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02/01/2014
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 182/2012 de 21 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: RODERO GONZALEZ, ANDRES
Núm. Cendoj: 29067370032012100312
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION TERCERA
ROLLO DE APELACION NUMERO 182 DE 2.012
JUZGADO DE LO PENAL NUMERO OCHO DE MALAGA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NUMERO 55 DE 2.011
EN NOMBRE DEL REY
SENTENCIA NUMERO 370 DE 2.012
Ilustrísimos Señores
Presidente:
Don Andrés Rodero González
Magistrados:
Don Francisco Javier García Gutiérrez
Don Luis Miguel Moreno Jiménez
En la ciudad de Málaga, a veintiuno de junio de dos mil doce.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, los presentes autos de procedimiento abreviado seguidos en el Juzgado de lo Penal número Ocho de Málaga, con el número 55 de 2.011, sobre delito de abandono de familia, contra Indalecio , ya circunstanciado en los autos de que dimana el presente rollo de apelación número 182 de 2.012.
Entre partes: Como apelante, el referido Indalecio , que ha estado representado por el Procurador Don Antonio Castillo Lorenzo y defendido por el Abogado Don Augusto Pansard Anaya. Como apelados, el Ministerio Fiscal y la acusación particular de Celsa , que ha estado representad por la Procurador Doña Ana Ruiz Ruiz, siendo el Letrado Don José Ruiz Heras.
Y habiendo sido ponente el Iltmo. Señor Magistrado Don Andrés Rodero González.
Antecedentes
Primero.- En el mencionado Juzgado de lo Penal número Ocho de Málaga, en fecha 29 de marzo de 2.012, se dictó sentencia cuyos hechos probados dicen: ' Que el acusado Indalecio , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 29/06/09 (Juzgado de lo Penal nº 5 de Málaga, Causa nº 630/08) a la pena de 12 meses de multa; en virtud de sentencia de fecha 14/01/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Málaga (Menor Cuantía nº 504/1999), esta obligado a abonar a Celsa en concepto de pensión de alimentos a favor de su hijo (Daniel), la cantidad de 150'25 euros mensuales. El acusado pese a tener capacidad económica, para hacer frente al pago de la pensión alimenticia, no ha abonado cantidad alguna desde junio de 2008 hasta mayo de 2010 (periodo objeto del presente procedimiento) '. A dichos hechos probados correspondió el siguiente fallo: ' Debo condenar y condeno a Indalecio como autor de un delito de impago de pensiones previsto y penado en el art. 227.1º del Código Penal (Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre), ya definido, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia del art. 22.8º CP ; imponiéndole la pena SIETE (7) MESES y DIECISEIS (16) DIAS de PRISIÓN con las ACCESORIAS de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; y abono de las COSTAS, incluidas las de la Acusación Particular.Por vía de responsabilidad civil el condenado Indalecio indemnizará a Celsa en la cantidad de 3.606 euros en concepto de pensiones vencidas y no satisfechas devengadas desde junio de 2008 hasta mayo de 2010 (ambos meses incluidos: 24 meses x 150'25 euros/mes), cantidad que devenga los intereses de mora procesal del art. 576 LECivil . '.
Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia por el Procurador Señor Castillo Lorenzo, en nombre de Indalecio , sustancialmente fundado en error en la apreciación de la prueba, con la consiguiente indebida condena del recurrente, con la consiguiente a su vez infracción de normas del ordenamiento jurídico, todo ello en relación con la condena por delito del artículo 227-1 del Código Penal . Dicho recurso fue impugnado por la Procurador Señora Ruiz Ruiz, en nombre de Celsa .
Tercero.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, por diligencia de ordenación de fecha 20 de junio de 2.012, se acordó la formación del correspondiente rollo para la sustanciación del recurso señalado.
Cuarto.- En la tramitación del presente recurso de apelación han sido observadas las prescripciones legales establecidas para los de su clase.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia pronunciada en el Juzgado de lo Penal número Ocho de Málaga, en fecha 29 de marzo de 2.012 .
Fundamentos
Primero.- En cuanto a la presunción de inocencia, debe decirse que el derecho a la presunción de inocencia es un derecho subjetivo y público, que opera fuera y dentro del proceso, en el entorno del cual significa que toda condena debe ir precedida de una legítima actividad probatoria siempre a cargo de quien acusa.En cuanto a la errónea apreciación o valoración de la prueba, en relación con el principio in dubio pro reo, en términos generales y sin comprender en ellos el formalmente calificado como recurso de apelación contra sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, debe señalarse que históricamente se ha entendido por recurso de apelación el medio de impugnación a través del cual se articula la segunda instancia. Es decir, el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa, incluso en su totalidad, de ahí que puedan oponerse a la sentencia dictada en primera instancia cualesquiera motivos de impugnación, ya sean de índole material o procesal, ya se dirijan a cuestionar errores in iudicando o errores in procedendo, no pudiendo, por tanto, tasarse o limitarse dichos motivos de impugnación, lo que en suma viene a posibilitar el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, y así lo posibilita el artículo 790-2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al establecer que la apelación podrá fundarse en el quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en que se base la impugnación, lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del derecho llevada a cabo en la primera instancia, pues en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas, tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem se hallan en una similar posición institucional, si bien, no cabría efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia, ya que en el desempeño de dicho menester no se aprecia esa identidad de posiciones a la que acaba de aludirse, pues sin perjuicio de la posibilidad de examinar el CD documentador de lo actuado en la sesión del acto del juicio, el Tribunal ad quem carece de un elemento inherente a la valoración de la prueba llevada a cabo ante el Juez a quo, cual es el de la inmediación en su práctica, lo que es un pilar básico a tener en cuenta respecto de la actividad probatoria que en el juicio oral tiene lugar, juicio en el cual también se acogen las pruebas de la instrucción, sean anticipadas, sean preconstituidas, sean de las que previene el artículo 730 de la Ley Procesal Penal , todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical y a la del examen del acusado y, no tanto, respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia.
Efectuadas las anteriores consideraciones, quienes ahora decidimos entendemos que, si bien la valoración de los medios de prueba en la primera instancia no puede convertirse en una potestad judicial incontrolable, en el ámbito del recurso de apelación, cuando se alega vulneración del principio in dubio pro reo y errónea apreciación o valoración de la prueba, la potestad del Organo Judicial de la instancia ejercida libremente en uso del principio de inmediación y cumplida la obligación de razonar el resultado de dicha valoración, debe centrar la del Tribunal de apelación en verificar si hubo pruebas de cargo, si la denegación de otras pruebas propuestas carecía de fundamento o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad o la no culpabilidad han sido realizadas por el Juzgador de instancia de forma no arbitraria, irracional o absurda, así como de acuerdo con la Constitución y la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no debiendo revisarse, de darse estos supuestos, las razones en virtud de las cuales se dio credibilidad a un testimonio o a otro, de la misma o de distintas personas, o si se dio determinado alcance a evidencias documentadas en el proceso, siempre que tales declaraciones o las evidencias documentadas se hubieran practicado o producido con observancia de los principios constitucionales y de legalidad ordinaria, y que genéricamente consideradas estén incorporadas al debate del plenario de manera que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar y contrastarlas adecuadamente, lo que a su vez viene a determinar, que la valoración de la prueba, sobre todo si es directa, quede extramuros de la presunción de inocencia. Es decir, si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinarias y no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la prueba de acuerdo con las facultades que le confieren los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117-3 de la Constitución , ya que una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba, entendiendo quienes ahora decidimos que de este modo lograrían armonizarse el alcance del principio de inmediación y la posibilidad existente en el recurso de apelación de que el Tribunal de apelación pueda valorar las pruebas practicadas en la primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen, al asumir la plena jurisdicción no solo en lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba.
Es por todo cuanto antecede y en concreto por lo dicho en materia de armonización al final del precedente párrafo, que este Tribunal, tras examinar las evidencias resultantes del material probatorio puesto a su disposición, llega en conciencia a la misma convicción moral a que en su día llegó el Juzgador de instancia respecto de la culpabilidad del recurrente por causa de la autoría de los hechos enjuiciados, no habiéndose suscitado duda alguna indiciariamente reveladora de que el relato de hechos tenidos por probados en la sentencia recurrida no sea acomodado a lo realmente acontecido, careciendo por ello este Tribunal de argumentos para rectificar la valoración de la prueba practicada bajo su inmediación realizada por el Juzgador a quo, y, por ende, de motivaciones para corregir el proceso reflexivo interno que le llevó a la solución condenatoria del apelante que, clara, certera y extensamente se detalla en los fundamentos de derecho primero, segundo y tercero de la sentencia recurrida, que a fin de evitar reiteraciones innecesarias se dan por reproducidos, sin que la decisión cuestionada pueda ser tachada de arbitraria o absurda, ya que resulta acomodada a la realidad que aflora de las pruebas obrantes en el procedimiento interpretadas con arreglo a las reglas de la lógica y la experiencia, de cuyo tenor resulta la comisión por el recurrente de los hechos relatados en el epígrafe de hechos declarados probados por la sentencia apelada, que ahora se reiteran, habiéndose despreocupado el mismo de atender a las necesidades materiales de su descendencia, sin que por lo demás consta resolución judicial liberatoria o minorativa de sus obligaciones al respecto, sin que por lo demás conste inequívocamente acreditada por su parte una situación de hecho tal que le impida de modo absoluto atender al pago de la totalidad o al menos de parte de la obligación pecuniaria a su cargo, o lo es lo mismo no consta suficientemente acreditado que de hacer el pago total o al menos en parte a que viene obligado, se vería imposibilitado para atender a sus necesidades subsistenciales propias, pretendiendo en vano ahora con sus manifestaciones exculpatorias llevar confusión y duda a quienes sentenciamos y eludir así las responsabilidades que pudieren derivársele de los hechos de autos, no mereciendo, por tanto, reproche la valoración de las pruebas practicadas bajo su inmediación realizada por el Juzgador de instancia, ni tampoco las consecuencias jurídicas derivadas de dicha valoración, siendo por ello que, por los propios fundamentos de dicha resolución, que se aceptan y dan por reproducidos, por estimarlos en conciencia acertados y correctamente formulados, procede rechazar el recurso de apelación contra la misma interpuesto, y ello por no haberse llevado al ánimo de quienes ahora decidimos indicios racionales derivados de prueba acreditativa de que el relato de hechos contenido en dicha sentencia no sea acomodado a lo realmente ocurrido, no estimándose tampoco procedente corregir en esta segunda instancia la aplicación e interpretación del ordenamiento jurídico referidos por el Juzgador a quo a dichos hechos declarados probados, y ello, por ser acomodadas a Derecho la aplicación e interpretación realizadas en la primera instancia, no pudiendo por tales motivos acogerse la pretensión del recurrente de hacer valer sus conclusiones sobre las del Magistrado del Juzgado de lo Penal número Ocho de Málaga, máxime cuando, como ya se ha dicho, no constan elementos de prueba ni argumentos jurídicos bastantes para desvirtuar últimas, realizadas en correcto y fundado uso de la facultad que a los Jueces confiere el Estado de hacer valer la convicción de su conciencia formada en base a datos suficientemente fundados, sobre las particulares versiones de los afectados por los hechos de autos e igualmente sobre las convicciones de las conciencias de los acusadores y defensores sujetos a su jurisdicción, todo lo cual viene en suma a determinar que no habiéndose llevado al ánimo de quienes ahora resolvemos, la posible duda en sentido contrario al antes expresado, que hubiese podido beneficiar al apelante de la aplicación de la presunción de inocencia del artículo 24-2 de la Constitución , al mismo, en Justicia y Derecho, debe hacérsele destinatario de la condena que le viene impuesta, y ello por haber aportado la acusación prueba bastante para demostrar en su plenitud la efectiva autoría por su parte del delito de abandono de familia del artículo 227-1 del Código Penal a que ha sido condenado por el Juzgado de lo Penal número Ocho de Málaga, lo que consecuentemente, reiterando lo ya dicho, conlleva la no estimación de lo por su parte pretendido con el recurso de apelación aludido.
Segundo.- Que de conformidad con lo señalado en el artículo 123 del Código Penal , en relación con los artículos 239 y 240-2 párrafo primero ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer al recurrente en apelación las costas que puedan haberse causado con motivo del recurso formulado, incluidas las de la acusación particular, cuya intervención con ocasión de la impugnación del recurso de apelación planteado de contrario, en modo alguno cabe tacharla de inútil o superflua.
Vistos los preceptos legales citados y demás normas de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2.012, pronunciada en el Juzgado de lo Penal número Ocho de Málaga , debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.Asimismo fallamos, que debemos imponer e imponemos al recurrente las costas , incluidas las de la acusación particular , que puedan haberse causado en esta segunda instancia con motivo del recurso de apelación formulado.
Devuélvanse al Juzgado de su procedencia los autos originales, con certificación de la sentencia firme dictada, para que se proceda a su ejecución, debiendo tenerse en cuenta a los fines de ejecución de la responsabilidad civil a su cargo, las cantidades de 200?34 euros, abonados el 25 de agosto de 2.011, 50?34 euros, abonados el 30 de agosto de 2.011, y 150?34 euros, abonados el 3 de octubre de 2.011.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
