Última revisión
15/01/2024
Sentencia Penal 243/2023 Audiencia Provincial Penal de Málaga nº 2, Rec. 56/2023 de 29 de septiembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Septiembre de 2023
Tribunal: AP Málaga
Ponente: MARIA LUISA DE LA HERA RUIZ-BERDEJO
Nº de sentencia: 243/2023
Núm. Cendoj: 29067370022023100263
Núm. Ecli: ES:APMA:2023:2908
Núm. Roj: SAP MA 2908:2023
Encabezamiento
Presidenta
Magistradas
Málaga, a 29 de septiembre del año 2023.
Vistos en grado de apelación por esta Sección segunda de la Audiencia Provincial de Málaga los autos de Procedimiento Abreviado número 405/2014 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Málaga seguidos por
Antecedentes
"Se declaran probados los siguientes hechos:Sobre las 0:45 horas del 20 de agosto
de 2008 el acusado, conducía el vehículo BMW matrícula ....-YKV propiedad de su madre Josefina por la Calle Tomás Echevarria sentido Calle Ayala de esta capital, sin poseer permiso o licencia de conducción por haber perdido todos los puntos por resolución administrativa, a velocidad claramente inadecuada por excesiva al cruce con Calle Carmen Burgos, cuando como consecuencia de su velocidad golpeó por detrás al vehículo que le precedía Citroén C-4 matrícula ....-XBN, propiedad de Clemente, causándole daños por importe de 7.24949 euros, habiéndose reservado éste las acciones civiles que le corresponden (y habiendo recaído sentencia en el orden civil); que como consecuencia del impacto, giró sobre si mismo y golpeó la furgoneta Mercedes Vito matrícula ....-RYG, causándole daños por importe de 1501,82 euros; propiedad de Diego (quien no reclama); que estaba aparcada
y ésta por inercia golpeó a otro vehículo aparcado Opel Corsa matrícula QI-....-VY, propiedad de Emilio, causándole daños por importe de 355'18 euros.
El vehículo conducido por el acusado es propiedad de su madre Josefina y estaba asegurado en la Compañía Admiral Insurance Company Limited, con la ITV caducada.
El Citroén C-4, estaba ocupado por 5 personas: Florentino, que lo conducía, no resultando lesionado y ha renunciado a la acción penal con reserva de la civil; Eloisa, que resultó lesionada, precisando para su curación de una única asistencia facultativa, curó en 60 días de los que todos fueron de incapacidad y sin secuelas, habiendo la misma renunciado a las acciones que le correspondían al haber sido indemnizada ; María Milagros, que resultó lesionada; desconociéndose su entidad y su verdadera identidad al estar en paradero desconocido; Carlos José, que resultó igualmente lesionado y trasladado al hospital, precisando para su curación de más de una asistencia facultativa, con posterior tratamiento médico y quirúrgico, curó en 115 días de los que estuvo hospitalizado 8 e impedido durante 105 días. (Fol. 203) Curó con secuelas en vértebra L1 del 25%, dolor lumbar, dolor lumbo-sacro, lumbalgia postraumática de carácter leve e Jose Daniel, que resultó lesionado, traumatismo dental pieza 1.1, precisando para su curación de una única asistencia facultativa, tratamiento ortodóncico, sin posterior tratamiento médico, curó en 145 días de los que estuvo incapacitado 20 días y curó sin secuelas. (Fol. 271)"
finalizó con fallo que reza:
"Que debo CONDENAR y CONDENO a D. Virgilio,como autor penalmente responsable de un delito de conducción temeraria del art 380.1º CP en concurso normativo (a resolver conforme al art. 382 del mismo texto legal) con tres delitos de lesiones por imprudencia grave, previstos y penados en el art.
152.1.1º CP, estos últimos en concurso ideal conforme al art. 77.1 del mismo texto legal con un delito de conducción sin carnet del art 384 CP, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas muy cualificadas, a la pena de dieciocho meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de cuatro años, con pérdida de vigencia del permiso que le habilite para conducir.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Emilio en el valor de los daños causados a su Opel Corsa valorados en 355,18 €.
Al perjudicado Carlos José, deberá indemnizarle en 11.765 euros por días de baja y secuelas: (6130,85 días de baja y 5.634 a secuelas) y 200 euros por la factura de un corsé.
Al perjudicado Jose Daniel, por las lesiones sufridas, 4582 euros y, en concepto de gastos, 1370, 31 € por el tratamiento odontológico y los gastos del billete de avión de vuelta.
De dichas cantidades responderá de manera directa a la entidad Admiral Insurance Compañía Limited y de forma subsidiaria doña Josefina.
Dichas cantidades, devengarán los intereses previstos en el artículo 576 de la ley de enjuiciamiento civil y en el caso de la Aseguradora, será de aplicación, en su caso, lo dispuesto en el artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro.
Las costas procesales se imponen al condenado, incluidas las de la acusación particular."
Igualmente se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución por l representación Admiral Insurance Company Limited alegando error en la valoración de la prueba e interesando se redujese la responsabilidad civil de la misma al 75% de la cantidad fijada en la sentencia dada la concurrencia de culpa del conductor del vehículo Citröen C-4.
Es ponente la
Hechos
No se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida que se sustituyen por los siguientes ; " Del conjunto de la prueba practicada resulta probado y así se declara que, sobre las 0,45 horas del día 20 de agosto de 2008, el acusado, Virgilio, conducía el vehículo BMW matrícula ....-YKV, propiedad de su madre Josefina por la calle Tomás Echevarría sentido calle Ayala de esta capital sin poseer permiso o licencia de conducción por haber perdido todos los puntos por resolución administrativa, a velocidad que no ha quedado determinada, cuando al llegar al cruce con la calle Carmen Burgos, colisionó con el vehículo Citroën C-4 matrícula ....-XBN, propiedad de Clemente, que se había incorporado a la intersección allí existente sin respetar la señal de ceda el paso que le obligaba. Como consecuencia del impacto este último vehículo giró sobre sí mismo y golpeó a la furgoneta marca Mercedes modelo Vito matrícula ....-RYG, propiedad de Diego que estaba aparcada y que por inercia golpeó, asu vez, a otro vehículo igualmente aparcado el marca Opel modelo Corsa matrícula QI-....-VY , propiedad de Emilio .
- Florentino, que lo conducía, no resultando lesionado y ha renunciado la acción penal con reserva de la civil;
- Eloisa que resultó lesionada precisando para su curación de una única asistencia facultativa, tardando en curar 60 día durante los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, no quedándole secuela y habiendo la misma renunciado las acciones que le correspondían al haber sido indemnizada;
- María Milagros , que resultó lesionada desconociéndose la entidad de dichas lesiones y su verdadera identidad al estar en paradero desconocido;
- Carlos José , que resultó igualmente lesionado y trasladado al hospital, precisando para su curación más de una asistencia facultativa y posterior tratamiento médico y quirúrgico, tardando en sanar 115 días de los que estuvo hospitalizado ocho e impedido para sus ocupaciones habituales durante 105 días, quedándole secuelas consistentes en fractura-acuñamiento anterior de vértebra L1 del 25% ,dolor lumbar, dolor lumbar-sacro, lumbalgia postraumática de carácter leve; e
- Jose Daniel, que resultó con traumatismo dental pieza 1.1, precisando para su curación asistencia facultativa y tratamiento ortodóncico posterior, tardando en curar 145 día de lo que tuvo incapacitado para su ocupación habituales 20, no quedándole secuelas.".
Fundamentos
En relación a ello hemos de recordar que es doctrina jurisprudencial reiterada ( Sentencias de 6 de mayo de 1965, 20 de diciembre de 1982, 23 de enero de 1985, 18 de marzo de 1987, 31 de octubre de 1992 y 19 de mayo de 1993 entre otras), que a tenor de lo que establece el artículo 973 en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 , el Juzgador de Instancia debe formar su convicción sobre la verdad "real" de los hechos con arreglo a su convencimiento derivado de lo que ha visto y oído en el curso del juicio oral; por lo que técnicamente no es un nuevo juicio sino revisión de los hechos y del derecho aplicable, al conocer en grado de apelación el juez "ad quem" en la práctica debe respetar la descripción de tales hechos, precisamente porque es el Juez de Instancia quien aprovecha al máximo las ventajas de los principios de inmediación, concentración y oralidad que presiden el juicio oral , a no ser que se demuestre un evidente error en la apreciación de aquellos o una equívoca aplicación de las normas legales a lo declarado probado.
Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior supraordenado ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995 ). Si bien se excluye toda posibilidad de una reformatio in peius, esto es, de una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquel en cuyo perjuicio se produce tal reforma no tenga ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes ( SSTC 15/1987, 17/1989 y 47/1993).
El supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/1997 ), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez ad quem se halla "en idéntica situación que el Juez a quo" ( STC 172/1997 , fundamento jurídico 4º); y asimismo, ( SSTC 102/1994, 120/1994, 272/1994, 157/1995, 176/1995 ) y, en consecuencia "puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo" ( SSTC 124/1983, 23/1985, 54/1985, 145/1987, 194/1990, 323/1993, 172/1993, 172/1997 y 120/1999).
Por otra parte ha de destacarse que órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido
Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación debe prevalecer salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( SS.TS. 5 de junio de 1993 EDJ 1993/5388 o de 21 de julio y 18 de octubre de 1994 EDJ 1994/8772 ).
En definitiva , como señala el T.Supremo en sus sentencias de 21 de mayo de 2015, 13-4-2009, 18-1-2010 en relación al control vía recurso de la valoración probatoria, ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. Añadiendo que
Señalando el Tribunal Supremo que "
Sentadas estas premisas y descendiendo al objeto del presente recurso con que la juez de lo penal número dos declara probado que Virgilio conducía a una velocidad excesiva y que consecuencia de ello colisionó con el vehículo Citröen C-4 en base a las declaraciones de los agentes de la Policía Local número NUM000 y NUM001 que ratifican en el plenario el atestado que obra en autos y manifiestan que el vehículo BMW debía de circular a una velocidad muy superior a los 50 km/hora, límite genérico de la vía, pues si lo hubiese hecho a velocidad inferior el impacto no habría sido de tal magnitud, insistiendo ambos agentes en que si hubiese circulado dicho vehículo a una velocidad inferior el vehículo Citröen no había girado 90° sobre sí mismo ni golpeado al vehículo que se hallaba estacionado. Frente a tales manifestaciones nos encontramos con las declaraciones del recurrente que en todo momento ha sostenido que que no circulaba a velocidad superior a 50 km/hora. Ahora bien tal afirmación efectuada por los agentes, como los mismos manifiestan en el plenario, es una opinión basada en su experiencia profesional pero en este caso concreto no se realizó informe pericial alguno a fin de poder acreditar con un mínimo de certeza la velocidad a la que circulaba el vehículo conducido por el recurrente. Por otra parte como la propia juez a quo señala el único testigo de los hechos que no tiene interés en la presente causa, Diego, pues no reclama por los daños sufridos por el vehículo de su propiedad, manifiesta de forma tajante que presenció la colisión y que el vehículo Citröen C-4 se saltó el ceda el paso, aunque también reconoce el testigo que la velocidad de BMW era elevada pero sin poder precisar. De todo ello no cabe concluir sin ningún género de duda como se exige en el proceso penal que el recurrente condujera el vehículo BMW matrícula ....-YKV a velocidad superior a la permitida en la vía por la que circulaba, ni que dicha circunstancia fuese la causa determinante de la colisión con el vehículo Citröen matrícula ....-XBN pues de las declaraciones del testigo presencial antes citado resulta que este vehículo se incorporó a la rotonda en que se produjo la colisión sin respetar la señal de ceda al paso que le obligaba pues el vehículo BMW circulaba por una vía preferente, todo lo cual hizo que, como declara el conductor de este, no pudiera esquivarlo, además teniendo en cuenta que el siniestro tiene lugar en una vía urbana y aproximándose el BMW por un tramo recto con buena visibilidad aún cuando este vehículo hubiere circulado una velocidad superior a 50 km hora no se habría producido la colisión por poderse haber percibido el conductor del Citröen de que este vehículo se aproximaba si hubiese realizado el ceda el paso correctamente.
Consecuencia de lo anterior es la absolución del recurrente respecto del delito de conducción temeraria tipificado en el artículo 380 del Código Penal por el que ha sido condenado en primera instancia . Dicho precepto castiga al que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas; reputando como manifiestamente temeraria a los efectos del mismo la conducción en la que concurrieren las circunstancias previstas en el apartado primero y en el inciso segundo del apartado segundo del artículo 379 ,esto es, circular a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente, o bien bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas.
La Jurisprudencia viene exigiendo como requisitos para aplicar dicho tipo penal conducir un ciclomotor o un vehículo de motor con temeridad manifiesta, esto es, con una notoria y anormal desatención a las normas reguladoras del tráfico; y, que dicha acción suponga un concreto peligro para la vida o integridad de los otros usuarios de la vía. Así el Tribunal Supremo en su auto número 1278/2018 de fecha 11 de octubre de 2018 precisa que la conducta típica la conducta típica es la conducción de un vehículo a motor "
En definitiva, la imprudencia se configura por la concurrencia de los siguientes elementos: a) una acción u omisión voluntaria no intencional o maliciosa, con ausencia de cualquier dolo directo o eventual; b) el factor psicológico o subjetivo consistente en la negligente actuación por falta de previsión del riesgo; c) el factor normativo u objetivo representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, concretado en normas reglamentarias o impuesto por las normas socio culturales exigibles al ciudadano medio, según común experiencia; d) la producción del resultado nocivo; y e) una adecuada relación causal entre el proceder descuidado desatador del riesgo y el daño o mal sobrevenido, dentro del ámbito de la imputación objetiva.
En nuestro Código Penal sólo los hechos imprudentes que se encuentren expresamente tipificados como delitos pueden ser objeto de sanción penal y, de acuerdo con el principio de intervención mínima que informa el derecho penal, solo se incluye dentro de la órbita punitiva la imprudencia grave en relación con algunos tipos delictivos, o la imprudencia menos grave cuando la conducta afecta a la vida o a la integridad física de las personas.
La reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, de reforma del Código Penal, que despenalizó la imprudencia leve -que en algunos casos puede dar lugar solamente a responsabilidad civil-, distingue a efectos de su graduación, entre la imprudencia grave, que es la que se produce cuando para llevar a cabo la infracción del deber de cuidado se han vulnerado las más elementales normas de la diligencia exigidas en una actividad; y la imprudencia menos grave, en la que la divergencia entre el cuidado debido y la conducta realizada es menor pero goza aún de cierta relevancia.
Y la LO 2/2019, de 1 de marzo, de modificación del Código Penal en materia de imprudencia en la conducción de vehículos a motor o ciclomotor y sanción del abandono del lugar del accidente, establece expresamente, en relación a los delitos de homicidio y lesiones cometidos con un vehículo a motor o ciclomotor que se reputará en todo caso como imprudencia grave la conducción en la que la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 379 determinara la producción del hecho. Y por imprudencia menos grave aquella no calificada como grave en la que para la producción del hecho haya sido determinante la comisión de alguna de las infracciones graves de las normas de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.
La reforma operada por la LO 1/2015 contempla la imprudencia grave y la menos grave, remitiendo la leve al ámbito civil de la responsabilidad extracontractual.
Analizando ambas clases, la STS 284/2021, de 30 de marzo, que transcribe literalmente parte de la STS 805/2017, de 1 de diciembre -caso Madrid Arena-, en la que se aborda la incidencia que la reforma operada por la LO 1/2015, de 30 de marzo tuvo en la delimitación de los grandes conceptos de imprudencia dice, entre otras cosas, lo siguiente:
Y, analizando la evolución normativa que ha sufrido la imprudencia, continúa diciendo:
Por otra parte la STS 421/2020, de 22 de julio del Pleno de la Sala 2ª,que estudia y desarrolla el concepto de imprudencia menos grave que nos ofrece el artículo 142 CP, es decir, aquélla no calificada como grave en la que para la producción del hecho haya sido determinante la comisión de alguna de las infracciones graves de las normas de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial; anudando tal concepto normativo a la tipificación sancionadora que incorpora la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (RDL 6/2015, de 30 de octubre). En ella el Tribunal Supremo señala que:
En el mismo sentido la STS 945/2022, de 12 de diciembre, señala que la presencia de una infracción grave de tráfico -que es la pauta orientadora introducida en 2019- puede determinar: a) una imprudencia grave si el Juez o Tribunal lo estima así a la vista de las circunstancias que implican esa mayor magnitud de la infracción del deber de cuidado; b) una imprudencia menos grave, que, según esa pauta, debiera ser lo ordinario; o, c) una imprudencia leve si el Juez o Tribunal no aprecia entidad suficiente en la infracción como para categorizarla penalmente de menos grave, en supuestos que tampoco serán insólitos o excepcionales.
Sentadas estas premisas y descendiendo al objeto del presente recurso nos encontramos con que Virgilio ha sido condenado como autor de tres delitos de lesiones por imprudencia grave previstos y penados en el artículo 152.1-1º del Código Penal sin que en los fundamentos de derecho de la citada resolución se exprese por la juez a quo porque considera que los resultados lesivos que declara probados son imputables al recurrente a título de imprudencia grave pues en los último párrafos del fundamento de derecho primero de la sentencia de fecha 16 de enero de 2023 se limita a decir que han quedado acreditadas las lesiones sufridas por Carlos José, Jose Daniel y Eloisa, que los citados sufrieron lesiones es algo que resulte indubitable la vista de la prueba practicada; ahora bien lo que habrá que determinarse es si dichas lesiones conforme a la doctrina que expuesta más arriba serían constitutivas de un delito de lesiones culposas del artículo 152 C.P. Así lo primero que ha de destacarse es que sólo son punibles a título de imprudencia los resultados lesivos que puedan encuadrarse en el artículo 147.1, 149 y 150 del Código Penal. Pues bien de los hechos probados de la resolución recurrida, que en este particular no han sido modificado por esta nuestra sentencia, resulta que Eloisa resultó con lesiones de las que curó sin precisar más que una asistencia facultativa, de modo que dicho resultado lesivo no podría encuadrarse dentro del párrafo primero del artículo 147 sino que caería de lleno dentro del párrafo segundo de dicho precepto; en consecuencia dicho resultado lesivo causado por imprudencia sería en todo caso atípico.
Respecto de las lesiones sufridas por Carlos José e Jose Daniel para encontrarnos ante un delito de lesiones culposas sería preciso que las mismas se hubieren causado por imprudencia grave o menos grave. En este caso habiéndose descartado que nos encontremos ante una conducción temeraria por parte del recurrente consideramos que no cabe hablar de imprudencia grave por las mismas razones arriba expuesta para considerar que su conducción no podría tildarse de temeraria. Igualmente a la vista de lo actuado consideramos que en este caso no cabe hablar de delito de lesiones por imprudencia menos grave habida cuenta de que no ha quedado efectivamente probado que el vehículo BMW circulara a una velocidad superior a la señalada para la vía por la que lo hacía, es decir, no ha quedado probada una infracción grave de las normas sobre circulación de vehículos a motor. Pero además, y aún cuando pudiera admitirse que el condenado no circulaba a una velocidad adecuada a las circunstancias de la vía puesto que se aproximaba a una intercesión lo que aconseja siempre reducir la velocidad, lo cierto es que no es la conducción del recurrente lo único determinante de la colisión entre el vehículo por el conducido y el vehículo Citröen C-4 sino que a ello coadyuvó la conducta del conductor de este segundo vehículo que no respetó la señal de ceda paso existente en la vía por la que circulaba antes de incorporarse a dicha intersección . Por ello no cabe hablar de una falta de diligencia en la conducción por parte del recurrente de tal entidad que fuera bastante para constituir una conducta imprudente penalmente relevante pues en todo caso esa hipotética velocidad inadecuada sería constitutiva de una imprudencia leve y por tanto atípica, debiéndose hacer efectiva su posible responsabilidad por tales hechos ante los órgano competente de la jurisdicción civil, en su caso. Por ello este motivo de recurso ha de ser igualmente estimado absolviendo a Virgilio de los tres delitos de lesiones por imprudencia grave por lo que fue condenado en primera instancia.
Consecuencia de la absolución del recurrente respecto de los delitos de conducción temeraria y de los tres delitos de lesiones por imprudencia grave por los que fue condenado en primera instancia, manteniéndose su condena como autor de un delito de conducción del sin permiso o con permiso que ha perdido su vigencia por pérdida de puntos tipificado en el artículo 384 del Código Penal es la necesidad de revisar la pena impuesta mismo en la presente causa. Así previéndose en el citado precepto la imposición de una pena de tres a seis meses de prisión o de doce a veinticuatro meses de multa o trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 90 días y visto que la juez a quo ha apreciado la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada consideramos procedente imponer al recurrente la pena de ocho meses de multa a razón de 6 euros/día , que se estima adecuada dado que si se optara por imponer pena de prisión, en todo caso, por apreciación de la citada atenuante habría que sustituir dicha pena por la de multa y porque en ningún caso procede imponer pena de trabajos en beneficio de la comunidad dado que no consta que el condenado haya prestado su consentimiento para la realización de los mismos.( art. 66.1-2º, 71 y 49 C.P), considerándose que la cuota de seis euro resulta ajustada dado que se desconoce cuál sea la real capacidad económica del condenado no acreditándose que se encuentre en una situación de práctica indigencia único supuesto en que se justifica la imposición de una cuota inferior.
Puesto que la condena a la aseguradora Admiral Insurance Company Limites , Sucursal en España, lo ha sido al amparo de lo dispuesto en el art. 117 del C.Penal la absolución del conductor del vehículo por ella asegurado respecto de los delitos por los que fue condenado en primera instancia determina la absolución de dicha entidad de las pretensiones deducidas en su contra.
Vistos los artículos legales citados, normas de pertinente y general aplicación y en función de lo hasta aquí expuesto,
Fallo
1-
2.-
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes haciéndoles saber que, con arreglo a las disposiciones contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal aplicable a este procedimiento, contra ella no cabe recurso alguno (no sería de aplicación lo dispuesto en la Ley 41/2.015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, al ser una procedimiento penal incoado con anterioridad a su entrada en vigor, 6 diciembre de 2.015).
Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento al Juzgado de origen junto con los autos originales para que proceda a su ejecución, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
