Última revisión
25/08/2023
Sentencia Penal 104/2023 Audiencia Provincial Penal de Murcia nº 2, Rec. 11/2022 de 10 de mayo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Murcia
Ponente: NEREA CAVERO SEDANO
Nº de sentencia: 104/2023
Núm. Cendoj: 30030370022023100097
Núm. Ecli: ES:APMU:2023:1201
Núm. Roj: SAP MU 1201:2023
Encabezamiento
AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278
2- EJECUCION, TLF: 968 647865, FAX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AEP
Modelo: N85850
N.I.G.: 30030 43 2 2020 0022263
Delito: CONTRA LA INTEGR.MORAL POR AUTORIDAD/FUNCIONARIO
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Eleuterio
Procurador/a: D/Dª JUAN JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL
Abogado/a: D/Dª PEDRO LOPEZ GRAÑA
Ilmo. Sr. Don Augusto Morales Limia
Ilmo. Sr. Don Andrés Carrillo de las Heras
Ilma. Sra. Doña Nerea Cavero Sedano (Ponente).
En Murcia, a día 10 de mayo de 2.023.
Vista ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la presente causa arriba referenciada, procedente de las Diligencias Previas 2.454/2.020 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Murcia, seguida por delitos de odio, en la que ha intervenido el Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acción penal pública, y Eleuterio, como acusado, representado por el Procurador de los Tribunales Don Juan Jiménez Cervantes Hernández Gil y defendido por el Letrado Don Pedro López Graña.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Doña Nerea Cavero Sedano, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
La defensa planteó varias cuestiones previas. La primera, consistente en la falta de competencia de la Audiencia Provincial para el enjuiciamiento del presente asunto, fue resuelta en el acto del juicio, siendo la misma desestimada por los argumentos esgrimidos. En segundo lugar, planteó la nulidad del procedimiento por vulneración de derecho fundamental al haber iniciado la investigación del asunto el Ministerio Fiscal sin citar al ahora acusado, no haber acudido el Ministerio Fiscal a la declaración del investigado una vez judicializado el asunto y haber dirigido el interrogatorio el Juez Instructor. Finalmente, planteó como cuestión previa la nulidad del procedimiento por indefensión al no constar los acontecimientos del visor de manera correlativa, faltando números de archivo y existiendo documentos aportados que no constan. La primera cuestión planteada por la defensa fue desestimada en el mismo acto quedando las demás pendientes de resolver en la sentencia. La defensa formuló protesta.
No hubo oposición a la celebración del juicio en ausencia del acusado.
Tras la práctica de las pruebas, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales y en las definitivas solicitó que se condenase a Eleuterio como autor criminalmente responsable de un delito de odio, previsto y penado en el artículo 510.2 a), 3 y 5 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño, a la pena de 18 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena e inhabilitación especial para el ejercicio para profesión u oficio educativo, en ámbito docente, deportivo y de tiempo libre por tiempo de seis años y la pena de doce meses de multa con una cuota diaria de seis euros con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago o insolvencia, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, y el pago de las costas procesales causadas. En materia de responsabilidad civil, el Ministerio Público solicitó que el acusado indemnizase a las perjudicadas, por los perjuicios y daños morales causados, en la cuantía de 3.000 euros para cada una de ellas.
La defensa del acusado solicitó su libre absolución y, de manera subsidiaria, la apreciación de la circunstancia atenuante de reparación del daño como muy cualificada, la apreciación de las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas, de error de hecho y de error de prohibición así como que la cuota diaria de la pena de multa se fije en tres euros.
Hechos
Dicha carta iba dirigida a una menor de edad, llamada María Inmaculada, hija de Ramona y Rita. Con fecha de 23 de diciembre de 2.008, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia dictó sentencia por la que condenó a Eleuterio como autor de un delito de retardo malicioso. Dicha sentencia fue objeto de recurso de casación y el 30 de octubre de 2.009, Eleuterio fue condenado por sentencia firme de la Sala Segunda del Tribunal Supremo por la comisión de un delito de prevaricación del artículo 446.3 del Código Penal a la pena de doce meses de multa con una cuota diaria de dos euros, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria, y la pena de inhabilitación especial para el cargo de juez o magistrado por tiempo de diez años así como a que indemnizase en la cantidad de 6.000 euros a Rita. Dicha sentencia fue dictada en el seno de un procedimiento iniciado por querella interpuesta por esta perjudicada por el retardo malicioso de Eleuterio, entonces titular del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Murcia, en la tramitación del expediente de jurisdicción voluntaria de adopción instado por la perjudicada para la adopción de la menor, María Inmaculada, hija biológica de su esposa, Ramona.
En la carta publicada en la red social, Eleuterio faltaba groseramente a la verdad, con ánimo de humillar y denigrar gravemente a las perjudicadas por su pertenencia al colectivo gay.
Dicha carta, que estuvo visible en el perfil de la citada red social durante dos días (hasta que fue retirada por su autor) fue publicada, bien directamente o bien incluyendo en la noticia el enlace directo al perfil en la red social de Eleuterio, por diversos medios de comunicación o blogs, lo que aumentó notablemente su difusión.
Como consecuencia de esta publicación, Ramona y Rita se vieron gravemente afectadas en cuanto fueron sometidas a una humillación, cuestionándose su labor como madres por su orientación sexual.
Una vez tuvo conocimiento del inicio del procedimiento judicial contra él, Eleuterio escribió la siguiente carta: "CARTA DE RECTIFICACIÓN. Redacto esta carta abierta con la única voluntad de reconocer un error y pedir sinceras disculpas por el mismo. La mayor parte de mi vida la he dedicado a juzgar los actos de los demás (como juez que he sido) lo que siempre traté de hacer con estricta sujeción a las leyes: la Constitución de 1978 y el resto del ordenamiento jurídico. El pasado 18 de julio de 2020, actuando a título evidentemente particular, he incurrido en una equivocación en una "Carta abierta a María Inmaculada" publicada en Facebook. Atendiendo a fuentes sin fiabilidad contrastada o conocida, de 2013 y diciembre de 2.019, cometí el error de hacer determinados comentarios, afirmando hechos personales de Rita y Ramona -madres de María Inmaculada- que pueden no ajustarse a la realidad y que, de ser así, han podido causar un daño injusto a las dos personas aludidas que, como todas, merecen el respeto intrínseco a su dignidad humana. Nada puedo excusar ni oponer en este sentido, por lo que solo puedo mostrar mi profundo arrepentimiento, ofrecerles mis sinceras disculpas y reclamar humildemente su perdón. Únicamente decir que en absoluto el móvil ha sido el odio, rencor, animadversión o intención de dañar o difamar. En Murcia, a 4 de junio de 2021. Eleuterio". Esta carta también fue publicada en su perfil de
Con carácter previo a la celebración del juicio, Eleuterio ha depositado en la cuenta de consignaciones del órgano judicial la cantidad de 6.000 euros para que sea ofrecida a las perjudicadas.
A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes
Fundamentos
Por último no puede olvidarse que la comparecencia a juicio del acusado (siempre y cuando haya sido citado en legal forma) es un derecho que debe ser respetado por los órganos jurisdiccionales, pero también entraña una obligación legal impuesta al acusado, ya que de no ser así, una actuación fraudulenta o torticera de éste, contravendría el principio constitucional de un proceso público sin dilaciones indebidas.
En el presente caso, consta la citación al acusado en la persona por él designada, habiendo presentado un escrito, suscrito por él, en el que anuncia su ausencia para la celebración del juicio, la pena solicitada por el Ministerio Fiscal es de prisión de dieciocho meses, no superando las penas de distinta naturaleza solicitadas los seis años de duración y ha comparecido el abogado defensor del acusado, por lo que no existe ningún inconveniente para la celebración del juicio en ausencia del acusado, no habiendo planteado ninguna de las partes ninguna objeción a ello.
La primera de ellas, relativa a la falta de competencia objetiva de la Audiencia Provincial para resolver esta cuestión, por entender que el enjuiciamiento correspondía al Juzgado de lo Penal, ya fue resuelta al inicio de las sesiones, sin perjuicio de lo cual y, reproduciendo lo allí indicado, hemos de entender que la competencia de la Audiencia Provincial para el enjuiciamiento de los delitos enumerados en el artículo 510 del Código Penal, viene determinada no por la duración de la pena de prisión sino por la extensión de la inhabilitación prevista en el apartado quinto del citado precepto. Dispone el apartado 5 del artículo 510 Código Penal
Sobre las investigaciones llevadas a cabo por la Fiscalía con carácter previo a la judicialización de un asunto, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 980/2.016 de 11 de enero de 2.017, Rec. 1498/2016, establece que "
Tampoco se aprecia vulneración alguna del derecho de defensa por el hecho de que el representante del Ministerio Fiscal no acudiese a la declaración del investigado en la fase de instrucción y fuese el Juez Instructor el que, inicialmente (posteriormente lo hizo el Letrado del entonces investigado) formulase las preguntas en cuanto en nuestro sistema procesal penal es el Juez el dirige la instrucción, acuerda la práctica de las diligencias y puede formular las preguntas que entiende necesarias para el buen fin de la instrucción que no es otro que determinar si existen indicios de la comisión de un hecho delictivo. Llama la atención, por otro lado, que se alegue esta circunstancia cuando ninguna objeción a esa ausencia se planteó en aquel acto en el que el investigado manifestó que no iba a contestar a las preguntas del Ministerio Fiscal.
Es innegable que en el procedimiento reflejado en el visor se producen omisiones de números en los acontecimientos, tales como el 7, 31, 32, 36, etc, así como la expuesto la defensa. La explicación técnica de esta circunstancia,
Lo relevante para desestimar la cuestión previa planteada es que la parte que la invoca no explica o aclara, desde un punto de vista material, la trascendencia, relevancia o afectación concreta que ello haya podido producirle. Las meras invocaciones formalistas de supuesta vulneración de derechos fundamentales, en este caso, el de defensa, no tienen consecuencia jurídica sustancial en la doctrina del Tribunal Constitucional. En consecuencia, ninguna vulneración del derecho de defensa ni indefensión se ha causado al acusado.
Nos encontramos ahora con la difícil tarea de distinguir entre el derecho de todo ciudadano a tener una ideología propia y a poder expresarla y la prohibición de emitir ideas con la intención de fomentar el odio o la violencia contra determinados grupos por razón de su sexo, raza, origen, orientación sexual, etc.
Es abundante la jurisprudencia emitida sobre esta cuestión. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, desde la Sentencia Handyside contra Reino Unido, de 7 de diciembre de 1976 , reitera que la libertad de expresión constituye uno de los fundamentos esenciales de una sociedad democrática y una de las condiciones primordiales de su progreso y del desarrollo de cada uno ( sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Castells contra España, de 23 de abril de 1.992, § 42, y Fuentes Bobo contra España, de 29 de febrero de 2000, § 43). Los derechos garantizados por el artículo 20.1 de la Constitución Española, por tanto, no son sólo expresión de una libertad individual básica sino que se configuran también como elementos conformadores de nuestro sistema político democrático. Así, "
No obstante lo anterior, el derecho a la libertad de expresión no es un derecho absoluto sino que se han ido plasmando una serie de limitaciones al mismo. En palabras que tomamos de la sentencia del Tribunal Supremo 488/2022, de 19 de mayo "
El ordenamiento español se ha hecho eco de esta modalidad agresiva a la convivencia y recoge en varios artículos, modalidades enmarcadas en el denominado discurso del odio. El artículo 510 del Código Penal , como arquetipo del discurso del odio; el artículo 578, el delito de enaltecimiento y el de menosprecio a las víctimas; el artículo 579, con un contenido que amenaza a la ejecución de delitos de terrorismo al exigir la incitación a la comisión de delitos de terrorismo; el artículo 607, en su redacción anterior a 2015, cuando acogía la provocación, incitación al delito de genocidio, y anteriormente, la negación al holocausto; así como otras manifestaciones en las cuales aparece, de alguna forma, concernida la libertad de expresión y ataque a instituciones.
Centrándon os en el precepto por el que el Ministerio Fiscal ejercita la acusación, el artículo 510 del Código Penal sanciona, en su apartado segundo, letra a), a "
a) El bien jurídico protegido
b) Por otra parte, desde la tipicidad objetiva, las expresiones y actos han de tener una gravedad suficiente para lesionar la dignidad de los colectivos contra los que se actúa, gravedad expresamente precisada en otras sentencias del Alto Tribunal entre ellas, sentencia 7.133/2.018 "
c) El sujeto pasivo del delito es uno de los grupos o colectivos desfavorecidos definidos en el propio tipo (numerus clausus), o una parte del mismo, o, incluso una persona determinada por razón, precisamente, de su pertenencia a aquél.
d) Vinculado directamente con el sujeto pasivo de este delito se encuentra precisamente el elemento subjetivo del tipo penal, que es el que caracteriza especialmente a los delitos de odio, siendo "
Y siendo este precepto aquel por el que le acusa el Ministerio Fiscal al acusado, Eleuterio, debemos analizar si la conducta por él desplegada cumple los requisitos para entender cometido el tipo.
Son varias las expresiones de la carta (transcrita en la declaración de hechos probados) que han llamado la atención de este Tribunal. Al final del primer párrafo alude a "
La siguiente expresión que llama la atención de la misiva es "
En el tercer párrafo, el acusado informa a la menor (nadie le ha pedido que lo haga) de la posibilidad de emprender acciones legales contra, entre otros, tus
Y de todos estos usos, no cabe duda que el que ha pretendido el acusado usar al entrecomillar la expresión "dos mamás" en el relativo a la consideración de la misma como impropia o vulgar, es decir, poniendo en duda la posibilidad de que alguien pueda tener dos progenitores del mismo sexo.
Finaliza la carta el acusado indicándole a la menor que
No puede excusarse el acusado en la noticia de la que extrajo la información para escribir la carta puesto que, por sus propios conocimientos personales y profesionales (reiteramos que era miembro de la Carrera Judicial y ejerció sus funciones hasta que se le impuso la pena de inhabilitación como Juez de Familia), debía saber que esa noticia faltaba a la verdad. La misma alude "
Finalmente, alude en su carta, a que ha realizado gestiones para averiguar el paradero de la menor, lo cual sabía que era ilegal y así lo reconoce él mismo cuando afirma "no me han facilitado ningún dato en ese organismo de la Consejería de la CARM que ahora se llama de Familias y LGTBI", incidiendo en su propósito delictivo tendente a la humillación de las dos mujeres que adoptaron a la niña María Inmaculada lo que determina un dolo específico de querer seguir, pese al tiempo transcurrido, en el procedimiento judicial que le llevó a ser condenado.
Las expresiones contenidas en la carta podrían haber constituido una simple manifestación de la libertad de expresión, derecho reconocido en nuestro Norma Fundamental y protegido hasta el punto de que se ha llegado, por ejemplo, a declarar inconstitucional el precepto penal que consideraba delito la negación de un genocidio. La sentencia del Tribunal Constitucional de 7 de noviembre de 2.007, al amparo de la cuestión de inconstitucionalidad presentada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona respecto del párrafo segundo del artículo 607 del Código Penal, a cuyo tenor "la difusión por cualquier medio de ideas o doctrinas que nieguen o justifiquen los delitos tipificados en el apartado anterior de este artículo, o pretendan la rehabilitación de regímenes o instituciones que amparen prácticas generadoras de los mismos, se castigará con la pena de uno a dos años". Y los delitos a los que aludía el citado precepto eran los de genocidio. La sentencia se limitó a pronunciarse sobre la constitucionalidad del delito consistente en la difusión de ideas y doctrinas que nieguen o justifiquen el genocidio y lo hace sobre la base de la consideración de que "
Como hemos señalado, esa expresión de ideas podría haber quedado amparada por el derecho fundamental a la libertad de expresión si no hubiesen sido publicadas en una conocida red social, concretamente,
Esa actuación, no obstante, no va exclusivamente dirigida a ofender a las dos personas que presentaron la querella contra él que dio origen al procedimiento en el que fue inhabilitado. Esa manifestación contiene expresiones que van dirigidas a ofender a todas las personas pertenecientes al colectivo homosexual, en cuanto pone en duda el correcto desarrollo de la menor por el único hecho de haber convivido y haber sido educada por dos progenitoras del mismo sexo. Utiliza la expresión "dos mamás" (en este caso, el entrecomillado se utiliza expresamente para reproducir textualmente una expresión) de una manera claramente despectiva y acusa a esas dos personas de haber abandonado a una hija, con claro desprecio hacia la verdad, como se ha anticipado en los párrafos anteriores, lo que debe ponerse nuevamente en relación con el procedimiento que sufrieron estas mujeres hasta conseguir que la menor figurase como descendiente de ambas, cuya realidad sirve para explicar la conducta posterior del acusado propia de este otro caso. La carta no va dirigida a una niña anónima que ha podido ser criada por dos personas del mismo sexo, sino, precisamente, a la menor, por cuyo retraso en la tramitación del expediente de adopción, el ahora acusado fue condenado. El daño ha podido afectar a la niña pero, de manera indudable, las expresiones contenidas (poniendo en duda la capacidad para criar a una niña, utilizando expresiones claramente injuriosas como las relativas a haber abandonado a una hija) van dirigidas hacia las madres y, no por cualquier razón, sino por su condición de homosexuales, y la supuesta incapacidad de las mismas, simplemente por ese motivo ("el tiempo me ha venido a dar la razón"), de ejercer bien esa función.
Y en cuanto a la gravedad exigida por el tipo se conecta, una vez más, con la conexión previa existente entre las perjudicadas y el juez. Es decir, no se trata de manifestaciones proferidas por cualquier persona sino por la misma que, ejerciendo uno de los poderes del Estado, el judicial, conoció de la realidad familiar con la que personalmente estaba en desacuerdo. Y sin duda, este aspecto, le añade gravedad a la conducta; gravedad que se ha visto reflejada en la declaración prestada por las perjudicadas en la que han puesto de manifiesto como, a raíz de esa publicación, tuvieron de nuevo que actuar, desmintiendo la noticia ante un medio de comunicación que había publicado un enlace al perfil del acusado en la red social en la que la carta fue publicada, acudiendo a los organismos de la comunidad autónoma. Expresamente Ramona ha indicado que le duele leer la carta, dolor que se ha visto reflejado tanto en su declaración como en la de la otra perjudicada. Sin poder obviar que la misma generó toda una serie de mensajes de personas anónimas que incidieron indudablemente en el dolor causado a las perjudicadas, algo que era previsible suponer para un acusado que, previamente, tuvo la condición de juez, la carta la firma como abogado y posee una formación suficiente para entender que se produciría un efecto indirecto pernicioso para las perjudicadas.
En conclusión, tras el análisis efectuado, no resta a este Tribunal ninguna duda de que la actuación desplegada por Eleuterio mediante la publicación y contenido de la carta en su perfil de la red social
En el presente caso, el Ministerio Fiscal ha solicitado una indemnización a favor de cada una de las perjudicadas de 3.000 euros que ha sido ingresada por el acusado, con carácter previo a la celebración del juicio, concretamente, el 14 de abril de 2.023, para su ofrecimiento a las perjudicadas. No puede considerarse como reparación del daño ni la retirada de la publicación de la red social ni la carta de disculpa suscrita por el acusado que ha sido reproducida en el acto del juicio en cuanto ninguno de dichos actos supone una reparación del agravio causado con la conducta delictiva, sin perjuicio de que los mismos puedan ser tenidos en cuenta a la hora de valorar la actuación del acusado en relación con la imposición de la pena.
Respecto a la apreciación de esta circunstancia como muy cualificada, señala la sentencia del Tribunal Supremo 764/2022 de 15 de septiembre, que se requiere que el esfuerzo realizado por el culpable sea particularmente notable, en atención a sus circunstancias personales (posición económica, obligaciones familiares y sociales, especiales circunstancias coyunturales, etc.) y al contexto global en que la acción se lleve a cabo. La mayor intensidad de la cualificación ha de derivarse, ya sea del acto mismo de la reparación -por ejemplo, su elevado importe-, ya de las circunstancias que han condicionado la respuesta reparadora del autor frente a su víctima, y que la reparación completa del perjuicio sufrido no conlleva necesariamente la apreciación de la atenuante como muy cualificada, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo 1.156/2.010, 28 de diciembre, en la que se señala que la mera consignación del importe de las indemnizaciones solicitadas por las acusaciones no satisface las exigencias de una actuación
En el presente caso, si bien se valora la consignación llevada a cabo por el acusado con carácter previo al inicio de las sesiones del juicio oral, lo que da lugar a la apreciación de la circunstancia como atenuante, dicha aportación no entendemos que haya supuesto un esfuerzo reparador del tal envergadura que motive un plus de recompensa al atribuido a la consideración de la circunstancia como atenuante simple. En primer lugar, por el importe de la cuantía, que si bien es el exigido por el Ministerio Fiscal, no es de por sí tan elevado como para apreciar un especial esfuerzo. En segundo lugar, por el momento en el que se produjo, unos días antes de la celebración del juicio (14 de abril de 2.023) a pesar del conocimiento por parte del acusado de la petición formulada por el Ministerio Fiscal desde, al menos, la notificación del auto de apertura del juicio oral y el emplazamiento, efectuado el 21 de diciembre de 2.021 (acontecimiento 112). Por lo tanto, se aprecia dicha circunstancia atenuante pero como simple.
La defensa de Eleuterio ha solicitado la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas. Procedemos a examinar el
Finalmente, la defensa del acusado interesó la apreciación de los errores de hecho y de prohibición en la conducta del acusado sin desarrollar los mismos. En ningún caso pueden ser apreciados. El artículo 14 del Código Penal establece: 1. El error invencible sobre un hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error, atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor, fuera vencible, la infracción será castigada, en su caso, como imprudente. 2. El error sobre un hecho que cualifique la infracción o sobre una circunstancia agravante, impedirá su apreciación. 3. El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error fuera vencible, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados.
Este precepto regula las modalidades de error, error de tipo y error de prohibición, y sus consecuencias en la responsabilidad penal del autor según fuera vencible o invencible.
Con carácter general la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido: "
En todo caso, cabe significar que la Jurisprudencia viene sosteniendo que para excluir el error resulta suficiente con que pueda racionalmente inferirse que el sujeto agente tenía conciencia de una alta probabilidad de que concurriese el elemento típico. De modo que, para excluir el error de tipo, no se requiere la plena seguridad sobre la concurrencia de un hecho constitutivo de la infracción, sino que basta con que se tenga conciencia de la alta probabilidad de que dicho elemento concurra y pese a todo se opte consciente y voluntariamente por realizar la acción típica ( sentencia del Tribunal Supremo 310/2.017, de 3 de mayo).
El error de que habla el artículo 14 del Código Penal exige certeza, o
Ninguno de estos dos errores puede ser apreciado. En cuanto al error de prohibición, no podemos obviar que el acusado no es un ciudadano lego en cuestiones jurídicas, no es baladí que hasta su condena por parte del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2.009, ostentó el cargo de juez y, si bien en ese momento ejercía las funciones del Juez de Primera Instancia, en órgano especializado en temas de familia, se le presume un conocimiento del ordenamiento jurídico que abarca la sapiencia de que mediante el despliegue de su acción estaba cometiendo un ilícito penal.
En cuanto al error de hecho, al no haber sido desarrollado por la defensa en forma en la conclusión primera de su escrito de conclusiones definitivas, existiendo una mera referencia en la quinta en la que alude a un "posible error", no incluyendo una afirmación taxativa, no se puede concretar en qué consiste el mismo pero si, siguiendo la exposición realizada, se pretende incluir en la creencia de que los hechos sobre el abandono de la menor por parte de sus progenitoras eran ciertos, ya se ha expuesto anteriormente, precisamente valorando los conocimientos jurídicos del acusado, que tenía experiencia y nociones suficientes para, como mínimo, dudar de dicha información. Además, el error tiene que afirmarse y probarse en el mismo acto del juicio por lo que, dada la incomparecencia voluntaria del acusado a dicho acto, se hace inviable poder apreciarlo.
Por otro lado, hemos apreciado la circunstancia atenuante de reparación del daño, lo que, conforme a la regla primera del artículo 66.1 del Código Penal, determina la imposición de la pena en su mitad inferior.
En atención a cuanto antecede, imponemos a Eleuterio, como autor del delito descrito y valorando la muestra de arrepentimiento esgrimido por él mismo tanto a través de la red social
La pena de prisión impuesta conlleva la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena ( artículo 56 del Código Penal).
Finalmente, y atendiendo a lo preceptuado en el apartado quinto del artículo 510 del Código Penal, se le impone también la pena de inhabilitación especial para profesión u oficios educativos, en el ámbito docente, deportivo y de tiempo libre con una duración de cinco años, atendiendo a la pena de prisión impuesta y al marco punitivo previsto en el citado precepto.
Pues bien, efectivamente la indemnización también lo es de los perjuicios o daños morales. En ese sentido, sabido es que la indemnización de los daños morales, por su propia naturaleza, carece de la posibilidad de una determinación precisa. No puede calcularse sobre la base de criterios predeterminados y no necesita prueba cuando se infieren inequívocamente de los hechos y basta la determinación del hecho delictivo para poderlos apreciar como consecuencia natural.
En el presente caso, estimamos prudente establecer una indemnización de 3.000 euros a favor de cada una de las perjudicadas, ateniendo a la cantidad exigida por el Ministerio Fiscal y que, al menos en principio ha sido aceptada por el acusado, al consignarla haciendo expresa mención a su ofrecimiento a las perjudicadas, así como a los perjuicios sufridos por éstas, conforme se desprende de su declaración, como consecuencia de la acción del acusado. Este importe devengará el interés legal del dinero previsto en el artículo 576 LEC.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y útil aplicación
Fallo
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes, así como al acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la LOPJ.
Esta resolución no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia en el plazo de diez días siguientes a su notificación con arreglo a lo dispuesto en los artículos 790 y siguientes de la ley de Enjuiciamiento criminal.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
