Última revisión
10/04/2023
Sentencia Penal 408/2022 Audiencia Provincial Penal de Málaga nº 2, Rec. 38/2020 de 26 de septiembre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Septiembre de 2022
Tribunal: AP Málaga
Ponente: IGNACIO NAVAS HIDALGO
Nº de sentencia: 408/2022
Núm. Cendoj: 29067370022022100352
Núm. Ecli: ES:APMA:2022:2978
Núm. Roj: SAP MA 2978:2022
Encabezamiento
Rollo Procedimiento Abreviado 38/2020
Juzgado de procedencia: Instrucción nº 3 de Málaga
Diligencias Previas 1292/2014
Procedimiento Abreviado 87/2018
ILTMOS/AS. SRES/AS
Doña MARIA LUISA DE LA HERA RUIZ-BERDEJO
Presidenta
Don IGNACIO NAVAS HIDALGO
Doña CARMEN CASTELLANO GONZÁLEZ Magistrado/a
En Málaga a 26 de septiembre de 2.022.
Vistos por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Málaga, los autos arriba indicados procedentes del Juzgado de Instrucción nº 3 de Málaga y seguidos por presuntos delitos de
Antecedentes
El Ministerio Público y la acusación particular presentaron escritos de conclusiones provisionales en el que interesaban la condena de los acusados, como autores responsables de un delito de estafa agravada previsto y penado en los artículos 248, 249 y 250.1-5º y de sendos delitos de falsedad en documento mercantil cometido por particular, previsto en el artículo 392.1º, en relación con el artículo 390.1-2° y 3° del Código Penal, en concurso medial, con un delito de estafa procesal en grado de tentativa, previsto en los artículo 248 y 250.1.7° en relación con los artículos 77, 16 y 62 del referido texto legal, considerando responsables de tales infracciones penales, de todos los delitos, al acusado Sr. Alberto y de los dos últimos al acusado Sr. Jesús Manuel, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando les fueran impuestas, según el caso, por el delito de estafa agravada, la pena de prisión de 3 años y la de multa de 10 meses, a razón de 15 € la cuota diaria y por el delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con el delito de estafa procesal en grado de tentativa, la pena de prisión de 3 años y la de multa de 10 meses, a razón de 15 € la cuota diaria, en el caso de tales penas de multa con la responsabilidad personal subsidiaria que corresponda en caso de impago, conforme al artículo 53.1 CP y, en el de las penas privativas de libertad, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cada condena, junto al pago de las costas procesales. Igualmente y, en el ámbito de la responsabilidad civil, interesaron que los acusados y, subsidiariamente la entidad mercantil Autos Galeri Selección, S.L. ( artículo 120.4 CP), indemnizaran a la mercantil Max Multiservices, S.L., en la cantidad de 56.000 €, por las cantidades impagadas, que habrían de verse incrementada en el interés legal, conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La acusación particular, tras interesar la suspensión del acto del juicio ante el hecho de no encontrarse presente su representado y no ser esa petición aceptada al constatarse su paradero desconocido, no formalizó protesta alguna y renunció al inicio del plenario a las acciones legales que hasta entonces venía entablando.
La defensa esgrimió la falta de jurisdicción de los tribunales españoles para el conocimiento de los hechos atribuyéndola a los tribunales italianos, difiriendo este Tribunal la decisión para el momento del dictado de esa sentencia.
Practicadas las pruebas que se habían propuesto y que habían sido declaradas pertinentes, se concedió finalmente la palabra a las partes personadas.
Por el Ministerio Fiscal se elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.
Por la defensa también se elevaron a definitivas las conclusiones provisionales.
Cada una de las partes evacuaron sus respectivos informes en la forma que es de apreciar en el soporte audiovisual que grabó el desarrollo de ese acto.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Navas Hidalgo, quien expresa el parecer de la Sala.
Hechos
Consideramos probado y así expresamente declaramos que el acusado Alberto, mayor de edad y carente de antecedentes penales, a través de la mercantil de la que era administrador único "Autos Galery Selección, S.L.", se dedicaba a la compraventa de vehículos.
Sin embargo, no podemos afirmar que con fecha 12 de marzo de 2013, tal acusado, actuando con ánimo de ilícito beneficio, celebrara como comprador un contrato de compraventa con la mercantil Max MultiServices S.R.L., esta última como vendedora, actuando en su nombre Eugenio, en los términos que expresa un documento adjuntado al escrito de denuncia y, cuyo objeto según tal instrumento contractual eran dos vehículos usados: uno, Mercedes Benz, modelo CLS 320 CDI, con matrícula italiana YU...YK, número de bastidor NUM000, por un precio de 23.000 € y otro, Audi Q5 3.0 TDI con matrícula italiana IQ...UQ, número de bastidor NUM001, por un precio de 33.000 €, ascendiendo el total de la venta ascendía a 56.000 €, que deberían abonarse por transferencia bancaria favor de la mercantil vendedora, Max Multiservices S.R.L. en un plazo máximo de tres meses a partir de la fecha del contrato.
Tampoco podemos señalar que dicho acusado Sr. Alberto no abonara el precio que se dice pactado en aquel documento privado de compraventa antes mencionado y procediera de propio modo a la venta de los mismos, haciéndolos desaparecer de su patrimonio y apropiándose definitivamente del dinero recibido por las ventas.
Y finalmente no consideramos de la misma forma acreditado que el reseñado acusado Sr. Alberto, para evitar el pago del precio que se indicaba en el susodicho contrato privado de compraventa y justificar dicho impago al ser denunciado en las presentes Diligencias Previas n° 1292/14, concertara con su hijo, el otro acusado, Jesús Manuel, mayor de edad y carente de antecedentes penales, con la finalidad ambos de faltar a la verdad, el contrato de compraventa, de fecha 4 de marzo de 2013, en
Fundamentos
Sobre ello, destacar que, según dispone el artículo 23.1º LOPJ corresponderá a la jurisdicción española el conocimiento de las causas por delitos cometidos en territorio español o cometidos a bordo de buques o aeronaves españoles, sin perjuicio de lo previsto en los tratados internacionales en los que España sea parte.
En este supuesto nos encontramos ante una acusación por delitos de estafa y falsedad relacionados con la compra de dos vehículos por parte de uno de los acusados a un tercero que se dice fueron entregados al comprador, quién sin embargo no abonó el precio pactado y quién, para justificar el impago, en consonancia con el otro acusado, procedió a confeccionar de forma mendaz otro documento privado de otro vehículo igualmente adquirido a la misma entidad bajo determinadas circunstancias, todo ello en el sentido que el Ministerio Público plasmó en el relato fáctico de sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas.
Ciertamente, en ocasiones no resulta tarea fácil determinar la extensión y límites de la jurisdicción española en materia determinados delitos. Los problemas surgen fundamentalmente a la hora de determinar el lugar de comisión de los hechos.
Al respecto, el Tribunal Supremo en Auto de fecha 10 de marzo de 2016, con remisión a la STS 1118/2010, de 10 de diciembre recuerda que, "con arreglo al principio de la ubicuidad, asumido por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 3 de febrero de 2005, el delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo; en consecuencia, el juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será en principio competente para la instrucción de la causa". Es suficiente por tanto con que alguno de los actos subsumibles de la conducta ilícita fuera perpetrado dentro del territorio español para legitimar la competencia de los Tribunales Españoles. Asimismo el Auto del Tribunal Supremo de fecha de 11 de noviembre de 2021 establece que "la competencia territorial para el conocimiento de los delitos de estafa ha estado últimamente ligada a la teoría de la ubicuidad, conforme a la cual, cualquiera de los juzgados que territorialmente estén en disposición de investigar el delito (por razón del lugar en que se produjo el desplazamiento patrimonial, el apoderamiento del dinero, lugar de ubicación de las cuentas bancarias ...) resulta competente para el conocimiento del asunto, optándose por aquél que primero haya comenzado a instruir el procedimiento como criterio de otorgamiento competencial.
Así pues, en atención a cuanto se ha expuesto, la cuestión previa alegada por la defensa no puede ser estimada, por cuanto, en el supuesto que nos ocupa, por más que la parte denunciante y que se dice como perjudicada pueda residir en Italia y los vehículo procedieran de ese país, resultando la cuestión controvertida su supuesta compraventa, los mismos fueron traídos desde Italia a España y recibidos en este país por uno de los acusados, sin que pueda descartarse de la misma forma que esa relación jurídica contractual se formalizara en un documento privado también redactado en España, teniendo además tal acusado su domicilio en España y siendo aquí donde se desarrollaría la esencia de la relación contractual que se dice plasmada e incumplida por falta de abono del precio, por lo que es evidente la competencia de nuestros Tribunales para el conocimiento y enjuiciamiento de la presente causa.
Y respecto el delito de falsedad, tratándose de un documento privado que igualmente se entiende elaborado por los dos acusados falazmente en España, poco más cabe añadir sobre la incuestionable competencia de los Tribunales españoles.
No obsta a ello que los tribunales italianos puedan seguir otro procedimiento judicial con ocasión de lo que pudo suceder en esa primera compraventa, aspecto este que, por cierto, más allá de las alegaciones resaltadas por la defensa, poco más hemos conocido.
Entendemos que esta petición podría tener una doble, tanto procesal, pues podría determinar la falta de jurisdicción del Tribunal español, como sustantiva al poder suponer la existencia de cosa juzgada material, lo que impediría un nuevo juicio por el mismo hecho, so pena de vulnerarse el principio
Volviendo a insistir en la falta de conocimiento de las circunstancias que rodearían esa causa penal que se dice es conocida por los tribunales italianos, debemos hacer referencia a la STS 1359/2004, de 15 de noviembre, que relacionándose con esa perspectiva procesal, llegó a considerar legítimo que se sigan varios procedimientos en países distintos cuando por unos mismos hechos, ocurridos en todos esos países, se han producido actuaciones policiales y judiciales que han desembocado en sendos procesos penales con las consiguientes condenas o absoluciones, máxime cuando se trata de delitos que pueden y deben perseguirse por cualquier Estado cualquiera que hubiera sido el lugar donde se hubieran cometido, por lo acordado en tratados internacionales y por las normas de derecho interno que así lo mandan para determinadas infracciones penales, en virtud del llamado principio de justicia universal o foro universa. Además, y esto es lo importante, de tal circunstancia -tramitación ramificada en dos procesos diferentes- no se deriva indefensión alguna para el aquí condenado. Cada proceso tiene su propia prueba y su propia tramitación y, conforme a lo actuado en cada uno, ha de considerarse o no justificada cada condena, sin que por el recurrente se haya concretado por qué razón sufrió indefensión en la presente causa por tramitarse en España.
Y en lo que concierne al ámbito material, tampoco puede haber cosa juzgada pues (sin olvidar que no consta acreditada en autos los datos de esa causa seguida por tribunales italianos, tan siquiera se aporta testimonio alguno), no podría hablarse de una completa identidad fáctica y subjetiva entre ambos procedimientos.
En cualquier caso, la defensa podría haber invocado la excepción de cosa juzgada o principio de "
Es doctrina jurisprudencial reiterada la que establece que la presunción de inocencia es una presunción "
Se ha señalado también reiteradamente por esa doctrina que, si bien el Juzgador dicta sentencia apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio oral, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, esta apreciación en conciencia ha de hacerse sobre la base de una actividad probatoria que pueda estimarse de cargo, pues solo la existencia de esa actividad probatoria de cargo puede servir para desvirtuar la presunción de inocencia que beneficia a toda persona según el artículo 24 de la Constitución Española. No basta, por tanto, que se haya practicado prueba e incluso que se haya practicado con gran amplitud, ni es suficiente que los órganos judiciales y la Policía Judicial hayan desplegado el máximo celo en averiguar el delito e identificar a su autor. Como es sobradamente conocido, se vulnera el derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24.2º de la Constitución Española, cuando se condena a una persona sin prueba alguna de cargo, con prueba absoluta y notoriamente insuficiente o en méritos de una prueba ilegítimamente obtenida (citar la STC 31/1981).
Así pues, el principio constitucional de inocencia, proclamado en el artículo 24.2º de la Constitución Española, gira sobre las siguientes ideas esenciales:
En consecuencia, la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone (ver STC 31 mayo 1.985) que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien la mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo, y por su parte, el principio "
Y en este contexto debe distinguirse el principio "
Es decir, que la significación del principio "
En definitiva, a pesar de la última relación que guardan el derecho de presunción de inocencia y el principio
O dicho en otros términos, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTS de 01/03/93, 05/12/00, 20/03/02, 18/01/02 y 25/04/03). Por ello no puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas -como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole- a la que nazca en el ánimo del Juez, cuando oídas por el directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llega la hora de acoger una u otra, ya que solo y exclusivamente en ese momento decisivo debe atenderse al principio
En el supuesto que ahora nos ocupa, la actividad probatoria con la que se ha contado ha permitido llegar a las consideraciones tal y como se ha recogido en el relato fáctico de la presente.
Así, el resultado de dicha prueba ha determinado en lo esencial lo siguiente:
Este acusado negó haber firmado el contrato que se aporta de fecha 12/03/2013 (f 33 y 34), destacando su falsedad señalando que se trataba de una copia de un contrato fotocopiada, un montaje. Aunque parece ser que en dependencias policiales se dice en principio que sí que reconoció ese contrato (conclusiones policiales contenidas en el atestado, f 58, que en cualquier caso no ha sido sometido a contradicción con la presencia de los funcionarios policiales que lo redactaron), posteriormente lo niega en esa sede policial, matizando como hizo en el juicio las condiciones que rodearon el negocio jurídico con ese vehículo (f 64 a 68) y posteriormente en sede judicial instructora (f 213 a 215).
Negó haber mantenido relación con la entidad Max Multiservice ni con quién se identifica como Eugenio, denunciante y a quién se atribuye su condición de representante legal.
Que lo hizo con otra persona que se identificó y relacionó con esa empresa, Roque, creyendo que este realmente se trataba de Sabino.
Reconoció haber recibido los dos vehículos y que vendió el Mercedes después de matricularlo.
Que esa persona, Sabino, quería que le abonara el precio en efectivo, pero el se negó porque no era el gerente de la empresa, que entonces le pidió un número de cuenta de esa empresa y le dijo que no tenía.
Que entonces, refiriéndose al vehículo Audi que se le entregó para su venta, lo que hizo fue entregarle a Sabino el vehículo BMW a través de quién identificó como Maximiliano.
Sobre el vehículo Audi dijo que con el precio obtenido de su venta se adquirieron otros 7 vehículos, teniendo unas naves preparadas para la venta de los mismos, llegando Sabino a llevarse tres de ellos, desapareciendo posteriormente y vendiéndose los restantes después de ser reparados.
Después se enteró de que la identidad de Sabino era falsa y el dinero que tenía era de procedencia ilícita.
Añadió que a él no le dio tiempo a denunciar lo que había sucedido porque le denunciaron a él antes, dando lugar a las presentes actuaciones.
Este acusado destacó que en el mes de marzo de 2013 era representante de la mercantil Autos Galery Seection, siendo quién dirigía esa mercantil de hecho su padre, el otro acusado, que era quién trataba con los clientes.
Que no intervino en ningún contrato, que el simplemente se limitaba a firmarlos sin tan siquiera leerlos.
Que desconoce quién podría ser Eugenio o Sabino.
Se marchó en el mes de julio o agosto de 2013 a Canarias, desconociendo cualquier aspecto de la entrega de los vehículos.
En similares términos se expresó cuando depuso en fase judicial instrucutora (f 249 a 251).
Reseñó que no tenía relación alguna con la mercantil Max Multiservice, pero que sí que habló con Sabino, "el italiano".
Admitió que como depositario firmó un contrato por el que recibió un vehículo BMW, que el tal Sabino le pidió el favor y después se llevó el vehículo. La policía le detuvo después. En lo esencial verificó lo que había manifestado ante la policía (f 87 a 89) y posteriormente en el Juzgado de Instrucción (f 208 a 210), ya como implicado en los hechos y siendo investigado, aunque finalmente no se dirigió frente al mismo ninguna acusación.
Dedicado a la compraventa de vehículos significó que compró alguno a la entidad del acusado y que no hubo problema, sin añadir nada mas de interés. Entre esos vehículos se encontraba el vehículo Mercedes Benz, modelo CLS 320 CDI, con matrícula italiana YU...YK, número de bastidor NUM000 que se rematriculó a nombre de su padre con placa española ( ....-XQZ) y le fue vendido por el Sr. Alberto (ya declaró ante la policía, f 90 a 92 y lo que dijo lo ratificó en el Juzgado de Instrucción (f 253).
Negó conocer a Eugenio o a la empresa Max Multiservice, que Sabino si fue su expareja.
Firmó desconocer cualquier aspecto de la compraventa de vehículos que pudo existir entre Sabino y el acusado Alberto y de una posible compensación posterior con otro.
También admitió haber mantenido relaciones comerciales con el acusado Alberto, conociendo igualmente a su hijo aunque no tratara con él, llegando a recibir varios coches, subrayando que las mismas finalizaron sin que nadie se deba nada.
Puso de relieve que conocía a Sabino y al acusado Alberto de antes del año 2013, que él los puso en contacto.
Que efectivamente Sabino quería vender dos coches y que se los entregó a Alberto, quién a su vez entre os otros tantos coches a Sabino.
Que respecto el otro acusado, hijo de Alberto, sabe que ayudaba a su padre en ocasiones, pero poco más, que incluso conoce que se fue en el año 2013.
Reconoció haber sido esposa de Sabino pero al mismo tiempo dijo que no conocía a Eugenio o a la empresa Max Multiservice.
Que invirtió dinero para un negocio de vehículos pero no sabe mucho más, que ella no hizo ninguna gestión.
No sabía si el acusado Alberto llegó a tener trato comercial con Sabino.
Destacó haber reparado distintos vehículos que sabe que después se los llevó Sabino.
Relató que en el año 20134 alquiló una nave a quién nombró como Sabino y puso el contrato a nombre de una señora que era apoderada, que iban a llevarse a la nave vehículos
En este ámbito probatorio es de destacar la existencia de la pericial que fue sometida a contradicción en el plenario de Jose Carlos, que se pronunció sobre el análisis que realizó de varios correos electrónicos y de documentos adjuntos entre la empresa del acusado y la identificada como Max Multiservice.
Es cierto que la prueba indiciaria puede también ser suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia siempre que cumpla con las exigencias jurisprudencias ya clásicas: los hechos base de la misma deben estar acreditados por medio de pruebas directas y deben ser relevantes con relación al hecho consecuencia que pretende deducirse de los mismos; no debe considerarse suficiente la existencia de un único indicio, sino que son precisos varios, más de uno; por lo demás, debe existir una relación lógica y racional, directa, entre los indicios y el hecho consecuencia, debiendo excluirse cualquier interpretación arbitraria o irrazonable, apartada que lo que podríamos denominar normas del criterio humano, reglas de la lógica o de la experiencia humana.
Pero en aplicación de los anteriores razonamientos, en esta ocasión no hay prueba indiciaria suficiente que permita inferir que los acusados actuaran como defendió la única parte que mantuvo finalmente su pretensión acusatoria, el Ministerio Fiscal, pues afirmar lo contrario simplemente se basaría en meras sospechas o conjeturas de su participación.
Y para ello hemos de significar la importante consecuencia de no haber contado en el acto del juicio oral con las declaraciones testificales de Eugenio, representante de la mercantil denunciante Max Multiservice, propietaria de los vehículos con matrícula italiana que fueron entregados al acusado Sr. Alberto, y de Sabino reconocido participante en las relaciones jurídicas que se entablaron respecto a dichos vehículos. Esta Sala considera esencial haber podido contar con la versión de cada uno de ellos acerca de lo que pudo suceder, pero ello no fue posible ya que los mismos no pudieron ser localizados y citados para que depusieran en el plenario, pese a que todas las gestiones que se efectuaron para ello resultaron infructuosas, declarándose ambos en situación de paradero desconocido. Respecot del primero, personada como acusación particular su empresa, tan siquiera el Letrado pudo dar cuenta de su situación y donde podía ser localizado, ante lo cual, pedida por este motivo la suspensión del acto del juicio, se rechazó.
Pese a que indudablemente, como hemos anticipado, tales declaraciones testificales constituían una prueba propuesta válidamente fue de imposible práctica, dado el anunciado ignorado paradero de esos testigos. Se trata de una prueba testifical de imposible práctica. La jurisprudencia ha significado en casos como el presente (recientemente en la STS 8/2022, de 11 de enero), que "siendo imposible convocar a los testigos referidos, mal puede sostenerse, con razón, que la prueba propuesta hubiera resultado indebidamente denegada".
Y poder formar una convicción acerca de cómo se pudieron desarrollar las complejas relaciones jurídicas contractuales hemos conocido solamente la versión alternativa introducida por el acusado Sr. Alberto, que reconoció haber recibido los dos vehículos descritos en el relato fáctico de la presente, pero no de Eugenio, a quién dijo no conocer, sino que todo se concertó con Sabino (a quién conocía como Roque), que fue quién los trajo de Italia a España. Y que esa recepción no conllevaba como contrapartida por su parte el pago del precio que se dice, sino el proceder a su venta, como así sucedió con uno de ellos (el vehículo Mercedes Benz, modelo CLS 320 CDI, lo que así confirmó el testigo Sr. Juan Manuel), dando entrada a una relación negocial más compleja relacionada con ese ámbito negocial en la que tal acusado se vio incurso con el mentado Sabino e incluso con parejas de este para lo cual se llegó a adquirir una nave (así lo ponen de relieve en su conjunto otros testigos como Eulalia, Domingo, Sonia Vanesa, Narciso y Severiano, remitiéndonos a las consideraciones que realizó y que se han reflejado antes al analizar sus manifestaciones en el plenario).
Las dudas tan anunciadas llevan a considera la falta de concurrencia en el curso de esa relación contractual, compleja y finalmente indefinida respecto de los tan comentados vehículos cuyo verdadero alcance no hemos podido llegar a descifrar de forma clara, en la conducta del acusado Sr. Alberto del engaño que precisa el tipo penal de la estafa, no dándose este requisito con la claridad suficiente para poder concluir con la responsabilidad penal del anterior, siendo así que el conjunto de las declaraciones testificales ha confirmado en mayor o menor medida que la voluntad negocial con los aludidos vehículos se acercaba más a lo que pudo de relieve tal acusado que a lo que se dijo en la denuncia, que tan siquiera se ha podido ver explicada al no haber podido ser oído el Sr. Eugenio, cuyo relato de hecho incluso se pone en entredicho por lo afirmado por el perito Sr. Jose Carlos, que analizando ciertos correos electrónicos y documentos adjuntados a los mismos que aportó los pone en entredicho.
Es decir, al existir dudas razonables sobre la veracidad de la acusación, más allá de la inevitable mera posibilidad de dudar, nunca excluible, de que la conducta de dicho acusado en la relación negocial de los turismos se hubiera visto presidida por el engaño que precisa tal tipo penal.
Y si así se dice respecto del delito de estafa, tal apreciación ha de extenderse al delito de falsedad que se atribuye al anterior acusado y al otro acusado, su hijo, el Sr. Jesús Manuel, según defiende el Ministerio Público porque presentaron un documento contractual falso para justificar su postura en cuanto lo que se decía en la denuncia. Son elementos configuradores del delito de falsedad:
Por tanto, la tesis alternativa ofrecida en toda su extensión por la defensa, ajena a cualquier concurrencia de engaño y a la elaboración de documentos cuyo contenido hubiera sido alterado, tiene visos de verosimilitud suficiente y la hace razonable, privando a la imputación mantenida por la acusación pública de la certeza objetiva necesaria como para dictar una sentencia de condena.
En conclusión, el resultado de la prueba practicada solo permite acreditar el conjunto fáctico que ha sido declarado probado, no así la participación de los acusados plasmando una conducta constitutiva de los delitos invocados por las acusaciones y en la forma que se les ha atribuido.
En cualquier caso, así las cosas y una vez expresadas tales dudas sobre la realidad de la conducta penalmente reprochable de los acusados, el único pronunciamiento posible es el absolutorio, sin perjuicio de la acciones que pudiera corresponder a la parte perjudicada en un orden distinto al penal para exigir del mismo el resarcimiento de los perjuicios que pudo haber sufrido como consecuencia de lo sucedido con los dos vehículos de su propiedad que fueron traídos a España desde Italia.
Finalmente no podemos atender a la petición que efectuó la defensa al objeto de deducir testimonio, según entendía, ante la posibilidad de que el origen de la presente causa pudiera obedecer a una denuncia falsa por tratarse el contrato de compraventa aportado de una fotocopia y no ser original, además de poder representar sendos delitos de estafa procesal y falsedad, siendo así que, como quiera que el pronunciamiento absolutorio que hemos alcanzado se ha basado en consideraciones valorativas de la prueba practicada que por aplicación de los mentados principios penales examinados determinaron tal convicción, no nos permitiría en este estado conclusivo poder asegurarlo, sin perjuicio de que sea esa parte, de propio modo, quién ejercite nuevamente las acciones que viera oportunas y en la forma que así lo considerara.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debemos
Declaramos las costas procesales de oficio.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme, pudiendo interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la Sentencia
Una vez firme la presente queden sin efectos todas las medidas cautelares que hubieran podido acordarse con motivo u ocasión de esta causa.
Quede en las actuaciones testimonio de esta resolución, que será notificada a los interesados con instrucción de sus derechos, e incorpórese la presente al legajo de sentencias.
Y así por nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
