Sentencia Penal Audiencia...yo de 2012

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02/01/2014

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 150/2012 de 23 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: RODERO GONZALEZ, ANDRES

Núm. Cendoj: 29067370032012100235


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACION NUMERO 150 DE 2.012

JUZGADO DE LO PENAL NUMERO OCHO DE MALAGA

PROCEDIMIENTO PARA EL ENJUICIAMIENTO RAPIDO DE DETERMINADOS DELITOS NUMERO 349 DE 2.011

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

SENTENCIA NUMERO 308 DE 2.012

Ilustrísimos Señores

Presidente:

Don Andrés Rodero González

Magistrados:

Don Francisco Javier García Gutiérrez

Don Luis Miguel Moreno Jiménez

En la ciudad de Málaga, a veintitrés de mayo de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, los presentes autos de procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos seguidos en el Juzgado de lo Penal número Ocho de Málaga, con el número 349 de 2.011, sobre delito de lesiones y faltas de lesiones, contra Eva María , Alfredo y Eloy , ya circunstanciados en los autos de que dimana el presente rollo de apelación número 150 de 2.012.

Entre partes: Como apelante, el referido Eva María , que ha estado representado por la Procurador Doña Francisca Valderrama González y defendido por el Abogado Don Pedro Antonio López Jiménez. Como apelado, el Ministerio Fiscal.

Y habiendo sido ponente el Iltmo. Señor Magistrado Don Andrés Rodero González.

Antecedentes

Primero.- En el mencionado Juzgado de lo Penal número Ocho de Málaga, en fecha 31 de octubre de 2.011, se dictó sentencia cuyos hechos probados dicen: ' Éste órgano jurisdiccional declara expresamente probado: 'Que los acusados Alfredo , Eva María y Eloy , mayores de edad y sin antecedentes penales; sobre las 02.30 horas del día 10 de septiembre de 2011 en el domicilio que comparten sito en la CALLE000 de Málaga, iniciaron una discusión por cuestiones domésticas en el curso de la cual, con ánimo de menoscabar la integridad física, Eloy agredió a Alfredo y Eva María , y estos dos últimos a su vez agredieron a Eloy . En la disputa Eva María utilizó una barra de hierro de aproximadamente un metro de longitud, Alfredo un cuchillo de cocina de aproximadamente 20 centímetros de hoja, y Eloy empleo un cuchillo de unos 8 centímetros de hoja, enzarzándose en un forcejeo durante el cual Alfredo y Eva María golpearon a Eloy , y éste a su vez golpeó a Alfredo y a Eva María e incluso Eloy clavó el cuchillo en dos ocasiones a Eva María .

Por tal motivo Eva María sufrió lesiones, según informe del médico forense, consistentes en herida incisa de 1,5 cm en zona dorsal derecha medial suturada con 3 puntos de sutura, herida incisa de 1,5 cm (suturada con 3 puntos de sutura) seguida de erosión lineal de 3 cm en región sacra (interglutea superior), erosión superficial lineal de 9 cm en zona dorsal izquierda y erosión superficial lineal de 12 cm en zona lumbar izquierda, precisando para su curación además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico-quirúrgico posterior consistente en limpieza y desinfección, profilaxis antitetánica y sutura de heridas (6 puntos), invirtiendo en la sanidad 10 días en régimen ambulatorio; no constando secuelas. Alfredo sufrió lesiones, según informe del médico forense, consistentes en hematoma de 1,5 cm en borde externo izquierdo del labio inferior de la boca, precisando para su curación una primera y única asistencia facultativa (cura/frio local) sin requerir tratamiento médico-quirúrgico, invirtiendo en la sanidad 4 días en régimen ambulatorio; no constando secuelas. Y, Eloy sufrió lesiones, según informe del médico forense, consistentes en hematoma en región occipital medial de unos 4 cm, con dos erosiones lineales en sus bordes, de 2,5 cm, y 4 cm, compatible con lesión producida por un objeto romo; erosión de 12 cm lineal inclinada de arriba a bajo, en región lumbar derecha, erosión de 0,5 cm en 3º dedo de la articulación metacarpo-falángica de la mano izquierda, erosión en cara anterior de rodilla izquierda, precisando para su curación una primera y única asistencia facultativa (limpieza y desinfección, cura/frio local, analgésicos) sin requerir tratamiento médico-quirúrgico, invirtiendo en la sanidad 7 días en régimen ambulatorio; no constando secuelas.

Alfredo no reclama por las lesiones '.

'. A dichos hechos probados correspondió el siguiente fallo: ' Debo condenar y condeno a Eloy , como autor de un delito de lesiones del art. 147.1º CP y art. 148.1º CP y una falta de lesiones del art. 617.1º del Código Penal (Ley Orgánica 10/95 de 23 de noviembre), ya definidos, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal eximente incompleta del legitima defensa del art. 21.1 CP en relación con el art. 20.4º CP y art. 68 CP ; imponiéndole por el delito la pena de UN (1) AÑO de PRISIÓN con las ACCESORIAS de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; y por la falta la pena de TREINTA (30) DIAS de MULTA a razón de la cuota de cuatro euros/día, totalizando ciento veinte euros (120 euros), con RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA, previo apremio, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; y abono del 80% de las COSTAS.

Debo condenar y condeno a Alfredo y a Eva María como autores de una falta de lesiones del art. 617.1º del Código Penal (Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre), ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; imponiéndole, a cada uno, la pena de CUARENTA (40) DIAS de MULTA a razón de la cuota de cuatro euros/día, totalizando, para cada uno, ciento sesenta euros (160 euros), con RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA, previo apremio, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas ; y abono cada uno del 10% de las COSTAS.

Por vía de responsabilidad civil Eloy indemnizara a Eva María en la suma de 300 euros; y Alfredo y Eva María indemnizarán conjunta y solidariamente a Eloy en la suma de 210 euros; cantidades que devengan los intereses de mora procesal del art. 576 LECivil (Ley 1/2000 ). '.

Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia por la Procurador Señora Valderrama González, en nombre de Eva María , sustancialmente fundado en error en la valoración de la prueba, vulneración de la presunción de inocencia y falta de justificación de la imposición de la pena por tiempo superior al mínimo legalmente previsto, y no habiéndose interesado la práctica de diligencias de prueba.

Tercero.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, por diligencia de ordenación de fecha 22 de mayo de 2.012, se acordó la formación del correspondiente rollo para la sustanciación del recurso señalado.

Cuarto.- En la tramitación del presente recurso de apelación han sido observadas las prescripciones legales establecidas para los de su clase.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia pronunciada en el Juzgado de lo Penal número Ocho de Málaga, en fecha 31 de octubre de 2.011 .

Fundamentos

Primero.- En cuanto a la presunción de inocencia, debe decirse que el derecho a la presunción de inocencia es un derecho subjetivo y público, que opera fuera y dentro del proceso, en el entorno del cual significa que toda condena debe ir precedida de una legítima actividad probatoria siempre a cargo de quien acusa.

En cuanto a la errónea apreciación o valoración de la prueba, en relación con el principio in dubio pro reo, en términos generales y sin comprender en ellos el formalmente calificado como recurso de apelación contra sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, debe señalarse que históricamente se ha entendido por recurso de apelación el medio de impugnación a través del cual se articula la segunda instancia. Es decir, el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa, incluso en su totalidad, de ahí que puedan oponerse a la sentencia dictada en primera instancia cualesquiera motivos de impugnación, ya sean de índole material o procesal, ya se dirijan a cuestionar errores in iudicando o errores in procedendo, no pudiendo, por tanto, tasarse o limitarse dichos motivos de impugnación, lo que en suma viene a posibilitar el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, y así lo posibilita el artículo 790-2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al establecer que la apelación podrá fundarse en el quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en que se base la impugnación, lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del derecho llevada a cabo en la primera instancia, pues en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas, tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem se hallan en una similar posición institucional, si bien, no cabría efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia, ya que en el desempeño de dicho menester no se aprecia esa identidad de posiciones a la que acaba de aludirse, pues sin perjuicio de la posibilidad de examinar el CD documentador de lo actuado en la sesión del acto del juicio, el Tribunal ad quem carece de un elemento inherente a la valoración de la prueba llevada a cabo ante el Juez a quo, cual es el de la inmediación en su práctica, lo que es un pilar básico a tener en cuenta respecto de la actividad probatoria que en el juicio oral tiene lugar, juicio en el cual también se acogen las pruebas de la instrucción, sean anticipadas, sean preconstituidas, sean de las que previene el artículo 730 de la Ley Procesal Penal , todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical y a la del examen del acusado y, no tanto, respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia.

Efectuadas las anteriores consideraciones, quienes ahora decidimos entendemos que, si bien la valoración de los medios de prueba en la primera instancia no puede convertirse en una potestad judicial incontrolable, en el ámbito del recurso de apelación, cuando se alega vulneración del principio in dubio pro reo y errónea apreciación o valoración de la prueba, la potestad del Organo Judicial de la instancia ejercida libremente en uso del principio de inmediación y cumplida la obligación de razonar el resultado de dicha valoración, debe centrar la del Tribunal de apelación en verificar si hubo pruebas de cargo, si la denegación de otras pruebas propuestas carecía de fundamento o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad o la no culpabilidad han sido realizadas por el Juzgador de instancia de forma no arbitraria, irracional o absurda, así como de acuerdo con la Constitución y la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no debiendo revisarse, de darse estos supuestos, las razones en virtud de las cuales se dio credibilidad a un testimonio o a otro, de la misma o de distintas personas, o si se dio determinado alcance a evidencias documentadas en el proceso, siempre que tales declaraciones o las evidencias documentadas se hubieran practicado o producido con observancia de los principios constitucionales y de legalidad ordinaria, y que genéricamente consideradas estén incorporadas al debate del plenario de manera que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar y contrastarlas adecuadamente, lo que a su vez viene a determinar, que la valoración de la prueba, sobre todo si es directa, quede extramuros de la presunción de inocencia. Es decir, si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinarias y no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la prueba de acuerdo con las facultades que le confieren los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117-3 de la Constitución , ya que una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba, entendiendo quienes ahora decidimos que de este modo lograrían armonizarse el alcance del principio de inmediación y la posibilidad existente en el recurso de apelación de que el Tribunal de apelación pueda valorar las pruebas practicadas en la primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen, al asumir la plena jurisdicción no solo en lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba.

Es por todo cuanto antecede y en concreto por lo dicho en materia de armonización al final del precedente párrafo, que este Tribunal, tras examinar las evidencias resultantes del material probatorio puesto a su disposición, llega en conciencia a la misma convicción moral a que en su día llegó el Juzgador a quo respecto de la culpabilidad del recurrente por causa de la autoría de los hechos enjuiciados, no habiéndose suscitado duda alguna indiciariamente reveladora de que el relato de hechos tenidos por probados en la sentencia recurrida no sea acomodado a lo realmente acontecido, careciendo por ello este Tribunal de argumentos para rectificar la valoración de la prueba practicada bajo su inmediación realizada por el Juzgador de instancia, y, por ende, de motivaciones para corregir el proceso reflexivo interno que le llevó a la solución condenatoria del apelante que, clara, certera y concisamente se detalla en los fundamentos de derecho primero, segundo y tercero de la sentencia recurrida, que a fin de evitar reiteraciones innecesarias se dan por reproducidos, sin que la decisión cuestionada pueda ser tachada de arbitraria o absurda, ya que resulta acomodada a la realidad que aflora de las pruebas obrantes en el procedimiento interpretadas con arreglo a las reglas de la lógica y la experiencia, de cuyo tenor resulta la comisión por el recurrente de hechos constitutivos de fuerza física sobre su oponente Eloy , realizados de forma voluntaria en la disputa de autos y no con un estricta necesidad de legítima defensa, sino con el propósito de vulnerar o menoscabar antijurídicamente la integridad física del antes citado, lo que efectivamente se produjo a la vista del resultado lesivo documentado en el proceso, no mereciendo tampoco reproche lo decidido en orden a la apreciación en la actuación del mencionado Eloy de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal eximente incompleta de legítima defensa, pues dicha conclusión no resulta discordante con la valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia, considerándose por ello que el recurrente citado con sus manifestaciones exculpatorias ha pretendido en vano llevar confusión y duda a quienes sentenciamos y eludir así las responsabilidades que pudieren derivársele de los hechos de autos, sin que por lo demás de la extensión en el tiempo de la pena de multa a que fue condenado en la sentencia apelada, resulten datos de hecho en que poder sustentar un inadecuado uso por el Juzgador a quo del prudente arbitrio prevenido en el artículo 638 del Código Penal , pues lo decidido al respecto se considera plenamente conforme a la gravedad de los hechos enjuiciados, en relación con la dinámica comisiva de los mismos y el resultado lesivo causado, no mereciendo, por tanto, reproche alguno la valoración de las pruebas practicadas bajo su inmediación realizada por el Juzgador de instancia, ni tampoco las consecuencias jurídicas derivadas de dicha valoración, siendo por ello que, por los propios fundamentos de dicha resolución, que se aceptan y dan por reproducidos, por estimarlos en conciencia acertados y correctamente formulados, procede rechazar el recurso de apelación contra la misma interpuesto, y ello por no haberse llevado al ánimo de quienes ahora decidimos indicios racionales derivados de prueba acreditativa de que el relato de hechos contenido en dicha sentencia no sea acomodado a lo realmente ocurrido, no estimándose tampoco procedente corregir en esta segunda instancia la aplicación e interpretación del ordenamiento jurídico referidos por el Juzgador a quo a dichos hechos declarados probados, y ello, por ser acomodadas a Derecho la aplicación e interpretación realizadas en la primera instancia, no pudiendo por tales motivos acogerse la pretensión del recurrente de hacer valer sus conclusiones sobre las del Magistrado del Juzgado de lo Penal número Ocho de Málaga, máxime cuando, como ya se ha dicho, no constan elementos de prueba ni argumentos jurídicos bastantes para desvirtuar últimas, realizadas en correcto y fundado uso de la facultad que a los Jueces confiere el Estado de hacer valer la convicción de su conciencia formada en base a datos suficientemente fundados, sobre las particulares versiones de los afectados por los hechos de autos e igualmente sobre las convicciones de las conciencias de los acusadores y defensores sujetos a su jurisdicción, todo lo cual viene en suma a determinar que no habiéndose llevado al ánimo de quienes ahora resolvemos, la posible duda en sentido contrario al antes expresado, que hubiese podido beneficiar al apelante de la aplicación de la presunción de inocencia del artículo 24-2 de la Constitución , al mismo, en Justicia y Derecho, debe hacérsele destinatario de la condena que le viene impuesta, y ello por haber aportado la acusación prueba bastante para demostrar en su plenitud la efectiva autoría por su parte de la falta de lesiones del artículo 617-1 del Código Penal a que ha sido condenado por el Juzgado de lo Penal número Ocho de Málaga, lo que consecuentemente, reiterando lo ya dicho, conlleva la no estimación de lo por su parte pretendido con el recurso de apelación aludido, significándose en cuanto a la indemnización concedida por vía de responsabilidad civil, que el concepto de daño moral, tal y como ha sido perfilado por la Jurisprudencia en su labor complementadora del ordenamiento jurídico, está constituido por los perjuicios que sin afectar a las cosas materiales, susceptibles de ser tasadas, tanto en su totalidad como parcialmente en los diversos menoscabos que puedan experimentar, se refieren al patrimonio espiritual, a los bienes inmateriales de la salud, el honor, la libertad y análogos, que son los más estimados y, por ello, más sensibles, más frágiles y más cuidadosamente guardados, bienes morales que al no ser evaluables dinerariamente para el resarcimiento del mal sufrido cuando son alterados, imposible de lograr íntegramente, deben, sin embargo, ser indemnizados discrecionalmente, como compensación a los sufrimientos del perjudicado, conllevando consigo el menoscabo de la salud padecido por Eloy , destinatario de la indemnización a cargo del recurrente, daños morales, y siendo la salud cosa que está por encima del comercio humano y que sólo quienes la pierden pueden apreciar en todo su valor, debe el Juzgado o Tribunal sentenciador, dada la naturaleza del juicio, fijar su importe prudencial, que no debe ser corregido en trámite de recurso, salvo manifiesto error, por exceso o defecto, de la cuantía otorgada con la realidad evidenciada del daño en cuestión acreditada en el proceso, lo que en modo alguno cabe apreciar en la sentencia apelada.

Segundo.- Que de conformidad con lo señalado en el artículo 123 del Código Penal , en relación con los artículos 239 y 240-2 párrafo primero ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer al recurrente en apelación las costas que puedan haberse causado con motivo del recurso formulado.

Vistos los preceptos legales citados y demás normas de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2.011, pronunciada en el Juzgado de lo Penal número de Málaga , debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia , si bien en la decimoprimera línea de dicha sentencia, donde consta '(Málaga)' debe constar ' (Jaén) '.

Asimismo fallamos, que debemos imponer e imponemos al recurrente las costas que puedan haberse causado en esta segunda instancia con motivo del recurso de apelación formulado.

Devuélvanse al Juzgado de su procedencia los autos originales, con certificación de la sentencia firme dictada, para que se proceda a su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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