Sentencia Penal 196/2023 ...e del 2023

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15/01/2024

Sentencia Penal 196/2023 Audiencia Provincial Penal de Murcia nº 2, Rec. 65/2023 de 10 de octubre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Octubre de 2023

Tribunal: AP Murcia

Ponente: ISABEL MARIA CARRILLO SAEZ

Nº de sentencia: 196/2023

Núm. Cendoj: 30030370022023100194

Núm. Ecli: ES:APMU:2023:2459

Núm. Roj: SAP MU 2459:2023

Resumen:
INSOLVENCIA PUNIBLE

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00196/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278

2- EJECUCION, TLF: 968 647865, FAX: 968 834250

Teléfono: 0

Correo electrónico:

Equipo/usuario: ICS

Modelo: SE0200

N.I.G.: 30016 43 2 2014 0001414

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000065 /2023

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de LORCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000173 /2022

Delito: INSOLVENCIA PUNIBLE

Recurrente: Mariano

Procurador/a: D/Dª MARIA NIEVES CUARTERO ALONSO

Abogado/a: D/Dª JUAN MANUEL DIAZ HERNANDEZ

Recurrido: DE LAGE LANDEN INTERNACIONAL B.V.,SUC. EN ESPAÑA, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª SALVADOR DIAZ GONZALEZ DE HEREDIA,

Abogado/a: D/Dª JESUS MARIA ANDUJAR URRUTIA,

SENTENCIA N º 196/23

EN NO MBRE DE S.M EL REY

ILMOS. SRES.

P RESIDENTE

D. JAIME BARDAJI GARCIA

M AGISTRADOS

D. FRANCISCO NAVARRO CAMPILLO

Dª ISABEL MARIA CARRILLO SAEZ

En Murcia a 10 de octubre de 2023.

La Ilma. de Murcia, Sección Segunda, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el presente recurso de apelación número 65/2023 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Dos de Lorca, en la causa de Juicio Oral 173/2022, por un delito de insolvencia punible, siendo parte apelante: Mariano, representado por la Procuradora Doña Nieves Cuartero Alonso y defendido por el Letrado don Juan Manuel Díaz Hernández, y parte apelada el Ministerio Fiscal, y la acusación particular ejercida por DE LAGE LANDEN INTERNATIONAL BV, SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador Don Salvador Díaz González y defendido por el Letrado Don Jesús María Andújar Urrutia

Es Ponente la Ilma. Magistrada Doña Isabel María Carrillo Sáez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

P RIMERO. - En los citados autos recayó Sentencia con fecha 19 de mayo de 2023 cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Mariano, como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de insolvencia punible del artículo 257.1 del Código Penal, ya circunstanciado, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de catorce meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y siéndole de abono, en su caso, el período de detención y prisión preventiva, y multa de catorce meses, a razón de una cuota diaria de cuatro euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y, en el orden civil, a que indemnice a "De Lage Landen International BV, Sucursal en España" en la cantidad de cuarenta y un mil trescientos veinte euros (41.320 €.-), en concepto de daños y perjuicio irrogados, más los intereses de la expresa suma previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como al pago de las costas causadas en este procedimiento".

S EGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "PRIMERO Y ÚNICO.- Resulta probado, y así se declara, que el acusado, Mariano, nacido en Cannes (Francia) el día NUM000 de 1.966, con DNI nº NUM001 y sin antecedentes penales, en su condición de Administrador de la entidad "Logística Hergamar, S.L." (CIF B73331860), celebró contrato de arrendamiento financiero con la mercantil "De Lage Landen International BV, Sucursal en España", respecto de dos remolques frigoríficos, marca Schmitz, de color blanco, números de batidor NUM002 y NUM003, con matrículas X....YGG y Y....KFG, con equipos de frio instalados en los mismos, Carrier modelo Maxima 1300, chasis números NUM004 y NUM005, y ante el impago por parte del acusado de las cuotas de financiación, como propietario de la empresa "Logística Hergamar, S.L.", se formula demanda civil por parte de "De Lage Landen International BV, Sucursal en España", dando origen a los autos de Juicio Ordinario 501/2.009 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Totana, en que se dictó sentencia estimando la demanda, declarando la resolución del contrato de arrendamiento financiero y condenado a Mariano a la inmediata restitución de los bienes objeto del contrato, los dos remolques con sus equipos frigoríficos, así como al pago de la cantidad de 26.445,82 euros, más otros 20.660,8 euros en concepto de daños y perjuicios.

Ante la ausencia de ejecución voluntaria de la sentencia firme, en fecha 24 de junio de 2.010 se presenta por "De Lage Landen International BV, Sucursal en España" demanda de ejecución de la misma, en reclamación de la cantidad de 26.445,82 euros en concepto de principal vencido e impagado, 20.660,8 euros en concepto de daños y perjuicios, y otros 14.131,98 euros que prudencialmente se solicitaban en concepto de intereses o costas, sin perjuicio de ulterior liquidación, y solicitando que se dictara auto despachando ejecución por las referidas cantidades, requiriendo a la vez a la parte ejecutada para la restitución de los dos referidos remolques con sus equipos de frio.

En auto de 22 de marzo de 2.010, en pieza de medidas cautelares número 1160/2.009, se acordó como medida cautelar el depósito de los dos semirremolques con sus respectivos equipos de frío, objeto del contrato de arrendamiento financiero, previa prestación de caución por la parte demandante por valor de 4.000 euros.

Por auto de 20 de octubre de 2.010 se dicta orden general de ejecución, a favor de "De Lage Landen International BV, Sucursal en España", y frente a "Logística Hergamar, S.L.", Mariano y Diana, como parte ejecutada.

En el curso del proceso de ejecución, mediante diligencia de ordenación de 13 de septiembre de 2.011 se acordó, en ejecución de la sentencia civil firme, requerir a la parte ejecutada para que pusiera a disposición del Juzgado las llaves y documentación de los semirremolques y equipos de frio integrados en losmismos, en un plazo de diez días.

Ante el incumplimiento por el acusado de dicho requerimiento, mediante decreto de 13 de diciembre de 2.011 se acordó el precinto de los semirremolques con sus respectivos equipos de frío, librando a tal efecto oficio a la Policía Local de Totana para localización y precinto de los vehículos; oficio que, ante la falta de noticias de la Policía Local, le fue recordado su cumplimiento mediante oficio de 11 de septiembre de 2.012, librado a instancia de la parte ejecutante en aquel proceso de ejecución. Y contestando en fecha 18 de junio de 2.012 la Policía Local de Totana que, tras contacto con Mariano, el mismo manifestó que pondría los vehículos a disposición en Cartagena, que es donde se encontraban los mismos, fuera del ámbito de competencia de dicha Policía Local.

En escrito de la representación procesal de "De Lage Landen International BV, Sucursal en España" presentado en el Juzgado del 24 de octubre de 2.012, se solicitaba del Juzgado que se requiriera nuevamente a Mariano para que manifestara en qué lugar de Cartagena se encontraban los semirremolques con sus equipos de frío, para ponerlo en conocimiento de la Policía Local de dicha localidad a los efectos de su retirada.

Por diligencia de ordenación de 13 de diciembre de 2.012 se acordó requerir al acusado para que en el plazo de diez días ponga las llaves y documentación de los vehículos a disposición del Juzgado, indicando el lugar en que se encuentran los vehículos, así como a la parte ejecutante para que designara persona que haya de retirar los vehículos designándole como depositario.

En fecha 19 de febrero de 2.013 comparece en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Totana Mariano, solicitando que se le concediera un tiempo para dar cumplimiento a dicho requerimiento, concediéndosele a tal efecto el plazo de cinco días y comprometiéndose el acusado a efectuarlo en dicho plazo.

Y en fecha 1 de marzo de 2.013, Mariano comparece nuevamente ante el referido Juzgado, comunicando que los vehículos se encontraban en un taller en la localidad de La Aljorra, Cartagena, conocido como "Permauto", propiedad de Calixto y Carmelo.

Mediante decreto de 7 de marzo de 2.013 se nombró depositario a don Clemente, previa designación por "De Lage Landen International BV, Sucursal en España", aceptando aquél el cargo en fecha 15 de marzo de 2.013.

Los semirremolques con sus equipos de frio no fueron encontrados en el taller "Permauto DAF", sito en RM-605, Km 5,00, Carretera de La Aljorra, manifestando su propietario y gerente Calixto que los mismos nunca habían estado allí.

El Área de Operaciones GIAT CENTRAL de la Dirección General de la Guardia Civil informó que, a fecha de julio de 2.017, ni los semirremolques ni sus equipos de frio habían sido objeto de rematriculación.

En fecha 9 de septiembre de 2.019 se procede al archivo provisional del proceso de ejecución de título judicial, número 840/2.010, al haber permanecido más de un año sin actividad procesal.

No resulta acreditado, y así se declara, que los vehículos hubieran estado en algún momento depositados en el taller "Permauto" de La Aljorra.

Resulta acreditado, y así expresamente se declara, que Mariano, con la intención de impedir la eficacia del procedimiento ejecutivo instado por "De Lage Landen International BV, Sucursal en España" para conseguir el cumplimiento de la sentencia civil firme, actuó sobre los semirremolques con sus equipos de frio con maniobras no determinadas, de un lado, para retrasar la entrega de los semirremolques con su equipos de frio, desoyendo los requerimientos encaminados a su restitución en el proceso de ejecución, y, finalmente, colocarlos fuera del alcance de "De Lage Landen International BV, Sucursal en España", facilitando información falsa sobre el lugar en el que se encontraban, impidiendo, finalmente, que dicha entidad recuperara los semirremolques con sus correspondientes equipos de frío.

Los semirremolques marca Schmitz, matrícula Y....KFG y X....YGG, han sido pericialmente tasados en la cantidad de 31.920 euros (folio 214 y siguientes), y los dos equipos de frío, integrados en los mismos, en 9.500 euros (folio 307)."

T ERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Don Mariano, fundada en los hechos y fundamentos que constan en el mismo y que se dan por reproducidos, y una vez admitido a trámite, se dio traslado a las demás partes personadas, emitiendo informe el Ministerio Fiscal de impugnación del recurso en fecha 16 de junio de 2023 así como la acusación particular, a través de su representación procesal, mediante escrito de fecha27 de junio de 2023, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Murcia, donde se formó el Rollo de Apelación Penal nº 95/2023., pasando las actuaciones a la Sala para resolver, habiéndose señalado como día para deliberación y votación el día 10 de octubre de 2022, siendo designada Ponente Doña Isabel María Carrillo Sáez.

Hechos

U NICO.- Se aceptan los hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

Fundamentos

P RIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que condena al acusado como autor de un delito de insolvencia punible se alza en apelación el acusado alegando: 1) nulidad de la sentencia y del juicio por infracción del art 324 LECRIM por haberse superado los plazos máximos de instrucción; 2) error en la valoración de la prueba por falta de tipicidad de la infracción y falta de concreción de los hechos probados y 3) necesidad de apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y no solo como simple.

S EGUNDO.- El primer motivo de recurso viene referido a la nulidad de la sentencia y del juicio por haberse sobrepasado los plazos de instrucción en relación con los testigos. A su juicio, incoada la causa el 21 de enero de 2016, el plazo máximo de instrucción según la normativa vigente en aquella fecha era el de seis meses, por lo que la misma solo podría haberse extendido hasta el 22 de julio de 2016, momento a partir del cual se llevaron a cabo la mayor parte de actuaciones procesales, incluidas las testificales, declaración del querellante y tasación pericial de los vehículos. Su nulidad determina que no puedan tenerse por ciertas las manifestaciones de la denuncia ya que en el plenario no recordaba nada, ni por cierta la cuantificación del perito que debería diferirse a ejecución de sentencia. Tampoco existe prueba documental sobre la ejecución ya que esta fue incorporada años después en la instrucción. La sentencia debe ser anulada debiendo dictarse una nueva que no se atenga a esas pruebas.

De forma subsidiaria pretende la nulidad de las declaraciones de los dos testigos de PERMAUTO porque los mismos declararon desde las instalaciones de la empresa sin que se pudiera garantizar que se guardaba la necesaria separación para que no escucharan sus declaraciones. Los medios telemáticos solo serán autorizados cuando la intervención personal en el plenario resulte excesivamente gravosa o perjudicial, lo que entiende que no concurre en este caso, al distar el lugar de su residencia del lugar del juicio solo unos 70 kilómetros aproximadamente.

En relación con la pretendida nulidad del juicio y sentencia por transcurso de los plazos de instrucción hay que indicar que la misma es de todo punto improcedente. Por lo que respecta a las diligencias llevadas a cabo en fase de instrucción hay que indicar que las diligencias previas, tras la interposición de denuncia en el año 2013 y una serie de inhibiciones entre Cartagena y Totana fueron incoadas el 21 de enero de 2016 y en el auto de incoación ya se acordó recibir declaración al perjudicado, al investigado, la obtención de los antecedentes penales y la tasación de los efectos sustraídos y daños de toda índole causados. LA tasación pericial de los dos vehículos semirremolques frigoríficos se llevó a cabo en fecha 13 de junio de 2016, fecha en la que ya a instancias del Ministerio Fiscal y con la aquiescencia de la parte denunciante se había acordado por auto de 12 de mayo de 2016 la complejidad de la causa, siendo el plazo máximo de instrucción de dieciocho meses (hasta el 20 de julio de 2017). Acordada una diligencia, aun cuando su practica se llevara a cabo con posterioridad al plazo máximo, la misma seguirá conservando su validez. El investigado no fue localizado decretándose su averiguación de domicilio y paradero con archivo de la causa por auto de 14 de noviembre de 2016. El mismo compareció el 22 de diciembre de 2016 y tras diversos avatares compareció el 22 de marzo de 2017 y fue citado para declarar el 19 de junio de 2017, fecha en la que no se presentó, señalándose nueva delcaracion el 15 de marzo de 2018.

Es cierto que por providencia de 8 de octubre de 2018 se acordó citar a determinados testigos, al perjudicado (cuya declaración ya constaba en el auto inicial de incoación de diligencias previas) y se acordó la tasación pericial de los dos equipos de frio marca Carrier. De las enunciadas, estarían acordadas fuera de plazo las testificales y la pericial. La consecuencia de esta actuación no es la nulidad de la instrucción, sino simplemente que no sean tenidas en cuenta, lo que en el presente caso permitió formular acusación aun no contando con su contenido. El TS en Sentencia de 13 de marzo de 2023 ha matizado que los plazos de instrucción no son algo que vulnere los derechos fundamentales en los encausados por más que sea una irregularidad procesal que tiene como sanción procesal la invalidez del resultado de esas diligencias. Se pronuncia en estos términos: " Se trata de diligencias que no contienen ningún tipo de ilicitud constitucional por vulneración de derechos fundamentales sino que contravienen lo dispuesto en las leyes procesales sobre la temporalidad de su práctica y esa contravención no determina la nulidad radical sino la invalidez, limitada exclusivamente al momento procesal que impide su aportación, de forma que esas diligencias no pueden servir para fundar el juicio de acusación, pero nada impide que la información que se derive de las mismas pueda aportarse a juicio ".

En el supuesto de autos aun cuando se tuvieran por no practicadas las mismas, lo cierto es que la acusación podía formularse con el material existente, no poniendo la parte ningún reparo a ello ni en posible recurso contra auto de procedimiento abreviado (que dejó transcurrir sin hacer uso del mismo) ni en escrito de defensa (que tampoco fue presentado en el término que le fue conferido para ello).

El que no tengan valor dichas diligencias para formular acusación no es obstáculo para que puedan ser propuestas, las testificales y pericial, para juicio, siendo perfectamente válidas, en atención a aquel motivo de nulidad invocado, las declaraciones testificales llevadas a cabo en el plenario.

Por lo que se refiere a la improcedencia de haber acordado como diligencias complementarias el dirigir exhorto al juzgado para incorporaron los autos de ejecución de títulos judiciales, por entender sobrepasado el plazo de instrucción debe indicar la Sala que el motivo no puede prosperar. El art 324 LECRIM vigente a esa fecha posibilitaba la práctica de diligencias complementarias en el art 324.5 LECRIM, siempre que hubieran hecho uso previamente de la solicitud de complejidad o sus prórrogas.

El limite que tenía la práctica de estas diligencias complementarias venía impuesto por la propia naturaleza de las mismas, ya que solo deberán ser acordadas las imprescindibles para formular acusación por falta de elementos esenciales para la tipificación de los hechos, tal como preceptúa el art 780.2 LECRIM, siendo varios los pronunciamientos del Tribunal constitucional en este sentido (ST Pleno TC 186/1990 o STC 173/2000). En el supuesto de autos, la obtención de testimonio del procedimiento de ejecución de titulo judicial se torna esencial a los efectos de poder constatar si el acusado dificultó o no el mismo.

Se incluye en este motivo la solicitud de declaración de nulidad de dos testificales, concretamente las depuestas por Carmelo y Calixto, ya que no se practicaron con las garantías exigidos por la LECRIM para evitar la comunicación de los testigos. Las mismas fueron llevadas a cabo por videoconferencia con la propia sede de la empresa y no por videoconferencia con el juzgado de su lugar de residencia, desconociéndose la razón de dicho proceder al no constar resolución judicial acordando la videoconferencia. No se sabe si ello fue una incidencia que surgió al inicio del juicio ante su falta de comparecencia presencial. Sí consta dictado auto autorizando videoconferencia pero de otro testigo, concretamente de Don Emilio como representante de la entidad denunciante. La parte ahora recurrente, en fase de informe, hizo constar su protesta sobre la forma en que se había llevado a cabo.

Visionado el acto del juicio se observa cómo al conectar la videoconferencia el juez le apercibe al primer testigo, hijo del segundo, que su padre debe estar en otra Sala, y el testigo le indica que así lo está haciendo. Por el escaso marco grabado por la videoconferencia no se puede apreciar toda la estancia y, por tanto, no se puede controlar quien sí y quien no está presente. Una vez concluido el interrogatorio del primer testigo por este medio, el mismo dijo que iba a llamar a su padre que estaba en otro lugar, tardando aproximadamente unos dos minutos en comparecer y efectuarse la videoconferencia. Asiste la razón al recurrente de que nadie puede dar fe de que se ha dado cumplimiento a la exigencia legal, pero dicho recurrente no formuló la protesta en momento oportuno, que lo es aquel en que se va a practicar la prueba, oponiéndose a su celebración en esa forma poco garantista a su juicio, sino en ya en fase de informe y con carácter previo.

Ello no obstante, la práctica de la misma, que no fue objetada por ninguna parte, no motiva la nulidad de las dos declaraciones, permaneciendo incólume la primera y respecto de la segunda en aquellos aspectos que no fueron preguntados al primer testigo, y que, por tanto, no pudieron ser oídos por este.

Así pues, el motivo de recurso alegado en primer lugar ha de ser desestimado.

TERCERO.- E l segundo motivo viene referido al error en la valoración de la prueba por falta de tipicidad de los hechos y falta de concreción del relato de hechos probados.

Refiere el motivo que el recurrente, tras sufrir un accidente de tráfico en 2015 muy grave, el mismo derivó en una invalidez absoluta, por lo que no pudo ejercer su actividad de transporte y, por ello, no pudo beneficiarse desde dicha fecha de la falta de entrega de los vehículos, careciendo de interés económico, máxime cuando la legislación de transporte prohíbe la cesión o arrendamiento de los vehículos.

A juicio del recurrente, la afirmación contenida en la declaración de hechos probados de que los vehículos no estuvieron en las instalaciones de Permauto predetermina el fallo, sin que se haya valorado la testifical del testigo Sr. Gumersindo propuesto por la defensa, ni la misma ha sido consignada en la declaración de hechos probados., no compartiendo la interpretación que hace el juzgador de la misma. Considera que su defendido siempre cumplió con los requerimientos judiciales que se le practicaron.

Antes de entrar en el análisis concreto hay que indicar que l a valoración de la prueba que se practica en el acto de juicio oral corresponde al órgano de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, núcleo del proceso penal. El Tribunal o Juzgado que ha presenciado el juicio es el que disfruta de las ventajas que ofrecen los principios de publicidad, inmediación, oralidad y contradicción (exigencias constitucionales que integran el derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24 de la Constitución), y el que percibe de forma directa la manera en que se prestan los testimonios así como las reacciones y expresiones de cuantos comparecen ante él. Corresponde, por tanto a dicho órgano de instancia dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciado ( SSTS de 26 marzo de 1986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995).

Es,, por ello, el/la Juez "a quo", en uso de la facultad que le confieren los artículos antes citados de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, quien debe ponderar la prueba personal practicada. Debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el/la Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española, pudiendo el/la Juzgador/a desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, (siendo ésta doctrina sentada en Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente habrá de ser rectificado por el órgano de apelación si se advierte que: a) dicha valoración comete un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada; b) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y c) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Vista la prueba practicada en el presente caso en el acto del juicio mediante la reproducción del CD y vista la valoración de la misma efectuada por la Magistrada a quo, no se advierte en el presente caso la concurrencia de ninguno de los defectos anteriormente mencionados que determine la necesidad de revocar la resolución de instancia, siendo la valoración de la prueba acorde con lo practicado en la vista, habiendo la misma, con libertad de criterio y con perfecta concatenación de los diferentes testimonios vertidos en relación con las documentales obrantes en autos, alcanzado una conclusión probatoria que ha de ser respetada.

La reciente Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección Primera, de fe-cha 3-XII-2020, en la que se refiere lo siguiente:

' En los motivos de impugnación señalados con los ordinales cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo, denuncia la recurrente, ahora al amparo de las previsiones contempla-das en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la pretendida vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías.

(

I mporta recordar aquí las reflexiones que se contienen en nuestra sentencia nº 555/2019, de 13 de noviembre , cuando señala que:

"acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verifican la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas - SSTS de 10 de Junio de 2002, 3 de Julio de 2002, 1 de Diciembre de 2006, 685/2009 de 3 de Junio- y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motiva-ción arbitraria"...

Esta sala en su STS 216/2019, de 24 de abril que sigue, a su vez la STS 162/2019, de 26 de marzo, analiza y declara las posibilidades revisoras del órgano de apelación en materia penal. Dice así:

"La valoración de la prueba es un proceso complejo. De un lado existen pruebas que dependen de la inmediación en las que el juez o tribunal de instancia, que presencia la práctica de la prueba, es el que está en mejor posición para apreciarlas. El juez o tribunal presencia lo que se dice y cómo se dice, no sólo por su contenido literal, sino por su expresión gestual y por el contexto de su declaración. Sin embargo, la interpretación de ese testimonio, la motivación de la percepción de ese testimonio, otorgándole credibilidad o no, o deduciendo concretas inferencias es una operación racional, que no depende de la inmediación.

De otro lado, en los procesos judiciales normalmente se ponderan pruebas distitas, de naturaleza diferente y con un peso incriminatorio también distinto. Las pruebas, además, pueden ser contradictorias entre sí, y acreditar hechos también contradictorios, y el juez o tribunal debe apreciar las pruebas, optar entre unas u otras, darles mayor o menor relevancia para llegar a una conclusión final sobre la culpabilidad o inocencia. La ponderación de ese conjunto de pruebas también es una operación racional ajena a la inmediación y así se deduce de la propia LECrim, que en sus artículos 741 y 717 dispone que el juez valorará la prueba en conciencia y de modo racional.

La jurisprudencia de esta Sala ha establecido desde hace muchos años que "la estimación en conciencia no debe entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juzgador, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de directrices o pautas de rango objetivo" ( STS 29 de enero de 1988). Y también venimos afirmando que el principio de libre valoración probatoria corresponde al juez o tribunal de instancia de forma que debe comparar, valorar, dar más o menos crédito a cada prueba y decidir. En esta actividad entra en juego el principio "in dubio pro reo", según el cual procede la absolución si no se llega al convencimiento de culpabilidad más allá de toda duda razonable.

En el recurso de casación la revisión del juicio fáctico se puede realizar a través del análisis de la presunción de inocencia (artículo 852), del error en la valoración de la prueba basado en documentos literosuficientes (artículo 849.2) y por defectos de forma de la sentencia (artículos 851.1º y 2º).

En el recurso de apelación, en cambio, la competencia es más amplia porque, además de la posible invocación de la presunción de inocencia y de cualquier defecto de forma de la sentencia, se puede combatir el relato fáctico a través de la invocación del error en la valoración de la prueba, cuya justificación no se ciñe o limita a la valoración de documentos literosuficientes. En la apelación el error puede derivarse no sólo de documentos sino de cualquier prueba y de su valoración conjunta". (...).

En el recurso de apelación, por tanto, las posibilidades de revisión crítica de la valoración probatoria de una sentencia condenatoria son más amplias, aun reconociendo que no es fácil precisar ese mayor ámbito de decisión frente al cauce de la presunción de inocencia.

En caso de sentencias condenatorias el tribunal de apelación puede rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación. "[...] El único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y cómo lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos [...]" ( STS 107/2005, de 9 de di-ciembre).

En efecto, el tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim, y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Puede tomar en consideración, por ejemplo apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación.

Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, debe expresarse mediante la adecuada motivación'

Y partiendo de que la Sala no debe efectuar una nueva valoración de prueba personal sino solo comprobar la razonabilidad de las argumentaciones de la sentencia, es como debe ser analizado este motivo.

A esta Sala por tanto no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del tribunal de instancia en la medida en que una y otra sean coincidentes. Lo que ha de examinar es si la valoración del juzgador, es decir, la suya que es la única que exige porque esta Sala no le sustituye con ninguna otra propia, es homologable por su misma lógica y razonabilidad; o como dice la STS 16.12.2009 , si más allá del convencimiento de la acusación, puede estimarse que los medios que valoró autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación y que no existen otras alternativas a la hipótesis que justificó la condena susceptibles de calificarse también como razonables.

Aun siendo cierto que el acusado pudo sufrir un accidente de circulación en 2015, siendo trabajador por cuenta ajena, este dato en nada modifica ni la valoración probatoria ni las conclusiones alcanzadas por el Juzgador en la instancia. Tanto la declaración de hechos probados como la fundamentación jurídica narran los pormenores del procedimiento de ejecución de título judicial 840/2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Totana. Según el mismo, una vez dictado por la LAJ Decreto despachando ejecución en fecha 20 de octubre de 2010 , que fue aclarado posteriormente por diligencia de ordenación de 13 de noviembre de 2011, entre cuyas diligencias estaba el requerimiento al condenado ejecutado para que pusiera las lleves y documentación de vehículos a disposición del juzgado en el plazo de 10 días, requerimiento que recibió por carta certificada con acuse de recibo en fecha 19 de septiembre de ese mismo año, su actuación ha sido obstativa de la ejecución, dificultando la misma, dejando transcurrir lapsos de tiempo sin ejecutar aquello a lo que se había comprometido y aportando una información no veraz sobre el lugar donde se encontraban los vehículos a los efectos de su precinto y depósito.

Recibido aquel requerimiento por él personalmente según consta en el acuse de recibo, y dado que no había dado cumplimiento a lo ordenado, se dictó por el Juzgado Decreto acordando la mejora de embargo en fecha 13 de diciembre de 2011, en el que se acordaba, entre otros extremos, el precinto de los dos semirremolques que describía así como de sus equipos de frío, dirigiendo oficio en la misma fecha a la Policía Local de Totana para que procediera a su ejecución. Tras recordatorio a la fuerza policial la misma respondió en fecha 18 de junio de 2012 indicando que el acusado le había dicho que haría lo necesario para poner los vehículos a disposición de Cartagena por ser allí donde se encontraban -no siendo ello cierto porque según la testifical del propio Sr Gumersindo estaban en la Carretera de Alhama a Totana en un recinto de su propiedad-, lo que no verificó. Tras presentación de nuevo escrito por el ejecutante se dictó diligencia de ordenación de 13 de diciembre de 2012 acordando requerir a los ejecutados para que en el plazo de diez días pusieran las llaves y documentación del vehículo a disposición del juzgado de Totana donde se seguía la ejecución, debiendo indicar el lugar donde los mismos se encontraban.

Es cierto que el 19 de febrero de 2013 compareció el acusado solicitando más plazo para atender al requerimiento, siéndole conferidos cinco días más siendo el 1 de marzo de 2013 cuando volvió a comparecer indicando que los vehículos se encontraban en un taller de la Aljorra en Cartagena llamado Permauto y que no encontraba la documentación de los mismos, siendo posible que la hubiera extraviado. De la prueba personal practicada en el plenario el juzgador llega a la conclusión de que los semirremolques no se encontraban allí, por las manifestaciones del testigo y porque el acusado, de ser cierto que los había depositado, debería haber presentado algún justificante de dicho depósito porque dicho lugar era concesionario de venta de vehículos industriales (Cabezas tractoras) pero no de semirremolques frigoríficos además de taller de reparación y cuando un vehículo se depositaba para reparar se entregaba un justificante de depósito y de las acciones a realizar en el mismo, resguardo que contenía una numeración que era la que se hacía constar después en la factura. Nada de ello ha justificado el acusado, siendo solo desde el inicio solo manifestaciones verbales que no han conducido a descubrir el paradero de los semirremolques. La declaración del Sr Gumersindo sí ha sido valorada en instrucción, y sus conclusiones no se recogen en la declaración de hechos probados porque el juzgador ha descartado la misma por los motivos que expone referidos a las contradicciones entre la declaración del mismo y la del propio acusado, lo que esta Sala comparte. El testigo negó que se hubieran allí depositado los semirremolques, porque no era lugar de depósito salvo para reparación y que se hubiera negociado entre ellos que con la venta de los mismos se les pagaba una deuda que el acusado mantenía con ellos. No se entrará a valorar la declaración del testigo que depuso desde las instalaciones de la empresa en segundo lugar.

El acreedor no efectuando manifestación veraz del lugar en que se encontraban los semirremolques frigoríficos, teniéndolos a los mismos por desaparecidos sin dar respuesta razonada y razonable de su paradero, con tal conducta y careciendo en principio otros bienes con que satisfacer la deuda, imposibilitó que el ejecutante pudiera hacer efectiva su sentencia (en este sentido cítese STS 194/2018, Rec 1551/2017).

El Código Penal tipifica las insolvencias punibles alzamiento- y también unas específicas insolvencias asimiladas al alzamiento de bienes y en concreto se castiga a quien con el fin de perjudicar a sus acreedores realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación ( STS. 2504/2001 de 26.12 ).

La STS. 1347/2003 de 15.10 resume la doctrina del Tribunal Supremo sobre el concepto y elementos de este delito: tal como entiende la doctrina, el alzamiento de bienes consiste en una actuación sobre los propios bienes destinada, mediante su ocultación, a mostrarse real o aparentemente insolvente, parcial o totalmente, frente a todos o frente a parte de los acreedores, con el propósito directo de frustrar los créditos que hubieran podido satisfacerse sobre dichos bienes. No requiere la producción de una insolvencia total y real, pues el perjuicio a los acreedores pertenece no a la fase de ejecución sino a la de agotamiento del delito.

Indica aquella sentencia de 5 de julio de 2002 que "el delito de alzamiento de bienes es un delito de mera actividad o de riesgo que se consuma desde que se produce una situación de insolvencia, aun parcial de un deudor, provocada con el propósito en el sujeto agente de frustrar legítimas esperanzas de cobro de sus acreedores depositadas en los bienes inmuebles o muebles o derechos de contenido económico del deudor. Los elementos de este delito son:

1º) existencia previa de crédito contra el sujeto activo del delito, que pueden ser vencidos, líquidos y exigibles, pero también es frecuente que el defraudador se adelante en conseguir una situación de insolvencia ante la conocida inminencia de que los créditos lleguen a su vencimiento, liquidez o exigibilidad, porque nada impide que, ante la perspectiva de una deuda, ya nacido, pero todavía no ejercitable, alguien realice un verdadero y propio alzamiento de bienes ( STS. 11.3.2002 ).

2º) un elemento dinámico que consiste en, una destrucción u ocultación real o ficticia de sus activos por el acreedor . Por ello ha de incidirse en la estructura totalmente abierta a la acción delictiva, ya que la norma tipifica el "realizar" cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones" art. 257.1.2. La falta de noticias veraces sobre el paradero de los semirremolques, ocultando su verdadero paradero, ha impedido la ejecución de una parte de la sentencia. Tal como informó la Dirección General de Tráfico no consta rematriculacion de los mismos, ni la ha parte ha aportado su baja correspondiente, lo que permite concluir que los mismos se encuentran en su poder y no han sido entregados para posibilitar la ejecución. Nada prueba sobre la existencia de los semirremolques en Permauto la foto aportada en la que se observa una cabeza tractora con la lectura en la parte frontal superior del nombre de Mariano, pues no se ha aportado ninguna documental que acredite que esa cabeza tractora le pertenecía, ni que la rotulada de esa forma (aun coincidiendo en el diminutivo de su nombre de pila) fuera de su propiedad. Tampoco puede ser tenida en cuenta la testifical del Sr Gumersindo al respecto por entrar en franca contradicción en aspectos sustanciales con lo manifestado por el propio acusado en su declaración. No se pueden dar por entregados los semirremolques a Permauto para que este negociara la venta de los mismos, siendo la misma una afirmación gratuita carente de sustento probatorio.

3º) resultado de insolvencia o disminución del patrimonio del delito que imposibilita o dificulta a los acreedores el cobro de lo que les es debido; (dicha disminución parece evidente) y

4º) un elemento tendencial o ánimo específico en el agente de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores de cobrar sus créditos ( SSTS de 28 de septiembre , 26 de diciembre de 2000 , 31 de enero y 16 de mayo de 2001 ), ( STS núm. 440/2002, de 13 de marzo ). Elemento subjetivo del sujeto o ánimo de perjudicar a los acreedores ( SSTS. 1235/2003 de 1.10 , 652/2006 de 15.6 , 446/2007 de 25.5 ).

Basta para su comisión que el sujeto activo haga desaparecer de su patrimonio uno o varios bienes dificultando con ello seriamente la efectividad del derecho de los acreedores, y que actúe precisamente con esa finalidad"

La constante doctrina de esta Sala expuesta en las SSTS. 667/2002 de 15.4 , 1471/2004 de 15.12 , 1459/2004 de 14.12 dice que " la expresión en perjuicio de sus acreedores" que utilizaba el art. 519 del Código Penal de 1973 , y hoy reitera el artículo 257.1º del Código Penal de 1995 , ha sido siempre interpretada por la doctrina de esta Sala, no como exigencia de un perjuicio real y efectivo en el titular del derecho de crédito, sino en el sentido de intención del deudor que pretende salvar algún bien o todo su patrimonio en su propio beneficio o en el de alguna otra persona allegada, obstaculizando así la vía de ejecución que podrían seguir sus acreedores. Este mismo precedente jurisprudencial precisa que, como resultado de este delito, no se exige una insolvencia real y efectiva, sino una verdadera ocultación o sustracción de bienes que sea un obstáculo para el éxito de la vía de apremio. Y por eso las sentencias de esta Sala, que hablan de la insolvencia como resultado del alzamiento de bienes, siempre añaden los adjetivos total o parcial, real o ficticia ( SS de 28.5.79 , 29.10.88 , STS. 1540/2002 de 23.9 ).

La existencia de accidente laboral posterior del acusado como trabajador por cuenta ajena en nada empecé las conclusiones obtenidas por el juzgador de instancia referidas a conductas anteriores a la fecha en que aquel tuvo lugar.

C UARTO.- Se alega como último motivo de recurso la solicitud de que la atenuante de dilaciones indebidas sea apreciada como muy cualificada. Es lo cierto que, comenzada la instrucción -tras denuncia formalizada ante las fuerzas de seguridad a fines de 2013- con la incoación de diligencias previas al inicio de 2014, sufrió varios vaivenes derivados de la discusión sobre la competencia territorial del asunto, siendo asumida definitivamente por el Juzgado de Totana quien dictó auto de incoación de diligencias previas a principios de 2016, habiendo practicado diligencias de instrucción de forma más o menos continuada. Es cierto que existe un plazo importante de suspensión después del traslado de la causa al Ministerio Fiscal para calificación. Pero la última jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo exige no solo el transcurso del tiempo sino que se acredite que dicho transcurso le ha producido un perjuicio a quien lo alega.

Así la STS 650/2018 de 14 de diciembre indica que la Sala tiene dicho que si para apreciar la atenuante simple se requiere una dilación indebida "extraordinaria" en su extensión temporal, ello debe comportar que los elementos que configuran la razón atenuatoria se den de forma intensa y relevante.

En concreto, en relación a la dilación se exige que supere el concepto de "extraordinaria", que sea manifiestamente "desmesurada", esto es que esté fuera de toda normalidad. También cuando la dilación materialmente extraordinaria, pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad por la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales ( SSTS 95/2016 de 17 febrero, 318/2016 de 15 abril, 320/2018, de 29 de junio).

En el mismo sentido STS 904/2021 de 17 de marzo y 507/2020 de 14 de octubre.

En definitiva, se necesita un plus que el juzgador debe expresar mediante la descripción de una realidad singular y extraordinaria que justifique su también extraordinaria y singular valoración atenuatoria. En el supuesto de autos la verdadera instrucción comenzó en el año 2016, demorándose la declaración de investigado por su propia conducta obstativa. Tras haber sido acordada su declaración como tal no fue localizado., acordándose oficio para averiguación de domicilio y paradero en fecha 14 de noviembre de 2016y auto de la misma fecha, acordando su sobreseimiento hasta que no fuera hallado. Compareció el 12 de diciembre de 2016 y facilitó un domicilio, acordándose la reapertura de las diligencias por auto de 22 de diciembre de 2016 y su declaración que no se practicó. Compareció el 22 de marzo de 2017 y se le citó para nueva declaración el 19 de junio de 2017, sin que compareciera ni alegara causa, siendo nuevamente citado por providencia de 30 de noviembre de 2017 para nueva declaración que tuvo lugar definitivamente el 15 de marzo de 2018. Se deduce de ello, que por el propio comportamiento procesal del investigado la causa se demoró un año y medio, sin que además el Letrado invocante haya manifestado ni acreditado ningún perjuicio adicional, que como requisito viene exigiendo la jurisprudencia, y que posibilite la calificación de extraordinaria.

Q UINTO.- Procede por ello la desestimación íntegra del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

L A SALA ACUERDA: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D Mariano., debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada en Juicio Oral nº 173/2022, por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Lorca de fecha 19 de mayo de 2023, con declaración de oficio de las costas causadas en la alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la presente resolución no es firme y contra la misma no cabe interponer recurso alguno

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución a los efectos de la ejecución del fallo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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