Última revisión
07/07/2023
Sentencia Penal 362/2022 Audiencia Provincial Penal de Málaga nº 8, Rec. 1010/2021 de 20 de octubre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Octubre de 2022
Tribunal: AP Málaga
Ponente: CARMEN MARIA CASTELLANOS GONZALEZ
Nº de sentencia: 362/2022
Núm. Cendoj: 29067370082022100404
Núm. Ecli: ES:APMA:2022:4680
Núm. Roj: SAP MA 4680:2022
Encabezamiento
C/Fiscal Luis Portero García s/n (Ciudad de la Justicia, planta baja)
Tlf.: 951939018-JUI: 677982078/79/81/82-EJEC:677982080. Fax: 951.93.91.18
NIG: 2906743220200013894
Nº Procedimiento : Procedimiento Sumario Ordinario 1010/2021
Asunto: 800597/2021
Proc. Origen: Procedimiento Sumario Ordinario 2/2020
Juzgado Origen : JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 5 DE MALAGA
Negociado: 02
Contra: Graciela, Alberto, Alexis, Jesus Miguel y Alonso
Procurador: ESTEBAN VIVES GUTIERREZ, MANUEL JOSE AGUILERA JIMENEZ, VIRGINIA MOYANO PEREZ
Abogado:. ALVARO MORALES CEJAS, MANUEL GARCIA FERNANDEZ, EDUARDO JOSE AGUILERA CRESPILLO y RAQUEL RODRIGUEZ BARBA
Ac.Part.: GUARDIA CIVIL NUM000 . y GUARCIA CIVIL NUM001 .
Procurador:
Abogado: del estado
En nombre del Rey
Y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el Pueblo Español le otorgan, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Málaga ha dictado la siguiente
En la ciudad de Málaga, a veinte de octubre de dos mil veintidós.
Vista en juicio oral y público ante esta Sección Octava de la Audiencia Provincial de Málaga la causa instruida como Sumario 1010/2021, procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Málaga y seguida por delito contra la salud pública - sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia-, tipificado en los artículos 368 párrafo primero primer inciso y 369.5º del Código Penal. Delito contra la salud pública -sustancia que no causa grave daño a la salud-, tipificado en el artículo 368 párrafo primero segundo inciso del Código Penal. Delito de pertenecía a grupo criminal tipificado en el articulo 570 ter párrafo 1º b) del Código Penal. Un delito de lesiones del artículo 148.1º del Código Penal. Un delito de atentado contra agente de la autoridad -con la agravación de uso de vehículo de motor-, tipificado en los artículos 551.3º en relación con el artículo 550.1º y 2º del Código Penal. Un delito de resistencia grave a agente de la autoridad, tipificado en el artículo 556.1º del Código Penal. Un delito leve de lesiones, tipificado en el artículo 147.2º del Código Penal .Un delito de lesiones, tipificado en el artículo 147.º1 del Código Penal, contra Graciela, mayor de edad, con DNI NUM002, sin antecedentes penales, nacida en Málaga, el día NUM003/1995, hija de Cornelio y Palmira con domicilio en CALLE000, NUM004,
Como acusación particular interviene el ABOGADO DEL ESTADO en representación de los Guardias Civiles con tarjeta de identificación profesional NUM001 y NUM000.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia y ponente la
Antecedentes
En fecha 10/12/2020 por el citado Juzgado de declararon procesados Graciela, Alberto, Alexis, Jesus Miguel y Alonso.
En fecha 3/2/2021 se dicto auto en virtud del cual se declaró concluso el sumario.
Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, y en virtud de las vigentes normas de reparto, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Málaga dicto en fecha 8/7/2021, auto que confirmaba el auto de conclusión de sumario.
El Ministerio Fiscal presento escrito de conclusiones provisionales, así como el Abogado del Estado, presentando los procesados, a través de sus representaciones procesales, escritos de defensa.
En fecha 22/11/2021 la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Málaga dicto auto en virtud del cual se declaraban pertinentes las pruebas propuestas por el Ministerio Fiscal y las partes personadas.
Se señalo para el día de comienzo de las sesiones de juicio oral los dias 29 y 30 de septiembre de 2022.
Al inicio de la primera sesión que tuvo lugar el día 29/9/2022, las diversas defensas aportaron diversa documental a efectos de ser aplicada las pertinentes circunstancias modificativas de responsabilidad criminal.
Retiró la acusación respecto de la procesada Graciela, y retiró la Acusación por el delito de Grupo Criminal del artículo 570 ter del Código Penal respecto de todos los procesados. Al final de la conclusión primera añadió que " Feliciano, era adicto al consumo de cannabis, cocaína y benzodiacepinas, teniendo ligeramente disminuidas sus capacidades volitivas, si bien conocía el alcance de las acciones que realizaba.
Alonso, era adicto al cannabis y a la cocaina, pero tal consumo solo afectaba a sus facultades volitivas, si bien conocía el alcance de los hechos que realizaba".
Califico los hechos como a) Un delito contra la salud pública -sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia-, tipificado en los artículos 368 párrafo primero primer inciso y 369.5ª del Código Penal.
b. Un delito contra la salud pública -sustancia que no causa grave daño a la salud-, tipificado en el artículo 368 párrafo primero segundo inciso del Código Penal.
c. Un delito de lesiones del artículo 148.1º del Código Penal.
d. Un delito de atentado contra agente de la autoridad -con la agravación de uso de
vehículo de motor-, tipificado en los artículos 551.3º en relación con el artículo 550.1º
y 2º del Código Penal.
e. Un delito de resistencia grave a agente de la autoridad, tipificado en el artículo
556.1º del Código Penal.
f. Un delito leve de lesiones, tipificado en el artículo 147.2º del Código Penal (en relación con el policía nacional número NUM017).
g. Un delito de lesiones, tipificado en el artículo 147.1º del Código Penal (en relación con el Guardia Civil NUM001).
Las infracciones penales de los apartados a) y b) constituyen un concurso de normas conforme ala regla prevista en el artículo 8.3º del Código Penal-principio de absorción-.
Las infracciones penales de los apartados c) y d) constituyen un concurso ideal de delitos conforme a lo dispuesto en el artículo 77.1º y 2º del Código Penal.
Las infracción penal del apartado e) en relación con las de los apartados f) y g) constituyen un concurso ideal de delitos conforme a lo previsto en el artículo 77.1º y 77.2º del Código Penal.
Respecto de la conclusión tercera quedaría redactada de la siguiente manera:
Los procesados responden como autores según disponen los artículos 27 y 28 del Código Penal, de las siguientes infracciones penales:
1.- Alexis: del delito de contra la salud pública del apartado a).
2.-- Alonso:), del delito de contra la salud pública del apartado a) y del delito contra la salud pública del apartado b).
3.- Alberto: del delito de contra la salud pública del apartado a) y del delito contra la salud pública del apartado b)
4.- Jesus Miguel: del delito de contra la salud pública del apartado a), del delito de lesiones del apartado c), del delito de atentado agravado del apartado d), del delito de resistencia grave contra agente de la autoridad del apartado e), del delito leve de lesiones del apartado f) y del delito de lesiones del apartado g).
La conclusión cuarta quedaría redactada de la siguiente manera: "Concurre la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal en relación con el procesado Jesus Miguel, respecto del delito contra la salud pública del apartado a). Concurre en los procesados Alexis y Alonso la atenuante analógica de drogadicción del apartado 7º en relación con el apartado 2º del artículo 21 del Código Penal.
Respecto de la conclusión quinta quedaría redactada de la siguiente manera:
"Procede imponer a cada uno de los acusados las siguientes penas:
A Alexis: Por el delito contra la salud pública del apartado a) la pena de SEIS (6) AÑOS Y UN DIA DE PRISIÓN y MULTA DE UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL (1.300.000) EUROS.
A Alonso: Por el delito contra la salud pública del apartado a) por aplicación de la regla del concurso de normas del artículo 8.3" en relación con el delito contra la salud pública del apartado b), la pena de SEIS (6) AÑOS Y UN DIA DE PRISIÓN y MULTA DE UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL (1.300.000) EUROS.
A Alberto: Por el delito contra la salud pública del apartado a) por aplicación de la regla de cocnurso de normas del artículo 8.3% del Código Penal en relación con el delito contra la salud pública del apartado b) la pena de la pena de SEIS (6) AÑOS Y UN DIA MESES DE PRISIÓN y MULTA DE UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL (1.300.000) EUROS.
A Jesus Miguel: Por el delito contra la salud pública del apartado a) la pena de la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL (1.300.000) EUROS.
Por el delito de lesiones del apartado c) y del delito de atentado cualificado del apartado d) por aplicación de la regla del concurso ideal del artículo 77.1º y 2º del Código Penal, la pena de SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN.
Por el delito de resistencia grave del apartado e) la pena de NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN.
Por el delito leve de lesiones del apartado f), la pena de MULTA DE TRES (3) MESES, con cuota diaria de DOCE (12) EUROS.
Por el delito de lesiones del apartado g), la pena de UN (1) AÑO Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN.
Responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia acreditada del artículo 53 del Código Penal.
Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena conforme a lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal.
Pago de las costas procesales ( artículos 123 y 124 del Código Penal).
Procede el decomiso y destrucción de la sustancia estupefaciente, de todos los efectos intervenidos en los registros domiciliarios y de vehículos, así como el decomiso de los vehículos -MERCEDES B200 CDI matrícula .... KDK, MAZDA MX5 7461 CVF, OPEL
ASTRA matrícula .... RLH y PEUGEOT 308 matrícula .... MTD- y de todos los teléfonos móviles intervenidos reseñados en la Conclusión Primera, así como decomiso de todo el dinero intervenido y a disposición de la presente causa, que será adjudicado al Estado conforme a lo que disponen los artículos 127 y siguientes y 374 del Código Penal.
RESPONSABILIDAD CIVIL: El acusado Jesus Miguel deberán indemnizar conforme a lo dispuesto en los artículos 109 y 116 del Código Penal, a los
perjudicados con las siguientes cantidades:
1.- Al Policía Nacional número NUM017 con la cantidad de 149 euros por los días que tardó en curar de sus heridas (a razón de 31,32 euros por el día de perjuicio personal básico y de 54,30 euros por el de perjuicio personal particular moderado), incrementada dicha
suma en un 50 % por tratarse de delito doloso.
2.- Al Guardia Civil con tarjeta de identificación número NUM001, con la cantidad de 4154 euros por los 51 días de perjuicio personal particular moderados que tardó en curar de sus heridas (a razón de 54,30 euros día), incrementada dicha suma en un 50 % por
tratarse de delito doloso.
3.- Al Guardia Civil con tarjeta de identificación número NUM000 con la cantidad de 5.621 euros por los 69 días de perjuicio personal particular moderados que tardó en curar de sus heridas (a razón de 54,30 euros día), incrementada dicha suma en un 50 % por tratarse de delito doloso y con 2.534 por los dos puntos de secuela funcional (incluyendo el incremento del 50 % por tratarse de delito doloso). Total indemnización: 8.155 euros. Además deberá indemnizar al representante legal de la Dirección General de la Guardia Civil con la cantidad que se determine en ejecución de Sentencia a la que ascienda el valor de la reparación de los desperfectos ocasionados en el vehículo patrulla empleado en la persecución del procesado.
Dichas indemnizaciones se incrementarán en el interés legal previsto en el artículo 576 LEC.
Mediante OTROSÍ 1º el Ministerio Fiscal intereso que " En caso de recaer Sentencia condenatoria por la presente causa en relación con los procesados Alexis, Alonso, Alberto y Jesus Miguel interesamos que se les abone el tiempo de privación de libertad sufrido al cumplimiento de su condena conforme a lo previsto en el artículo 58 del Código Penal".
El Abogado del Esto se adhirió a lo alegado por el Ministerio Fiscal.
La defensa de Alonso modifico las conclusiones provisionales en el sentido de estar conforme con la conclusión primera, segunda y tercera realizadas por el Ministerio Fiscal.
Mostraba su disconformidad con la conclusión cuarta por entender que concurren las siguientes circunstancias modificativas de responsabilidad criminal:
Articulo 21.1 o 21.2 del Código Penal en su modalidad de eximente incompleta o atenuante muy cualificada por drogadiccion.
Confesión tardía del articulo 21.7 del Código Penal en relación con el articulo 21.4 del Código Penal como muy cualificada.
Mostraba su disconformidad con la conclusión quinta realizada por el Ministerio Fiscal, pues interesaba la imposición de una pena inferior en grado a la prevista en el articulo 369 del Código penal, que fuera de los 3 a 6 años de prisión, solicitando una pena de tres años y medio.
La defensa de Jesus Miguel, intereso el dictado de una sentencia absolutoria para su defendido, si bien de manera subsidiaria califico los hechos como delito de desobediencia del articulo 556 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal analógica de drogadiccion del articulo 21.7ª del Código Penal, analógica de miedo insuperable y analógica de reparación del daño del articulo 21.7ª del Código Penal, interesando la pena de multa de tres meses a razón de una cuota diaria de tres euros, y en concepto de responsabilidad civil que indemnizare al Agente de la Guardia Civil con TIP profesional NUM001 en la cantidad de 210€ y al Agente de la Guardia Civil con TIP profesional NUM000 en la cuantía de 400€.
La defensa de Alberto, alego que su defendido era consumidor al momento de los hechos de cocaína y colaboro en su detención y hallazgo de la sustancia estupefaciente. Y por ello debe apreciase la atenuante de drogadiccion del articulo 21.2 del CP y de colaboración del articulo 21.4 del Código Penal, como muy cualificadas o en su caso ambas por la vía del articulo 21.7ª del Código Penal. Interesaba la pena de tres años de prision.
La defensa de Alexis mostró su conformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, en sus apartados primero a tercero, si bien interesaba se aplicara la eximente incompleta o atenuante muy cualificada de drogadiccion de los artículos 21.1 en relación con el articulo 21.2 del CP, atenuante de confesión tardía del articulo 21.4 en relación con el articulo 21.7ª del CP, y atenuante analógica del articulo 21.7ª en relacion con el articulo 21.1 y 20.1 del CP en atención a las circunstancias psíquicas y TDH que padece el procesado. Solicita una pena de tres años y medio.
Hechos
En el mes de mayo de 2020, el Órgano de Coordinación de Operaciones de Narcotráfico para el Sur de España de la Guardia Civil (OCON SUR), llevó a cabo una investigación relacionada con la distribución y venta de sustancia estupefaciente, que se realizaba en una vivienda ubicada en la CALLE004 nº NUM018 de Alhaurín de la Torre (Málaga), donde tenía su domicilio el procesado Alexis, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia
Hasta la vivienda de la CALLE004 nº NUM018, el procesado Alonso, mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, transportaba la sustancia estupefaciente que tenía almacenada en su domicilio de alquiler sito en CALLE005 NUM019 de Benalmándena, utilizando un vehículo de su propiedad, marca MERCEDES BENZ B200 CDI matrícula .... KDK, que estaba preparado para albergar la droga oculta en los dobles fondos que tenía en la parte trasera de los asientos delanteros, así como en un amplio hueco practicado en el asiento trasero.
Esta sustancia estupefaciente fue posteriormente entregada al comprador de dicha sustancia, al procesado Alberto, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia ,quien tras recogerla en el domicilio sito en la CALLE004 nº NUM018, había de pagar y cargar la droga en un habitáculo previamente dispuesto en el interior de un PEUGEOT 308 matrícula .... MTD, para así transportarla hasta la localidad de Linares donde tenía su domicilio Alberto -en concreto en la CALLE002 nº NUM013- en el que a su vez preparaba dicha sustancia estupefaciente para venderla a terceras personas.
Así a través de las vigilancias policiales efectuadas sobre la vivienda del procesado Alexis, pudieron acreditarse los siguientes hechos.
1.-HECHO PRIMERO: El día 14 de mayo de 2020, se comprobó como el procesado Alonso, se introdujo con su vehículo MERCEDES B200CDI matrícula .... KDK, en el interior de la vivienda de CALLE004 nº NUM018, donde junto con el procesado Alexis estuvieron manipulando el vehículo sacando objetos de pequeño tamaño de su interior, tras lo que Alonso se marchó del lugar.
2-HECHO SEGUNDO: El día 19 de mayo de 2020, se comprobó que Alonso volvió con el MERCEDES B200 CDI a la vivienda de Alhaurín de la Torre, a la que acudió más tarde una furgoneta VOLKSWAGEN matrícula D-....-G, que tras introducirse dentro del recito del inmueble estuvo diez minutos escasos y seguidamente se marchó. Posteriormente, Alexis y Alonso manipularon de nuevo el MERCEDES introduciendo objetos en su interior, tras lo que Alonso salió de la vivienda a bordo de su vehículo.
3.- HECHO TERCERO: Siendo las 15:15 horas del día 20 de mayo de 2020, los investigadores comprobaron como llegaron al inmueble de la CALLE004 nº NUM018 el vehículo OPEL ASTRA matrícula .... RLH conducido por el procesado Jesus Miguel, mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, ya que fue condenado por Sentencia firme de fecha 24/01/2018 dictada en el Sumario Ordinario 3/2016 por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Jaén, por un delito contra la salud pública en su modalidad de grave daño a la salud, a una pena de 2 años de prisión cuya ejecución fue suspendida el 2/03/2018 por plazo de 2 años acordándose su remisión definitiva el 2/03/2020, y justo detrás un PEUGEOT 308 matrícula .... MTD conducido por Alberto. Éste último automóvil se introdujo, junto con su conductor, en el interior de la finca, quedando Jesus Miguel en el OPEL ASTRA estacionado en el exterior realizando labores de vigilancia. Tras cargar y pagar la droga, el PEUGEOT 308 salió del inmueble diez minutos más tarde y emprendió la marcha camino a su destino (Linares) siguiendo al vehículo OPEL ASTRA conducido por Jesus Miguel quien en todo momento realizó las funciones de "lanzadera" con el fin de advertir a Alberto la posible presencia de controles policiales.
A la altura del kilómetro 43 de la A-44 (dentro de la provincia de Jaén) los investigadores interceptaron el PEUGEOT 308 conducido por Alberto, y tras su registro, hallaron en el interior de un habitáculo creado en la estructura del automóvil al que se accedió con una llave entregada por el procesado, cuatro paquetes con la inscripción PRADA que contenían una sustancia en bloque que tras ser analizada y pesada resultó ser cocaína con un peso neto de 4.038,60 gramos y una pureza del 78% (es decir, 3.150 gramos de cocaína pura). El valor que esta droga alcanza en el mercado ilícito es de cuatrocientos veinte tres mil trescientos cuarenta y dos euros y treinta y seis céntimos (423.342,36 euros). Además, dentro del PEUGEOT también fueron intervenidos 13.800 euros en efectivo procedentes de la ilícita actividad a la que se dedicaba este procesado.
Simultáneamente, siendo las 18:50 horas del día 20 de mayo, los procesados Alexis y Alonso, salieron del interior de la vivienda de Alhaurín de la Torre a bordo de un BMW 320 matrícula .... KJR alquilado. Al llegar a la altura de un AUDI A3 .... GDS se apeó del BMW el procesado Alonso portando una bolsa de plástico con la serigrafía de una empresa de Linares denominada "LALISA" en cuyo interior había 143.275 euros procedentes de la venta de droga que acababan de efectuar horas antes y que ya había sido intervenida por los investigadores en el control del km 43 de la autovía A-44.
Cuando los agentes interceptaron a Alexis y a Alonso encontraron en el interior del BMW 320 que conducía Alexis, la cantidad de 836,78 euros cuya procedencia era también de la venta de droga.
4.- HECHO CUARTO: Como consecuencia de todos los hechos constatados por el grupo policial investigador, mediante Auto de fecha 20 de mayo de 2020, el Juzgado de Instrucción número 11 de Málaga autorizó la práctica de las siguientes entradas y registros:
a.- De la vivienda sita en la CALLE004 número NUM018 caseta blanca (edificación separada y su anexo) de Alhaurín de la Torre (Málaga), -residencia de Alexis y Graciela-, que se practicó a las 21:40 horas
estando presente Graciela y con asistencia del Letrado de la Administración de
Justicia, hallándose en su interior:
En un mueble de la cocina: dentro de un bote de HEAL MASS (proteínas para musculación en polvo) cinco posturas envueltas en plástico que contenían una sustancia que tras ser analizada y pesada resultó ser cocaína, con el siguiente peso neto: 49,99 gramos con pureza del 57,8 % (es decir, 29 gramos de cocaína pura) -este trozo de mayor tamaño correspondía a una esquina de un bloque rectangular de una pieza completa de droga compatible con la intervenida a Alberto:, 2,49 gramos con pureza del 80,6 % (2 gramos de cocaína pura), 10,02 gramos con pureza del 81,6 % (8 gramos decocaína pura), 10,04 gramos con pureza del 82,2 % (8 gramos de cocaína pura) y 24,4 gramos con una pureza del 78,2 % (19 gramos de cocaína pura). El valor de esta droga en el mercado ilícito es de cinco mil novecientos noventa y siete (5.997) euros.
e En el salón: unos walkie talkies modelo midland XT70.
b.- De la vivienda situada en la CALLE002 NUM013 de Linares (Jaén), -residencia de Alberto, que se practicó a las 22:30 horas en su presencia y la de su Letrado y con asistencia del Letrado de la Administración de Justicia, donde fueron hallados:
Un bote de cristal que contenía una sustancia vegetal.
Otro bote de plástico con idéntica sustancia.
Una bolsa del Mercadona con otra sustancia de igual naturaleza.
Tres rollos de film de plástico.
Una balanza de precisión marca Tanita y otra balanza marca Carre.
Un teléfono móvil Alcatel One Touch.
Una cartilla bancaria de La Caixa.
Dos tarjetas bancarias.
Veintisiete billetes de cincuenta euros y un billete de veinte euros (1.370 euros
en efectivo), una escopeta de aire comprimido mara Anschuzt cuya tenencia
en domicilio está permitida.
Un cuchillo con restos de sustancia blanquecina.
Un cuaderno con documentación que contenía apuntes económicos a modo
de agenda.
La sustancia de naturaleza vegetal que se halló en el domicilio, una vez analizada y pesada resultó ser cannabis, con un peso neto de 102,1 gramos, con THC del 17,9 % %, cuyo valor en el mercado ilícito es de quinientos setenta y cinco (575) euros.
Esta droga pertenecía al procesado Alberto, quien la pensaba destinar a la venta y distribución a terceras personas.
Asimismo mediante auto de fecha 22 de mayo de 2020, el Juzgado de Instrucción nº 13 de Málaga autorizó la práctica de la siguiente entrada y registro:
c.- De la vivienda situada en la CALLE005 NUM019 de Benalmádena (Málaga), -residencia alquilada por Alonso-, efectuado a las 18:30 horas en presencia el procesado y del Letrado de la Administración de Justicia, en el que se hallaron los siguientes efectos:
En el dormitorio infantil:
Una máquina envasadora al vacío Foodsaver FE500IX
Tres balanzas de precisión marcas Tangent, Heman y Ebalance.
Un peso de equipaje
Varios rollos de envasar al vacío, rollo de film plástico.
Un ladrillo de color blanco envuelto en plástico y envasado al vacío,
compuesto por cocaína, con un peso neto de 989,9 gramos y una pureza del
36 % (356 gramos de cocaína pura).
Una roca de color blanco envuelta en plástico compuesta por cocaína con un peso neto de 125,1 gramos y una pureza del 79,2 % (99 gramos de cocaína pura).
En el dormitorio principal:
Una balanza de precisión marca Tangent.
Un teléfono móvil Samsung.
En el salón:
Dos pastillas de sustancia marrón, compuesta por resina de cannabis, teniendo una de ellas un peso neto de 94,4 gramos y un THC del 37,4 % y la
otra 83 gramos y un THC del 35 %.
Un trozo de sustancia marrón, tratándose de resina de cannabis, con un peso neto de 14,6 gramos y un THC del 44,7 %
Un navegador marca Coyote.
Dos teléfonos móviles marcas Apple y Nokia.
Un maletín negro en cuyo interior tenía cabida un detector de frecuencias.
Un patinete eléctrico marca Denver.
Esta droga pertenecía a Alonso, que pensaba destinara la venta y distribución a terceros. El valor de la resina de hachís incautada alcanza en el mercado ilícito mil ciento nueve euros y once céntimos (1.109,11 euros) y el de la cocaína setenta mil quinientos noventa y cuatro (70.594) euros.
Además, en el garaje de esta vivienda, fueron registrados por los agentes de la autoridad:
d.- El vehículo marca MERCEDES B200 CDI matrícula .... KDK- propiedad de Alonso-, que utilizaba este procesado para transportar la droga desde Benalmádena hasta Alhaurín de la Torre y donde fue hallada:
Una caja de herramientas.
e- Un vehículo MAZDA MX 5 matrícula .... ZPG -propiedad de Alonso, en el que fue hallado:
Un detector de frecuencias.
5.- HECHO QUINTO: Después de que se produjera la detención del procesado Alberto cuando viajaba en el PEUGEOT 308 por el kilómetro 43 de la A-44, varios agentes de la Guardia Civil siguieron al vehículo lanzadera OPEL ASTRA matrícula .... RLH que conducía el procesado Jesus Miguel con la finalidad de darle alcance y detenerle. De modo que, a la altura del kilómetro 1,3 de la autovía A-32, el vehículo policial en el que viajaba el Guardia Civil NUM000, hizo uso de sus dispositivos acústicos y luminosos para darle el alto colocándose justo delante del OPEL ASTRA que al percatarse de la presencia policial disminuyó su marcha hasta parar.
El Guardia Civil bajó entonces del coche patrulla y uniformado se dirigió hacia el OPEL ASTRA, momento en el que el procesado Jesus Miguel, con ánimo de menoscabar su integridad física y de atacar el principio de autoridad representado por el agente, aceleró su vehículo y se dirigió hacia el Guardia Civil a quien atropelló una primera vez y al caer al suelo, intentó alcanzarlo de nuevo sin conseguirlo ya que la víctima pudo esquivarle, quedando maltrecho en el suelo mientras el procesado se fugaba a gran velocidad.
Inmediatamente después los agentes de la Guardia Civil con carné profesional números NUM020 y NUM001, persiguieron al fugado en otro vehículo patrulla circulando tras él hasta llegar a la Estación Linares-Baeza donde tuvieron que colisionar el coche policial contra el OPEL ASTRA para conseguir que parase. No obstante, el procesado salió del coche y continuó su huída a pie hasta ocultarse en el interior de una vivienda situada en la CALLE006 nº NUM021 de Linares donde fue detenido. Durante su detención, el acusado mantuvo una tenaz y persistente oposición para obstaculizar la labor policial, llegando a herir al Guardia Civil NUM001 y al Policía Nacional con carné número NUM017.
Concretamente, el Guardia Civil atropellado NUM000 tuvo "politraumatismos", para cuya sanidad precisó del seguimiento de un tratamiento rehabilitador posterior a la primera asistencia médica, tardando en curar 69 días, durante los cuales estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales -siendo días de perjuicio personal particular moderado-. Le quedó como secuela funcional una agravación de artrosis previa - valorada en 2 puntos.
El Policía Nacional número NUM017 tuvo "una contusión en la mano izquierda a nivel de quinto metacarpiano", para cuya sanidad precisó de una sola asistencia médica, tardando en sanar 2 días, 1 de los cuales estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales -siendo un día de perjuicio personal particular moderado- sin que le quedaran
secuelas.
El Guardia Civil con carné profesional número NUM001 tuvo "una contusión en la cara dorsal de la mano derecha, con tendinitis aguda a nivel del tendón extensor de 3º dedo y sinovitis de la articulación radiocarpiana", para cuya sanidad precisó la inmovilización de la mano mediante vendaje. Reposo y tratamiento fisioterápico, tardando en curar 51 días durante los cuales estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales - siendo de perjuicio personal particular moderado- sin que le quedaran secuelas.
El valor de los desperfectos ocasionados en el vehículo policial no ha sido tasado
pericialmente.
Todos los perjudicados reclaman la indemnización que legalmente les corresponda.
Los útiles y efectos intervenidos en las viviendas y vehículos registrados, eran utilizados por los procesados en el desarrollo del tráfico de droga al que se dedicaban.
Feliciano, era adicto al consumo de cannabis, cocaína y benzodiacepinas, teniendo ligeramente disminuidas sus capacidades volitivas, si bien conocía el alcance de las acciones que realizaba.
Alonso, era adicto al cannabis y a la cocaina, teniendo ligeramente disminuidas sus capacidades volitivas, si bien conocía el alcance de las acciones que realizaba.
Fundamentos
E igualmente en idéntico sentido hemos de pronunciarnos respecto del delito de pertenecía a grupo criminal tipificado en el articulo 570 ter párrafo 1º b) del Código Penal, respecto del cual el Ministerio Fiscal retiro la acusación para con todos los procesados.
Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública -sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia-, tipificado en los artículos 368 párrafo primero primer inciso y 369.5ª del Código Penal.
Un delito contra la salud pública -sustancia que no causa grave daño a la salud-, tipificado en el artículo 368 párrafo primero, segundo inciso del Código Penal.
Ambos delitos constituyen un concurso de normas de conformidad a la regla prevista en el articulo 8.3ª del Código Penal -principio de absorción-.
Un delito de lesiones del articulo 147.1º del Código Penal. Un delito de atentado contra agente de la autoridad- con la agravación de uso de vehículo de motor- tipificado en los artículos 551.3º en relación con el articulo 550.1º y 2º del Código Penal.
Ambos delitos constituyen un concurso ideal de delitos conforme a lo dispuesto en el articulo 77.1º y 2º del Código Penal.
Un delito de resistencia grave a agente de de la autoridad, tipificado en el articulo 556.1º del Código Penal.
Un delito leve de lesiones tipificado en el articulo 147.2º del Código Penal (en relación con el Policía Nacional NUM017)
Un delito de lesiones tipificado en el articulo 147.1º del Código Penal (en relación con el Agente de la Guardia Civil NUM001).
El delito de resistencia grave a agente de la autoridad en relación con el delito leve de lesiones y el delito de lesiones constituye un concurso ideal de delitos conforme a lo dispuesto en el articulo 77.1º y 2º del Código Penal.
En este sentido, a propósito del tipo básico de tráfico de drogas del art. 368 CP conviene recordar que el mismo es un ilícito de riesgo abstracto y de consumación anticipada en el que el bien jurídico protegido es la salud pública, consumándose la infracción con la ejecución de alguna de las acciones incluidas en el precepto penal, resultando indiferente a los efectos de la calificación la eventual lesión o perturbación física o psíquica de la persona que, finalmente, consume la droga objeto del tráfico ilícito, precisamente porque en esta figura delictiva el sujeto pasivo no es la persona concreta, receptora y consumidora de la sustancia prohibida, sino el colectivo social cuyo bienestar sanitario es el objeto de protección de la norma, por lo que los resultados dañosos que dicho consumo produzca en el consumidor del producto queda extramuros del marco del tipo penal ( STS núm. 781/2003, de 27 de mayo).
El tipo fundamentalmente consistente en conductas de elaboración, tráfico, promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, de modo que son elementos esenciales del mismo:
a) Un elemento de tipo objetivo, cual es la realización de algún acto de producción, venta, permuta o cualquier forma de tráfico, transporte, tenencia con destino al tráfico o acto de fomento, propaganda o formulación de ofertas de dichas sustancias.
b) Que el objeto material de esas conductas sea alguna sustancia de las recogidas en las listas de los Convenios internacionales suscritos por España, los que tras su publicación se han convertido en normas legales internas ( art. 96.1 CE). En efecto, la referencia a drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas es un verdadero elemento normativo del tipo que remite a normas contenidas, entre otros instrumentos, en la Convención Única de Naciones Unidas sobre estupefacientes, firmada en Nueva York el 30 de marzo de 1961 (ratificada por España el 23 de abril de 1966) y en el Convenio sobre sustancias psicotrópicas, firmado en Viena, el 21 de febrero de 1971 (instrumento de Adhesión, de 2 de febrero de 1973, B.O.E. de 9 y 10 de septiembre). A las Listas I, II y IV de la Convención remitía el artículo 2.1 de la Ley 17/1967, de 8 de abril. A ellas, y a la aneja al Convenio de 1971, reenvía la doctrina jurisprudencial ( SSTS de 1 de junio y 15 de noviembre de 1984), en virtud de lo establecido en el artículo 96.1 de la Constitución Española, en relación con el 1.5 del Código Civil. De esta forma, en atención a la gravedad del daño que la sustancia puede causar a la salud el mencionado art. 368 CP distingue entre aquellas sustancias que causan grave daño a la salud y aquellas otras que no (en el primer grupo, según reiterada doctrina jurisprudencial, la heroína, cocaína, LSD o anfetaminas, entre otras, y en el segundo, el hachís y derivados del cáñamo índico, como la marihuana o la grifa, principalmente).
c) Un elemento subjetivo, tendencial, del destino al tráfico ilícito de las sustancias en cuestión, siendo suficiente para la consumación del delito que la sustancia haya quedado sujeta a la voluntad del destinatario, sin necesidad de un contacto físico o de una posesión material de la droga. La mera posesión de la sustancia tóxica implica comisión del delito, porque es difícil que cualquier acción dirigida a acercar las sustancias estupefacientes al consumidor no pueda subsumirse en alguno de los verbos nucleares de "promover", "facilitar" o "favorecer" el consumo de sustancias tóxicas; habiendo entendido el Tribunal Supremo que siempre que, aún sin alcanzarse una detentación material de la droga, se consigue una disponibilidad de la misma, que queda sujeta a la voluntad del adquirente, el delito queda perfeccionado ( SSTS de 17 y 30 de junio 1982, 21 de enero, 19 de abril y 30 de septiembre de 1988, 15 y 21 de marzo, 27 de octubre y 14 de noviembre 1989, 4 de marzo de 1992, 2, 13 y 16 de julio de 1983, 30 de mayo y 8 de agosto de 1994, 3 abril de 1997 y 7 de diciembre de 1998, entre otras muchas).
Respecto del delito contra la salud publica la sustancia incautada en el interior del vehículo Peugeot 308 matricula .... MTD, como la de los registros domiciliarios, están incluidas en los listados antes mencionados; acción que es plenamente subsumible entre las conductas sancionadas en el art. 368 y 369.5ª del Código Penal.
1. El artículo 550 del Código Penal castiga como reos de atentado a los que agredieren o, con intimidación grave o violencia, opusieren resistencia grave a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o los acometieren, cuando se hallen en el ejercicio de las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas.
La figura analizada se caracteriza: a) En cuanto a la actividad o acción, por un acometimiento, empleo de una fuerza, intimidación grave o resistencia también grave, como sinónimos de agresión física acto de violencia material o perturbadores del sentimiento de seguridad, o empleo de una fuerza en acción pasiva, todo ello contra persona investida de autoridad, funcionario público o agente de la misma.
b) Que el sujeto pasivo esté en el ejercicio de la función o con ocasión de las mismas, por lo que si se traspasan los límites de la legalidad de la actividad el delito no surge.
c) Que se ponga de relieve el ánimo tendencial y específico de menoscabar el principio de autoridad.
d) Que se den dos elementos subjetivos 1º) el conocimiento por parte del sujeto activo de la cualidad del sujeto pasivo; y 2º ) el dolo de ofender o desconocer el principio de autoridad encarnado en el sujeto pasivo -elemento subjetivo del injusto-, que, como se dice en la sentencia de 7 de mayo de 1988, "va ínsito en los actos desplegados, cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido".
Dichos requisitos concurren en el caso de autos como se expondrá a propósito de la actividad probatoria.
El precepto invocado sanciona al que por cualquier medio o procedimiento causare a otro una lesión que requiera para su sanidad de tratamiento médico o quirúrgico, concurriendo el tipo agravado del articulo 148.1º del Código Penal al ser usado instrumento concretamente peligroso.
En este caso, no obstante y siendo ya aplicada la agravante prevista en el articulo 551.3º del Código Penal, y para no incurrir en una doble agravación, se aplicara el articulo 147.1 del Código Penal.
En el caso que nos ocupa resulta probado que el procesado causó al agente de la Guardia Civil con TIP NUM000 una de las lesiones a las que se refiere el tipo objeto de acusación, por lo que éste efectivamente se integra por la acción enjuiciada.
El resultado lesivo causado como consecuencia de la acción del procesado, integra un resultado típico de lesiones en los términos previstos en el artículo 147.1 del Código Penal, puesto que el Agente de la Guardia Civil con TIP profesional NUM000 precisó para sanar de tratamiento rehabilitador. ( Ex informe de sanidad forense obrante a los folios 1490, 1510 y 1511).
En efecto la rehabilitación funciona como tratamiento a los efectos del tipo, tal como ha reconocido reiterada jurisprudencia entre la que cabe citar las SSTS de 14 de enero de 2000, núm. 1632/2000, (Pte.: Marañón Chávarri, José) y el auto de 5 de diciembre de 1995, núm. 1785/1995, (Pte.: Cotta Márquez de Prado) que es también mencionado como tal de forma genérica en la S 23 de noviembre de 2001, núm. 2259/2001, ( Pte.: Puerta Luis) entre otras muchas.
Como recuerda el Tribunal Supremo, en dicho tipo delictivo se enmarca la resistencia activa no grave (o simple) y la resistencia pasiva grave siguen siendo subsumibles en el delito de resistencia art. 556 CP. Aunque la resistencia del art. 556 CP, es de carácter pasivo, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede, por ejemplo, en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad ( STS 837/2017, de 20 de diciembre). Tal como ocurrió en el caso de autos.
Dicho delito es cometido respecto del Agente de la Policía Nacional con carnet profesional NUM017, pues las lesiones causadas para con él no precisaron, ademas, de una primera asistencia facultativa tratamiento medico o quirúrgico pues el citado Agente sufrió "una contusión en la mano izquierda a nivel de quinto metacarpiano", para cuya sanidad precisó de una sola asistencia médica, tardando en sanar 2 días, 1 de los cuales estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales -siendo un día de perjuicio personal particular moderado- sin que le quedaran secuelas. (Folio 1005).
Dicho delito es cometido respecto del Agente de la Guardia Civil con TIP profesional NUM001. pues sufrió "una contusión en la cara dorsal de la mano derecha, con tendinitis aguda a nivel del tendón extensor de 3º dedo y sinovitis de la articulación radiocarpiana", para cuya sanidad precisó la inmovilización de la mano mediante vendaje. Reposo y tratamiento fisioterápico, tardando en curar 51 días durante los cuales estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales - siendo de perjuicio personal particular moderado- sin que le quedaran secuelas". (Folios 1001, 1197 y 1556).
Por lo que preciso de tratamiento medico, pues la inmovilización que, en tanto supone una limitación funcional de la mano en pos de una total recuperación, ninguna duda ofrece que ello constituye un supuesto evidente de tratamiento médico que justifica plenamente la calificación jurídica sostenida.
De esta forma, a tenor de la prueba practicada en el acto del juicio, valorada conforme a lo dispuesto en el art. 741 LECrim, es posible afirmar la concurrencia de los elementos típicos antes descritos en la conducta de los procesados.
Conforme a lo expuesto en el anterior fundamento jurídico puede concluirse que del delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia tipificado en los artículos 368 párrafo primero, primer inciso y articulo 369.5ª del Código Penal resulta criminalmente responsable, en concepto de autores, en virtud de los arts. 27 y 28 CP, por su participación personal, material y directa en la ejecución de los hechos, los procesados Alexis, Y Jesus Miguel, y criminalmente responsables, en concepto de autores, en virtud de los arts. 27 y 28 CP, por su participación personal, material y directa en la ejecución de los hechos, los procesados Alonso Y Alberto , del delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia tipificado en los artículos 368 párrafo primero, primer inciso y articulo 369.5ª del Código Penal y delito contra la salud publica de sustancia que no causa grave daño a la salud tipificado en los artículos 368 párrafo primero segundo inciso del Código Penal. (Concurre concurso de normas entre ambos delitos en virtud de la regla prevista en el articulo 8.3ª del Código Penal- principio de absorcion).
Los hechos han quedado plenamente acreditados respecto de los procesados Alexis, Alonso Y Alberto, ademas, de por la extensa actividad probatoria realizada en las sesiones del acto del plenario, por el reconocimiento que de los hechos realizaron los citados procesados, habida cuenta que los mismos se declararon culpables de los hechos al inicio de las sesiones del Juicio Oral, estando, de hecho, sus defensas conformes con las conclusiones definitivas primera, segunda y tercera del Ministerio Fiscal.
En este sentido resulto ser clarificadora las declaraciones de los Agentes de la Guardia Civil con TIP profesional NUM022, NUM023, NUM024, NUM025, NUM026. Así como ha resultado relevante para el esclarecimiento de los hechos, las entradas y registros realizados en la vivienda sita en la CALLE004 número NUM018 caseta blanca (edificación separada y su anexo) de Alhaurín de la Torre (Málaga), entre otros por el Agente de la Guardia Civil con TIP profesional NUM024, que se ratifico en el acto de la vista-, -residencia de Alexis y Graciela-, que se practicó a las 21:40 horas estando presente Graciela y con asistencia del Letrado de la Administración de Justicia, hallándose en su interior:
En un mueble de la cocina: dentro de un bote de HEAL MASS (proteínas para musculación en polvo) cinco posturas envueltas en plástico que contenían una sustancia que tras ser analizada y pesada resultó ser cocaína, con el siguiente peso neto: 49,99 gramos con pureza del 57,8 % (es decir, 29 gramos de cocaína pura) -este trozo de mayor tamaño correspondía a una esquina de un bloque rectangular de una pieza completa de droga compatible con la intervenida a Alberto:, 2,49 gramos con pureza del 80,6 % (2 gramos de cocaína pura), 10,02 gramos con pureza del 81,6 % (8 gramos de cocaína pura), 10,04 gramos con pureza del 82,2 % (8 gramos de cocaína pura) y 24,4 gramos con una pureza del 78,2 % (19 gramos de cocaína pura). El valor de esta droga en el mercado ilícito es de cinco mil novecientos noventa y siete (5.997) euros.
e En el salón: unos walkie talkies modelo midland XT70. (Ex folios 21, 53 y 1015 y 1016).
De la vivienda situada en la CALLE002 NUM013 de Linares (Jaén), -residencia de Alberto, que se practicó a las 22:30 horas en su presencia y la de su Letrado y con asistencia del Letrado de la Administración de Justicia, donde fueron hallados:
Un bote de cristal que contenía una sustancia vegetal.
Otro bote de plástico con idéntica sustancia.
Una bolsa del Mercadona con otra sustancia de igual naturaleza.
Tres rollos de film de plástico.
Una balanza de precisión marca Tanita y otra balanza marca Carre.
Un teléfono móvil Alcatel One Touch.
Una cartilla bancaria de La Caixa.
Dos tarjetas bancarias.
Veintisiete billetes de cincuenta euros y un billete de veinte euros (1.370 euros
en efectivo), una escopeta de aire comprimido mara Anschuzt cuya tenencia
en domicilio está permitida.
Un cuchillo con restos de sustancia blanquecina.
Un cuaderno con documentación que contenía apuntes económicos a modo
de agenda.
La sustancia de naturaleza vegetal que se halló en el domicilio, una vez analizada y pesada resultó ser cannabis, con un peso neto de 102,1 gramos, con THC del 17,9 % %, cuyo
valor en el mercado ilícito es de quinientos setenta y cinco (575) euros.
Esta droga pertenecía al procesado Alberto, quien la pensaba destinar a la venta y distribución a terceras personas. (Folios 1079 y 1080).
Asimismo mediante auto de fecha 22 de mayo de 2020, el Juzgado de Instrucción nº 13 de Málaga autorizó la práctica de la siguiente entrada y registro:
.- De la vivienda situada en la CALLE005 NUM019 de Benalmádena (Málaga), -residencia alquilada por Alonso-,
efectuado a las 18:30 horas en presencia el procesado y del Letrado de la Administración de Justicia, en el que se hallaron los siguientes efectos:
En el dormitorio infantil:
Una máquina envasadora al vacío Foodsaver FE500IX
Tres balanzas de precisión marcas Tangent, Heman y Ebalance.
Un peso de equipaje
Varios rollos de envasar al vacío, rollo de film plástico.
Un ladrillo de color blanco envuelto en plástico y envasado al vacío,
compuesto por cocaína, con un peso neto de 989,9 gramos y una pureza del
36 % (356 gramos de cocaína pura).
Una roca de color blanco envuelta en plástico compuesta por cocaína con un peso neto de 125,1 gramos y una pureza del 79,2 % (99 gramos de cocaína pura).
En el dormitorio principal:
Una balanza de precisión marca Tangent.
Un teléfono móvil Samsung.
En el salón:
Dos pastillas de sustancia marrón, compuesta por resina de cannabis, teniendo una de ellas un peso neto de 94,4 gramos y un THC del 37,4 % y la
otra 83 gramos y un THC del 35 %.
Un trozo de sustancia marrón, tratándose de resina de cannabis, con un peso neto de 14,6 gramos y un THC del 44,7 %
Un navegador marca Coyote.
Dos teléfonos móviles marcas Apple y Nokia.
Un maletín negro en cuyo interior tenía cabida un detector de frecuencias.
Un patinete eléctrico marca Denver.
Esta droga pertenecía a Alonso, que pensaba destinara la venta y distribución a terceros. El valor de la resina de hachís incautada alcanza en el mercado ilícito mil ciento nueve euros y once céntimos (1.109,11 euros) y el de la cocaína
setenta mil quinientos noventa y cuatro (70.594) euros. (Folios 1017 y 1018).
Respecto del procesado Jesus Miguel, los hechos han quedado acreditados en virtud de la actividad probatoria realizada, consistentes en seguimientos y vigilancias realizados por la Unidad Actuante y de las testificales realizadas por la Unidad Actuante en el acto del plenario.
En este sentido resulto ser concluyente la declaración del Agente de la Guardia Civil con TIP profesional NUM022, a la sazón de Instructor de las Diligencias, que ratificándose en el atestado que obra en autos, se puso de manifiesto que se encontraron con una serie de informaciones recibidas en la que tenían conocimiento de la existencia de una vivienda ubicada en la CALLE004 en el numero NUM018, que se trataba de una casa que estaría dentro de un complejo residencial ubicado en la localidad de Alhaurin de la Torre (Málaga), en la que se pudiere estar desarrollando una actividad de trafico de drogas y donde podrían ocultase diferentes partidas de sustancias estupefacientes y dinero.
Que en torno a las 14:00 horas del 20/5/2020, por agentes de la Guardia Civil con números TIP NUM023 y NUM026 se establecido dispositivo de vigilancia al objeto de controlar la activad sobre dicho inmueble, controlando vehículos que accediesen a la zona. Como resultado de esa vigilancia, sobre las 15:15 horas del día 20/5/2020, se observo al vehículo Peugeot 308 ( .... MTD) llegar a las inmediaciones de las vivienda, a este vehículo le precedía un vehículo Opel Astra ( .... RLH), quedándose este ultimo estacionado en las cercanías del domicilio de CALLE004 nº NUM018 de la localidad de Alhaurin de la Torre, observando por los agentes como el conductor se quedaba en actitud de espera mostrándose bastante alerta a cualquier movimiento de persona o vehículos en la zona, realizando funciones de vigilancia policial.
Tras diez minutos en el interior del domicilio vigilado , se observo como el vehículo Peugeot 308 ( .... MTD), salio del portón y de forma simultanea el vehículo Opel Astra ( .... RLH), se puso delante e inicio la marcha, en una secuencia que se trataría de una acción lanzadera, ante un posible transporte de partida de sustancia estupefaciente pro el vehículo que había accedido a a parcela objeto de vigilancia.
Por parte de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional NUM027, NUM028, NUM017, NUM029, NUM030 y NUM031, procedieron a cubrir la ruta de salida desde Málaga hasta Granada y sentido Jaén, siendo su cometido principal realizar una vigilancia discreta sobre los turismos Peugeot 308 ( .... MTD), y Opel Astra ( .... RLH), observando como en todo momento el segundo hacia las labores de lanzadera del primero. Siguiendo con el control del Peugeot 308 ( .... MTD) conducido por Alberto, se consiguió organizar un control policial en el que se intercepto el citado vehículo y se acredito que portaba en su interior cuatro paquetes de un peso aproximado de cuatro Kilogramos de cocaína, que tras ser pesado resulto ser 4.038,60 gramos de cocaína con una pureza del 78%, y el valor que alcanzaba esta droga en el mercado ilícito es de 423.342,36€. (Folios 1079 y 1080).
Sobre las 18:50 horas se observo salir de domicilio sito en Alhaurin de la Torre al vehículo BMW 320 coupe .... KJR, ocupado por Alexis, como conductor y Alonso como acompañante. El vehículo se detuvo en paralelo al vehículo Audi modelo A3, color negro con matricula .... GDS y se observo como se apeo Alonso, portando una bolsa de platico de color naranja y habida cuenta que salían del domicilio que anteriormente habían acudido las otras personas encartadas en los presentes hechos y dado la intervención del vehículo del Peugeot 308 ( .... MTD) de la sustancia antes citada, los Agentes deciden intervenir sobre los mismos.
El vehículo BMW 320 coupe .... KJR emprendió la marca con su conductor Alexis siendo interceptado a unos 100 metros mas adelante por miembros del Grupo de Acción rápida de la Guardia Civil.
Alonso entro en el vehículo Audi A3 negro matricula .... GDS portando la bolsa aun, momento en el que el agente
Así, por lo tanto, el Agente de la Guardia Civil con TIP profesional NUM022, y respecto de las funciones de lanzadera que realizaba el vehículo de Jesus Miguel, fue claro y conciso pues manifestó que el día 20/5/2020 vio en la vivienda sita en Alhaurin de la Torre un vehículo en cuyo interior se encontraba Jesus Miguel, que en el seguimiento que se les realiza a los vehículos Peugeot 308 ( .... MTD) conducido por Alberto y al vehículo Opel Astra ( .... RLH), iban juntos los dos coches en todo momento, primero el vehículo conducido por Jesus Miguel y después el conducido por Alberto. Que no tenia dudas, que es una acción habitual, que se trataba de un vehículo lanzadera, y hacia funciones de contravigilancia
El Agente de la Guardia Civil con TIP profesional NUM001 manifestó que la distancia entre ambos vehículos era de 10 kilómetros de distancia, que llevaban una velocidad constante y se ratifica en el atestado.
El Agente del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional NUM017 manifestó en el acto del plenario que los dos coches mantenían distancia de seguridad, circulaban en la misma ruta y distancia entre10/15 Km entre ellos.
El Agente de la Guardia Civil con TIP profesional NUM023, manifestó en el acto del plenario que él hacía funciones de vigilancia estática en la CALLE004 nº NUM018 de Alhaurin de la Torre (Málaga), que vio como el vehículo Opel Astra ( .... RLH) se puso en frente de la casa y estaba en vigilancia continua, que la persona que se encontraba dentro del vehículo le miraba, que no le quitaba ojo.
El agente de la Guardia Civil con TIP profesional NUM032, a la sazón de Instructor de las diligencias instruidas en Jaén, manifestó que recibieron comunicación de Ocon Sur de seguimiento de los dos vehículos. Que realizaron un seguimiento discreto de ambos vehículos y se observo que durante el recorrido el vehículo Opel Astra circulaba delante y a una velocidad mas o menos constante y a una distancia mantenida del vehículo Peugeot 308, siendo que el primero de los vehículos circulaba a modo de lanzadera para dar seguridad al transporte y que el segundo de los vehículos era el que transportaba el alijo.
Frente a toda esta prueba de cargo, el procesado Jesus Miguel negó ser ciertos los hechos, manifestó en el acto del plenario, haciendo uso del derecho a su defensa, que el día 20/5/2020 estuvo en la CALLE004 Nº NUM018 de la localidad de Alhaurin de la Torre- hecho por lo tanto no cuestionado pues así lo reconoció el acusado y así se desprende de las fotografías obrante al folio 88 de las actuaciones-, pero que fue a gestionar la venta de un vehículo, que el hombre con el que gestionaba se llamaba
Pues bien, a juicio de esta Sala dicha versión de los hechos resulta inverosímil y poco creíble, pues no se encuentra sustentada por ningún otro dato periférico que la corrobore, pues el procesado no ha aportado filiación completa del "
El hecho de que no recibiere llamadas en ese intervalo de tiempo a excepción de las de su mujer- que las aporta pero que ni siquiera se encuentran cotejadas por el Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia, no constando dia, fecha, hora de las conversaciones via whapapp,- no es motivo bastante para concluir que el vehículo conducido por el procesado no realizaba funciones de lanzadera, pues el vehículo estaba estacionado el dia de los hechos en la vivienda sita en CALLE004 nº NUM018, cuando inicio la marcha era seguido en todo momento por el vehículo conducido por Salas, ambos vehículos en ningún momento se separaron, llevaban poco mas de 15 Kilómetros distancia, el vehículo conducido por Jesus Miguel llevaba una velocidad constante.
Frente a ello, como decimos, gozamos de las declaraciones de los Guardias Civiles supra expuestas, las cuales, según una constante doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ha venido declarando que las declaraciones testificales de los agentes en juicio Oral, con garantías de publicidad, oralidad, contradicción efectiva de las partes e inmediación del Tribunal
Consideraciones jurisprudenciales que son plenamente aplicables al caso de autos, dado que ningún motivo se ha puesto de manifiesto que permita tachar de parcial o interesado el testimonio vertido por los Agentes de la Autoridad, pues el hecho de que fuere conocidos por dichos Agentes como al clan perteneciente de
En otro orden de cosas, y respecto al grado de participación de Jesus Miguel, no puede esta Sala compartir la alegación esgrimida por su defensa relativa a que su grado de participación seria de
Nuestra jurisprudencia ha destacado ( STS 793/2015 y los precedentes citados en la misma), a propósito de las diferencias entre la coautoría y la complicidad, que "el cómplice no es ni más ni menos que un auxiliar eficaz y consciente de los planes y actos del ejecutor material, del inductor o del cooperador esencial que contribuye a la producción del fenómeno punitivo mediante el empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del propósito que a aquéllos anima, y del que participa prestando su colaboración voluntaria para el éxito de la empresa criminal en el que todos están interesados. Se trata, no obstante, de una participación accidental y de carácter secundario. El dolo del cómplice radica en la conciencia y voluntad de coadyuvar a la ejecución del hecho punible. Quiere ello decir, por tanto, que para que exista complicidad han de concurrir dos elementos: uno objetivo, consistente en la realización de unos actos relacionados con los ejecutados por el autor del hecho delictivo, que reúnan los caracteres ya expuestos, de mera accesoriedad o periféricos; y otro subjetivo, consistente en el necesario conocimiento del propósito criminal del autor y en la voluntad de contribuir con sus hechos de un modo consciente y eficaz a la realización de aquél.- Siguiendo la misma línea argumental, la sentencia 933/2009, de 1 de octubre , describe la complicidad en los siguientes términos: "Existe un segundo nivel de colaboración, no nuclear, periférica o accesoria referida al cómplice, definido en el art. 29 por oposición al concepto de autor. Es cómplice quien colabora pero no es autor, y por tanto ni ejecuta el hecho típico antijurídico ni por tanto tiene el dominio del hecho; ha puesto una colaboración prescindible para la realización de aquél. Es un facilitador de la acción de los autores con quien -es obvio- comparte el dolo porque su acción denota el conocimiento de la finalidad delictiva a la que presta su colaboración y su propio aporte, solo que lo hace desde fuera del núcleo de la ejecución; el cómplice es ajeno al objetivo delictivo, pero desde fuera presta una colaboración no esencial, de segundo grado. El cómplice es un auxiliar eficaz y consciente de los planes y actos de los ejecutores materiales, y lo hace de una manera facilitadora pero no nuclear ni esencial - SSTS 1277/2004 , 1387/2004 y 1371/2004 -".- También se ha destacado en otras resoluciones que la colaboración del cómplice es fácilmente reemplazable y que tal aportación es, en sí misma, esporádica y de escasa consideración ( STS 384/2009, de 13-4 ); y que ha de tratarse de supuestos de colaboración mínima, por su carácter episódico, o de conductas auxiliares de escasa relevancia ( STS 5/2009, de 8-1 )".
Hemos señalado también reiteradamente que cuando se trata del delito contra la salud pública surge la dificultad de apreciar esta forma de participación teniendo en cuenta la amplitud con la que el artículo 368 CP describe el tipo penal, lo que verdaderamente encierra un concepto extensivo de autor, quedando muy reducida la complicidad a supuestos de contribución de segundo orden fuera de las acciones o conductas descritas en dicho artículo, lo que se ha denominado "favorecimiento del favorecedor", es decir, conductas que sin promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal auxilian a quien ejecuta los verdaderos actos típicos ex artículo 368 CP (tenencia de droga que se guarda para otro de modo ocasional y de duración instantánea, indicación del lugar donde se vende la droga o el simple acompañamiento a dicho lugar).
Desde luego no es posible a la vista de los hechos probados aceptar que la conducta del procesado haya consistido en una participación accidental, secundaria, periférica o accesoria en relación con los hechos enjuiciados, pues ha asumido en primera persona las medidas de seguridad del transporte ocupando el vehículo lanzadera que abría paso al que transportaba la droga, favoreciendo decisivamente su llegada al punto de distribución, acción que por sí sola también se considera como autoría y no complicidad.
Concurre los elementos de dicho delito habida cuenta que existe prueba de cargo objetiva y bastante para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia que asiste al procesado.
En particular, el agente de la Guardia Civil con carnet profesional NUM000, manifestó en el acto del plenario que se dedico, una vez que se produjo la detención del procesado Alberto que conducía el vehículo Peugeot 308 por el Kilómetro 43 de la A-44, al seguimiento del vehículo que hacia las funciones de lanzadera y conducido por el procesado Jesus Miguel. Que solo se dedico al seguimiento del vehículo Opel Astra. Que el vehículo conducido por el Guardia Civil cuando iba a la altura del Kilómetro 1,3 de la autovía A-32 hizo uso de sus dispositivos acústicos y luminosos para darle alto colocándose justo delante del Opel Astra y al percatarse de la presencia policial disminuyo la marcha hasta parar.
Se bajo del coche patrulla, llevaba chaleco, se dirigió hacia el vehículo Opel Astra, momento en el que el procesado Jesus Miguel, aceleró su vehículo y se dirigió hacia el Guardia Civil a quien le atropelló una primera vez y al caer al suelo, intentó alcanzarle de nuevo sin conseguirlo ya que la víctima pudo esquivarle, quedando maltrecho en el suelo mientras el procesado se fugaba a gran velocidad.
El Agente del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional NUM017 manifestó que
Que le golpeo con la parte delantera izquierda del vehículo, con parte del faro.
De ello se desprende que existe un ánimo de menoscabar su integridad física y de atacar el principio de autoridad representado por el agente, - pues el vehículo se dirigió con ese fin hacia él-, el Agente se encontraba en el ejercicio de sus funciones, llevaba chaleco reglamentario y llevaba los luminosos acústicos y luminosos activados.
Por lo que tal y como acontecieron los hechos, podemos concluir que concurren todos los elementos del tipo del delito de atentado, pues ninguna duda existe acerca del conocimiento por parte del procesado del carácter de agente de autoridad del citado Guardia Civil, pues como ya hemos expuesto, llevaba chaleco, y los dispositivos luminosos y acústicos activados.
Dicho testimonio, ademas, es corroborado por el del Agente de la Guardia Civil con TIP profesional NUM020, que conducía un Seat León, pues dicho agente manifestó que tenían chaleco y dieron el alto. Que el vehículo paró en el arcén, su compañero llego a la altura del morro, acelero, su compañero se cayo y el procesado se fue. Que vio el atropello, cuando le golpeó cayo por encima, voló y rodó. Giro hacia donde estaba el compañero.
Como consecuencia de los hechos antes descritos el Agente de la Guardia Civil NUM000 sufrió "politraumatismos", para cuya sanidad precisó del seguimiento de un tratamiento rehabilitador posterior a la primera asistencia médica, tardando en curar 69 días, durante los cuales estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales -siendo días de perjuicio personal particular moderado-. Le quedó como secuela funcional una agravación de artrosis previa - valorada en 2 puntos. (Ex informe de sanidad obrante en el folio 1490, y folios 1510 y 1511).
Por lo que las lesiones, ademas, precisaron de tratamiento rehabilitador, como que ya se ha expuesto, la rehabilitación funciona como tratamiento a los efectos del tipo, tal como ha reconocido reiterada jurisprudencia entre la que cabe citar las SSTS de 14 de enero de 2000, núm. 1632/2000, (Pte.: Marañón Chávarri, José) y el auto de 5 de diciembre de 1995, núm. 1785/1995, (Pte.: Cotta Márquez de Prado) que es también mencionado como tal de forma genérica en la S 23 de noviembre de 2001, núm. 2259/2001, ( Pte.: Puerta Luis) entre otras muchas.
El escenario en el que tuvo lugar dichos delito, fue una vez que el procesado se dio la fuga tras el atropello del Agente de la Guardia Civil con TIP profesional NUM000, e inmediatamente los agentes de la Guardia Civil con carné profesional números NUM020 y NUM001, persiguieron al fugado en otro vehículo patrulla circulando tras él hasta llegar a la Estación Linares-Baeza donde tuvieron que colisionar el coche policial contra el OPEL ASTRA para conseguir que parase. No obstante, el procesado salió del coche y continuó su huida a pie hasta ocultarse en el interior de una vivienda situada en la CALLE006 nº NUM021 de Linares donde fue detenido. Durante su detención, el acusado mantuvo una tenaz y persistente oposición para obstaculizar la labor policial, llegando a herir al Guardia Civil NUM001 y al Policía Nacional con carné número NUM017.
Dichos hechos han quedado acreditados a través de las siguientes declaraciones testificales:
Guardia Civil con TIP profesional NUM020 que manifestó en el acto de la vista, que invistió al vehículo de Jesus Miguel, que el procesado Jesus Miguel salio corriendo. Que se metió en una casa. Se resistió a la detención. Daba patadas, no se dejaba sujetar los brazos. El y su compañero iban uniformados. Intervinieron unos cuatro o cinco agentes porque se resistía. En la detención iban con Policías Nacionales uniformados.
El Agente de la Guardia Civil con TIP profesional NUM001 manifestó que en persecución en la Rotonda de Linares. Resulto con lesiones. Se la produjo el entonces detenido por la extrema violencia que ejercía. Inicio la persecución por el barrio hasta que lo localizo en la casa. Se persono otra patrulla, salio la señora de la casa, y en la primera planta detrás del armario estaba
Daba patadas, puñetazos se defendía como podía. Intervinieron todos en la detención para reducirle.
Como consecuencia de ello el citado agente sufrió "una contusión en la cara dorsal de la mano derecha, con tendinitis aguda a nivel del tendón extensor de 3º dedo y sinovitis de la articulación radiocarpiana", para cuya sanidad precisó la inmovilización de la mano mediante vendaje. Reposo y tratamiento fisioterápico, tardando en curar 51 días durante los cuales estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales - siendo de perjuicio personal particular moderado- sin que le quedaran secuelas". (Ex informe de sanidina obrante al folio 1556).
El Agente del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional NUM017, manifestó que intervino en la detención de Jesus Miguel, un coche de Guardia Civil le golpeo por detrás, Jesus Miguel salio corriendo y entro en un domicilio, entraron y lo detuvieron.
La habitación era se unos 5 m cuadrados, cuando se abalanzo sobre el tardaron unos cinco minutos para detenerle, por la gran resistencia que hacia Jesus Miguel, que "era una lucha bastante dura, con esa persona".
Como consecuencia de ello el Agente del Cuerpo Nacional de Policía sufrió " "una contusión en la mano izquierda a nivel de quinto metacarpiano", para cuya sanidad precisó de una sola asistencia médica, tardando en sanar 2 días, 1 de los cuales estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales -siendo un día de perjuicio personal particular moderado- sin que le quedaran secuelas. ( Declaración de sanidad obrante al folio 1005).
Concurre en el procesado Jesus Miguel la circunstancia agravante modificativa de responsabilidad criminal de reincidencia del articulo 22.8ª del Código Penal, habida cuenta que fue condenado por Sentencia firme de fecha 24/01/2018 dictada en el Sumario Ordinario 3/2016 por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Jaén, por un delito contra la salud pública en su modalidad de grave daño a la salud, a una pena de 2 años de prisión cuya ejecución fue suspendida el 2/03/2018 por plazo de 2 años acordándose su remisión definitiva el 2/03/2020.
Concurren en los procesados Feliciano Y Alonso la atenuante analógica de drogadiccion del articulo 21.7ª del Código Penal en relación con el articulo 21.2º del Código Penal.
No concurre ninguna otra circunstancia modificativa de responsabilidad criminal.
La defensa de Jesus Miguel alegó que concurre la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal de atenuante analógica de drogadiccion del articulo 21.7ª del Código Penal, atenuante analógica de reparación del daño en aplicación del articulo 21.7ª del Código Penal y atenuante analógica de miedo insuperable.
La defensa de Alonso alegaba que concurría las siguientes circunstancias modificativas de responsabilidad criminal:
del articulo 21.1ª o 21.2ª del Código Penal en su modalidad de eximente incompleta o atenuante muy cualificada por drogadiccion.
Confesión tardía del articulo 21.7 del Código Penal en relación con el articulo 21.4 del Código Penal como muy cualificada.
La defensa de Alberto alegaba la atenuante de drogadiccion del articulo 21.2ª del CP y de colaboración del articulo 21.4ª del Código Penal, como muy cualificadas o en su caso ambas por la vía del articulo 21.7ª del Código Penal.
La defensa de Alexis, alego se aplicara la eximente incompleta o atenuante muy cualificada de drogadiccion de los artículos 21.1ª en relación con el articulo 21.2ª del CP, atenuante de confesión tardía del articulo 21.4ª en relación con el articulo 21.7ª del CP, y atenuante analógica del articulo 21.7ª en relación con el articulo 21.1 y 20.1 del CP en atención a las circunstancias psíquicas y TDH que padece el procesado.
Resulta absolutamente necesario que tal confesión sea real y sincera; que no oculte elementos relevantes y que no añada falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades mediante el establecimiento de un relato que le favorezca, y que resulta ser falso según la valoración de la prueba realizada después por el Tribunal.
El Tribunal Supremo entiende que la circunstancia analógica de colaboración con la justicia requiere una aportación que, aun prestada fuera de los límites temporales establecidos en el artículo 21.4ª del Código Penal , pueda ser considerada como relevante a los fines de restaurar de alguna forma el orden jurídico perturbado por la comisión del delito.
Respecto a la atenuante de confesión tardía, se ha apreciado la analógica en los casos en los que, no respetándose el requisito temporal, sin embargo, el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración, más o menos relevante para la Justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico perturbado.
El Tribunal Supremo (Sala 1ª), sentencia de 29.10.2009, establece que: " no existe razón de política criminal que justifique que, siempre y en todo caso, cuando el imputado por un delito confiesa su participación en los hechos, deba ver atenuada su responsabilidad criminal, referido todo ello a los supuestos en que nada aporte a la investigación, por tratarse de un caso de singulares características, absolutamente diáfanas. Sin embargo, es extensible a todos aquellos casos en los que la confesión, aun extemporánea, facilite el desenlace de una investigación ya iniciada, pues aquí los efectos atenuatorios de la responsabilidad criminal estarán aconsejados. Razones pragmáticas ligadas a la conveniencia de estimular una confesión relevante para el esclarecimiento de los hechos, hacen explicable que la ausencia de un presupuesto cronológico -es decir, que la confesión se produzca antes de conocer el imputado que el procedimiento se dirige contra él-, no se erija en requisito excluyente, sobre todo, cuando entre la atenuante genérica de confesión ( art. 21.4 CP) y la analógica ( 21.7 CP ) puede predicarse el mismo fundamento. De manera que ese fundamento atenuatorio no desaparece en los supuestos que el requisito cronológico ya no puede cumplirse, si la confesión resulta, más que relevante, útil para la investigación."
Expuesta la anterior doctrina y aplicada al caso de autos, estima esta Sala que no es de aplicación dicha circunstancia pues el procesado Alberto, con su proceder, esto es, una vez que es interceptado el vehículo que conducía y que portaba la droga, por el mero hecho de facilitar a la Unidad Actuante el mando y/o dispositivo que abría el compartimiento en el cual se hallaba la droga oculta, no facilito, de por sí, el desenlace de la investigación, pues conforme a las circunstancias concurrentes del caso concreto, no resulto de utilidad para facilitar la investigación, pues la Unidad actuante, aun sin dicho proceder hubiera hallado la sustancia en un lapso de tiempo razonable. Por lo que dicha confesión/colaboración no resulto relevante para el esclarecimiento de los hechos.
Igualmente, estima esta Sala que no concurre dicha circunstancia, ni si quiera como analógica, respecto de los procesados Alonso y Alexis, pues no aportaron una colaboración, más o menos relevante para la Justicia en el esclarecimiento de los hechos, mas allá de no oponer resistencia a su detención.
Respecto de la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal de reparación del daño alegada por la defensa de Jesus Miguel.
Los elementos normativos que deben concurrir para su apreciación son tres: el requisito subjetivo (haber procedido el culpable), el objetivo (reparar el daño ocasionado a la víctima o disminuir sus efectos) y el temporal (antes de la celebración del acto del juicio oral). Cuando todos ellos concurran, para su estimación y para la valoración del grado de atenuación, simple o muy cualificado, deberán ponderarse las especiales circunstancias del autor y de la víctima así como a la naturaleza del hecho y el daño ocasionado.
En el caso se autos, ninguna actividad probatoria se ha realizado respecto de dicha circunstancia más allá de alegar la defensa del procesado en tramite de informe que su defendido ha abonado la cuantía de mil euros en concepto de indemnización, cantidad, que de ser así, se considera ínfima e irrelevante respecto de la cantidad total que en dicho concepto debe abonar el procesado, con lo que se estima que ningún esfuerzo serio ha realizado el acusado para enmendar los efectos del delito.
En idéntico sentido se pronuncia esta Sala respecto de la circunstancia atenuante de miedo insuperable alegada por la defensa de Jesus Miguel, pues ninguna actividad probatoria se ha realizado respecto de ella, pues el hecho de alegar que el procesado ha sufrido agresión en su casa por armas de fuego, no resulta , de por sí, suficiente, a los efectos de aplicar dicha circunstancia.
En todo caso y con relación a la aplicación de la circunstancia atenuante analógica de drogadicción, al amparo de lo establecido en el artículo 21. 7ª del Código Penal, cabe indicar, como se señala en las SSTS de 20 de junio de 2002 o 18 de diciembre de 2004 que las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo la responsabilidad penal, operando como una eximente incompleta o bien actuando como mera atenuente de la responsabilidad penal, por la vía del art. 21.2ª del Código Penal, propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del art.21.7º
Los requisitos generales para que cualquier tipo de drogadicción produzca efectos beneficiosos para el reo en la esfera penal son los siguientes:
1) Requisito biopatológico, esto es, que nos encontremos en presencia de un toxicómano, cuya drogodependencia exigirá a su vez estos otros dos requisitos: a') que se trate de una intoxicación grave, y b') que tenga cierta antigüedad.
2) Requisito psicológico, o sea, que produzcan en el sujeto una afectación de las facultades mentales del mismo.
3) Requisito temporal o cronológico, en el sentido que la afectación psicológica tiene que concurrir en el momento mismo de la comisión delictiva, o actuar el culpable bajo los efectos del síndrome de abstinencia, siempre que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción delictiva o no se hubiere previsto o debido prever su comisión (en correspondencia con la doctrina de las "actiones liberae in causa").
4) Requisito normativo, o sea la intensidad o influencia en los resortes mentales del sujeto, lo cual nos llevará a su apreciación como eximente completa, incompleta o meramente como atenuante de la responsabilidad penal.
Dándose dichos cuatro requisitos, son los diferentes grados de afectación en el acusado de la drogadicción, lo que determinará el uso de cada una de estas cuatro figuras legales que se aplicarán en una en escala.
Será de aplicación la eximente completa cuando la drogadicción anule totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento de deshabituación a que se encontrare sometido.
La eximente completa, precisa de una profunda perturbación que, sin anularla, disminuya sensiblemente aquella capacidad de culpabilidad aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta. Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocie a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad.
Respecto a la atenuante del art. 21.2 CP, se configura la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada a causa de aquella. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto.
Por último, cuando la incidencia en la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más bien escasa, sea porque se trata de sustancias de efectos menos devastadores, o sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción del acusado, lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica, art. 21.7ª CP.
Respecto a la alegación de la alteración psíquica, la Sala II del Tribunal Supremo señala (entre otras Auto 1484/2016 de 22 Sep. 2016, Rec. 1208/2016) que "ha señalado la jurisprudencia con respecto a la apreciación de las atenuaciones de la responsabilidad criminal por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad, que el sistema del Código Penal vigente exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biológico o biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión (elemento psicológico-normativo). De modo que una base patológica, acreditada, que en realidad no supusiera condicionamiento para las referidas facultades psicológicas o que careciera de vinculación con el concreto campo de la conducta humana a la que el hecho típico se refería, no podía ser tenida en cuenta desde el punto de vista de la consideración de la imputabilidad. Lo que, por otra parte, para los supuestos de exención incompleta de la responsabilidad, construidos a partir de la atenuante 1ª del artículo 21, en relación con cualquiera de las eximentes señaladas y, respecto de sus efectos penales, con el 68 del mismo Código Penal , significa una semejante configuración estructural, si bien, en estos casos, la afectación de las facultades psíquicas no requiere una anulación total de alguna de ellas, sino, tan sólo, su severa limitación ( STS 60/2016, de 4 de febrero )".
Además, hemos señalado ( Sentencia 467/2015 de 20 Jul. 2015, Rec. 10253/2015 ) que "las circunstancias modificativas de la responsabilidad, cuya carga probatoria compete a la parte que las alega deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo ( SSTS. 138/2002 de 8.2 , 716/2002 de 22.4 , 1527/2003 de 17.11 , 1348/2004 de 29.11 , 369/2006 de 23.3 ). En efecto las causas de inimpugnabilidad como excluyentes de la culpabilidad (realmente actúan como presupuestos o elementos de esta última) en cuanto causas que enervan la existencia del delito (por falta del elemento culpabilístico) deben estar tan probadas como el hecho mismo y la carga de la prueba, como circunstancias obstativas u obstaculizadoras de la pretensión penal acusatoria que son, corresponde al acusado en quien presumiblemente concurren.
En definitiva para las eximentes o atenuantes no rige en la presunción de inocencia ni el principio "in dubio pro reo". La deficiencia de datos para valorar si hubo o no la eximente o atenuante pretendida no determina su apreciación. Los hechos constitutivos de una eximente o atenuante han de quedar tan acreditados como el hecho principal ( SSTS. 701/2008 de 29.10 , 708/2014 de 6.11 )".
En cuanto a la posibilidad de la presencia de un trastorno de la personalidad no especificado, la jurisprudencia de esta Sala, SSTS. 1400/99 de 9.11 , 1126/2011 de 2.11 , 1172/2011 de 10.11 , 1377/2011 de 29.12 , 708/2014 de 6.11 , precisa que no basta la existencia de un diagnóstico para concluir que en la conducta del sujeto concurre una afectación psíquica. El sistema mixto del CP está basado en esos casos en la doble exigencia de una causa biopatológica y un efecto psicológico: la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión, siendo imprescindible el efecto psicológico en los casos de anormales o alteraciones psíquicas, ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo ( STS 314/2005, de 9-3 ) y sigue insistiéndose en que "es necesario poner en relación la alteración mental con el acto delictivo concreto" ( cada uno de los términos integrantes de la alteración de imputabilidad prueba específica e independiente, la probanza de uno de ellos no lleva al automatismo de tener imperativamente por acreditado el otro" ( STS 937/2004, de 19-7 ), y se puntualiza que "cuando el autor del delito padezca cualquier anomalía o alteración psíquica, no es tanto su capacidad general de entender y querer, sino su capacidad de comprender la ilicitud
del hecho y de actuar conforme a esa comprensión" ( STS 175/2008, de 14-5 ). No obstante, se considera aplicable este segundo elemento "cuando los presupuestos biológicos de la capacidad de culpabilidad (las enfermedades mentales, las graves alteraciones de la conciencia o la debilidad mental) se dan en un alto grado" ( STS 258/2007, de 19-7 ).
El Tribunal casacional recordaba que la Jurisprudencia había establecido ... que "no basta la existencia de un diagnóstico para concluir que en la conducta del sujeto concurre una afectación psíquica. El sistema mixto del Código Penal está basado en estos casos en la doble exigencia de una causa biopatológica y un efecto psicológico, la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión, siendo imprescindible el efecto psicológico en los casos de anomalías o alteraciones psíquicas ( S. de 9/10/99 , núm. 1400).
Pues bien, expuesta la anterior doctrina y aplicada al caso de autos, concluye esta Sala, que no concurre ninguna atenuante modificativa de responsabilidad criminal de drogadiccion, ni siquiera analógica, respecto de
Dicho informe, de fecha 27/9/2022, establece que "de las citas que mantuvo en el centro se obtuvo el siguiente diagnostico: Trastornos mentales y del comportamiento debidos al uso de cocaína: síndrome de dependencia (en la actualidad en abstinencia en un medio protegido".
Si bien "el informe emitido se refiere a unas circunstancias en concreto referidas a la actualidad por tanto no puede utilizarse en otros momentos o circunstancias distintas de aquellas de las que fuera solicitado dicho informe". Por lo que se concluye que no queda acreditada dicha circunstancia, pues el informe es de fecha 27/9/2022 y los hechos se cometen el día 20/5/2020, no existiendo pues acreditada dicha atenuante.
Al inicio
El testigo Jose Francisco, manifestó en el acto del plenario que no había elaborado documento de Alonso,- pues dicho documento lo elaboro Luis Manuel, coordinador del Centro de comunidad terapéutica de la fundacional centro español de solidaridad de Córdoba, proyecto hombre, programa educativo terapéutico de rehabilitación y reinserción.
Manifestó que conoce a Alonso y que inicio tratamiento el día 6/11/2020, el 18/3/2021 se incorporo de forma residencial a la comunidad terapéutica del programa educativo para realizar un proceso de rehabilitación y deshabituacion por problemas de adicción. El 4 de abril de 2022 recibe el alta terapéutica tras haber superado satisfactoriamente los objetivos propuestos por dicha comunidad, siendo derivado a la ultima fase del tratamiento, fase de reinsercion, a proyecto Hombre Málaga. Que el consumo de sustancias le influye , que el sistema central esta alterado, la falta de autocontrol se acrecienta. Comete el delito a consecuencia de su adicción. Cuando comete el delito es para satisfacer su necesidad de consumo. Que esta en fase de reinsercion. Que c
Al procesado Alexis, (autor de un delito contra la salud pública -sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia-, tipificado en los artículos 368 párrafo primero primer inciso y 369.5ª del Código Penal), procede imponele la pena de prisión de SEIS AÑOS Y UN DIA, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y MULTA DE UN MILLON TRESCIENTOS MIL EUROS (1.300.000€), entendiendose que dicha pena es ajustada a derecho pues acreditada la comisión de los hechos y la participación que en ellos tuvo el procesado, la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal- atenuante analógica de drogadiccion-, antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, valor de la sustancia y los demás elementos concurrentes, procede imponerle, en atención a los preceptos citados, la pena supra citada.
Al procesado Alonso, (autor de un delito contra la salud pública -sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia-, tipificado en los artículos 368 párrafo primero primer inciso y 369.5ª del Código Penal.
Con respecto al procesado Jesus Miguel (autor de un delito contra la salud pública -sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia-, tipificado en los artículos 368 párrafo primero primer inciso y 369.5ª del Código Penal), procede imponer la pena de PRISION DE OCHO AÑOS,
El artículo 50.5 del Código Penal, expresa la obligación de motivar tanto la extensión de la pena de multa como de fijar el importe de las cuotas en función de criterios que expresa. La cantidad fijada de 10 euros por día se ajusta a lo que cabe considerar un estándar de capacidad económica, por lo que únicamente en el caso que se aprecie que el condenado está por debajo de un nivel patrimonial que racionalmente cabe atribuir al común de los ciudadanos, dicho importe puede reputarse excesivo.
En este sentido cabe recordar que el TS en S 320/12 de 3 de mayo (Pte. Colmenero Menéndez de Luarca) desestimó el recurso formulado contra sentencia en la que fijaba la cuota de diez euros, "sin motivación alguna"
Toda persona responsable criminalmente en un delito lo es también civilmente, viniendo obligada a la reparación de los daños y perjuicios causados de acuerdo con lo establecido en los artículos 109 y siguientes del texto punitivo. La responsabilidad civil derivada de la infracción penal supone la restauración del orden jurídico alterado y perturbado.
Ha de señalarse que el baremo de valoración de daños causados a las personas en accidentes de circulación contenido en la Ley 35/2015, establece un sistema de valoración vinculante para los órganos judiciales en los supuestos que contempla, esto es, de lesiones culposas producidas en el ámbito de la circulación de vehículos de motor. La doctrina del Tribunal Supremo ha precisado que dicho Baremo no es de aplicación obligatoria en los hechos dolosos (Sentencia de 30 de noviembre de 1999), aunque entendiendo que debe operar al menos con carácter orientativo en relación a las cantidades mínimas establecidas ( Sentencias de 23 de enero y 19 de febrero de 2002, 17 de marzo, 13 de septiembre y 28 de noviembre de 2006 y 18 de abril de 2007).
La Sala, tomando como elemento orientativo el citado baremo (teniendo en cuenta la fecha de los hechos atendiendo a la trascendencia del resultado lesivo, al tiempo de curación , la necesidad de tratamiento médico-quirúrgico- en el caso del Guardia Civil con tarjeta de identificación número NUM001 y Guardia Civil con tarjeta de identificación número NUM000-, y la valoración y puntuación de las secuelas (para este ultimo agente) señaladas en el i
1.- Al Policía Nacional número NUM017 con la cantidad de 129 euros por los días que tardó en curar de sus heridas (a razón de 31,32 euros por el día de perjuicio personal básico y de 54,30 euros por el de perjuicio personal particular moderado), incrementada dicha suma en un 50 % por tratarse de delito doloso.
2.- Al Guardia Civil con tarjeta de identificación número NUM001, con la cantidad de 4.154 euros por los 51 días de perjuicio personal particular moderados que tardó en curar de sus heridas (a razón de 54,30 euros día), incrementada dicha suma en un 50 % por tratarse de delito doloso.
3.- Al Guardia Civil con tarjeta de identificación número NUM000 con la cantidad de 5.621 euros por los 69 días de perjuicio personal particular moderados que tardó en curar de sus heridas (a razón de 54,30 euros día), incrementada dicha suma en un 50 % por tratarse de delito doloso y con 2.534 por los dos puntos de secuela funcional (incluyendo el incremento del 50 % por tratarse de delito doloso). Total indemnización: 8.155 euros.
Además deberá indemnizar al representante legal de la Dirección General de la Guardia Civil con la cantidad que se determine en ejecución de Sentencia a la que ascienda el valor de la reparación de los desperfectos ocasionados en el vehículo patrulla empleado en la persecución del procesado.
Las cantidades anteriores se incrementarán en el interés legal del dinero previsto en el artículo 576 del LEC.
Conforme al art. 123 del CP las costas se impondrán a los criminalmente responsables de un delito o falta. Siendo
Por tanto, declarada la responsabilidad criminal de los procesados Alexis (un delito), Alonso (dos delitos), Alberto (dos delitos), Jesus Miguel (seis delitos), procede, conforme a lo establecido en el artículo 240 LECrim condenarles al pago de 1/7 parte de las costas causadas, siendo que Alexis deberá abonar 1/7 parte de las costas causadas, Alonso 2/7 partes, Alberto 2/7 partes y Jesus Miguel 6/7 partes de las cotas causadas.
En cambio, conforme al art. 240 LECrim las costas nunca se impondrán a los procesados que fueren absueltos. Por tanto, declarada la libre absolución, respecto de la procesada Graciela se declara respecto de la misma las costas de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la procesada Graciela de los delitos por el que se ha solicitado su condena, con todos los pronunciamos favorables; declarándose de oficio las costas que se hayan podido causar.
Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los procesados Alberto, Alexis, Jesus Miguel y Alonso de delito de pertenencia a grupo criminal tipificado en el articulo 570 ter parrafo 1º b) del Código Penal, declarándose de oficio las costas que se hayan podido causar.
Que
Que
Que
Que
Que
Que
Que
Que
En concepto de responsabilidad civil, Jesus Miguel deberá indemnizar a:
1.- Al Policía Nacional número NUM017 con la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE EUROS (
2.- Al Guardia Civil con tarjeta de identificación número NUM001, con la cantidad de CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO EUROS (
3.- Al Guardia Civil con tarjeta de identificación número NUM000 con la cantidad de 5.621 euros por las lesiones ocasionadas y con 2.534 por los dos puntos de secuela funcional, haciendo ello un total de OCHO MIL CIENCO CINCUENTA Y CINCO EUROS (
Además deberá indemnizar al representante legal de la Dirección General de la Guardia Civil con la cantidad que se determine en ejecución de Sentencia a la que ascienda el valor de la reparación de los desperfectos ocasionados en el vehículo patrulla empleado en la persecución del procesado.
Las cantidades anteriores se incrementarán en el interés legal del dinero previsto en el artículo 576 del LEC.
Procede el decomiso y destrucción de la sustancia estupefaciente, de todos los efectos intervenidos en los registros domiciliarios y de vehículos, así como el decomiso de los vehículos -MERCEDES B200 CDI matrícula .... KDK, MAZDA MX5 .... ZPG, OPEL
ASTRA matrícula .... RLH y PEUGEOT 308 matrícula .... MTD- y de todos los teléfonos móviles intervenidos reseñados en los hechos probados de la presente resolucion , así como decomiso de todo el dinero intervenido y a disposición de la presente causa, que será adjudicado al Estado conforme a lo que disponen los artículos 127 y siguientes y 374 del Código Penal.
Abónese a los procesados Alberto, Alexis, Jesus Miguel y Alonso para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta el tiempo que hubieren estado privados de libertad por esta causa, y ello siempre que no le hubiese sido aplicado a otra.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe interponer recurso de apelación para ante la
Dedúzcase testimonio de esta resolución, que será notificada a los interesados con instrucción de sus derechos, y llévese a las actuaciones e incorpórese la presente al legajo de sentencias.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ponente en audiencia pública el mismo día de su firma ante mí el Letrado de la Administración de Justicia. Doy fe.-
