Sentencia Penal Audiencia...io de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Malaga, Tribunal Jurado, Rec 2/2013 de 10 de Junio de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Penal

Fecha: 10 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: PERALTA PRIETO, ENRIQUE JOSE

Núm. Cendoj: 29067381002013100015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

TRIBUNAL DEL JURADO

ROLLO DEL JURADO Nº 2/2013

Juzgado de Violencia nº 1 de Marbella

Ley del Jurado nº 1/2012

Delito.- Asesinato

ACUSADO.- Nemesio

Proc.- D. ALFREDO GROSS LEIVA

Letrd.- D. FRANCISCO GAMITO ARIZA

ABOGADO DEL ESTADO DL FERMIN VAZQUEZ CONTRERAS

MINISTERIO FISCAL.- Dª. ROCIO RIVERO FERNANDEZ

Ciudad de la Justicia, C/ Fiscal Luís Portero García s/n. 29010- Málaga.

Tlf.-. 951 939 010 / Fax.- 951 938 455

MAGISTRADO PRESIDENTE ILTMO. SR. DON ENRIQUE JOSE PERALTA PRIETO

En nombre de su Majestad EL REY D. JUAN CARLOS I; procede dictar la siguiente:

SENTENCIA Nº 5/2013

En la ciudad de Málaga, a diez de junio de dos mil trece.

Vistos en juicio Oral y Público ,los presentes autos por el Tribunal del Jurado, compuesto por los siguientes miembros:

1.-D. Jose María

2.-D. Luis Antonio

3.-Dª Beatriz

4.-D Marco Antonio

5.-D. Ángel

6.-Dª Delia

7.-Dª Felicisima

8.-Dª Juana

9.- D. Casiano

y presidido por el Magistrado D. ENRIQUE JOSE PERALTA PRIETO, procedente la causa del Juzgado Violencia numero 1 de Marbella en sus autos Ley del Jurado 1/2012. registrado en esta Audiencia Provincial con el número 2/2013, por presunto delito de homicidio contra Nemesio , nacido en Argentina el día NUM000 de 1948, mayor de edad y s

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Violencia numero uno de Marbella se inició la causa Ley del Jurado 1/2012 como consecuencia del fallecimiento violento de Sonsoles , en el curso de dichas actuaciones se practicaron las diligencias instructoras que consideraron pertinentes y necesarias, siguiéndose los trámites legalmente establecidos, formulándose acusación por el Ministerio Fiscal contra el acusado Nemesio , en fecha 27/06/2012 y por el Abogado del Estado en fecha 31/05/212 dándose traslado a la defensa que en su escrito de fecha 15/11/2012 solicito la libre absolución y subsidiariamente caso de ser constitutivos de delito no se le condene a tenor de lo dispuesto en el art. 20.1 y en su caso de homicidio imprudente con la atenuante del art. 21.4ª del Código Penal y caso de ser constitutivos de homicidio se le apliquen los atenuantes del art. 21.1 ª y 4ª del citado cuerpo legal , acordándose la apertura del juicio oral y remitiéndose a esta Audiencia Provincial los oportunos testimonios, donde se continua la tramitación, nombrándose Magistrado Presidente al que suscribe y celebrándose la vista oral los días 3, 4, 5 y 6 de junio del presente año.



SEGUNDO.- En dicho acto, y en conclusiones definitivas, tras la práctica de la prueba propuesta realizada en la vista oral, en presencia del jurado designado al efecto, el Ministerio Fiscal, calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de homicidio previsto y penado del art. 138 del Código Penal , , con la concurrencia de la circunstancia modificativa mixta de parentesco como agravante y la atenuante de confesión del art. 21.4 del Código Penal , considerando autor Nemesio de los artículos 27 y 28 del Código Penal y solicitando para él la pena de 10 años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena por el delito de homicidio e indemnización a favor de los herederos legales de Sonsoles en la cantidad de 200.000 euros.



TERCERO.- La acusación particular ejercida por el Abogado del Estado, en la representación antes citada, califico los hechos definitivamente constitutivos de un delito de Homicidio del articulo 138.1 del Código Penal , art. 138 del Código Penal , , con la concurrencia de la circunstancia modificativa mixta de parentesco como agravante y la atenuante de confesión del art. 21.4 del Código Penal , considerando autor Nemesio de los artículos 27 y 28 del Código Penal y solicitando para él la pena de 10 años de prisión, con accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante la condena por el delito de homicidio y elevando a definitivas la responsabilidad civil que exponía en su calificación provisional

CUARTO.- La defensa del acusado ejercida por el Procurador D.Alfredo Gross Leiva en representación de Nemesio , califica definitivamente los hechos como un delito de homicidio previsto y penado en el art. 138 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de agravante de parentesco del art. 23 del Código Penal y la atenuante de confesión del art. 21.4 del Código Penal solicitando la pena de 10 años de prisión y accesorias, siendo modificada tal petición del mismo a la vista de la lectura del Veredicto, solicitando posteriormente a la vista de la atenuante apreciada por el Jurado la pena de 5 años de prisión.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO .- Probado y así se declara expresamente, al desprenderse de la prueba practicada, en virtud de lo establecido por el Jurado en su veredicto que Nemesio , mayor de edad y sin antecedentes penales, nacido en Argentina el día NUM000 de 1948, residía en el mes de septiembre de 2011, en el domicilio sito en Marbella, DIRECCION001 , edf. DIRECCION000 bloque NUM001 , habitando allí junto a Sonsoles , también argentina, mayor de edad, de unos 50 años de edad, con la que mantenía una relación sentimental.

Sonsoles padecía la enfermedad de esclerosis múltiple, la cual estaba en un avanzado estado, que le impedía la movilidad.

En la noche del 30 de septiembre al 1 de octubre de 2011, y a consecuencia de la enfermedad de Sonsoles , Nemesio , con intención de acabar con la vida de aquella, procedió a comprimirle el cuello, asfixiándola, produciéndole de este modo la muerte, teniendo en ese momento Nemesio , levemente alteradas sus normales facultades psíquicas e intelectivas, por trastornos propios del cuidador de persona dependiente.

En la investigación del hecho acontecido, el día 6 de octubre de 2011, agentes de la Policía Nacional se dirigieron al domicilio de Sonsoles y Nemesio para aclarar las circunstancias del fallecimiento de la primera y solicitaron del segundo que les acompañara a comisaría, lugar donde el citado, voluntariamente relato que en la noche del 30 de septiembre al 1 de octubre de 2011, hubiera producido la muerte de Sonsoles , asfixiándola comprimiéndole el cuello, manifestación que realizó, antes de que el procedimiento se siguiese contra él.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados en la presente sentencia, y que lo han sido en virtud del veredicto del jurado son legalmente constitutivos de un delito de homicidio previsto y penado en el artículo 138 del vigente Código Penal ya que se produce la muerte de una persona por una ataque de otra frente a ella, con la intención acreditada, por reconocimiento propio del agresor y con la finalidad de acabar con su vida, hechos que se concatenan con actos posteriores acreditados, así la no manifestación de lo acaecido, hasta pasado un tiempo, pese a ser asistido por policías tras un accidente de tráfico y personal sanitario, hasta que días después reconoce el hecho ante la policía, en la declaración que efectúa como testigo, y que ratifica al ser detenido, con asistencia letrada, y como expuso en la vista oral.

No siendo planteable cualquier otro tipo penal, de los que se recogen en el Código vigente (asesinato, etc) al no existir acusación sobre ello y regir en nuestro Derecho Penal el principio acusatorio puro, no pudiéndose sancionar por un delito mas grave, ni con mayor pena que la pedida.



SEGUNDO.- Que del citado delito, es responsable penalmente en concepto de autor el acusado Nemesio conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal al haber ejecutado el hecho de forma voluntaria directa y materialmente, como el mismo reconoce, siendo la única persona que se encontraba en la vivienda, con la fallecida, en el momento del hecho, quien tenia acceso a la casa, en la cual convivía con ella, declarándolo así el Jurado en su veredicto.



TERCERO .- En la realización del expresado delito concurren en su autor, al declararlo así el jurado en su veredicto, la circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal siguientes: a) circunstancia mixta que actúa como agravante del art. 23 del Código de parentesco , al ser el autor persona ligada a la victima, por una relación sentimental de afectividad equiparable al matrimonio, así era la persona que convivía con ella, la encargada de su cuidado (por voluntad de ambos) y a la que se refería (declaración del Agente de Policía NUM002 ) como su mujer y tal y como expresa, al definir la relación entre ambos, la testigo amiga de la victima, Sra Mariola , relación que supone, en este delito contra las personas y su esencial bien, la vida una mayor reprochabilidad de la acción, exponiéndolo así el jurado.

Concurre también el atenuante de confesión del art. 21.4 del Código Penal , al declararlo así el veredicto emitido por el Jurado, pues consideran que se produce un reconocimiento voluntario del hecho, por el autor, antes de que el procedimiento (ya iniciado al haber descubierto el cadáver, que se debe a una llamada al servicio de urgencias del 112 de atención a enfermos necesitados por el propio acusado) se dirigiese contra él, y cuando solo se le consideraba testigo, sin que existiera frente a él sospecha de clase alguna, colaborando con la Policía como relata el agente NUM003 (según el veredicto emitido). Y finalmente concurre, en base a lo establecido por el jurado, la circunstancia atenuante del art. 21.7, analógica de la alteración leve psíquica, en relación al art. 21.1 y 20.1, ambos del Código Penal , por concurrir en el autor del hecho una carga psicológica fuerte, que afectaba a sus normales facultades de querer y conocer por síndrome del cuidador de persona dependiente (según veredicto, punto séptimo opción c) y que el jurado basa en las manifestaciones de los peritos (Sra. Socorro y D. Saturnino ) psicólogo y forense, de la afectación que tales situaciones producen en los cuidadores de personas en el estado de la victima, en procesos de larga duración y dada la situación física y psíquica, con ingesta de medicación del autor del hecho, circunstancia que fue objeto de debate en el plenario, ya que se recogía en el escrito de calificación provisional de la defensa, y que este Presidente del Tribunal, de oficio, planteo al Jurado al ser una posible causa que beneficia al acusado (pro reo) La concurrencia de estas tres circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, declaradas por el jurado, deben ser analizadas, para ver la trascendencia penológica que producen, por este Magistrado Presidente, al redactar la presente sentencia.

Para ello hemos de partir del efecto que para este supuesto establece el art. 66 del Código Penal , así el numero 2 recoge la concurrencia de dos circunstancias atenuantes, pero sin existencia de agravante alguna, y determina en aquel supuesto la rebaja(en uno o dos grados) de la pena tipo.

En el numero 6(este mismo art) expone el supuesto de no concurrencia de circunstancias modificativas y el nº 7 cuando concurren varias, de ambas clases atenuantes (varias) y agravantes (varias), estableciendo en esos casos, que se atienda a las circunstancias del delincuente y del hecho, así como a la cualificación de la atenuación y agravación, orientando este último nº 7 citado, a una línea de interpretación, rebajar un grado, y aplicar la mitad superior de la resultante, por la agravante.

Así pues, dos son las posturas posibles: Compensar una atenuante con la agravante y conforme al art. 66.1 por la segunda atenuante fijar la pena mínima (que sería la de prisión 10 año conforme ala efectuada por las acusaciones ) En aplicación del art. 62.2, y en relación expresa al 66.7 y 6, antes reseñados, rebajar un grado (incluso 2) la pena tipo y desde ahí fijar la sanción, atendidas las demás circunstancias concurrentes, su clase, naturaleza, forma, etc y las circunstancias del culpable y gravedad del hecho, Así como cualificación, caracteres propios de la atenuación o agravación ( lo que nos llevaría a un amplio margen desde los 2 años y 6 meses de prisión- rebaja en dos grados, en su mínimo, hasta la rebaja de un solo grado y limite de 5 a los 10 años de prisión.

Este resolvente, estima que esta segunda forma es la adecuada para la aplicación, así atiende a que existen dos circunstancias atenuantes lo que supone la rebaja en grado de la pena tipo (10_15 años), por aplicación, analógica y en pro del reo del art. 66.2, en concordancia al art. 66.7ª y dentro del posible margen de rebaja entiendo que procede un solo grado (de 5 a 10 años de prisión) atendido el numero de atenuantes (2) y la entidad de ellas, así una confesión que recae sobre una investigación ya en curso, y en la que estaba relacionado el acusado, que previamente a la confesión, que ciertamente lo es antes de serle imputado el hecho, pudo reconocer el mismo, ayudar antes a su clarificación, tanto en el momento del accidente de circulación que tiene, como en la asistencia que tras él recibe; como al comunicar el fallecimiento, en el levantamiento del cadáver, en la atención medico sanitaria que tiene tras ese acto, y no la efectuó. En relación a la atenuante analógica de alteración mental, ésta es leve, por un hecho permanente en el tiempo (síndrome de asistencia al dependiente) y con una ingesta de medicación (ansiolíticos) no significativa por ello la atenuación no rebaja en un grado es, en beneficio del acusado, mas que suficiente.

Una vez rebajado ese grado, y utilizadas para ello las dos atenuantes declaradas por el Jurado en su Veredicto se debe dar entrada o paso a la agravante mixta de parentesco declarada del art. 23, al ser un delito contra las personas, mas aún sobre una incapacitada, dependiente, de la que se cuidaba y protegía, lo que supone un plus de reprobabilidad, que con aplicación , en interpretación conjunta del art. 66.3 y 66.7 in fine, la fijación de la pena en su mitad superior ( de 7 años y seis mes de prisión a 10 años), y dentro de ellas estimando la importancia del ataque, supone la enfermedad que imposibilita acción defensiva por la agredida y la naturaleza del delito cometido, se debe fijar en su justa mitad, así 8 años y 9 meses de prisión, con accesorias legales conforme a Ley de Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo.



CUARTO .- Todo responsable criminalmente de un delito lo es también de las costas causadas en su enjuiciamiento, por ello las del presente procedimiento se le imponen al condenado

QUINTO.- Igualmente los responsables criminalmente de una acción ilícita, deben responder ' actio civil ex delicto', de los perjuicios producidos con su acción , reparando, en la medida de lo posible, el daño o mal causado a los perjudicados, por la acción criminal , y así el autor del hecho debe indemnizar, a los perjudicados, que serian los herederos legales de la victima, si los hubiere, en la cantidad que se establezca a ese fin, estimándose que la adecuada es la cantidad de 60.000 euros, atendidas las circunstancias de edad, enfermedad previa no atendida por familiares directos, ni convivencia con ellos, desconocimiento de su existencia en la causa, en relación a la fallecida, situación de legales herederos que deberán acreditar en la fase de ejecución de esta resolución, una vez firme la misma.

Vistos los artículos de legal y pertinente aplicación del C.P., LECrim. LOTJ, LOPJ y CE.

Fallo

Que conforme al veredicto dictado por el Jurado, en las presentes actuaciones, DEBO Condenar y condeno al acusado Nemesio , como autor responsable criminalmente de la un delito de homicidio consumado, con la concurrencia de la circunstancia agravante de mixta de parentesco , y de las atenuantes de confesión y analógica de alteración mental leve, a la pena de prisión de 8 años y 9 meses, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la misma e imponiéndole las costas causadas en este procedimiento.

Así mismo, indemnizará en la cantidad de 60.000 euros, a los legales herederos de la fallecida, victima de esta causa , Sonsoles , si existieran y se presentaran como tales, acreditándolo en forma, en la fase de ejecución de esta resolución y una vez firme la misma, aplicándosele a la anterior cantidad el interés legal, de la L.E.C.

Para el cumplimiento de la pena impuesta en esta resolución, una vez sea firme la misma, se abonara al condenado el tiempo de prisión preventiva que hubiera padecido por la causa.

Así por esta mi sentencia dictada conforme al veredicto del Jurado, que será notificada en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación por ante el Tribunal Superior de Justicia en el plazo de diez días hábiles lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Señor Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado que la dictó. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.