Sentencia Penal 175/2024 ...o del 2024

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12/09/2024

Sentencia Penal 175/2024 Audiencia Provincial Penal de Málaga nº 3, Rec. 6/2022 de 27 de mayo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Mayo de 2024

Tribunal: AP Málaga

Ponente: LUIS MIGUEL MORENO JIMENEZ

Nº de sentencia: 175/2024

Núm. Cendoj: 29067370032024100020

Núm. Ecli: ES:APMA:2024:1870

Núm. Roj: SAP MA 1870:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO NÚMERO 6/2022

SUMARIO NÚMERO 2/2021 (DILIGENCIAS PREVIAS NÚMERO 438/2019)

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 1 DE TORROX

En nombre del Rey

Y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el Pueblo Español le otorgan, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 175/2024.

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. LUIS MIGUEL MORENO JIMÉNEZ

MAGISTRADOS

D. JOSÉ BALTASAR MONTIEL OLMO

DÑA. CARMEN CASTELLANOS GONZÁLEZ

En la ciudad de Málaga, a 27 de mayo de 2024.

Vista en juicio oral y público ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga la causa seguida como Sumario número 2/2021 procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Torrox y seguida por Delito de Abusos Sexuales, contra Guillermo, mayor de edad, con DNI número NUM000, nacido el día NUM001 de 1986 en Vélez-Málaga (Málaga. España), hijo de Manuel y de Azucena, con domicilio en DIRECCION000 de Vélez-Málaga (Málaga), con antecedentes penales no computables, en situación de libertad provisional -habiendo estado detenido los días 31 de julio a 1 de agosto de 2019-, representado por la procuradora Sra. Payá Nadal y defendido por el letrado Sr. Castro Azuaga, y contra Samuel, , mayor de edad, con DNI número NUM002, nacido el día NUM003 de 1999 en Vélez-Málaga (Málaga. España), hijo de Tomás y de Flor, con domicilio en DIRECCION001 de Vélez-Málaga (Málaga), sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional -habiendo estado detenido los días 31 de julio a 1 de agosto de 2019-, representado por el procurador Sr. Moreno Küstner y defendido por el letrado Sr. Aguilera Garrido, ejerciendo la Acusación Particular Mercedes y Olga, representadas por la procuradora Sra. Muñoz Jurado y defendidas por la letrada Sr. Tenorio Caro y habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción número 1 de Torrox se incoaron Diligencias Previas por delito de abusos sexuales, acordándose la incoación de Sumario, tras la cual se dictó Auto de procesamiento contra los citados en el encabezamiento, recibiéndoseles declaración indagatoria y dictándose, finalmente, Auto de conclusión de tal procedimiento, a los que siguió el emplazamiento de las partes ante la Audiencia Provincial, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este órgano correspondiendo a esta Sección Tercera en virtud de las vigentes normas de reparto.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se dictó Auto confirmando el de conclusión y acordando la apertura de juicio oral, formulando tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular acusación contra los procesados identificados en el encabezamiento por los delitos mencionados en el mismo, pasando seguidamente la causa a las Defensas y, evacuado dicho trámite, se declaró hecha la calificación; se admitieron las pruebas que el Tribunal consideró pertinentes y se señaló día para el comienzo de las sesiones del juicio oral que tuvo lugar, definitivamente en sesiones de los días 20 21 de mayo de 2024, con asistencia del representante del Ministerio Fiscal, de la Letrada de la acusación particular y de los procesados, acompañados de sus respectivos Letrados.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, entendió los hechos constitutivos, primero -respecto del procesado, Guillermo-, de un delito de abuso sexual del artículo 181.1, 2 y 4 del Código Penal -según redacción anterior a la Ley Orgánica 10/22, de 6 de septiembre- y de un delito de lesiones de su artículo 147.1, de los que sería autor dicho procesado, en el que no concurre ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición al mismo, por el primer delito (abuso sexual), de la pena de ocho (8) años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para empleo o cargo público durante dicho tiempo y la medida de libertad vigilada durante cinco (5) años, así como, de acuerdo con su artículo 57 en relación con el 48, la prohibición de aproximación a menos de 500 metros respecto de Mercedes, su domicilio, su centro de trabajo y cualesquiera otros lugares frecuentados por ella y de comunicarse por la misma por cualquier medio durante 10 años y, por el segundo delito (lesiones), de la pena de dos (2) años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para empleo o cargo público durante dicho tiempo, así como, de acuerdo con su artículo 57 en relación con el 48, la prohibición de aproximación a menos de 500 metros respecto de aquélla, su domicilio, su centro de trabajo y cualesquiera otros lugares frecuentados por ella y de comunicarse por la misma por cualquier medio durante tres (3) años y las costas causadas, así como a que indemnice a la misma en la cantidad de 4.950 euros, por las heridas ocasionadas, de 3.000 euros, por las secuelas y de 50.000 euros, por los daños morales que le causó, con incremento de dichas cantidades en los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y segundo (igualmente calificó los hechos), respecto del procesado Samuel, de un delito de abuso sexual del artículo 181.1, 2 del Código Penal y de un delito de lesiones de su artículo 147.1, de los que sería autor dicho procesado, en el que no concurre ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición al mismo, por el primer delito (abuso sexual), de la pena de dos (2) años y seis (6) meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para empleo o cargo público durante dicho tiempo y la medida de libertad vigilada durante tres (3) años, así como, de acuerdo con su artículo 57 en relación con el 48, la prohibición de aproximación a menos de 500 metros respecto de Olga a, su domicilio, su centro de trabajo y cualesquiera otros lugares frecuentados por ella y de comunicarse por la misma por cualquier medio durante cuatro (4) años y, por el segundo delito (lesiones), de la pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para empleo o cargo público durante dicho tiempo, así como, de acuerdo con su artículo 57 en relación con el 48, la prohibición de aproximación a menos de 500 metros respecto de aquélla, su domicilio, su centro de trabajo y cualesquiera otros lugares frecuentados por ella y de comunicarse por la misma por cualquier medio durante tres (3) años y las costas causadas, así como a que indemnice a la misma en la cantidad de 900 euros, por las heridas ocasionadas y de 10.000 euros, por los daños morales que le causó, con incremento de dichas cantidades en los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO.- La Acusación Particular, elevando igualmente definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos de la misma forma que el Ministerio Fiscal y solicitando idénticas penas, excepto, en primer lugar, en relación a la medida de alejamiento a imponer ambos procesados, respecto de la que eleva la distancia 800 metros y solicita en relación al procesado Samuel que se eleve a cinco (5) años y, en segundo lugar, elevando la cantidad indemnizatoria del mismo a 20.000 euros.

QUINTO.- Las Defensas de los citados procesados, elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando la absolución de los mismos.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Luís Miguel Moreno Jiménez.

Hechos

Ha resultado acreditado y así se declara probado que el día 19 de julio de 2019 Mercedes y Olga se desplazaron desde su residencia en la localidad sevillana de Estepa hasta la malagueña de Nerja, dirigiéndose en taxi desde el "Hotel Bajamar Ancladero Playa" en el que se alojaban hasta la Plaza denominada "Tuti Fruti", en la que, tomando algunas (en cantidad no exactamente determinada) consumiciones en el pub llamado "Obélix", conocieron a los (dos) procesados Guillermo y Samuel (quienes se encontraban acompañados de un tercer hombre que no interviene en los hechos de que se trata), entablando conversación entre ellos, cantando y bailando una vez hubieron dejado aquéllas la copa de alcohol (bien cerveza o combinado) que respectivamente consumían en ese momento en las cercanías de donde se encontraban, pero sin la suficiente vigilancia de las mismas.

Posteriormente, una vez hubo cerrado dicho local, Mercedes y Olga se dirigieron a la discoteca denominada "Rockefeller", donde siguieron consumiendo alcohol (en cantidad tampoco exactamente determinada) y volvieron a encontrarse con los dos procesados, quienes se acercaban a ellas y pretendían volver a tener conversación con las mismas; produciéndose en el local de dicho establecimiento un incidente por parte de Mercedes con otra chica que pretendía acceder al baño cuando ella se encontraba dentro, siendo agarrada del brazo por un camarero para que saliera de los aseos.

Una vez salieron al exterior de dicho establecimiento, Mercedes y Olga, dado el estado en que se encontraban como consecuencia tanto del consumo de alcohol -que no ha podido ser concretado en número de consumiciones exactas, pero que en el caso de Mercedes llegó a alcanzar el nivel de 1,62 gramos por litro en el análisis de sangre que se le realizó en urgencias (resultado obrante a los folios 122 y 123 de las actuaciones); sin que se le detectara presencia alguna de alcohol etílico a Olga, a la vista del resultado del análisis obrante a los folios 120 y 121- como de algún otro tipo de sustancia que tampoco ha podido ser determinada, seguramente, por la rápida desaparición de su rastro en el organismo, fueron "dirigidas" por los dos procesados hasta el aparcamiento denominado "Verano Azul" en el que éstos habían estacionado el vehículo en el que llegaron a Nerja procedente de su localidad de Vélez-Málaga, procediendo a lo largo del camino el procesado Guillermo a besar en la boca a Mercedes en alguna ocasión.

Una vez hubieron llegado todos ellos a dicho aparcamiento, el referido procesado Guillermo procedió a colocar a Mercedes, sin su consentimiento, de cara sobre el capó de su vehículo, de tal manera que él se puso en la parte de atrás de la misma, le bajó el pantalón que vestía y la braga que como prenda interior portaba, tocándole con sus dedos dentro de la vagina y penetrando a Mercedes con su pene vaginalmente, en cuyo interior eyaculó, habiéndose detectado la presencia (aunque en escasa cantidad, de acuerdo con la conclusión hecha constar en el informe del Servicio de Biología de 14 de mayo de 2020 obrante a los folios 198 y 129 de las actuaciones) de semen, que fue identificado -una vez se advirtió en el informe de 2 de julio de 2020, obrante a los folios 232 a 235, la necesidad de disponer de muestras invitadas del presunto agresor- como coincidente -según se determina en la conclusión del informe de 12 de febrero de 2021, obrante a los folios 245 a 249- con el perfil genético definidor del procesado Guillermo.

Como consecuencia de dicho comportamiento llevado a cabo por dicho procesado en la persona de Mercedes, la misma sufrió lesiones consistentes -como se hace constar en el informe de urgencias de 21 de julio de 2019, obrante a los folios 2 y 3 de las actuaciones, y en la declaración de sanidad médico forense, de 4 de noviembre de 2022 (obrante a los folios 394 a 396), ratificado por el posterior informe de 16 de noviembre de 2022 (obrante al folio 406)- en hematoma de coloración verdosa en cara externa de ambos brazos, hematoma de similares características en laterales ambos bulos, tres lesiones estimó ticas en cara externa del brazo derecho, equimosis en glúteo derecho, equimosis en cara posterior del muslo derecho y lesiones evolucionadas en cara anterior del muslo derecho y y en cara anterior interior de muslo izquierdo, así como le ha producido -como se hace constar en la conclusión segunda del informe psicológico de 17 de junio de 2021, obrante a los folios 271 a 277, emitido por la psicóloga Rosario- un estado de ansiedad, miedo y sufrimiento emocional que (junto con la pérdida de autonomía y eficacia y con la incidencia sobre la relación de pareja) le ha menoscabado el bienestar emocional y la calidad de vida afectando a su estado anímico, para cuya restitución ha sido necesario la aplicación de tratamiento farmacológico.

No se puede considerar acreditado y, por tanto, probado que Olga sufriera tocamientos por parte del procesado Samuel, dado que ha resultado patente, por simple apreciación visual en el acto del juicio, que, aunque el mismo pudo dirigir alguna de sus manos (debiendo tenerse en cuenta la minusvalía que le aqueja en el brazo derecho y en la mano derecha) hacia su pecho o su pantalón, Olga repelió dicha posibilidad dándole un manotazo, sin que, además, se haya apreciado manchas, deterioro o rotura en la camiseta y ropa que vestía que pongan de manifiesto y evidencien que la misma hubiera sido tirada y/o arrastrada por el suelo de la zona, alquitranada y no de tierra o albero, donde se encontraba ubicado el aparcamiento; siendo, en consecuencia, que tampoco pueden entenderse, como derivadas del incipiente comportamiento atribuido al procesado, las lesiones -hechas constar tanto en el informe de urgencias de 23 de julio de 2019, obrante a los folios 70 y 71, como el informe médico-forense de 23 de julio de 2019, obrante a los folios 133 y 134, como en la declaración de sanidad médico-forense de 14 de noviembre de 2022, obrante a los folios 402 a 404, ratificado por el posterior de 16 de noviembre de 2022 obrante al folio 408- consistentes en dos hematomas como impresiones digitales en el tercio inferior del muslo derecho, hematoma en la pantorrilla izquierda, hematoma en cara anterior y tercio inferior de muslo izquierdo, dos hematomas de aspecto digitiforme de coloración verdosa en glúteo y hematoma en codo derecho sin escoriaciones.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos, en primer lugar, de un delito de abusos sexuales previsto y penado en el artículo 181. 1 , 2 y 4 del Código Penaly , en segundo lugar, de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , cometidos ambos por el procesado Guillermo en la persona de Mercedes, es decir, por hechos consistentes, por un lado, en haber atentado el mismo contra la libertad sexual de la misma, al haber mantenido relaciones sexuales con la misma con acceso (tanto con sus dedos como con su pene) por vía vaginal sin su consentimiento y por otro lado, en la causación de lesiones tanto físicas como psicológicas en la persona de aquélla.

Se está ante el delito de abuso sexual del artículo 181.1 del Código Penal por cuanto que se ha producido un ataque por parte del procesado contra la libertad sexual de otra persona, la víctima, quien, sin haber prestado su consentimiento - como refiere el Tribunal Supremo en su sentencia número 544/2022, de 1 de junio-, ha visto alterada su indemnidad corporal ante el acometimiento practicado por parte de aquél, consistente (de acuerdo con el apartado 4 de dicho precepto) en acceso carnal por vía vaginal, acometimiento que, además, de ser inconsentido, se ha producido (de acuerdo con el apartado 2 del mismo) aprovechando la situación de aturdimiento y, prácticamente, inconsciencia en que se encontraba la misma, con, por tanto, disminución de sus facultades volitivas e intelectivas, circunstancia que le impedía, no solamente oponerse activamente al comportamiento sexual no consentido llevado a cabo por el procesado, sino igualmente tener real conocimiento de la práctica sexual a la que estaba siendo sometida.

Resulta cierto que la presencia de alcohol (vuelta del folio 122 de las actuaciones) determinada (1.62 gramos por litro) en el torrente sanguíneo de Mercedes no resulta determinante de su estado de aturdimiento (teniendo en cuenta además su manifestación, en torno al minuto 35 del primer disco de la grabación de la sesión del acto del juicio del día 20 de mayo, de que está acostumbrada a beber alcohol), sin embargo, como se vería posteriormente, los testigos que han depuesto en el acto del juicio afirman que se encontraba rara, que no coordinaba o que estaba como perdida, recibiendo ella misma que no recordaba nada de lo sucedido.

Se encuentra presente el elemento que doctrinal y jurisprudencialmente se ha venido exigiendo para entender producido el delito: invasión de la libertad de disposición en el terreno sexual; elemento objetivo -de acción, actuación o comportamiento proyectados sobre el cuerpo de otra persona, ex STS. de 20 de marzo de 1998- que se pone de manifiesto del propio relato de Hechos Probados, así como de la anterior descripción deviene la presencia del elemento intencional o requisito psicológico, el elemento intencional - STS. de 16 de abril de 1991- tendente a la satisfacción sexual (lúbrica) del sujeto activo del delito, de ahí la consideración del mismo como delito de tendencia - STS. de 27 de enero de 1997- en el que aparece una especial intención ( dolo) libidinosa - STS. de 6 de febrero de 1990-.

Estándose, igualmente, ante el delito de lesiones del referido artículo 147.1 del Código Penal, por cuanto que, además de la lesiones físicas -referidas en el informe médico-forense de fecha 4 de noviembre de 2022 (obrante a los folios 394 a 396 de las actuaciones), ratificado por el posterior de 16 de noviembre de 2022, obrante al folio 406-, lesiones de tipo psicológico, que necesitó tratamiento de tal clase (además del farmacológico, dispensado en la atención de urgencias, ex el informe obrante a los folios 2 y 3), causante de un cuadro ansioso-depresivo, como se refleja en las conclusiones del informe psicológico (obrante a los folios 271 a 277) emitido por la psicóloga Rosario, quien ratificó el mismo (junto con la psicóloga Debora) en el acto del juicio (en torno al minuto 8 de la sesión) del día 21 de mayo de 2024.

Sin embargo, no se puede entender acreditado el comportamiento imputado al procesado Samuel, que se ha entendido por las acusaciones, tanto pública como particular, constitutivos de un delito de abuso sexual (del artículo 181.1 y 2 del Código Penal) y de otro de lesiones (de su artículo 147.1), respecto de la persona de Olga, por cuanto que, como ahora se referirá (en consonancia con el contenido del último párrafo del relato de Hechos declarados Probados), no ha quedado demostradoque por el mismo se procediera de forma atentatoria contra la libertad sexual de la misma, más allá de la puesta de manifiesto por aquél a ésta de su deseo de realizarle algún tipo de tocamiento, siendo rechazada tal pretensión por la misma y no habiendo quedado patentizado que se llegara, efectivamente, a realizar algún acto de ese tipo por parte del procesado en alguna parte del cuerpo de ella.

Como se refiere en el último párrafo del relato de Hechos declarados Probados, no se puede considerar acreditado y, por tanto, probado que Olga sufriera tocamientos por parte del referido procesado, dado que ha resultado patente, por simple apreciación visual en el acto del juicio, que, aunque el mismo pudo dirigir alguna de sus manos (debiendo tenerse en cuenta la minusvalía que le aqueja en el brazo derecho y en la mano derecha) hacia su pecho o su pantalón, Olga repelió dicha posibilidad dándole un manotazo, sin que, además, se haya apreciado manchas, deterioro o rotura en la camiseta y ropa que vestía que pongan de manifiesto y evidencien que la misma hubiera sido tirada y/o arrastrada por el suelo de la zona, alquitranada y no de tierra o albero, donde se encontraba ubicado el aparcamiento; siendo, en consecuencia, que tampoco pueden entenderse, como derivadas del incipiente comportamiento atribuido al procesado, las lesiones -hechas constar tanto en el informe de urgencias de 23 de julio de 2019, obrante a los folios 70 y 71, como el informe médico-forense de 23 de julio de 2019, obrante a los folios 133 y 134, como en la declaración de sanidad médico-forense de 14 de noviembre de 2022, obrante a los folios 402 a 404, ratificado por el posterior de 16 de noviembre de 2022 obrante al folio 408- consistentes en dos hematomas como impresiones digitales en el tercio inferior del muslo derecho, hematoma en la pantorrilla izquierda, hematoma en cara anterior y tercio inferior de muslo izquierdo, dos hematomas de aspecto digitiforme de coloración verdosa en glúteo y hematoma en codo derecho sin escoriaciones.

Es cierto que la misma -en consonancia con lo manifestado previamente en su declaración policial de 21 de julio de 2019 (obrante a los folios 20 a 24 de las actuaciones), refiriendo que el procesado Samuel "intentó (igualmente) tocarla, por lo que (ella) le apartó la mano y judicial de 11 de marzo de 2020 (a los folios 184 a 186), manifestando que el mismo la tiró al suelo y la arrastró por el suelo de tierra del aparcamiento- dijo en el acto del juicio (en torno al minuto 53 del primer video de la grabación de dicho acto de la sesión del día 20 de mayo de 2024) que aquél intentó tocarle un pecho y meterle la mano por el vaquero y que (aunque) tanto en el informe de urgencias (obrante a los folios 70 a 71), como el de sanidad forense de 14 de noviembre de 2022 (obrante a los folios 402 a 404), luego ratificado por el posterior de 16 de noviembre de 2022, obrante al folio 408, se hagan constar la existencia de lesiones en el cuerpo de la misma -consistentes en dos hematomas como impresiones digitales en el tercio inferior del muslo derecho, hematoma en la pantorrilla izquierda, hematoma en cara anterior y tercio inferior de muslo izquierdo, dos hematomas de aspecto digitiforme de coloración verdosa en glúteo y hematoma en codo derecho sin escoriaciones-, lo cierto es que, por un lado, se ha puesto de manifiesto (ex los folios 55 a 58 de las actuaciones) que el suelo del aparcamiento es alquitranado y, por otro lado, que la ropa que vestía ni estuviera rota ni manchada -como ha declarado el agente de la guardia civil número NUM004-, por lo que no se puede establecer conclusión alguna definitiva de que dicho arrastramiento efectivamente se produjo y que las referidas lesiones que la misma presenta sean como consecuencia de un intento de agresión sexual por parte del procesado Samuel.

SEGUNDO.- De los delitos de agresión sexual del artículo 181.1, 2 y 4 del Código Penal y de lesiones de su artículo 147.1 ,de que se trata es responsable, en concepto de autor, el procesado Guillermo, a tenor de lo establecido en los artículos 27 y 28 del Código Penal.

Se ha llegado a dicho convencimiento partiendo del principio de presunción de inocencia (e in dubio pro reo) consagrado en el artículo 24 de la Constitución y de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional -contenida, por todas, en sus sentencias número 53/1987, de 7 de mayo, número 40/1988, de 10 de marzo y número 6/1987, de 29 de enero-, como consecuencia de la actividad probatoria producida en el acto de juicio oral y tras la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en dicho acto conforme a lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con las garantías prescritas en el artículo 120 de la Norma Suprema.

Habiendo quedado demostrados los hechos no sólo por la declaración de la denunciante-víctima ( Mercedes), sino, también, por las declaraciones de los testigos, Olga (amiga de aquélla y también denunciante), Begoña, Diana (hermana de la anterior), Alonso (vecino de las dos), de los agentes del Cuerpo de la Guardia Civil con números de identificación NUM004 y NUM005, por el contenido de los informes periciales emitidos, respectivamente, por las psicólogas Rosario y Debora y por los médicos forenses Josefa y Demetrio, así como por las propias declaraciones de los dos procesados Guillermo y Samuel.

La declaración de la denunciante -que, aunque como suele ocurrir habitualmente en este tipo de delitos que con calificados como clandestinos por la forma y el lugar en que se producen o tienen lugar en la soledad de la acometida o agredida con su ejecutor, en el presente caso, con posteriormente se verá, los hechos han sido presenciados o percibidos por distintos testigos-, que se considera lo que ha convenido en llamarse testimonio de la víctima, constituye prueba de cargo suficiente -siempre a título de orientación y nunca como requisito imprescindible que pudieran coartar las facultades de libre valoración que corresponden al órgano judicial que presencia el juicio oral-, dado que, como han señalado las sentencias de la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 6 de septiembre de 2007 y de 4 de marzo de 2009, el Tribunal Supremo ha exigido -ad exemplum sentencia de 24 de febrero de 2005- para enervar el principio de presunción de inocencia (sentencias del Tribunal Constitucional de 30 de noviembre de 1989, de 5 y 12 de noviembre de 1990, de 28 de febrero de 1994, de 31 de enero de 2000 ó de 28 de octubre de 2002) y, por ende, para no absolver al procesado en aplicación del principio in dubio pro reo, sino, por el contrario, para condenarle, siendo clara al respecto la doctrina jurisprudencial, admitiendo -ad exemplum sentencia del TS. de 30 de enero de 1999- que dicho expediente tiene valor de prueba testifical siempre que la misma se practique con las debidas garantías, y de manera específica en los delitos en que, por las condiciones en que se cometen -a delitos que se cometen en circunstancias de clandestinidad se refiere la sentencia de la AP. de Córdoba de 21 de abril de 2003-, no suele concurrir la presencia de otros testigos -ex sentencias de la AP. de Córdoba de 28 de enero y 15 de diciembre de 1995-, en el buen entendimiento de que, cuando es la única prueba de cargo, se exige -ex sentencia de la AP. de Córdoba de 29 de abril de 1997- una cuidada y prudente valoración por el tribunal sentenciador, ponderándose su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que tienen presencia en los hechos-, pero siempre que se produzca la presencia de alguna corroboración de las imputaciones de aquélla (la víctima) contra el procesado, esto es, datos obrantes en el proceso que puedan servir para verificar esa imputación y siempre que concurran los requisitos exigidos por la jurisprudencia -ad exemplum las sentencias del TS. de 18 de julio de 2002 y de 25 de abril de 2000- de, primero, ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones víctima-procesado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre, segundo, verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento, en definitiva, que es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho y, tercero, persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del procesado, que proclama su inocencia, constituyendo prácticamente la única posibilidad de evitar su indefensión permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( STS. de 28 de septiembre de 1988, de 26 de marzo y de 5 de junio de 1992, de 8 noviembre de1994, de 11 de octubre de 1995, y de 13 de abril de 1996).

En el presente caso, tanto una cosa - fiabilidad del testimonio de la víctima-, como la otra -corroboraciones periféricas-, concurren.

Es cierto que el procesado ha negado en el acto del juicio -como ya viniera a hacer en su declaración judicial de fecha 1 de agosto de 2019 (obrante a los folios 104 a 106 de las actuaciones), dado que en la policial de 21 de julio de 2019 (folios 75 a 77) no declaró- los hechos que se le imputan, refiriendo en el acto del juicio (en torno al minuto 11 del video primero de la grabación del acto del día 20 de mayo de 2024) que, efectivamente, "se enrollaron, se calentaron y se metieron mano mutuamente" (pero sin responder concretamente a sí fue él quien bajó el pantalón y las bragas a Mercedes; en torno al minuto 12), tocándole con sus dedos la vagina y penetrándola vaginalmente por delante y sin darle la vuelta contra el coche.

Pero no puede desconocerse que la víctima, Mercedes, se ha mantenido firme y persistente en todo momento -ad exemplum sentencia del Tribunal Constitucional número 229/91 ó sentencia del TS. número 313/2002, citadas en la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 20 de mayo de 2004- en sus manifestaciones, en relación al delito de abuso sexual por el que se condena, sin incurrir en contradicciones, aunque así lo pretenda el letrado de la Defensa refiriendo que ha ido cambiando sucesivamente su versión hasta dar cuatro distintas. Sin embargo, ello no es así, dado que tanto en la información facilitada en el servicio de urgencias del Hospital de las Axarquía (obrante a los folios 2 y 3 de las actuaciones), como en su declaración policial (en el Cuartel de la Guardía Civil de Nerja) de 21 de julio de 2019 (obrante a los folios 25 a 29), como en la declaración judicial de 11 de marzo de 2020 (a los folios 187 y 188), mantiene siempre a la misma versión refiriendo, en todo caso y momento, que ella no prestó consentimiento para mantener relaciones sexuales, ni para ser besada, ni para que el procesado Guillermo le tocara sus partes íntimas, dado que cree que se encontraba drogada, afirmando, siempre, que no recordaba nada de lo sucedido; siendo dicha misma versión la que mantiene en el acto del juicio, refiriendo (en torno al minuto 36 del primer video de la sesión del acto del juicio del día 20 de mayo de 2024) además, de insistir (en torno al minuto 37) en que no consintió mantener dicha relaciones, que no recuerda nada desde que se encontraban en la Plaza llamada "Tuti Fruti", añadiendo (en torno al minuto 39) que, independientemente de las lesiones físicas sufridas, ha tenido que recibir tratamiento psicológico y sin que procediera a ocultar el incidente que tuvo con otra chica en la discoteca "Rockefefeller", siendo agarrada del brazo por un empleado del establecimiento.

No empece a ello las manifestaciones llevadas a cabo por el también procesado Samuel -en relación a si los hechos atribuidos a Guillermo- tanto en su declaración judicial de 1 de agosto de 2019, obrante a los folios 107 a 110 de las actuaciones (dado que en la policial de 31 de julio de 2019 (folios 81 a 83) no prestó declaración), como en el acto del juicio (en torno al minuto 26), refiriendo que Mercedes, aunque algo bebida, iba bien y que sabía lo que hacía, por cuanto que igualmente refiere que no sabe si Mercedes se desnuda, admitiendo que fue Olga (en torno al minuto 29) quien le abrochó el pantalón a Mercedes.

La corroboración de sus manifestaciones se ha producido, como se dijo anteriormente, en virtud de la declaraciones testificales y del contenido de los informes periciales emitidos, oportunamente ratificados en el acto del juicio.

La testigo Olga, a la sazón amiga de Mercedes, que la acompañaba el día de los hechos (y que también ha denunciado y ha ejercido la acusación particular), dijo (en su declaración policial, a los folios 20 a 24, de 21 de julio de 2019) que en un momento determinado se percató de que Mercedes tenía los pantalones bajados, refiriendo (en la declaración judicial de 11 de marzo de 2020, obrante a los folios 184 186) que Mercedes iba, camino del aparcamiento, con los ojos cerrados, afirmando (en torno al minuto 55 del primer video de la sesión del juicio del día 20 de mayo de 2024) que el procesado Guillermo penetró a Mercedes por detrás y que ésta (en torno al minuto 56) se encontraba con los ojos cerrados y no estaba consciente.

La testigo Begoña -quien ya declarara policialmente el 22 de julio de 2019 (folios 46 a 48 de las actuaciones), refiriendo que Mercedes se encontraba atontada y no sabía responder congruentemente a las preguntas que le hacía, que la encontró como bloqueada y que vio como su amiga Olga le abrochaba la cremallera y el botón del pantalón y que un chico con un peto blanco se alejaba del lugar a paso acelerado; y judicialmente el 25 de junio de 2020 (a los folios 202 y 203), reiterándose en que una de las chicas estaba muy confusa y que entendía que no era sólo de haber bebido alcohol- dijo en el acto del juicio, que vio que una chica (más bien) morena, tenía (en torno al minuto 18 del segundo disco de la grabación de la sesión del acto del juicio del día 20 de mayo de 2024) bajado los pantalones y que la otra chica (más bien) rubia le ayudaba a ponérselos, que la primera (en torno a los minutos 19 y 21) no coordinaba bien y que estaba muy rara, produciéndose más bien una estampida por parte de los chicos (en torno al minuto 20) que propiamente una despedida.

La testigo Diana -que ya declaró policial mente el día 22 de julio de 2019 (a los folios 49 a 51), refiriendo que Mercedes se encontraba aturdida, bloqueada y como atontada, así como judicialmente el 5 de junio de 2020 (folios 204 y 205), insistiendo en que la no articulaba palabra- dijo en el acto del juicio (en torno al minuto 35 del segundo disco de la grabación de la sesión del acto del juicio del día 20 de mayo de 2024) que la chica morena estaba muy desorientada (en contraposición a la rubia que estaba sobreexcitada).

El testigo Alonso -quien ya dijera en su declaración policial del 22 de julio de 2019 (a los folios 52 a 54) que la chica no se encontraba en condiciones físicas y que entre el chico y la chica (que se encontraban entre dos coches) se produjo un forcejeo, así como la judicial de 25 de junio de 2020 (folios 206 y 207) que todo le pareció muy raro- declara en el acto del juicio (en torno a los minutos 46 y 47) que un chico mantenía relaciones sexuales con otra chica estando el primero por detrás de ella; si bien, es cierto, este testigo incurre en determinadas contradicciones, que llevan a no poder tenerse en consideración su testimonio en uno u otro sentido, constituidas tanto por el hecho de que en su declaración policial entiende que el acto sexual no fue consentido, mientras que en la judicial que lo fue, como por la referencia en la policial a que la chica tenía los pantalones bajados y en el acto del juicio (en torno al minuto 48) que la misma tenía la falda subida.

El testigo agente de la guardia civil número NUM004 , refirió (en torno al minuto uno del tercer disco de la grabación de la sesión del acto del juicio del día 20 de mayo) que por parte de las chicas se produjo un reconocimiento fotográfico de los dos procesados (como se hace constar a los folios 41 a 45 las actuaciones), en base a la descripción que aportaron de las características físicas y de la vestimenta de los mismos, añadiendo (en torno al minuto 6) que Mercedes estaba como perdida. El agente número NUM005, ratificando el atestado policial (en torno al minuto 11), refirió que se llevó a cabo la localización de los presuntos autores en función del visionado de las imágenes (obrando al folio 39 un fotograma al respecto) de las cámaras de la zona, así como (folios 55 a 58) la inspección ocular de la zona.

Defintivamente, ha de considerarse como determinante de que, indudablemente, los hechos se produjeron de la forma como ha relatado Mercedes y que el procesado Guillermo la tocó y penetró vaginalmente sin su consentimiento, en virtud de las manifestaciones realizadas en el acto del juicio (en torno al minuto 23 de la sesión del acto del juicio del día 21 de mayo de 2024) por las psicólogas Rosario y Debora, refiriendo que entienden verosímil el relato efectuado por la misma y que consideran que no incurra en confabulación. Dichas psicólogas en el informe pericial psicológico emitido, en relación a Mercedes, en fecha 17 de junio de 2021 (obrante a los folios 271 a 277 de las actuaciones), se hace constar (en el apartado relativo al daño psíquico sufrido) que aquélla necesitó intervención psicoterapéutica y farmacológica y, en sus conclusiones, que han detectado un estado de ansiedad, miedo y sufrimiento emocional, que ha menoscabado el bienestar emocional y la calidad de vida de Mercedes, afectando su estado anímico.

Igualmente determinante resulta el definitivo informe del servicio de Biología de fecha 2 de julio de 2020 (obrante a los folios 232 a 235 de las actuaciones), en el que -después de haberse advertido en los previos de 14 de mayo de 2020 (sobre la escasa presencia de semen en las tomas practicadas) y de 2 de julio de 2020 (obrante a los folios 232 a 235, en relación a la necesidad de disponer de muestras indubitables del presunto agresor, dos hisopos con frotis del epitelio bucal o sangre)- se hace constar, en su conclusión, que "el análisis genético de los restos de semen presentes en la toma vaginal y en la toma genitales externos practicadas a Mercedes) revela un mismo perfil genético coincidente con el que define a(l procesado) Guillermo".

Se entiende por este Tribunal, considerando que no puede existir error al respecto, que la penetración llevada a cabo por el procesado Guillermo, se produjo (en los términos anteriormente referidos), que la misma no fue consentida por Mercedes (en consideración de la prueba articulada y aunque aquél afirme que ésta prestó su consentimiento) y que la determinación de la presencia de la carga genética o semen de aquél en el interior de la vagina de ésta, sólo pudo ser fruto de dicha relación sexual inconsentida y no una libre y voluntaria determinación de consentimiento aquélla. Siendo, de todo punto inadmisible la tesis mantenida por la defensa de que dicho consentimiento existió en virtud de la constatación en el informe de sanidad emitido por la forense Josefa en fecha 4 de noviembre de 2022 (obrante a los folios 394 a 396 de las actuaciones), que fue ratificado por el posterior de 16 de noviembre de 2022 (obrante al folio 406) por el forense Demetrio, de la existencia de una secreción marrón clara a nivel vaginal compatible con metrorragia microscópica de ovulación, puesto que -siendo que dicha secreción marrón no indica otra cosa (distinta a una excitación natural por la supuesta relación sexual voluntaria) que la liberación de líquido vaginal mezclado con una pequeña proporción de sangre derivada de la ovulación femenina-, como manifestaron los referidos médicos forenses (en torno al minuto 37 de la sesión del acto del juicio del día 21 de mayo) al decir que la secreción marrón (que no constituye una lesión, sin una descripción) es por un pequeño sangrado en la ovulación que se observa en la exploración ginecológica, queriendo ello decir que Mercedes se encontraba en periodo fértil, añadiendo (en torno al minuto 39) que no le refirió haberse aplicado ningún tipo de lubricación.

Resulta, igualmente, rechazable la alegación formulada por la defensa del procesado de que existe un motivo espúrea constituido por el trauma de infidelidad, dado que la presencia del mismo se encuentra huérfano de prueba, al no haberse aportado elemento acreditativo alguno de dicha circunstancia y haber manifestado Mercedes (en torno al minuto 41 del primer disco de la sesión del acto del juicio del día 20 de mayo) que su novio le ha apoyado en todo momento.

Específicamente, en relación al delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal, resulta evidente que el mismo se ha producido con el carácter de ordinario o grave (no de leve de su apartado segundo) porque, lejos de entenderse que sólo se ha producido una primera asistencia médica, Mercedes ha necesitado de la aplicación de tratamiento psicológico y farmacológico, y es que, además de la lesiones físicas -referidas en el informe médico-forense de fecha 4 de noviembre de 2022 (obrante a los folios 394 a 396 de las actuaciones), ratificado por el posterior de 16 de noviembre de 2022, obrante al folio 406-, consistentes en hematoma de coloración verdosa en cara externa de ambos brazos, hematoma de similares características en laterales ambos bulos, tres lesiones estimó ticas en cara externa del brazo derecho, equimosis en glúteo derecho, equimosis en cara posterior del muslo derecho y lesiones evolucionadas en cara anterior del muslo derecho y en cara antero interior de muslo izquierdo, ha sufrido, igualmente, lesiones de tipo psicológico, que necesitaron tratamiento de tal clase (además del farmacológico, dispensado en la atención de urgencias, ex el informe obrante a los folios 2 y 3), causante de un cuadro ansioso-depresivo y un estado de ansiedad, miedo y sufrimiento emocional que (junto con la pérdida de autonomía y eficacia y con la incidencia sobre la relación de pareja) le ha menoscabado el bienestar emocional y la calidad de vida afectando a su estado anímico, para cuya restitución ha sido necesario la aplicación de tratamiento farmacológico, como se refleja en las conclusiones del informe psicológico (obrante a los folios 271 a 277) emitido por la psicóloga Rosario, quien ratificó el mismo (junto con la psicóloga Debora) en el acto del juicio (en torno al minuto 8 de la sesión) del día 21 de mayo de 2024.

TERCERO.- En el procesado Guillermo no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, no habiendo sido alegada ninguna por parte de la Defensa.

CUARTO.- En cuanto a la determinación penológica, tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular han entendido procedente la aplicación, para el delito de abusos sexuales, del artículo 181 del Código Penal de su redacción anterior a la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, sin que por parte de la Defensa del procesado Guillermo (a quien le afecta) se haya realizado petición subsidiaria (dada la única y principal de dictado sentencia absolutoria) con referencia a la norma en su caso aplicable.

Entiende el Tribunal que, efectivamente, la norma más favorable para el procesado que se condena resulta la establecida en el artículo 181 -en consideración conjunta de sus apartados primero, segundo y cuarto- del Código Penal, en la redacción dada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, en vez del precepto (equivalente) hoy vigente en virtud de la citada Ley Orgánica 10/2022, esto es el artículo 179, dado que aquella castiga con una horquilla de pena de 4 a 10 años y este con otra que se extiende de 4 a 12 años.

A la vista, por tanto, de la pena de prisión de 4 a 10 años establecida en el artículo 181.4 del Código Penal y de acuerdo con el artículo 66.6ª del Código Penal, dada la no concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, se entiende procedente -de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo sobre la materia- la imposición de la pena de siete (7) años de prisión, así como, de acuerdo con sus artículos 42 y 44, las accesorias legales de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y para empleo o cargo público durante dicho mismo tiempo.

Asimismo, procede imponer al procesado, de acuerdo con lo establecido en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 57 del Código Penal, en relación con su artículo 48, la prohibición de aproximación a la víctima Mercedes, en cualquier lugar en que la misma se encuentre, de su domicilio, centro de trabajo o cualquier otro, a una distancia no inferior a 500 metros por tiempo de 8 años, con prohibición expresa de comunicación con la misma por cualquier medio telemático o telefónico u otro por igual tiempo. Prohibiciones que como medida de libertad vigilada, de acuerdo con su artículo 192, se imponen al procesado por tiempo de cinco años, con posterioridad a la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta.

Por el delito de lesiones de su artículo 147.1, procede imponer al procesado Guillermo la pena de prisión de dos (2) años, con, las accesorias legales de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y para empleo o cargo público durante dicho mismo tiempo; así como la prohibición de aproximación a la víctima Mercedes, en cualquier lugar en que la misma se encuentre, de su domicilio, centro de trabajo o cualquier otro, a una distancia no inferior a 500 metros por tiempo de 3 años, con prohibición expresa de comunicación con la misma por cualquier medio telemático o telefónico u otro por igual tiempo

QUINTO.- A tenor de lo dispuesto en los artículos 109 a 122 del Código Penal de la responsabilidad penal deriva la civil, de tal forma que todo responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente, siendo que en el presente caso procede establecer como cantidades adecuadas a que se condena al procesado Guillermo hacer entrega a Mercedes, las de, primero, 4.950 euros, por las lesiones ocasionadas, segundo, la de 3.000 euros, por las secuelas que le quedaron, en consideración de lo hecho constar, en cuanto a los días de lesiones y secuelas, en el informe de sanidad (a los folios 394 a 396 de las actuaciones) emitido en fecha 4 de noviembre de 2022 y ratificado (obrante al folio 406) el 16 de noviembre de 2022 y, tercero, en concepto de daños morales, la cantidad de 30.000 euros, cantidades que devengarán el interés legal establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; cantidad esta última que se entiende adecuada y proporcionada a los hechos producidos y que no sido impugnada por la Defensa del procesado.

SEXTO.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 123 del Código Penal y en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal todo responsable criminalmente de un delito o falta viene obligado, también, al pago de las costas procesales, si las hubiere, a lo que se condena al procesado.

Vistos los artículos legales citados, normas de pertinente y general aplicación y en función de lo hasta aquí expuesto,

Fallo

Primero.- Que debemos absolver y absolvemos al procesado Samuel, de los delitos d e abusos sexuales y de lesiones, por lo que se solicitó su condena, por falta de pruebas, con todos los pronunciamientos favorables al mismo.

Segundo.- Que debemos condenar y condenamos al procesado Guillermo, como autor criminalmente responsable de un delito de abusos sexuales y de un delito de lesiones, ya definidos, a las penas, por el primero, de siete (7) años de prisión, a las accesorias legales de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y para empleo o cargo público durante dicho mismo tiempo y a la prohibición de aproximación a la víctima Mercedes, en cualquier lugar en que la misma se encuentre, de su domicilio, centro de trabajo o cualquier otro, a una distancia no inferior a 500 metros por tiempo de 8 años, con prohibición expresa de comunicación con la misma por cualquier medio telemático o telefónico u otro por igual tiempo y a la medida de libertad vigilada, a dichas prohibiciones por tiempo de cinco años, que se cumplirán con posterioridad a la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta; y por el delito de lesiones, procede imponerle la pena de prisión de dos (2) años, con, las accesorias legales de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y para empleo o cargo público durante dicho mismo tiempo, así como la prohibición de aproximación a la víctima Mercedes, en cualquier lugar en que la misma se encuentre, de su domicilio, centro de trabajo o cualquier otro, a una distancia no inferior a 500 metros por tiempo de 3 años, con prohibición expresa de comunicación con la misma por cualquier medio telemático o telefónico u otro por igual tiempo.

El mismo procesado deberá indemnizar a Mercedes en las cantidades de, primero, 4.950 euros, por las lesiones ocasionadas, segundo, de 3.000 euros, por las secuelas que le quedaron, y, tercero, de 30.000 euros, en concepto de daños morales, devengando dichas cantidades el interés legal establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; condenándole, igualmente, al pago de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta le será abonado al condenado el tiempo que hubiere permanecido privado de libertad por esta causa, si no le hubiere sido ya aplicado a otra.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación para ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, en el término de los cinco días siguientes al de su última notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

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