Sentencia Penal 47/2023 A...o del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Penal 47/2023 Audiencia Provincial Penal de Málaga nº 2, Rec. 39/2021 de 21 de febrero del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Febrero de 2023

Tribunal: AP Málaga

Ponente: IGNACIO NAVAS HIDALGO

Nº de sentencia: 47/2023

Núm. Cendoj: 29067370022023100094

Núm. Ecli: ES:APMA:2023:1538

Núm. Roj: SAP MA 1538:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

Sección Segunda

Rollo Procedimiento Abreviado 39/2021

Juzgado de procedencia: Instrucción nº 6 de Málaga

SENTENCIA Nº 47

ILTMOS/AS. SRES/AS

Doña MARIA LUISA DE LA HERA RUIZ-BERDEJO

Presidenta

Don JAVIER SOLER CÉSPEDES

Don IGNACIO NAVAS HIDALGO

Magistrados

En Málaga a 21 de Febrero de 2023

Vistos por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Málaga, los autos del Procedimiento Abreviado nº 39/2021 procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de Málaga, seguidos por presunto delito de LESIONES AGRAVADAS y presunto delito leve de LESIONES contra Heraclio y Ignacio, cuyos demás datos personales obran en los autos, el primero con antecedentes penales cancelados y declarado insolvente y el segundo carentes de ellos siendo declarada su solvencia, en situación de libertad provisional por esta causa, respectivamente representados y asistidos por la Procuradora Sra. Vanesa Gurrea y la Letrada Sra. Palacio Larraceleta y el Procurador Sr. Martín de la Hinojosa Blázquez y el Letrado Sr, López Ruíz, siendo parte acusadora, en el ejercicio de la acción pública, el MINISTERIO FISCAL y, actuando como acusación particular, el mencionado acusado Heraclio , bajo la misma representación y defensa antes invocadas y, atendiendo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes actuaciones fueron registradas como Diligencias Previas nº 2150/2017 por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Málaga.

SEGUNDO.- Por auto de fecha 11/11/2018 se dispuso seguir las actuaciones por el trámite del Procedimiento Abreviado acordándose dar traslado de la causa al Ministerio Fiscal y, en su caso, demás acusaciones personadas, para que solicitasen la apertura del juicio oral formulando escritos de conclusiones provisionales.

El Ministerio Público presentó escrito de acusación en el que consideraba que los hechos constituían un delito de lesiones agravadas previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal y un delito leve de lesiones previsto y penado en el artículo 147.2 del mismo cuerpo legal, considerando responsables de tales infracciones penales, en el caso del delito al acusado Sr. Ignacio y en el del delito leve al acusado Sr. Heraclio, por su participación directa y material en los hechos en cada caso, conforme a los artículos 27 y 28 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal e interesando les fueran impuestas, al acusado por el delito, la pena de 4 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, al acusado por el delito leve, la pena de 3 meses de multa con una cuota diaria de 20 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 CP, todo ello junto al pago de las costas por mitad. Asimismo y, en el ámbito de la responsabilidad civil, instó que el acusado Ignacio indemnizara a Heraclio en la cantidad de 2.650 euros y que este último indemnizara al primero en aquella otra de 120 euros, que habrían de verse incrementadas con el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La acusación particular plasmada por Heraclio formuló escrito de acusación por el cual también instaba la condena del acusado Ignacio, como autor responsable de un delito de lesiones agravadas del artículo 150 del Código Penal, a la pena de 4 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales. De la misma manera interesó que dicho acusado indemnizara a Heraclio en la cantidad total de 8845 euros -2650 euros por los 7 días que tardó en curar de sus lesiones, 2 de ellos impeditivos y las secuelas derivadas de la pérdida completa traumática de tres incisivos (1 punto por cada incisivo), más la cantidad de 6195 euros presupuestados para la reparación de la lesión-.

TERCERO.- Por auto de fecha 23/09/2020 (tras ser anulada dicha resolución previamente hasta en dos ocasiones), se acordó la apertura de juicio oral contra los acusados, dándose traslado a sus representaciones procesales para que formulasen escritos de defensas, lo cual verificaron mostrando su disconformidad e interesando la libre absolución de sus defendidos.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se resolvió lo pertinente sobre las pruebas propuestas y se procedió a señalar fecha para la celebración del juicio

QUINTO.- En el día y hora señalados se celebró el juicio, con el contenido que figura en el soporte audiovisual que grabó su desarrollo, habiendo comparecido el Ministerio Público y demás partes.

Practicadas las pruebas que se habían propuesto y que habían sido declaradas pertinentes, se concedió finalmente la palabra a las partes personadas.

Por el Ministerio Fiscal se modificaron sus conclusiones provisionales procediendo a retirar la acusación que hasta entonces había entablado frente al acusado Ignacio y las demás peticiones vinculadas a la misma y manteniendo en los mismos términos aquella otra plasmada frente al acusado Heraclio.

Por la acusación particular se elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.

Por la defensa del acusado Sr. Heraclio se elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.

Por la defensa del acusado Sr. Ignacio se modificaron igualmente esas conclusiones provisionales al añadir como alternativa a la petición principal de absolución que, a lo sumo y para el caso de una sentencia condenatoria, los hechos en cuanto a la conducta del anterior se podrían considerar constitutivos de un delito de lesiones del articulo 147 del Código penal en concurso ideal de un delito de lesiones por imprudencia menos grave del articulo 152.2 y 150 del Código Penal, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuantes de embriaguez del articulo 21 en relación con el articulo 20-2º CP o alternativamente la circunstancia analógica 7º en relación con los preceptos reseñados anteriormente, de dilaciones indebidas del articulo 21-6º CP, de reparación del daño del articulo 21-5º CP y de legítima defensa del articulo 21-1º y 20 del mismo cuerpo legal o, alternativamente, la circunstancia analógica 7º del articulo 21 CP, procediendo la imposición de una pena de 3 meses y 1 día de multa a razón de 8 euros diarios por el delito doloso de lesiones y a la pena de 2 meses de multa a razón de 8 euros diarios por el delito de imprudente, añadiendo en el orden civil que la cantidad a indemnizar en favor de la víctima quedara situada en la suma de 2650 euros que ya constaba abonada.

SEXTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Navas Hidalgo, quien expresa el parecer de la Sala.

Hechos

Consideramos probado y así expresamente declaramos que, a una hora no determinada pero pasadas las 05:00 horas del día 9 de julio de 2017, el acusado Ignacio, mayor de edad y carente de antecedentes penales, que desde el día anterior celebraba en esta ciudad de Málaga en compañía de algunos amigos su despedida de soltero, se encontraba en las inmediaciones de la calle Juan de Padilla.

En ese momento y por motivos que no ha podido ser precisados, se originó una discusión entre tal acusado y el acusado Heraclio, mayor de edad y con antecedentes penales cancelados, en el transcurso de la cual ambos se acometieron, procediendo Heraclio a agredir al primero propinándole un puñetazo en la cara que no llegó a impactarle totalmente ante la maniobra de esquiva que pudo ejecutar Ignacio y seguidamente este último, en vez de alejarse de su oponente y evitarlo definitivamente dando por zanjado el conflicto, a responder a ese ataque lanzando a Heraclio un puñetazo directo a su cara que lo hizo caer al suelo, dejándolo sangrando y con varios dientes rotos, marchándose seguidamente Ignacio y sus amigos del lugar.

Seguidamente, tras reincorporarse Heraclio y levantarse del suelo, decidió ir en busca de Ignacio y el grupo que le acompañaba, siendo para ello acompañado por un amigo de tal forma que, sobre las 05:20 horas, los encontró en la Plaza de la Constitución de Málaga donde este último caminaba junto a sus amigos, originándose una nueva trifulca en cuyo trascurso Heraclio cayó al suelo al intentar acometer a uno de ellos, instante que fue aprovechado por Ignacio para lanzarle una patada que no le impactó, poniéndose seguidamente Heraclio de pie y procediendo ambos a lanzarse varios golpes sin que podamos afirmar que alguno de ellos llegara a alcanzar a su oponente, cayendo seguidamente Ignacio al suelo por la propia inercia de sus movimientos, siendo a continuación separados por los allí presentes que en cada caso les acompañaban, hasta que uno, al advertir la llegada de una patrulla de Policía Local que se aproximaba en vehículo oficial, requirió inmediatamente su presencia, finalizándose entonces la contienda.

Como consecuencia de los anteriores hechos:

- Heraclio sufrió contusión con hematoma y herida superficial en zona supraciliar derecha y raíz nasal, contusión en cola de ceja izquierda, contusión con edema en labio inferior, dolor y contractura de ambos trapecios, dolor en codo izquierdo, heridas contusas en 3° y 4° dedos de mano derecha y erosiones superficiales en zona escapular derecha y lumbar y la avulsión de tres incisivos superiores que sería susceptible de reparación (colocación de implantes con prótesis a determinar según evaluación odontológica). Por tales lesiones, que precisó la colocación de prótesis removible, se efectuaron curas tópicas y fármacos antiinflamatorios, tardando en curar 7 días de los que 2 estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas la pérdida completa traumática de tres incisivos.

- Ignacio sufrió lesión en región labial inferior, equimosis en labio inferior, equimosis en labio superior en línea media y erosión en mucosa yugal en línea media por las que precisó una primera asistencia facultativa, tardando en curar 4 días, ninguno de ellos impeditivo.

Pese a haberse conocido que el acusado Sr. Ignacio estuvo consumiendo previamente al momento de los hechos bebidas alcohólicas, no podemos llegar a considerar acreditado que el mismo tuviera sus capacidades intelectivas o volitivas realmente afectadas por ello cuando se cometieron.

El acusado Ignacio ha consignado en fecha 14/10/2022 la cantidad de 2.900 euros en concepto de la indemnización, correspondiendo 2650 euros con la que inicialmente le solicitada el Ministerio Público en favor de Heraclio, más la suma de 250 euros en concepto de intereses o gastos, para el inmediato pago a Heraclio.

No podemos afirmar que la sustanciación de la causa en ninguna de las fases procesales seguidas desde su incoación hasta la celebración del juicio oral se haya visto sometida a retrasos excesivos e injustificados ni períodos de paralización inmotivados.

Fundamentos

PRIMERO.- Es doctrina jurisprudencial reiterada la que establece que la presunción de inocencia es una presunción " iuris tantum" que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, institucionalmente legitima producida con las debidas garantías procesales, que se ofrezca racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del procesado, todo ello en relación con el delito de que se trate de los elementos específicos que lo configuran. La presunción de inocencia, en cuanto arropa al imputado a lo largo del procedimiento hasta su finalización, solo puede ser enervada en virtud de la consecución judicial de una serie de pruebas legalmente practicadas con ajuste a todas las exigencias legales y de cuya fehaciente veracidad el órgano judicial queda absolutamente convencido. Estas pruebas de cargo deberán ser de tal índole e importancia que justifiquen fielmente la resolución adoptada por el órgano jurisdiccional ( STS 1113/04, de 9 de octubre).

Se ha señalado reiteradamente que, si bien el Juzgador dicta sentencia apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio oral, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, esta apreciación en conciencia ha de hacerse sobre la base de una actividad probatoria que pueda estimarse de cargo, pues solo la existencia de esa actividad probatoria de cargo puede servir para desvirtuar la presunción de inocencia que beneficia a toda persona según el artículo 24 de la Constitución Española. No basta, por tanto que se haya practicado prueba e incluso que se haya practicado con gran amplitud, ni es suficiente que los órganos judiciales y la Policía Judicial hayan desplegado el máximo celo en averiguar el delito e identificar a su autor. Como es sobradamente conocido, se vulnera el derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24.2º de la Constitución Española, cuando se condena a una persona sin prueba alguna de cargo, con prueba absoluta y notoriamente insuficiente o en méritos de una prueba ilegítimamente obtenida (citar la STC 31/1981).

Así pues, el principio constitucional de inocencia, proclamado en el artículo 24.2º de la Constitución Española, gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º).- El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3º de dicha norma suprema; 2º).- Que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º).- Que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º).- Que dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º).- Que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental.

En consecuencia, la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone (ver STC 31 mayo 1.985) que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien la mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo, y por su parte, el principio " in dubio pro reo", presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

SEGUNDO.- Al relato de hechos probados ha llegado el Tribunal tras valorar en conjunto y en conciencia, al amparo de lo dispuesto en el citado artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las pruebas practicadas en el plenario y datos objetivos obrantes en las actuaciones y reproducidos en ese momento procesal.

Llegar a una convicción teniendo en cuenta la actividad probatoria desarrollada en el acto del juicio oral, es tarea especialmente complicada pero imprescindible para que la justicia penal se realice.

La prueba analizada por este Tribunal ha sido la siguiente:

Primera.- La declaración de los propios acusados, a su vez perjudicados. De este modo:

1º.- En el caso del acusado Ignacio, que en sede policial, contando con asistencia letrada, no quiso expresar su versión de los hechos (f 11 y 12) -consta solamente el contenido de una denuncia que igualmente interpuso -f 29 y 30-, aunque si lo hizo en fase judicial instructora -f 52 y 53 y soporte cd-, manifestó en el juicio oral aspectos tales como:

Que no conocía de antes al otro acusado, Heraclio.

En cuanto al incidente, describió dos secuencias distintas de las que reseñó que transcurrieron unos 5 o 10 minutos entre una y otra:

a).- Una primera en la puerta de un bar (en calle Juan Padilla), en la que según señaló Heraclio iba con varios amigos y que en un momento determinado se lanzó hacia él para agredirle, dándole un puñetazo y continuado con su agresión.

Que entonces él se zafó y simplemente lanzó la mano y Heraclio cayó para atrás desequilibrado, negando que fuera porque le golpeara, sino porque iría bebido y drogado. En este sentido negó haber propinado un puñetazo en la cara a Heraclio ni haberle causado lesiones, que supone que Heraclio se partió los dientes al caer de morros al suelo, apareciendo amigos de ambos y todo se disolvió.

En este contexto, negó haberse reído previamente de Heraclio pues ni tan siquiera lo escuchó hablar ni haberle pedido tabaco.

Que nunca entendió porque sucedió, que dedujo que pudo estar relacionado por el hecho de que él y sus amigos vestían de amarillo porque estaba celebrando una despedida de soltero y se dirigían a chicas que también vistieran de amarillo por si se querían hacer una foto con él, notando que al hacerlo con una concreta hubo tensión.

b).- Una segunda a situar en la Plaza de la Constitución, donde ya se encontraba caminando con tres amigos ( Valeriano, Luis Carlos y Rodolfo), llegando entonces Heraclio -que iba vestido de blanco- que le decía " hijo de puta", " te voy a matar", " no sabes con quién te has metido" y les agrede, pero que a él no le dio, que es cierto que el mismo si que lanzó una patada a Heraclio pero que tampoco le dio. Que en ese momento Heraclio iba junto a otro amigo que no hizo nada.

Que fue un amigo suyo quién paró a la policía que había en esa zona y entonces Heraclio "se hizo la víctima", obviando a la policía que había sido él el agresor frente a ellos, que Heraclio entonces se tiró al suelo y empezó a llorar.

Que el sí que relató a la policía que Heraclio les había agredido, no entendiendo como entonces Heraclio tenía sangre pues él no le había agredido.

Significó del mismo modo que tras lo sucedido fue al hospital y después a poner una denuncia.

Hemos de indicar que, analizado su relato en el Juzgado de Instrucción de Guardia, coincidente en lo esencial con la anterior, expuso en lo que afectaba a ese primer incidente que efectivamente un chico se abalanzó para pegarle un fuerte puñetazo y que intento esquivarlo, que le dio un poco y le causó un corte en el labio que se le hinchó y que entonces se defendió devolviéndole ese puñetazo. Preguntado sobre esa reacción dijo que cuando le dio el golpe el otro se cayó al suelo, que cree que su golpe fue fuerte, aunque lo consideró como un acto reflejo, que nadie más lo golpeó, que lo hizo solamente para defenderse, siendo entonces separado por sus amigos y se marcharon a paso ligero. Que entonces no vio sangre ni nada.

Que refiriéndose al segundo incidente señaló que cuando se marcharon vieron a dos individuos que le seguían amenazándoles con que les iban a matar, que uno de ellos se abalanzó sobre uno de sus compañeros y al esquivarlo le hizo caer al suelo, que vieron a la policía y les avisaron. Que ahí el otro chico también cayó al suelo y si que le vio la boca sangrando, aunque descartando las lesiones que el parte médico refleja.

2º.- En el del acusado Heraclio, que declaró como perjudicado ante la policía reconociendo fotográficamente a las personas con las que había tenido el desencuentro (f 16 y 17 y 22 a 27), después en el Juzgado de Instrucción (f 46, 47 y soporte CD) y finalmente como investigado en esa misma fase procesal (f 235 a 238), refirió en el plenario:

a).- Refiriéndose al orígen del incidente en la calle Juan de Padilla:

Que el no inició ninguna discusión ni se agredieron mutuamente, sino que fue el acusado Ignacio quién se fue hacia él y le agredió sin mas, no pudiendo entender por qué, siendo incierto que él previamente le golpeara.

Que antes se reían de él porque era tartamudo, que los otros estaban jugando al fútbol con un papel y cree que le pidieron tabaco.

Que Ignacio se encontraba junto a un amigo que se fue a saludar a otro y entonces le dio un puñetazo y lo tiró al suelo, dejándole sin dientes. Que lo dejó "ko", inconsciente y cuando se despertó vio que no tenía dientes. Había caído al suelo sin saber si fue bocarriba o bocabajo.

Que se levantó y fue con un amigo ( Alfredo) a identificarlos porque estaban a la vuelta de la esquina, yendo detrás del que tenía una camiseta amarilla.

b).- Enlazando el anterior suceso con esa persecución, el acusado indicó que les alcanzaron y que dado el estado que presentaba, ya no recordaba muy bien lo sucedido ni que llegara a agredir en ese momento a Ignacio.

Que tan siquiera recordaba muy bien lo que pudo relatar en ese momento a la Policía dada la paliza que había recibido.

Que en ese momento también le pegaron una paliza, que recuerda la cara de Ignacio enfrente pegándole, que fue un abuso, pero que el suceso grave fue el anterior, en la puerta del bar, en esta segunda ocasión fueron lesiones leves.

Que el tiempo que tardó en ir al médico era por no recordar bien lo sucedido.

Sus manifestaciones al declarar en el Juzgado de Guardia estuvieron rodeadas de cierta confusión en el sentido de parecer referirse a una sola trifulca y no dos (si atendemos a la ocurrencia de los dos incidentes a los que se ha venido aludiendo), siendo en ella donde fue atacado por varios, pero precisando que recordaba que uno con una camiseta amarilla es el que le pegó un puñetazo inicial haciéndolo caer al suelo y perdiendo por ello tres dientes hasta que la policía le levantó y siempre, bajo las afirmaciones de no recordar mucho más y refiriéndose a algunos aspectos a tenor de lo que algunos amigos le contaron.

En este estado de cosas, debe ponerse de relieve que a lo largo de la causa y, según el momento procesal, tales acusados han efectuado sus declaraciones con los roles procesales de investigados y perjudicados y ya finalmente en el acto del juicio oral, no prestaron el juramento o promesa de decir verdad que se exige a los testigos por imperativo del artículo 434 de la Ley de enjuiciamiento Criminal, pues a los acusados se les reconoce "el derecho a no decir verdad o mentir" por la jurisprudencia ( SSTC 290/1993, de 4 de octubre, 129/1996, de 9 de junio y 153/1997, de 29 de septiembre) y, por ende, a diferencia de los testigos que en caso de faltar a la verdad podrían incurrir en un delito de falso testimonio, no incurrirían si lo hicieran en esa posible responsabilidad penal.

Con reiteración se ha señalado por la Jurisprudencia que es preciso atender a la verificación de la credibilidad del testigo teniendo en cuenta las circunstancias o relaciones existentes entre el mismo y el sujeto activo del delito, cuidando el Tribunal de depurar las mismas, valorando en su debida medida posibles móviles espurios, de resentimiento o venganza, es decir, la credibilidad, elemento subjetivo, debe ser tamizada mediante la interposición de elementos objetivos; de la misma forma la versión ofrecida por el testigo-víctima necesita una suerte de objetivización para su corroboración o refuerzo, bien de elementos objetivos o de versiones de otros testigos o personas que coincidan en aportar indicios o hechos confluyentes con la versión principal, los que se denominan elementos periféricos o corroboradores; por último, la llamada persistencia en la incriminación consisten en enfrentar entre si las propias declaraciones del testigo, conforme se han ido produciendo a lo largo de la instrucción y en el juicio oral.

En síntesis, se trata de reglas que tienen valor orientativo para la apreciación de la prueba pero que no condicionan su existencia (entre muchas, la STS. de 16/04/2002).

No debe olvidarse además que nuestro sistema procesal autoriza a la víctima a convertirse, más allá de una distante portadora de la notitia criminis, en verdadera parte acusadora, ejerciendo la acusación particular con el fin de obtener la condena del acusado, sin que ello elimine la validez de su testimonio. Así lo ha entendido la jurisprudencia, que una y otra vez recuerda que la lógica animadversión de la víctima derivada del hecho criminal es irrelevante para poner en duda su versión en cuanto no resulta de causas de resentimiento ajenas al delito" (por todas, SSTS 511/2012, 13 de junio y 238/2011, 21 de marzo).

Al mismo tiempo, como ya señalamos, no puede dejarse pasar por alto que los anteriores no solamente ostentarían la condición de víctimas, sino al mismo tiempo de acusados. Si bien haciendo referencia a la declaración de un coimputado, se dice en la STC 153/1997, que el acusado, a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad sino que puede callar total o parcialmente o incluso mentir ( SSTC 197/95 o 129/96 ), en virtud de los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, reconocidos en el artículo 24.2º CE, y que son garantías instrumentales del más amplio derecho a la defensa ( STC 29/95). Así la STC 115/98 reseña que "... a la vista de los condicionantes que afectan al coimputado de sometimiento a un proceso penal y de ausencia de un deber de veracidad, el umbral mínimo que da paso al campo de libre valoración judicial de la prueba practicada está conformado en este tipo de supuestos por la adición a las declaraciones del coimputado de algún dato que corrobore mínimamente su contenido. Antes de ese mínimo no puede hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional que demarca la presunción de inocencia".

Segunda.- Las declaraciones testificales. De entre ellas cabe destacar algunas consideraciones que expusieron en el juicio los testigos que participaron a instancia del Ministerio Fiscal o de una u otra parte. Así:

1º).- El agente de la Policía Local nº NUM000, que fue uno de los agentes policiales que fueron avisados por alguno de los presentes en la Plaza de la Constitución, puso de relieve como patrullaban por la calle Larios y se les acercaron 3 o 4 jóvenes que decían que les habían agredido y les perseguían, apareciendo seguidamente los otros.

Que les expusieron dos versiones contradictorias.

Que uno de ellos llevaba sangre en la boca.

Que entonces les dijeron que fueran a interponer denuncia y antes al médico, que incluso le ofrecieron una ambulancia pero no quiso.

Al intervenir en fase judicial instructora este testigo ya dijo que a ese lesionado le faltaban una, dos o tres piezas dentales (f 78).

2º.- Alfredo, amigo del acusado Heraclio y que estuvo presente en algún momento en los dos lugares del conflicto, tanto en la calle Juan de Padilla, como después en la Plaza de la Constitución, al ser en esta última secuencia la persona que le acompañó. Así:

a).- Respecto de la calle Juan Padilla, destacó que se encontraba en el interior de un establecimiento, que entraba y salía para fumar.

Que en un momento llegó el grupo que formaban 4 o 5 personas.

Que se encontraba saludando a un amigo cuando escuchó un jaleo y pudo ver a Heraclio -a quién no había previamente visto hablar con nadie- en el suelo bocaarriba, con la boca con sangre, que vio la herida y la sangre. Que le faltaban 3 dientes y le dijo que había sido el de las gafas y la camiseta amarilla.

Que seguidamente lo cogió, lo levantó y fueron a buscarlo para identificarlo.

b).- Refiriéndose ya al suceso de la Plaza de la Constitución dijo que dieron con el agresor en una de las calles de atrás y entonces si que vio al acusado Ignacio -el de las gafas y la camiseta amarilla- pegarle una patada y puñetazos a Heraclio que estaba en el suelo -sin haberlo visto caer-, pasando todo milésimas de segundo y llegando seguidamente la policía casi al mismo tiempo que él y todo se calmó y cada uno se fue por su lado.

Añadió que estaban bebidos.

3º.- Luis Carlos, uno de los acompañantes del acusado Sr. Ignacio, que en fase de instrucción declaró como investigado -no se mantuvo frente al mismo acusación alguna-, haciéndolo ya como testigo en el juicio. Así:

a).- Refiriéndose en el plenario al suceso acontecido en calle Juan de Padilla dijo que pararon a comer una pizza, que el estaba pagando.

Que fuera había un tumulto que ya se había iniciado y vio como alguien pegaba a Ignacio, que vio como le daba un puñetazo que impactó en su cara y este lo repelió y se zafó, que soltó una mano para quitárselo de encima. Que no vio que Ignacio hubiera pegado a Heraclio, no sabiendo si lo había hecho antes.

Que se acercó a separar y no pasó nada mas y el que había agredido a Ignacio -refiriéndose a Heraclio- estaba rodeado de gente y no vio que tuviera nada, que le vio su cara y estaba bien, ni tampoco que hubiera caído al suelo.

b).- Situando la escena ya en la Plaza de la Constitución, dijo que salieron andando, todo estaba tranquilo y a los dos o tres minutos escuchó gritos que decían " no sabéis con quién os habéis metido", " os vamos a matar", que se giró a vio a Valeriano en el suelo porque le pegó uno que se fue también hacia él y lo esquivó, cayendo esa persona al suelo bocaabajo de morros y él se apartó.

Vio que Ignacio se lanzó hacia él y lo paró, que fue un momento de confusión, que vio una luz azul de la policía y les alcanzó.

Que en ese momento vio que el agresor -refiriéndose a Heraclio- tenía sangre en la barbilla cambiando su actitud amenazante a la de víctima diciéndole a la policía que le estaban pegando.

Que su amigo Ignacio tenía el labio sangrando del puñetazo que había recibido antes en calle Juan de Padilla.

Refirió que Heraclio pudo perder los dientes al caerse en la Plaza de la Constitución, que le parece lo mas verosímil, por estrellarse de morros contra el suelo.

4º.- Valeriano, amigo y acompañante también del acusado Sr. Ignacio, que en principio fue citado para declarar como investigado pero no lo hizo al no estar localizado, si bien finalmente no se dirigió frente al mismo pretensión punitiva alguna. No consta que declarara en algún otro momento procesal. Al deponer en el juicio:

a).- Sobre lo ocurrido en calle Juan de Padilla, confirmó que se encontraban finalizando la noche tomando unas pizzas, Rodolfo, Luis Carlos, él y Ignacio -que llevaba una camiseta amarilla-, que Rodolfo y Ignacio salieron a la calle, saliendo después los restantes.

Que entonces vio a un chico intimidando a Ignacio y que seguidamente le dio un puñetazo y se abalanza sobre él de tal forma que Ignacio en un acto reflejo se lo quita de encima soltando el brazo, no sabe si le dio un puñetazo o un manotazo en el pecho o en otro sitio y lo aparta.

Que a partir de ahí se formó un tumulto en el que aparecieron amigos de Heraclio que lo agarraron al vuelo y algunos le sujetaban, pero no le vio sangre en la cara ni recuerda que se quejara.

Que ellos "viendo que eran mas grandes y que no querían problemas" se fueron.

b).- Acerca del segundo incidente relató que al irse, después en la Plaza de la Constitución oyó unos gritos y a él le dieron un puñetazo en la parte lateral de la cabeza que le hizo caer hacia el lado izquierdo, intentándose levantarse a continuación para mediar.

Que Heraclio se fue a por Luis Carlos que le esquivó y Heraclio cayó contra el suelo de morros, momento en el que Ignacio le lanzó una patada que no lanzó, sin lanzar seguidamente ningún puñetazo, pues solo hubo un forcejeo.

Finalmente Luis Carlos llamó a la policía, acercándose todos a la misma, sin poder apreciar en ese momento que Heraclio, que se puso entonces a llorar, llevara sangre en la boca.

5º.- Rodolfo, que del mismo modo acompañaba al acusado Sr. Ignacio y que en este caso, si que declaró como investigado en su día en fase judicial instructora, haciéndolo en el plenario como testigo:

a).- Aludiendo en el acto del juicio oral al incidente de la calle Juan de Padilla dijo que Heraclio gritaba nervioso y alterado y le soltó un puñetazo a Ignacio, que no sabe si con la mano abierta o cerrada y que aquel seguía agresivo y Ignacio, al quitárselo de encima le dio con la mano en la cara -pero sin intensidad- a Heraclio, no siendo un impacto fuerte y este cayó hacia atrás al suelo aunque lo cogieron algunos amigos y él ya se puso en medio, no observando que en ese momento Heraclio tuviera sangre o hubiera perdido algún diente.

Que piensa que Heraclio estaba bebido o drogado pues la manera de perder el equilibrio no era normal.

b).- Centrando la atención en el segundo incidente, destacó que le dijeron que se fueran y así lo hicieron pero después apareció Heraclio diciendo que los iba a matar a todos y que no sabían con quién se habían metido, dándole un puñetazo a Valeriano.

Después le intentó dar un puñetazo a Luis Carlos que lo esquivó y cayó al suelo, dándose con la cabeza en el suelo, vio que su cara golpeó en el suelo y después se levantó, teniendo sangre en la boca.

En este momento llegó a referir que una cuñada suya era dentista y le dijo que por un puñetazo no se arrancan tres dientes.

Sobre tales testigos esta Sala ha de anticipar, no obstante la relación de amistad que pudieran tener cada uno de ellos con los acusados e incluso que algunos fueron investigados y declararon como tal en la fase de instrucción, que todo ellos prestaron juramento como testigos en el juicio sin que hayamos apreciado la concurrencia de causas objetivas que impidan o dificulten su credibilidad hasta el punto de excluir que sus manifestaciones pudieran ser valoradas, correspondiendo a este Tribunal, como una expresión más del principio de libre y conjunta apreciación de la prueba, la función de hacerlo.

En este estado de cosas, en cualquier caso, es necesario recordar que ciertamente constituye garantía esencial del derecho de defensa el que las pruebas se practiquen en el plenario, bajo el juego ineludible de los principios de publicidad, concentración, inmediación y contradicción, pero ello no impide que el Tribunal de Instancia pueda otorgar prevalencia para fundar su convicción a la prueba practicada en la fase de instrucción sobre la practicada en el plenario, caso de discordancia entre ambas, siempre que aquella se haya practicado judicialmente con las debidas garantías y se haya sometido a efectiva contradicción en el acto del juicio oral ( SSTS 450/2007 de 30 de mayo, 304/2008 de 5 de junio o 1238/2009 de 11 de diciembre). Concretamente, la jurisprudencia ha declarado que cuando han existido contradicciones y retractaciones entre lo dicho en el juicio oral y lo declarado en la instrucción de la causa por el acusado, testigos o peritos, si se incorpora esta versión a la contradicción del plenario en los términos expresados en el artículo 714 de la posibilitando así el adecuado ejercicio del derecho de defensa, el Tribunal puede contrastar, comprobar e interpretar los términos y alcance de las contradicciones, valorándolas a efectos probatorios conforme a su recta conciencia y, en cuanto tal, extraer del relato presente o previo, la convicción que entienda que se ajusta a lo verdaderamente acontecido ( STS 468/2020, de 23 de septiembre).

Tercera.- Situándonos en la prueba propuesta como pericial, se encuentra el perito propuesto por la defensa, Bernardino, autor de un informe pericial que se aportó junto al escrito de defensa y que efectuó algunas manifestaciones acerca de circunstancias afectantes a la autoría del acusado Sr. Ignacio (f 402 a 405), que fue sometido a contradicción a través del interrogatorio que las partes dirigieron a anterior en el plenario.

El Sr. Bernardino vino a señalar que si Ignacio hubiera pegado un puñetazo en la boca de Heraclio partiéndole los dientes habría tenido alguna señal en su mano, sin que en el parte de primera asistencia lo describa.

Asimismo ese golpe habría tenido que se de una notable intensidad y fuertemente doloroso, que habría dejado a la víctima aturdida.

De todo ello llega a la conclusión que la pérdida de los dientes de Heraclio era perfectamente compatible con haberse dado un fuerte impacto al caer al suelo con el pavimento, como de hecho también lo podrían ser aquellas otras lesiones que sufrió en la ceja.

En este contexto analiza la caída que Heraclio sufrió en la Plaza de la Constitución que se registró en la grabación pudiendo observar que el mismo cayó "a saco", que su cabeza impacta en el suelo.

Finalmente en cuanto a las lesiones padecidas por Ignacio hizo incapié que serían serían compatibles con la acción agresora de Heraclio, quién además tenía en una de sus manos lesiones propias del impacto.

Como señala la STS 259/2020, de 28 de mayo, "el Tribuna es libre a la hora de valorar los dictámenes periciales; únicamente está limitado por las reglas de la sana crítica -que no se hallan recogidas en precepto alguno, pero que, en definitiva, están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común- las cuáles, lógicamente, le imponen la necesidad de tomar en consideración, entre otros extremos, la dificultad de la materia sobre la que verse el dictamen, la preparación técnica de los peritos, su especialización, el origen de la elección del perito, su buena fe, las características técnicas del dictamen, la firmeza de los principios y leyes científicas aplicados, los antecedentes del informe (reconocimientos, períodos de observación, pruebas técnicas realizadas, número y calidad de los dictámenes obrantes en los autos, concordancia o disconformidad entre ellos, resultado de la valoración de las otras pruebas practicadas, las propias observaciones del Tribunal, etc.); debiendo éste, finalmente, exponer en su sentencia las razones que le han impulsado a aceptar o no las conclusiones de la pericia ( STS 1102/2007 de 21 de diciembre )".

Sobre el alcance de esta pericia nos referiremos posteriormente.

Cuarta.- Finalmente, en cuanto a la prueba documental, hemos asimismo analizado:

1º.- Los distintos informes médicos y periciales forenses que dieron a conocer el alcance de las lesiones de cada uno de los perjudicados/acusados:

a).- Del Sr. Heraclio, el parte primera asistencia tras acudir a las 09:19 horas del mismo día de los hechos al centro médico (f 18 a 21), una primera peritación médico forense de fecha 09/07/2021 tras exploración del lesionado y estudio de documentación médica (f 42 y 43), un nuevo parte de asistencia médica tras acudir el día 11/07/2017 a otro centro médico (f 94 y 95) y una última pericial forense de alta o sanidad de fecha 22/02/2019 (f 277 y 278).

A ella añadir otra que se aportó la factura de una clínica dental de 26/07/2017 por importe de 320 euros por rehabilitación parcial resina de 3 piezas dentarias, que debe asociarse ala rehabilitación provisional de la dentadura (f 93 y 96), el presupuesto de clínica dental de 11/072017 por importe de 3620 euros que debe asociarse al arreglo total de esa dentadura (f 93 y 97) y el informe clínico de clínica dental de fecha 26/04/2019 (f 355), junto a presupuesto de esa misma fecha por importe de 6195 euros (f 356).

b).- Del Sr. Ignacio, el parte primera asistencia tras acudir a las 06:02 horas al centro médico (f 32 y 33), peritación inicial médico forense de fecha 09/07/2021 tras exploración del lesionado y estudio de documentación médica (f 44) y una posterior exploración forense de 13/09/2018 baj los mismos parámetros (f 234).

2º.- El contenido de una grabación que captó el segundo incidente ocurrido en la Plaza de la Constitución y que ha sido visionada por esta Sala (cámara 3.06:PZA Constitución Oeste, f 66 y 67) que desde una perspectiva recoge de forma nítida su desarrollo. Su visionado en un formato ampliado de la imagen permite observar como a partir de las 05:20 aparece en escena el grupo que acompañaba al acusado Sr. Ignacio, caminando de forma ligera -si se compara con el paso seguido en esos instantes por otros viandantes-, por delante este y dos de sus amigos y un poco mas atrasado un tercero. Que entonces aparece corriendo el acusado Sr. Heraclio que se dirige a este último con la aparente intención de agredirle, no pareciendo que lo alcance pero si que lo hace caer al suelo (no se ha formulado acusación por este hecho) para seguidamente tras acercarse al resto del grupo intentar dicho acusado acometer a uno de ellos sin conseguirlo tampoco pero cayendo el mismo en su intento al suelo. Se aprecia que entonces el acusado Sr. Ignacio se aproxima al Sr. Heraclio cuando sigue en el suelo y le dirige una patada que no le impacta, procediendo Heraclio a incorporarse, momento ambos, Heraclio y Ignacio parecen dirigirse recíprocamente varios golpes que no se aprecia si llegan a impactar en el otro contendiente, cayéndose por la inercia de su acción Ignacio al suelo. Lo siguiente que se aprecia es a los demás, tanto los que acompañaban a Ignacio como a otra persona que corría detrás de Heraclio y que llega al lugar instantes después aunque dada la amplitud del espacio con suficiente espacio de visión, separar a los contendientes, hasta que uno de ellos observa la llegada de un vehículo policial y les avisa.

3º.- El resto de la prueba documental conformada, entre otra, por el inicial atestado policial (f 3 a 36) y demás documental que conforma el expediente judicial.

No consta que ninguna de las partes se posicionaran impugnado expresamente en el momento procesal oportuno alguna de tales pruebas documentales.

TERCERO.- Sentado todo lo que precede acerca del material probatorio que tuvimos en cuenta y examinamos, hemos de poner de manifiesto que, que como así se proclama también jurisprudencialmente (destacar la SSTS 15/3/97, 12/4/99 y 18/4/01), lo verdaderamente importante, para no vulnerar el principio acusatorio, es el relato fáctico de la acusación sea respetado en las líneas esenciales, no en todos sus detalles, muchos de ellos irrelevantes en la mayor parte de los casos, pero también se ha mantenido para ser respetuoso con el derecho constitucional a ser informado de la acusación y con el derecho de defensa el relato fáctico de la calificación acusatoria debe ser completo (debe incluir todos los elementos fácticos que integran el tipo delictivo objeto de la acusación y las circunstancias que influyen sobre la responsabilidad del acusado) y específico (debe permitir conocer con precisión cuales son las acciones o expresiones que se consideran delictivas) pero no exhaustivo, es decir que no se requiere un relato minucioso y detallado, por así decido pormenorizado, ni la incorporación ineludible al texto del escrito de elementos fácticos que obren en las diligencias sumariales y a los que la calificación acusatoria se refiere con suficiente claridad ( STS 4/3/99).

Asimismo, destaca el Tribunal Supremo ( STS 90/11, de 7 de febrero) que las insuficiencias o ausencia de detalles que no se incluyen en el escrito acusatorio carecen de relevancia y de entidad para justificar su apreciación de vulneración del principio acusatorio. En primer lugar porque esos detalles no son elementos fácticos integrados en las exigencias del tipo penal. Y en segundo lugar porque los pormenores y precisiones de detalle del hecho imputado, con que puede enriquecerse su escueta formulación inicial por las acusaciones, no tienen necesariamente que expresarse en ellas, por ser posible, a partir del resultado probatorio, incluirse en el relato histórico de la Sentencia, con tal de que con ella no se modifique la identidad sustancial del hecho imputado. Y en tal sentido debe recordarse que la vinculación del Juez con los hechos acusados y la exigencia de correlación de la Sentencia con ellos no supone que el órgano judicial no pueda introducir modificaciones o alteraciones en el relato fáctico, siempre que la identidad esencial de los mismos resulte respetada; y así la STC 170/2002 lo admite cuando se trata de elementos no esenciales para el hecho punible, y su adición en el relato de hechos probados no supone alteración esencial de los términos del debate. Y la STC 32/2003 aclara que ninguna vulneración se habrá producido si las modificaciones no son esenciales para la concreta figura delictiva porque lo que exige el principio acusatorio es la inalterabilidad de los elementos esenciales del hecho constitutivo de la infracción penal a partir de la fijación formal de la acusación en las calificaciones provisionales.

Si atendemos en esta ocasión a lo que las acusaciones particulares han mantenido cuando plasmaron sus conclusiones definitivas es de significar:

- Que el Ministerio Fiscal, que mantuvo su acusación solamente frente al Sr. Heraclio, baso su pretensión en la secuencia fáctica consistente en el hecho de haber mantenido sobre las 05:15 horas del día en cuestión con el perjudicado Sr. Ignacio una discusión cuando ambos se encontraban en la Plaza de la Constitución en el curso de la cual le agredió y le causó las lesiones que indica.

- Que la acusación particular materializada por el Sr. Heraclio, como única parte que acusaba al Sr. Ignacio, relató que el primero había sido agredido por el segundo sobre las 05:00 horas de ese día, causándole por ello las lesiones que detallaba.

- Por último la defensa, que si bien de forma principal negó los hechos que se atribuían al acusado Sr. Ignacio interesando su libre absolución, introdujo un relato de hechos alternativo en el que señalaba que el mismo empujó a Heraclio apartándolo con su mano al tratarse de defenderse de aquél tras haber recibido previamente varios puñetazos, cayendo Heraclio al suelo mas que por la fuerza del impacto por el estado de embriaguez en el que se encontraba.

CUARTO.- Partiendo de lo anterior este Tribunal considera que tales hechos que se declaran probados, después de la apreciación en conciencia por este Juzgador de las pruebas practicadas en el acto de la vista conforme a los principios de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción y demás garantías procesales y constitucionales de nuestro ordenamiento jurídico, constituirían únicamente un delito de lesiones tipificado en el artículo 147.1º del Código Penal, del que sería víctima Heraclio.

Tal infracción penal se caracteriza porque la dinámica de la conducta del agente, además del nexo causal entre la acción y el resultado, en el aspecto psicológico viene determinado por la voluntad de lesionar en general, representación del resultado y voluntad de causar daño a la persona a quien se arremete. Así en el presente caso concurren en el caso todos y cada uno de los elementos integrantes de dicho tipo penal, a saber: a).- La causación de un menoscabo físico en la persona de la víctima; b).- Un ánimo " laedendi" o de causar lesión, alojado en el ánimo del agresor. El elemento subjetivo del delito, consistente en el dolo de lesionar menoscabando la integridad o la salud física y mental del sujeto pasivo del hecho, puede concurrir si el agente ha representado como posible, pero, a pesar de ello, ha aceptado ese resultado y continuado con la realización de la acción cuyo resultado ha representado mentalmente como de eventual ocurrencia; y c).- La necesidad de tratamiento médico-quirúrgico para la curación de las heridas.

Sucedió en este caso que la ejecución del delito se produjo en el momento en los que acontecieron los sucesos en la calle Juan de Padilla, lugar donde se provocaron los menoscabos físicos al Sr. Heraclio, resultados causados en una riña mutuamente aceptada entre el mismo y el acusado Ignacio y de la que igualmente, como después se analizará y por los motivos que diremos, únicamente podremos considerar autor a este último acusado, Sr. Ignacio, pues resulta incuestionablemente acreditado, bastando para ello atender únicamente a las versiones que de los hechos han dado en el acto del juicio oral y en las distintas fases del proceso los propios acusados, junto al resultado de la prueba testifical que asimismo plasmaron los testigos que les acompañaba y que pudieron presenciar el desarrollo de los hechos, al menos en parte y de la documental que conforman los partes de primera asistencia del lesionado Sr. Heraclio y los posteriores informes médico forenses, que el acusado Sr. Ignacio agredió al Sr. Heraclio en el marco de una pelea entre ambos, provocándole al menos la rotura de tres dientes y, en su caso, otras lesiones de menor entidad.

De lo que se ha conocido se evidenció el ánimo de golpearse recíprocamente cuando ambos se encontraban alrededor de las 05:00 horas del día 09/07/2017 en la mencionada calle Juan de Padilla, acción que emerge, en cada uno de ellos, como reacción violenta, a los acontecimientos que se habían producido con motivo de la disputa que previamente habían tenido por motivos que no han podido determinarse pero que en cualquier caso carecerían de interés, pues no justificarían la violenta reacción que se materializó por cada uno de ellos y que desembocó en los mutuos acometimientos que se propinaron en el sentido que se plasma en ese relato fáctico.

Realizadas tales afirmaciones, hemos de resaltar los siguientes matices en cuanto a tales acciones agresoras y sus consecuencias jurídico-penales por su importancia e interés en aras a lo que decidimos en la presente:

1ª).- Pese a que la acusación particular en la persona del Sr. Heraclio, como única parte que mantuvo la solicitud de condena frente al implicado Sr. Ignacio por la agresión que plasmó a las 05:00 horas del día de autos contra la víctima (el Ministerio Fiscal retiró la acusación que había mantenido frente al mismo al elevar sus conclusiones provisionales a definitivas), instó su condena como autor de un delito de lesiones agravadas del artículo 150 CP, que castiga al que causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal o la deformidad con ocasión concretamente de una de las lesiones que padeció -avulsión de tres incisivos superiores-, tal calificación penal no se comparte por esta Sala.

Según los partes de sanidad emitidos por el Médico Forense, uno inicial de fecha 09/07/2017 -confeccionado el mismo día de los hechos tras reconocer al lesionado- y otro posterior de fecha 22/02/2019, siendo nuevamente reconocido el mismo, que no fueron objeto de impugnación en tiempo y forma (f 42 y 43; 277 y 278), una de las víctimas de esta pelea, el Sr. Heraclio, sufrió, como consecuencia de estos hechos, entre otros menoscabos corporales, además algunos más leves tales como contusiones, hematomas, erosiones, algias y herida, la avulsión de tres incisivos superiores refiriéndose a la pérdida de los tres incisivos superiores -piezas dentales 12, 21 y 22- de lo que se añadió que sería susceptible de reparación (colocación de implantes con prótesis a determinar según evaluación odontológica), habiéndose colocado una prótesis removible y, consistiendo la actividad sanitaria que precisó en examen médico, cura local, y antiinflamatorios, estimándose en 7 los días para alcanzar la sanidad (2 de ellos impeditivos) y quedándole como secuelas la referida pérdida de los dientes.

Es de destacar que en el Pleno no jurisdiccional del TS de 19 de abril de 2.002 se adoptó el siguiente Acuerdo: "La pérdida de incisivos u otras piezas dentarías, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el artículo 150 CP. Este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. En todo caso, dicho resultado comportará valoración como delito y no como falta".

Este Acuerdo, que matiza prudentemente la doctrina jurisprudencial establecida hasta entonces pone de relieve que deberán analizarse las circunstancias concurrentes en cada caso concreto para determinar si la pérdida de dientes constituyen el tipo agravado del artículo 150 CP o el básico del artículo 147 de esa misma norma jurídica. El hecho de que, de ordinario, la pérdida dentaria pueda subsumirse en el artículo 150 citado, no impide que el análisis del caso concreto aconseje se encaje en el tipo básico de lesiones ( STS 28 de junio de 2008). Así pues, resulta de todo punto necesario analizar el caso enjuiciado para llegar a las conclusiones que proceden, con examen de las actuaciones directas en orden a comprobar si hubo prueba de cargo capaz de dar vida al tipo aplicado. Ello permite excluir de la agravación de deformidad ponderadamente y en una valoración caso a caso, aquellos supuestos de menor entidad a los que ya se refiere la jurisprudencia.

Es decir, sentada la premisa general de que la pérdida dentaria "es ordinariamente subsumible en el artículo 150 CP ( STS 837/2004, de 28 de junio), al mismo tiempo contiene un importante giro interpretativo por lo que en el mentado análisis de caso por caso supone la flexibilidad del mencionado concepto a tenor de los avances producidos en materia de cirugía plástica y reparadora, mediante una práctica que pueda considerarse habitual en términos de experiencia médica ( SSTS 606/2008, de 1 de octubre y 962/2008, de 17 de diciembre).

En esta ocasión, tomando referencia el desarrollo secuencial de los hechos tal y como refleja el relato fáctico de esta sentencia, es reseñable que se consideró desde un primer momento que la pérdida de las tres piezas dentales eventualmente podrán ser reemplazados por implantes y prótesis, habiéndose incluso colocado posteriormente una prótesis removible, tratándose en cualquier caso de una reparación accesible que incluso se encontraría presupuestada en espera de su ejecución (el tratamiento consistiría a tenor de dos documentales presentadas en ortopantomografía, rehabilitación con implante, rehabilitación con corona sobre implante y rehabilitación con parcial resina 4 piezas, f 97 o en exodoncia simple, implante dental, corona, reposición de piezas e injerto conectivo, f 297), que representarían en cualquier caso una actuación médica que no supone una operación de riesgo y pertenece a un género de intervenciones que se practican con total normalidad en régimen de consulta.

Consecuentemente, a pesar de encontrarnos ante la pérdida de tres piezas dentarias, la accesibilidad de su reparación, sí como la ausencia de riesgo e intervención muy habitual sin hospitalización, no existiendo por otro lado ningún elemento que nos haya llevado a poder considerar que desde la fecha de los hechos el perjudicado que contaba con 33 años, se haya visto afectado en el normal desarrollo de su vida como una persona de su edad, ni que de alguna forma se hubiera visto alterado su apariencia física ni desfigurado la estética de su rostro mas allá de la ausencia inicial de esos dientes que se vio reparada temporalmente con una prótesis removible, ni tan siquiera limitado en sus actividades sociales y de vida ordinaria, resultaría adecuada la modulación practicada para calificar preferentemente como lesiones del tipo básico del artículo 147.1º CP la perdida de esas piezas dentarias situándolas en el ámbito de las secuelas, en vez del tipo agravado de deformidad del tan citado artículo 150 CP.

2º).- Pese a que el Ministerio Fiscal, única parte que ha dirigido acusación frente al Sr. Heraclio, consideró que las lesiones sufridas por el Sr. Ignacio habrían de incardinarse en un delito leve de lesiones del artículo 147.2º CP del que sería autor el primero, en la forma que lo planteó y conforme al resultado de la prueba ello no sería posible.

No puede negarse que el Sr. Ignacio sufrió lesiones que conforme la documental médica si podrían ser encuadradas en esa infracción penal, pero sin embargo se sostiene por la acusación pública que las mismas se derivaron de una agresión de Heraclio hacia Ignacio ejecutada en la Plaza de la Constitución, cuando este extremo no ha quedado probado, incluso fue negado por la propia víctima que nunca afirmó que en ese instante hubiera sido golpeada por Heraclio (incluso su denuncia inicial ya reseñó que entonces no llegó a agredirle ya que se cayó al suelo, f 30). Ninguno de los testigos destacó que el acusado Heraclio hubiera podido agredir a Ignacio en el conflicto ocurrido en la Plaza de la Constitución.

Al contrario, las lesiones padecidas por el Sr. Ignacio si que habría de relacionarse con un puñetazo que Heraclio le lanzó en la primera discusión que se produjo en la calle Juan de Padilla cuando ambos se agredieron, resultando que tal acto agresor no fue recogido ni descrito por el Ministerio Público que lo ignoró y lo situó exclusivamente en ese incidente sucedido después en la Plaza de la Constitución minutos después y a una cierta distancia del primero, sin solución de continuidad, pero sobre el que la prueba no ha arrojado la posibilidad de concluir con la real producción de acometimiento alguno mas allá de las caídas que entonces, bien Heraclio, bien Ignacio tuvieron cuando en ese momento se movían y desarrollaban sus conductas.

Por ende, bajo estas circunstancias, esta Sala no podría llegar a un pronunciamiento condenatorio para el acusado Sr. Heraclio porque en ningún caso se ha aludido al primer acto agresor que el mismo materializó frente a Ignacio en la calle Juan Padilla, sino que lo traslado a una secuencia espacial y temporal distinta en otro lugar, la Plaza de la Constitución, donde sin embargo esa acción agresora no ha quedado acreditada e incluso quedó descartada por el posible perjudicado, Sr. Ignacio. Lo contrario podría conllevar el quebranto del principio acusatorio y trasladar su condena por esa agresión inicial sucedida minutos antes en la calle Juan de Padilla cuando no se señaló por la única parte acusadora. Si esta Sala conformara el relató fáctico que justificaría la condena del Sr. Heraclio estaríamos modificando la identidad sustancial del hecho que realmente le imputaba el Ministerio Fiscal, si que la omisión por su parte de la posible agresión acontecida en calle Juan de Padilla de la que fue víctima el Sr. Ignacio pueda considerarse una simple insuficiencia o ausencia de detalles no incluidas en el escrito acusatorio que este Tribunal pueda suplir introduciendo modificaciones o alteraciones en el relato fáctico que esgrimió finalmente tal parte acusatoria pues la identidad esencial del mismos no resultaría respetada.

QUINTO.- Del delito de lesiones es responsable en concepto de autor el acusado Ignacio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal, por haber tomado parte, directa, material y voluntaria en su ejecución según ha quedado suficientemente acreditado, a criterio de este Juzgador, que llega a tal convicción en conciencia sobre la base de los testimonios prestados por tales acusados y demás pruebas materializadas en el plenario tal y como referimos en anteriores fundamentos de derecho.

Así, de las manifestaciones que el anterior ha prestado se infiere la existencia de una agresión reciproca entre el mismo y Heraclio cuando ambos se enfrentaron en la calle una de Padilla de esta ciudad, si bien siendo cierto que en aspectos de singular importancia los mismos han puesto de manifiesto en relato secuencial diferente o con distintos matices, que pasamos a analizar, dejando a un margen el posterior incidente que se desencadenó poco tiempo después en la Plaza de la Constitución, en el que no podemos decir que se ejecutara acto alguno que hubiera podido producir en alguno de ellos un menoscabo físico.

En este estado de cosas, es indiferente el motivo que pudo desencadenar el enfrentamiento de Heraclio con Ignacio o con alguno de los acompañantes de este último. El primero dice que le pidieron tabaco y se rieron de él por su forma de hablar y el segundo que Heraclio se molestó porque se estaban fotografiando con algunas chicas, en este caso con una que iba en su grupo.

No nos cabe duda que a raíz de lo que ciertamente pudo suceder se produjo el momento de tensión que acabó en un enfrentamiento personal entre Heraclio Y Ignacio.

Dijo en el juicio Heraclio que Ignacio le agredió propinándole un puñetazo en la cara sin mas sin que él hubiera hecho nada y Ignacio destacó que fue Heraclio el que le golpeó de repente con un puñetazo y seguidamente lo hubo de repeler de forma defensiva quitándoselo de encima pero sin propinarle ningún puñetazo.

Este acontecimiento entre ambos si que originó un tumulto cuya existencia confirmaron todos los testigos ( Alfredo., Luis Carlos., Rodolfo. y Valeriano.).

Los amigos de Ignacio se refieren al mismo poniendo de relieve y según la posición que cada uno de ellos ocupaban (dos, Luis Carlos y Valeriano estaban en un local próximo pagando una pizza y otro, Rodolfo, junto a Ignacio) que fue Heraclio el que golpeó inicialmente a Ignacio y que este pudo seguidamente golpear a Heraclio de forma leve para defenderse o quitárselo de encima, no siendo todos precisos en cuanto al impacto concreto que fue -empujón, manotazo con la mano abierta o cerrada, puñetazo-, aunque si en su falta de intensidad ( Luis Carlos dijo que Ignacio lo repele y se zafa, que le suelta la mano para quitárselo de encima; Valeriano que Ignacio en un acto reflejo se lo quita de encima, suelta el brazo en un acto reflejo, no sabe si un manotazo o puñetazo en el pecho o en otro sitio; y Rodolfo que para quitárselo de encima le da con la mano en la cara dándole un impacto no fuerte). No han sido esos testigos muy concisos sobre las consecuencia que acarreó ese momento, es decir, si Heraclio cayó o no al suelo o si fue sujeto por algunos amigos para que no sucediera (todos parecen decir que no llegó a hacerlo salvo Rodolfo que en una de sus respuestas dijo que se cayó y lo cogieron los amigos); y, finalmente, si el mismo sufrió o no alguna herida por ello o la perdida de sus dientes, destacando todos esos testigos que ellos no le vieron nada. Consideramos que las manifestaciones de esos testigos deben situarse en el lugar donde los hechos suceden, con una importante congregación de personas, no presenciando incluso dos de ellos el total desarrollo de los hechos, sino a partir de un determinado momento y a cierta distancia a lo que debe unirse la circunstancia de que, tras lo sucedido, se marchan seguidamente del lugar. Difícilmente pudieron ser precisos en algunos detalles de lo que pudo acontecer y sus consecuencias. Pero en cualquier caso hablan de una agresión previa de Heraclio y una posterior reacción de Ignacio leve con el propósito de zafarse de su agresor y a lo sumo defenderse.

Refiriéndonos a esta última consideración sin embargo, algunas de las manifestaciones del acusado Ignacio, pese a ir en ese sentido (la defensa invoca la circunstancia de legítima defensa), la ponen igualmente en evidencia. Fundamentalmente la que relató al declarar en el Juzgado de Instrucción de Guardia con asistencia letrada el mismo día de los hechos cuando dijo que cuando le dio el golpe a Heraclio cayó al suelo. Y sobre ese golpe, que creía que le dio fuerte.

La circunstancia de la caída al suelo de Heraclio la corroboró el testigo Alfredo, quién reconociendo que no vio la pelea, si que al escuchar el tumulto se acercó y vio a Heraclio tirado en el suelo, con la boca con sangre y faltándole tres dientes, afirmación que no deja lugar a dudas a esta Sala que en ese momento Heraclio sufrió la pérdida de sus incisivos a consecuencia del impacto que recibió de Ignacio, como defendía el agredido, que pese a ser bastante confuso acerca de como se desarrollaron los hechos ese día en su conjunto -dijo en el juicio haber bebido cuatro copas-, siempre fue muy concreto en cuanto al hecho de haber recibido ese puñetazo al que asoció la rotura de los dientes , refiriéndose al acusado Ignacio, con camiseta amarilla, como su agresor. Así lo verifica ese testigo, Alfredo, cuando dice que cuando auxiliaba a Heraclio le comentó que había sido el que tenía gafas y llevaba una camiseta amarilla.

Y en este punto considera esta Sala que la conducta agresora que Heraclio pudo tener en el contexto de la discusión con Ignacio no determinó, como así alude la defensa, que éste se viera en la necesidad de defenderse y que simplemente tratara de apartarlo con un empujón con su mano, cayendo al suelo, más debido al estado en el que este se encontraba que por la fuerza del impacto, sino que fue el acusado Ignacio quién de propio modo y aceptando las consecuencias, decidió dar intensidad a esa disputa golpeando de forma violenta y directa a Heraclio como respuesta innecesaria ante su actitud con un puñetazo en su cara de tal forma que le produjo las lesiones que aparecen en su rostro y la rotura de sus incisivos. No puede encuadrarse la conducta del acusado Sr. Ignacio en una simple respuesta defensiva, ni mucho menos relacionar las consecuencias lesivas de Heraclio en el ámbito de la imprudencia.

No es ocioso recordar que la doctrina y la jurisprudencia coincidan en afirmar que en este tipo delictivo se exija un dolo directo o específico, siendo suficiente para su aplicación que el resultado esté abarcado por el dolo eventual. Además, constituye el delito de lesiones, unos de los que más profusamente se comete mediando esta clase de dolo. El riesgo o peligro ínsito en la acción realizada permite representarse tales resultados, por ser la conducta desplegada adecuada para producirlos. Lo característico de este tipo de dolo es la variabilidad de los resultados esperables. Consecuentemente, cuando el autor somete a la víctima a situaciones peligrosas que no puede controlar, debe responder de los resultados lógicos y propios del peligro creado, aunque no persiga tal resultado típico. El dolo eventual, por tanto, no se excluye simplemente por la esperanza de que no se producirá el resultado o porque éste no haya sido deseado por el autor ( STS 23 de abril de 1.992).

En el caso enjuiciado las circunstancias del hecho permiten inferir que quien voluntaria y deliberadamente propina a otro un puñetazo tiene el alto riesgo de dañar seriamente su integridad física o su salud, como consta que ocurrió en el presente caso con la conducta que Ignacio plasmó, incluso siendo el puñetazo determinante directo de la pérdida de los dientes o ello se derivara de la consiguiente caída de Heraclio que el mismo determinó golpeando su cabeza con el suelo (posibilidad que la defensa expresó al introducir un relato de hechos alternativo), aunque esta Sala se ha inclinado por la primera de ellas.

Y el alcance de ese menoscabo corporal, hace entendible la reacción de Heraclio como desencadenante del segundo incidente en la Plaza de la Constitución. Es lógico que ante tal agresión y sus consecuencias Ignacio y sus amigos decidieran marcharse inmediatamente de ese lugar. Y también explica que al incorporarse Heraclio y poder percatarse de que le faltaban varios dientes, decidiera ir corriendo en busca de ese grupo con el fin de reprenderles, como así se aprecia en la grabación, aunque represente una conducta que no se justifique.

Partiendo de lo que consideramos hasta este momento acreditado, nada hemos de reseñar acerca de las distintas conclusiones que introdujo la defensa en su legitimo proceso valorativo de la prueba que pretendía relacionar la pérdida de los dientes con la posterior caída que se observa que Heraclio sufre en el segundo incidente de la Plaza de la Constitución o incluso con la posibilidad de que esa noche se hubiera podido ver envuelto en otra pelea (uno de los Policías Locales señaló que en ese momento que ellos intervinieron Heraclio sangraba y ya sufría la pérdida de los dientes, por lo que ello excluiría que sufriera esa pérdida dental a partir de ese mmento y antes de recibir la asistencia sanitaria hospitalaria).

Afirmando el testigo Alfredo que ya en la calle Juan de Padilla Heraclio sangraba y había perdido los diente, que los restantes testigos no se percataran de ello no es imposible ni genera extrañeza, como ya dijimos, ante la cantidad de gente que se aglomeraba en el lugar, el tumulto que se originó y la rapidez con la que se marcharon de ese sitio, no es ilógico que pudieron no haberlo apreciado. Precisamente, habiéndose señalado por tales testigos que ya en la Plaza de la Constitución si que vieron que Heraclio sangraba y pese a que parecían asociarlo con la posibilidad de que fuera por el golpe tras la caída que tuvo en ese lugar, obviamente ese sangrado -como la pérdida de los dientes- era algo previo, que ya sufrió Heraclio del primer incidente, aunque esos testigos no se percataran hasta entonces cuando se produjo ese segundo encuentro en la Plaza de la Constitución.

Sentado todo lo que precede, la afirmación dirigida a poner de relieve que con un simple puñetazo no pueden partirse tres dientes, en este caso los incisivo superiores, resulta inconsistente por si misma.

Defender que tales lesiones no pudieron derivarse de un puñetazo de Ignacio porque el mismo no presentaba heridas en ninguna de sus manos y que las mismas habrían de haber existido (el parte de primera asistencia no la refleja), plasmaría una mera hipótesis que además se contradice con lo que dijo el perjudicado y se corroboró por el testigo Alfredo. Incluso bien pudo Ignacio haberlas ocultados cuando fue reconocido en el centro médico o simplemente, por la forma del golpe, que no por ello restándole intensidad, no derivarse del contacto con la cara de Heraclio herida alguna en la mano. Que Heraclio las tuviera, probablemente por golpear a Ignacio (en el juicio lo descartó), podría obedecer simplemente a la forma de ejecutar ese golpe y la posición de las manos con ese lugar de impacto, en este caso del rostro de Ignacio.

Por ello, las aseveraciones de quién intervino como perito Sr. Bernardino a instancia de la defensa en orden a excluir cualquier relación de causalidad entre la pérdida de sus dientes por Heraclio y un golpe de Ignacio plasmando representa, en en vez de un juicio científico en su especialidad profesional propio de cualquier pericial, un verdadero proceso valorativo probatorio anticipado en base al examen que el perito hace de cierta prueba documental que no desvirtuaría en ningún caso la convicción alcanzada por este Tribunal al valorar esa misma prueba documental con la materializada en el acto del plenario, que no podría quedar suplantada por las conclusiones periciales basadas además en meras posibilidades ajenas a cualquier rigor técnico. Hemos de insistir que esa defensa no instó en ningún caso la presencia de ninguno de los forenses que exploraron al lesionado Sr. Heraclio y examinaron la prueba documental sanitaria en aras a aclarar la posible relación de casualidad entre sus lesiones y el posible acto agresor, ni siquiera se interesó que esas periciales fueran ampliadas de alguna forma.

Y precísamente, analizando la documental médica expedida respecto de Heraclio que, como anteriormente se ha detallado, consiste en los partes médicos expedidos donde se recoge la naturaleza de la agresión (se dice en el parte de primera asistencia que acude a urgencias tras sufrir una agresión a las 4 o 5 de la madrugada, f 18) y la zona corporal compatible con el relato de hechos, lo cual se ve corroborado por los informes periciales forenses, ninguna de las cuales fue objeto de controversia, confirma la realidad de las lesiones padecidas y su compatibilidad con la dinámica comisiva que se describe, no pudiendo relevarse de tales lesiones que algunas se derivaran de una exclusiva actitud defensiva por parte del acusado Sr. Ignacio. En cuanto a la avulsión de los tres incisivos superiores y algunas heridas en zonas de la cara -zona supraciliar derca, raiz nasal y labio inferior-, esta derivarían del puñetazo que el acusado Ignacio le propinó y, otras que asimismo quedaron reflejadas -cola de ceja izquierda, trapecios, codo izquierdo, omoplato y zonas lumbares-, sería consecuencias de la caída tras recibir ese impacto o incluso de la posterior caída que Heraclio sufrió en la Plaza de la Constitución, en este caso ajena a cualquier acto lesivo de un contrario. Hemos de incidir en la afirmación de que en este segundo suceso, a la vista del contenido de la grabación, no parece que ninguno de los golpes que se dirigieron Heraclio y Ignacio llegara a impactar, como así dijo este último y verificaron los testigos que le acompañaban, aunque pudiera parecerlo. El testigo Sr. Alfredo. refirió que si que vio entonces algún contacto del que Heraclio fue víctima, pero ello podría obedecer al ángulo de visión que tenía, máxime cuando el corría detrás a ciertos metros y todo sucedió muy rápido.

El hecho de que el perjudicado Heraclio acudiera a ser reconocido en urgencias tres horas después mediando incluso el hecho de haber acudido antes a desayunar como reconoció, no excluye que tales lesiones derivaran de la inicial agresión sufrida de Ignacio en la calle Juan de Padilla ni imposibilitaría que el mismo no padeciera dolor por ello -sobre todo por la pérdida de los dientes-, no obstante lo soportara hasta entonces. En este sentido hemos de redundar que ciertamente el estado que presentaba el Sr. Heraclio el día delos hechos, a tenor del relato que de los mismos vino prestando con esas ambigüedades en cuanto a los incidentes y las personas participantes con algunos olvidos o ausencia de memoria -sin obviar su contudencia y claridad en cuanto al acto agresor que le hizo perder sus incisivos-, bien podría relacionarse con un posible estado de intoxicación etílica -el acusado Sr. Ignacio y casi todos los testigos dieron a entender que los síntomas que presentaba eran de ir borracho o drogado-. Pero no ello no justificaría restarle absoluta credibilidad al menos en lo que al tan mentado puñetazo que dijo recibir concierne, como así parece que hizo el Ministerio Público al valorar sus declaraciones y retirar la acusación que inicialmente dirigió frente a su agresor Sr. Ignacio.

Todo lo anteriormente expuesto nos lleva a la convicción de que la presunción de inocencia que ampara al acusado Ignacio ha quedado desvirtuada, puesto que se ha practicado prueba de cargo con todas las garantías, suficiente para enervarla, y permite afirmar la participación consciente del mismo en la comisión del delito que le atribuía la acusación particular.

Finalmente, lo que ya dijimos respecto del delito leve que el Ministerio Fiscal atribuía al acusado Heraclio por haber agredido al Sr. Ignacio en la Plaza de la Constitución de esta ciudad, ha de llevar a predicar su libre absolución con todos los pronunciamiento favorables, pues hemos de insistir en la consideración de no poder afirmar que en la conducta de Heraclio se derivara acometimiento alguno hacia Heraclio, cuyas lesiones si que se produjeron por una agresión previa del anterior hacia el mismo en la calle Juan de Padilla cuya realidad no ha sido invocada fácticamente por el Ministerio Fiscal.

SEXTO.- En la comisión del expresado delito ha concurrido la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de reparación del daño del artículo 21.5º del Código Penal, debiendo descartarse la concurrencia de cualquier otra atenuante de las pretendidas por la defensa como seguidamente explicaremos.

Es de sobra sabido que la doctrina jurisprudencial viene sentando la necesidad de que los elementos constitutivos de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de estar tan acreditados como el mismo hecho integrador de la infracción típica, y que la prueba de los hechos impeditivos o atenuatorios de la responsabilidad incumbe a la parte que los alega ( SSTS de 4 de febrero de 1.994 y de 9 de marzo de 1.995, entre otras muchas).

Sobre la mentada atenuante de reparación del daño, su elemento sustancial consiste, valga la redundancia, en la "reparación del daño" causado por el delito o la disminución de sus efectos, considerándose en un sentido amplio de reparación que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el artículo 110 del Código Penal, pues el artículo 110 se refiere exclusivamente a la responsabilidad civil, diferenciable de la responsabilidad penal a la que afecta la atenuante. Cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución o de la indemnización de perjuicios, puede integrar las previsiones de la atenuante ( STS 293/18, de 18 de junio). Como se ha expresado por la jurisprudencia ( STS 285/2.003, de 28 de febrero) lo que pretende esta circunstancia es incentivar el apoyo y la ayudas a las víctimas, lograr que el propio responsable del hecho delictivo contribuya a la reparación o disminución del daño de toda índole que la acción delictiva ha ocasionado, desde la perspectiva de una política criminal orientada por la victimología, en la que la atención a la víctima adquiere un papel preponderante en la respuesta penal. Para ello resulta conveniente primar a quien se comporta de una manera que satisface el interés general, pues la protección de los intereses de las víctimas no se considera ya como una cuestión estrictamente privada, de responsabilidad civil, sino como un interés de toda la comunidad.

Expresa la STS 94/2.017, de 16 de febrero, que puede tomarse como factor orientativo para consignar la indemnización reparadora, lo solicitado por el Ministerio Fiscal. Y que en casos de una consignación que cubre una tercera parte de la reparación declarada en Sentencia, aun es posible su estimación ( SSTS 256/15, de 7 de mayo y 635/16, de 14 de julio, 256), pero no cuando es insignificante ( STS 828/16, de 3 de noviembre).

La reparación debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no procede conceder efecto atenuatorio a acciones ficticias, que únicamente pretenden buscar la aminoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativo a la efectiva reparación del daño ocasionado ( SSTS 1.990/2.001, de 24 octubre, 1474/1.999, de 18 de octubre, 100/2.000 de 4 de febrero y 1.311/2.000 de 21 de julio).

En el caso presente el acusado Ignacio procedió a consignar con anterioridad al acto del juicio la cantidad de 2.900 euros que incluso superaba la de 2650 euros que el Ministerio Fiscal interesaba en sus conclusiones provisionales en aras al abono del total de la posible responsabilidad civil.

Pese a que la acusación particular había interesado el abono por todos los conceptos de 8845 euros, mostrando su conformidad con aquella interesada por el Ministerio Fiscal de 2650 por días de curación y secuelas pero añadiendo el importe de 6195 euros presupuestado para la reparación de la rotura dental y, sin entrar ahora en mas detalles sobre la procedencia de tal reclamación añadida, lo cierto es que dichos 2900 euros han de ser investidos de efectos atenuatorios como conducta resarcitoria.

Siguiendo con el análisis de las restantes circunstancias planteadas por la defensa (legítima defensa, embriaguez y dilaciones indebidas), hemos de insistir en su rechazo al no haber existido prueba objetiva suficiente que permita afirmar su concurrencia como simple atenuante, tan si quiera en su forma analógica.

En lo que respecta a la legítima defensa recogida en el artículo 20.4º del Código Penal, esta circunstancia exige como punto de partida, a modo de presupuesto ineludible y desde una perspectiva subjetiva, un ánimo de defender la persona o los derechos propios o ajenos, además de la concurrencia, ya en el plano objetivo, de los siguientes requisitos: 1.- La existencia de una agresión objetiva, lo que implica una puesta en peligro de bienes jurídicos protegidos, que sea ilegítima, calificativo que se le dará cuando sea fruto de la sinrazón, careciendo así de cualquier sustento normativo, y, además, actual o inminente. 2.- La necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión. 3.- La falta de provocación suficiente por parte del propio defensor.

A tenor de los hechos probados sólo puede partirse de la base de que el Sr. Heraclio y el Sr. Ignacio discuten o se ven incursos en una confrontación en la que, si bien es cierto que el primero lanza un golpe al segundo, este último lo puede esquivar parcialmente y, en vez de separarse, decide de forma contundente y reactiva propinar un puñetazo en la cara al otro de tal entidad que le parte tres dientes, por lo que en caso alguno podría apreciarse que que concurriese el requisito de la proporcionalidad y la necesidad del medio que empleó.

Debemos significar que no se puede pretender amparar su comportamiento en una hipotética legítima defensa de su persona y derechos ya que es evidente que el " animus" predominante por parte del mismo no fue el " defendendi", sino el de herir o vulnerar antijurídicamente al otro, aunque en este sentido esa voluntad criminal se desarrollara con diferente intensidad y de ahí la diferente calificación otorgada a una y otra, pues en todo caso sería clara la situación de riña por parte de ambos aceptada, constituyéndose cada uno en contrincante de su oponente al que sin duda alguna acometió en la forma narrada, para lo que es suficiente observar los resultados lesivos ocasionados. En efecto, y como ya viene siendo habitual cuando de infracciones de esta clase se trata, concurren en el presente supuesto los acusados con versiones contradictorias en cuanto a la génesis y desarrollo de la dinámica agresiva aquí enjuiciada, tal y como se deduce de las declaraciones prestadas en sede instructora y plenaria, con claros fines autoexculpatorios y a la vez incriminatorios del otro contendiente, pero lo cierto es que la realidad de su conducta transgresora aparece corroborada por la acreditada presencia de estos en el lugar y hora de autos, y por la clara y precisa objetivación de dos cuadros de menoscabo somático en la integridad corporal de los mismos, tal y como se deriva de los informes de urgencias e informes de sanidad de Sr. Médico-Forense correspondientes a los lesionados, que demuestran sobradamente las lesiones padecidas por ambos determinante de la calificación jurídica de los hechos consignada y que estas fueron consecuencias de la pelea entablada por estos con mutua aceptación de la misma. Lo que llevaría la exclusión de la posibilidad de apreciar en el contendiente Sr. Ignacio la circunstancia de legítima defensa aludida.

En cuanto a la posibilidad de apreciar una circunstancia atenuante relacionada con una posible embriaguez del acusado Sr. Ignacio, esta posibilidad también debe rechazarse pues las pruebas practicadas no se justifican los requisitos exigidos para dar lugar a la atenuante habida cuenta que mas allá de la esgrimida posibilidad de que ese día dicho acusado pudiera haber consumido bebidas alcohólicas, por cierto aspecto novedoso sobre el que no se prestó especial atención alguna en las distintas manifestaciones que el mismo prestó durante la sustanciación de la causa en sede policial o judicial instructora, cuando tan siquiera se aludió a los conceptos del supuesto consumo efectuado ni a su cantidad, ningún elemento probatorio permitiría llegar afirma que dicho acusado tuviera afectadas sus facultades por la ingesta de alcohol. Tampoco existe prueba medica pericial reveladora de su estado en un momento próximo a los hechos que lo acredite. Redundando en la posibilidad de ese consumo genérico alcohólico que, no sólo los acusados, sino alguno testigos pudieron reseñar, la posible afectación del mismo a su comportamiento no se extrae de ninguna otra prueba. Incluso en el parte de asistencia médica expedido tras ser reconocido el acusado poco tiempo después de los hechos se expresa que presenta un discurso coherente y que no se evidencia estigmas enólicos (f 32). El Policía Local que intervino de forma inmediata en la Plaza de la Constitución tras la ocurrencia del segundo incidente no reveló que el acusado, ni tan siquiera algunos de los allí presentes, pudieran encontrarse afectados por el consumo de bebidas alcohólicas. No se ha podido saber que las pautas de consumo de alcohol, que ni siquiera se han especificado, hayan afectado a su personalidad, modificando su capacidad de culpabilidad. No se justifican los requisitos exigidos para dar lugar a la atenuante que se pretende. Lo que hace en definitiva que la citada atenuante deba también rechazarse.

Finalmente, en lo que a la atenuante de dilaciones indebidas concierne, es aceptado jurisprudencialmente (cítense las SSTS 658/2.005, de 20 de mayo y 948/2005, de 19 de julio), el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos procesales, pero impone a los órganos judiciales el deber de resolver en un tiempo razonable. Es pues, una materia en la que no hay pautas tasadas, y esto hace preciso que en cada ocasión haya que estar a las precisas circunstancias y vicisitudes del caso, con objeto de verificar en concreto si el tiempo consumido en el trámite puede considerarse justificado por la complejidad de la causa o por otros motivos que tengan que ver con ésta y no resulten imputables al órgano judicial. En particular, debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, caso González Doria Duran de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, caso López Solé y Martín de Vargas c. España, y las que en ella se citan). En el examen de las circunstancias de la causa, también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación con el artículo 6,1 del Convenio empieza a contar desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas que le afectan tienen repercusiones importantes en su situación, en razón de las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos ( STEDH de 28 de octubre de 2003, caso López Solé y Martín de Vargas c. España).

En el presente caso, si bien es cierto que las actuaciones se inician en el mes de julio de 2017 y que la instrucción se prolonga hasta noviembre de 2018 y que fue en agosto de 2019 cuando se dictó auto de apertura de Juicio Oral, celebrándose el juicio tres años después de esta decisión procesal y, aún siendo cierto que la complejidad de la causa no era significativa, máxime cuando pese a los distinto intervinientes los mismo fueron oídos en declaración al inicio en el Juzgado de Guardia y se confecciones informes forenses, también lo que que la fase investigativa precisó además algunas gestiones (identificación de efectivos policiales y sus declaraciones testificales, solicitud de grabaciones, solicitud de gestiones policiales de identificación de agresores, nuevas declaraciones de perjudicados e investigados y periciales forenses (algunas de ellas por exhorto), debiendo incluso dar trámite y resolver distintos recurso de reforma y apelación que fueron interpuestos e incluso habiéndose decretado alguna nulidad. Abierta la fase intermedia hubieron de practicarse a instancia del Ministerio Fiscal diligencias complementarias y, dictado el auto de apertura de juicio oral hubo de decretarse su nulidad al obviarse un previo traslado a la parte que ha intervenido como acusación particular para formular escrito de conclusiones provisionales. En trámite de traslado para escrito de defensas, la del acusado Sr. Ignacio interesó la suspensión de plazos por motivos de enfermedad, mediando igualmente entre tanto el estado de alarma por el COVID 19 y además, habiéndose decretado la busqueda y detención del acusado Sr. Ignacio y el sobreseimiento provisional de las actuaciones el 15/01/2021 hasta que fuera hallado -lo que no sucedió hasta el 28/03/2021-, verificándose personalmente con el mismo los traslados que se precisaban, remitiéndose los autos al órgano competente para su enjuiciamiento el 10/05/2021 . Finalmente, recibida por esta Sala, se convocó el acto del juicio a efectos de una posible conformidad que no se alcanzó en una primera vez por auto de fecha 19/11/2021 para el 15/12/2021, por segunda vez por resolución de fecha 11/02/2022 para el 29/03/2022 que fue suspendido a instancia de la defensa y por una tercera vez por resolución de fecha 04/03/2022 para el día 25/10/2022 en el que finalmente se celebró.

Ninguno de los períodos transcurridos es excesivo e injustificado y, por ende, la posible tardanza no puede quedar reflejada en una atenuación proporcionada de la pena mediante la aplicación de la atenuante solicitada.

SÉPTIMO.- En cuanto a la penalidad, acreditada la comisión de los hechos y la participación que en ellos tuvo el acusado Ignacio, concurriendo la circunstancia atenuante antes mencionada de reparación del daño, visto sus hoja histórico-penal -carece de antecedentes penales e incluso policiales- y, en atención a la intensidad de su conducta y la consecuencia de tal comportamiento, tratándose inicialmente de un fuerte puñetazo dirigido al rostro del contendiente con el resultado lesivo que ya hemos detallado en el contexto de una pelea que entabla con otro que igualmente le agrede, al que del mismo modo dicho acusado intentó agredir posteriormente en un segundo incidente en el que su contendiente fue a buscarlo al lugar por donde transitaba, en el que se dio la fortuna de que una patada que le lanzó cuando aquél estaba en el suelo no le alcanzó, aunque si algún otro golpe de menor intensidad que le propinó, en atención además a lo dispuesto en el artículo 147.1º del Código Penal que castiga este delito con penas alternativas de prisión de 3 meses a 3 años o multa de 6 a 12 meses, contextualizando el suceso a la vista de las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, a su vez con atención al artículo 66.1º.1ª (que destaca que cuando concurra sólo una circunstancia atenuante, aplicarán la pena en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito, lo que la llevaría a prisión de 3 meses a 1 año, 7 meses y 15 días o multa de 6 a 9 meses), resultaría procedente imponer la pena privativa de libertad de 1 año de prisión, que ha de prevalecer sobre la alternativa de multa por ser mas proporcional en atención a los aspectos ya analizados.

Tal pena privativa de libertad irá acompañada de la accesoria legal correspondiente de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56 CP).

OCTAVO.- El artículo 116.1 del Código Penal que " toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios".

Al mismo tiempo, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del mismo Código, " la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados"; y, en correlación con tal precepto, el artículo 110 especifica que dicha responsabilidad civil " comprende: 1.º La restitución. 2º.- La reparación del daño. 3º.- La indemnización de perjuicios materiales y morales ".

Como así hemos reflejado en la declaración de hechos probados, Heraclio sufrió a raíz de los hechos enjuiciados "contusión con hematoma y herida superficial en zona supraciliar derecha y raíz nasal, contusión en cola de ceja izquierda, contusión con edema en labio inferior, dolor y contractura de ambos trapecios, dolor en codo izquierdo, heridas contusas en 3° y 4° dedos de mano derecha y erosiones superficiales en zona escapular derecha y lumbar y la avulsión de tres incisivos superiores que sería susceptible de reparación (colocación de implantes con prótesis a determinar según evaluación odontológica). Asimismo que por tales lesiones precisó recibir curas tópicas y fármacos antiinflamatorios, tardando en curar 7 días de los que 2 estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas la pérdida completa traumática de tres incisivos y que además ha precisado la colocación de prótesis removible. En este sentido destacar el contenido de las peritaciones médico forense que respecto del mismo se confeccionaron (una de fecha 09/07/2021 -f 42 y 43- y otra de fecha 22/02/2019 -f 277 y 278-).

En el presente caso, la acusación particular, como única parte solicitante instó que el acusado Sr. Ignacio indemnizara a Heraclio, en la cantidad total de 8845 euros -2650 euros por los 7 días que tardó en curar de sus lesiones, 2 de ellos impeditivos y las secuelas derivadas de la pérdida completa traumática de tres incisivos (1 punto por cada incisivo)-, más la cantidad de 6195 euros presupuestados para la reparación de la lesión.

Para justificar dicha petición, además de referirse a las anteriores periciales forenses aportó prueba documental consistente en una factura de una clínica dental de 26/07/2017 por importe de 320 euros por rehabilitación parcial resina de 3 piezas dentarias, que debe asociarse a la rehabilitación provisional de la dentadura (f 93 y 96), un presupuesto de clínica dental de 11/072017 por importe de 3620 euros que debe asociarse al arreglo total de esa dentadura (f 93 y 97) y un último informe clínico de clínica dental de fecha 26/04/2019 (f 355), junto a presupuesto de esa misma fecha por importe de 6195 euros (f 356).

Consideramos procedente que el condenado Ignacio indemnice a Heraclio por estas partidas:

- Por una lado, respecto de las lesiones que sufrió y el tiempo que tardó en curar de las mismas y por las secuelas padecidas en el importe reclamado de 2650 euros, por ser ajustada y ponderada al menoscabo padecido por la víctima y el derecho de esta a ser resarcida por ello, sometiéndose esta Sala además en cuanto a su límite máximo a los postulados del principio dispositivo o de rogación de parte que rige en este ámbito de la responsabilidad civil.

- Por otro lado en aquellos gastos que la víctima haya de afrontar con el fin de reparar la pérdida de sus dientes.

Se da la circunstancia que sobre este punto la parte perjudicada presentó como documentos una factura en una factura de una clínica dental de 26/07/2017 por importe de 320 euros por rehabilitación parcial resina de 3 piezas dentarias, que según dijo debe asociarse a la rehabilitación provisional de la dentadura (f 93 y 96) y dos presupuestos, uno de clínica dental de 11/07/2017 por importe de 3620 euros que de la misma manera señaló que debía asociarse al arreglo total de esa dentadura (f 93 y 97) y un último informe clínico de clínica dental de fecha 26/04/2019 (f 355), junto a presupuesto de esa misma fecha por importe de 6195 euros (f 356), siendo en este último documento en el que se basa su petición de indemnización total en este ámbito -desconocemos si estaría incluidos los gastos de esa reseñada rehabilitación provisional a través de la prótesis removible-.

Ante tales aspectos en cierto modo contradictorios sobre el importe que realmente habría que afrontar para, tal y como anticipa la pericial forense, reparar la pérdida de sus dientes (colocación de implantes con prótesis a determinar según evaluación odontológica), consideramos procedentes que, anticipando la procedencia de esta partida indemnizatoria y, siendo preciso que se concrete definitivamente su real alcance, sea en ejecución de sentencia, donde la parte perjudicada deberá expresarse sobre ello, aportando en su caso la prueba documental que fuera de interés, tras lo cual, previo traslado a las restantes partes, nos pronunciaremos sobre el importe final a determinar. Anticipamos igualmente que la cantidad que se fije no podrá sobrepasar los 6195 euros que esa parte refirió.

Finalmente, hemos de volver a destacar en este momento nuevamente en relación al acusado Ignacio, también perjudicado que, pese a constar que sufrió una lesión en región labial inferior, equimosis en labio inferior, equimosis en labio superior en línea media y erosión en mucosa yugal en línea media a raíz de ser agredido por el Sr. Heraclio, por las que precisó una primera asistencia facultativa, tardando en curar 4 días, ninguno de ellos impeditivo, el que este último no hubiera sido condenado por las razones que ya hemos explicados, llevaría como consecuencia la no emisión de pronunciamiento alguno indemnizatorio por responsabilidad civil en favor del primero.

NOVENO.- A tenor de lo determinado en el artículo 123 del Código Penal, las costas procesales se entienden impuestas a los responsables criminalmente.

Por aplicación de los artículos 123 del Código Penal, y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas son de imponer al acusado condenado Ignacio, con inclusión de las devengadas por la acusación particular que materializó Heraclio, teniendo presente que no puede entenderse que su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua (se personó en fase judicial instructora, presentó escritos instando la práctica de diligencias de investigación y aportando prueba documental, presento recursos ante determinadas decisiones que no le favorecía que fue estimado (reputar los hechos delito leve), presentó escritos de conclusiones provisionales como acusación y durante durante la fase intermedia y participó como tales en el desarrollo del plenario) o bien gravemente perturbadora por mantener posiciones absolutamente heterogéneas con las de la acusación pública (que no lo fueron en lo que a la calificación jurídico penal definitiva se trataba pues la acusación pública la retiró y esa parte la mantuvo, ni en cuanto a la responsabilidad civil) y con las aceptadas en la sentencia o pretensiones manifiestamente inviables.

A su vez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales no se impondrán nunca al acusado absuelto, aplicable al acusado absuelto Heraclio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Ignacio, como autor criminalmente responsable del delito de LESIONES del artículo 147.1º del Código Penal ya definido cuya comisión le atribuía la acusación particular, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante simple de reparación del daño del mismo modo descrita, a la pena a imponer de UN AÑO DE PRISIÓN (1 año) e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Ello, junto al abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Asimismo, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al anterior, como responsable civil, a indemnizar a Heraclio de la siguiente manera (FD 8º):

- En la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA EUROS (2650 euros) por las lesiones que sufrió y el tiempo que tardó en curar de las mismas y por las secuelas padecidas.

- En aquella otra cantidad que resulte determinada en ejecución de sentencia por los gastos que el perjudicado haya de afrontar con el fin de reparar la pérdida de los dientes a raíz de los hechos enjuiciados.

Finalmente, debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Heraclio del delito leve de LESIONES del artículo 147.2º CP del que venía siendo acusado por la acusación pública, con declaración de costas procesales de oficio.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que no es firme pudiendo interponer contra la misma recurso de apelación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dentro de los diez días siguientes al de la última notificación de la Sentencia

Una vez firme la presente resolución:

- En lo que concierne al acusado condenado, Ignacio, procédase tomando como referencia los pronunciamientos condenatorios a su ejecución sin más trámite, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes y efectúense los requerimientos precisos para el inmediato cumplimiento de las penas impuestas y demás pronunciamientos objeto de condena.

- En lo que respecta al acusado absuelto, Heraclio, queden sin efecto todas las medidas cautelares, de la naturaleza que fueran, que hubieran podido acordarse respecto del mismo durante la sustanciación de la presente causa.

Hágase inmediata entrega al perjudicado a cuenta de la indemnización del importe que actualmente conste consignado judicialmente por el acusado condenado en su favor.

Llévese el original al libro de sentencias.

Quede en las actuaciones testimonio de esta resolución, que será notificada a los interesados con instrucción de sus derechos, e incorpórese la presente al legajo de sentencias.

Y así por nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente en audiencia pública el mismo día de su firma ante mí la Letrada de la Administración de Justicia. Doy fe.-

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