Sentencia Penal Audiencia...il de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Malaga, Sección 9, Rec 28/2013 de 24 de Abril de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: GARCIA ORTIZ, LOURDES

Núm. Cendoj: 29067370092013100337


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCIÓN NOVENA

ROLLO DE APELACION Nº 28/13

JUZGADO DE LO PENAL Nº 14 DE MALAGA.

JUICIO RÁPIDO 364/11

S E N T E N C I A Nº 331/13

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Presidente.-

D. ENRIQUE PERALTA PRIETO

Magistrada/o.-

Dº LOURDES GARCIA ORTIZ

D.JULIO RUIZ RICO RUIZ MORÓN

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En la ciudad de Málaga, a 24 de Abril de 2013.

Vistos en grado de apelación, por la Sala Novena de esta Audiencia, los presentes autos de JUICIO RÁPIDO, procedente del Juzgado de lo Penal nº 14 de Málaga, siendo parte el Ministerio Fiscal y actuando como apelante Pedro Enrique , con la representación y asistencia de los Sres Toledo Sánchez y Valdes Morillo.

Fue Ponente, la Iltma. Sra. Magistrada Dª. LOURDES GARCIA ORTIZ

Antecedentes


PRIMERO: Que, con fecha 22 de Marzo de 2012, el Juzgado de lo Penal número 14 de Málaga, dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados:' Apreciando en conciencia las pruebas practicadas resulta acreditado y así se declara que el día 15 de agosto de 2.009, en torno a la 05:45 horas, en el bar 'Las Flores', sito en C/ Popa nº 2 de esta ciudad, el acusado Pedro Enrique , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Eulogio , mantuvieron una fuerte discusión, en el transcurso de la misma el acusado con una botella que llevaba golpeó en la cabeza a Eulogio , causándole una erosión en cuero cabelludo, tras lo cual ambos se engancharon y, forcejeando, cayeron los dos por la escalera, resultando Eulogio con fractura del tercio distal del radio derecho, contusión en hombro derecho y erosiones en rodilla derecha, y precisando para la curación de la fractura del radio de la dación de tratamiento médico, consistente en reposo e inmovilización con yeso de dicha fractura, analgésicos, antiinflamatorios y control traumatológico. Las lesiones tardaron en curar noventa días durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas callo de fractura en la muñeca derecha con limitación de la inclinación inferior a 20º, dolor y limitación articulación escapulo humeral hombro derecho no incapacitante consigue más de 90º. ', al que correspondió el fallo que a continuación se transcribe:'Que debo condenar y condeno a ' Que debo condenar y condeno al acusado, Pedro Enrique , como autor criminalmente responsables de un delito de lesiones, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE SEIS MESES, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo satisfacer las costas originadas en el presente procedimiento, y proceder a indemnizar por vía de responsabilidad civil a Eulogio , en la suma de 4.780 euros, conforme se fundamentó, con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la L.E.Civil .



SEGUNDO: Que la sentencia fue recurrida en apelación por el procurador Don Jose Mª Valdés Morillo en nombre y representación de Don Pedro Enrique . que basó su recurso en la nulidad de actuaciones por la indefensión causada al haber sido privado de la posibilidad de actuar como denunciante en el procedimiento, error en la apreciación de la prueba , vulneración del principio de presunción de inocencia, ausencia de dolo e infracción del principio de presunción de inocencia.



TERCERO: Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez dias, a partir de su traslado a las demás partes, con presentación de escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal, se elevaron los autos a esta Audiencia, donde prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó esta resolución en el dia de hoy.



CUARTO: En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

No se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO: Del examen de las presentes actuaciones se desprende que con fecha 14 de diciembre 2.009 se dictó auto por el que se acordaba la continuación de la causa por los trámites del procedimiento abreviado contra el hoy recurrente por un presunto delito de lesiones que fue notificado al imputado, tras varias visicitudes, con fecha uno de diciembre de 2010 (folio 64) , y se aquietó al mismo, no interponiendo recurso alguno contra dicha resolución. Con posterioridad, con fecha 30 de diciembre de 2010, se dictó auto de apertura de juicio oral y posteriormente se le dio traslado a la defensa del acusado para que emitiera escrito de defensa y así lo hizo, sin mencionar tampoco entonces defecto legal alguno en la tramitación de las diligencias causante de indefensión.

Es en el trámite de cuestiones previas, en el acto del juicio oral, donde dos años después de los hechos, se invoca la nulidad de actuaciones por no habérsele dado la posibilidad de actuar como denunciante cuando, como se indica en el fundamento primero de la sentencia recurrida, declaró como imputado en agosto de 2009 y se personó con abogado y procurador con fecha 1 de febrero de 2011 , cuando ya se había dictado el auto de apertura de juicio oral, habiendo precluido por tanto la posibilidad de actuar como acusador particular conforme al artículo 110 de la L.E.Criminal , y además hizo constar en su escrito de personación que lo hacía para ejercer el derecho de defensa por imputársele un hecho punible, por lo que del análisis de lo actuado deducimos que la indefensión alegada no se produjo realmente, pues debemos destacar que conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la L.O.P.J . la nulidad de actuaciones se ha de hacer valer por via de recurso de la resolución de que se trate y de acuerdo con el artículo 241 de dicho texto legal , para la admisión de lo incidentes de nulidad se exige que los defectos de forma no hayan podido ser denunciados y como hemos visto ,en el presente caso, tal como se recoge en la sentencia recurrida, no se aprecia vulneración de los derechos fundamentales y en especial del derecho a la tutela judicial efectiva del único acusado, hoy recurrente, que ha sido asistido de letrado e informado de sus derechos cuando fue imputado, y no se personó con procurador hasta después de haberse dictado auto de apertura de juicio oral, ni tampoco interpuso recurso contra el auto de incoación de procedimiento abreviado, ni hizo alegación alguna en el escrito de defensa, por lo que debemos considerar que no se aprecia indefensión que justifique la pretendida nulidad de actuaciones.

Por lo que se refiere al fondo del asunto, debemos poner de manifiesto que no apreciamos error notorio en la valoración probatoria llevada a cabo por la Juzgadora 'a quo', que deba ser rectificada en esta segunda instancia, pues ha valorado pormenorizadamente las declaraciones del denunciante y del testigo Braulio que insistió en que estaba en el bar donde se produjeron los hechos, sentado en la terraza, en otra mesa distinta a la del denunciante, observando como el denunciado salió del interior del bar e insultó al denunciante entablándose entre ellos una discusión en la que el hoy recurrente le propinó un golpe en la cabeza con una botella y a continuación se engancharon y forcejearon cayendo por las escaleras , tratándose de un testigo presencial objetivo y neutral que ha corroborado la versión de los hechos ofrecida por el perjudicado Eulogio , descartando la versión exculpatoria del acusado en el sentido de que se defendió de la agresión de que fue objeto negando haberle propinado un golpe a Eulogio con una botella y añadiendo que después le intentó atropellar con una furgoneta, si bien no aportó prueba alguna que acreditara tal extremo, aunque mencionó que su hermano y el dueño del bar lo presenciaron, declarando únicamente como testigo propuesto por la defensa el dueño del bar 'Los Cazadores' que no vio los hechos, por lo que no ofreció dato de relevancia alguna en relación con la forma de ocurrencia de los mismos.

Ante dicho acerbo probatorio, al que hay que unir los objetivos informes médicos reveladores de las lesiones padecidas por el perjudicado y descritas en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, la Jueza 'a quo' ha llegado también a la correcta conclusión de que la conducta del acusado estuvo presidida por un ánimo de lesionar o herir a Eulogio atacándolo en primer lugar con una botella y acometiéndole a continuación, lo que excluye la concurrencia de los requisitos de la legítima defensa, alegada en el acto del juicio, debiendo añadir que el perjudicado sufrió unas lesiones compatibles con la versión ofrecida por el mismo en el plenario y corroborada por el testigo Braulio , ya reseñado, objetivo e imparcial.

Estamos ante un delito de lesiones del artículo 147 del Código penal pues, tras un análisis de las circunstancias concurrentes, la Juzgadora de Instancia descartó el subtipo agravado del artículo 148-1 del mismo código , que damos por reproducido ,dada la agresión protagonizada por el acusado contra Eulogio , asi como el tratamiento médico que requirió para su curación, constatado en el informe médico forense obrante en autos, debiendo insistir en que no se estima vulnerado el principio de presunción de inocencia, ni se aprecia error en la valoración probatoria que deba ser rectificado en esta segunda instancia, considerando en definitiva que concurren en el presente caso los elementos objetivos y subjetivos del delito de lesiones por el que el hoy apelante ha sido condenado.

Por todo lo expuesto procede la confirmación de la sentencia por ser adecuada su calificación jurídica y punición.



SEGUNDO : Que pese a ser desestimatorio el presente recurso de Apelación, procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación , conforme posibilita el numero1º del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados; los artículos 142 , 145 , 146 , 147 , 149 , 741 , 795 , 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Crimina , y 82 , 248 , y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y demás normas de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por e l procurador Don José Mª Valdés Morillo en nombre y representación de Don Pedro Enrique contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Catorce de Málaga, anteriormente especificada, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la meritada resolución, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoseles saber que contra ella no cabe otro recurso que el extraordinario de revisión.

Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de su procedencia.

Asi, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando ,la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .-Leida y publicada fue la anterior sentenciapor el Iltmo Sr.Magistrado ponente que la dictó.Doy fe.

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