Sentencia Penal 16/2024 A...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Penal 16/2024 Audiencia Provincial de Málaga. Tribunal Jurado, Rec. 16/2023 de 03 de junio del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 89 min

Orden: Penal

Fecha: 03 de Junio de 2024

Tribunal: AP Málaga

Ponente: JOSE BALTASAR MONTIEL OLMO

Nº de sentencia: 16/2024

Núm. Cendoj: 29067381002024100009

Núm. Ecli: ES:APMA:2024:2392

Núm. Roj: SAP MA 2392:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

TRIBUNAL DEL JURADO

PROCEDIMIENTO: ROLLO DEL JURADO Nº 16/2023.

Procedencia: Juzgado de Instrucción Nº 1 de Marbella.

Procedimiento Ley del Jurado nº 1/2023.

Acusados: D. Patricio y D. Porfirio

Procurador: D. JOSÉ LUQUE RENES

Letrada: Dª. JOSEFA PÉREZ SERÓN

Acusación Particular: Dª. Sacramento y Dª. Serafina

Procuradora: Dª. ALICIA MÁRQUEZ GARCÍA

Letrada: Dª. LOURDES ALVÁREZ LAUBE

SENTENCIA Nº 16/2023

En Málaga, a 3 de junio de 2024.

Vistos en juicio oral y público, el Procedimiento del Tribunal del Jurado Rollo de Sala nº 16/2023, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Marbella (Málaga), procedimiento Ley del Jurado nº 1/2023, por un delito de ASESINATO, siendo acusados D. Patricio, con DNI nº NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales y D. Porfirio con DNI nº NUM001, mayor de edad y sin antecedentes penales, ambos en situación de prisión provisional comunicada y sin fianza por esta causa desde el día 17 de junio de 2022 , representados por el Procurador D. JOSÉ LUQUE RENES y asistidos de la Letrada Dª. JOSEFA PÉREZ SERÓN. Han comparecido el Ministerio Fiscal en representación de la acción pública y como Acusación Particular Dª. Sacramento y Dª. Serafina, representadas por la Procuradora: Dª. ALICIA MÁRQUEZ GARCÍA y asistidas de la Letrada Dª. LOURDES ALVÁREZ LAUBE. Fue designado como Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, el Ilmo. Sr. D. José Baltasar Montiel Olmo.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes actuaciones se iniciaron por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Marbella (Málaga) como diligencias previas nº 889/2022, dando lugar al procedimiento Ley del Jurado nº 1/2023.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal presentó escrito de acusación frente a los acusados Patricio y Porfirio como coautores de un delito de ASESINATO, previsto y penado en el artículo 139.1 del Código Penal, solicitando para cada uno de ellos, la imposición de una pena de diecisiete años de prisión e inhabilitación absoluta, accesorias y costas del procedimiento.

Por vía de responsabilidad civil los acusados indemnizarán de forma conjunta y solidaria a los hermanos del fallecido Dª. Sacramento, Dª. Serafina, Dª. Emilia y D. Emiliano, en la cantidad de 20.000 euros por daños morales, más los intereses legales correspondientes.

La Acusación Particular presentó escrito de acusación frente a los acusados Patricio -como autor- y Porfirio -como cooperador necesario- de un delito de ASESINATO, previsto y penado en el artículo 139.1 del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de alevosía del art. 22.1 del Código Penal, solicitando para cada uno de ellos, la imposición de una pena de veinticinco años de prisión y costas del procedimiento.

En concepto de responsabilidad civil, por aplicación del art. 66 y 78 Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, procede condenar:

- al acusado D. Patricio al pago de la cantidad de 60.000 euros, correspondiendo 30.000 euros a cada una de las perjudicadas Sacramento y Serafina.

- al acusado D. Porfirio, al pago de la cantidad de 60.000 euros, correspondiendo 30.000 euros a cada una de las perjudicadas Sacramento y Serafina.

Por la defensa del acusado D. Porfirio se solicitó la libre absolución de su patrocinado. En relación al acusado D. Patricio se interesó la rebaja de la pena, negando la concurrencia de la circunstancia agravante de alevosía del art. 22.1 del Código Penal y la aplicación de las circunstancias atenuantes de toxicomanía del art. 21.2 C.P., arrebato u obcecación del art. 21.3 C.P. y confesión del art. 21.4 C.P.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial de Málaga, se incoó el presente Rollo de Sala bajo el nº 16/2023, designándose como ponente, conforme al turno legalmente establecido, al Magistrado Presidente que redacta la presente resolución.

Tras haber sido emplazadas, las partes se personaron ante este Tribunal del Jurado, dictándose Auto de fecha 18 de diciembre de 2023, donde se fijaron los hechos justiciables y se admitió la prueba propuesta por las partes.

CUARTO.- En fecha 15 de abril de 2024 se dio inicio a las sesiones del juicio oral, comenzando por el proceso de constitución del Jurado, a cuyo efecto, una vez sustanciada la comparecencia prevista en el artículo 38 LOTJ, se procedió al sorteo de los candidatos asistentes no excusados y en los que no concurría causa de incapacidad o de prohibición. Efectuado el sorteo, y cumplidos los trámites de selección previstos en el artículo 40 LOTJ , se constituyó el Jurado por los ciudadanos cuyo nombre y apellidos constan, una vez juraron o prometieron el cargo.

QUINTO.- Una vez constituido el Jurado, se procedió a la lectura de las conclusiones provisionales de las partes y a la emisión de los respectivos informes previos. Por el Ministerio Fiscal, en el tramite previsto en el art. 45 de la LOTJ, se interesó la proposición de prueba documental, siendo expresamente admitida. La defensa de los acusados propuso la prueba testifical de D. Iván, petición que fue desestimada al no concurrir en la solicitud de prueba los requisitos previstos en el art. 656 LECR. A continuación se inició la práctica de la prueba, que se llevó a cabo los días 15, 16 y 17 de abril, desarrollándose la totalidad de la prueba propuesta y admitida, a excepción de la expresamente renunciada.

SEXTO.- En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales presentando escrito al efecto. Así solicitó la eliminación del párrafo D de la conclusión primera y modificó el párrafo E en los siguientes términos: " sobre las 13.40 horas del día 15 de junio de 2022 los acusados, de común acuerdo, con la intención de acabar con la vida de Leon le abordaron cuando se disponía a salir del portal del edificio sito en el número de DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001, procediendo Porfirio a darle un empujón que le desestabilizó para, inmediatamente y de forma totalmente sorpresiva, propinarle Patricio a Leon una puñalada en el pecho". En concepto de responsabilidad civil el Ministerio Fiscal solicitó la cantidad de 120.000 euros para los dos hijos menores de edad del fallecido, que es la cantidad mínima prevista para casos de fallecimiento en el baremo de tráfico. El Ministerio Fiscal formuló asimismo calificación alternativa de los hechos. Por parte de la Acusación Particular y de la Defensa de los Acusados se elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.

Seguidamente se evacuaron los respectivos informes en apoyo de las conclusiones, concediéndose la última palabra a ambos acusados.

SÉPTIMO.- En fecha 18 de abril de 2024 se celebró la audiencia prevista en el artículo 53 LOTJ, relativa al objeto del veredicto. Seguidamente se procedió a entregar el objeto del veredicto a los miembros del Jurado para, a continuación, instruirles en los términos previstos en el artículo 54 LOTJ, con audiencia de las partes y en audiencia pública.

OCTAVO.- Concluida la deliberación y votación y una vez elaborado el acta del veredicto, fue entregado al Magistrado-Presidente, conforme indica el art. 62 LOTJ. Acto seguido se convocó a las partes a los efectos del Art. 63 LOTJ el día 19 de abril de 2024 y se procedió por el Sr. Portavoz del Jurado a la lectura del veredicto. Por el Magistrado-Presidente, una vez leído el veredicto, se decretó el cese de las funciones del Jurado.

NOVENO.- El veredicto del Jurado se mostró contrario a la concesión del indulto y a los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena de prisión.

DÉCIMO.- Tras la lectura del veredicto de culpabilidad se concedió la palabra al Ministerio Fiscal, a la Acusación Particular y a la Defensa de los Acusados, en los términos previstos en el artículo 68 LOTJ, quienes emitieron informe en los siguientes términos:

- El Ministerio Fiscal solicitó la imposición a cada uno de los acusados de la pena de 17 años de prisión y que por vía de responsabilidad civil los dos hijos menores del fallecido, en su condición de herederos legales y perjudicados directos sean indemnizados en la cuantía total de 120.000 euros más intereses legales.

- La Acusación Particular interesó la imposición a cada uno de los acusados de la pena de 25 años de prisión y que por vía de responsabilidad civil los acusados indemnicen en la cantidad de 60.000 euros a cada una de las perjudicadas. Asimismo interesó la expresa condena en costas de los acusados.

- La Defensa de los acusados, solicitó respecto del acusado Patricio la condena como autor de un delito de homicidio con la aplicación de las circunstancias atenuantes invocadas y subsidiariamente la condena como autor de un delito de homicidio con la concurrencia de las circunstancias atenuantes alegadas. En relación al acusado Porfirio interesó su libre absolución.

UNDÉCIMO.- Por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular se interesó la prórroga de la prisión provisional comunicada y sin fianza de ambos acusados, pretensión a la que se opuso expresamente la Letrada de la defensa.

DUODÉCIMO.- En la tramitación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

ÚNICO.- De conformidad con el veredicto emitido por el Tribunal del Jurado, se declaran probados los siguientes hechos: "Los acusados D. Porfirio con DNI NUM001 y D. Patricio, con DNI NUM000, padre e hijo respectivamente, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales desfavorables, mantenían patentes y palmarias diferencias con D. Leon. La situación de conflictividad existente entre las partes tenía su origen en la relación de pareja que D. Leon inició con Dª. Encarnacion, madre de D. Patricio y excónyuge de D. Porfirio. A causa de esta situación, D. Leon fue víctima de amenazas, agresiones y daños por parte de los acusados, llegando a formular denuncia por tales hechos.

A consecuencia de las graves discrepancias existentes entre las partes, Dª. Encarnacion y D. Leon, llegaron a trasladar su residencia habitual desde la vivienda en la que convivían sita en la DIRECCION000, de DIRECCION001, hasta la localidad de DIRECCION002 (Málaga).

En la mañana del día 15 de junio de 2022 D. Leon, acudió al DIRECCION000 de DIRECCION001, inmueble en el que residían los acusados en el piso DIRECCION000.

En torno a las 13:40 horas del citado día, D. Leon se disponía a abandonar el DIRECCION000, cuando en la puerta de acceso al inmueble, se encontró con ambos acusados, quienes aguardaban en la vía pública su salida del edificio.

En el momento en que el acusado Patricio, vio a través del cristal de la puerta de entrada al edificio, que D. Leon se disponía a salir del inmueble, extrajo con su mano izquierda un cuchillo de pequeñas dimensiones que guardaba en una lata de tabaco, acción que fue vista por el acusado Porfirio, sin que hiciera nada para impedirlo.

Mientras ambos acusados aguardaban en la vía pública, junto a la puerta de entrada del edificio, D. Leon procedió a la apertura de la puerta desde el interior, permitiendo el acceso al inmueble a los acusados.

A continuación, el acusado Porfirio, cooperando en la ejecución del hecho con un acto sin el cual no se habría realizado, se aproximó a D. Leon mientras éste sujetaba la puerta de acceso al edificio, y sin que se produjera ningún tipo de enfrentamiento o disputa, le propinó un empujón con el hombro, para de forma inmediata aproximarse el acusado Patricio, quien con la finalidad de asegurar el resultado de muerte y evitar cualquier riesgo propio, de forma súbita, inesperada, repentina e imprevista, le asestó una puñalada en el pecho a Leon con el cuchillo que portaba en su mano izquierda, agresión de la que la víctima no tuvo posibilidad de defenderse en ningún momento.

A consecuencia de la anterior agresión D. Leon sufrió una herida inciso punzante profunda en la cara anterior del hemitórax izquierdo, paraesternal izquierda, paralela al plano sagital, que produjo en su trayecto la incisión del pericardio y la pared anterior del ventrílocuo derecho, ocasionando una hemopericardio (salida de sangre desde el corazón al saco pericárdico) y este un taponamiento cardíaco, consecuentemente se produjo la muerte a las 13:45 horas tras un breve periodo de supervivencia durante el cual pudo caminar unos 53 metros desde el portal del edificio hasta desplomarse en la vía pública.

D. Leon falleció dejando dos hijos menores de edad, Gervasio de 12 años y Herminio de 6 años, así como cuatro hermanos, Dª. Serafina, Dª. Sacramento, Dª. Emilia y D. Emiliano.

Fundamentos

PRIMERO.- De acuerdo con una consolidada jurisprudencia, varias son las precisiones que deben dar inicio a la fundamentación de la Sentencia y que vienen dadas por la especial naturaleza del procedimiento del Tribunal del Jurado. A tal efecto, la Sentencia nº 19/23, de la Audiencia Provincial de Tarragona Sección Cuarta, Rollo 4/2022, nº 19/23, de fecha 22/2/2023, señala que "las conclusiones fácticas contenidas en el veredicto emitido por el Tribunal del Jurado constituyen la base de la declaración de hechos probados descritos en la sentencia.

En segundo término, que los miembros del Jurado han contado con un rico cuadro probatorio integrado por una pluralidad de medios de prueba, cuyos resultados han sido valorados y precisados en el acta de emisión del veredicto. Dicha acta constituye, además, un instrumento precursor y determinante de la motivación de la sentencia, de particular claridad expositiva y que patentiza un ejercicio racional y razonado de las facultades de determinación fáctica que la LOTJ atribuye de forma exclusiva a los ciudadanos integrantes en el Tribunal del Jurado, en cumplimiento de la previsión constitucional establecida en el art.125 CE. Tanto por su completud como por la solidez de sus inferencias y la justificación del proceso decisional, el acta del veredicto y la valoración probatoria que se contiene en la misma reúne todas las notas necesarias para constituirse en un instrumento válido para enervar la presunción de inocencia del acusado, sin que pueda formularse el menor reproche constitucional a la luz de los estándares de suficiencia motivadora utilizados por el Tribunal Constitucional y recogidos en la STC 169/2004 de 6 de octubre.

Tercero y último, y relacionado con lo anterior, la motivación de la presente sentencia constituye un instrumento complementario de cierre de la enervación de la presunción de inocencia. La función del Juez profesional no es la de subrogarse en el proceso mental de valoración del material probatorio realizado por los miembros del Jurado, y menos la de sustituirlo, en tanto que la fijación de los hechos explicitada en el veredicto corresponde exclusivamente al Jurado. Reiteradas han sido las referencias efectuadas a lo largo de las sesiones del plenario acerca de este extremo. De ahí que el mandato de motivación dirigido al Juez técnico del tribunal, que se contiene en el párrafo segundo del artículo 70 LOTJ, se satisface con la necesidad de apreciar la idoneidad probatoria de la declaración de culpabilidad, en atención al canon de suficiencia constitucional que exige atender, por un lado, a la existencia de prueba producida o reproducida en el acto del juicio oral, en condiciones constitucionalmente adecuadas, abarcando tanto la existencia del hecho justiciable como la participación en el mismo de la persona acusada, y por otro lado, a la existencia de razones, aún sucintas, que permitan identificar que el valor atribuido a los medios de prueba no resulta ni ilógico ni arbitrario.

Por tanto, el control de suficiencia de la sucinta explicación racional de la convicción alcanzada por los miembros del Jurado resulta una precondición implícita de la no devolución del veredicto, en los términos previstos en el art.64 LOTJ, precisamente porque en el presente caso no se constató la existencia de déficit alguno que así lo justificara".

El Veredicto de culpabilidad realizado por los miembros del Jurado debe limitarse a la declaración del acusado culpable por su participación en los hechos que se han declarado previamente probados, no pudiéndose añadir nada a la calificación o valoración de los mismos, que no esté en el previo relato fáctico. Y este debe contener todos los elementos necesarios para que posteriormente, el Magistrado-Presidente pueda subsumirlos jurídicamente en la calificación correcta, incluidos, en su caso, los elementos subjetivos del tipo así como todos los datos objetivos que hayan permitido inducir dichos elementos subjetivos ( SSTS 11 noviembre 2004, 7 julio 2005, 29 noviembre 2006, 21 junio 2007).

La motivación del Veredicto exigida a los Jurados por el art. 61.1.d) LOTJ, tiene por objeto aportar "una sucinta explicación de las razones por las que ha declarado o rechazado declarar determinados hechos probados" para asegurar con ello que las decisiones del Jurado sean prudentes, razonables y justificadas. Las razones no son exclusivamente pruebas, en sentido técnico, cuyo concepto preciso no tienen por qué conocer los Jurados, sino las justificaciones o los elementos de convicción que han influido en su ánimo para tomar la decisión que el veredicto plasma. La Jurisprudencia ha reiterado que no es necesario justificar plenamente la decisión, ni enumerar de modo exhaustivo las pruebas que se hayan tenido en cuenta, doctrina que ha sido recogida por ejemplo en la STS de 13 septiembre 2005; se ha estimado por la doctrina jurisprudencial que esta exigencia se satisface con la simple enumeración de las pruebas en base a las cuales se ha llegado a la convicción expresada en el veredicto, sin que sea preciso una concreta motivación de las razones que han llevado tener en cuenta unos elementos probatorios sobre otros, operación que no puede serle exigible a unos Jurados legos en derecho, y en tal sentido la STS 21 diciembre 2001, estimó cumplido el deber de motivación con la enumeración que efectuaron los Jurados en los términos que constan en cada una de sus contestaciones y en referencia a las pruebas practicadas.

Como dispone la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2001, "...la exigencia del art. 120.3 CE debe ser necesariamente puesta en relación con las peculiaridades del Jurado. Un tribunal éste integrado por personas no sólo carentes de conocimientos jurídicos, sino, asimismo, inexpertas en el manejo de las habituales complejidades de un cuatro probatorio. De lo que resulta que si no es posible exigirle un juicio técnico, tampoco cabe esperar de él un análisis depurado de los distintos elementos de prueba y la razonada valoración sintética del conjunto. Es verdad que en estas afirmaciones se expresa algo en cierto modo contradictorio -dado el carácter general del deber de motivar ( art. 120,3 CE) -, pero también lo es que ese ingrediente de contradicción está en la propia realidad procesal-institucional resultante de instauración del Jurado, cuyas particularidades imponen como inevitable, cuando de él se trata, la aceptación de un estándar de motivación de las resoluciones (art. 61 d) LTJ) bastante menos exigente que el que rige para los demás tribunales. Así lo ha entendido esta sala, entre otras en sentencia 1240/2000, de 11 de septiembre, en la que se mantiene que el Jurado cumple el deber impuesto por el precepto que aquí el recurrente considera infringido mediante la enumeración de las fuentes de conocimiento tomadas en consideración, de forma que sea posible apreciar que la decisión tiene un fundamento razonable y no fruto de la mera arbitrariedad".

SEGUNDO.- Partiendo de la anterior doctrina jurisprudencial, el Jurado ha emitido un veredicto de culpabilidad con una motivación que se considera suficiente en todos sus extremos, respecto a los hechos que han sido declarados probados por unanimidad. Como ya se ha dicho, el artículo 61.1 d) de la LOTJ exige una sucinta explicación de los elementos de convicción, de donde se colige que el Jurado, para formar su convicción, ha dispuesto de prueba de cargo suficiente, practicada con todas las garantías de oralidad, publicidad, inmediación e igualdad, y por ello resulta válida y eficaz para enervar el derecho a la presunción de inocencia que ampara a los acusados.

La presente resolución constituye un instrumento complementario para dar forma, interpretar y documentar la voluntad del Jurado expresada en su veredicto, pero sin que este Magistrado-Presidente sustituya el proceso mental de valoración del material probatorio realizado por los jurados (valoración efectuada de forma libre y racional), pues esta es una potestad exclusiva del Jurado. No cabe, pues, en la interpretación del artículo 70, párrafo segundo, LOTJ que se realice ahora una nueva valoración probatoria al margen del Jurado. El mandato de motivación del artículo 70.2 LOTJ se satisface con la necesidad de formular un pronóstico de idoneidad probatoria de la declaración de culpabilidad, en atención al canon de suficiencia constitucional que exige atender a la existencia, por un lado, de prueba producida en el acto del juicio oral en condiciones constitucionalmente adecuadas y que, por otro, abarque la existencia del hecho punible y la participación en él del inculpado.

El artículo 70.2 LO 5/1995 del Tribunal del Jurado establece que si el veredicto fuese de culpabilidad, la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. En las presentes actuaciones ha existido prueba de cargo suficiente, practicada en el acto de juicio oral, con las debidas garantías de contradicción y defensa, ante la presencia del Jurado, que permite considerar desvirtuada la presunción de inocencia que ampara a los acusados Patricio Y Porfirio, habiendo valorado en conciencia el Jurado las pruebas desarrolladas en el acto de plenario, en especial, las declaraciones testificales de Dª. Encarnacion, Dª. Sacramento, Dª. Serafina, Dª. Emilia, Emiliano, así como de los Agentes de la Policía Nacional con carné profesional nº NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008; la prueba documental - esencialmente las grabaciones de las cámaras de seguridad del DIRECCION000 de DIRECCION001 y el acta de visionado de las grabaciones de las cámaras de seguridad-; y los informes periciales -informe médico forense y del Servicio de Criminalística (CIP Nº NUM009 y NUM010)- ratificados en el acto de Juicio Oral, con una motivación que se considera apta y adecuada, al responder al objeto del veredicto, sobre los extremos probatorios que han llevado al Jurado a la convicción de la culpabilidad, con relación a los hechos objeto de enjuiciamiento, prueba de cargo que se concretará en los siguientes fundamentos.

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de ASESINATO CON ALEVOSÍA, previsto y penado en el artículo 139.1ª del Código Penal.

Dicho precepto castiga con la pena de prisión de quince a veinticinco años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo la circunstancia de alevosía. El asesinato se configura como la muerte intencionada de una persona por otra, viniendo a constituir un homicidio cualificado por la concurrencia de una o varias de las circunstancias previstas en el artículo 139 del Código Penal. Es constante la jurisprudencia que viene a señalar los requisitos tradicionales de esta figura, esto es: a) una conducta del sujeto activo del delito que vaya dirigida a privar de la vida a otra persona, tal como se describe en el verbo central del tipo, "matar"; b) Un resultado de muerte del sujeto pasivo de la acción criminal; c) una relación de causalidad entre la acción y la muerte; d) la concurrencia de alguna de las circunstancias que agravan el homicidio y e) un ánimo especial de matar, animus necandi, en el sujeto activo del delito. Y todos estos elementos típicos concurren en el supuesto de autos sometido al Tribunal del Jurado.

Acerca de la alevosía, el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 910/2022 de 22 Nov. 2022, Rec. 10181/2022 , señala que la alevosía que cualifica el homicidio en asesinato del artículo 139.1 del Código Penal, aparece descrita en el artículo 22.1 del Código Penal, según el cual la circunstancia concurre "cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido".

A partir de esa definición legal, la jurisprudencia de esta Sala ha exigido para apreciar la alevosía: en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas. En segundo lugar, como requisito objetivo, que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa que introduzcan un eventual riesgo para el sujeto activo. En tercer lugar, en el ámbito subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido. Por último, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades ( SSTS 907/2008, de 18 de diciembre; 25/2009, de 22 de enero; 37/2009, de 22 de enero; 172/2009, de 24 de febrero; 371/2009, de 18 de marzo; 854/2009, de 9 de julio; 1180/2010, de 22 de diciembre; 998/2012, de 10 de diciembre; 1035/2012, de 20 de diciembre; 838/2014, de 12 de diciembre; 110/2015, de 14 de abril o 253/2016, de 31 de marzo).

Recordábamos en la STS 253/2016, de 31 de marzo que, en lo que concierne a las modalidades, instrumentos o situaciones de que se vale el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y el consiguiente riesgo para su persona, nuestra jurisprudencia ha distinguido tres supuestos de asesinato alevoso: a) La llamada alevosía proditoria o traicionera, si se ejecuta el homicidio mediante trampa, emboscada o a traición del que aguarda y acecha; b) La alevosía sorpresiva, caracterizada por el ataque súbito, inesperado, repentino e imprevisto; y c) La alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación y desamparo de la víctima que impide cualquier reacción defensiva, como cuando se ataca a un niño o a una persona inconsciente.

Tratándose de la alevosía sorpresiva, lo que determina la viabilidad exitosa del proyecto criminal sin riesgo personal para el agresor, es precisamente la agresión a una víctima que no contempla ser objeto de acometimiento. Difícilmente la víctima podrá eludir el ataque o rechazar en defensa activa la agresión, si no es consciente del ataque que le acecha. En todo caso, nuestra jurisprudencia ha expresado que el carácter sorpresivo no debe ser contemplado en términos genéricos y meramente teóricos, sino desde las circunstancias que rodean la ejecución de la acción homicida en cada supuesto concreto. Cuando las circunstancias fácticas concurrentes en el escenario de los hechos excluyen el factor sorpresa, no podrá calificarse el hecho como alevoso pues, en tal caso, la acción no podrá apreciarse de naturaleza imprevisible. De contrario, tampoco puede concluirse que siempre que acontezca un enfrentamiento previo e inmediato entre los contendientes, exista un contexto que alerte sobre la inminencia de un ataque mortífero y advierta a los involucrados de la necesidad de una actuación reactiva. En nuestra STS 1214/2003, de 24 de septiembre, manifestábamos que aparece la alevosía cuando, aun habiendo mediado un enfrentamiento, se produce un cambio cualitativo en la situación, de modo que esa última fase de la agresión, con sus propias características, no podía ser esperada por la víctima en función de las concretas circunstancias del hecho. Esto es, existirá alevosía sorpresiva cuando, pese a existir un enfrentamiento previo entre los implicados en los hechos, se produzca un cambio en la potencia agresiva del sujeto activo que resulte letal e inusitada para la víctima (en el mismo sentido las SSTS 965/2008, de 26 de diciembre; 1172/2011, de 10 de noviembre; o 1385/2011, de 22 de diciembre).

En el presente supuesto, el Jurado declaró probado que ambos acusados son responsables de la muerte de D. Leon, persona con la que mantenían numerosas diferencias que tienen su origen en la relación de pareja que la víctima había iniciado con Dª. Encarnacion, madre de D. Patricio y excónyuge de D. Porfirio. A consecuencia de las graves desavenencias existentes, motivadoras de varias denuncias formuladas por el fallecido frente a los acusados, Dª. Encarnacion y D. Leon tomaron la decisión de trasladar su residencia desde la vivienda en la que convivían sita en la DIRECCION000, de DIRECCION001, hasta la localidad de DIRECCION002. En la mañana del día 15 de junio de 2022 D. Leon, acudió al DIRECCION000 de DIRECCION001, inmueble en el que residían los acusados en el piso DIRECCION000. En torno a las 13:40 horas del día 15 de junio de 2022, D. Leon se disponía a abandonar el DIRECCION000, cuando en la puerta de acceso al inmueble, se encontró con ambos acusados, quienes aguardaban en la vía pública su salida del edificio. En el momento en que el acusado Patricio, vio a través del cristal de la puerta de entrada al edificio, que D. Leon se disponía a salir del mismo, extrajo con su mano izquierda un cuchillo de pequeñas dimensiones que guardaba en una lata de tabaco, acción que fue vista por el acusado Porfirio, sin que hiciera nada para impedirlo. Mientras ambos acusados aguardaban en la vía pública, junto a la puerta de entrada del edificio, D. Leon procedió a la apertura de la puerta desde el interior, permitiendo el acceso al inmueble a los acusados. A continuación, el acusado Porfirio, cooperando en la ejecución del hecho con un acto sin el cual no se habría realizado, se aproximó a D. Leon mientras éste sujetaba la puerta de acceso al edificio, y sin que se produjera ningún tipo de enfrentamiento o disputa, le propinó un empujón con el hombro, para de forma inmediata aproximarse el acusado Patricio, quien con la finalidad de asegurar el resultado de muerte y evitar cualquier riesgo propio, de forma súbita, inesperada, repentina e imprevista, le asestó una puñalada en el pecho a Leon con el cuchillo que portaba en su mano izquierda, agresión de la que la víctima no tuvo posibilidad de defenderse. A consecuencia de la anterior agresión D. Leon sufrió una herida inciso punzante profunda en la cara anterior del hemitórax izquierdo, paraesternal izquierda, paralela al plano sagital, que produjo en su trayecto la incisión del pericardio y la pared anterior del ventrílocuo derecho, ocasionando una hemopericardio (salida de sangre desde el corazón al saco pericárdico) y este un taponamiento cardíaco, consecuentemente se produjo la muerte a las 13:45 horas tras un breve periodo de supervivencia durante el cual pudo caminar unos 53 metros desde el portal del edificio hasta desplomarse en la vía pública.

El Jurado fundamenta tal conclusión, de manera satisfactoria, en las pruebas practicadas a su presencia en el acto de Juicio Oral, señalando las pruebas que les han permitido alcanzar tal veredicto, a saber: la declaración testifical de Dª. Encarnacion, Dª. Sacramento, Dª. Serafina y D. Emilia -hermanas del fallecido-, quienes corroboraron las diferencias existentes entre los acusados y el fallecido, al no aceptar los acusados la relación sentimental que el Sr. Serafina había iniciado con Dª. Encarnacion. Asimismo el Agente de Policía NUM003 afirmó que tuvo acceso a las denuncias previas formuladas por el fallecido frente a los acusados, que obran aportadas a las actuaciones. Las grabaciones de la cámara de seguridad nº DIRECCION000 de DIRECCION001, constatan que el fallecido acudió al citado inmueble la mañana del día 15 de junio de 2022, resultando que ambos acusados aguardaban a que el Sr. Leon abriera la puerta del edificio. El Agente de Policía NUM005, tras ratificar el acta de visionado, confirmó esta tesis. El acusado Porfirio observó como su hijo Patricio extraía un cuchillo. Los Agentes NUM005 y NUM006 coinciden en ello. El Jurado vuelve a apoyarse como prueba fundamental en la grabación de la cámara de seguridad nº NUM011 sita en el portal del DIRECCION000, para concluir que el acusado Porfirio vio a su hijo Patricio extraer el cuchillo de una lata, tras haber aguardado ambos a que la victima se acercara a la puerta de acceso al edificio. Una vez que la víctima procedió a abrir la puerta, Porfirio se adelantó y le propinó un empujón, acción realizada por sorpresa y que lo desestabilizó, lo que impidió cualquier tipo de defensa por la víctima, permitiendo de esta forma que el acusado Patricio le asestara una puñalada de forma intencionada y sorpresiva en la zona del pecho, sin que existiera ningún tipo de enfrentamiento previo. A continuación Porfirio, manteniendo una actitud agresiva, se colocó entre la víctima y el otro acusado - Patricio-, facilitando la huida de este último. El Jurado estima que, sin quedar acreditada la existencia de un previo acuerdo de voluntades entre los acusados, las acciones perpetradas por el acusado Porfirio son necesarias y decisivas para que el otro acusado - Patricio- pudiera apuñalar y acabar de forma efectiva e intencionada con la vida del Sr. Leon. El Jurado valora asimismo la declaración testifical de los Agentes NUM007, NUM003 y NUM006, quienes corroboran tras el visionado del vídeo, que el ataque es premeditado, sorpresivo y sin posibilidad de defensa por parte de la víctima, actuando ambos acusados de forma conjunta. De igual forma basándose en el informe médico forense -Dª. Elena- descartan que existan signos de defensa por parte de la víctima. La misma conclusión alcanzan atendiendo al Informe del Servicio de Criminalística ratificado por los Funcionarios CIP NUM009 Y NUM010, que tras analizar la muestras de uñas, antebrazos y dedos, tomadas al fallecido, tan solo hallaron perfil genético de la víctima. Por otro lado, el Jurado concluye, basándose en el informe médico forense, que la muerte del Sr. Leon se produjo de forma violenta a consecuencia de la herida por arma blanca en el tórax.

En definitiva, el Jurado basa su veredicto de culpabilidad en un conjunto de pruebas que le permiten alcanzar la plena convicción de que el acusado Patricio, con la cooperación necesaria del acusado Porfirio, causaron de forma intencionada la muerte de D. Leon, sin que existiera posibilidad de defensa por parte de la víctima, quien en actitud sumisa y de pasividad sujetaba la puerta de acceso al edificio, y sin que se produjera ningún tipo de enfrentamiento o disputa, recibió un empujón con el hombro de parte del acusado Porfirio, para de forma inmediata ser apuñalado en el pecho por el acusado Patricio, quien con la finalidad de asegurar el resultado de muerte y evitar cualquier riesgo propio, realizó dicha acción de forma súbita, inesperada, repentina e imprevista. Dada la secuencia de los hechos, la víctima no tuvo posibilidad de defenderse de la agresión sufrida.

Sentado lo anterior, el Jurado ha considerado plenamente acreditado la existencia del ánimo de matar propio del delito de asesinato en la acción perpetrada por ambos acusados. Así, consideran que ha existido la intención de acabar con la vida del Sr. Leon, contando para ello con los medios necesarios -un cuchillo-, para llevar a cabo su acción, evitando cualquier riesgo hacia su persona. El ataque se produjo además de forma sorpresiva y rápida, impidiendo que la víctima pudiera defenderse. Los hechos declarados probados deben ser calificados como constitutivos de un delito de asesinato, al concurrir, a juicio del Jurado, la circunstancia de alevosía, tal como ha sido expuesta en el presente fundamento de derecho.

TERCERO.- Conforme al objeto del veredicto que ha sido votado por el Jurado, los hechos enjuiciados son constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en el art 139.1.1ª (alevosía) del Código Penal, del que resultan responsables ambos acusados, Patricio como autor material y Porfirio como cooperador necesario, conforme al art 28 del CP.

Como establece la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Mayo de 2018, "en efecto el Código Penal español distingue en el artículo 28 entre autores y cooperadores necesarios, aunque luego sancione ambas conductas de la misma forma. Sin embargo, no son idénticas, pues mientras el autor ejecuta el hecho, solo, en unión de otros o por medio de otro, el cooperador es un colaborador, que, por lo tanto, precisa de la existencia de un hecho ajeno al que aporta algún elemento relevante. La coautoría precisa de un acuerdo previo o simultáneo, expreso o tácito, unido a alguna clase de aportación objetiva y causal al hecho típico. No es, por ello, necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización del delito se llega conjuntamente, por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores, integradas en el plan común, siempre que se trate de aportaciones causales decisivas y que exista un condominio funcional del hecho con alguna aportación al mismo en la fase ejecutoria. La cooperación se caracteriza, sin embargo, por la subordinación del colaborador al autor, a cuya conducta realiza alguna aportación que, sin participar del acuerdo ni suponer acto de ejecución del núcleo del tipo, coadyuva al resultado en cuanto se trata de una aportación relevante. Parte de la doctrina ha entendido que cuando la cooperación se desarrolla en el momento de la ejecución no puede representar una parte del plan global de ejecución, pues en ese caso daría lugar a un supuesto de autoría.

Aquél aspecto relativo a la trascendencia de lo aportado permite distinguir dos tipos de colaboradores: el cooperador necesario, cuando realiza una aportación sin la cual el hecho no se habría efectuado, artículo 28.b) CP ; y el cómplice, en los demás casos.

La distinción entre uno y otro no es sencilla en todos los casos. La jurisprudencia ha exigido en la configuración de la complicidad la aportación a la ejecución de actos anteriores o simultáneos, que deben caracterizarse por no ser necesarios para la ejecución, ya que ello nos introduciría en la autoría o en la cooperación necesaria, pero que, sin embargo, deben constituir una aportación de alguna relevancia para su éxito. De un lado, por lo tanto, han de ser actos no necesarios, y así se habla en algunas sentencias de actos periféricos y de mera accesoriedad ( STS nº 1216/2002, de 28 de junio ); de contribución de carácter secundario o auxiliar ( STS nº 1216/2002 y STS nº 2084/2001, de 13 de diciembre ); de una participación accidental y no condicionante ( STS nº 1456/2001, de 10 de julio); o de carácter accesorio ( STS nº 867/2002, de 29 de julio ). De otro lado, ha de tratarse de una aportación o participación eficaz ( STS nº 1430/2002, de 24 de julio); de un auxilio eficaz ( STS nº 1216/2002, de 28 de junio ), o de una contribución relevante ( STS nº 867/2002, de 29 de julio).".

En esta misma línea la STS de 25 de Abril de 2018 establece que "La jurisprudencia (entre otras muchas SSTS STS 1242/2009 de 9 de diciembre; 170/2013 de 28 de febrero, 761/2014 de 12 de noviembre, 410/2015 de 15 de mayo o 604/2017 de 5 de septiembre) ha entendido que para que la ejecución conjunta pueda ser apreciada, no es preciso que todos y cada uno de los intervinientes en esa fase ejecutiva procedan a llevar a cabo la conducta prevista en el verbo nuclear del tipo. La coautoría requiere un elemento subjetivo consistente en un acuerdo respecto de la identidad de aquello que se va a ejecutar, el cual puede ser previo y más o menos elaborado, o puede surgir incluso de forma simultánea a la ejecución, precisándose sus términos durante ésta, siempre que las acciones de cada interviniente no supongan un exceso imprevisible respecto a lo aceptado tácitamente por todos ellos, pues en ese caso respondería individualmente. Y, además, superando las tesis subjetivas de la autoría, es precisa una aportación objetiva y causal de cada coautor, orientada a la consecución del fin conjuntamente pretendido. No es necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos que integran el elemento central del tipo, pues cabe una división del trabajo, sobre todo en acciones de cierta complejidad, pero sí lo es que su aportación lo sitúe en posición de disponer del codominio funcional del hecho. De esta forma todos los coautores, como consecuencia de su aportación, dominan conjuntamente la totalidad del hecho delictivo, aunque no todos ejecuten la acción contemplada en el verbo nuclear del tipo. La consecuencia es que entre todos los coautores rige el principio de imputación recíproca que permite considerar a todos ellos autores de la totalidad con independencia de su concreta aportación al hecho.

El mismo artículo 28 del Código Penal distingue entre coautores que menciona en el primer párrafo antes reproducido como los que cometen el delito "conjuntamente" con otro (u otros), y partícipes necesarios, que define en el segundo párrafo como los que cooperan a la ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado. Aparentemente los cooperadores necesarios al igual que los coautores tendrían el dominio funcional del hecho, pues si se trata la suya de una aportación imprescindible para la producción del mismo, su retirada impediría que se llevara a cabo. Ello nos obligaría a concluir que la distinción entre coautores y cooperadores necesarios es prácticamente imposible y dogmáticamente innecesaria.

Sin embargo, la diferenciación legal necesariamente ha de tener su proyección en el plano dogmático, y así la doctrina y la jurisprudencia de esta Sala han puesto de relieve que el dominio del hecho no depende solo de la necesidad de la aportación para la comisión del delito, sino también del momento en el que ésta se produce. El que hace una aportación decisiva para la comisión del delito en el ámbito de la preparación, sin participar luego directamente en la fase ejecutiva, no tiene en principio el dominio del hecho, pues cuando ésta se desarrolla la comisión del delito ya está fuera de sus manos. Consecuentemente si la aportación necesaria se ha producido en la etapa de preparación, el agente que la protagonizó será un partícipe necesario, pero no coautor.

Lo que distingue al cooperador necesario del cómplice no es el dominio del hecho, que ni uno ni otro tienen. Lo decisivo a este respecto es la importancia de la aportación en la ejecución del plan del autor o autores. En palabras de la STS 563/2015 de 24 de septiembre, que se remitió a su vez a la 1187/2003 de 24 de septiembre , "por lo tanto, la cuestión de si el delito se hubiera podido cometer o no sin la aportación debe ser considerada dentro del plan del autor que recibe la cooperación. Si en el plan la cooperación resulta necesaria, será de aplicación el art. 28, 2º, b) CP . Si no lo es, será aplicable el art. 29 CP . No se trata, en consecuencia, de la aplicación del criterio causal de la teoría de la conditio sine qua non, sino de la necesidad de la aportación para la realización del plan concreto.".

En el presente supuesto, el Jurado ha considerado que el acusado Porfirio es cooperador necesario en la muerte de Leon. Como elementos de convicción de su veredicto de culpabilidad señala el jurado que el acusado propinó un empujón a la víctima, que impidió cualquier tipo de defensa, posibilitando que el acusado Patricio apuñalara a la víctima, tras lo cual, expulsó a la víctima del portal del edificio, facilitando la huida del autor material de los hechos. El Jurado considera acreditado que el acusado Porfirio, tras observar que el acusado Patricio sacaba un cuchillo de una lata de tabaco, se posicionó delante de él, para que en el momento en el que la víctima abriera la puerta del portal del edificio, propinarle un empujón y asegurar el fin pretendido. El Jurado, para alcanzar tal convicción se basa no solo en la grabación de las cámaras de seguridad del DIRECCION000, sino también en el relato de los Agentes de Policía NUM007 y NUM006, quienes afirmaron que ambos acusados actuaron de forma conjunta. En definitiva, a juicio del Jurado el acusado Porfirio observó que su hijo sacaba el cuchillo tras esperar a que la víctima se aproximara a la puerta del portal del edificio, y una vez que la víctima procedió a abrir la puerta se situó delante de su hijo y propinó un empujón a la víctima que lo desestabilizó, acción realizada por sorpresa, que impidió que la víctima pudiera defenderse, y que permitió que el acusado Patricio lo apuñalara de forma intencionada y sorpresiva en la zona del pecho, sin ningún tipo de discusión previa. Tras la agresión mortal el acusado Porfirio se colocó entre la víctima y el otro acusado, en actitud agresiva, exhortando a la víctima a que abandonara el lugar y facilitando la huida del acusado Patricio. Concluye el Jurado que la acción perpetrada por el acusado Porfirio no puede ser considerada como accesoria, sino que resulta absolutamente necesaria y decisiva para provocar la muerte intencionada del Sr. Leon. Se trata por tanto de un auténtico cooperador necesario pues como señala el TS en la jurisprudencia antes expuesta "No se trata, en consecuencia, de la aplicación del criterio causal de la teoría de la conditio sine qua non, sino de la necesidad de la aportación para la realización del plan concreto." En el presente supuesto la participación del acusado Porfirio como cooperador necesario resulta plenamente acreditada. La responsabilidad del citado acusado no solo se extiende a la muerte violenta del Sr. Leon, sino también al ataque alevoso mediante el que se produjo dicha muerte. Señala el art 65.2 del CP que las circunstancias que consistan en la ejecución material del hecho o en los medios empleados para realizarlo, servirán únicamente para agravar o atenuar la responsabilidad de los que hubieren tenido conocimiento de ellas en el momento de la acción o de su cooperación para el delito. En el caso de autos el jurado considera probado que el acusado Porfirio tenía perfecto conocimiento de las circunstancias en que se iba a producir el ataque contra la vida de la víctima. En definitiva, el acusado Porfirio debe responder como cooperador necesario de la muerte alevosa de Leon, dada su aportación relevante en la fase de ejecución del delito y el conocimiento cabal y completo de las circunstancias en que el ataque alevosos se iba a producir.

En relación al acusado Patricio el Jurado, por unanimidad, lo considera autor penalmente responsable de un delito de asesinato con alevosía, basando su convicción en la grabación de la cámara de seguridad nº DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001, de donde se infiere la intención y voluntad de acabar con la vida de D. Leon, valiéndose de un cuchillo para llevar a cabo su acción, evitando cualquier riesgo hacia su persona. El apuñalamiento se produjo, a juicio del Jurado, de forma sorpresiva y rápida, impidiendo que la víctima pudiera defenderse. El ataque, de acuerdo con las manifestaciones del Agente de Policía NUM007, se produjo se forma certera, siendo así que el fallecido no se percató del apuñalamiento inicialmente, no existiendo entre las partes ningún tipo de enfrentamiento previo. El Jurado descarta además cualquier sensación de miedo en el acusado o que, en su caso, se sintiera provocado para realizar tal acción. Los Agentes de Policía NUM003 y NUM006, ratificaron tal conclusión, afirmando que el ataque fue premeditado, sorpresivo y sin posibilidad de defensa.

CUARTO.- En relación a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la defensa del acusado Patricio invocó las circunstancias atenuantes de toxicomanía, arrebato u obcecación y confesión.

1.- En relación a la atenuante de arrebato u obcecación, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 587/2020 de 6 Nov. 2020, Rec. 10126/2020 dispone lo siguiente: "sobre la vía del art. 21.3 CP que se propone de arrebato u obcecación podemos elaborar un análisis sistematizado de las referencias sobre esta atenuante en la sentencia del Tribunal Supremo 170/2011 de 24 Mar. 2011, Rec. 11096/2010, a saber:

"Con respecto a la posible concurrencia de la atenuante referida de las SSTS. 18/2006 de 19.1 y 487/2008 de 17.7, decíamos que "es jurisprudencia de esta Sala, por todas, STS. 19.12.2002, que son dos los elementos que configuran esta atenuante: causa y efecto:

1º. Ha de existir una causa o estímulo, que ha de ser importante de modo que permita explicar (no justificar) la reacción delictiva que se produjo. Ha de haber cierta proporcionalidad entre el estímulo y la reacción ( STS 27.2.92). Ha de proceder del comportamiento precedente de tal víctima ( STS 20.12.96). El motivo desencadenante no ha de ser repudiable desde el punto de vista socio-cultural ( STS 14.3.94).

2º. Tal causa o estímulo ha de producir un efecto consistente en una alteración en el estado de ánimo del sujeto, de modo que quede disminuida su imputabilidad, no tanto que llegue a integrar un DIRECCION003 constitutivo de una eximente completa o incompleta, ni tampoco que no exceda de una mera reacción colérica o de acaloramiento o leve aturdimiento que suele acompañar a algunas figuras delictivas y ha de considerarse irrelevante ( STS 2.4.90).

3º.- Arrebato se dice cuando la reacción es momentánea y fulgurante, inmediata al estímulo.

4º.- La obcecación tiene una mayor duración y permite el transcurso de un mayor lapso de tiempo respecto del estímulo.

5º.- En todo caso el transcurso de un tiempo excesivo excluye la atenuante (S. 14.4.92).

6º.- El estado pasional de entidad semejante, añadido en 1983 probablemente para poder acoger el contenido de aquellas otras atenuantes de similar contenido que por aquella importante modificación legal quedaron derogadas (provocación o amenaza, vindicación próxima), extiende el ámbito de esta atenuante por voluntad del legislador, pero quizá de modo superfluo ante la amplitud de los otros elementos alternativos".

7º.- Sensible alteración de la personalidad del sujeto cuya reacción de tipo temperamental ante estímulos externos incide sobre su inteligencia y voluntad.

En la STS nº 1147/2005, se señalaba que "su esencia, como se recuerda en la STS núm. 582/1996, de 24 de septiembre, radica en una sensible alteración de la personalidad del sujeto cuya reacción de tipo temperamental ante estímulos externos incide sobre su inteligencia y voluntad, mermándolas en relación de causa a efecto y en conexión temporal razonable, presentándose como una respuesta que puede ser entendida dentro de parámetros comprensibles en un entorno normal de convivencia.

8º.- Excluye el arrebato en los supuestos de simples reacciones coléricas y en los casos de simple acaloramiento o aturdimiento que acompaña a la comisión de algunas figuras delictivas.

9º.- El fundamento de esta atenuante se encuentra en la disminución de la imputabilidad que se produce en un sujeto que se encuentra con la mente ofuscada por una pasión que en ese momento le afecta.

10º.- Sucesión de hechos previos que explotan un día.

Es posible que ese estado pasional venga provocado por una sucesión de hechos producidos en un período de tiempo más o menos extenso, y que permanezca larvado hasta su explosión a causa de un estímulo concreto que incide de forma importante en un sustrato previamente existente. Se ha venido exigiendo la concurrencia de varios requisitos para apreciar esta circunstancia de atenuación.

11º.- Existencia de estímulos o causas, generalmente procedentes de la víctima.

En primer lugar, debe constatarse la existencia de estímulos o causas, generalmente procedentes de la víctima ( STS núm. 256/2002, de 13 de febrero), que puedan ser calificados como poderosos, y que se entiendan suficientes para explicar en alguna medida la reacción del sujeto, con lo que quedan excluidos los estímulos nimios ante los que cualquier persona media reaccionaría con normalidad.

12º.- Proporcionalidad que debe existir entre el estímulo y la alteración de la conciencia y de la voluntad que acompaña a la acción.

Es en este sentido en el que ha de ser entendida la exigencia relativa a la proporcionalidad que debe existir entre el estímulo y la alteración de la conciencia y de la voluntad que acompaña a la acción. Si la reacción resulta absolutamente discordante por notorio exceso con el hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación ( sentencia de 27 de febrero de 1992), pues no es posible otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica si no está contrastada la importancia del estímulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste y que ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor ( STS núm. 1483/2000, de 6 de octubre).

13º.- Prueba de la ofuscación de la conciencia o estado emotivo.

Ha de quedar acreditados la ofuscación de la conciencia, o estado emotivo repentino o súbito, u otro estado pasional semejante, que acompaña a la acción.

14º.- Debe existir una relación causal entre uno y otra, de manera que la conducta sea una consecuencia de la trascendencia del estímulo.

15º.- Ha de existir una cierta conexión temporal, pues el arrebato no podrá apreciarse si ha mediado un tiempo entre estímulo y reacción que prudencialmente permita estimar que se ha recuperado la frialdad de ánimo.

16º.- Que la respuesta al estímulo no sea repudiable desde la perspectiva de un observador imparcial dentro de un marco normal de convivencia" ( STS núm. 1301/2000, de 17 de julio).

17º.- No cualquier estímulo es válido a los efectos de atenuar la responsabilidad por la vía de la atenuante de estado pasional.

La STS. 1003/2006 de 19.10, comprende la doctrina de esta Sala -SSTS. 2085/2001 de 12.11, 1369/2003 de 8.11-, "la atenuante tercera del art. 21 del Código Penal, denominada de "estado pasional", que evidentemente no se ha establecido para privilegiar reacciones coléricas, opera en la importancia que tienen ciertos estímulos en sujetos con personalidades psicopáticas, originándoles una disminución pasajera de influencia notoria en su capacidad (o juicio) de culpabilidad.

18º.- Límite superior: DIRECCION003. Límite inferior: Simple acaloramiento.

Esta atenuante tiene, en consecuencia, su límite superior en el DIRECCION003 y su inferior está constituido por el simple acaloramiento (e incluso aturdimiento) que ordinariamente acompaña los delitos denominados de sangre, como el que es objeto de esta censura casacional.

Es del todo evidente que, en toda situación de acometimiento personal, derivada de una disputa previa en la que sin solución de continuidad de las palabras se pasa a los hechos (delictivos), el acaloramiento como situación pasional es todo punto concurrente con situaciones de tensión, ofuscación e incluso de cierto descontrol anímico.

19º.- El estado pasional tiene que tener una intensidad suficiente para romper los mecanismos inhibitorios, de modo que el sujeto se encuentre inmerso en una situación emotiva que la ley ha denominado como de "arrebato" u "obcecación".

1.- Arrebato:

Ha sido definido por nuestra jurisprudencia como una "especie de conmoción psíquica de furor".

2.- Obcecación:

"Un estado de ceguedad u ofuscación", con fuerte carga emocional el primero y acentuado substrato pasional la segunda ( STS 2-7-1988);

Otras veces, se les relaciona con su duración temporal, y así, el "arrebato como emoción súbita y de corta duración" y la "obcecación es más duradera y permanente" ( STS 28-5-1992); la primera está caracterizada por lo repentino o súbito de la transmutación psíquica del agente, diferenciándose de la obcecación por la persistencia y la prolongación de la explosión pasional que ésta representa ( STS 10-10-1997)".

20º.- Debe practicarse prueba alguna que acredite el estado anímico o psíquico en el que se encontraba el acusado en el momento de cometer los hechos, no siendo válida una simple alegación de parte que ha de desestimarse dada la ausencia de soporte probatorio."

El Jurado por unanimidad no considera acreditada la circunstancia atenuante de arrebato invocada por la defensa, alcanzando tal conclusión en base a la grabación de la cámara de seguridad nº DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001 y al testimonio del Agente de Policía NUM007, al no observarse que el acusado Patricio presentara miedo o concurra algún estímulo que le provocara una situación de arrebato para realizar el acto delictivo. Además no aprecia ningún tipo de discusión previa ni provocación de ningún tipo ya que el fallecido Leon se muestra cabizbajo y con la intención de evitar cualquier situación de conflicto. De acuerdo con la jurisprudencia citada, la atenuante de arrebato -reacción momentánea y fulgurante, inmediata al estímulo- requiere de una causa o estímulo de carácter importante o relevante, que pudiera explicar la reacción delictiva, al provocar un alteración en el estado de ánimo del sujeto activo. Sin embargo, el Jurado por unanimidad ha considerado que, en base a los argumentos expuestos, dicha circunstancia no resulta evidenciada en el presente supuesto, no habiéndose puesto de manifiesto ningún estímulo derivado de una actuación previa de la víctima que pudiera explicar la reacción violenta e iracunda del acusado.

2.- En referencia a la circunstancia atenuante de drogadicción, señala la STS 1071/2006, de 8 de noviembre , "como decíamos en la reciente sentencia de esta Sala, 817/206, de 26.7, con cita en las sentencias 282/2004 de 1.4, 1217/2003 de 29.9, 1149/2002 de 20.7, 1014/2000 de 2.6, las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo total o parcialmente la responsabilidad penal, o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del art. 21.2ª del Código penal, propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.6º.

Los requisitos generales para que se produzca dicho tratamiento penológico en la esfera penal, podemos sintetizarles del siguiente modo:

A) Requisito biopatológico, esto es, que nos encontremos en presencia de un toxicómano, cuya drogodependencia exigirá a su vez estos otros dos requisitos:

a) que se trate de una intoxicación grave, pues no cualquier adicción a la droga sino únicamente la que sea grave puede originar la circunstancia modificativa o exonerativa de la responsabilidad criminal, y

b) que tenga cierta antigüedad, pues sabido es que este tipo de situaciones patológicas no se producen de forma instantánea, sino que requieren un consumo más o menos prolongado en el tiempo, dependiendo de la sustancia estupefaciente ingerida o consumida. El Código penal se refiere a ellas realizando una enumeración que por su función integradora puede considerarse completa, tomando como tales las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos.

B) Requisito psicológico, o sea, que produzcan en el sujeto una afectación de las facultades mentales del mismo. En efecto, la Sentencia 616/1996, de 30 septiembre , ya declaró que "no es suficiente ser adicto o drogadicto para merecer una atenuación, si la droga no ha afectado a los elementos intelectivos y volitivos del sujeto". Cierto es que la actual atenuante de drogadicción sólo exige que el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente referidas, lo cual no permitirá prescindir absolutamente de este requisito, ya que es obvio que la razón que impera en dicha norma es la disminución de su imputabilidad, consecuencia presumida legalmente, ya que tan grave adicción producirá necesariamente ese comportamiento, por el efecto compulsivo que le llevarán a la comisión de ciertos delitos, generalmente aptos para procurarse las sustancias expresadas ( STS. 21.12.99 , que declaró que siendo el robo para obtener dinero con el que sufragar la droga una de las manifestaciones más típicas de la delincuencia funcional asociada a la droga, la relación entre adicción y delito puede ser inferida racionalmente sin que precise una prueba especifica.

C) Requisito temporal o cronológico, en el sentido que la afectación psicológica tiene que concurrir en el momento mismo de la comisión delictiva, o actuar el culpable bajo los efectos del síndrome de abstinencia, requisito éste que, aún siendo necesario, cabe deducirse de la grave adicción a las sustancias estupefacientes, como más adelante veremos. Dentro del mismo, cabrá analizar todas aquellas conductas en las cuales el sujeto se habrá determinado bajo el efecto de la grave adicción a sustancias estupefacientes, siempre que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción delictiva o no se hubiere previsto o debido prever su comisión (en correspondencia con la doctrina de las "actiones liberae in causa").

D) Requisito normativo, o sea la intensidad o influencia en los resortes mentales del sujeto, lo cual nos llevará a su apreciación como eximente completa, incompleta o meramente como atenuante de la responsabilidad penal, sin que generalmente haya de recurrirse a construcciones de atenuantes muy cualificadas, como cuarto grado de encuadramiento de dicha problemática, por cuanto, como ha declarado la Sentencia de 14 de julio de 1999, hoy no resulta aconsejable pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más adecuado en la eximente incompleta, con idénticos efectos penológicos.

El Jurado por unanimidad descartó la concurrencia de la atenuante alegada por la defensa, al no existir ningún tipo de prueba toxicológica, o en su caso, algún testimonio practicado en el acto de Juicio Oral que confirme dicha tesis. Además, el Jurado basa con convicción en la declaración del Agente de Policía NUM008 quien declaró que durante la inspección ocular no hallaron hachís en la lata de tabaco que portaba el acusado. En consecuencia, no resulta evidenciado que el acusado perpetrara los hechos a causa de su grave adicción al consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, ni constan que tenga afectadas de forma relevante y sustancial sus capacidades intelectivas y volitivas.

3.- Respecto de la circunstancia atenuante de confesión, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 469/2021 de 2 Jun. 2021, Rec. 10094/2021, recuerda que los requisitos para apreciar la atenuante de confesión son:

1) Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción.

2) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable.

3) La confesión ha de ser veraz en lo sustancial.

4) La confesión ha de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial.

5) La confesión ha de hacerse ante la autoridad, sus agentes o funcionario cualificado para recibirla.

6) Debe concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión no tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiéndose entendido que la iniciación de diligencias policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante ( SSTS 477/2016, de 2 de junio).

El Jurado por unanimidad desestimó la concurrencia de la atenuante esgrimida por la defensa, basando tal decisión en el testimonio del Agente de Policía NUM004, quien afirmó que, tras personarse en el domicilio de los acusados, fue el acusado Porfirio, no el acusado Patricio- quien confesó la autoría del hecho. Por su parte el Agente NUM008 declaró que durante la inspección ocular el acusado Patricio no les hizo entrega del cuchillo utilizado, sino que accedió a identificar el cuchillo cuando habían abierto el cajón de la cocina donde se guardaban los cuchillos para su estudio. Como recuerda la STS nº 757/13 de 9 de octubre, Recurso nº 10476/13 "la atenuante exige como elemento nuclear la confesión, es decir la asunción y reconocimiento de la propia responsabilidad...", circunstancia que como refiere el Jurado no concurre en el presente supuesto.

QUINTO.- En orden a la individualización de la pena, el art. 66.1 del Código Penal establece que en la aplicación de la pena, tratándose de delitos dolosos, los jueces o tribunales observarán las siguientes reglas: 6º. cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.

Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, nº 906/2021 de 24 Nov. 2021, Rec. 10491/2021 "la motivación de la individualización de la pena requiere, desde un punto de vista general, que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. Esta gravedad debe ser traducida en una cantidad de pena que el Tribunal debe fijar dentro del marco penal establecido en la ley para el delito.

El control casacional de la corrección de la pena aplicada se limita a la comprobación de la existencia de un razonamiento en el sentido antedicho. Se trata, en particular, de comprobar si el Tribunal ha tomado en cuenta las circunstancias que le hayan permitido imponer una pena acorde a la gravedad de la culpabilidad y, en su caso, las que sugieran una renuncia al agotamiento de la pena adecuada a la misma por razones preventivas. Este control no se extenderá, sin embargo, a la traducción numérica de los respectivos juicios, salvo en aquellos casos en los que esta determinación resulte manifiestamente arbitraria".

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de ASESINATO CON ALEVOSÍA previsto y penado en el art. 139.1.1º del Código Penal, castigado con pena de prisión de 15 a 25 años. En atención a la naturaleza del hecho y valoradas las circunstancias concurrentes, procede imponer a cada uno de los acusados la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena ( art. 55 C.P.)

De acuerdo con lo previsto en el art. 140 bis del Código Penal, no procede la imposición de una medida de libertad vigilada a los acusados, al no haber sido peticionado por las acusaciones.

SEXTO.- En materia de responsabilidad civil señala el artículo 109 del Código Penal que toda persona responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho de derivan daños o perjuicios. El artículo 116 CP establece que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta, lo es también civilmente si del hecho se derivasen daños o perjuicios.

En relación a la indemnización por daño moral la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, de 20 de mayo de 2009, recurso 2278/2008 señala que "en materia de daños morales constituye una doctrina arraigada en esta Sala que "el denominado precio del dolor, el sufrimiento, el pesar o la amargura están ahí en la realidad sin necesidad de ser acreditados, porque lo cierto es que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del relato histórico".

Tal doctrina nos enseña que del mismo modo que los perjuicios materiales han de probarse, los morales no necesitan, en principio, de probanza alguna cuando su existencia se infiere inequívocamente de los hechos. En el mismo sentido tiene dicho esta Sala que los daños morales no es preciso que tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas, de lo que normalmente no podrán los juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho y las circunstancias personales de los ofendidos, así como por razones de congruencia constatar que hayan sido objeto de petición por las partes acusadoras (véase, STS. 907/2000 de 29-5; 1490/2005 de 12-12)

Las únicas exigencias que podrían deducirse de una pretensión indemnizatoria por daño moral serían:

a) necesidad de explicitar la causa de la indemnización.

b) imposibilidad de imponer una indemnización superior a la pedida por la acusación.

c) atemperar las facultades discrecionales del Tribunal en esta materia al principio de razonabilidad".

El Ministerio Fiscal solicita una indemnización por importe de 120.000 euros a favor de los dos hijos menores de edad del fallecido Leon, que se corresponde con la cantidad mínima prevista para casos de fallecimiento en el baremo de tráfico.

Por su parte, la Acusación Particular, por aplicación del art. 66 y 78 Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, solicitó la siguiente indemnización:

- el acusado D. Patricio deberá proceder al pago de la cantidad de 60.000 euros, correspondiendo 30.000 euros a cada una de las perjudicadas Sacramento y Serafina.

- el acusado D. Porfirio, deberá proceder al pago de la cantidad de 60.000 euros, correspondiendo 30.000 euros a cada una de las perjudicadas Sacramento y Serafina.

Partiendo de lo anterior, el Baremo establecido en el Anexo del Texto Refundido 35/2015 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículo de motor de 22 de septiembre de 2015 y su actualización por la Resolución de 23 de febrero de 2022, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones actualizadas del sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, resulta de aplicación, de forma orientativa, para fijar las cuantías indemnizatorias a satisfacer por ambos acusados. Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, nº 236/2024 de 12 Mar. 2024, Rec. 10924/2023, "el Baremo ha sido tomado en la práctica judicial de manera orientativa cuando se trata de fijar indemnizaciones civiles en el orden estrictamente penal, teniendo en cuenta para ello las puntuaciones de las lesiones y de las secuelas padecidas que determinen los informes médico-forenses, pero que no siendo aplicable el baremo en los casos de delitos dolosos, las cantidades que resulten de las tablas podrán considerarse orientativas y, en todo caso, en cuadro de mínimos."

Asimismo, al tratarse de un hecho doloso debe añadirse un plus de afección del 20% derivado de la conceptuación delictiva del hecho indemnizable, de enorme gravedad para los perjudicados.

Partiendo de lo anterior, de acuerdo con el relato de hechos probados de la presente resolución, resulta procedente que en concepto de daño moral ambos acusados indemnicen de forma conjunta y solidaria a los dos hijos menores del fallecido Leon, quienes contaban en la fecha de ocurrencia de los hechos con la edad de 12 y 6 años, en la cuantía, para cada uno de los menores, de CIENTO DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS CON DIEZ CENTIMOS (118.477,10 €), 98.730,92 € por aplicación del baremo a descendientes menores de 14 años, incrementada en un 20% por tratarse de un delito doloso. De igual forma, por aplicación de la Resolución indicada, ambos acusados habrán de indemnizar de forma conjunta y solidaria a Dª. Sacramento y Dª. Serafina, a cada una de las hermanas del fallecido respecto de quienes se ha solicitado que sean resarcidas, en la cuantía de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS CON DIECIOCHO CENTIMOS (19.746,18 €), cantidad resultante de aplicar el baremo correspondiente al año 2022 (16,455,15 € a cada hermano mayor de 30 años), más el 20% de valor de afección.

A las referidas cantidades se le debe aplicar el interés legal previsto en el articulo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEPTIMO.- De acuerdo con el art. 504.2 párrafo 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a la vista de la solicitud del Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, procede prorrogar la medida cautelar de prisión provisional comunicada y sin fianza de ambos acusados hasta el límite de la mitad de la pena impuesta en la presente sentencia.

OCTAVO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal, las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, procediendo, en el presente caso, la condena de ambos acusados al pago de las costas procesales devengadas, incluidas las de la acusación particular.

Fallo

Que de conformidad con el veredicto de culpabilidad expresado por los miembros del Jurado:

DEBO CONDENAR y CONDENO al acusado D. Patricio, con DNI nº NUM000, como autor penalmente responsable y al acusado D. Porfirio, con DNI nº NUM001, como cooperador necesario, de un delito de ASESINATO CON ALEVOSÍA, previsto y penado en el art. 139.1.1º del Código Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de los acusados, de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓNy accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena ( art. 55 C.P .)

Todo ello con expresa imposición de costas a los acusados, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL los acusados D. Patricio y D. Porfirio, deberán indemnizar de forma conjunta y solidaria a los dos hijos menores del fallecido D. Leon, en la cuantía, para cada uno de los menores, de CIENTO DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS CON DIEZ CENTIMOS (118.477,10 €). Asimismo habrán de indemnizar de forma conjunta y solidaria a Dª. Sacramento y Dª. Serafina, hermanas del fallecido, en la cuantía, para cada una de las perjudicadas, de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS CON DIECIOCHO CENTIMOS (19.746,18 €). A las referidas cantidades se les debe aplicar el interés legal previsto en el articulo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se declara de abono el tiempo que los acusados han estado privados de libertad por esta causa.

Se acuerda prorrogar la medida cautelar de prisión provisional, comunicada y sin fianza de los acusados D. Patricio y D. Porfirio hasta el límite de la mitad de la pena impuesta en la presente resolución.

Únase a la presente sentencia el acta de votación del Jurado.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe RECURSO DE APELACIÓN ante la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, a interponer, en su caso, en el plazo de DIEZ DÍAS.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.