia problemas con adicción a la cocaína, alcohol y cannabis que le diagnosticaron TDH de pequeño. Que el progarma es serio y no son flexibles a las recaídas, cumple las normas bien, tuvo ausencias por motivos médicos. De la fase de la comunidad lo retrocedieron a la fase de acogida. Que el consumo de drogas mas TDH dificulta el control de impulsos, pero no se puede concluir a ciencia cierta que afecte.

Pues bien , de toda la documental aportada, periciales y testificales realizadas en el acto de la vista, puede concluirse que en el procesado Alexis, concurre la atenuante analógica de drogadiccion del apartado 7º en relación con el apartado 2 º del articulo 21 del Código Penal , no pudiéndose apreciar la atenuante simple o muy cualificada, pues la intensidad de la adicción y la incidencia que la misma provoca en el dominio de la voluntad no ha quedado acreditado que sean relevantes, esto es, no ha quedado acreditado que se trate de una intensidad grave de adicción, sino en todo caso que su adicción, ha provocado que tuviere ligeramente disminuidas sus capacidades volitivas.

Tampoco ha quedado acreditado que no pudiere comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a dicha comprensión por el hecho de tener diagnosticado TDH, pues ninguna pericial se ha realizado sobre este particular, que concluyere que el consumo de drogas y TDH impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a dicha comprensión.

Ni tampoco se ha realizado pericial que acredite que el tener un 34% de discapacidad física y psíquica le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a dicha comprensión, debiendo advertirse, ademas, que el certificado que se aporta es de fecha 21/8/2019 y los hecho se cometieron el 20/5/2020, no constando ninguno tipo de certificado posterior a aquella fecha y mas próximo a la comisión de los hechos.

Respecto del procesado Alonso.

Obra en la actuaciones informe medico legal de fecha 22/5/2020 elaborado por Dª Gema, medico forense del Instituto de Medicina legal, que concluye "posible abuso de cocaína y derivados del cannabis, pendiente del resultado de las pruebas solicitadas. (Folio 401).Dicho informe es ratificado por informe de fecha 30/6/2020 (Folio 1077).

Al folio 1036 de la actuaciones sobra informe de resultado de análisis y se desprende que Alonso es positivo alto al consumo de cannabis.

El testigo Jose Francisco, manifestó en el acto del plenario que no había elaborado documento de Alonso,- pues dicho documento lo elaboro Luis Manuel, coordinador del Centro de comunidad terapéutica de la fundacional centro español de solidaridad de Córdoba, proyecto hombre, programa educativo terapéutico de rehabilitación y reinserción.

Manifestó que conoce a Alonso y que inicio tratamiento el día 6/11/2020, el 18/3/2021 se incorporo de forma residencial a la comunidad terapéutica del programa educativo para realizar un proceso de rehabilitación y deshabituacion por problemas de adicción. El 4 de abril de 2022 recibe el alta terapéutica tras haber superado satisfactoriamente los objetivos propuestos por dicha comunidad, siendo derivado a la ultima fase del tratamiento, fase de reinsercion, a proyecto Hombre Málaga. Que el consumo de sustancias le influye , que el sistema central esta alterado, la falta de autocontrol se acrecienta. Comete el delito a consecuencia de su adicción. Cuando comete el delito es para satisfacer su necesidad de consumo. Que esta en fase de reinsercion. Que c ualquier motivo que le desborde emocionaamente puede ser causa de caer otra vez al consumo.

Pues bien , de toda la documental aportada, periciales y testificales realizadas en el acto de la vista, puede concluirse que en el procesado Alonso , concurre la atenuante analógica de drogadiccion del apartado 7º en relación con el apartado 2 º del articulo 21 del Código Penal , no pudiéndose apreciar la atenuante simple o muy cualificada, pues la intensidad de la adicción y la incidencia que la misma provoca en el dominio de la voluntad no ha quedado acreditado que sean relevantes, esto es, no ha quedado acreditado que se trate de una intensidad grave de adicción, sino en todo caso que su adicción, ha provocado que tuviere ligeramente disminuidas sus capacidades volitivas.

Tampoco ha quedado acreditado que tuviere cualquier anomalía o alteración psíquica que no pueda comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a dicha comprensión. ( articulo 21.1 CP ) ni como eximente incompleta o atenuante muy cualificada.

CUARTO- Penología.

Para la determinación de penas justas han de tenerse en cuenta los presupuestos establecidos en las disposiciones penales (artículos) que enmarcan los hechos que se sancionan.

El articulo 368 del Código Penal castiga el delito allí previsto con pena de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga si se tratare de sustancias que causan grave daño ala salud y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.

El párrafo segundo del articulo 368 del Código Penal prevé que se pueda poner la pena inferior en grado en atención a la escasa entidad de hecho y circunstancias personales del culpable.

El articulo 369.1.5ª del Código Penal castiga los hechos allí previstos con pena superior en grado a las señaladas en el articulo anterior y multa del tanto al cuadrulo.

El articulo 8.3ª del Código Penal establece que el precepto penal mas amplio o complejo absorberá a los que castiguen las infracciones consumidas en aquel.

Articulo 66.1.1ª establece que cuando concurra solo una circunstancia atenuante aplicaran la pena en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito.

El articulo 77.2 del Código Penal establece que se aplicara en su mitad superior la pena prevista para la infracción mas grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que corresponda aplicar si se penaren separadamente las infracciones. Cuando la pena así computada exceda de este limite, se sancionaran las infracciones por separado.

Al procesado Alexis, (autor de un delito contra la salud pública -sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia-, tipificado en los artículos 368 párrafo primero primer inciso y 369.5ª del Código Penal), procede imponele la pena de prisión de SEIS AÑOS Y UN DIA, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y MULTA DE UN MILLON TRESCIENTOS MIL EUROS (1.300.000€), entendiendose que dicha pena es ajustada a derecho pues acreditada la comisión de los hechos y la participación que en ellos tuvo el procesado, la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal- atenuante analógica de drogadiccion-, antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, valor de la sustancia y los demás elementos concurrentes, procede imponerle, en atención a los preceptos citados, la pena supra citada.

Al procesado Alonso, (autor de un delito contra la salud pública -sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia-, tipificado en los artículos 368 párrafo primero primer inciso y 369.5ª del Código Penal.

Un delito contra la salud pública -sustancia que no causa grave daño a la salud-, tipificado en el artículo 368 párrafo primero segundo inciso del Código Penal , - en concurso de normas del articulo 8.3º del Código Penal -, procede imponele la pena de prisión de SEIS AÑOS Y UN DIA, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y MULTA DE UN MILLON TRESCIENTOS MIL EUROS (1.300.000€), entendiendose que dicha pena es ajustada a derecho pues acreditada la comisión de los hechos y la participación que en ellos tuvo el procesado, la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal- atenuante analógica de drogadiccion-, antecedentes penales cancelables, valor de la sustancia intervenida y los demás elementos concurrentes, procede imponerle, en atención a los preceptos citados, la pena supra citada.

Al procesado Alberto, (autor de un delito contra la salud pública -sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia-, tipificado en los artículos 368 párrafo primero primer inciso y 369.5ª del Código Penal .

Un delito contra la salud pública -sustancia que no causa grave daño a la salud-, tipificado en el artículo 368 párrafo primero segundo inciso del Código Penal , - en concurso de normas del articulo 8.3º del Código Penal -, procede imponele la pena de prisión de SEIS AÑOS Y UN DIA, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y MULTA DE UN MILLON TRESCIENTOS MIL EUROS (1.300.000€), entendiendose que dicha pena es ajustada a derecho pues acreditada la comisión de los hechos y la participación que en ellos tuvo el procesado, antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, valor de la sustancia intervenida y los demás elementos concurrentes, procede imponerle, en atención a los preceptos citados, la pena supra citada.

Con respecto al procesado Jesus Miguel (autor de un delito contra la salud pública -sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia-, tipificado en los artículos 368 párrafo primero primer inciso y 369.5ª del Código Penal), procede imponer la pena de PRISION DE OCHO AÑOS, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y MULTA DE UN MILLON TRESCIENTOS MIL EUROS (1.300.000€), entendiendose que dicha pena es ajustada a derecho, pues acreditada la comisión de los hechos y la participación que en ellos tuvo el procesado y antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, ya que fue condenado por Sentencia firme de fecha 24/01/2018 dictada en el Sumario Ordinario 3/2016 por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Jaén , por un delito contra la salud pública en su modalidad de grave daño a la salud, a una pena de 2 años de prisión cuya ejecución fue suspendida el 2/03/2018 por plazo de 2 años acordándose su remisión definitiva el 2/03/2020, valor de la sustancia intervenida, procede imponerle, en atención a los preceptos citados, la pena supra citada.

Por el delito de lesiones el articulo 147.1 del Código Penal en concurso ideal ( articulo 77.2 del Código Penal ), con un un delito de atentado contra agente de la autoridad -con la agravación de uso de vehículo de motor-, tipificado en los artículos 551.3º en relación con el artículo 550.1 º y 2º del Código Penal ,- habiéndose optado por castigarlos por separado, al resultar mas beneficioso para el reo-, la pena de PRISION DE UN AÑO Y NUEVE MESES, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, y habida cuenta que el articulo 550 del Código Penal castiga el delito de atentado a agente de la autoridad con penas de prisión de seis meses a tres años, que el articulo 551.3º del Código Penal prevé que se impondrá la pena superior en grado cuando el acometimiento se realice haciendo uso de vehículo a motor, esto es, con penas de tres años y un día a cuatro años y seis meses de prisión; procede impone la pena de PRISION DE TRES AÑOS Y SEIS MESES, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, atendiendo a la gravedad de los hechos y violencia ejercida.

Procede imponer al procesado Jesus Miguel por el delito de resistencia grave a agente de la autoridad, tipificado en el artícul o 556.1º del Código Penal la pena de SEIS MESES DE PRISION , accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, por el delito leve de lesiones, tipificado en el artículo 147.2º del Código Penal, la pena de DOS MESES DE MULTA con cuota diaria de diez euros, y un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas no satisfechas, por el delito de lesiones tipificado en el articulo 147.1º del Código Penal, la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, y ello en atención a la gravedad de los hechos y circunstancias en las que tuvieron lugar.

Se ha optado por penar estas tres ultimas infracciones por separado, solución mas favorable para el procesado.

El artículo 50.5 del Código Penal, expresa la obligación de motivar tanto la extensión de la pena de multa como de fijar el importe de las cuotas en función de criterios que expresa. La cantidad fijada de 10 euros por día se ajusta a lo que cabe considerar un estándar de capacidad económica, por lo que únicamente en el caso que se aprecie que el condenado está por debajo de un nivel patrimonial que racionalmente cabe atribuir al común de los ciudadanos, dicho importe puede reputarse excesivo.

En este sentido cabe recordar que el TS en S 320/12 de 3 de mayo (Pte. Colmenero Menéndez de Luarca) desestimó el recurso formulado contra sentencia en la que fijaba la cuota de diez euros, "sin motivación alguna" al considerar que "La cuota fijada en la sentencia se encuentra mucho más cercana al mínimo posible de dos euros diarios que al máximo, establecido en cuatrocientos euros, por lo que en realidad no precisaría de una motivación especial".

En el caso que nos ocupa no se prueba que el procesado tenga una capacidad económica inferior a la referida, por lo que la cuota de diez euros impuesta se considera ajustada.

QUINTO.- De la responsabilidad civil.

Toda persona responsable criminalmente en un delito lo es también civilmente, viniendo obligada a la reparación de los daños y perjuicios causados de acuerdo con lo establecido en los artículos 109 y siguientes del texto punitivo. La responsabilidad civil derivada de la infracción penal supone la restauración del orden jurídico alterado y perturbado.

Ha de señalarse que el baremo de valoración de daños causados a las personas en accidentes de circulación contenido en la Ley 35/2015, establece un sistema de valoración vinculante para los órganos judiciales en los supuestos que contempla, esto es, de lesiones culposas producidas en el ámbito de la circulación de vehículos de motor. La doctrina del Tribunal Supremo ha precisado que dicho Baremo no es de aplicación obligatoria en los hechos dolosos (Sentencia de 30 de noviembre de 1999), aunque entendiendo que debe operar al menos con carácter orientativo en relación a las cantidades mínimas establecidas ( Sentencias de 23 de enero y 19 de febrero de 2002, 17 de marzo, 13 de septiembre y 28 de noviembre de 2006 y 18 de abril de 2007).

La Sala, tomando como elemento orientativo el citado baremo (teniendo en cuenta la fecha de los hechos atendiendo a la trascendencia del resultado lesivo, al tiempo de curación , la necesidad de tratamiento médico-quirúrgico- en el caso del Guardia Civil con tarjeta de identificación número NUM001 y Guardia Civil con tarjeta de identificación número NUM000-, y la valoración y puntuación de las secuelas (para este ultimo agente) señaladas en el i nforme médico forense de sanidad que obra en el folios 1272 , folio 1556, folios 1490 y 1510, y las lesiones sufridas por el agente del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional NUM017 obrante en el folio 1005, decide establecer la siguiente cuantía indemnizatoria:

1.- Al Policía Nacional número NUM017 con la cantidad de 129 euros por los días que tardó en curar de sus heridas (a razón de 31,32 euros por el día de perjuicio personal básico y de 54,30 euros por el de perjuicio personal particular moderado), incrementada dicha suma en un 50 % por tratarse de delito doloso.

2.- Al Guardia Civil con tarjeta de identificación número NUM001, con la cantidad de 4.154 euros por los 51 días de perjuicio personal particular moderados que tardó en curar de sus heridas (a razón de 54,30 euros día), incrementada dicha suma en un 50 % por tratarse de delito doloso.

3.- Al Guardia Civil con tarjeta de identificación número NUM000 con la cantidad de 5.621 euros por los 69 días de perjuicio personal particular moderados que tardó en curar de sus heridas (a razón de 54,30 euros día), incrementada dicha suma en un 50 % por tratarse de delito doloso y con 2.534 por los dos puntos de secuela funcional (incluyendo el incremento del 50 % por tratarse de delito doloso). Total indemnización: 8.155 euros.

Además deberá indemnizar al representante legal de la Dirección General de la Guardia Civil con la cantidad que se determine en ejecución de Sentencia a la que ascienda el valor de la reparación de los desperfectos ocasionados en el vehículo patrulla empleado en la persecución del procesado.

Las cantidades anteriores se incrementarán en el interés legal del dinero previsto en el artículo 576 del LEC.

SEXTO.- Costas.

Conforme al art. 123 del CP las costas se impondrán a los criminalmente responsables de un delito o falta. Siendo siete los delitos por los que acusaba el Ministerio Fiscal, cada condenado deberá responder de 1/ 7 partes de las costas causadas.

Por tanto, declarada la responsabilidad criminal de los procesados Alexis (un delito), Alonso (dos delitos), Alberto (dos delitos), Jesus Miguel (seis delitos), procede, conforme a lo establecido en el artículo 240 LECrim condenarles al pago de 1/7 parte de las costas causadas, siendo que Alexis deberá abonar 1/7 parte de las costas causadas, Alonso 2/7 partes, Alberto 2/7 partes y Jesus Miguel 6/7 partes de las cotas causadas.

En cambio, conforme al art. 240 LECrim las costas nunca se impondrán a los procesados que fueren absueltos. Por tanto, declarada la libre absolución, respecto de la procesada Graciela se declara respecto de la misma las costas de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la procesada Graciela de los delitos por el que se ha solicitado su condena, con todos los pronunciamos favorables; declarándose de oficio las costas que se hayan podido causar.

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los procesados Alberto, Alexis, Jesus Miguel y Alonso de delito de pertenencia a grupo criminal tipificado en el articulo 570 ter parrafo 1º b) del Código Penal, declarándose de oficio las costas que se hayan podido causar.

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSA Alexis, en concepto de autor de un delito contra la salud pública -sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia-, tipificado en los artículos 368 párrafo primero, primer inciso y 369.5ª del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia a atenuante analógica de drogadiccion del articulo 21.7º del Código Penal, en relación con el articulo 21.2º del Código Penal, a la pena de PRISION DESEIS AÑOS Y UN DIA, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y MULTA DE UN MILLON TRESCIENTOS MIL EUROS (1.300.000€), y al pago de 1/7 partes de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Alonso, como autor de un delito contra la salud pública -sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia-, tipificado en los artículos 368 párrafo primero primer inciso y 369.5ª del Código Penal y un delito contra la salud pública -sustancia que no causa grave daño a la salud-, tipificado en el artículo 368 párrafo primero segundo inciso del Código Penal, - en concurso de normas del articulo 8.3º del Código Penal-, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de drogadiccion del articulo 21.7º del Código Penal, en relación con el articulo 21.2º del Código Penal, a la pena de PRISION DESEIS AÑOS Y UN DIA, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y MULTA DE UN MILLON TRESCIENTOS MIL EUROS (1.300.000€), y al pago de 2/7 partes de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Alberto, como autor de un delito contra la salud pública -sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia-, tipificado en los artículos 368 párrafo primero primer inciso y 369.5ª del Código Penal y un delito contra la salud pública -sustancia que no causa grave daño a la salud-, tipificado en el artículo 368 párrafo primero segundo inciso del Código Penal, - en concurso de normas del articulo 8.3º del Código Penal-, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de PRISION DESEIS AÑOS Y UN DIA, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y MULTA DE UN MILLON TRESCIENTOS MIL EUROS (1.300.000€), y al pago de 2/7 partes de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Jesus Miguel como autor de un delito contra la salud pública -sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia-, tipificado en los artículos 368 párrafo primero primer inciso y 369.5ª del Código Penal), con la circunstancia agravante de reincidencia de articulo 22.8ª del Código Penal, a la pena de PRISION DE OCHO AÑOS, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y MULTA DE UN MILLON TRESCIENTOS MIL EUROS (1.300.000€),

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Jesus Miguel como autor de un delito de lesiones el articulo 147.1 del Código Penal en concurso ideal ( articulo 77.2 del Código Penal ), con un un delito de atentado contra agente de la autoridad -con la agravación de uso de vehículo de motor-, tipificado en los artículos 551.3º en relación con el artículo 550.1 º y 2º del Código Penal , sin que concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena, por el delito de lesiones, de PRISION DE UN AÑO Y NUEVE MESES, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, y por el delito de atentado, ya definido, la pena de PRISION DE TRES AÑOS Y SEIS MESES, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Jesus Miguel como autor de un d elito de resistencia grave a agente de la autoridad, tipificado en el artículo 556.1º del Código Penal ,sin que concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISION, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Jesus Miguel como autor de un delito de lesiones leves tipificado en el articulo 147.2 del Código Penal , sin que concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de DOS MESES DE MULTA (2 meses) con cuota diaria de DIEZ EUROS (10€), lo que hace un total de SEISCIENTOS EUROS (600€), y un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas no satisfechas.

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Jesus Miguel como autor de un delito de lesiones tipificado en el articulo 147.1 del Código Penal , sin que concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.

Se condena a Jesus Miguel al pago de 6/7 partes de costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, Jesus Miguel deberá indemnizar a:

1.- Al Policía Nacional número NUM017 con la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE EUROS ( 129€).

2.- Al Guardia Civil con tarjeta de identificación número NUM001, con la cantidad de CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO EUROS ( 4.154€).

3.- Al Guardia Civil con tarjeta de identificación número NUM000 con la cantidad de 5.621 euros por las lesiones ocasionadas y con 2.534 por los dos puntos de secuela funcional, haciendo ello un total de OCHO MIL CIENCO CINCUENTA Y CINCO EUROS ( 8.155€).

Además deberá indemnizar al representante legal de la Dirección General de la Guardia Civil con la cantidad que se determine en ejecución de Sentencia a la que ascienda el valor de la reparación de los desperfectos ocasionados en el vehículo patrulla empleado en la persecución del procesado.

Las cantidades anteriores se incrementarán en el interés legal del dinero previsto en el artículo 576 del LEC.

Procede el decomiso y destrucción de la sustancia estupefaciente, de todos los efectos intervenidos en los registros domiciliarios y de vehículos, así como el decomiso de los vehículos -MERCEDES B200 CDI matrícula .... KDK, MAZDA MX5 .... ZPG, OPEL

ASTRA matrícula .... RLH y PEUGEOT 308 matrícula .... MTD- y de todos los teléfonos móviles intervenidos reseñados en los hechos probados de la presente resolucion , así como decomiso de todo el dinero intervenido y a disposición de la presente causa, que será adjudicado al Estado conforme a lo que disponen los artículos 127 y siguientes y 374 del Código Penal.

Abónese a los procesados Alberto, Alexis, Jesus Miguel y Alonso para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta el tiempo que hubieren estado privados de libertad por esta causa, y ello siempre que no le hubiese sido aplicado a otra.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe interponer recurso de apelación para ante la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que, en su caso, deberá interponerse ante esta Audiencia en el plazo de diez días contados a partir del siguiente a la última notificación de la presente.

Dedúzcase testimonio de esta resolución, que será notificada a los interesados con instrucción de sus derechos, y llévese a las actuaciones e incorpórese la presente al legajo de sentencias.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ponente en audiencia pública el mismo día de su firma ante mí el Letrado de la Administración de Justicia. Doy fe.-

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.