Sentencia Penal 191/2024 ...o del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Penal 191/2024 Audiencia Provincial Penal de Málaga nº 1, Rec. 43/2023 de 31 de mayo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Mayo de 2024

Tribunal: AP Málaga

Ponente: AURORA SANTOS GARCIA DE LEON

Nº de sentencia: 191/2024

Núm. Cendoj: 29067370012024100092

Núm. Ecli: ES:APMA:2024:656

Núm. Roj: SAP MA 656:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGASECCION PRIMERA

Juzgado de Instrucción núm. 3 de Málaga Procedimiento Abreviado 164/2022 Rollo de Sala número 43/2023

Iltmos. Señores PRESIDENTE D. MANUEL CABALLERO-BONALD CAMPUZANO

MAGISTRADAS DÑA. AURORA SANTOS GARCIA DE LEON DÑA. BEATRIZ SANCHEZ MARIN

SENTENCIA NÚM. 191 / 2024

En la ciudad de Málaga, a 31 de mayo de 2024

Vista en juicio oral y público ante la Sección Primera de esta Audiencia, la causa seguida en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Málaga, por un delito de lesiones graves, con deformidad contra los inculpados, D. Jose Augusto, con DNI NUM000, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, nacido el día NUM001 de 1966, en Málaga, hijo de Caridad y Carlos Alberto, y D. Ángel Jesús, con DNI NUM002, sin antecedentes penales, nacido el día NUM003 de 1999, hijo de Mónica y Jose Augusto, domiciliados ambos en DIRECCION000, de Málaga, en libertad provisional por esta causa, representados por Procurador y asistidos por el Letrado D. Ramón Popenkio Lebedev, siendo parte el Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acción pública y como Acusación Particular, D. Bernardo, representado por Procurador y asistido por el Letrado D. Ramón Varea Casares; siendo ponente la Iltma. Magistrada Dña. Aurora Santos García de León.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 3 de Málaga, inició Diligencias Previas con el nº 2211/2021, por supuesto delito de lesiones graves con deformidad, en las que aparecían como denunciados los dos anteriormente reseñados. Diligencias en las que se acordó la incoación de Procedimiento Abreviado, número 164/2022 en el que conferido traslado a las partes, por el Ministerio Fiscal se formuló escrito de acusación, así como por la Acusación Particular y la Defensa que también evacuó el de calificación y seguidamente, el Juzgado ordenó la remisión de lo actuado a esta Audiencia por estimar que era de su competencia el enjuiciamiento de este asunto.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones por este Tribunal, se resolvió respecto de las pruebas propuestas por las partes y se señaló para la vista del juicio el día 27 de mayo de 2024, celebrándose con la asistencia del Ministerio Fiscal, Acusación Particular, los acusados y su Abogado defensor.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de lesiones con deformidad, previsto y penado en el art. 150 en relación con los artículos 148.1.1 y 147.1 del Código Penal, reputando en concepto de coautores a los inculpados, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando la pena de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas; así mismo que se les imponga la prohibición de aproximarse a Bernardo a una distancia de 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por él durante 8 años, y prohibición de comunicarse por cualquier medio durante 8 años; y en concepto de responsabilidad civil, los acusados deberán indemnizar de forma directa y solidaria a Bernardo en la cantidad de 12.778 euros por las lesiones y secuelas sufridas, cantidad que devengará el interés legal, conforme el artículo 576 de la L.E.Civil.

La Acusación Particular se adhirió a la calificación del Ministerio Fiscal, solicitando las mismas penas e indemnización por responsabilidad civil, y las costas propias causadas en el procedimiento.

CUARTO.- La defensa de los acusados, solicitó la libre absolución de sus defendidos, al no haber quedado debidamente acreditados los hechos, siendo de aplicación el principio de in dubio pro reo y presunción de inocencia; alternativamente, para el caso de condena que se califiquen los hechos como constitutivos de un delito leve de lesiones del artículo 147 del Código Penal.

Hechos

Del análisis en conjunto de la prueba practicada se declaran como tales los siguientes:

Sobre las 0,40 horas del día 31 de agosto de 2021, el acusado, Jose Augusto, acompañado de su hijo mayor de edad, Ángel Jesús y de otro hijo menor de edad, Darío, así como un amigo de sus hijos, también menor, Eliseo (los menores han sido enjuiciados por la jurisdicción de menores) que se encontraban en su vivienda, en la DIRECCION001 de Málaga, escucharon desde la terraza de la misma, como Bernardo, padre de la novia del acusado Ángel Jesús, hijo del otro acusado, vociferaba y les requería para que bajasen a la calle, amenazando al hijo y a la esposa del padre; tal requerimiento tenía su origen en una discusión previa que Bernardo había mantenido con el acusado Ángel Jesús, debido a que su hija, novia del anterior, se encontraba hospitalizada, según el padre por los maltratos recibidos por el mismo, tras la cual y después de abandonar el lugar, Ángel Jesús, Bernardo habría recibido llamadas amenazantes de los amigos de Ángel Jesús para acudir al lugar, llegando incluso, dos de ellos a esperarle en la puerta de su garaje para conminarle a personarse en el lugar.

Una vez allí, y congregados algunos amigos de Ángel Jesús, y un hermano menor, Darío, los dos acusados bajaron a la calle, llevando consigo Jose Augusto un bastón con el que agredió de forma reiterada a Bernardo en la cabeza, en el rostro y en el codo, al levantar el brazo Bernardo para protegerse de los golpes, interviniendo también Ángel Jesús, golpeando en el brazo a Bernardo, para evitar que éste agrediese a su padre; uno de los presentes, no identificado, en un momento determinado arrojó una piedra a Bernardo, que le impactó en la parte posterior de la cabeza.

Como resultado de la agresión descrita, Bernardo sufrió herida supraciliar izquierda que afectó a plano óseo, así como otras dos heridas de 1 cm en canto externo, fractura de la pared anterior del seno frontal izquierdo y pared medial de la órbita izquierda y lesión en codo izquierdo que requirieron para su sanidad, tratamiento farmacológico y conservador de la fractura orbitaria, sutura de cirujano plástico de la herida ciliar izquierda, curas locales y posterior reiterada, tardando en curar 28 días, de los cuales 4 han sido de hospitalización y 9 impeditivos para sus ocupaciones habituales, y como secuelas, tiene cicatriz en región ciliar izquierda de 5 por 0,8 cm, hiperpigmentada, con cicatrices satélites puntiformes debido a la sutura y con árena alopécica asociada, cicatrices en ángulo externo del ojo izquierdo, una superior con forme de L de 1 por 0.1, otra lineal de 0,5 cm y una inferior sobrellevada e hiperpigmantada de 0,3 cm de diámetro; cicatriz a nivel occipital que queda totalmente cubierta por el cabello y no genera perjuicio estético y cicatriz en codo izquierdo plana discretamente hiperpigmantada de 1 por 0,5 cm. Todo ello, ha supuesto, como secuelas, según valoración pericial, álgida de carácter leve, con reborde ciliar izquierdo asociada a fractura consolidada a dicho nivel y perjuicio estético derivado de las cicatrices faciales.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sala considera que los hechos que se han declarado probados son constitutivos de un delito de lesiones causadas intencionadamente, tipificadas en el artículo 147.1 en relación con el artículo 148.1 del CP que establece que "El que por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado, como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico...", y de otro lado "...Si en la agresión se hubieran utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud física o psíquica del lesionado, las lesiones podrán ser castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o riesgo producido"

No considera el Tribunal que deba apreciarse el tipo agravado, previsto en el artículo 150 del CP, solicitado por el Ministerio Fiscal y Acusación Particular, pues si bien es cierto que las lesiones que presentaba el perjudicado en la cara y rostro eran graves, no requirieron intervención quirúrgica, siendo tratadas con fármacos y sutura, no causando deformidad en el sentido requerido por el precepto, y las secuelas estéticas en el rostro, prácticamente han desaparecido, apreciándose únicamente la cicatriz en región ciliar izquierda, sin apreciarse alopecia, no apreciándose a simple vista las pequeñas cicatrices en el ángulo externo del ojo izquierdo, que sin duda podrían ser más visibles en el momento de realizarse el informe médico forense, hace dos años y medio (folios 61 y ss de las actuaciones), pero que, en el momento actual no suponen deformidad alguna o afeamiento de su cara o rostro.

La Sala considera considera en definitiva que el concepto de deformidad establecido por la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo no encuentra perfecto encaje en los hechos que han sido declarados como probados.

En este sentido se ha pronunciado de forma reiterada la Jurisprudencia de nuestro T.S., entre otras, la STS del Tribunal Supremo 426/2004 determinó que si bien la doctrina tradicional considera como deformidad la pérdida permanente de sustancia corporal que, por su visibilidad, determina un perjuicio estético, o bien, toda irregularidad física permanente que conlleva una modificación corporal de la que pueden derivarse efectos sociales o convivenciales negativos, la línea jurisprudencial más reciente, consolidada en el Pleno para Unificación de criterios de 19 de abril de 2002, toma en consideración que la pena establecida para estos supuestos por el legislador, indica claramente que se pretender sancionar conductas graves, lo que aconseja excluir aquellos supuestos de menor entidad, en los que la pena legalmente predeterminada resulta desproporcionada..."

En el mismo sentido, se han pronunciado otras SSTS, entre ellas 577/2002, 158/2003, 546/2004 y recopilando todas las anteriores, la STS 271/2012, de 9 de abril.

En nuestro caso, no cabe duda de que nos encontramos ante un perjuicio estético medio-bajo, que pudo ser más evidente en el momento de ocurrir los hechos y su posterior curación o consolidación, pero lo cierto es que en el momento actual, tan solo dos años y medio después apenas se aprecia, salvo la cicatriz que a la que ya nos hemos referido; evidentemente, la Sala ha podido observar directamente al denunciante y apreciar muy de cerca la mencionada cicatriz, y el propio MF solicitó que el perjudicado se aproximase a los estrados, pues desde el lugar en donde se encontraba no se apreciaba deformidad alguna ni desde luego cicatrices.

En este sentido se han pronunciado las diversas Audiencias Provinciales, en supuestos similares, así, entre otras, las S.A.P. de Zaragoza 224/2012 de 15 de junio y la S.A.P. de Madrid 62/2012, de 29 de mayo.

En los hechos enjuiciados, se dan todos y cada uno de los elementos del tipo señalado, cada uno de los requisitos necesarios para la subsunción de los hechos probados en el tipo penal previsto en el artículo 147.1 del Código Penal, en relación con el artículo 148.1 del CP así, el resultado lesivo, el ánimo de menoscabar la integridad corporal o salud física del agredido y la relación de causalidad entre la conducta del acusado y el resultado lesivo y la necesidad de tratamiento médico posterior a la primera asistencia facultativa para la total sanidad del perjudicado.

Todo lo anterior se refiere a la conducta y delito cometido por el acusado, Jose Augusto.

En cuanto al coacusado Rafael, al que el Ministerion Fiscal y la Acusación Particular han acusado en los mismos términos señalados respecto a su padre, Jose Augusto, no comparte la Sala tal acusación, pues del relato de hechos probados se deduce claramente que la conducta observada por Rafael nada tiene que ver con la descrita anteriormente; como luego señalaremos al hacer la valoración de la prueba, Rafael en ningún momento esgrimió arma u objeto alguno contra el perjudicado, y actuó de forma puntual, en un momento determinado, sujetando o golpeando el brazo de Bernardo, sin causar lesión.

Así y en cuanto al acusado Rafael se refiere, la Sala considera que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito leve de maltrato de obra, sin causar lesión, previsto y penado en el artículo 147.3 del Código Penal, y castigado con una pena de multa de uno a dos meses de multa.

SEGUNDO.- A la declaración de hechos probados y a la calificación jurídica de los hechos ha llegado la Sala, tras una valoración conjunta de las pruebas de cargo y descargo realizadas en el acto del juicio oral.

Así, y comenzando por la propia declaración de los acusados, ambos admiten parcialmente la agresión a Bernardo, el padre con un palo, aunque manifiesta que no le golpeó en la cara, que forcejearon y que le dio en el brazo, y en cuanto a Rafael que solo le dio un golpe en el brazo de Bernardo, si bien, ninguno de los dos admite que el bastón que portaba Jose Augusto llevase unida punta, flecha o arpón alguno, justificando su actuar en base a que el perjudicado llevaba consigo una navaja e intentaban evitar la agresión con la misma; tanto Jose Augusto como Rafael manifiestan que vieron la navaja en la mano de Bernardo, desde la terraza, pues a pesar de ser de noche, había iluminación, manifestando Jose Augusto que cuando bajó a la calle y se dirigió hacia donde se encontraba Bernardo, éste no la tenía en la mano, pero la sacó del bolsillo e intentó agredirle con ella; por su parte el denunciante perjudicado manifiesta en todo momento, al igual que el testigo, Argimiro, que depuso en el plenario a su instancia, que no llevaba ninguna navaja, y lo cierto es que la policía cuando se personó en el lugar de los hechos, no vio ni encontró la navaja, y así lo han declarado los agentes policiales que declararon en el juicio oral, razón por la cual, la Sala no ha considerado acreditado que el denunciante portase un navaja cuando tuvo lugar la agresión.

En cuanto al bastón que portaba Jose Augusto, éste manifestó que no tenía ninguna punta, al igual que su hijo Rafael, frente a la versión del denunciante y del testigo que señalan en todo momento un objeto con punta de flecha o de arpón, sin embargo, tampoco la policía que intervino en el momento de los hechos a los que le fue entregado el bastón por parte de Jose Augusto, manifestando en el juicio oral, que se trataba de un palo o bastón, tal como aparece en el atestado (consta al folio 18 de las actuaciones) en el que se refieren expresamente a un palo negro alargado; y de otro lado, a la vista del informe médico de las heridas y lesiones, tanto el hospitalario como el realizado por el médico forense describen de forma detallada las lesiones y heridas causadas, no siendo ninguna de ellas punzante o incisiva, lesiones que son perfectamente compatibles con la agresión reiterada y contundente causadas por un palo, pero no con un objeto punzante o incisivo, como pueda ser una punta de flecha o un arpón, razón por la cual, la Sala no ha considerado debidamente acreditado que el acusado llevase tal instrumento, sino un bastón o palo, con el que sin duda golpeó reiterada y contundentemente al perjudicado.

Otro de los extremos debatidos y objeto de controversia ha sido el lanzamiento de piedras, que desde el primer momento fue referido a una sola piedra, piedra que además aparece en el atestado fotografiada, pese a que en el juicio oral, tanto el padre como el hijo se refirieron al menos a dos piedras, impactando una de ellas en la cara del perjudicado, versión ésta que se contradice con lo mantenido por el denunciante, y el testigo y con el atestado policial, en donde se recoge el lanzamiento de una sola piedra que es arrojada por uno de los chicos, amigos de Rafael, no identificado, y que impacta a Bernardo en la parte posterior de la cabeza, no en la cara; evidentemente hemos de considerar la versión mantenida por los acusados, como meramente exculpatoria, en un intento de justificar las diversas lesiones que Bernardo presentaba en la cara que fueron causadas por los golpes propinados con el bastón, y no con la piedra, pues la única piedra que se le lanzó impactó, como ya se ha dicho en la parte posterior de la cabeza, también debidamente descrita en los informes médicos; en definitiva, los acusados admitieron parcialmente los hechos menos graves, como los golpes en el brazo, que efectivamente, existieron, pero con motivo del gesto defensivo realizado por el perjudicado, para protegerse el rostro, no porque los golpes de Jose Augusto fueran dirigidos a esa parte del cuerpo.

Rafael manifiesta en el juicio oral que con anterioridad a los hechos había tenido un pequeño altercado con Bernardo, padre de su novia, porque ésta se encontraba en el hospital, al parecer porque había ingerido muchas pastillas, y le hacía a él responsable del estado de la misma, y que en ese incidente, Bernardo le dio un empujón y un guantazo y luego le siguió en el coche, buscándole, razón por la cual se refugió en su casa; en la calle se encontraban su hermano menor, Darío, y algunos amigos y cuando llegó Bernardo con su amigo, bajaron su padre y él porque estaba metiéndose con su madre, profiriendo gritos desde la calle y diciéndoles que bajasen; que Bernardo llevaba una navaja que debió tirar después y él solo le agarró del brazo donde llevaba la navaja.

El perjudicado manifiesta que fue hacia la vivienda de los denunciados porque los amigos de Rafael fueron a buscarle y a exigirle que se fuera con ellos a la casa, y si bien en un primer momento no presentaban agresividad, cuando llegaron al lugar empezaron a amenazarle y a agredirle, bajando de la casa el padre y el hijo, el primero con el arpón o flecha con el que le agredió en la cara y en el brazo con el que intentaba protegerse el rostro, recibiendo un único impacto de una piedra, en la parte de atrás de la cabeza, sin que pudiera observar quién fue el que la lanzó.

El testigo, Argimiro, recuerda los hechos de forma confusa debido al tiempo transcurrido, pero manifiesta como a su amigo, Bernardo le rodearon varias personas y le agredían, especialmente un hombre más mayor, con el pelo canoso y sin camiseta, que llevaba un arpón, o un palo con una punta y también vio como alguien le lanzó un piedra, sin poder determinar qué persona lo hizo; también presenció el incidente previo entre Bernardo y Rafael, pero en ese momento no hubo mucho problema, lo peor vino después, cuando llamaron a Bernardo los amigos de Rafael para que fuesen a la zona y fueron, y Bernardo que estaba bastante nervioso, salió corriendo detrás de ellos.

El agente de la Policía local número NUM004 que compareció en el juicio oral ratificó el atestado, señalando que el denunciante presentaba una herida en el ojo y les manifestó que le habían agredido con un arpón, aunque el objeto entregado por el denunciado, en su casa, fue un bastón.

Por último el informe médico forense, consta en las actuaciones, folios 61 y ss, al que ya nos hemos referido, no ha sido impugnado por ninguna de las partes, constando detalladas de forma exhaustiva las heridas y lesiones sufridas por el perjudicado, el tratamiento recibido, (fármacos y sutura), y la valoración realizada por el médico forense en cuanto al perjuicio estético, se refiere, perjuicio y valoración que el Tribunal no comparte íntegramente, pues el informe forense fue realizado hace más de dos años y medio, y al día de hoy, como ya se ha dicho, las secuelas estéticas han quedado sensiblemente reducidas, hasta desaparecer algunas de las pequeñas cicatrices, siendo perceptible, una de ellas, sin que esta llegue a deformar el rostro, entendiendo que perjuicio estético puede calificarse como medio/bajo, razón por la cual, se tendrá en cuenta a la hora de valorar la responsabilidad civil que deberá abonar el acusado causante de las mismas.

Ha quedado por tanto, debidamente acreditada la naturaleza y características de las lesiones, al tratamiento y el tiempo que tardaron en curar, así como a las secuelas padecidas por el perjudicado, dato objetivo que, como ya hemos señalado corrobora la versión mantenida por el perjudicado y testigo presencial, frente a una única prueba de descargo, la declaración de los acusados admitiendo parcialmente los hechos y negando los más graves y perjudiciales .

De acuerdo con cuanto antecede, la Sala llega al convencimiento, como señalamos al principio, valorando en su conjunto la prueba de cargo y descargo practicadas, las declaraciones prestadas por la víctima y el testigo presencial, en contraposición las prestadas por los acusados, parciales y en algunos puntos contradictorias y confusas, y los informes médicos forenses en cuanto a los resultados lesivos, que los hechos descritos constituyen un delito de lesiones, del artículo 147.1, en relación con el artículo 148.1 del CP, sin que el perjuicio estético que padece el perjudicado revista la gravedad suficiente para integrar el concepto legal de deformidad a que se ha venido refiriendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, en las sentencias ya citadas en lo que respecta al acusado Jose Augusto, y un delito leve de maltrato, del artículo 147.3 del Código Penal en lo que respecta al acusado, Ángel Jesús.

TERCERO.- Del expresado delito de lesiones es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado, Jose Augusto, que realizó los hechos material, directa y voluntariamente, de acuerdo con los artículos 27 y 28 del Código Penal; y del delito leve de maltrato de obra, sin causar lesiones, es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado, Ángel Jesús.

CUARTO.- En la realización del delito no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

En orden a proceder a la individualización de la pena, en primer lugar respecto del acusado Manuel, no concurriendo ni atenuantes ni agravantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Penal, procede imponer la pena en la extensión que se considera adecuada a la circunstancias personales del delincuente y a la menor o menor gravedad de los hechos; partiendo de la horquilla punitiva en el artículo 147, en relación con el artículo 148 del Código Penal, que va desde los 2 años a los 5 años de prisión, la Sala considera, a la vista del resultado y/o del riesgo producido que los hechos y el resultado no revisten una gravedad inusitada, y que además ha sido reparada fácilmente (no ha sido necesaria ninguna intervención quirúrgica y han curado en 28 días, siendo más de la mitad de ellos, no impeditivos), y aunque la mecánica comisiva resulte de mayor entidad, al haberse utilizado un objeto peligroso, razón por la cual se ha apreciado el subtipo agravado, no se considera que existan otras circunstancias, razones objetivas o subjetivas que aconsejen la imposición de una pena superior a la mínima legalmente establecida, considerando igualmente que el acusado carece de antecedentes penales, considerando por tanto procedente la imposición de una pena de dos años de prisión, acorde con los fines de prevención especial y general y de rehabilitación de la pena.

Y respecto al acusado Ángel Jesús, procede la imposición de una pena de 1 mes de multa, con una cuota diaria de 10 euros, con arresto sustitutorio en caso de impago.

QUINTO.- Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta, lo es también civilmente si del hecho se derivan daños y perjuicios, de conformidad con el art. 116 del Código Penal, en cuyo caso la ejecución del hecho definido como delito o falta obliga a reparar los daños y perjuicios por él causados.

El acusado, Jose Augusto deberá indemnizar al perjudicado en la cantidad total de 6.800 euros por las lesiones temporales y secuelas causadas, correspondiendo la cantidad de 2.800 euros a los días que tardó en curar y la cantidad de 4.000 euros por las secuelas, considerando el Tribunal, como ya se adelantó, que la valoración realizada por el médico forense, en cuanto al perjuicio estético, resulta desproporcionada, a la vista de la observación directa y objetivación de tales secuelas estéticas en la actualidad.

El Tribunal sentenciador no está sometido a las tablas del Anexo del Sistema de Valoración de los perjuicios sufridos como consecuencia de los accidentes de circulación por conductas imprudentes, no siendo vinculantes, no obstante se han tenido en cuenta el baremo vigente en la fecha en que tuvieron lugar los hechos, sin obviarse que nos encontramos ante un delito doloso, y no imprudente, razón por la cual, ha de aumentarse la indemnización que en aquellos casos pudiera corresponder; tal cantidad devengará los intereses previstos en el artículo 576 de la L.E.Civil.

QUINTO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, de conformidad con el art. 123 del Código Penal.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Jose Augusto, como autor responsable de un delito de lesiones agravadas, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales causadas en este juicio.

Asimismo deberá indemnizar a Bernardo, en concepto de responsabilidad civil, en la cantidad total de 6.800 euros por las lesiones y secuelas causadas, cantidad que devengará el interés legalmente establecido desde la firmeza de la presente resolución.

Que debemos condenar y condenamos a Ángel Jesús como autor responsable de un delito leve de maltrato, sin causar lesión, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN MES de multa, con una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante el TSJA en el plazo de diez días a contar desde la última de las notificación de la sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Magistrados integrantes de esta Sala, reseñados al inicio de esta resolución.

PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada por la Iltma. Magistrada que la dictó en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe.

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