Sentencia Penal 181/2024 ...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Penal 181/2024 Audiencia Provincial Penal de Málaga nº 2, Rec. 2002/2022 de 07 de junio del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Junio de 2024

Tribunal: AP Málaga

Ponente: JAVIER SOLER CESPEDES

Nº de sentencia: 181/2024

Núm. Cendoj: 29067370022024100170

Núm. Ecli: ES:APMA:2024:2138

Núm. Roj: SAP MA 2138:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO Nº 2002/2022

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 11/2017

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº CINCO DE TORREMOLINOS

S E N T E N C I A N ° 1 8 1 / 2 4

ILTMOS/AS. SRES/AS

Doña MARIA LUISA DE LA HERA RUIZ-BERDEJO

Presidenta

Don JAVIER SOLER CESPEDES

Don IGNACIO NAVAS HIDALGO

Magistrados/as

En Málaga, a 7 de junio de 2024

Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga el juicio celebrado en el Procedimiento Abreviado número 11/2017 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Torremolinos,seguido contra María Milagros, con DNI nº NUM000,con antecedentes penales,y en libertad por esta causa;representada por la Procuradora Sra.TRELLA LOPEZ y la direccion tecnica del Letrado Sr.ALVAREZ TOLEDO; interviniendo como Acusación Particular Bernardo, Alejandra, Amanda, Araceli y Azucena;representados por el Procurador Sr.LOPEZ ESPINOSA-PLAZA y la direccion tecnica del Letrado Sr.MOTA JIMENEZ; interviniendo como Acusación Particular Camino,representada por la Procuradora Sra.LLAMAS WAAGE y la direccion tecnica de la Letrada Sra.RUIZ SANCHEZ; interviniendo como Acusación Particular Erasmo, Claudia, Constanza, Evelio y Delfina,representados por el Procurador Sr.LOPEZ ESPINOSA-PLAZA y la direccion tecnica de la Letrada Sra.RUIZ SANCHEZ; interviniendo como Acusación Particular el EXCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO DE TORREMOLINOS representado y defendido por el Letrado Sr.PALMA SUAREZ; interviniendo como Acusación Popular CACMA(Colectivo Animal contra el Maltrato Animal),representado por la Procuradora Sra.ANAHÍ CASTRO y la direccion tecnica de la Letrada Sra.CORRALES MARTIN;habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo.Sr.Don Javier Soler Céspedes conforme al turno establecido

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes actuaciones iniciadas como consecuencia de Atestado se han seguido por delito continuado de apropiación indebida y estafa,tras determinar la incoación de Diligencias Previas nº 3961/2010 por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Torremolinos,se transformaron en Procedimiento Abreviado nº 11/2017,por los delitos antes mencionados.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal, previos los trámites legales, y como el Ministerio Fiscal y las Acusaciones había formulado conclusiones acusatorias contra la persona acusada mencionada en el encabezamiento,y se había acordado la apertura del Juicio Oral, se procedió al señalamiento de día para comienzo de las sesiones, cuyo acto se celebró con asistencia del Ministerio Fiscal, las Acusaciones, la acusada y el Letrado defensor de la misma.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida tipificado y penado en los arts.74, 252 y 250.1.5° del Código Penal -según redacción anterior a la L.O. 1/2015, de 30 de Marzo, vigente al tiempo de estos hechos-,con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art.21.6 del C.penal y la atenuante muy cualificada de reparación del daño del art.21.5 del C.penal, solicitando la imposición de las penas de DOS AÑOS DE PRISION, INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE CUALQUIER CARGO DIRECTIVO O DE ADMINISTRACIÓN EN ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO COMO ASOCIACIONES Y FUNDACIONES, y TRES MESES MULTA con una cuota diaria de DIEZ EUROS;debiendo abonar en concepto de responsabilidad civil la cuantía de 274.331,28 euros, correspondiendo a la ASOCIACION PARA LA PROTECCION Y DEFENSA DE LOS ANIMALES-PARQUE ANIMAL la cuantia de 239.831,28 euros,y al EXCMO.AYUNTAMIENTO DE TORREMOLINOS la cuantia de 34.500 euros,mas los intereses legales del art.576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; con expresa condena en costas.

CUARTO.- La Acusación Particular ejercitada por Bernardo, Alejandra, Amanda, Araceli y Azucena, en igual trámite elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, calificando los hechos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida tipificado y penado en los arts.74, 252 y 250.1.5° del Código Penal -según redacción anterior a la L.O. 1/2015, de 30 de Marzo, vigente al tiempo de estos hechos-, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando con carácter principal por aplicación de la pena superior en grado conforme al artículo 74.2 del Código Penal,la imposición de las penas de OCHO AÑOS DE PRISION, INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE CUALQUIER CARGO DIRECTIVO O DE ADMINISTRACIÓN EN ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO COMO ASOCIACIONES Y FUNDACIONES POR TIEMPO DE 10 AÑOS, y DIECIOCHO MESES MULTA con una cuota diaria de TREINTA EUROS;debiendo abonar en concepto de responsabilidad civil a la ASOCIACION PARA LA PROTECCION Y DEFENSA DE LOS ANIMALES-PARQUE ANIMAL la cuantía de 274.331,28 euros,mas los intereses legales del art.576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; con expresa condena en costas.

Con carácter subsidiario, para el caso de que no se aprecie la aplicación de la pena superior en grado conforme al artículo 74.2 del Código Penal, las penas de SEIS AÑOS DE PRISION, INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE CUALQUIER CARGO DIRECTIVO O DE ADMINISTRACIÓN EN ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO COMO ASOCIACIONES Y FUNDACIONES POR TIEMPO DE 10 AÑOS, y DOCE MESES MULTA con una cuota diaria de TREINTA EUROS; mantenerse la reclamación de responsabilidad civil y condena en costas.

QUINTO.- La Acusación Particular ejercitada por Camino,asi como la Acusación Particular ejercitada por Erasmo, Claudia, Constanza, Evelio y Delfina,y la Acusación Popular ejercitada por CACMA(Colectivo Animal contra el Maltrato Animal) en igual trámite, se adhirió a la petición del Ministerio Fiscal realizada en el acto del juicio respecto a la imposición de la pena de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE CUALQUIER CARGO DIRECTIVO O DE ADMINISTRACIÓN EN ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO COMO ASOCIACIONES Y FUNDACIONES, elevando a definitivas las conclusiones provisionales realizadas por el Ministerio Fiscal en las que calificaba los hechos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida tipificado y penado en los arts.74, 252 y 250.1.5° del Código Penal -según redacción anterior a la L.O. 1/2015, de 30 de Marzo, vigente al tiempo de estos hechos-, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de las penas de CUATRO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISION, INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, y DIEZ MESES MULTA con una cuota diaria de DIEZ EUROS;debiendo abonar en concepto de responsabilidad civil a la ASOCIACION PARA LA PROTECCION Y DEFENSA DE LOS ANIMALES-PARQUE ANIMAL la cuantía de 274.331,28 euros,mas los intereses legales del art.576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; con expresa condena en costas.

SEXTO.- La Acusación Particular ejercitada por el EXCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO DE TORREMOLINOS en igual trámite se adhirió a las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal

SÉPTIMO.-La Defensa de la acusada María Milagros, en igual trámite se adhirió a las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal, asumiendo todos los términos de la misma.

Hechos

Apreciando en conciencia las pruebas practicadas resulta acreditado y así se declara que con fecha 28 de Mayo de 1996, se constituyó por tiempo indefinido y se inscribió en el Registro de Asociaciones de Andalucía una organización de naturaleza asociativa y sin ánimo de lucro, bajo la denominación ASOCIACIÓN PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS ANIMALES - PARQUE ANIMAL, con sede social en Avda. San Antón, s/n, de la localidad de Torremolinos (Málaga).

A tenor de sus Estatutos, sus fines serían fomentar el cariño y respeto por los animales, poner en funcionamiento las instalaciones adecuadas para acoger y cuidar a los animales abandonados en las calles o entregados por particulares, colaborar con las autoridades locales, alojar a dichos animales y, cuando fuera posible, encontrarles un hogar, así como canalizar las ayudas de sus asociados y simpatizantes para atender a los animales que la asociación tuviera a su cuidado.

Según certificación expedida con fecha 8 de Marzo de 2011 por la Delegación del Gobierno en Málaga, su Junta Directiva estaba compuesta, entre otros miembros, por María Milagros como presidenta, así como sus hijas Marcelina y Martina como vocales, asumiendo dichos cargos desde el día 25 de Enero de 2008.

Desde que comenzara a ejercer su función de presidenta de PARQUE ANIMAL, la acusada María Milagros, actuando con ánimo de ilícito beneficio y en ejecución de un plan preconcebido, utilizó los fondos de la Asociación para fines particulares, del modo expuesto a continuación:

1) EL CORTE INGLÉS. S.A..

Entre el 29 de Septiembre de 2009 y el 25 de Noviembre de 2010, Parque Animal abonó a EL CORTE INGLÉS, S.A., 104.382'19 euros en metálico, importe total de las facturas correspondientes a los servicios prestados por EL CORTE INGLÉS, S.A. para la reforma y decoración de la clínica de medicina estética LOINSOMAR, S.L., sita en C/ Mentón, n° 7, de la localidad de Torremolinos, siendo administrador único Primitivo y apoderada Marcelina, yerno e hija, respectivamente, de María Milagros (investigados, no acusados).

2) LOS ÁLAMOS MOTOR. S.L.

Mediante cheque n° NUM001, por importe de 14.000 euros, librado a favor de LOS ÁLAMOS MOTOR, S.L. con cargo a la cuenta bancada de Unicaja n° NUM016 de la que era titular Parque Animal, se abonó la factura emitida en fecha 16 de Octubre de 2008 por la compraventa del vehículo Nissan Pick-Up, 2.5 TDI, matrícula NUM002, adquirido por Victorino, empleado de la Asociación (investigado, no acusado).

3) GASTOS DIVERSOS (GIMNASIO SOLINCA. HEALTH AND FITNESS DE MÁLAGA. SECURITAS DIRECT ESPAÑA. S.A. HIPERMERCADO CARREFOUR DE TORREMOLINOS. RENT A CAR TRANSAUTO.AUTOSERVICIO PARA MAYORISTAS MAKRO DE MÁLAGA.AUTOESCUELA GRUPO GUÍA DE TORREMOLINOS. CENTRO COMERCIAL IKEA DE MÁLAGA. HOTELES. RENFE Y

RESTAURANTES:

GIMNASIO SOLINCA. HEALTH AND F1TNESS DE MÁLAGA. Mediante la tarjeta bancaria de Caja Madrid n° NUM003, el día 14 de Agosto de 2008, se abonó un cargo emitido por el GIMNASIO SOLINCA, HEALTH AND FITNESS DE MÁLAGA, por importe de 312100 euros, en concepto de cuota mensual de los socios María Milagros y su esposo (ya fallecido) Jesús Luis. Mediante la tarjeta bancaria de Caja Madrid n° NUM004, el día 15 de Junio de 2009, se abonó un cargo emitido por el GIMNASIO SOLINCA, HEALTH AND FITNESS DE MÁLAGA, por importe de 288'50 euros, en concepto de cuota mensual de los socios María Milagros y su esposo (ya fallecido) Jesús Luis. Mediante la tarjeta bancaria de Caja Madrid n° NUM004, el día 18 de Octubre de 2009, se abonó un cargo emitido por el GIMNASIO SOLINCA, HEALTH AND FITNESS DE MÁLAGA, por importe de 113'00 euros, en concepto de cuota mensual de los socios María Milagros y su esposo (ya fallecido) Jesús Luis. Las mencionadas tarjetas bancadas se encontraban vinculadas a la cuenta bancaria de Caja Madrid n° NUM014 de la que era titular Parque Animal.

SECURITAS DIRECT ESPAÑA. S.A.

Mediante la tarjeta bancaria de Caja Madrid n° NUM005, el día 14 de Julio de 2010, se realizó un pago a SECURITAS DIRECT ESPAÑA, S.A., por importe de 2.057'92 euros, en concepto de sendos sistemas de alarma y video- vigilancia instalados en la vivienda sita en DIRECCION000, de Torremolinos, donde la acusada María Milagros tenía su domicilio particular. La mencionada tarjeta bancaria se encontraba vinculada a la cuenta bancaria de Caja Madrid n° NUM014 de la que era titular Parque Animal.

HIPERMERCADO CARREFOUR DE TORREMOLINOS.

Mediante la tarjeta bancaria de Caja Madrid n° NUM003, el día 5 de Septiembre de 2008, se abonó un cargo emitido por el HIPERMERCADO CARREFOUR TORREMOLINOS, por Importe de 158'90 euros, por la compra de una cámara de fotos y una tarjeta de memoria. Mediante la tarjeta bancaria de Caja Madrid n° NUM004, el día 23 de Agosto de 2009, se abonó un cargo emitido por el HIPERMERCADO CARREFOUR TORREMOLINOS, por Importe de 117'82 euros, por la compra de diversos productos alimenticios. Las mencionadas tarjetas bancadas se encontraban vinculadas a la cuenta bancaria de Caja Madrid n° NUM014 de la que era titular Parque Animal.

RENT A CAR TRANSAUTO.

Mediante la tarjeta bancaria de Caja Madrid n° NUM003, el día 23 de Mayo de 2008, se abonó un cargo emitido por el RENT A CAR TRANSAUTO, por importe de 140'00 euros, por el alquiler de un turismo a nombre de Jesús Luis (fallecido). Mediante la tarjeta bancaria de Caja Madrid n° NUM003, el día 5 de Junio de 2008, se abonó un cargo emitido por el RENT A CAR TRANSAUTO, por importe de 120'00 euros, por el alquiler de un turismo a nombre de Jesús Luis (fallecido). Mediante la tarjeta bancaria de Caja Madrid n° NUM003, el día 4 de Septiembre de 2008, se abonó un cargo emitido por el RENT A CAR TRANSAUTO, por importe de 105'00 euros, por el alquiler de un turismo a nombre de Jesús Luis (fallecido). La mencionada tarjeta bancaria se encontraba vinculada a la cuenta bancaria de Caja Madrid n° NUM014 de la que era titular Parque Animal.

AUTOSERVICIO PARA MAYORISTAS MAKRO DE MÁLAGA. Mediante la tarjeta bancaria de Caja Madrid n° NUM003, el día 6 de Noviembre de 2008, se abonó un cargo emitido por el AUTOSERVICIO PARA MAYORISTAS MAKRO DE MÁLAGA, por importe de 22T95 euros, por la compra de productos alimenticios y de aseo personal. Mediante la tarjeta bancaria de Caja Madrid n° NUM003, el día 14 de Mayo de 2009, se abonó un cargo emitido por el AUTOSERVICIO PARA MAYORISTAS MAKRO DE MÁLAGA, por importe de 549'66 euros, por la compra de productos alimenticios, material eléctrico y bazar. Mediante la tarjeta bancaria de Caja Madrid n° NUM003, el día 26 de Agosto de 2009, se abonó un cargo emitido por el AUTOSERVICIO PARA MAYORISTAS MAKRO DE MÁLAGA, por importe de 22T95 euros, por la compra de productos alimenticios, de droguería y de aseo personal. La mencionada tarjeta bancaria se encontraba vinculada a la cuenta bancaria de Caja Madrid n° NUM014 de la que era titular Parque Animal.

AUTOESCUELA GRUPO GUÍA DE TORREMOLINOS.

Mediante la tarjeta bancaria de Caja Madrid n° NUM003, el día 16 de Noviembre de 2009, se abonó un cargo emitido por la AUTOESCUELA DEL GRUPO GUÍA DE TORREMOLINOS, por importe de 235'OQ euros, por un total de 20 clases prácticas recibidas por María Milagros. Mediante la tarjeta bancaria de Caja Madrid n° NUM003, el día 24 de Noviembre de 2009, se abonó un cargo emitido por la AUTOESCUELA DEL GRUPO GUÍA DE TORREMOLINOS, por importe de 235'00 euros, por un total de 20 clases prácticas recibidas por María Milagros. La mencionada tarjeta bancaria se encontraba vinculada a la cuenta bancaria de Caja Madrid n° NUM014 de la que era titular Parque Animal.

CENTRO COMERCIAL IKEA DE MÁLAGA.

Mediante la tarjeta bancaria de Caja Madrid n° NUM004, el día 9 de Febrero de 2009, se abonó un cargo emitido por el CENTRO COMERCIAL IKEA DE MÁLAGA, por importe de 118'86 euros, por la compra de productos para el hogar. Mediante la tarjeta bancaria de Caja Madrid n° NUM006, el día 10 de Febrero de 2010, se abonó un cargo emitido por el CENTRO COMERCIAL IKEA DE MÁLAGA, por importe de 233'58 euros, por la compra de productos para el hogar. Las mencionadas tarjetas bancarias se encontraban vinculadas a la cuenta bancaria de Caja Madrid n° NUM014 de la que era titular Parque Animal.

HOTELES.

-Mediante la tarjeta bancaria de Caja Madrid n° NUM004, el día 27 de Junio de 2009, se abonó un cargo emitido por el CLUB DE CAMPO RESERVA DEL HIGUERÓN DE FUENGIROLA, por importe de 288'00 euros, por el uso de circuitos de hidromasaje. Mediante la tarjeta bancaria de Caja Madrid n° NUM004, el día 27 de Junio de 2009, se abonó un cargo emitido por el CLUB DE CAMPO RESERVA DEL HIGUERÓN DE FUENGIROLA, por importe de 335'80 euros, por una comida para nueve comensales. La mencionada tarjeta bancaria se encontraba vinculada a la cuenta bancaria de Caja Madrid n° NUM014 de la que era titular Parque Animal.

-Mediante la tarjeta bancaria de Caja Madrid n° NUM006, el día 29 de Julio de 2008, se abonó un cargo emitido por el HOTEL VINCCI LA RÁBIDA DE SEVILLA, por importe de 127'39 euros, por el alojamiento y las consumiciones de María Milagros. La mencionada tarjeta bancaria se encontraba vinculada a la cuenta bancaria de Caja Madrid n° NUM014 de la que era titular Parque Animal.

-Mediante la tarjeta bancaria de Caja Madrid n° NUM003, el día 16 de Septiembre de 2008, se abonó un cargo emitido por el HOTEL GRAN MELIÁ DON PEPE DE MARBELLA, por importe de 642'87 euros, por el alojamiento y las consumiciones de María Milagros. La mencionada tarjeta bancaria se encontraba vinculada a la cuenta bancaria de Caja Madrid n° NUM014 de la que era titular Parque Animal.

-Mediante la tarjeta bancaria de Caja Madrid n° NUM003, el día 14 de Octubre de 2008, se abonó un cargo emitido por el HOTEL PARQUE LISBOA DE PORTUGAL, por Importe de 31.50 euros, por el alojamiento de María Milagros. La mencionada tarjeta bancaria se encontraba vinculada a la cuenta bancaria de Caja Madrid n° NUM014 de la que era titular Parque Animal.

-Mediante la tarjeta bancaria de Caja Madrid n° NUM004, el día 4 de Mayo de 2009, se abonó un cargo emitido por el PARADOR NACIONAL DE SALAMANCA, por importe de 594'97 euros, por el alojamiento y otros servicios de María Milagros. La mencionada tarjeta bancada se encontraba vinculada a la cuenta bancada de Caja Madrid n° NUM014 de la que era titular Parque Animal.

-Mediante la tarjeta bancaria de Caja Madrid n° NUM004, el día 5 de Mayo de 2009, se abonó un cargo emitido por el PARADOR NACIONAL DE ALCALÁ DE HENARES, por importe de 61'25 euros, por una comida en su restaurante. La mencionada tarjeta bancaria se encontraba vinculada a la cuenta bancada de Caja Madrid n° NUM014 de la que era titular Parque Animal.

-Mediante la tarjeta bancaria de Caja Madrid n° NUM006, el día 3 de Julio de 2009, se abonó un cargo emitido por el PARADOR NACIONAL DE NERJA, por importe de 303'05 euros, por el alojamiento y otros servicios de María Milagros. La mencionada tarjeta bancaria se encontraba vinculada a la cuenta bancada de Caja Madrid n° NUM014 de la que era titular Parque Animal.

-Mediante ia tarjeta bancaria de Caja Madrid n° NUM006, el día 11 de Julio de 2009, se abonó un cargo emitido por el HOTEL INDAUTXU DE BILBAO, por importe de 575'95 euros, por el alojamiento y otros servicios de María Milagros. La mencionada tarjeta bancaria se encontraba vinculada a la cuenta bancada de Caja Madrid n° NUM014 de la que era titular Parque Animal.

-Mediante la tarjeta bancaria de Caja Madrid n° NUM006, el día 4 de Febrero de 2011, se abonó un cargo emitido por el HOTEL DON CARLOS BEACH CLUB DE MARBELLA, por importe de 473'08 euros, por el disfrute de sus instalaciones y otros servicios. La mencionada tarjeta bancaria se encontraba vinculada a la cuenta bancaria de Caja Madrid n° NUM014 de la que era titular Parque Animal.

-Mediante la tarjeta bancaria de Caja Madrid n° NUM006, el día 10 de Agosto de 2010, se abonó un cargo emitido por el HOTEL JEREZ, por importe de 899-70 euros, por el alojamiento y otros servicios de Martina. La mencionada tarjeta bancaria se encontraba vinculada a la cuenta bancaria de Caja Madrid n° NUM014 de la que era titular Parque Animal.

-El día 2 de Agosto de 2009, el HOTEL REKI MOYKI DE SAN PETERSBURGO (RUSIA), facturó un cargo de 452,71 euros a la cuenta bancaria de Caja Madrid n° NUM014 de la que era titular Parque Animal.

-El día 28 de Julio de 2010, el HOTEL ELIOTT DE BOSTON (ESTADOS UNIDOS), facturó un cargo de 115,74 euros a la cuenta bancaria de Caja Madrid n° NUM014 de la que era titular Parque Animal.

-El día 18 de Agosto de 2010, el HOTEL PALAIS LES ALMORAVIDES DE MARRAKECH (MARRUECOS), facturó un cargo de 333'42 euros a la cuenta bancaria de Caja Madrid n° NUM014 de la que era titular Parque Animal.

-El día 20 de Agosto de 2010, el HOTEL STE LES JARDINS DE LA KOUTOUBIA DE MARRAKECH (MARRUECOS), facturó un cargo de 283'51 euros a la cuenta bancaria de Caja Madrid n° NUM014 de la que era titular Parque Animal.

RENFE.

Mediante la tarjeta bancaria de Caja Madrid n° NUM005, en el año 2008, se abonaron 3 cargos emitidos por RENFE, por importe total de 395'20 euros. Mediante la tarjeta bancaria de Caja Madrid n° NUM005, en el año 2009, se abonaron 25 cargos emitidos por RENFE, por importe total de 7.268'05 euros. Mediante la tarjeta bancaria de Caja Madrid n° NUM005, en el año 2010, se abonaron 17 cargos emitidos por RENFE, por importe total de 4.413'50 euros. La mencionada tarjeta bancaria se encontraba vinculada a la cuenta bancaria de Caja Madrid n° NUM014 de la que era titular Parque Animal. Sin embargo, consta un justificante de transferencia bancaria de Unicaja con fecha 27 de Diciembre de 2010, por un importe de 1.059'50 euros, siendo ordenante María Milagros y beneficiaría la Asociación, teniendo como concepto "RENFE día 13".

RESTAURANTES.

En el año 2008, se facturaron 11 cargos de diversos restaurantes, por importe total de 3.108'85 euros, a la cuenta bancaria de Caja Madrid n° NUM014 de la que era titular Parque Animal. En el año 2009, se facturaron 28 cargos de diversos restaurantes, por importe total de 4.137'80 euros, a la cuenta bancaria de Caja Madrid n° NUM014 de la que era titular Parque Animal. En el año 2010, se facturaron 32 cargos de diversos restaurantes, por importe total de 3.430'H euros, a la cuenta bancaria de Caja Madrid n° NUM014 de la que era titular Parque Animal.

REPOSICIÓN DE GASTOS.

Con fecha 8 de Enero de 2010, la acusada María Milagros realizó un ingreso de 5.110 euros en la cuenta bancaria de Caja Madrid n° NUM015 de la que era titular Parque Animal. Con fecha 15 de Enero de 2010, la acusada María Milagros realizó un ingreso de 4.120 euros en la cuenta bancaria de Caja Madrid n° NUM015 de la que era titular Parque Animal. Ambos ingresos fueron realizados a modo de reposición de los gastos ocasionados durante los años 2008, 2009 y 2010 mediante las tarjetas bancadas asociadas a las cuentas bancadas de Parque Animal.

4) ABOGADO D. Imanol.

Mediante cheque -cuya numeración no consta-, de fecha 11 de Enero de 2011, por importe de 2.000'00 euros, librado a favor de Imanol con cargo a la cuenta bancada de Caja Madrid n° NUM015 de la que era titular Parque Animal, se abonaron los servicios prestados como abogado en la presente causa a la acusada María Milagros.

5) DISPOSICIONES EN EFECTIVO.

Con cargo a la cuenta bancaria de Caja Madrid n° NUM014 de la que era titular Parque Animal y por conceptos desconocidos: el día 17 de Octubre de 2008, María Milagros realizó una disposición en efectivo de 40.000 euros; el día 12 de Noviembre de 2008, María Milagros, a través de su hija Marcelina realizó una disposición en efectivo de 10.000 euros; el día 30 de Marzo de 2009, María Milagros realizó una disposición en efectivo de 16.000 euros; el día 28 de Abril de 2009, Jesús Luis (fallecido), realizó una disposición en efectivo de 10.000 euros; el día 2 de Octubre de 2009, María Milagros realizó una disposición en efectivo de 15.000 euros; el día 15 de Diciembre de 2009, María Milagros realizó una disposición en efectivo de 7.000 euros; el día 7 de Julio de 2010, María Milagros realizó una disposición de efectivo de 2.000 euros; el día 27 de Octubre de 2010, María Milagros realizó una disposición en efectivo de 2.500 euros; y el día 4 de Noviembre de 2010, María Milagros realizó una disposición en efectivo de 3.000 euros: en total, 105.500 euros. Dos de esos pagos habían sido ingresados previamente por la acusada María Milagros desde su "contrato cuenta suma+depósito suma" para su posterior retirada en efectivo, haciendo un uso "vehicular" de la cuenta de Parque Animal. Se trata de un ingreso de l0.000 euros realizado el día 12 de Noviembre de 2008 y otro ingreso de 16.000 euros realizado el día 30 de Marzo de 2009.

6) LIBRAMIENTO DE CHEQUES

Con cargo a la cuenta bancaria de Unicaja n° NUM016 de la que era titular Parque Animal y por conceptos desconocidos, se libraron a favor de María Milagros: el día 31 de Mayo de 2005, el cheque n° NUM007 por importe de 3.659'19 euros; el día 31 de Mayo de 2005, el cheque n° NUM008 por importe de 3.597'41 euros; el día 1 de Julio de 2008, el cheque n° NUM009 por importe de 3.143'00 euros; el día 30 de Septiembre de 2008, el cheque n° NUM010 por importe de 3.445 euros; el día 20 de Julio de 2009, el cheque n° NUM011 por importe de 6.600 euros; y el día 29 de Septiembre de 2009, el cheque n° NUM012 por importe de 3.549'00 euros; en total, 23.993'60 euros. Tan sólo dos de ellos han sido justificados como gastos de Parque Animal. Se trata del cheque n° NUM007, librado el día 31 de Mayo de 2005 por valor de 3.659'19 euros en concepto de Centro Veterinario Balto y del cheque n° NUM008, librado el día 31 de Mayo de 2005 por valor de 3.597'41 euros en concepto de Centro Veterinario Balto.

7) CASETA DE FERIA.

Mediante contrato firmado en Torremolinos el día 9 de Septiembre de 1999 con la intervención de D. Roman, como Alcalde- Presidente del Ayuntamiento de Torremolinos, y María Milagros, como Presidenta de la Asociación para la Protección y Defensa de los Animales "Parque Animal", el Ayuntamiento adjudicó a la Asociación la concesión en uso privativo de la parcela n° NUM013 del Recinto Ferial Permanente de Torremolinos, con estricta sujeción a la oferta presentada y al Pliego de Condiciones, con duración hasta el día 31 de Diciembre de 2047. En el Pliego de Condiciones Particulares y Técnicas adoptado por la Concejalía Delegada de Cultura, Educación y Fiestas, se establecía, entre las obligaciones del concesionario, la de no ceder, traspasar o arrendar a terceros, bajo ningún concepto, a excepción del ambigú para los días de Feria (apartado X). Sin embargo, la acusada María Milagros, atribuyéndose falsamente una facultad de disposición sobre la mencionada Caseta de Feria, la subarrendó a Valentín desde Junio de 2005 hasta Febrero de 2012. Entre los días 13 de Junio de 2005 y 3 de Junio de 2009, constan 59 ingresos en efectivo en concepto de renta así como de consumos de luz y agua del bar-restaurante instalado en la caseta, realizados por el arrendatario Valentín en la cuenta bancaria de Unicaja n° NUM016 de la que era titular Parque Animal, por importe total de 38.070'64 euros. A partir del 3 de Junio de 2009 y hasta Febrero de 2012, por parte del arrendatario anteriormente referido, se realizaron pagos mensuales de 2.000 euros por los mismos conceptos, acreditados mediante los recibos aportados, por importe total de 34.500 euros, los cuales no han sido ingresados en ninguna cuenta de Parque Animal, no existiendo constancia documental de su destino.

El importe total de la cantidad objeto de apoderamiento ilícito por la acusada María Milagros asciende a la cuantía de 274.331,28 euros.

El perjuicio patrimonial ocasionado por la acusada María Milagros a la ASOCIACIÓN PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS ANIMALES - PARQUE ANIMAL asciende a 239.831,28 euros, por los siguientes conceptos:

1) EL CORTE INGLÉS, S.A.: 104.382'19 euros.

2) LOS ÁLAMOS MOTOR, S.L.: 14.000 euros.

3) GASTOS DIVERSOS (GIMNASIO SOLINCA, HEALTH AND FITNESS DE MÁLAGA, SECURITAS DIRECT ESPAÑA, S.A., HIPERMERCADO CARREFOUR DE TORREMOLINOS, RENT A CAR TRANSAUTO, AUTOSERVICIO PARA MAYORISTAS MAKRO DE MÁLAGA, AUTOESCUELA GRUPO GUÍA DE TORREMOLINOS, CENTRO COMERCIAL IKEA DE MÁLAGA, HOTELES, RENFE Y RESTAURANTES): 23.212'09 euros.

(NOTA.- El perito designado por el Juzgado, por omisión involuntaria considerando el sentido de su informe, no hace constar el cargo de 158'90 euros emitido por HIPERMERCADO CARREFOUR TORREMOLINOS el día 5 de Septiembre de 2008, por la compra de una cámara de fotos y una tarjeta de memoria. Por ello, en su Informe valora el perjuicio total en 274.172'38 euros en lugar de 274.331,28 euros, tal y como figura en el presente escrito).

4) ABOGADO D. Imanol: 2.000 euros.

5) DISPOSICIONES EN EFECTIVO: 79.500 euros.

6) LIBRAMIENTO DE CHEQUES: 16.737 euros.

Habiendose causado al EXCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO DE TORREMOLINOS por la CASETA DE FERIA un perjuicio ascendente a 34.500 euros.

La tramitacion del presente procedimiento se ha prolongado durante 13 años y 6 meses.

La acusada ha consignado judicialmente con anterioridad a la celebración del juicio la suma total de 255.600 euros para el pago de la responsabilidad civil.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados en la presente resolución, reflejo de la prueba practicada, valorada en conciencia según lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y confome a los principios de inmediación,oralidad,contradiccion e igualdad de partes, se entienden legalmente constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida tipificado y penado en los arts.74.1 y 2, 252 y 250.1.5° del Código Penal -según redacción anterior a la L.O. 1/2015, de 30 de Marzo, vigente al tiempo de estos hechos-,al concurrir en tales hechos los elementos tipificadores de dicha infracción,teniendo presente el reconocimiento de los hechos que se realiza en juicio por la acusada, así como la documental obrante en las actuaciones, la cual no consta impugnada por ninguna de las partes;habiendose conformado la defensa con la calificación del hecho realizada por todas las Acusaciones.

SEGUNDO.-De la infracción penal señalada en el Fundamento anterior, es autora criminalmente responsable,con arreglo a lo ordenado en los artículos 27 y 28 del Código Penal, la acusada María Milagros,por su participación directa, material y voluntariamente en la ejecución de los hechos enjuiciados,como queda debidamente acreditado de la actividad probatoria desplegada en el presente procedimiento,dando por reproducido en su integridad lo expuesto en el Fundamento anterior.

TERCERO.-En la comisión de los hechos relatados concurren en la acusada la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art.21.6 del c.penal y la atenuante de reparacion del daño causado del art.21.5 del c.penal.

Respecto a la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art.21.6 del c.penal, como señala entre muchas otras,la STS 9 Junio 2016 "La dilación indebida es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante.

Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España ; 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España ; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España ; SSTC 237/2001 , 177/2004 , 153/2005 y 38/2008 ; y SSTS 1733/2003, de 27-12 ; 858/2004, de 1-7 ; 1293/2005, de 9-11 ; 535/2006, de 3-5 ; 705/2006, de 28-6 ; 892/2008, de 26-12 ; 40/2009, de 28-1 ; 202/2009, de 3-3 ; 271/2010, de 30-3 ; 470/2010, de 20-5 ; y 484/2012, de 12-6 , entre otras).

También tiene establecido esta Sala que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un "plazo razonable", a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable", y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2 . En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus parámetros interpretativos.

Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 269/2010, de 30-3 ; 338/2010, de 16-4 ; 877/2011, de 21-7 ; y 207/2012, de 12-3 ).

La doctrina jurisprudencial sostiene que el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir, el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por la conducta delictiva ( SSTC 177/2004 y 153/2005 ).

Por lo tanto, esa pérdida de derechos derivada del menoscabo del derecho fundamental debe determinar la reducción proporcional de la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto a la que corresponde por el grado de culpabilidad. Ahora bien, que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad, pues esta es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de su comisión y el paso del tiempo no comporta, por lo tanto, que disminuya o se extinga ( SSTS 987/2011, de 15-10 ; 330/2012, de 14-5 ; y 484/2012, de 12-6 ).

Y en cuanto a las causas del retraso a ponderar para la aplicación de la atenuante, la jurisprudencia ha señalado que "ni las deficiencias organizativas ni el exceso de trabajo pueden justificar, frente al perjudicado, una dilación indebida" ( SSTS 1086/2007 ; 912/2010 ; y 1264/2011 , entre otras; STEDH 20-3-2012, caso Serrano Contreras c. España ).

Actualmente, la reforma del C. Penal mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre siguiente, regula como nueva atenuante en el art. 21.6 ª las dilaciones indebidas en los siguientes términos: " La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa ".

Por consiguiente, el nuevo texto legal, según ha advertido la doctrina, coincide sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia de esta Sala para operar con la atenuante analógica de dilaciones indebidas.Los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues aunque también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante".

Partiendo de la doctrina jurisprudencial señalada,y estando al supuesto enjuiciado,se observa que el procedimiento penal,computado el plazo de tramitación desde su inicio,verificado por Auto de fecha 12-11-2010, hasta el dictado de la presente resolución han transcurrido 13 años y 6 meses,plazo que contemplado globalmente, resulta excesivo y poco razonable.Así, tras la incoación de las actuaciones la primera declaracion de la acusada como investigada es el día 12-11- 2010, si bien en el la misma no se le cuestiona respecto al delito de apropiación indebida objeto de enjuiciamiento, al iniciarse las actuaciones ante la comisión de un delito de maltrato animal. Pues bien la primera actuación que hace referencia a la existencia del delito contra el patrimonio objeto de enjuiciamiento tiene lugar con ocasión del informe emitido por la Guardia Civil de fecha 24-10-2011. Sin embargo la acusada no es oída en declaración sobre tales hechos sino hasta el día 27-5-2014. Acordándose por Auto de fecha 13-12-2016 la continuación de las actuaciones por los trámites del Procedimiento Abreviado,practicándose diligencias complementarias a instancias del Ministerio Fiscal, acordándose por Auto de fecha 20-5-2019 la ampliación del Procedimiento Abreviado por la comisión de un delito de blanqueo de capitales, acordándose la apertura del Juicio Oral por Auto de fecha 3-11-2021.Presentandose escrito de defensa en fecha 20-12- 2021,recepciónándose las actuaciones en esta Sección en fecha 1-6-2022, señalándose para la celebración del juicio los días 12 a 14 de junio de 2023, suspendiéndose el señalamiento a petición de todas las partes; señalándose nuevamente para el día 19-12-2023 a los efectos de una posible conformidad, y al no lograrse la misma, se procedió la celebración del juicio el día 21-5-2024.

Pues bien,considerando el iter procesal del procedimiento,antes descrito,lo cierto es que el plazo total de tramitación del procedimiento no puede considerarse razonable,resultando desproporcionado la duracion del mismo.Es indudable,que la causa por la naturaleza de los hechos objeto de investigacion,y ulterior enjuiciamiento, no es calificable de simple.Sin embargo ello no puede justificar la dilacion padecida en su tramitacion.Dilacion que no resulta imputable a la acusada,pues no consta que la misma no haya estado disposición de la Administración de Justicia durante la tramitación de la causa.Sin que tampoco el ejercicio del derecho a los recursos por parte de la acusada,durante la tramitacion del procedimiento,pueda servir de argumento para excluir la apreciacion de la dilacion indebida y extraordinaria.Pues es la tramitacion de los recursos lo que determina la dilacion,y no el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva- art.24 de la Constitucion-,en su vertiente del derecho al acceso a los recursos establecidos en la Ley.

Por otra parte,la atenuante debe ser apreciada como muy cualificada.En lo que atañe a la cualificación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, se requiere que las circunstancias particulares del caso permitan hablar de una dilación del proceso no meramente extraordinaria sino superextraordinaria, a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo art. 21.6ª del C. Penal. Pues si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario.

En las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo ( 9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 440/2012, de 25 de mayo ( diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años);y 37/2013, de 30 de enero (ocho años ).

En el supuesto enjuiciado,habiendose extendido en el tiempo el procedimiento,-como ya se ha señalado-desde su incoacion,hasta el dictado de la presente,por un periodo de 13 años y 6 meses,considerando los periodos temporales en los que Jurisprudencialmente se aprecia la cualificacion,procede predicar la misma en el supuesto de autos.Reiterando que con independencia de las causas que lo han provocado, no siendo en ningún caso imputables a la acusada, la dilacion en la tramitacion del procedimiento se ha extendido por un tiempo superior al extraordinario, tal y como se ha expuesto anteriormente.

En relación con la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal,entre otras,la STS 6/2/2020 indica que //Señala esta Sala del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Auto 117/2019 de 10 Ene. 2019, Rec. 1168/2018 que:"Recordábamos en la STS 125/2018, de 15 de marzo que: "La interpretación jurisprudencial de la atenuante de reparación prevista en el art.21.5 del CP -decíamos en la STS 988/2013, 23 de diciembre-, ha asociado su fundamento material a la existencia de un actus contrarius mediante el cual el acusado reconoce la infracción de la norma cometida, con la consiguiente compensación de la reprochabilidad del autor (cfr. SSTS 319/2009, 23 de marzo, 542/2005, 29 de abril).Su razón de ser, pues, está íntimamente ligada a la existencia de un acto reparador que, en buena medida, compense el desvalor de la conducta infractora. Y ese fundamento no es ajeno a la preocupación legislativa, convertida en pauta de política criminal, por facilitar la protección de la víctima, logrando así, con el resarcimiento del daño causado, la consecución de uno de los fines del proceso.

Por su fundamento político criminal se configura como una atenuante "ex post facto", que no hace derivar la disminución de responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito ( SSTS 2068/2001, 7 de diciembre; 2/2007, 16 de enero; 1171/2005, 17 de octubre).Y hemos acogido un sentido amplio de la reparación , que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el art. 110 del CP, pues dicho art. 110 se refiere exclusivamente a la responsabilidad civil, diferenciable de la responsabilidad penal, a la que afecta la atenuante.Cualquier forma de reparación del delito o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de los perjuicios, o de la reparación moral, puede integrar las previsiones de la atenuante ( SSTS 545/2012, 22 de junio; 2/2007, 16 de enero; 1346/2009, 29 de diciembre y 50/2008, 29 de enero, entre otras).

No obstante, también tenemos declarado que la aplicación de la circunstancia atenuante de reparación del daño solo es aplicable cuando la referida reparación es suficientemente significativa y relevante, pues no procede conceder efecto atenuatorio a acciones fácticas, que únicamente pretenden buscar la minoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativa a la efectiva reparación del daño ocasionado ( STS, 544/2016 de 21 de junio, entre otras).Aunque la propia ley prevé como supuesto de atenuación de la responsabilidad la disminución del daño y, por lo tanto, su reparación parcial , ha de tratarse en todo caso de una contribución relevante ( STS núm. 601/2008, de 10 de octubre; 668/2008, de 22 de octubre; 626/2009, de 9- 6; y 251/2013, de 20-3, entre otras), para lo que ha de tenerse en cuenta el daño causado y las circunstancias del autor".Señala el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 268/2016 de 5 Abr. 2016, Rec. 1343/2015 que "Hemos de tener presente que la atenuante resulta operativa como ordinaria, cuando se reparan parcialmente los daños o perjuicios causados a la víctima, aunque también es cierto que la reparación parcial ha de ser relevante y notoria, y no meramente simbólica//.

Así en el supuesto de autos cabe apreciar la atenuante simple de reparación del daño, pues la acusada desde el 8-9-2022 al 20-4-2023 ha consignado judicialmente para el pago de la responsabilidad civil la cuantía de 255.600 euros. Lo cual supone una reparación parcial del daño relevante y notoria, lo que permite apreciar la atenuante, al ascender la responsabilidad civil para la reparación del daño reclamada por todas las acusaciones a la cuantía de 274.331,28 euros. Reparación del daño, en la que a los efectos de apreciación de la atenuante no se pueden incluir los intereses al no haber sido aún liquidados, ni las costas procesales, al carecer estas últimas de función reparadora o indemnizatoria de los daños causados. En todo caso la atenuante se aprecia como simple, y no como muy cualificada, teniendo presente que no se ha abonado la cantidad total reclamada concepto de responsabilidad civil, llevándose a cabo los abonos de forma fraccionada durante un periodo de 8 meses, una vez transcurridos 12 años desde la incoación del procedimiento. Todo ello considerando que el abono íntegro de la responsabilidad civil tampoco permitiría apreciar como muy cualificada la atenuante por sí solo.

Al respecto como señala la STS 18-12-2020 // En este sentido señalábamos en la sentencia núm. 457/2020, de 17 de septiembre "que si la reparación total (cuando realmente se produzca) se considerara sistemáticamente como atenuante muy cualificada , se llegaría a una objetivación inadmisible y contraria al fin preventivo general de la pena normalmente prevista por el legislador ( STS 1156/2010, de 28 de diciembre), exigiéndose por ello que concurra un plus que revele una especial intensidad en los elementos que integran la atenuante ( SSTS 50/2008, de 29 de enero y 868/2009, de 20 de julio).En el mismo sentido explica la sentencia núm. 170/2020, de 19 de mayo, que "En cuanto a la aplicación de la atenuante como muy cualificada, la jurisprudencia ha entendido que no puede basarse exclusivamente en una reparación total del daño causado, ( STS nº 500/2019, de 24 de octubre), dado que esta posibilidad ya es contemplada en el precepto para dar lugar a la atenuante simple, requiriéndose un especial esfuerzo indemnizatorio para justificar una mayor reducción en la pena//.

En el ámbito de la individualización penológica resultan de aplicación los artículos 50, 61, 66-2ª y, 74.1 y 2 del Código Penal;por lo que se entiende proporcional y adecuada la imposición de las penas,de DOS AÑOS DE PRISION y CUATRO MESES MULTA con una cuota diaria de DIEZ EUROS,con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de DOS MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD.

Lo primero que se ha de decir,es que ante la concurrencia de la estafa agravada por el valor de la defraudación- art.250.1.5 del C.penal- y la continuidad delictiva- art.74 del C.penal-, debemos recordar la jurisprudencia que el Tribunal Supremo ha establecido sobre la materia ( SSTS de 6 de noviembre de 2001, 27 de junio de 2002, 27 de junio de 2003, 24 de febrero y 11 de mayo de 2005, 28 de diciembre de 2006, 20 de febrero de 2007 o 24 de enero de 2008, entre otras muchas), según la cual hemos de tener en cuenta la distinción entre una pluralidad de estafas básicas de cuya suma global surja la agravación por el valor de la defraudación y el supuesto de que exista un conjunto de acciones que, individualmente consideradas, constituyan un delito de estafa agravadas por el valor de la cantidad defraudada al que alude el citado artículo 250.1.5º del Código Penal.Como señala esta jurisprudencia, en el primer supuesto,la circunstancia del importe total de la defraudación no podría servir para, a la vez, calificar los hechos como delito de estafa agravada y como delito continuado de estafa, pues ello vulneraría el principio "non bis in idem". Sólo sería admisible apreciar la continuidad delictiva si estuviéramos ante una serie de infracciones que aisladamente consideradas constituyeran el subtipo agravado del artículo 250.1.5º C.penal.Según el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de 30 de Octubre de 2007, "El delito continuado siempre se sanciona con la mitad superior de la pena. Cuando se trata de delitos patrimoniales, la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado. La regla primera, art. 74.1 CP queda sin efecto cuando su aplicación fuera contraria a la prohibición de doble valoración". Consecuentemente, tratándose de una defraudación en la que la totalidad del perjuicio supera los 50.000 euros, pero sin que ninguna de las cantidades a computar, aisladamente consideradas, supere esa cantidad, habrá de aplicarse la penalidad del art. 250.1-5º del C.penal.

Como señala la STS 222/2018, de 10 de mayo "En este sentido es significativa la STS. 950/2007 de 13.11, que acogió como doctrina correcta la que entiende que si bien el artículo 74.2 constituye una regla específica para los delitos patrimoniales, tal especificidad solo se refiere a la determinación de la pena básica sobre la que debe aplicarse la agravación, de forma que el artículo 74.1 es aplicable como regla general cuando se aprecie un delito continuado , salvo en aquellos casos en los que tal aplicación venga impedida por la prohibición de doble valoración.Dicho de otra forma, la agravación del artículo 74.1 solo dejará de apreciarse cuando la aplicación del artículo 74.2 ya haya supuesto una agravación de la pena para el delito continuado de carácter patrimonial .La Sala ha entendido hasta ahora de forma pacífica que cuando se trata de infracciones patrimoniales, la pena se impondrá teniendo en cuenta el perjuicio total causado conforme dispone el artículo 74.2 CP . De manera que, si la suma de ese perjuicio es superior a 50.000 euros, la pena procedente es la prevista en el artículo250.1. 5º y si es inferior a esa cifra la del artículo 249.Cuando esa cifra (la relevante para incrementar la pena básica) se alcanza por la suma de las diferentes infracciones, acudir a la agravación del apartado 1 del artículo 74 vulneraría la prohibición de doble valoración de una misma circunstancia o de un mismo elemento, pues de un lado se ha tenido en cuenta para acudir al artículo 250.1. 5ª, con la consiguiente elevación de la pena y de otro se valoraría para acudir al artículo 74.1, agravándola nuevamente. Ello conduciría a determinar la pena conforme al perjuicio total causado, pero sin que fuera preciso imponerla en su mitad superior, de forma que el Tribunal podría recorrer la pena en toda su extensión . (...)Con tal criterio interpretativo se pretende que la regla especial establecida en el art.74.2 para los delitos de naturaleza patrimonial no siempre excluya la simultánea aplicación de la regla genérica contenida en el art. 74.1. Tal regla genérica quedaría automáticamente excluida cuando el importe total del perjuicio ha determinado ya un cambio de calificación jurídica y la correlativa agravación por la continuidad, es decir en aquellos casos en que, por razón del importe total del daño patrimonial, se desplazan del tipo básico al tipo cualificado".

Pues bien, en el caso de autos nos encontramos ante una pluralidad de actos defraudatorios que suman una cuantía superior a los 50.000 euros,y en el que dos de ellos,en concreto los abonos realizados al Corte Inglés por importe de 104.362,19 euros y las disposiciones de efectivo por importe de 79.500 euros, superan por sí solas la cuantía indicada. En esta situación y conforme a lo anteriormente expuesto procede la aplicación de la reglas penológicas establecidas en el art.74.1 y 2 del C.Penal, procediendo la imposición en la mitad superior considerando el perjuicio total causado. Sin que proceda aplicar " la pena superior en uno o dos grados",tal y como interesa una de las Acusaciones Particulares,pues la cantidad objeto del desplazamiento patrimonial ilícito,no reviste la notoriedad que exige el art.74.2 del c.penal, sin que tampoco haya una generalidad de personas afectadas,que exige como señala ente otras la STS 1158/2010, de 16 de Diciembre "una cierta indeterminación en el número de afectados de suerte que el destinatario potencial de la actividad defraudadora lo sea una colectividad indeterminada o difusa de personas",lo cual no se ha acreditado en juicio.

Dicho lo anterior,el marco punitivo establecido en el art.250.1-5º del c.penal viene determinado por una pena de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses.Por su parte,dada la continuidad delictiva,conforme a lo anteriormente expuesto,el marco penologico vendría determinado por una pena de 3 años y 1 dia a 6 años de prsion,y multa de 9 meses y 1 dia a 12 meses(mitad superior);considerando en atencion al perjuicio total causado que resultaría procedente la imposición de una pena cuyo minimo legal seria de 4 años y 6 meses de prisión y, 10 meses y 15 dias multa(mitad de la extensión de la misma).Dicho lo anterior,en los terminos del art.66.1.2ª del C.Penal "Cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes, o una o varias muy cualificadas, y no concurra agravante alguna, aplicarán la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la Ley, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes.".Pues bien,considerando el tiempo transcurrido desde la incoación de las actuaciones hasta el dictado de la presente resolucion,lo cual es calificable de superior a lo extraordinario,como ya se ha expuesto anteriormente.Y teniendo presente la relevante cantidad consignada por la acusada para la reparacion del daño,quedando pendiente de abonar al objeto de hacer efectivo el importe reclamado en concepto de principal por las Acusaciones(274.331,28 euros),tras las consignaciones judiciales realizadas,la cuantia de 18.731,28 euros.Se estima ajustado a derecho la rebaja de la pena en dos grados.Siendo el marco punitivo tras la reduccion de la pena en un grado de 2 años y 3 meses de prision y,5 meses y 7 dias multa a 4 años y 6 meses de prisión y, 10 meses y 15 dias multa.Y tras la reduccion de la pena en dos grados 1 año,1 mes y 15 dias de prision y, 2 meses y 18 dias multa a 2 años y 3 meses de prision y,5 meses y 7 dias multa.Partiendo de lo expuesto,considerando el desvalor de las acciones ilícitas llevadas a cabo,asi como el desvalor del perjuicio economico causado,y a la vista de la hoja historico penal de la misma,se estima ajustado a derecho la imposicion de las penas de DOS AÑOS DE PRISION y CUATRO MESES MULTA,las cuales cumplen adecuadamente las finalidades de prevención general y especial de las penas,asi como reinserción social.

CUARTO.- Para el cumplimiento de la condena se abonara el tiempo de detencion y prision preventiva sufrido o que hubiera podido sufrir la acusada por razon de estos hechos,salvo eventual abono en previo procedimiento,a tenor de lo dispuesto en los arts.58.1 y 59 del c.penal.

Procede la imposicion de pena accesoria determinable segun la gravedad del delito y a tenor de los arts.56 y 79 del C.Penal. Y asi, procede la condena de la acusada a la pena de Inhabilitacion Especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,asi como la pena de Inhabilitación Especial para el ejercicio de cualquier cargo directivo o de administración en entidades sin ánimo de lucro como asociaciones y fundaciones,durante un plazo de cinco años.

QUINTO.- A tenor de lo dispuesto en el art. 116 del Código Penal, todo responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente, en la medida y por los conceptos que se determinan en sus arts. 110 y siguientes. Así en el caso enjuiciado, a la vista del reconocimiento de hechos de la acusada y la documental obrante en autos,asi como la conformidad de las Acusaciones y defensa respecto al importe de la responsabilidad civil a satisfacer por la acusada,procede fijar la misma en la cuantia de 274.331.28 euros,mas los intereses legales determinados en el art.576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

De dicha cuantia,239.831,28 euros deberan ser satisfechos a la ASOCIACION PARA LA PROTECCION Y DEFENSA DE LOS ANIMALES-PARQUE ANIMAL,y 34.500 euros al EXCMO.AYUNTAMIENTO DE TORREMOLINOS. Respecto al abono de esta última cuantía, es un hecho probado-con la conformidad de todas las partes-, que mediante contrato firmado en Torremolinos el día 9 de Septiembre de 1999 con la intervención del Alcalde- Presidente del Ayuntamiento de Torremolinos, y la acusada María Milagros, como Presidenta de la Asociación para la Protección y Defensa de los Animales "Parque Animal", el Ayuntamiento adjudicó a la Asociación la concesión en uso privativo de la parcela n° NUM013 del Recinto Ferial Permanente de Torremolinos, con estricta sujeción a la oferta presentada y al Pliego de Condiciones, con duración hasta el día 31 de Diciembre de 2047. En el Pliego de Condiciones Particulares y Técnicas adoptado por la Concejalía Delegada de Cultura, Educación y Fiestas, se establecía, entre las obligaciones del concesionario, la de no ceder, traspasar o arrendar a terceros, bajo ningún concepto, a excepción del ambigú para los días de Feria (apartado X). Sin embargo, la acusada María Milagros, atribuyéndose falsamente una facultad de disposición sobre la mencionada Caseta de Feria, la subarrendó a Valentín desde Junio de 2005 hasta Febrero de 2012. Entre los días 13 de Junio de 2005 y 3 de Junio de 2009, constan 59 ingresos en efectivo en concepto de renta así como de consumos de luz y agua del bar-restaurante instalado en la caseta, realizados por el arrendatario Valentín en la cuenta bancaria de Unicaja n° NUM016 de la que era titular Parque Animal, por importe total de 38.070'64 euros. A partir del 3 de Junio de 2009 y hasta Febrero de 2012, por parte del arrendatario anteriormente referido, se realizaron pagos mensuales de 2.000 euros por los mismos conceptos, acreditados mediante los recibos aportados, por importe total de 34.500 euros, los cuales no han sido ingresados en ninguna cuenta de Parque Animal, no existiendo constancia documental de su destino.

Pues bien, atendiendo a lo expuesto, no puede considerarse como acreedora de dicha cuantia a la Asociacion, por cuanto el origen de la ganancia que se reclama por la misma,tiene causa ilícita,cual es un subarriendo ilegal llevado a cabo por la acusada de forma contraria a lo acordado con el Ayuntamiento, produciéndose un supuesto de enriquecimiento injusto- art.1895 y ss del Codigo Civil-, en el caso de considerarse incluida en el ámbito de la responsabilidad civil a satisfacer a la misma el importe de los 34.500 euros reclamados por el Ayuntamiento. Debiendo entenderse que este último es el acreedor de dicha cuantía, consecuencia del subarriendo ilegal llevado a cabo por la acusada, con los consiguientes perjuicios causados a la Corporación, atendiendo al importe de los pagos realizados a la acusada por el arrendatario con ocasión del subarriendo ilegal.

SEXTO.- Por aplicación de los artículos 123 del Código Penal, y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas son de imponer al procesado,las cuales incluirán las devengadas por las Acusación Particulares y la Acusacion Popular,teniendo presente que no puede entenderse que sus actuaciónes hayan resultado notoriamente inútiles o superfluas,o bien gravemente perturbadoras por mantener posiciones absolutamente heterogéneas con las aceptadas en la sentencia

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al supuesto de autos,

Fallo

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a la acusada María Milagros ,como criminalmente responsables de un delito continuado de apropiación indebida tipificado y penado en los arts.74, 252 y 250.1.5° del Código Penal -según redacción anterior a la L.O. 1/2015, de 30 de Marzo, vigente al tiempo de estos hechos-,con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art.21.6 del C.penal y la atenuante simple de reparación del daño del art.21.5 del C.penal, a las penas de DOS AÑOS DE PRISION, INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE CUALQUIER CARGO DIRECTIVO O DE ADMINISTRACIÓN EN ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO COMO ASOCIACIONES Y FUNDACIONES,DURANTE UN PLAZO DE CINCO AÑOS y CUATRO MESES MULTA con una cuota diaria de DIEZ EUROS,con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de DOS MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD;debiendo abonar en concepto de responsabilidad en favor de la ASOCIACION PARA LA PROTECCION Y DEFENSA DE LOS ANIMALES-PARQUE ANIMAL la cuantia de 239.831,28 euros,y en favor del EXCMO.AYUNTAMIENTO DE TORREMOLINOS la cuantia de 34.500 euros,mas los intereses legales del art.576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; con expresa condena en costas en los términos del Fundamento SEXTO.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal,y demas partes personadas,haciéndoles saber que no es firme pudiendo interponer contra la misma de recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la Sentencia.

Y así por nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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