Última revisión
10/04/2023
Sentencia Penal 330/2022 Audiencia Provincial Penal de Málaga nº 2, Rec. 56/2021 de 04 de julio del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Julio de 2022
Tribunal: AP Málaga
Ponente: CARMEN SORIANO PARRADO
Nº de sentencia: 330/2022
Núm. Cendoj: 29067370022022100192
Núm. Ecli: ES:APMA:2022:2682
Núm. Roj: SAP MA 2682:2022
Encabezamiento
Ilma Sra. Doña Lourdes García Ortiz
En Málaga, a cuatro de Julio de 2022
Salvador, con D.N.I. nº NUM000, de solvencia no acreditada, representado por el Procurador don José Antonio Aranda Alarcón y asistido por el Letrado don Francisco Jesús Nava Ruiz .
Sergio, con D.N.I. nº NUM001, de solvencia no acreditada, representado por el Procurador don José Antonio Aranda Alarcón y asistido por el Letrado don Antonio Javier Téllez Márquez .
Tomás, con D.N.I. nº NUM002, de solvencia no acreditada, representado por el Procurador don José Antonio Aranda Alarcón y asistido por el Letrado Francisco Jesús Nava Ruiz.
Además, ha sido parte el Ministerio Fiscal en la representación que la Ley le confiere, y Acusación Particular doña Evangelina, representada por la Procuradora doña purificación López Millet, defendida por la letrada doña Francisca José Torres Moreno.
Actuó como ponente,
Antecedentes
Reputó autores del mismo a los dos acusados señalados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal; pidiendo se les impusiera, a cada uno de ellos las siguientes penas:
A la mercantil SOCIEDAD DE INVERSIÓN LUCENA SIGLO XXI S.L.:
1)Atendiendo al importe entregado, 481.940,97 €, como consecuencia de la firma del contrato privado de compraventa de fecha 13/06/2005 entre ésta y la Sra. Evangelina, y consumado el 12/12/2016 al finalizar la ejecución hipotecaria con cesión de remate a un tercero, y por el grave quebrando económico que le ha causado procede imponer de conformidad con lo establecido en el artículo 251 bis b) del Código Penal, la PENA de MULTA DEL CUÁDRUPLE DE LA CANTIDAD DEFRAUDADA, es decir la cantidad de 1.876.119,88 € y las COSTAS de esta Acusación Particular.
2) Asimismo, por los hechos cometidos mediante la interposición de una demanda ejecutiva de la Sentencia n° 335/2012 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 25/06/2012, obteniendo con ello la cantidad de 43.970,03 € consignada judicialmente en su día en el Procedimiento Ordinario 448/08, y consumados el 12/12/2016 al finalizar la ejecución hipotecaria con cesión de remate a un tercero, y por el grave quebrando económico que le ha causado procede imponer de conformidad con lo establecido en el artículo 251 bis a) del Código Penal, la PENA de MULTA, DEL QUÌNTUPLE DE LA CANTIDAD DEFRAUDADA, es decir la cantidad de 219.850,15 € y las COSTAS de esta Acusación Particular.
A DON Salvador.
1) Por los hechos cometidos con la firma del contrato privado de compraventa de fecha 13/06/2005 y los pagos efectuados entre la SOCIEDAD DE INVERSIÓN LUCENA SIGLO XXI, S.L. y la Sra. Evangelina, y consumados el 12/12/2016 al finalizar la ejecución hipotecaria con cesión de remate a un tercero, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 253.1 y 249 del Código Penal, en relación con el artículo 77 del mismo cuerpo legal, la PENA DE DIECISEIS AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE VEINTICUATRO MESES a razón de 400 € al día, así como la PENA ACCESORIA del artículo 56.1.3° del Código Penal, consistente en la INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL CARGO DE ADMINISTRADOR SOCIETARIO, ya sea de forma personal o formando parte de un Consejo de Administración, y las COSTAS de esta Acusación Particular.
2) Por los hechos cometidos mediante la interposición de una demanda ejecutiva Sentencia n° 335/2012 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 25/06/2012, obteniendo con ello la cantidad de 43.970,03 € consignada judicialmente en su día en el Procedimiento Ordinario 448/08, y consumados el 12/12/2016 al finalizar la ejecución hipotecaria con cesión de remate a un tercero, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 253.1 y 250.1 7o del Código Penal, en relación con el artículo 77 del mismo cuerpo legal, la PENA DE DIECISEIS AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE VEINTICUATRO MESES a razón de 400 € al día, así como la PENA ACCESORIA del artículo 56.1.3° del Código Penal, consistente en la INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL CARGO DE ADMINISTRADOR SOCIETARIO, ya sea de forma personal o formando parte de un Consejo de Administración, y las COSTAS de esta Acusación Particular.
A DON Sergio:
1) Por los hechos cometidos con la firma del contrato privado de compraventa de fecha 13/06/2005 y los pagos efectuados entre la SOCIEDAD DE INVERSIÓN LUCENA SIGLO XXI, S.L. y la Sra. Evangelina, y consumados el 12/12/2016 al finalizar la ejecución hipotecaria con cesión de remate a un tercero, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 253.1 y 249 del Código Penal, en relación con el artículo 77 del mismo cuerpo legal, la PENA DE DIECISEIS AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE VEINTICUATRO MESES a razón de 400 € al día, así como la PENA ACCESORIA del artículo 56.1.3° del Código Penal, consistente en la INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL CARGO DE ADMINISTRADOR SOCIETARIO, ya sea de forma personal o formando parte de un Consejo de Administración, y las COSTAS de esta Acusación Particular.
2) Por los hechos cometidos mediante la interposición de una demanda ejecutiva Sentencia n° 335/2012 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 25/06/2012, obteniendo con ello la cantidad de 43.970,03 € consignada judicialmente en su día en el Procedimiento Ordinario 448/08, y consumados el 12/12/2016 al finalizar la ejecución hipotecaria con cesión de remate a un tercero, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 253.1 y 250.1 7° del Código Penal, en relación con el artículo 77 del mismo cuerpo legal, la PENA DE DIECISEIS AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE VEINTICUATRO MESES a razón de 400 € al día, así como la PENA ACCESORIA del artículo 56.1.3° del Código Penal, consistente en la INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL CARGO DE ADMINISTRADOR SOCIETARIO, ya sea de forma personal o formando parte de un Consejo de Administración, y las COSTAS de esta Acusación Particular.
A DON Tomás:
1) Por los hechos cometidos con la firma del contrato privado de compraventa de fecha 13/06/2005 y los pagos efectuados entre la SOCIEDAD DE INVERSIÓN LUCENA SIGLO XXI, S.L. y la Sra. Evangelina, y consumados el 12/12/2016 al finalizar la ejecución hipotecaria con cesión de remate a un tercero, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 253.1 y 249 del Código Penal, en relación con el artículo 77 del mismo cuerpo legal, la PENA DE DIECISEIS AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE VEINTICUATRO MESES a razón de 400 € al día, así como la PENA ACCESORIA del artículo 56.1.3° del Código Penal, consistente en la INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL CARGO DE ADMINISTRADOR SOCIETARIO, ya sea de forma personal o formando parte de un Consejo de Administración, y las COSTAS de esta Acusación Particular.
2) Por los hechos cometidos mediante la interposición de una demanda ejecutiva Sentencia n° 335/2012 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 25/06/2012, obteniendo con ello la cantidad de 43.970,03 € consignada judicialmente en su día en el Procedimiento Ordinario 448/08, y consumados el 12/12/2016 al finalizar la ejecución hipotecaria con cesión de remate a un tercero, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 253.1 y 250.1 7° del Código Penal, en relación con el artículo 77 del mismo cuerpo legal, la PENA DE DIECISEIS AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE VEINTICUATRO MESES a razón de 400 € al día, así como la PENA ACCESORIA del artículo 56.1.3° del Código Penal, consistente en la INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL CARGO DE ADMINISTRADOR SOCIETARIO, ya sea de forma personal o formando parte de un Consejo de Administración, y las COSTAS de esta Acusación Particular.
En concepto de responsabilidad civil deberán los acusados indemnizar, solidariamente, a la Sra. Evangelina en la cantidad de 525.911 euros (QUINIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS ONCE EUROS), cantidad que ha de ser incrementada con los debidos intereses del art. 576 de la LEC. Dicha cantidad se corresponde con el dinero entregado por la querellante en concepto de cantidades entregadas a cuenta del precio de las viviendas para su construcción 481.940,97 €, más 43.970,03 € que fueron consignados en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 2 de Torrox por el mismo concepto.
Las defensas de los acusados solicitaron su libre absolución, solicitando las defensas de Salvador, Sergio, y Tomás la imposición de costas a la acusación particular.
Hechos
Valorada en conciencia la prueba practicada en autos resulta probado, y así se declara, los siguientes extremos:
A consecuencia de desavenencias entre las partes en relación a la interpretación de la citada cláusula, y por lo tanto, en relación al precio final de la obra, se inició por parte de la querellada " Sociedad de Inversión Lucena Siglo XXI S. L." el Procedimiento Ordinario 448/2008, seguido en el Juzgado de 1a Instancia número 2 de Torrox, por el que se solicitaba que la ahora querellante, Evangelina, abonara el precio total, pues quedaba pendientes 108.426,92 €. Dicho procedimiento finalizó con el dictado por parte de la Audiencia Provincial de Málaga de sentencia de fecha 25 de junio de 2012, por la cual se estimaba la pretensión de la " Sociedad de Inversión Lucena Siglo XXI S. L.", y se condenaba a Evangelina al pago de la cantidad de 108.426,92 €, cantidad que restaba abonar del precio pactado.
La ahora querellante Evangelina llegó a abonar a los acusados la cantidad de 481.940,97 €, pero no abonó la cantidad que había sido establecida por la sentencia de 25 de junio de 2012, lo que dio lugar al Procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales 718/12, en la que después de resolverse un incidente de oposición a la ejecución, se dictó auto de fecha 20 de marzo de 2014, en el cual se ordenaba continuar adelante la ejecución. En dicha ejecución, la parte ejecutada abono de manera voluntaria 43.970,03 €, que quedaron consignados en la cuenta del Juzgado.
Por otro lado, la mercantil querellada " Sociedad de Inversión Lucena Siglo XXI S. L.", cuyos administradores eran los querellados Salvador, Sergio y Tomás, hasta el 19 de marzo de 2010, en que se elevó a público el acuerdo de cese como administrador mancomunado a don Sergio; es declarada en situación de concurso necesario por auto de 11 de abril de 2017, dictado por el Juzgado de lo Mercantil de Córdoba, en el Procedimiento número 387/16.
Ante esta situación, el mes de febrero y marzo de 2018, doña Evangelina a través de su letrada remite sendos burofax requiriendo a los ahora querellados para que le devuelvan las cantidades entregadas a cuenta de las viviendas, a sabiendas de que yo no era posible dada la situación de concurso concurso necesario en la que se hallaba inmersa la mercantil "Sociedad de Inversión Lucena Siglo XXI S.L."
Con posterioridad en fecha 2 de marzo de 2018 cuando había vencido el plazo para la comunicación de créditos consignado en el boletín oficial del Estado publicado el 3 de noviembre de 2017, doña Evangelina comunicó un crédito por importe de 525.911 €, por lo que referido crédito se encuentra inmerso en dicha situación concursal, con la calificación de crédito subordinado.
No se ha acreditado que en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales nº 718/2012 que se tramitaron en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrox, con el fin de ejecutar la Sentencia n° 335/2012 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 25/06/2012 dictada en los autos de Juicio Ordinario núm. 692/2010, los acusados realizaran una conducta mendaz con el fin de llevar a engaño al Juez en la resolución a dictar en dicho procedimiento.
Fundamentos
En primer lugar respecto a la acusación por delito de estafa, entendemos que si bien la acusación Particular calificó los hechos para el caso de que resultaran probados, como estafa del art 248, en relación con el art. 250.2, existe una norma especial que castiga exactamente aquello que imputa, el art. 251 nº 2 del CP, que castiga al que dispusiere de una cosa mueble o inmueble ocultando la existencia de cualquier carga sobre la misma. El TS por carga o gravamen entiende que es todo aquel derecho o carga que, afectando a la cosa, disminuya su valor o suponga un peligro para su libre uso o disfrute ( STS de 7 de noviembre de 1.997) y también cualquier gravamen que pudiera pesar sobre la finca afectando de forma directa su valor de mercado ( SSTS de 23 de febrero de 2.004, y 20 de octubre de 2.006), comprende también las restricciones impuestas por la legislación urbanística ( STS 20 de octubre de 2006). Evidentemente el gravamen por excelencia en este tipo de delito cuando recae sobre inmuebles es el de la hipoteca.
Según la Jurisprudencia, los elementos de este delito son los siguientes: a) que exista un negocio jurídico de disposición de un bien o de una cosa cualquiera entendida esta en su más amplio significado; b) que a través del mismo haya sido transferido dicho objeto como libre de cargas cuando sobre el mismo pesaba un determinado gravamen; c) que con conocimiento de tal gravamen se lleve a cabo la transferencia dicha, silenciando esa existencia con la intención de que la transmisión tenga lugar, esto es, con la intención de obtener un lucro, y d) que como consecuencia de todo ello se produzca un perjuicio o daño patrimonial al adquirente o a un tercero. La STS de 26 de abril de 2012 nos indica que lo relevante para que concurra el tipo es: 1º) que el vendedor transmita el bien "libre de cargas y gravámenes", y 2º) que sin embargo el bien se encuentre gravado, desconociéndolo el comprador.
La cuestión en el caso que nos ocupa estriba en determinar si en el momento de la venta se ocultó la existencia de la hipoteca y si se hizo con la intención de incumplir desde el principio con la obligación que se asumía de entregar en su día las viviendas libres de cargas y gravámenes, es decir, si existió dese el principio un dolo inicial de incumplir el contrato.
La Jurisprudencia es reiterada y constante acerca de la figura de los denominados negocios civiles criminalizados, conceptuándolos la STS de 8 de noviembre de 2016 en los siguientes términos:"
Más recientemente la STS de 23 de febrero de 2017 señala:"
Pues bien, aplicada la anterior doctrina al caso que nos ocupa y examinada la existencia o no de engaño antecedente, que consistiría en mover la voluntad de la querellante compradora de los inmuebles, convenciéndole para celebrar el negocio con la promesa de entregarle las viviendas libres de cargas, habiendo urdido previamente un plan de engaño, es decir, teniendo planificado de antemano que se entregarán con una hipoteca de la que nada se le informará. Lo cierto es que analizado en el contrato privado de compraventa de 13 de junio de 2005 ( folio 32 a 35) suscrito por los acusados don Salvador y don Sergio como administradores mancomunados de la entidad vendedora <
Además de las declaraciones de los acusados Salvador y Sergio y del testimonio del administrador concursal don Cirilo ha resultado acreditado que respecto de los compradores de las viviendas de la promoción que abonaron el precio según lo pactado, se otorgaron las correspondientes escritura públicas y se entregaron las viviendas libre de cualquier carga o gravamen cancelando la hipoteca que gravaba la promoción.
Ciertamente los prestamos hipotecarios que gravaban la promoción inmobiliaria resultaron impagados, por lo que la entidad bancaria procedió a su ejecución que finalizó con la adjudicación a un tercero de los inmuebles que constituían la garantía hipotecaria, en total 5 viviendas, entre las que se encontraban 3 viviendas que no habían sido vendidas y las dos viviendas de la querellante Señora Evangelina, pues según manifestó el administrador concursal Sr. Cirilo, al no constar a la entidad ejecutante que las referidas viviendas estaban vendidas porque no habían sido escrituradas ante el impago del precio, les afecto el procedimiento de ejecución al igual que a las viviendas que no habían sido vendidas.
Llegados a este punto lo que en definitiva, la querellante reclama a la entidad <
Por tanto en modo alguno ha quedado acreditado que la intención de los querellados el 13 de junio de 2005 fecha de suscripción del contrato,- ni siquiera durante la ejecución de la promoción inmobiliaria-, fuera incumplir con la obligación de entrega de las viviendas a la querellante libre de cargas, ni que se les ocurriera de antemano engañar a aquella para que compraba dos parcelas con la intención de construir dos viviendas, sabiendo ya que no iban a cancelar la carga que pesaba sobre las mismas porque habían urdido un plan de engaño de antemano.
Por el contrario nos encontraríamos ante un incumplimiento de contrato por parte de la querellante señora Evangelina, que no abonó la cantidad de 108.426,92 euros, parte del precio pendiente, a cuyo pago fue condenada según sentencia nº 337/2012 dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga en fecha 25 de junio de 2012, que revocaba la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrox, procedimiento Ordinario nº 448/2008, pero no ante un delito de estafa.
2. Respecto del delito de
Tras el Pleno no jurisdiccional, de 23 de mayo de 2017, en el que se acordó: "1
Por lo tanto, solamente es apreciable un delito de apropiación indebida cuando el promotor haga suyas las cantidades recibidas, no empleándolas en la construcción de las viviendas, que era la finalidad pactada y la única que autorizan la ley y el contrato, sin perjuicio de que, como ocurre con cualquier otro caso de apropiación indebida, no sea preciso demostrar cuál fue el destino concreto de esas cantidades, bastando con probar que no se destinaron a la construcción de las viviendas.
En el caso de autos la prueba practicada no permite concluir que la suma entregada por la querellante fuera destinada por los acusados a otras finalidades distintas de la específica construcción. Por el contrario, ha resultado probado que la promoción se terminó otorgando el Ayuntamiento de Torrox el dia 9 de junio de 2009 licencia de primera ocupación, según consta en la sentencia nº 337/2012 dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga en fecha 25 de junio de 2012 ( folio 517). Además, reiteramos,- consta el otorgamiento de escrituras públicas de compraventa a los compradores que abonaron la totalidad del precio convenido. Siendo la querellante, quizás mal asesorada ,- como alegó la representante del M. Fiscal-, quien no abonó la cantidad que estaba obligada a pagar, 108.000 €, exceso de precio de la vivienda que tenia que asumir previamente al otorgamiento de la escritura pública , a la entrega de las viviendas y a la cancelación de la hipoteca que las gravaba, (fundamento de derecho tercero de la meritada sentencia nº 337/2012).
Hemos de comenzar recordando que el delito de estafa procesal que se contempla en el apartado 7º del art. 250.1, constituye una modalidad criminal del tipo fraude que exige una actuación de manipulación de pruebas -u otro fraude análogo- con capacidad para provocar error en el órgano judicial de manera que a través de las pruebas manipuladas se presente al juzgador una apariencia falsa de la realidad sobre la que debe pronunciarse, haciéndole caer en el error que será la base de la resolución que dicte y cuya ejecución determinará el desplazamiento patrimonial que se impone al condenado al pago de la deuda aparentada con la prueba falseada; este delito exige para su viabilidad que las maniobras fraudulentas posean un grado de verosimilitud suficiente como para producir el error razonable del Juez, es decir, debe tener entidad suficiente para superar la profesionalidad del juzgador y las garantías del procedimiento.
No existe este delito cuando la finalidad última sea legítima, pues si la estafa procesal consiste en la utilización de un procedimiento para obtener un beneficio ilícito, o lo que es lo mismo, el reconocimiento judicial de un derecho que no se tiene, no pude apreciarse, por tanto, cuando la finalidad perseguida es perfectamente válida y legitiama, con independencia de que se le dé o no la razón.
Así, el Tribunal Supremo en las sentencias de 30 de abril de 2012 y 26 de noviembre de 2013 exponen como requisitos que han de concurrir para poder apreciar la existencia de estafa procesal: 1) Un engaño bastante, que en este caso ha de producirse en el seno de un procedimiento judicial; 2) El engaño bastante ha de ser idóneo para provocar error en el Juez o Tribunal que ha de conocer el proceso; 3) El autor del engaño ha de tener la intención de que el órgano judicial que conoce del procedimiento, dicte una determinada resolución favorable a sus intereses, intención que ha de abarcar la producción de un perjuicio a un tercero, que obviamente ha de ser ilícito en correspondencia con el ánimo de lucro, también ilícito que constituye el motor de toda esta conducta delictiva.
Pues bien, en el presente caso la ejecución forzosa de un crédito reconocido en sentencia, en la que se declaró la obligación de la señora Evangelina de abonar la cantidad de 108.000 € mas intereses legales, cantidad que hasta el día de hoy no ha abonado, en modo alguno puede constituir una maniobra fraudulenta, ni menos aún que fuera susceptible de engaño al Juez, pues este ante una demanda de ejecutiva, conforme lo previsto en el art. 551.1 LEC se ha de limitar a comprobar que concurran los presupuestos y requisitos procesales, que el título ejecutivo no adolezca de ninguna irregularidad formal y que los actos de ejecución que se solicitan sean conformes con la naturaleza y contenido del título, tras lo cual deberá dictar auto conteniendo la orden general de ejecución y despachando la misma, al que el ejecutado solo podrá oponer el pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia( art. 556 de la LEC).
En consecuencia, procede acordar la libre absolución de los acusados respecto de los delitos por los que venían siendo acusados por la Acusación Particular.
Así lo ha dicho de forma reiterada la jurisprudencia, como recuerda la STS 410/2016, de 12 mayo , con cita de la STS nº 114/2016 en un caso en el que se denunciaba vulneración de la tutela judicial efectiva, pues la condena en costas se dictó sin que hubiera petición expresa de las partes, pues solamente la defensa lo solicitó ya en el informe oral tras las conclusiones definitivas, cuando la acusación ya no podía alegar ni rebatir su pretensión y se estableció que: "
En el juicio oral, la defensa del acusado don Sergio elevó sus conclusiones a definitivas solicitando la imposición a la acusación de las costas del juicio por temeridad y mala fe.
Pero la defensa de don Salvador y Tomás, y la defensa de la Sociedad de Inversión Lucena Siglo XXI Sociedad limitada, tal como hemos visto que quedó redactada esta petición en sus respectivos escritos de acusación elevados a definitivos solicitaron la condena en costas en aplicación del criterio del vencimiento; siendo en el informe emitido en juicio cuando la defensa de Salvador y Tomás argumenta sobre tal petición de condena abundando en los argumentos esgrimidos para interesar la absolución. Con estos antecedentes, la condena en costas a la Acusación Particular interesadas por la defensa de Salvador y Tomás, en principio debía ser rechazada, pues no solicitada la condena en costas a la acusación Particular por temeridad o mala fe en el escrito de defensa ni en el tramite de conclusiones definitivas , no puede ser paliada tal omisión por la circunstancia de que en el informe se hubiera permitido al letrado defensor hacer alegaciones en apoyo de tal condena, cuando, en virtud de lo dispuesto en el art. 737 LECrim., no debiera haber procedido así, sino que debiera haberlo acomodado a sus conclusiones, donde, cuando estaba pidiendo la condena en relación con este particular, no hubo otra mención más que al vencimiento.
Sin embargo si la razón de ser de la exigencia de la petición de parte, es evitar las situaciones de indefensión material de la acusación particular al no poder defenderse de tal petición de condena, dado que al haber ya intervenido carece de la posibilidad de contraargumentar y defenderse frente a la pretensión de la otra parte, lo cierto es que tal petición la formuló la defensa del coacusado don Sergio, por lo que habiéndose ejercido la acusación por los mismos delitos, sin hacer distinciones entre los distintos intervinientes, es evidente que la acusación particular tuvo conocimiento de los motivos de la solicitud de condena en costas y oportunidad de defenderse.
Siendo así, sería de aplicación la doctrina del T. Supremo -por todas SSTS 461/2020, de 17-9, que fija que la indefensión constitucionalmente prohibida es aquella que supone una privación real, efectiva y actual, no potencial, abstracta o hipotética de los medios de alegación y prueba, pues, como reiteradamente ha afirmado el TC (por todas, STC 133/2003, de 30 de junio): "
"
Partiendo de las anteriores premisas, este Tribunal considera que quien ejercitó la acusación particular obró con manifiesta temeridad, lo que debe contraerse no solo a la sesión del juicio oral, sino que deriva de la fase intermedia donde las posiciones de la A. Particular y M. Fiscal son totalmente heterogéneas, solicitando el representante del Ministerio Fiscal el sobreseimiento no formulando escrito de acusación contra los acusados por estos hechos, por una evidencia clara de que los hechos no eran constitutivos de delito, entendiendo que derivaban de un conflicto ya resuelto en la jurisdiccion civil mediante una sentencia firme favorable a los acusados; y tras el juicio donde el M. Fiscal elevo a definitivas sus conclusiones absolutorias, y la acusación particular mantuvo la acusación a través de un discurso inamovible reproduciendo íntegramente su escrito de acusación, a pesar del resultado de la prueba practicada en el juicio cuyo contenido anunciaba de forma clamorosa un resultado absolutorio.
Era notorio que los hechos objeto de acusación carecían de trascendencia penal, pues habían sido objeto de análisis y habían tenido una respuesta definitiva en el orden jurisdiccional civil. El juicio se resolvió a partir de la valoración de unos hechos simples e incontrovertibles, no se invocaron hechos que hubieron de ser valorados por el tribunal confrontando pruebas contradictorias y que podían determinar, dependiendo de su valoración, una distinta calificación jurídica de la conducta enjuiciada, por el contrario los hechos derivaban de un pleito ya resuelto en la jurisdicción civil mediante sentencia firme dictada por al Audiencia Provincial de Málaga de fecha 25/06/2012. Además se mantuvo la acusación contra don Sergio por delito de estafa procesal y apropiación indebida en relación con el procedimiento de ejecución de títulos judiciales nº 718/2012 que se tramitaron en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrox, a pesar de haber cesado como administrador de la entidad Sociedad de Inversión Lucena Siglo XXI Sociedad limitada en el en 2010 (folio 341 de las actuaciones).
La acusación sabía que su pretensión, no podía prosperar, Incluso podría también hablarse de mala fe, pues sin duda se instrumentalizó el proceso penal, al servicio de fines distintos a aquellos que justifican su existencia, que ha obligado, injustificadamente, a los acusados a tener que defenderse en este proceso (ya que el Ministerio Fiscal, lógicamente, no ha formulado acusación), y por ello procede que sea la acusación particular quien asuma los costes que esas defensas suponga. El hecho de que se haya llegado al juicio oral, lo que supone la existencia de resoluciones judiciales que han avalado la suficiencia de indicios para ello, no es argumento para no apreciar la temeridad, pues el plano de análisis respecto al material incriminador es totalmente diferente, y caso contrario nunca se aplicaría la doctrina expuesta por el hecho de dictarse sentencia absolutoria.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos
Se acuerda la expresa imposición a la acusación particular de las costas procesales generadas en el juicio oral por temeridad, respecto de los acusados Salvador, Sergio, Tomás. Declarando de oficio el resto de las costas.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes. Contra esta sentencia cabe recurso de Apelación a resolver por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucia , recurso que deberá formalizarse mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de los diez días siguientes a aquél en que se les hubiere notificado la sentencia, y todo ello de acuerdo con el artículo 845. Ter de la ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. DOY FE.
