Última revisión
12/09/2024
Sentencia Penal 83/2024 Audiencia Provincial Penal de Málaga nº 2, Rec. 65/2022 de 22 de marzo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Málaga
Ponente: CARMEN MARIA CASTELLANOS GONZALEZ
Nº de sentencia: 83/2024
Núm. Cendoj: 29067370022024100119
Núm. Ecli: ES:APMA:2024:1596
Núm. Roj: SAP MA 1596:2024
Encabezamiento
SECCION SEGUNDA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
CALLE FISCAL LUIS PORTERO GARCIA,S/N
atpublico.audiencia.s2.penal.malaga.jus@juntadeandalucia.es
Tlf.: 677982038(JA-1M)-951939012(LS)-APEL.677982039(L-C). Fax: 951939112 - EJ.677982040( S-I) - 677982037 (EG)
NIG: 2906743220210006425
Nº Procedimiento : Procedimiento Abreviado 65/2022
Asunto: 201398/2022
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 83/2022
Juzgado Origen : JUZGADO DE INSTRUCCION Nº2 DE MALAGA
Negociado: 1M
Contra: Clemente, Vladimir, Mauricio y Patricio
Ilustrísimoas Sres.
En la Ciudad de Málaga, a veintidós de marzo de dos mil veinticuatro.
Vistos, en juicio oral y público, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Procedimiento Abreviado del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Málaga , seguidos en esta Sala con el número 65/2022, por delito de LESIONES previsto y penado en el articulo 147.1, 148.1 y 150 del Código Penal, contra Clemente, mayor de edad, con DNI NUM000, con antecedentes penales cancelados, nacido en Cadiz, el día NUM001/1984, hijo de Clemente y Macarena, con domicilio en DIRECCION000 de Málaga, en situación de libertad provisional por esta causa en virtud de Auto de fecha 2/3/2021, representado por el Procurador Sr. López Soto y defendido por el letrado Sr. Diaz Robledo, contra Vladimir, mayor de edad, con DNI NUM002, sin antecedentes penales, nacido en Málaga el día NUM003/1991,con domicilio en DIRECCION001, Casabermeja (Málaga), en situación de libertad por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Caffarena Iribarne y defendido por la letrada Sra. Navarro Orriach, contra Mauricio, mayor de edad, con DNI NUM004, sin antecedentes penales, nacido en Málaga el día NUM005/1990,con domicilio en DIRECCION002 Casabermeja (Málaga), en situación de libertad por esta causa, representado por el Procurador Sr Ortigosa Cardenas y defendido por la letrada Sra. Robles Porras, y contra Patricio, mayor de edad, con DNI NUM006, sin antecedentes penales, nacido en Málaga el día NUM007/1993 ,con domicilio en DIRECCION001, Casabermeja (Málaga), en situación de libertad por esta causa, representado por el Procurador Sr. Ortigosa Cardenas y defendido por la letrada Sra. Robles Porras.
Ha actuado como acusación particular Clemente, representado por el Procurador Sr. Sr. López Soto y defendido por el letrado Sr. Diaz Robledo.
Ha actuado como acusación particular Vladimir, representado por la Procuradora Sra. Caffarena Iribarne y defendido por la letrada Sra. Navarro Orriach.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que la Ley le confiere.
Siendo ponente la Magistrada
Antecedentes
Se practicó en trámite de Diligencias Previas las actuaciones que se estimaron pertinentes para el esclarecimiento de los hechos denunciados y, seguidos los trámites procesales oportunos, se transformaron las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado registrado con el numero 83/22.
Se procedió a la apertura del juicio oral y designándose competente para conocer a la Audiencia Provincial, habiéndose emplazado a los acusados y conferido traslado a la acusación particular y defensa para evacuar el trámite del correspondiente escrito, tras lo cual se remitieron las actuaciones a dicho órgano correspondiendo a esta Sección Segunda en virtud de las vigentes normas de reparto.
A consecuencia de ello, la conclusión primera quedaría recatada de la siguiente manera: "sobre las 21:00 horas del día 28 de febrero de 2021, en el piso sito en DIRECCION003 de Málaga, se inicio una discusión entre los acusados Clemente, por un lado, y Vladimir, Mauricio y Patricio, por otro, y Clemente, con animo de menoscabar la integridad física de Vladimir le agredió con una
El Ministerio Fiscal retiro la acusación respecto de Vladimir.
Respecto de la conclusión segunda, retiro la acusación que se formulaba contra Clemente por el delito del articulo 150 del Código Penal.
También modifico la conclusión quinta, de tal manera que intereso para el acusado Clemente por el delito previsto y penado en el articulo 147.1 y 148.1 del Código Penal, la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitacion especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Respecto de los acusados Mauricio y Patricio, intereso respecto del delito previsto y penado en el articulo 147.1 del Código Penal, la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitacion especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Costas por partes iguales.
El resto de conclusiones fueron elevadas a definitivas.
Concedida la palabra a la defensa de Clemente mantuvo sus conclusiones que fueron elevadas a definitivas, si bien intereso para los tres acusados por el delito previsto y penado en el articulo 147.1 del Código Penal, la pena de seis meses de prisión, para cada uno de ellos.
Como petición subsidiaria, alego se aplicara 1º) la atenuante de reparación prevista en el articulo 21.5ª del Código Penal, (alego que Clemente había consignado el importe de la responsabilidad civil), 2º) atenuante del articulo 21.1ª en relación con el articulo 20.2 del Código Penal, 3º) atenuante de legitima defensa prevista en el articulo 20.4 del Código Penal.
Concedida la palabra a la defensa de Mauricio y Patricio, la misma elevo a definitivas sus conclusiones provisionales.
Concedida la palabra a la defensa Vladimir, la misma elevo a definitivas sus conclusiones provisionales.
Hechos
Se declara probado que, sobre las 21:00 horas del día 28 de febrero de 2021, en el piso sito en DIRECCION003 de Málaga, se inicio una discusión entre los acusados Clemente, mayor de edad con antecedentes penales cancelados, por un lado, y Vladimir, Mauricio y Patricio, todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, de por otro; y Clemente, con animo de menoscabar la integridad física de Vladimir le agredió con un vaso de cristal, de tal manera que los acusados Mauricio y Patricio, reaccionaron golpeando a Clemente.
A consecuencia de la agresión Vladimir sufrió dos heridas contusas en zona craneal derecha, herida contusa en labio inferior, perdida traumatica de parte incisivo inferior izquierdo y movilidad de otro, que requirió tratamiento medico y quirúrgico para su curación y cuya sanidad se alcanzo tras 21 días, de los cuales 18 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales. Secuelas: perdida dos incisivos, dos puntos; cicatrices en zona parietal derecha, cicatriz en labio inferior, perdida parcial incisivo y movilidad de incisivo ocho puntos.
Clemente, sufrió herida incisa emiencia tenar superficial mano derecha (palmar) y otra en muñeca derecha, fractura extremo distal radial muñeca derecha, contusión femoral derecha y dolor cara anterior muslo, que requirió para su sanidad tratamiento medico y rehabilitación, y que curaron tras 45 días, de los cuales 5 han sido impeditivos para sus ocupaciones habituales. Sin secuelas.
Vladimir reparo la pieza dental con tornillos y funda de porcelana.
El acusado Clemente en fecha 23/1/2023 consigno en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones la cantidad de 9.815,00€ en concepto de responsabilidad civil.
Los acusados Clemente, Mauricio y Patricio, habían ingerido bebidas alcohólicas, realizando un mero abuso de las mismas, lo que implicaba una afectación escasa sobre sus capacidades intelectivas y volitivas.
Fundamentos
Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones , previsto y penado en el art. 147.1 y 148.1 del Código Penal cometido en la persona de Vladimir, por el acusado Clemente.
Y un delito de lesiones , previsto y penado en el art. 147.1 del Código Penal cometido en la persona de Clemente, por los acusados Mauricio y Patricio.
No ha quedado acreditado que Vladimir agrediere a Clemente.
En este sentido, conviene recordar, entre otras la SSTS. 180/2014 de 6.3 , 34/2014 de 6.2 , en las que se establece que el tratamiento medico -por todas SSTS. 153/2013 de 6.3 , 650/2008 de 23.10 , es un concepto normativo que, en ausencia de una definición legal, debe ser alcanzado mediante las aportaciones doctrinales y jurisprudenciales que otorgan al mismo la necesaria seguridad jurídica que la interpretación del tipo requiere.
La propia expresión típica del art. 147 del Código Penal nos permite delimitar su alcance. Así nos señala que el tratamiento médico debe ser requerido objetivamente para alcanzar la sanidad, lo que excluye la subjetividad de su dispensa por un facultativo o de la propia víctima. Además, debe trascender de la primera asistencia facultativa, como acto médico separado, y no se integra por la dispensada para efectuar simples vigilancias o seguimientos facultativos.
De ahí que jurisprudencialmente se haya señalado que por tal debe entenderse "toda actividad posterior a la primera asistencia... tendente a la sanidad de las lesiones y prescrita por un médico". "Aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias, si aquella no es curable, siendo indiferente que tal actividad posterior la realiza el propio médico o la ha encomendado a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir, quedando al margen del tratamiento médico el simple diagnóstico o la pura prevención médica".
En efecto prescindiendo de la mera asistencia, el tratamiento de que habla el legislador es médico o quirúrgico.
El primero es la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en Medicina con finalidad curativa, el tratamiento quirúrgico es aquel, que por medio de la cirugía, tiene la finalidad de curar una enfermedad a través de operaciones de esta naturaleza, cualquiera que sea la importancia de ésta:
cirugía mayor o menor, bien entendido que la curación, si se realiza con lex artis, requiere distintas actuaciones (diagnóstico, asistencia preparatoria ex ante, exploración quirúrgica, recuperación ex post, etc.)
La distinción entre tratamiento y vigilancia o seguimiento médicos no es fácil de establecer. Sin embargo, existe un punto de partida claro: teniendo en cuenta el carácter facultativo de las circunstancias agravantes del art. 148 y la flexibilidad del marco penal previsto en el art. 147, cuyo mínimo puede ser reducido de una manera muy significativa, las exigencias de tratamiento médico no pueden ser excesivas, pues de lo contrario se produciría una seria desprotección del bien jurídico que tutela este tipo penal.
En este sentido se debe considerar tratamiento aquél en el que se haya recurrido a medicamentos necesarios para controlar un determinado proceso posterior a una herida, siempre que el paciente pueda sufrir efectos secundarios que importan un riesgo de una perturbación no irrelevante para su salud, teniendo en cuenta que la jurisprudencia de esta Sala viene afirmando que la necesidad de tratamiento médico o quirúrgico, a que se refiere el art. 147, a añadir a la primera asistencia, ha de obedecer a razones derivadas de la naturaleza y características de la propia lesión puestas en relación con los criterios que la ciencia médica viene observando en casos semejantes. Si aplicando tales criterios médicos al caso según sus particularidades concretas, se hace necesario el tratamiento médico o quirúrgico posterior a los primeros cuidados facultativos, se está ante el delito de lesiones y no ante la falta. Y ello prescindiendo de lo que realmente haya ocurrido en el caso concreto, pues puede suceder que el lesionado prefiera curarse por sí mismo o automedicarse o ponerse en manos de persona carente de titulación, de modo tal que, aunque se hubieran producido daños en la integridad corporal o en la salud física o mental necesitados de ese tratamiento médico o quirúrgico, éste, de hecho, no se hubiera producido, ( SSTS. 614/2000 de 11.4 , 1763/2009 de 14.11 ), de lo contrario, quedaría en manos de la víctima el considerar el hecho como falta o delito, si desoye, si oye respectivamente, la indicación medica.
Asimismo en cuanto al tratamiento quirúrgico debemos insistir que existe siempre que se actúa médicamente sobre el cuerpo del paciente de forma agresiva, como ocurre cuando se abre, se corta, se extrae o se sutura, es decir siempre que la curación se persigue mediante la intervención directa en la anatomía de quien la necesite, ( SSTS. 592/99 de 15.4 , 898/2002 de 22.5 , 747/2008 de 11.11 ).
Por tanto, por tratamiento quirúrgico debe entenderse la realización de cualquier intervención médica de esta naturaleza (cirugía mayor o cirugía menor), que sea objetivamente necesaria para reparar el cuerpo humano o para restaurar o corregir cualquier alteración funcional u orgánica producida por las lesiones ( STS. 1021/2003 de 7.7 ). Bien entendido que el término "además" no puede tener otro sentido que destacar, si la primera actuación médica sólo se limita a la mera e inicial asistencia facultativa o excede de ella, aunque, en ocasiones coincida en el tiempo y se confunda con la misma. Tal coincidencia temporal, no debe impedir el deslinde de la conceptuación de dichas actuaciones médicas ( SSTS. 1021/2003 de 7.7 , 1742/2003 de 17.12 ). En este sentido la STS. 1100/2003 de 21.7 , ya recordó que el concepto de tratamiento médico (o quirúrgico) no es incompatible con el de primera asistencia. Los tratamientos quirúrgicos, aún en los casos de cirugía menor -siempre necesitan cuidados posteriores- aunque de hecho no los preste una persona titulada-, que han de tener una prolongación en el tiempo, lo que excluye la posibilidad de aplicar la norma correspondiente a la falta.
Expuesto lo anterior, no cabe duda que en el caso de Autos, Vladimir precisó, además, de una primera asistencia facultativa, tratamiento medico y/o quirúrgico, habida cuenta que en urgencias se realizo sutura de las heridas. Preciso de una asistencia medica continuada con retirada de puntos de sutura. (Informe medico forense obrante a los folios 44 y 57).
También concurre en el caso de autos, respecto de las lesiones sufridas por Vladimir, el tipo penal del articulo 148.1 del Código Penal, por cuanto que las lesiones que el mismo presentaba fueron ocasionadas por Clemente, con el vaso de cristal que portaba en ese momento en la mano.
La agresión se produjo con un medio peligroso, un vaso de cristal, que conforme reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, contiene una potencialidad lesiva idónea para producir lesiones superiores a las finalmente producidas ; el acusado, de forma sorpresiva estampó el vaso/botella en la persona de Vladimir con cierta intensidad que el mismo se rompió, y le produjo las heridas ya citadas que precisaron de puntos de sutura.
La Sentencia Tribunal Supremo núm. 269/2007 (Sala de lo Penal, Sección 1), de 29 marzo Recurso núm. 912/2006.que recoge lo siguiente " Resulta obvio que quien golpea, dirigiendo el vaso de cristal a la cara de su víctima con la intensidad que se refiere, actúa dolosamente y se representa la realización de un resultado. También la dinámica de la acción comprende el resultado de una deformidad pues dirigir un elemento de cristal a la cara de otra persona, con la intensidad con la que fue lanzado rellena las exigencias del dolo eventual de representarse la acusación de una lesión en los términos que efectivamente se produjeron. El dolo de lesionar va referido a la acción, conociendo que como consecuencia de la acción que voluntariamente desarrolla se va a producir un resultado de lesiones"
Más recientemente, en auto de 16/11/2017 el Tribunal Supremo, justifica la agravación, por el empleo, entre otros, de instrumentos que sean peligrosos para la vida o salud de las víctimas y que, en el caso en concreto, hayan incrementado la gravedad del resultado o el riesgo sufrido por la víctima.
La acusación ejercida por Vladimir mantuvo la acusación por dicho delito.
Respecto de ello, se hace un profundo estudio del estado de la cuestión en la STS 184/19 de 2 de abril. Parte de describir el criterio general al respecto, indicando:
" hay que recordar el Acuerdo del pleno no jurisdiccional de esta sala de 19.4.2002 que dice así: "La pérdida de incisivos u otras piezas dentarias ocasionadas por dolo directo o eventual es ordinariamente subsumible en el art. 150 del Código Penal . Este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad en atención a la relevancia de la afectación o de las circunstancias de reparación accesible con carácter general sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. En todo caso dicho resultado comportará valoración como delito y no como falta".
El Tribunal Supremo señala en sentencia 421/2015 de 21 de Mayo. 2015, Rec. 1838/2014 que:
"La pérdida de un incisivo ha sido tradicionalmente considerada por la jurisprudencia de esta Sala como determinante de deformidad, subsumible como tal dentro del artículo 150 CP . La doctrina jurisprudencial al respecto fue perfilada por esta Sala en el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de 19 de abril de 2002, posteriormente reflejado en numerosas resoluciones, según el cual la pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el artículo 150 CP , si bien este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. Por lo que, habrá de analizarse caso a caso, pero a partir de la premisa general sentada en el acuerdo de que la pérdida dentaria es ordinariamente subsumible en el artículo 150 CP , (entre otras STS 271/2012 de 9 de abril ó 772/2013 de 9 de octubre )".
Con ello, vemos que el criterio es:
1.- Premisa básica : La pérdida de un incisivo ha sido tradicionalmente considerada por la jurisprudencia de esta Sala como determinante de deformidad, subsumible como tal dentro del artículo 150 CP .
2.- Admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado.
Indica luego el TS que hay que analizar esta situación donde los parámetros básicos deben circunscribirse al análisis del caso concreto y valorar en él qué circunstancias se dan, qué piezas son las fracturadas o perdidas y si se aplicó intervención médica, el resultado de la misma y la reflexión del Tribunal acerca de su resultado desarrollando la casuística en orden a su apreciación y no apreciación
Se describen a continuación una serie de casos en los que la Sala Segunda ha considerado que no concurría deformidad y otros en los que sí. De este modo,
A) no deformidad:
* no se trata de pérdida de piezas dentarias, sino de rotura y que la intervención médica la ha subsanado a la perfección, sin que del relato fáctico resulten otros criterios que permitan subsumir el relato en la deformidad ( STS 388/2016 de 6 de mayo )
* el ofendido por el delito ya se había sometido de grado al implante protésico de la pieza dentaria perdida (incisivo central superior izquierdo) y pudo apreciarse "de visu" y ser objeto de contradicción en juicio el resultado exitoso de la intervención odontológica, que hacía absolutamente imperceptible cualquier anomalía dentaria a la vista de terceros ( STS 918/2003 de 20 de junio .
* la existencia de deformidad en el sentido legal sólo podría fundarse en el dato de que la forma original de la región anatómica afectada ha experimentado un cambio debido a una acción externa, pero que tiene actualmente una traducción práctica de la limitada trascendencia de que se ha dejado constancia. Y ello en virtud de una actuación médica que se ajusta en sus particularidades a las exigencias del acuerdo del pleno de esta sala que se ha citado, puesto que no supuso una operación de riesgo y pertenece a un género de intervenciones (desvitalizaciones, implantes) que se practican con total normalidad en régimen de consulta ( STS. 796/2013 de 31 octubre STS.
* pérdida de incisivos con implantación de prótesis sin signos visibles de alteración y sin que se haga referencia a defecto funcional en la masticación ( STS 836/2005 ).
* Pérdida de dos incisivos con posibilidad de ser reparados ( STS . 392/2006 de 28 de abril.
* si existió reconstrucción médica posterior a la fractura que refleja el forense debió llevarse a cabo una explicación más detallada de toda la sistemática antes expuesta derivada del principio de inmediación del Tribunal, a fin de poder razonar y motivar por qué se ubica la respuesta penal en la deformidad del art. 150 CP , y no en la lesión del art. 147.1 CP . Pérdida de incisivo dental del lado inferior derecho y fracturas parciales de otros incisivos sin dificultades concretas para su reparación odontológica. Tipo básico ( STS . 483/2006 de 5 de mayo).
B) Se aprecia deformidad
* la agresión determinó la avulsión de tres incisivos superiores y la fractura de la pieza dentaria 12, y una cicatriz de dos centímetros y medio en el labio superior Sentencia 2443/01 de 29 abril .
* la rotura de la corona de cuatro incisivos hasta el punto de precisar una funda que oculte el resultado final, no puede ser considerada como un supuesto de menor entidad". 1036/2006 de 24 Oct
Expuesto lo anterior, la propia sentencia 185/19 de 2 de abril sistematiza los criterios enunciando una serie de parámetros para juzgar su hubo o no deformidad, que serían los siguientes:
* consecuencias negativas de la fractura y posterior intervención en orden a la fijación de los parámetros del afeamiento y permanencia.
* si la intervención conllevó a un riesgo para la víctima y a la gran entidad de la reparación o sus consecuencias para la víctima.
* dificultades concretas para su reparación odontológica.
* si se han puesto de manifiesto circunstancias que disminuyan o limiten la funcionalidad de las piezas dentales.
* motivación acerca de si, en razón a la inmediación en el juicio se puede apreciar "in visu" las lesiones producidas, así como las repercusiones estéticas y funcionales.
* exigencia de permanencia de la deformidad.
* posibilidad de reparación odontológica de la pieza o piezas afectadas, pero sin que ello suponga acudir a medios extraordinarios.
* mayor o menor visibilidad o afeamiento estético que la lesión ocasione, en atención a la situación de las piezas dentarias afectadas o a otros factores.
* anomalía y visibilidad, que afectan a la estética del rostro.
Aplicando estos criterios y atendiendo a los citados precedentes jurisprudenciales, estimamos que en el presente caso no se ha acreditado que la rotura parcial de incisivo central inferior (pieza 31) y movilidad de pieza lateral (32), pueda calificarse como constitutiva del concepto normativo de deformidad. La acusación, más allá de efectuar tal calificación, se ha basado en el mero automatismo de aplicar el criterio originario sentado en el Acuerdo de Pleno no jurisdiccional aludido del año 2002, mas sin justificar si, en el caso concreto, la rotura implicó la deformidad.
Por otra parte, más allá de la descripción de la pérdida de la pieza en el informe médico forense y en la documentación del Servicio de Urgencia, así como de su reparación, explicada por la víctima, supra expuesta, no se ha evidenciado una actuación médica de especial dificultad o riesgo, pues ni siquiera consistió en la colocación de un implante, que no deja de ser una intervención quirúrgica, aun de carácter menor.
Es por ello que procede la calificación conforme al tipo básico de lesiones del art. 147.1 CP, al haber requerido la restauración de la lesión tratamiento quirúrgico, como ya se ha razonado, y aplicación del articulo 148.1 del Código Penal, al emplear en la agresión medio peligroso.
Respecto de las lesiones ocasionadas a Clemente, por Mauricio y Patricio, las mismas son constitutivas de delito de lesiones previsto y penado en el articulo 147.1 del Código Penal, habida cuenta que requirió inmovilizacion de la mano antebrazo derecho con férula de yeso y ejercicios de rehabilitación en domicilio. ( Ex informe de Sanidad obrante al folio 146).
Debe precisare, que esta Sala no estima acreditado que la lesión de contusión nasal por cabezazo que se refleja en el parte de estado de fecha 2/3/2021 (Folio 42), fuere ocasionada en la persona de Clemente, por alguno de los acusados, tal y como se expondrá, mas adelante, a propósito de la valoración de la prueba.
Conforme a lo expuesto en el anterior fundamento jurídico puede concluirse que del delito de lesiones , previsto y penado en el artículo 147.1 y 148.1 del Código Penal, cometido en la persona de Vladimir, resulta criminalmente responsable, en concepto de autor, el acusado, Clemente, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 27 y 28 CP, por su participación personal, material y directa en la ejecución de los hechos.
A tal efecto, ha resultado determinante para formar la convicción del Tribunal en orden a desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a dicho sujeto las siguientes pruebas:
Clemente, manifestó en el acto del plenario que el día de los hechos , sobre las cinco o seis de la tarde, conoció a dos chicas y seguían la fiesta en piso de la empresa, y se lo dijo a mas gente. Que se lo dijo a los tres acusados y dos chicas mas. Que llegaron a la oficina y él iba con una de las chicas.
Se acerco uno de los acusados y le dijo ¿tú sabes que la que se ha ido es puta?.
Que no sabe quien de los tres le empujo y le dio con la cabeza. Que no se acuerda de la cara, no se acuerda exactamente. Que fue Vladimir. Que era rubio. Que él también devolvió el cabezazo. Que era de noche, bebió, se defendió y le dio con el vaso- que portaba-.
Que los otros dos le pegaban (refiriéndose a Mauricio y Patricio). Que Vladimir le dio un cabezazo y los otros dos le agredían. Que tuvo lesión.
Preguntado cómo se produjo la fractura de la mano, manifestó que no sabe si porque se resbalo.
Que denuncio dos meses después para que nadie supiere del uso incorrecto de la oficina. Que le dieron patadas por todas partes. Que en el parte de lesiones, relato que le dolía todo. Que tenia la nariz inflamada y tabique desviado. Recibió cabezazo, de discusión verbal a acometimiento físico.
Preguntado quien le dio el cabezazo, contesto que Patricio. Que el golpe en la nariz se lo dio Patricio o Vladimir. Que después se giro, y dio puñetazos para defender. Tenia una taza de café, de cerámica Que la intención del golpe era intentar reducir para que no le siguieran pegando.
Le tiraron objetos al cuerpo y uno de ellos se rompió contra la pared.
Venia de estar bebiendo. Que como consecuencia de cabezazo tiene tabique nasal desviado.
Vladimir, manifestó en el acto del plenario que el día de los hechos estaba en el local con Patricio y Mauricio, conoció a Clemente y dos chicas. Clemente iba de un grupo a otro. Que Clemente insultaba a Mauricio, y lo noto violento y separó. Que Clemente le dijo "tú te callas", y le paro, y le dijo "no te pases".
Que Clemente se dio la vuelta y dio golpe con objeto de cristal - señalando a la altura de la sien derecha-, y otro en la boca. Sus amigos lo sacaron fueran y llamaron a la policía.
Que él no propino cabezazo. Que sus amigos no agredieron a Clemente. Que perdió un diente, que lo ha reparado, con tornillos y funda de porcelana.
Consumieron alcohol. Todo el mundo consumió alcohol allí. Que Mauricio se encaro con Clemente y éste le insulto.
Mauricio,
Vladimir le dijo calmate, y Clemente dijo tu te callas subnormal.
Vladimir se volvió y Clemente le pego con el vaso. Que fueron a calmar a Clemente.
Estaban nerviosos le decía "que has hecho Clemente" pero no le golpearon.
Vladimir no propino un cabezazo a Clemente ni amago de cabezazo. Clemente no tenia sangre en la cabeza.
Patricio, manifestó que Patricio estaba sentado con Vladimir, y Clemente discutió con Mauricio.
Vladimir calmó a Clemente y éste le golpeo con vaso en la cabeza.
Patricio se levanto, calmo a Clemente, le dijo estas loco. Vladimir es su primo, llamo a la policía.
Bajo y dijo el numero de la calle y la policía llegó en menos de cinco minutos. El no agredió a Clemente. Él calmo y llamo a la Policía.
Que los demás objetos rotos era, porque se pudo caer algún objeto. Que no sabe por qué había una mesa rota. Que no sabe cómo se produjo la lesión de Clemente en el fémur.
Le pego con un vaso de cristal. Le golpeo con algo, deduce que era un vaso de cristal.
Clemente golpeo dos veces a Vladimir.
Patricio estaba sentado al lado, ellos de pie. Lo vio de lado. Vladimir se dio la vuelta y Clemente le golpeo. Que el segundo golpe fue similar, con lo que le quedo en la mano. Vio como se rompió el objeto con el que Clemente golpeo a Vladimir. Que Clemente no tenia sangre en la cara, solo en la ropa.
La testigo Alelí,
Vladimir (que así llama a Vladimir) venia del baño y cuando se giro Clemente cogió un
Los amigos estaba con Clemente y defendía a su amigo.
Escuchaba ruido de mesas, ordenadores.
Se quedo con Clemente y éste limpiaba porque todo estaba lleno de sangre. A Siomara la dejaron pasar y se fueron.
Que no vio un cabezazo previo, que Vladimir no le hizo nada, ni nadie tuvo contacto físico con Clemente.
Ella salio de allí porque tenia miedo ya no vio nada mas. Vio todo tirado por el suelo, las mesas y ordenadores en el suelo. Clemente limpiaba la pared con regona y el suelo.
Que le golpeo con un objeto de cristal. Que Vio el objeto en la mano de Clemente. Que los dos estaban de pie, Vladimir medio girado y le dio en la cabeza. Escuchaba barullo, amenazas, ruidos de mesas.
Siomara en el baño y cuando llego, Vladimir ya estaba sangrando.
Alelí estaba con Clemente. Llego Policía, y le cogieron declaración. No recuerda si Clemente tenia tenia la nariz inflamada
Vio Empujones en las mesas, agresividad verbal, no recuerda contacto físico, todos muy violentos, tiraban cosas de oficina, sillas al suelo, teclado.
Había restos de taza, botella y le dijeron que era con lo que agredían a Vladimir. Ella estaba en el baño, no lo vio, no sabe si con botellin de cerveza. Todos bebían algo.
Del conjunto de la valoración de la prueba realizada, queda acreditado, pues, que el acusado Clemente, estampó, con intención de menoscabar la integridad física de Vladimir, el vaso de cristal que en ese momento portaba en la mano, pues así ha quedado acreditado no sólo por lo declarado por el resto de los acusados y testigo Alelí y Siomara (si bien esta testigo de referencia)-, y Atestado policial, todos coincidían en establecer que se trataba de un vaso u objeto de cristal-, sino porque también así lo reconoció el propio acusado, si bien alego después que se trataba de una taza, que fue para defenderse del previo cabezazo que dice que recibió de Vladimir, si bien después dijo que de Patricio.
Ademas, la acción de lesionar es compatible con el resultado lesivo que obra en el parte al Juzgado de Guardia de fecha 28/2/2021 a la 21:55 horas, (Folios 15 a 18), parte de estado (Folio 44) e informe medico forense (Folio 57, ratificado en el acto de la vista por el Dr. medico forense Michael). Entre a acción de lesionar y resultado lesivo existe nexo causal, pues, reiteramos, las lesiones fueron compatibles con el hecho de estampar el vaso que portaba Clemente en su mano derecha, a la altura de la sien derecha y labio inferior, siendo totalmente factible que al girarse Clemente con dicho vaso en la mano derecha, golpeare en el lado derecho a Vladimir. Y también es factible que fuere de cristal, pues el hecho de que no se extrajeran restos de cristal de la mano de Clemente, no descarta que sí le golpeara con vaso de cristal, pues como indico la perito Sra. Francesca, pudo tratarse de un "golpe limpio".
Del delito de lesiones , previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal, cometido en la persona de Clemente, resultan criminalmente responsables, en concepto de autores, los acusados Mauricio y Patricio, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 27 y 28 CP, por su participación personal, material y directa en la ejecución de los hechos.
Es cierto que respeto de dichas lesiones no contamos con prueba directa, si bien puede ser aplicable en el caso de autos la prueba indiciaria.
Respecto de la prueba indiciaria, desde el punto de vista material la prueba indiciaria exige en primer lugar la concurrencia de indicios, siendo necesario que cumplan las siguientes condiciones:
a) Que estén plenamente acreditados.
b) Que sean plurales, aunque excepcionalmente se admite el indicio único cuando es de una singular potencia acreditativa.
c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar.
d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.
Y en segundo lugar es necesario que la inducción o inferencia sea razonable, es decir que debe responder plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".
Con ello se excluyen aquellos supuestos en los que:
a) La inferencia es excesivamente abierta, débil o indeterminada.
b) En el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias
c) Del razonamiento empleado se derive un amplio abanico de conclusiones alternativas.
d) Se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales.
La fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede de la interrelación y combinación de los indicios, que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección ( SSTS de 14 de febrero y 1 de marzo del 2000 entre otras muchas).
Expuesta la anterior doctrina y descendiendo al caso de autos, han existido una serie de indicios que, concatenados entre sí, hacen concluir que los acusados Mauricio y Patricio, causaron las lesiones que presenta Clemente, esto es, herida incisa emiencia tenar superficial mano derecha (palmar) y otra en muñeca derecha, fractura extremo distal radial muñeca derecha, contusión femoral derecha y dolor cara anterior muslo, que requirió para su sanidad tratamiento medico y rehabilitación, y que curaron tras 45 días, de los cuales 5 han sido impeditivos para sus ocupaciones habituales. Sin secuelas. (Ex folios 42, 56 y 146).
Si bien, debemos precisar que, a juicio de esta Sala no ha quedado acreditado que los acusados Mauricio y Patricio, causaran a Clemente la lesión de contusión nasal por cabezazo.
Y ello es así, no solo porque lo han negado de manera rotunda los acusados, sino porque, de una parte ninguno de los testigos- cuyo testimonio ha sido expuesto-, manifestó que alguno del resto de los acusados diere un cabezazo a Clemente, y de otra, Clemente, no supo identificar ni siquiera en el acto del plenario quien fue el autor del supuesto cabezazo, pues en dicho acto manifestó que fue Vladimir y después manifestó que fue Patricio, y por ultimo si bien es cierto que el informe de fecha 2/3/2021 establece que fue atendido en Urgencias en el Hospital Virgen de la Victoria de Málaga y fue diagnosticado, de contusión nasal por cabezazo (Folio 42), es mas cierto aun que el parte al Juzgado de guardia de fecha 28//2021- fecha de los hechos-, establece como lesiones contusión en mano derecha y muslo derecho. (Folio 22).
Ademas, la perito Sra. Francesca, a propósito del informe de sanidad obrante en el folio 146, manifestó que Clemente presentaba problemas de respiración previos y que ello no se debía a contusión nasal.
El resto de lesiones que presenta Clemente, ha quedado acreditado que fueron causadas por Mauricio y Patricio.
En primer lugar contamos con la declaración de Clemente, que manifestó que Mauricio y Patricio le pegaron, la testigo Alelí manifestó que escuchaba ruido de mesas, ordenadores,- y cabe destacar que ellos estaban dentro-, la testigo Siomara manifestó que vio Empujones en las mesas, agresividad verbal, no recuerda contacto físico,- pero tampoco negó que no lo hubiera- que todos estaban muy violentos, tiraban cosas de oficina, sillas al suelo, teclado.
Por lo que en dicho ambiente y contexto, resulta muy difícil creer que los acusados Mauricio y Patricio no agredieran a Clemente, pues todos estaban muy violentos y tiraban las cosas de la Oficina (Fotografías Folios 76 a 78), y de hecho Mauricio,
Por lo que en dicho contexto resulta difícil concluir que después de ser Vladimir golpeado por Clemente, los acusados Mauricio y Patricio, no agredieran a Clemente, pues la oficina estaba revuelta, y dicho estado de oficina resulta también difícil creer que fuere solo causado por Clemente, por lo que puede concluirse, como dijo en el acto del plenario el Agente de la Policía Local con carnet profesional NUM009 que "allí hubo jaleo", y de ahí la reticencia a que los acusados no querían, a priori, contar detalles de lo que ocurrió, pues como dijo el citado Agente "no había animo de aclarar lo que paso, era todo muy confuso".
Respecto de las lesiones que presentaba Clemente, esto es, sufrió herida incisa emiencia tenar superficial mano derecha (palmar) y otra en muñeca derecha, fractura extremo distal radial muñeca derecha, contusión femoral derecha y dolor cara anterior muslo, que requirió para su sanidad tratamiento medico y rehabilitación, y que curaron tras 45 días, de los cuales 5 han sido impeditivos para sus ocupaciones habituales. Sin secuelas; puede afirmarse que son compatibles que la acción de lesionar por parte de los acusados.
En este sentido debe citarse el informe de sanidad obrante al folio146, ratificado en el acto de la vista por la perito Sra. Francesca. La citada perito manifestó en el acto del plenario que el mecanismo mas frecuente de la fractura a nivel del tercio distal del radio derecho es por caída con el brazo en extensión, y que las heridas que presenta no son muy compatibles con golpear fuerte habida cuenta que no presentaba lesiones en los nudillos.
Por lo que las lesiones que presenta, se las causaron los acusados Mauricio y Patricio, en la discusión que tuvieron con Clemente, pues no olvidemos que en la oficina se armo un gran revuelo en el que se tiraba material de oficina, y dichos acusados estaban allí presentes cuando ello tuvo lugar. De hecho la testigo Siomara manifestó que se peleaban los otros dos chicos y el de la oficina (refiriéndose a Clemente).
Por lo que en virtud de lo expuesto, sí existe, al menos, prueba indiciaria bastante para enervar el principio de presunción de inocencia de los acusados Mauricio y Patricio.
La defensa de Clemente, intereso se aplicare la atenuante de reparación del daño prevista en el articulo 21.5ª del Código Penal, habida cuenta que el acusado había consignado el importe de la responsabilidad civil en la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales.
También intereso se aplicare la atenuante -incompleta- del articulo 21.1ª en relación con el articulo 20.2 del Código Penal, y atenuante de legitima defensa prevista en el articulo 20.4 del Código Penal.
Estima esta Sala que dicha circunstancia atenuante debe ser estimada.
El artículo 21.5º del Código Penal (LA LEY 3996/1995) establece como circunstancia atenuante de la responsabilidad penal la reparación del daño por parte del autor de los hechos constitutivos de delito siempre que, antes de la celebración del juicio oral, proceda al pago total o parcial de la responsabilidad civil, reparando íntegramente el daño o, en su caso, disminuyéndolo.
La reparación del daño se configura, por tanto, como una circunstancia modificativa de la responsabilidad penal que opera ex post al hecho delictivo y como premio penológico para el culpable. La intención del legislador y principal fundamento de esta circunstancia responde a una evidente finalidad de protección a la víctima del delito, puesto que tiene por objeto garantizar la reparación del daño sufrido por ésta, incentivando para ello al responsable del delito mediante una rebaja penal.
En palabras del Tribunal Supremo, la circunstancia atenuante de reparación del daño no hace derivar la disminución de la responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del Legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización de delito ( STS 1517/2003, 18 de noviembre (LA LEY 10931/2004)).
Los elementos normativos que deben concurrir para su apreciación son tres: el requisito subjetivo (haber procedido el culpable), el objetivo (reparar el daño ocasionado a la víctima o disminuir sus efectos) y el temporal (antes de la celebración del acto del juicio oral). Cuando todos ellos concurran, para su estimación y para la valoración del grado de atenuación, simple o muy cualificado, deberán ponderarse las especiales circunstancias del autor y de la víctima así como a la naturaleza del hecho y el daño ocasionado.
Aunque la circunstancia atenuante tiene un carácter esencialmente objetivo y se prescinde de exigencias subjetivas como el arrepentimiento, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2020 (LA LEY 1591/2020) (n.o 35/2020, rec. 2062/2018) recuerda y matiza que por mucho que se pretenda objetivizar esta circunstancia atenuante resulta imprescindible la voluntad por parte del autor de los hechos de reparar el daño causado y por ello no se aprecia cuando la indemnización se satisface por requerimiento judicial vía 589 (LA LEY 1/1882)y 783.2 LECrim (LA LEY 1/1882); excluyéndose, en concreto, los pagos hechos por compañías aseguradoras en cumplimiento del seguro obligatorio, los supuestos de constitución de fianza exigidos por el juzgado, las conductas impuestas por la Administración o la simple comunicación de la existencia de objetos buscados cuando hubieran sido descubiertos necesariamente.
Expuesta la anterior doctrina y aplicada al caso de autos, concurre dicha circunstancia por cuanto que concurren los elementos normativos que deben concurrir para su apreciación son tres, esto es, haber procedido el culpable a consignar la cantidad de 9.815,00€, siendo el objetivo reparar el daño ocasionado a la víctima o disminuir sus efectos- a Vladimir y el temporal, antes de la celebración del acto del juicio oral, pues ello tuvo lugar el día 23/1/2023.
La actual regulación del Código Penal contempla como eximente la intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, junto a la producida por drogas u otras sustancias que causen efectos análogos, siempre que impida al sujeto comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, exigiendo además como requisitos que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la intoxicación no es plena, pero la perturbación es muy importante, sin llegar a anular la mencionada capacidad de comprensión o de actuación conforme a ella, la embriaguez dará lugar a una eximente incompleta del artículo 21.1º en relación con el 20. 2º CP. Los casos en los que pueda constatarse una afectación de la capacidad del sujeto debida al consumo de alcohol de menor intensidad, deberían reconducirse a la atenuante del artículo 21.2, en supuestos de grave adicción al alcohol de relevancia motivacional en relación al delito; o a una analógica del artículo 21.7ª, pues no es imaginable que la voluntad legislativa de 1995 haya sido negar todo efecto atenuatorio de la responsabilidad penal a una situación que supone un mayor o menor aminoramiento de la imputabilidad, cuando es evidente que existe analogía -no identidad- entre una cierta alteración de las facultades cognoscitivas y/o volitivas producida por una embriaguez voluntaria o culposa ocasional (nunca buscada con propósito de delinquir) y una perturbación de mayor intensidad que es consecuencia de una embriaguez adquirida sin previsión ni deber de prever sus eventuales efectos, que es la contemplada como eximente incompleta en el núm. 1º del artículo 21 puesto en relación con el núm. 2º del art. 20, ambos del CP (entre otras SSTS 60/2002, de 28 de enero; 174/2010, de 4 de marzo; 893/2012, de 5 de noviembre; 644/2013, de 19 de julio; 489/2014, de 10 de junio; 725/2016, de 28 de septiembre; o 205/2017, de 28 de marzo).
No es bastante la ingesta etílica para concluir una afectación que justifique la atenuación que por vía analógica se relama. La misma requiere una limitación de las facultades intelectivas y volitivas con potencialidad para repercutir en el elemento normativo de la capacidad de culpabilidad. Será necesario, además de conocer las circunstancias que permitan descartar que la intoxicación fuera buscada con el propósito de delinquir, constatar que la aptitud para comprender el injusto del hecho y de actuar con arreglo a esa comprensión se ha visto aminorada de manera relevante, lo que no es equiparable con la mera euforia que el alcohol provoca.
Para concluir tal afectación resulta imprescindible profundizar en los distintos aspectos que sustentan la inferencia respecto a los efectos que el consumo alcohólico ha provocado en la persona en cuestión, lo que reclama indagar sobre la cantidad de alcohol consumido, su incidencia en distintos aspectos externos como la capacidad de movimiento, la destreza, la expresión oral, la estabilidad, la coherencia del discurso, el comportamiento antecedente y subsiguiente, entre otros; o análisis más específicos cuando el consumo coincida con el de otros tóxicos o incida sobre patologías previas. Es decir, aquellos aspectos idóneos para revelar que realmente el alcohol obstaculizó de manera importante la comprensión sobre el alcance de los actos y el autocontrol en relación a los mismos
Por último, cuando la incidencia en la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es mas bien escasa, sea porque se trata de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, mas bien mero abuso de la sustancia, lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.7 del Código Penal.
Expuesto lo anterior, en el caso de autos, se trata mas bien de un mero abuso de la sustancia, pues recuérdese que los acusados fueron a la oficina que propuso Clemente para continuar allí la fiesta, pues los hechos tuvieron lugar durante la época de la pandemia y los establecimientos cerraban a las seis de la tarde, y el fin era hacer una especie de botellón, en el que todos los allí presentes estaban ingiriendo una gran cantidad de alcohol, unida a la ya consumida con carácter previo a la llgada a la oficina.
Los acusados y testigos coincidieron en manifestar que todos bebían y de hecho la testigo Siomara dijo que hacían "una especie de botellón", extremo también corroborado por el Agente de la Policía Local con carnet profesional NUM009, que indico que se hacia una especie de botellón pues los ordenadores estaban pringados y había botellas de alcohol en los ordenadores y que había síntomas de haber consumido alcohol.
No no puede acogerse la pretensión de aplicación de la eximente de legítima defensa del artículo 20.4ª del Código Penal, puesto que han de concurrir los requisitos de agresión ilegítima, necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla y falta de provocación suficiente por parte del defensor, entendiéndose que los mismos no concurren en el caso de autos, por cuanto que no ha quedado acreditado que hubiere habido para con Clemente una agresión ilegitima y previa a la acción de él agredir; siendo la parte quien la alega la que se encuentra obligada a la demostración de que el acometimiento llevado a cabo no fue intencionado y si fruto de una reacción automática en defensa de su misma persona, circunstancia que no ha quedado acreditado en el caso de autos.
En cuanto a la individualización de la pena por el delitos de lesiones previstos y penados en el articulo 147.1 y 148.1 del Código Penal, que se le imputa a Clemente, castigado con penas de prisión de dos a cinco años, este Tribunal considera adecuada la imposición de la pena de prisión de
Y ello es así, porque debe tenerse en cuenta que concurren las circunstancias atenuantes modificativas de responsabilidad criminal de reparación del daño previsto y penado en el articulo 21.5ª y la atenuante analógica del articulo 21.7ª del Código Penal en relación con los artículos 21.1ª y 20.2 del Código Penal.
En base a ello, debe ser de aplicación el articulo 66.1.2ª del Código Penal, que permite imponer la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley.
En este caso concreto, por las circunstancias antes indicadas, procede imponer la pena inferior en un grado, lo que implica que el marco penologico es de uno a dos años, y se estima que en este caso concreto es ajustada a derecho la pena de prisión de dieciocho meses.
Respecto de la pena a imponer a los acusados Mauricio y Patricio, por el delito de lesiones que se les imputa, previsto y penado en el articulo 147.1 del Código Penal, estima esta Sala ajustado a derecho imponer más que pena de prisión, interesada por las acusaciones, la pena de multa- pues así lo prevé el tipo penal-, y habida cuenta que los acusados carecen de antecedentes penales, y que concurre la atenuante analógica del articulo 21.7ª del Código Penal en relación con los artículos 21.1ª y 20.2 del Código Penal, imponer la pena de multa, a cada uno de ellos, de
Respecto de la cuota diaria, en el caso de la pena de multa deberán tenerse presente las circunstancias recogidas en el artículo 50 del Código Penal, en especial y para la fijación del importe de las cuotas, deberá tenerse presente la situación económica del reo.
El artículo 50.5 del Código penal establece que el importe de las cuotas diarias debe hacerse teniendo en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo.
Una constante jurisprudencia señala que con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una investigación exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que puedan afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.
Se afirma que la insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal, convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales. El reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal, debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo.
El artículo 50.5 del Código Penal, expresa la obligación de motivar tanto la extensión de la pena de multa como de fijar el importe de las cuotas en función de criterios que expresa. La cantidad fijada de 10 euros por día se ajusta a lo que cabe considerar un estándar de capacidad económica, por lo que únicamente en el caso que se aprecie que el condenado está por debajo de un nivel patrimonial,- que no es el caso de autos-, que racionalmente cabe atribuir al común de los ciudadanos, dicho importe puede reputarse excesivo.
Por lo que en virtud de lo supra expuesto, se considera ajustado a derecho la imposición de una multa de seis meses, a razón de una cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiara, en caso de impago, prevista en el articulo 53.1 del Código Penal.
Toda persona responsable criminalmente en un delito lo es también civilmente, viniendo obligada a la reparación de los daños y perjuicios causados de acuerdo con lo establecido en los artículos 109 y siguientes del texto punitivo. La responsabilidad civil derivada de la infracción penal supone la restauración del orden jurídico alterado y perturbado.
Ha de señalarse que el baremo de valoración de daños causados a las personas en accidentes de circulación contenido en la Ley 35/2015, establece un sistema de valoración vinculante para los órganos judiciales en los supuestos que contempla, esto es, de lesiones culposas producidas en el ámbito de la circulación de vehículos de motor. La doctrina del Tribunal Supremo ha precisado que dicho Baremo no es de aplicación obligatoria en los hechos dolosos(Sentencia de 30 de noviembre de 1999 ), aunque entendiendo que debe operar al menos con
La Sala, tomando como elemento orientativo el citado baremo (teniendo en cuenta la fecha de los hechos- año 2021-, edad del lesionado al tiempo del hecho- (30 años)-, y atendiendo a la trascendencia del resultado lesivo, al tiempo de curación (21 días, de los cuales 18 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, la necesidad de tratamiento médico-quirúrgico y la valoración y puntuación de las secuelas señaladas en el informe médico forense de sanidad (10 puntos en total),- Folio 57, decide aceptar la cuantía indemnizatoria solicitada por la acusación particular.
Por lo que el acusado Clemente indemnizara a Vladimir, en la cantidad de
Respecto de la cantidad de 332,53€ que solicita en concepto de responsabilidad civil la acusación particular en su escrito que obra a los folios 256 a 258 de las actuaciones, el acusado deberá abonar la cantidad de
El resto de la cantidad reclamada de 332,53€, esto es, la cantidad de 22,53€, en concepto de gastos de farmacia, no ha lugar, pues no consta que la misma hubiere sido prescrita por el profesional pertinente a Vladimir.
Por lo que la cantidad total a abonar en concepto de responsabilidad civil es de
A dicha cantidad habrá de descontarse la cantidad ya consignada en fecha 23/1/2023, de
Las cantidades anteriores se incrementarán en el interés legal del dinero previsto en el artículo 576 del LEC
Para ello y también tomando como referencia el baremo de valoración de daños causados a las personas en accidentes de circulación contenido en la Ley 35/2015, y puesto que las lesiones causadas a Clemente tardaron en curar 45 días, siendo 5 de ellos impeditivos, no hubo secuelas, se estima que es ajustado a derecho que Mauricio y Patricio indemnicen e manera conjunta y solidaria a Clemente en la cantidad de 1.950€.
Dicha cantidad se incrementarán en el interés legal del dinero previsto en el artículo 576 del LEC.
Conforme al art. 123 del CP las costas se impondrán a los criminalmente responsables de un delito o falta. Por tanto, declarada la responsabilidad criminal de los acusados Clemente, Mauricio
De tal manera que a Clemente se le condena en costas, incluidas las de la acusación particular ejercida por Vladimir.
A Mauricio
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE
Que
Con condena en costas, incluidas las de la acusación particular ejercida por Vladimir.
Que
Que
En concepto de responsabilidad civil, Mauricio
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe interponer recurso de apelación para ante la
Dedúzcase testimonio de esta resolución, que será notificada a los interesados con instrucción de sus derechos, y llévese a las actuaciones e incorpórese la presente al legajo de sentencias.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ponente en audiencia pública el mismo día de su firma ante mí el Letrado de la Administración de Justicia. Doy fe.-
