Sentencia Penal 408/2022 ...e del 2022

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Penal 408/2022 Audiencia Provincial Penal de Málaga nº 2, Rec. 38/2020 de 26 de septiembre del 2022

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Septiembre de 2022

Tribunal: AP Málaga

Ponente: IGNACIO NAVAS HIDALGO

Nº de sentencia: 408/2022

Núm. Cendoj: 29067370022022100352

Núm. Ecli: ES:APMA:2022:2978

Núm. Roj: SAP MA 2978:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

Sección Segunda

Rollo Procedimiento Abreviado 38/2020

Juzgado de procedencia: Instrucción nº 3 de Málaga

Diligencias Previas 1292/2014

Procedimiento Abreviado 87/2018

SENTENCIA nº 408

ILTMOS/AS. SRES/AS

Doña MARIA LUISA DE LA HERA RUIZ-BERDEJO

Presidenta

Don IGNACIO NAVAS HIDALGO

Doña CARMEN CASTELLANO GONZÁLEZ Magistrado/a

En Málaga a 26 de septiembre de 2.022.

Vistos por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Málaga, los autos arriba indicados procedentes del Juzgado de Instrucción nº 3 de Málaga y seguidos por presuntos delitos de ESTAFA AGRAVADA, ESTAFA PROCESAL EN GRADO DE TENTATIVA y de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL, contra Alberto y Jesús Manuel, cuyos demás datos personales obran en la causa, no constando sus antecedentes penales actualizados, respectivamente representados y asistidos por las Procuradoras Sra. López Jiménez y Sra. Ropero Rojas y los Letrados Sr. Soto González y Sra. Portillo Corpas, siendo partes intervinientes, promoviendo la acción de la justicia, el MINISTERIO FISCAL y, actuando como acusación particular, la entidad MAX MULTISERVICE, S.L., a su vez representada por la Procuradora Sra. Muñoz Burrezo y asistida por el Letrado Sr. Arias González y, atendiendo a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes actuaciones fueron registradas como Diligencias Previas nº 1292/2014 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Málaga.

SEGUNDO.- Por auto de fecha 15/11/2018 se dispuso seguir las actuaciones por el trámite del Procedimiento Abreviado acordándose dar traslado de la causa al Ministerio Fiscal y, en su caso, demás acusaciones personadas, para que solicitasen la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación.

El Ministerio Público y la acusación particular presentaron escritos de conclusiones provisionales en el que interesaban la condena de los acusados, como autores responsables de un delito de estafa agravada previsto y penado en los artículos 248, 249 y 250.1-5º y de sendos delitos de falsedad en documento mercantil cometido por particular, previsto en el artículo 392.1º, en relación con el artículo 390.1-2° y 3° del Código Penal, en concurso medial, con un delito de estafa procesal en grado de tentativa, previsto en los artículo 248 y 250.1.7° en relación con los artículos 77, 16 y 62 del referido texto legal, considerando responsables de tales infracciones penales, de todos los delitos, al acusado Sr. Alberto y de los dos últimos al acusado Sr. Jesús Manuel, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando les fueran impuestas, según el caso, por el delito de estafa agravada, la pena de prisión de 3 años y la de multa de 10 meses, a razón de 15 € la cuota diaria y por el delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con el delito de estafa procesal en grado de tentativa, la pena de prisión de 3 años y la de multa de 10 meses, a razón de 15 € la cuota diaria, en el caso de tales penas de multa con la responsabilidad personal subsidiaria que corresponda en caso de impago, conforme al artículo 53.1 CP y, en el de las penas privativas de libertad, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cada condena, junto al pago de las costas procesales. Igualmente y, en el ámbito de la responsabilidad civil, interesaron que los acusados y, subsidiariamente la entidad mercantil Autos Galeri Selección, S.L. ( artículo 120.4 CP), indemnizaran a la mercantil Max Multiservices, S.L., en la cantidad de 56.000 €, por las cantidades impagadas, que habrían de verse incrementada en el interés legal, conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO.- Por auto de fecha 21/05/2019 se acordó la apertura de juicio oral contra tales acusados, dándose traslado a su representaciones procesales para que formulasen escritos de defensa, lo cual así verificaron, mostrando su disconformidad con las acusaciones e interesando la libre absolución de sus defendidos.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se resolvió lo pertinente sobre las pruebas propuestas y se procedió a señalar fecha para la celebración del acto del juicio.

QUINTO.- En el día y hora señalados se celebró el juicio con el contenido que figura en el soporte audiovisual que grabó su desarrollo, habiendo comparecido el Ministerio público y las demás partes.

La acusación particular, tras interesar la suspensión del acto del juicio ante el hecho de no encontrarse presente su representado y no ser esa petición aceptada al constatarse su paradero desconocido, no formalizó protesta alguna y renunció al inicio del plenario a las acciones legales que hasta entonces venía entablando.

La defensa esgrimió la falta de jurisdicción de los tribunales españoles para el conocimiento de los hechos atribuyéndola a los tribunales italianos, difiriendo este Tribunal la decisión para el momento del dictado de esa sentencia.

Practicadas las pruebas que se habían propuesto y que habían sido declaradas pertinentes, se concedió finalmente la palabra a las partes personadas.

Por el Ministerio Fiscal se elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.

Por la defensa también se elevaron a definitivas las conclusiones provisionales.

Cada una de las partes evacuaron sus respectivos informes en la forma que es de apreciar en el soporte audiovisual que grabó el desarrollo de ese acto.

SEXTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Navas Hidalgo, quien expresa el parecer de la Sala.

Hechos

Consideramos probado y así expresamente declaramos que el acusado Alberto, mayor de edad y carente de antecedentes penales, a través de la mercantil de la que era administrador único "Autos Galery Selección, S.L.", se dedicaba a la compraventa de vehículos.

Sin embargo, no podemos afirmar que con fecha 12 de marzo de 2013, tal acusado, actuando con ánimo de ilícito beneficio, celebrara como comprador un contrato de compraventa con la mercantil Max MultiServices S.R.L., esta última como vendedora, actuando en su nombre Eugenio, en los términos que expresa un documento adjuntado al escrito de denuncia y, cuyo objeto según tal instrumento contractual eran dos vehículos usados: uno, Mercedes Benz, modelo CLS 320 CDI, con matrícula italiana YU...YK, número de bastidor NUM000, por un precio de 23.000 € y otro, Audi Q5 3.0 TDI con matrícula italiana IQ...UQ, número de bastidor NUM001, por un precio de 33.000 €, ascendiendo el total de la venta ascendía a 56.000 €, que deberían abonarse por transferencia bancaria favor de la mercantil vendedora, Max Multiservices S.R.L. en un plazo máximo de tres meses a partir de la fecha del contrato.

Tampoco podemos señalar que dicho acusado Sr. Alberto no abonara el precio que se dice pactado en aquel documento privado de compraventa antes mencionado y procediera de propio modo a la venta de los mismos, haciéndolos desaparecer de su patrimonio y apropiándose definitivamente del dinero recibido por las ventas.

Y finalmente no consideramos de la misma forma acreditado que el reseñado acusado Sr. Alberto, para evitar el pago del precio que se indicaba en el susodicho contrato privado de compraventa y justificar dicho impago al ser denunciado en las presentes Diligencias Previas n° 1292/14, concertara con su hijo, el otro acusado, Jesús Manuel, mayor de edad y carente de antecedentes penales, con la finalidad ambos de faltar a la verdad, el contrato de compraventa, de fecha 4 de marzo de 2013, en el que "Autos Galeri Selección, S.L.", cuyo representante en ese momento era el acusado Sr. Jesús Manuel, si bien no podemos asegurar que conociera realmente el contenido de los acuerdos negociales que alcanzaba su padre, compraba a Max Multiservices S.R.L.E, un vehículo Mercedes CLS 320 CDI con matrícula italiana y el número de bastidor antes referido, señalando como precio convenido el de 15.000 €, recibiendo el comprador un vehículo BMW 320 D, matrícula .... NXM, entregándose el mismo en calidad de depositario a Maximiliano.

Fundamentos

PRIMERO.- Con carácter previo a analizar el examen de la prueba practicada, como así se anticipó, es necesario abordar la cuestión previa formulada de forma novedosa al inicio del plenario por la defensa del acusado relativa a la falta de jurisdicción de los Tribunales Españoles para el enjuiciamiento de los hechos objeto de acusación.

Sobre ello, destacar que, según dispone el artículo 23.1º LOPJ corresponderá a la jurisdicción española el conocimiento de las causas por delitos cometidos en territorio español o cometidos a bordo de buques o aeronaves españoles, sin perjuicio de lo previsto en los tratados internacionales en los que España sea parte.

En este supuesto nos encontramos ante una acusación por delitos de estafa y falsedad relacionados con la compra de dos vehículos por parte de uno de los acusados a un tercero que se dice fueron entregados al comprador, quién sin embargo no abonó el precio pactado y quién, para justificar el impago, en consonancia con el otro acusado, procedió a confeccionar de forma mendaz otro documento privado de otro vehículo igualmente adquirido a la misma entidad bajo determinadas circunstancias, todo ello en el sentido que el Ministerio Público plasmó en el relato fáctico de sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas.

Ciertamente, en ocasiones no resulta tarea fácil determinar la extensión y límites de la jurisdicción española en materia determinados delitos. Los problemas surgen fundamentalmente a la hora de determinar el lugar de comisión de los hechos.

Al respecto, el Tribunal Supremo en Auto de fecha 10 de marzo de 2016, con remisión a la STS 1118/2010, de 10 de diciembre recuerda que, "con arreglo al principio de la ubicuidad, asumido por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 3 de febrero de 2005, el delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo; en consecuencia, el juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será en principio competente para la instrucción de la causa". Es suficiente por tanto con que alguno de los actos subsumibles de la conducta ilícita fuera perpetrado dentro del territorio español para legitimar la competencia de los Tribunales Españoles. Asimismo el Auto del Tribunal Supremo de fecha de 11 de noviembre de 2021 establece que "la competencia territorial para el conocimiento de los delitos de estafa ha estado últimamente ligada a la teoría de la ubicuidad, conforme a la cual, cualquiera de los juzgados que territorialmente estén en disposición de investigar el delito (por razón del lugar en que se produjo el desplazamiento patrimonial, el apoderamiento del dinero, lugar de ubicación de las cuentas bancarias ...) resulta competente para el conocimiento del asunto, optándose por aquél que primero haya comenzado a instruir el procedimiento como criterio de otorgamiento competencial.

Así pues, en atención a cuanto se ha expuesto, la cuestión previa alegada por la defensa no puede ser estimada, por cuanto, en el supuesto que nos ocupa, por más que la parte denunciante y que se dice como perjudicada pueda residir en Italia y los vehículo procedieran de ese país, resultando la cuestión controvertida su supuesta compraventa, los mismos fueron traídos desde Italia a España y recibidos en este país por uno de los acusados, sin que pueda descartarse de la misma forma que esa relación jurídica contractual se formalizara en un documento privado también redactado en España, teniendo además tal acusado su domicilio en España y siendo aquí donde se desarrollaría la esencia de la relación contractual que se dice plasmada e incumplida por falta de abono del precio, por lo que es evidente la competencia de nuestros Tribunales para el conocimiento y enjuiciamiento de la presente causa.

Y respecto el delito de falsedad, tratándose de un documento privado que igualmente se entiende elaborado por los dos acusados falazmente en España, poco más cabe añadir sobre la incuestionable competencia de los Tribunales españoles.

No obsta a ello que los tribunales italianos puedan seguir otro procedimiento judicial con ocasión de lo que pudo suceder en esa primera compraventa, aspecto este que, por cierto, más allá de las alegaciones resaltadas por la defensa, poco más hemos conocido.

Entendemos que esta petición podría tener una doble, tanto procesal, pues podría determinar la falta de jurisdicción del Tribunal español, como sustantiva al poder suponer la existencia de cosa juzgada material, lo que impediría un nuevo juicio por el mismo hecho, so pena de vulnerarse el principio non bis in idem.

Volviendo a insistir en la falta de conocimiento de las circunstancias que rodearían esa causa penal que se dice es conocida por los tribunales italianos, debemos hacer referencia a la STS 1359/2004, de 15 de noviembre, que relacionándose con esa perspectiva procesal, llegó a considerar legítimo que se sigan varios procedimientos en países distintos cuando por unos mismos hechos, ocurridos en todos esos países, se han producido actuaciones policiales y judiciales que han desembocado en sendos procesos penales con las consiguientes condenas o absoluciones, máxime cuando se trata de delitos que pueden y deben perseguirse por cualquier Estado cualquiera que hubiera sido el lugar donde se hubieran cometido, por lo acordado en tratados internacionales y por las normas de derecho interno que así lo mandan para determinadas infracciones penales, en virtud del llamado principio de justicia universal o foro universa. Además, y esto es lo importante, de tal circunstancia -tramitación ramificada en dos procesos diferentes- no se deriva indefensión alguna para el aquí condenado. Cada proceso tiene su propia prueba y su propia tramitación y, conforme a lo actuado en cada uno, ha de considerarse o no justificada cada condena, sin que por el recurrente se haya concretado por qué razón sufrió indefensión en la presente causa por tramitarse en España.

Y en lo que concierne al ámbito material, tampoco puede haber cosa juzgada pues (sin olvidar que no consta acreditada en autos los datos de esa causa seguida por tribunales italianos, tan siquiera se aporta testimonio alguno), no podría hablarse de una completa identidad fáctica y subjetiva entre ambos procedimientos.

En cualquier caso, la defensa podría haber invocado la excepción de cosa juzgada o principio de " non bis in idem", el cual en este momento procesal no puede entenderse infringido ya que el principio " non bis in idem", que aunque no recogido expresamente en la Constitución, la jurisprudencia viene incluyendo en el de legalidad, éste sí expresamente recogido en el artículo 25 de la Constitución y que puede ser de aplicación en el caso de repetida sanción de un delito en sentencia de un Tribunal extranjero como permite y cuya posibilidad toma en consideración el artículo 23.2, c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, exige, sin embargo, para ser aplicado, la existencia previa de una sentencia penal firme y ejecutoria conteniendo un pronunciamiento absolutorio o, caso de condena, que esta hubiere sido cumplida o éste en curso de ejecución ( SSTS de fecha 09/10/1995), aspectos y datos que debemos insistir aquí desconocemos.

SEGUNDO.- Sentado lo que precede y centrando ya la atención en el examen del fondo del asunto, hemos de anticipar que las pruebas practicadas en el acto del juicio no han sido suficientes para producir en el ánimo de este Tribunal un razonable convencimiento sobre la comisión de ninguno de los delitos que han sido objeto de acusación en atención a las consideraciones que seguidamente expondremos.

Es doctrina jurisprudencial reiterada la que establece que la presunción de inocencia es una presunción " iuris tantum" que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, institucionalmente legitima producida con las debidas garantías procesales, que se ofrezca racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del procesado, todo ello en relación con el delito de que se trate de los elementos específicos que lo configuran. La presunción de inocencia, en cuanto arropa al imputado a lo largo del procedimiento hasta su finalización, solo puede ser enervada en virtud de la consecución judicial de una serie de pruebas legalmente practicadas con ajuste a todas las exigencias legales y de cuya fehaciente veracidad el órgano judicial queda absolutamente convencido. Estas pruebas de cargo deberán ser de tal índole e importancia que justifiquen fielmente la resolución adoptada por el órgano jurisdiccional ( STS 1113/04, de 9 de octubre).

Se ha señalado también reiteradamente por esa doctrina que, si bien el Juzgador dicta sentencia apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio oral, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, esta apreciación en conciencia ha de hacerse sobre la base de una actividad probatoria que pueda estimarse de cargo, pues solo la existencia de esa actividad probatoria de cargo puede servir para desvirtuar la presunción de inocencia que beneficia a toda persona según el artículo 24 de la Constitución Española. No basta, por tanto, que se haya practicado prueba e incluso que se haya practicado con gran amplitud, ni es suficiente que los órganos judiciales y la Policía Judicial hayan desplegado el máximo celo en averiguar el delito e identificar a su autor. Como es sobradamente conocido, se vulnera el derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24.2º de la Constitución Española, cuando se condena a una persona sin prueba alguna de cargo, con prueba absoluta y notoriamente insuficiente o en méritos de una prueba ilegítimamente obtenida (citar la STC 31/1981).

Así pues, el principio constitucional de inocencia, proclamado en el artículo 24.2º de la Constitución Española, gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º).- El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3º de dicha norma suprema; 2º).- Que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º).- Que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º).- Que dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º).- Que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental.

En consecuencia, la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone (ver STC 31 mayo 1.985) que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien la mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo, y por su parte, el principio " in dubio pro reo", presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Y en este contexto debe distinguirse el principio " in dubio pro reo" de la presunción de inocencia. Esta supone el derecho constitucional imperativo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra y aquel es un criterio interpretativo, tanto en la norma como de la resultancia procesal a aplicar en la función valorativa, o lo que es lo mismo, si a pesar de toda la actividad probatoria, no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación el proceso penal debe concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de una país la libertad de cargo de un culpable que la condena de un inocente ( STS 20/03/91).

Es decir, que la significación del principio " in dubio pro reo" en conexión con la presunción de inocencia, equivale a una norma de interpretación del sentenciador que debe tener en cuenta al ponderar todo el material probatorio y tiene naturaleza procesal ( STS 15/05/93 y 30/10/95) por lo que resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional en uso de las facultades otorgadas por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, llega a unas conclusiones, merced a la apreciación en conciencia de una bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución. Como precisa la STS de 27 de abril de 1.998 el principio " in dubio pro reo", no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo.

En definitiva, a pesar de la última relación que guardan el derecho de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio in dubio pro reo solo entre en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia.

O dicho en otros términos, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTS de 01/03/93, 05/12/00, 20/03/02, 18/01/02 y 25/04/03). Por ello no puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas -como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole- a la que nazca en el ánimo del Juez, cuando oídas por el directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llega la hora de acoger una u otra, ya que solo y exclusivamente en ese momento decisivo debe atenderse al principio pro reo, inoperante cuando el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones, es decir, que a través del examen en que se constata esa situación de versiones contradictorias tan frecuente en el proceso penal, el Juez puede perfectamente valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba.

TERCERO.- Llegar a una convicción teniendo en cuenta la actividad probatoria desarrollada en el acto del juicio oral, es tarea especialmente complicada pero imprescindible para que la justicia penal se realice.

En el supuesto que ahora nos ocupa, la actividad probatoria con la que se ha contado ha permitido llegar a las consideraciones tal y como se ha recogido en el relato fáctico de la presente.

Así, el resultado de dicha prueba ha determinado en lo esencial lo siguiente:

Primero.- Declaración de los acusados:

1.- Alberto.

Este acusado negó haber firmado el contrato que se aporta de fecha 12/03/2013 (f 33 y 34), destacando su falsedad señalando que se trataba de una copia de un contrato fotocopiada, un montaje. Aunque parece ser que en dependencias policiales se dice en principio que sí que reconoció ese contrato (conclusiones policiales contenidas en el atestado, f 58, que en cualquier caso no ha sido sometido a contradicción con la presencia de los funcionarios policiales que lo redactaron), posteriormente lo niega en esa sede policial, matizando como hizo en el juicio las condiciones que rodearon el negocio jurídico con ese vehículo (f 64 a 68) y posteriormente en sede judicial instructora (f 213 a 215).

Negó haber mantenido relación con la entidad Max Multiservice ni con quién se identifica como Eugenio, denunciante y a quién se atribuye su condición de representante legal.

Que lo hizo con otra persona que se identificó y relacionó con esa empresa, Roque, creyendo que este realmente se trataba de Sabino.

Reconoció haber recibido los dos vehículos y que vendió el Mercedes después de matricularlo.

Que esa persona, Sabino, quería que le abonara el precio en efectivo, pero el se negó porque no era el gerente de la empresa, que entonces le pidió un número de cuenta de esa empresa y le dijo que no tenía.

Que entonces, refiriéndose al vehículo Audi que se le entregó para su venta, lo que hizo fue entregarle a Sabino el vehículo BMW a través de quién identificó como Maximiliano.

Sobre el vehículo Audi dijo que con el precio obtenido de su venta se adquirieron otros 7 vehículos, teniendo unas naves preparadas para la venta de los mismos, llegando Sabino a llevarse tres de ellos, desapareciendo posteriormente y vendiéndose los restantes después de ser reparados.

Después se enteró de que la identidad de Sabino era falsa y el dinero que tenía era de procedencia ilícita.

Añadió que a él no le dio tiempo a denunciar lo que había sucedido porque le denunciaron a él antes, dando lugar a las presentes actuaciones.

2º.- Jesús Manuel.

Este acusado destacó que en el mes de marzo de 2013 era representante de la mercantil Autos Galery Seection, siendo quién dirigía esa mercantil de hecho su padre, el otro acusado, que era quién trataba con los clientes.

Que no intervino en ningún contrato, que el simplemente se limitaba a firmarlos sin tan siquiera leerlos.

Que desconoce quién podría ser Eugenio o Sabino.

Se marchó en el mes de julio o agosto de 2013 a Canarias, desconociendo cualquier aspecto de la entrega de los vehículos.

En similares términos se expresó cuando depuso en fase judicial instrucutora (f 249 a 251).

Segundo.- Prueba testifical:

1º.- Maximiliano.

Reseñó que no tenía relación alguna con la mercantil Max Multiservice, pero que sí que habló con Sabino, "el italiano".

Admitió que como depositario firmó un contrato por el que recibió un vehículo BMW, que el tal Sabino le pidió el favor y después se llevó el vehículo. La policía le detuvo después. En lo esencial verificó lo que había manifestado ante la policía (f 87 a 89) y posteriormente en el Juzgado de Instrucción (f 208 a 210), ya como implicado en los hechos y siendo investigado, aunque finalmente no se dirigió frente al mismo ninguna acusación.

2º.- Juan Manuel.

Dedicado a la compraventa de vehículos significó que compró alguno a la entidad del acusado y que no hubo problema, sin añadir nada mas de interés. Entre esos vehículos se encontraba el vehículo Mercedes Benz, modelo CLS 320 CDI, con matrícula italiana YU...YK, número de bastidor NUM000 que se rematriculó a nombre de su padre con placa española ( ....-XQZ) y le fue vendido por el Sr. Alberto (ya declaró ante la policía, f 90 a 92 y lo que dijo lo ratificó en el Juzgado de Instrucción (f 253).

3º.- Eulalia.

Negó conocer a Eugenio o a la empresa Max Multiservice, que Sabino si fue su expareja.

Firmó desconocer cualquier aspecto de la compraventa de vehículos que pudo existir entre Sabino y el acusado Alberto y de una posible compensación posterior con otro.

También admitió haber mantenido relaciones comerciales con el acusado Alberto, conociendo igualmente a su hijo aunque no tratara con él, llegando a recibir varios coches, subrayando que las mismas finalizaron sin que nadie se deba nada.

4º.- Domingo.

Puso de relieve que conocía a Sabino y al acusado Alberto de antes del año 2013, que él los puso en contacto.

Que efectivamente Sabino quería vender dos coches y que se los entregó a Alberto, quién a su vez entre os otros tantos coches a Sabino.

Que respecto el otro acusado, hijo de Alberto, sabe que ayudaba a su padre en ocasiones, pero poco más, que incluso conoce que se fue en el año 2013.

5º.- Sonia Vanesa.

Reconoció haber sido esposa de Sabino pero al mismo tiempo dijo que no conocía a Eugenio o a la empresa Max Multiservice.

Que invirtió dinero para un negocio de vehículos pero no sabe mucho más, que ella no hizo ninguna gestión.

No sabía si el acusado Alberto llegó a tener trato comercial con Sabino.

6º.- Narciso.

Destacó haber reparado distintos vehículos que sabe que después se los llevó Sabino.

7º.- Severiano.

Relató que en el año 20134 alquiló una nave a quién nombró como Sabino y puso el contrato a nombre de una señora que era apoderada, que iban a llevarse a la nave vehículos

Tercero.- Prueba pericial.

En este ámbito probatorio es de destacar la existencia de la pericial que fue sometida a contradicción en el plenario de Jose Carlos, que se pronunció sobre el análisis que realizó de varios correos electrónicos y de documentos adjuntos entre la empresa del acusado y la identificada como Max Multiservice.

Cuarto- La prueba documental que conforma el expediente judicial, incluida la aportada al inicio del plenario. Sin anticipar valoración alguna de la misma son de reseñar el contrato privado de compraventa a cambio de precio de los vehículos Mercedes Benz, modelo CLS 320 CDI, con matrícula italiana YU...YK, número de bastidor NUM000 y Audi Q5 3.0 TDI con matrícula italiana IQ...UQ, número de bastidor NUM001 de 12 de marzo de 2013 aportado con la denuncia (f 33 y 34). Otro contrato de compraventa de fecha 04/03/2013 del mentado vehículo Mercedes Benz, modelo CLS 320 CDI a cambio de precio junto a la entrega de un vehículo BMW 320D, matrícula .... NXM (f 71) y certificado de recogida del mismo de 19/04/2013 (f 72), quedando bajo la custodia de Maximiliano. Otro contrato de compraventa de 4 de agosto de 2013 del citado vehículo Audi Q5 3.0 TDI con matrícula italiana (f 74). Otros documentos tales como facturas de esos vehículos (f 70 y 73) y demás que conforman el expediente judicial aportados por las partes o procedentes de policía judicial.

CUARTO.- Sentando lo que precede y entrando en el análisis del juicio de tipicidad, ha sido en un primer término objeto de acusación el delito de estafa agravado incluido en los proclamados artículos 248 y 250 del Código Penal vigente en el momento de los hechos, con alusión al apartado 5º de dicho precepto legal por superar el importe de lo defraudado los 50000 euros. La conducta que censura el delito de estafa objeto de acusación consiste en desplegar un engaño bastante, provocando en un tercero un error, enderezado a obtener, con ánimo de lucro, un desplazamiento patrimonial por parte de quien sufre el engaño y actúa, por eso, con una percepción alterada de la realidad, en perjuicio propio o de tercero. Su comisión se ha imputado en el contexto de la figura denominada como negocio jurídico criminalizado basado en una actuación con un plan preconcebido dirigida a la obtención de producir un error a la víctima, identificada como Eugenio, representante de la entidad Max Multiservices, S.L., y obtener un beneficio patrimonial ilícito de ésta, concertándose un contrato de venta de vehículos nacido ya fraudulento y una voluntad de quién resulta acusado, como comprador, de no querer realmente llevar a efecto lo que se dice contratado, esencialmente el pago del precio de los vehículos transmitidos y que recibió, haciéndolos suyos en perjuicio del anterior, sin que el vendedor recuperara esos vehículos ni recibiera el precio pactado, superando la supuesta conducta defraudadora la cantidad de 50000 euros. Y en este contexto se dice que los acusados concertaron después de forma mendaz y falsaria un documento privado con el fin dotar de verosimilitud la versión de descargo que ofrecieron acerca de la realidad de lo que realmente se contrató y con quién se contrató, esto es, acerca de la verdadera relación jurídica negocial que se entabló en relación a los susodichos vehículos.

Es cierto que la prueba indiciaria puede también ser suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia siempre que cumpla con las exigencias jurisprudencias ya clásicas: los hechos base de la misma deben estar acreditados por medio de pruebas directas y deben ser relevantes con relación al hecho consecuencia que pretende deducirse de los mismos; no debe considerarse suficiente la existencia de un único indicio, sino que son precisos varios, más de uno; por lo demás, debe existir una relación lógica y racional, directa, entre los indicios y el hecho consecuencia, debiendo excluirse cualquier interpretación arbitraria o irrazonable, apartada que lo que podríamos denominar normas del criterio humano, reglas de la lógica o de la experiencia humana.

Pero en aplicación de los anteriores razonamientos, en esta ocasión no hay prueba indiciaria suficiente que permita inferir que los acusados actuaran como defendió la única parte que mantuvo finalmente su pretensión acusatoria, el Ministerio Fiscal, pues afirmar lo contrario simplemente se basaría en meras sospechas o conjeturas de su participación.

Y para ello hemos de significar la importante consecuencia de no haber contado en el acto del juicio oral con las declaraciones testificales de Eugenio, representante de la mercantil denunciante Max Multiservice, propietaria de los vehículos con matrícula italiana que fueron entregados al acusado Sr. Alberto, y de Sabino reconocido participante en las relaciones jurídicas que se entablaron respecto a dichos vehículos. Esta Sala considera esencial haber podido contar con la versión de cada uno de ellos acerca de lo que pudo suceder, pero ello no fue posible ya que los mismos no pudieron ser localizados y citados para que depusieran en el plenario, pese a que todas las gestiones que se efectuaron para ello resultaron infructuosas, declarándose ambos en situación de paradero desconocido. Respecot del primero, personada como acusación particular su empresa, tan siquiera el Letrado pudo dar cuenta de su situación y donde podía ser localizado, ante lo cual, pedida por este motivo la suspensión del acto del juicio, se rechazó.

Pese a que indudablemente, como hemos anticipado, tales declaraciones testificales constituían una prueba propuesta válidamente fue de imposible práctica, dado el anunciado ignorado paradero de esos testigos. Se trata de una prueba testifical de imposible práctica. La jurisprudencia ha significado en casos como el presente (recientemente en la STS 8/2022, de 11 de enero), que "siendo imposible convocar a los testigos referidos, mal puede sostenerse, con razón, que la prueba propuesta hubiera resultado indebidamente denegada".

Y poder formar una convicción acerca de cómo se pudieron desarrollar las complejas relaciones jurídicas contractuales hemos conocido solamente la versión alternativa introducida por el acusado Sr. Alberto, que reconoció haber recibido los dos vehículos descritos en el relato fáctico de la presente, pero no de Eugenio, a quién dijo no conocer, sino que todo se concertó con Sabino (a quién conocía como Roque), que fue quién los trajo de Italia a España. Y que esa recepción no conllevaba como contrapartida por su parte el pago del precio que se dice, sino el proceder a su venta, como así sucedió con uno de ellos (el vehículo Mercedes Benz, modelo CLS 320 CDI, lo que así confirmó el testigo Sr. Juan Manuel), dando entrada a una relación negocial más compleja relacionada con ese ámbito negocial en la que tal acusado se vio incurso con el mentado Sabino e incluso con parejas de este para lo cual se llegó a adquirir una nave (así lo ponen de relieve en su conjunto otros testigos como Eulalia, Domingo, Sonia Vanesa, Narciso y Severiano, remitiéndonos a las consideraciones que realizó y que se han reflejado antes al analizar sus manifestaciones en el plenario).

Las dudas tan anunciadas llevan a considera la falta de concurrencia en el curso de esa relación contractual, compleja y finalmente indefinida respecto de los tan comentados vehículos cuyo verdadero alcance no hemos podido llegar a descifrar de forma clara, en la conducta del acusado Sr. Alberto del engaño que precisa el tipo penal de la estafa, no dándose este requisito con la claridad suficiente para poder concluir con la responsabilidad penal del anterior, siendo así que el conjunto de las declaraciones testificales ha confirmado en mayor o menor medida que la voluntad negocial con los aludidos vehículos se acercaba más a lo que pudo de relieve tal acusado que a lo que se dijo en la denuncia, que tan siquiera se ha podido ver explicada al no haber podido ser oído el Sr. Eugenio, cuyo relato de hecho incluso se pone en entredicho por lo afirmado por el perito Sr. Jose Carlos, que analizando ciertos correos electrónicos y documentos adjuntados a los mismos que aportó los pone en entredicho.

Es decir, al existir dudas razonables sobre la veracidad de la acusación, más allá de la inevitable mera posibilidad de dudar, nunca excluible, de que la conducta de dicho acusado en la relación negocial de los turismos se hubiera visto presidida por el engaño que precisa tal tipo penal.

Y si así se dice respecto del delito de estafa, tal apreciación ha de extenderse al delito de falsedad que se atribuye al anterior acusado y al otro acusado, su hijo, el Sr. Jesús Manuel, según defiende el Ministerio Público porque presentaron un documento contractual falso para justificar su postura en cuanto lo que se decía en la denuncia. Son elementos configuradores del delito de falsedad: 1º).- Un elemento objetivo o material cual es la mutación o alteración de la verdad ideológica o material por alguno de los procedimientos o formas previstos en el Código Penal, tratándose del documento privado de compraventa como documento mercantil, pues como antes se señaló, se desconoce a que documento oficial se refiere la acusación. 2º).- Que la " mutatio veritatis" recaiga sobre extremos esenciales del documento, como, lo es, en el presente caso, el kilometraje del turismo. Y 3º).- El elemento del dolo falsario, entendiéndose por tal la coincidencia y la voluntad de cambiar la realidad convirtiendo aparentemente veraz lo que no lo es, como elemento subjetivo del injusto que hace patente la maliciosa intención de lograr una ilegal finalidad. En el supuesto de autos es evidente la inexistencia de ese delito. Tomando como referencia las consideraciones de descargo antes explicadas por el acusado Sr. Alberto en orden a razonar que negocio jurídico se concertó realmente con los vehículos y, entre ellas, la que aseguraba que medió la entrega de un tercer vehículo como pago en especie que recibió otra persona (para su entrega a su vez al tan mentado y desaparecido Sabino (confirmado por éste, el testigo Sr. Maximiliano), existen serias dudas de que la presentación de ese acto jurídico en el documento privado que se dice falseado ofrece serias dudas. Dudas incluso que no solamente alcanzaría a no poder asegurar que la relación jurídica subyacente que lo conformaba no hubiera sido cierta, sino que se han extendido en relación al acusado Jesús Manuel a su propia autoría, pese a figurar y actuar como representante de la mercantil Autos Galeri Selección, S.L., pues señalando el mismo en todo momento que su actuación era simplemente formal y que desconocía el alcance de los documentos negociales que firmaba, pues esta cuestión era controlada por su padre, el otro acusado, esta aseveración ha sido corroborada en mayor o menor medidas por el conjunto de la prueba testifical a la que hemos hechos alusión atrás.

Por tanto, la tesis alternativa ofrecida en toda su extensión por la defensa, ajena a cualquier concurrencia de engaño y a la elaboración de documentos cuyo contenido hubiera sido alterado, tiene visos de verosimilitud suficiente y la hace razonable, privando a la imputación mantenida por la acusación pública de la certeza objetiva necesaria como para dictar una sentencia de condena.

En conclusión, el resultado de la prueba practicada solo permite acreditar el conjunto fáctico que ha sido declarado probado, no así la participación de los acusados plasmando una conducta constitutiva de los delitos invocados por las acusaciones y en la forma que se les ha atribuido.

En cualquier caso, así las cosas y una vez expresadas tales dudas sobre la realidad de la conducta penalmente reprochable de los acusados, el único pronunciamiento posible es el absolutorio, sin perjuicio de la acciones que pudiera corresponder a la parte perjudicada en un orden distinto al penal para exigir del mismo el resarcimiento de los perjuicios que pudo haber sufrido como consecuencia de lo sucedido con los dos vehículos de su propiedad que fueron traídos a España desde Italia.

Finalmente no podemos atender a la petición que efectuó la defensa al objeto de deducir testimonio, según entendía, ante la posibilidad de que el origen de la presente causa pudiera obedecer a una denuncia falsa por tratarse el contrato de compraventa aportado de una fotocopia y no ser original, además de poder representar sendos delitos de estafa procesal y falsedad, siendo así que, como quiera que el pronunciamiento absolutorio que hemos alcanzado se ha basado en consideraciones valorativas de la prueba practicada que por aplicación de los mentados principios penales examinados determinaron tal convicción, no nos permitiría en este estado conclusivo poder asegurarlo, sin perjuicio de que sea esa parte, de propio modo, quién ejercite nuevamente las acciones que viera oportunas y en la forma que así lo considerara.

QUINTO.- En el ámbito de la responsabilidad civil, anticipada la inexistencia de responsabilidad penal por parte de los acusados, consideramos innecesario efectuar pronunciamiento alguno por este concepto o consideración alguna acerca de posibles responsables civiles ni las restantes cuestiones que fueron esgrimidas al respecto, debiendo consecuentemente el pronunciamiento absolutorio extenderse a la aseguradora responsable civil subsidiaria Autos Galeri Selección, S.L.

SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales no se impondrán nunca al acusado absuelto, por lo que resulta procedente la declaración de costas de oficio de acuerdo con lo estipulado en el número primero del mencionado precepto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Alberto y Jesús Manuel, de los delitos de ESTAFA y FALSEDAD de los que, según el caso, venían siendo acusados.

Declaramos las costas procesales de oficio.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme, pudiendo interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la Sentencia

Una vez firme la presente queden sin efectos todas las medidas cautelares que hubieran podido acordarse con motivo u ocasión de esta causa.

Quede en las actuaciones testimonio de esta resolución, que será notificada a los interesados con instrucción de sus derechos, e incorpórese la presente al legajo de sentencias.

Y así por nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente en audiencia pública el mismo día de su firma ante mí la Letrada de la Administración de Justicia. Doy fé.-

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