Sentencia Penal 97/2024 A...o del 2024

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09/07/2024

Sentencia Penal 97/2024 Audiencia Provincial Penal de Murcia nº 3, Rec. 5/2023 de 11 de marzo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Marzo de 2024

Tribunal: AP Murcia

Ponente: MIGUEL RIVERA MUÑIZ

Nº de sentencia: 97/2024

Núm. Cendoj: 30030370032024100130

Núm. Ecli: ES:APMU:2024:871

Núm. Roj: SAP MU 871:2024

Resumen:
ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00097/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

RONDA DE GARAY

- EJECUCION TLF 968 647865 FAX 968 834250

Teléfono: 968229124

Correo electrónico: scop.audienciaprovincial.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: CPB

Modelo: N85850 SENTENCIA CONDENATORIA

N.I.G.: 30019 41 2 2019 0003968

PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000005 /2023

Delito: ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Araceli

Procurador/a: D/Dª , JUAN VICTOR VALOR AZNAR

Abogado/a: D/Dª , JOSE ANTONIO MARIN CAMARA

Contra: Ildefonso

Procurador/a: D/Dª JOSE MARIA MOLINA MOLINA

Abogado/a: D/Dª ANGEL DE LA GUARDA GALINDO LAORDEN

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

Sección Tercera

Rollo PO nº 5/2023.

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Mula

Sumario 2/2020

Diligencias Previas nº 12/2019

S E N T E N C I A

Nº 97 / 2024

Tribunal:

Doña María Ángeles Galmés Pascual

Presidenta

Don Andrés Pacheco Guevara

Don Miguel Rivera Muñiz (ponente)

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a once de marzo de 2024.

Vista ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Murcia la presente causa arriba referenciada, seguida por un delito de abuso sexual con acceso carnal, contra don Ildefonso con DNI NUM000, representado por el procurador don José María Molina Molina y defendido por el letrado don Ángel de la Guarda Galindo Laorden.

Ha intervenido el Ministerio Fiscal, representado por doña María Dolores Ruiz Ruiz y, como acusación particular, doña Josefina (en representación de su hijo don Sixto), representada por el procurador don Juan Víctor Valor Aznar y defendida por el letrado don José Antonio Marín Cámara.

Ha sido ponente el magistrado don Miguel Rivera Muñiz, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Cieza, en su procedimiento Sumario Ordinario 3/2019, dictó auto de procesamiento de fecha 14 de junio de 2022 contra Ildefonso. Por auto de 21 de diciembre de 2022 se declaró concluso el sumario.

Por auto de esta Audiencia Provincial de 26 de mayo de 2023 se confirmó la conclusión del sumario y se acordó la apertura de juicio oral contra Ildefonso.

Tras la presentación de los escritos de calificación de las partes, se dictó auto de admisión de prueba con fecha 13 de septiembre de 2023. Por diligencia de ordenación de la misma fecha, se señaló para la celebración del juicio oral el día 20 de febrero de 2024.

El día 20 de febrero de 2024 se celebró la vista de juicio oral, con la presencia del acusado, asistido de su letrado, así como del letrado de la acusación particular y de la representante del Ministerio Fiscal.

En dicho acto, tras el trámite inicial de cuestiones previas (que no fueron planteadas), se practicaron las pruebas propuestas por las partes. En particular, se llevó a cabo la declaración del acusado, la declaración testifical de Araceli y de Jose Augusto, del testigo-perito Carlos Jesús, así como de los agentes de la Guardia Civil con TIP NUM001, NUM002 y NUM003. Seguidamente, se procedió a la ratificación del informe pericial sobre credibilidad del testimonio por parte de Pedro Jesús y, por último, a la reproducción de la grabación de la declaración de Sixto, practicada en fase de instrucción como prueba preconstituida.

Tras la práctica de las pruebas personales, se dio por reproducida la documental, en los términos indicados en los respectivos escritos de calificación, incluyendo el informe forense elaborado por Adrian y Teresa, que no había sido objeto de impugnación.

SEGUNDO. En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal, con ratificación de su escrito de calificación provisional, consideró que los hechos eran constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales con penetración, en el supuesto agravado de situación de especial vulnerabilidad de la víctima por su enfermedad o discapacidad, del artículo 181.1.4 y 5 del Código Penal (este último apartado en relación con el artículo 180.1.3º del Código Penal), en relación con el artículo 74 del Código Penal, según la redacción vigente en la fecha de los hechos.

Por el mencionado delito el Ministerio Fiscal solicitó la imposición de las penas de diez años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de aproximación a menos de 200 metros de Sixto, su domicilio, lugar de trabajo u otros lugares frecuentados por el mismo, así como la prohibición de comunicarse con él a través de cualquier medio por un plazo superior en siete años a la pena de prisión que se le imponga; inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior en diez años a la pena de prisión que se le imponga; así como la medida de libertad vigilada, a ejecutar con posterioridad a la pena privativa de libertad, por plazo de siete años.

Todo ello con obligación de indemnizar a Sixto con la cantidad de 10.000 euros, con los intereses que se devenguen conforme a lo establecido en la ley. Con imposición de las costas.

TERCERO. En trámite de conclusiones definitivas, la acusación particular, con ratificación de su escrito de calificación provisional, consideró que los hechos eran constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales con penetración, en el supuesto agravado de situación de especial vulnerabilidad de la víctima por su enfermedad o discapacidad, del artículo 181.1.4 y 5 del Código Penal (este último apartado en relación con el artículo 180.1.3º del Código Penal), en relación con el artículo 74 del Código Penal, según la redacción vigente en la fecha de los hechos.

Por el mencionado delito la acusación particular solicitó la imposición de las penas de diez años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de aproximación a menos de 200 metros de Sixto, su domicilio, lugar de trabajo u otros lugares frecuentados por el mismo, así como la prohibición de comunicarse con él a través de cualquier medio por un plazo superior en siete años a la pena de prisión que se le imponga; inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior en diez años a la pena de prisión que se le imponga; así como la medida de libertad vigilada, a ejecutar con posterioridad a la pena privativa de libertad, por plazo de siete años.

Todo ello con obligación de indemnizar a Sixto con la cantidad de 20.000 euros, con los intereses que se devenguen conforme a lo establecido en la ley. Con imposición de las costas.

CUARTO. Por la defensa de Ildefonso se solicitó el dictado de sentencia absolutoria. Tras conceder la última palabra al acusado, se declaró concluso el juicio y visto para sentencia.

Hechos

ÚNI CO. En fechas no concretadas, pero en todo caso desde el año 2016 hasta la Semana Santa del año 2019, Ildefonso, nacido el día NUM004 de 1980 y con antecedentes penales en vigor en dicha fecha (en cuanto condenado por sentencia de 5 de julio de 2016 del Juzgado de lo Penal número 5 de Murcia por delito de corrupción de menores, a la pena, entre otras, de un año de prisión) en ejecución de un plan preconcebido, aprovechando idénticas ocasiones y siempre sin presencia de otras personas, realizaba actos de naturaleza sexual con Sixto que, en dichas fechas, contaba con una edad de 17 a 20 años.

Sixto conocía a Ildefonso porque ambos participaban en las Fiestas de Semana Santa de DIRECCION000, aunque en cofradías distintas. Este último, ostentaba cierto cargo en la DIRECCION001, y participaba en las procesiones portando un auricular con micrófono que empleaba para organizar el paso.

Tras haberse concertado para ello, de manera reiterada entre las fechas indicadas, Ildefonso acudía, a bordo de su vehículo tipo todoterreno (Ssangyong Rexton) de color gris a los alrededores del domicilio de Sixto, por donde éste solía pasear a solas por las tardes, alrededor de las 20:00 horas. Y, cuando el primero advertía la presencia del segundo, le hacía un gesto con la cabeza para que se montara en la parte trasera del vehículo, que habitualmente portaba un asiento para niños.

A bordo del vehículo se desplazaban a distintos lugares. En ocasiones a una casa de campo con piscina de la que era titular Ildefonso, situada en el paraje DIRECCION002, del municipio de DIRECCION000. Tras llegar al inmueble, accedían a su interior y practicaban actos sexuales, de distinta índole, con frecuencia en el sofá del salón, situado frente a varios cuadros con motivos taurinos. En otras ocasiones, los actos tenían lugar en el interior del vehículo, en zonas rurales o forestales del entorno del municipio de DIRECCION000 (así, un paraje próximo a una ermita).

Cuando se encontraban a solas, bien en el interior del vehículo en los lugares apartados antes indicados, bien en la casa de campo descrita, Ildefonso daba besos en la boca a Sixto, le exigía que le practicara felaciones (a lo que Sixto accedía), se las practicaba a él, lo masturbaba, llegando Sixto a eyacular; e, incluso, también en numerosas ocasiones, llegaba a introducir sus dedos en el ano de Sixto, así como el pene, llegando a eyacular.

Tras la realización de los actos descritos, de nuevo a bordo del vehículo, Ildefonso regresaba a las inmediaciones del domicilio de Sixto, el cual se apeaba del coche y regresaba a su domicilio.

Sixto, en la fecha de los hechos, tenía reconocido un grado de discapacidad del 70%, con diagnóstico de DIRECCION003, DIRECCION004, teniendo reconocida, con carácter definitivo, una situación de dependencia de grado II. Asimismo, por sus graves problemas de comunicación y en habilidades sociales, bajo nivel cognitivo, dificultad para controlar impulsos, ansiedad, alta sensibilidad emocional, e importante tendencia a la aquiescencia, disponía de un nivel muy bajo de funcionalidad sin la supervisión, mediación y sistema de apoyos adecuado. Todo ello hacía que careciera de autonomía en la esfera sexual y de capacidad para comprender la trascendencia de los actos que llevaba a cabo y decidir, de manera libre y consciente, su realización. Las limitaciones cognitivas de Sixto y sus especiales dificultades para tomar decisiones en la esfera sexual eran fácilmente reconocibles.

Fundamentos

PRIMERO. De la valoración de la prueba (I). La declaración de Sixto, practicada como prueba preconstituida.

Las pruebas practicadas en el juicio, valoradas globalmente y en conciencia, nos han permitido considerar plenamente acreditados los hechos descritos en el relato de hechos probados. Analizaremos, a continuación, las distintas pruebas practicadas y su valoración, comenzando por la declaración de Sixto.

De conformidad con el artículo 449 ter de la LECRim, la declaración testifical de Sixto se practicó como prueba preconstituida por el Juzgado de Instrucción, documentándose en soporte apto para la grabación del sonido y la imagen. En el acto del juicio se procedió a su reproducción, en condiciones de contradicción y publicidad, al amparo del artículo 730.2 de la LECRim. De ese modo, quedó la prueba preconstituida debidamente incorporada al acervo probatorio.

Con motivo de su declaración, Sixto ofreció un relato detallado y coherente, dentro de sus limitaciones cognitivas, de los actos de naturaleza sexual que había mantenido con el acusado. Relató que éste, en numerosas ocasiones, le indicaba que subiera a su vehículo y lo trasladaba a diversos lugares, en los que practicaban actos de evidente naturaleza sexual, tales como tocamientos recíprocos en zonas genitales, felaciones recíprocas, sexo oral anal y penetraciones anales (en este caso, sólo las sufría él), tanto con introducción de dedos como del pene del acusado.

El análisis en profundidad del contenido del testimonio de Sixto, de su lenguaje gestual y postural, su coherencia interna, los detalles periféricos ofrecidos, la coincidencia de muchos de estos detalles con la realidad comprobada por actuaciones posteriores (en cuanto a las ubicaciones en las que los sucesos tenían lugar), la ausencia de cualquier motivación espuria conocida tanto para denunciar como para mantener la imputación y las circunstancias que determinaron que la víctima terminara relatando lo sucedido, nos permiten concluir que el testimonio, por sí solo, goza de altísimas cotas de verosimilitud, tanto en lo que se refiere a la real ocurrencia de los hechos, como a la participación en ellos del acusado.

Sixto, en su declaración, describió, de manera detallada, los actos sexuales que practicaba con el acusado. Relató que, en los numerosas ocasiones en las que tenían lugar los encuentros, el acusado le "daba besos en la boca", "me chupó el polla y yo le chupé a él el culo y to eso", "me metió la polla por el culo", "me chupó el pene", "cogía la mano mía y me la llevaba a su chucha y me decía tengo ganas de correrme en tu culo", "el hombre echaba por el pene lefa", "era blanco y mucho chorrete", "lo echaba en el culo", "me echó fotos con el móvil en el culo" "me decía que le tocara la polla, él tocaba la mía", "yo echaba lefa, él me decía, ¿te has corrido?, yo le decía sí".

No solo describió los concretos episodios de contenido sexual, sino que aportó numerosos detalles acerca de cómo se iniciaban tales encuentros, los lugares en los que se desarrollaban (indicando detalles muy precisos sobre tales lugares) y los sentimientos que él experimentaba. Detalles impropios de una declaración simulada. Así, indicó que el acusado quedaba con él en las inmediaciones de su casa, alrededor de las 20:00 horas, y cuando lo veía, le hacía un gesto con la cabeza (que reprodujo en su declaración) para que subiera a su vehículo. Precisó el vehículo en el que lo recogía (describiéndolo como un "coche grande", un "todoterreno", de color gris o claro, con un asiento para niño en la parte trasera). También concretó los lugares en los que se desarrollaban los actos, ofreciendo detalles precisos sobre tales ubicaciones; así, se refirió a un local, situado en el mismo edificio en el que vive su tía, en el que la DIRECCION001, de la Semana Santa de DIRECCION000, guardaba túnicas; también a una casa de campo ubicada en un concreto paraje de DIRECCION000, que tenía una piscina; y a un paraje próximo a una ermita. También relató el testigo que tales encuentros le producían sentimientos de miedo y de angustia.

No se ha detectado circunstancia alguna que pudiera suponer un estímulo para la fabulación en el relato. No consta que Sixto, o su familia o entorno, tuviera algún tipo de enemistad, animadversión u otro tipo de relación con el acusado. Antes al contrario, podría apreciarse una cierta ascendencia de éste sobre la víctima, teniendo en cuenta la posición que aquél ostentaba en la Cofradía de DIRECCION001 de la Semana Santa de DIRECCION000. A este respecto, debe tenerse en cuenta que Sixto estuvo sometido a tales actos de naturaleza sexual durante un lapso prolongado sin revelarlos a nadie; fue, precisamente, un psicólogo del centro al que acude ( DIRECCION005) el que, al advertir el nerviosismo de Sixto en los talleres de educación sexual, sospechó que podía estar sucediendo algo inusual y se entrevistó en varias ocasiones con él, logrando que relatara lo que estaba sucediendo. Ese descubrimiento espontáneo aleja cualquier sospecha sobre un posible ánimo de notoriedad o llamada de atención. Volveremos sobre esta cuestión más adelante.

En cuanto a la identificación del autor de los hechos, Sixto, aunque no conocía su nombre, ofreció datos precisos que apuntan, de modo directo e indubitado, al acusado. Así, indicó que se trataba de una persona "grande", "gorda", con "barba y gafas". Indicó que pertenecía a la DIRECCION001 de la Semana Santa de DIRECCION000 y que, en las procesiones de Semana Santa iba con un "pinganillo" ordenando las filas. Nótese que el hecho de que el testigo reconociera que no sabía el nombre del autor refuerza la convicción de verosimilitud del testimonio, puesto que permite concluir la sinceridad del testigo que, en el momento en el que prestó declaración, ya conocía la identidad del acusado. Ciertamente, la cuestión relativa a la identidad del autor ha sido la más controvertida en el juicio; por ello, y por razones sistemáticas, dedicaremos todo un fundamento a abordarla, puesto que la convicción de que el acusado fue el autor de los hechos se desprende de variadas pruebas que han de ser puestas en relación entre sí.

La defensa del acusado destacó diversas incoherencias -que son evidentes- en el relato ofrecido por Sixto y, a partir de ellas, pretendió privar de credibilidad a su relato. Ahora bien, tales incoherencias, que, en efecto, existieron, han de ser puestas en relación con las limitaciones cognitivas del testigo y, en absoluto, suponen un indicio de fabulación, ni invalidan el resto de su testimonio. En concreto, se hace referencia a la afirmación del testigo de que los hechos sucedieron desde que él tenía 9 años, fecha en la que tenía también una novia, y al tamaño del pene del autor, que el testigo afirma que era grande y "gordo", pese a que existe un informe forense, no impugnado, que concluye que el pene de Ildefonso tenía una longitud de 6 a 6,3 centímetros en condiciones de detumescencia.

En relación con tales cuestiones, debe tenerse en cuenta que, tal y como consta en el informe psicológico elaborado por Carlos Jesús, debidamente ratificado en juicio (así como en el informe forense sobre credibilidad del testimonio, también ratificado) Sixto posee un certificado de discapacidad con resolución de grado de discapacidad de un 70%, con diagnóstico de DIRECCION003, DIRECCION004; presenta una discapacidad intelectual moderada y un grave DIRECCION010, así como sintomatología compatible con un DIRECCION006, así como DIRECCION007. Esa situación supone una evidente merma de su capacidad cognitiva, que explica que Sixto tenga especiales dificultades para concretar la edad que podía tener cuando tenían lugar los episodios, o para discriminar entre tamaños. Por ello, las incoherencias apreciadas a la hora de concretar el tiempo transcurrido desde que tuvieron lugar los actos enjuiciados, o para precisar si el pene del autor debe calificarse de grande o pequeño, difícilmente pueden considerarse indicios falta de verosimilitud; se trata, evidentemente, de una consecuencia de las limitaciones de la capacidad cognitiva del testigo, por su discapacidad, que en modo alguno invalidan la credibilidad de su testimonio respecto de los demás aspectos para cuya percepción no se precisa de una superior capacidad cognitiva. En su declaración, resultó evidente que Sixto tiene dificultades para distinguir los distintos periodos de un día (mañana, tarde y noche), o para medir el transcurso del tiempo (así, por ejemplo, indicó que el acusado lo recogía alrededor de las 20:00 horas y lo dejaba sobre las 19:00 o 19:30 horas, lo que resulta incoherente), pero esas dificultades para la ubicación temporal en nada permiten poner en tela de juicio su capacidad para describir situaciones de hecho, tales como una penetración anal o una felación, o para concretar el lugar en el que tales episodios tenían lugar, o las características de la persona que los protagonizaba. Ninguna incoherencia se advirtió, de hecho, en el relato ofrecido por el testigo sobre el tipo de actos de naturaleza sexual, ni sobre el escenario en el que tenían lugar, ni sobre las características del autor. En el mismo sentido se pronunció tanto el psicólogo de DIRECCION005, Gerardo, como el médico forense, Pedro Jesús. Volveremos sobre este asunto al tratar de la declaración de estas personas.

En cuanto al tamaño del pene del autor de los hechos, a las dificultades indicadas, derivadas de la capacidad cognitiva de Sixto, deben unirse otras consideraciones. La primera, que no consta que éste hubiera tenido otras experiencias sexuales con hombres, de modo que difícilmente podría discriminar si el pene del autor de los hechos era grande o pequeño en relación con la media. La segunda, que conforme al informe forense elaborado por don Adrian y Teresa (que se dio por reproducido por falta de impugnación), Ildefonso no padece microfalosomia (micropene), y la medición de la longitud del mismo se realizó en condiciones de detumescencia, de modo que ni consta el grosor (de modo que no puede decirse si es "gordo" o no), ni la longitud en estado de erección; y, evidentemente, a dicho estado es al que se refería el testigo.

SEGUNDO. De la valoración de la prueba (II). Elementos corroboradores de la declaración de Sixto.

La declaración de Sixto vino corroborada por otras pruebas que nos han permitido reforzar la convicción sobre su verosimilitud. Ciertamente, como apunta la defensa, no existe documentación médica que acredite algún tipo de menoscabo físico como consecuencia de los actos de contenido sexual practicados. Mas dicha inexistencia es totalmente compresible, dadas las circunstancias en las que los mismos tuvieron lugar.

En primer lugar, debe tenerse en cuenta que los hechos no se descubren de manera inmediata; la víctima los silenció, y sólo se descubrieron a raíz de una entrevista de Sixto con el psicólogo de la fundación a la que acude, de modo que cualquier vestigio de los mismos no podía estar ya presente cuando los hechos se denunciaron. Sixto declaró que, después de sufrir las penetraciones anales, sentía dolor "en el culo"; pero, al no revelar los hechos, no existió reconocimiento médico coetáneo que los pudiera advertir.

En segundo lugar, en trámite de informe, sostuvo la defensa que una penetración anal forzada necesariamente ocasiona lesiones. Al margen de que tal afirmación no cuenta con respaldo probatorio (a nivel pericial), no debe olvidarse que, en nuestro caso, no nos encontramos ante penetraciones anales forzadas, sino ante penetraciones llevadas a cabo con la aquiescencia de una persona que no tenía condiciones para consentir válida y libremente tales actos. No consta que se empleara violencia o una intensa fuerza física para la consumación de las mismas y, por tanto, tampoco consta que llegara a producirse un menoscabo físico de cierta entidad.

Ahora bien, al margen de la inexistencia de una acreditación médica de menoscabo físico, sí existen otros elementos corroboradores de la versión de los hechos ofrecida por Sixto, que examinaremos a continuación.

2.1. Declaración de Carlos Jesús (psicólogo de DIRECCION005).

Como ya hemos dicho, el descubrimiento de los hechos tiene lugar porque el psicólogo de la fundación DIRECCION005, a la que acudía Sixto desde el año 2017, en una sesión celebrada en el mes de noviembre de 2019, advirtió que éste, al tratar temas de índole sexual, presentaba un especial nerviosismo y agitación. Esta circunstancia llamó su atención, por lo que trató de indagar si sucedía algo inusual, y de ese modo logró que Sixto le contara lo sucedido. Pues bien, el relato que ofreció en su día Sixto a Carlos Jesús coincide, de manera sustancial, con lo relatado por la víctima con motivo de su declaración en fase de instrucción (como prueba preconstituida). En concreto, le contó que un hombre lo ha estado reconociendo en coche y llevando a diversos lugares (en una casa de campo, en el vehículo o en " DIRECCION008") donde mantenía relaciones sexuales que incluían tocamientos, besos, sexo oral, penetraciones y fotografías de sus partes íntimas; describió al autor como un hombre alto, fuerte, gordo, que salía en las procesiones de Semana Santa de DIRECCION000 organizando las filas y portando un "pinganillo". También le ofreció detalles minuciosos de las ubicaciones en las que tenían lugar los encuentros, como la precisión de que el vehículo era grande y en él había una silla de niño, o que en la casa de campo las relaciones tenían lugar en un sofá del salón, frente al cual había "un cuadro de un torero y un toro en la pared". Ciertamente, se trata de una declaración testifical de referencia. La jurisprudencia, de modo reiterado, ha venido destacando que las testificales de referencia no pueden tomarse como prueba de cargo para fundar, por sí solas, las condena, cuando es posible contar con la declaración del testigo directo; pero, cuando se cuenta con ésta, sí pueden adquirir un valor de complemento o de corroboración, como sucede en nuestro caso ( SSTS 371/2014, de 7 de mayo; 144/2014, de 12 de febrero; 757/2015, de 30 de noviembre; 196/2017, de 24 de marzo; 307/2018, de 20 de junio; 315/2020, de 15 de junio; 658/2021 de 3 de septiembre).

Sixto, antes de denunciar, y de contar lo sucedido a su familia directa, lo relató a Carlos Jesús, de manera absolutamente coincidente con lo declarado después en juicio; ello permite apuntalar su testimonio, y apreciar, de manera rotunda, la persistencia en la incriminación, sin que se haya puesto de relieve alteración o contradicción alguna.

Por otro lado, debe tenerse en cuenta que Carlos Jesús declaró en juicio como testigo-perito, y en cuanto psicólogo que había atendido a Sixto, ratificó el informe psicológico incorporado al atestado que da origen a las actuaciones. Pues bien, con motivo de su declaración en juicio, vertió también abundantes consideraciones derivadas de su condición de psicólogo. Y, en particular, como datos de especial relevancia, destacó que atribuyó plena credibilidad al relato ofrecido por Sixto (de hecho, precisó que para asegurarse, mantuvo dos entrevistas con él, apreciando una absoluta coherencia y coincidencia entre ambas), y, preguntado expresamente por la defensa por las incoherencias de la víctima en su declaración en juicio (al precisar que tenía nueve años cuando sucedieron los hechos, o al pronunciarse sobre el tamaño del pene del autor), de modo rotundo sostuvo que eran plenamente explicables por los déficits cognitivos de Sixto y que, a su juicio, en absoluto restaban credibilidad a su testimonio, al margen de que no pudiera precisar determinados aspectos temporales o de tamaño. También de modo expreso indicó que en ningún momento albergó sospecha alguna de fabulación, no solo por las características del relato, sino porque en los años que llevaba trabajando con él (ya siete años), jamás había detectado algún tipo de fabulación, fantasía o mentira en Sixto, ni se lo habían transmitido los demás profesionales que trabajaban en el centro.

2.2. Informe forense sobre credibilidad del testimonio de la víctima, elaborado por los forenses Pedro Jesús y Celestina.

En fase de instrucción se recabó informe psicológico de credibilidad del testimonio de Sixto, que fue emitido por Pedro Jesús y por Celestina, y ratificado en juicio por el primero (no acudió a juicio Celestina por causa justificada y las partes renunciaron a su intervención).

El informe sobre credibilidad del testimonio de Sixto, debidamente ratificado en juicio, concluye que, tras aplicar las pruebas que describe (Análisis de validez de las declaraciones SVA de Steller 1989 y Séller y Boychuck, 1992, que complementa el análisis de criterios de realidad CBCA), el relato ofrecido por Sixto cumple suficientes criterios propuestos y se puede determinar como "relato probablemente creíble". Obviamente, el informe solo puede pronunciarse en términos de probabilidad, no de certeza.

Las conclusiones del informe vienen a confirmar, desde el punto de vista científico, la valoración de la prueba expuesta en el precedente fundamento. En concreto, se destaca en el informe que el relato tiene estructura lógica, elaboración inestructurada, cantidad de detalles, incardinación en contexto, descripción de interacciones, reproducción de conversaciones, complicaciones inesperadas, detalles inusuales, incomprensión de detalles relatados con precisión, asociaciones externas, alusiones al estado mental subjetivo. Como aspectos a destacar, se hace referencia a la capacidad de Sixto para distinguir "perfectamente la verdad de la mentira", a la inquietud del informado a la hora de abordar aspectos del relato o a la ausencia de motivación para la denuncia en falso.

Con motivo de la ratificación y crítica del informe, también se interrogó al perito, por parte de la defensa, acerca de las incoherencias apreciadas en la declaración de Sixto (sobre la edad que tenía cuando sucedieron los hechos, o el tamaño del pene del autor); y, de manera rotunda, indicó que tales incoherencias eran plenamente compatibles con la limitada capacidad cognitiva de la víctima y que no privaban de credibilidad a su testimonio, explicando que era capaz de contextualizar los episodios perfectamente, aunque tuviera dificultad para precisar aspectos como la edad que él tenía cuando los episodios sucedían.

2.3 Declaración de Araceli y Jose Augusto.

Araceli y Jose Augusto (madre y cuñado de la víctima, respectivamente) declararon en juicio, y relataron lo que Sixto les había contado, tras la entrevista con el psicólogo de DIRECCION005 que descubrió los hechos. Como testigos de referencia, respecto de los actos de contenido sexual, vinieron a complementar la declaración de Sixto, al relatar lo que éste les había contado de manera coincidente a lo declarado por él en juicio.

Ambos confirmaron que Sixto tenía cierta autonomía, de modo que por las tardes salía solo de la vivienda a pasear (lo que permitiría que los sucesos hubieran tenido lugar), indicando Araceli que su hijo acudía con frecuencia a la casa de su tía, que estaba ubicada en el mismo edificio (o muy próximo) al local en el que se guardaban túnicas y otras efectos de la Cofradía de DIRECCION001, a la que pertenecía el acusado y en cuyo lugar habrían sucedido algunos de los actos de contenido sexual, según la declaración de la víctima.

TERCERO. De la valoración de la prueba (III). Las pruebas que confirman la participación de Ildefonso.

Como hemos indicado en el primer fundamento, la cuestión que más se ha discutido en el juicio (más incluso que la realidad de los actos de contenido sexual en los que se vio involucrado Sixto) se refiere a la identificación del autor de los hechos. Ya hemos dicho que Sixto no ha facilitado en ningún momento el nombre completo del autor; sin embargo, las pruebas practicadas, puestas en relación entre sí, permiten afirmar, sin género alguno de dudas, que fue Ildefonso quien protagonizó los hechos. Ello por los motivos que a continuación exponemos.

3.1. Los datos facilitados por Sixto sobre el autor y la concurrencia de éstos en la persona de Ildefonso.

En primer lugar, Sixto, tanto al narrar lo sucedido al psicólogo de DIRECCION005 como al declarar en el juzgado, describió al autor como una persona alta, grande, "gorda", con barba y gafas, que pertenecía a la Cofradía de DIRECCION001 de la Semana Santa de DIRECCION000 y ostentaba cierto cargo en ella porque en las procesiones salía con un "pinganillo" ordenando los pasos. Todos estos datos concurren exactamente en el acusado. Se trata de una persona muy alta y corpulenta que lleva gafas y que, en el momento de los hechos, llevaba barba (así puede apreciarse en la composición fotográfica exhibida a Sixto, que figura en el acontecimiento 215). El propio acusado reconoció su participación en la Semana Santa de DIRECCION000, en la Cofradía de DIRECCION001, y también admitió de que procesionaba portando un "pinganillo" para organizar el paso.

En segundo lugar, la víctima ofreció detalles muy concretos sobre los lugares en los que tenían lugar los episodios, que también coinciden, de manera exacta, con vehículos o propiedades del acusado. Así, Sixto describió el vehículo en el que el acusado lo recogía, como un "todoterreno grande", de color gris, que llevaba, en el asiento trasero, una silla de niño. Y, efectivamente, se da cuenta en el atestado que figura en el acontecimiento 90 (ratificado por los funcionarios policiales intervinientes) que Ildefonso era titular de un vehículo Ssangyong Rexton de color gris, que aparece fotografiado en el atestado (folios 8 y siguientes del mismo), en cuyo interior se halló un elevador de niño; también se halló una silla de bebé para el coche en el registro efectuado en la vivienda, propiedad del acusado, situada en el DIRECCION009 de DIRECCION000.

Sin duda, uno de los datos más llamativos se refiere a la "casa de campo" en la que, según Sixto tuvieron lugar muchos de los actos de contenido sexual. La describe la víctima, dando indicaciones del paraje en el que se encuentra, como una casa de campo con piscina; y, al relatar los hechos al psicólogo de DIRECCION005, aportó un dato muy particular. Precisó que los actos de contenido sexual solían tener lugar en un sofá del salón, en cuyas paredes había cuadros de toreros y de un toro. Pues bien, las gestiones practicadas por la guardia civil permitieron conocer que Ildefonso era, en efecto, titular de una casa de campo en el DIRECCION009 de DIRECCION000 y, con motivo del registro practicado en dicha vivienda (con autorización judicial) se comprobó que la casa tenía una piscina y que, además, en la pared del salón había varios cuadros de toreros y unas astas de toro en la pared (las fotografías correspondientes figuran en los folios 31 y siguientes del atestado). Se trata, como apuntó el agente de la Guardia Civil con TIP NUM001 en su declaración en juicio, de una decoración inusual, que les llamó profundamente la atención. Como después diremos, resulta absolutamente inverosímil que Sixto, dada su limitada autonomía, pudiera haber tenido conocimiento de ese detalle, tan preciso, si no hubieran sucedido los hechos que se han declarado probados.

Todos los anteriores datos permitirían, por sí solos, según máximas de la experiencia, concluir que el acusado fue quien llevó a cabo los hechos. Se nos antoja imposible la coincidencia de todas las circunstancias relatadas por el testigo y contrastadas objetivamente en una persona distinta. Una persona muy alta y de complexión gruesa, con barba y gafas, que pertenece a la Cofradía de DIRECCION001 de la Semana Santa de DIRECCION000 y sale portando un pinganillo y ordenando las filas, que es usuaria de un todoterreno gris que lleva una silla de niño en sus asientos traseros, y de una casa de campo en un paraje concreto de DIRECCION000, con piscina y cuadros de temática taurina en el salón. Datos que, además (en lo que se refiere a la decoración de la vivienda) se nos antoja imposible que Sixto pudiera haber conocido por una causa diversa a la relatada por él.

3.2. La identificación realizada sobre una composición fotográfica y en rueda de reconocimiento.

Sixto no solo ofreció datos que, de modo indubitado, apuntan al acusado. Además, lo reconoció, a lo largo del proceso, en diversas ocasiones, de modo indubitado.

Con motivo de su declaración (practicada como prueba preconstituida), tal y como se pudo apreciar en el juicio, lo reconoció sin género de dudas al exhibirle una composición fotográfica en la que figuraba una imagen del acusado, junto a la de otras personas de características similares. Si bien la calidad del sonido en ese concreto momento de la declaración es muy deficiente, consta en el acontecimiento 215 la composición fotográfica que le fue exhibida (el acusado figura en ella con el número NUM005) y el acta sucinta extendida por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia (acontecimiento 337) en la que se hace constar que, entregada la composición fotográfica a Sixto, "exhibe el reconocimiento fotográfico mostrado a la cámara y dice que es el número NUM005"; número que se corresponde con la imagen del acusado.

Pero es que, además, se practicó en fase de instrucción diligencia de reconocimiento en rueda en fecha 23 de septiembre de 2021 (acontecimiento 571) y, tras dos cambios en la posición de los figurantes, Sixto reconoció, por tres veces, sin género de dudas, al acusado como la persona que había cometido los hechos.

La defensa trató de restar valor a tales reconocimientos con el argumento de que a la víctima, previamente, se le habían exhibido fotografías del acusado por sus familiares. A nuestro juicio, tal circunstancia en absoluto priva de valor a las identificaciones realizadas. Cuando una persona es víctima de un delito que se comete contra ella como acontecimiento aislado, incluso fugaz, la identificación posterior del autor se torna especialmente problemática. En tales casos, además, la exhibición de la fotografía de una sola persona de características similares a la del autor podría introducir cierta contaminación en un eventual reconocimiento en rueda posterior, porque la posible confusión generada por la fotografía previamente exhibida, podría arrastrarse al reconocimiento posterior en rueda, de modo que la víctima creyera reconocer al autor, cuando, en realidad, a quién estaría reconociendo es a la misma persona que previamente identificó, erróneamente, al exhibírsele la fotografía. Ahora bien, este problema no puede darse cuando la víctima conoce perfectamente al autor de los hechos (aunque no pueda aportar datos como el nombre o la dirección, para permitir su localización), bien sea por ser persona de su entorno o porque los hechos delictivos se han sucedido con frecuencia. En tales casos, cuando el victimario y la víctima se conocen, ésta podrá identificar a aquél de modo fiable tantas veces como se le pida, sin que el hecho de haber visto una fotografía con anterioridad pueda condicionar posteriores reconocimientos, puesto que es una persona que ya conoce. No existe, en definitiva, posibilidad de que un error en una primera identificación se arrastre a las posteriores. Es lo que sucede en el caso que nos ocupa. Sixto conocía al acusado de las procesiones de Semana Santa, y por los múltiples encuentros sexuales que había tenido con él; el hecho de que se le hubiera exhibido una fotografía con anterioridad al reconocimiento no tiene trascendencia alguna en la fiabilidad del reconocimiento en rueda practicado (ni en el fotográfico) con posterioridad. Tales reconocimientos tenían por objeto, únicamente, esclarecer los datos de identidad (nombre y apellidos) de una persona que la víctima ya conocía.

En cualquier caso, aunque pudiera admitirse algún tipo de interferencia por esa exhibición de una fotografía anterior, ello no comportaría la imposibilidad de valorar los reconocimientos practicados -fotográfico y en rueda- sino la necesidad de valorar con cautela su resultado. Y, en el caso que nos ocupa, como se ha expuesto, existen otros datos que, de manera rotunda, apuntan a la autoría del acusado, de modo que las identificaciones llevadas a cabo sobre fotografías y en rueda no vienen sino a confirmar unas conclusiones que podrían alcanzarse igualmente sin ellas.

3.3 El estudio realizado sobre el terminal móvil intervenido en poder de Ildefonso.

Con motivo de la detención del acusado, se intervino en su poder un teléfono móvil, marca Apple, modelo Iphone 5, con número de IMEI NUM006. Autorizado el volcado de los datos del teléfono por el Juzgado de Instrucción, se presentó informe (atestado NUM007 del Equipo de Policía Judicial de DIRECCION000), que fue ratificado en juicio por el agente con TIP NUM003, que lo llevó a cabo.

En dicho informe se indica, en primer lugar, que, aunque se había eliminado del terminal el historial de búsquedas, fue posible la recuperación de algunas partes del mismo. En concreto, entre tales búsquedas recientes figura la siguiente: "si un discapacitado tiene sexo de forma voluntaria conmigo puedo ser acusado de abuso". Asimismo, se pudieron recuperar búsquedas relativas a relaciones sexuales entre varones, tales como "ecuatoriano me chupa el culo en la playa", o "enculada gordo gay en la cama de su hijo", así como de relaciones sexuales con personas de posible corta edad como "estaba su hijo durmiendo cuando llegó de una reunión con sus amigos, estaba muy ebrio y no se contuvo. Fue a romperle el culito sin miedo", o marcadores, también recuperados, como "incesto pasión". También se recuperaron conversaciones a través de mensajería WhatsApp con envío de fotos de sexo de claro contenido homosexual masculino (imágenes de penetraciones anales) y en las que se solicitan prácticas sexuales homosexuales a cambio de dinero, en ocasiones con personas aparentemente menores de edad (17 años). También se detectó borrado de fotografías, y se pudieron recuperar imágenes de menores de corta edad paseando por la calle, aparentemente tomadas desde un vehículo, sin que los investigadores policiales (según declaró en juicio el agente que ratificó el volcado) pudieran encontrar vinculación alguna de tales niños con el acusado o su entorno.

Pues bien, de dichos contenidos, dos de ellos, únicamente, consideramos relevantes a efectos del presente juicio. Por un lado, la búsqueda de "si un discapacitado tiene sexo de forma voluntaria conmigo puedo ser acusado de abuso". Ciertamente, dicha búsqueda debió llevarse a cabo, tal y como declaró el acusado, porque tuvo conocimiento, antes de su detención, de que había sido denunciado. Pero la búsqueda, en sí, es reveladora. Nótese que no se buscó cuál podía ser la consecuencia de la denuncia falsa, o las eventuales penas, u otros datos de esa índole. Expresamente se hace referencia en la búsqueda a las consecuencias del sexo consentido por una persona con discapacidad, que es, precisamente, lo que se ha considerado acreditado que sucedió. Sostuvo la defensa que no es lógico que quien tiene algo que ocultar no elimine tales búsquedas. Pero lo cierto es que sí se eliminaron. Lo que sucede es que, empleando programas específicos para ello, fue posible su recuperación.

Por otro lado, también resulta relevante la recuperación de diversos contenidos y conversaciones que revelarían la posibilidad de que el acusado mantuviera prácticas sexuales con varones (por las imágenes y las conversaciones recuperadas). Desde luego que eso no supone indicios de la comisión del delito, pero sí es un dato más de coincidencia entre el autor y el acusado. No solo por sus características físicas, el vehículo y la vivienda de los que es titular o su implicación en la Semana Santa de DIRECCION000, sino, además, por las prácticas sexuales que practicaba o en las que tenía interés.

CUARTO. De la valoración de la prueba (IV). La declaración del acusado.

El acusado negó rotundamente los hechos. Llegó a afirmar que, en la fecha en la que los mismos ocurrieron, no conocía de nada a Sixto. Tal negativa, sin embargo, como hemos visto, aparece en franca contradicción con las pruebas practicadas.

Las explicaciones ofrecidas sobre los motivos por los que Sixto podía conocer detalles tan precisos sobre su casa no resultaron verosímiles. Afirmó el acusado que él celebraba fiestas multitudinarias en su casa de campo, a las que podría haber acudido la víctima. Tal afirmación estuvo huérfana de toda prueba (nadie confirmó la realidad de tales fiestas y, menos aún, la presencia en ellas de Sixto). Nótese, además, que éste tenía una autonomía limitada, de modo que es absolutamente inverosímil que el mismo pudiera desplazarse por sus propios medios a una casa de campo situada a varios kilómetros del municipio de DIRECCION000.

QUINTO. Calificación penal de los hechos declarados probados (I). Delito de abuso sexual continuado con acceso carnal.

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de abuso sexual con acceso carnal de los artículos 181.1, 2 y 4 del Código Penal, según la redacción en vigor en la fecha de comisión de los hechos (introducida por LO 5/2010, de 22 de junio).

El artículo 181.1 castigaba, en la indicada redacción, al que "sin violencia o intimidación, y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otras personas", aclarando el apartado segundo que "a los efectos del apartado anterior, se consideran abusos sexuales no consentidos los que se ejecuten sobre personas (...) de cuyo trastorno mental se abusare (...)". El apartado cuarto prevé un incremento de las penas "cuando el abuso sexual consista en acceso carnal por vía vaginal anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías". Nótese que las reformas posteriores, por LO 10/222 y por LO 4/2023, han incrementado la penalidad del delito (ahora en los artículos 178,1 y 2 y 179), por lo que su aplicación retroactiva sería perjudicial para el reo.

La sentencia del Tribunal Supremo 636/2020, de 26 de noviembre declara que "el tipo penal del abuso sexual se configura en nuestro ordenamiento enmarcado en los siguientes requisitos: de una parte, un elemento objetivo de contacto corporal, tocamiento impúdico, o cualquier otra exteriorización o materialización con significación sexual. De otra parte, el subjetivo o tendencial que se incorpora a la sentencia con la expresión del ánimo, o propósito de obtener una satisfacción sexual a costa de otro". De ese modo, "cualquier acción que implique un contacto corporal inconsentido con significación sexual, en la que concurra el ánimo tendencial ya aludido, implica un ataque a la libertad sexual de la persona que lo sufre y, como tal, ha de ser constitutivo de un delito de abuso sexual previsto y penado en el artículo 181 CP ".

En la Sentencia del Tribunal Supremo 35/2009, de 5 de enero, se nos recuerda que "en los tipos de abuso sexual el desvalor de la acción estriba en la ausencia de un auténtico consentimiento que pueda considerarse, más allá de la pura aquiescencia formal o exterior, como verdadero y libre ejercicio de la libertad personal dentro de la esfera de la autodeterminación sexual ".

La Sentencia del Tribunal Supremo 713/2020, de 18 de diciembre, explicitaba, para diferenciar el abuso de la agresión sexual (violación), que en el delito de abuso sexual "el sujeto pasivo atenta igualmente contra la libertad sexual de la víctima, pero sin violencia e intimidación y sin que medie consentimiento ( art. 181). Pero esa falta de consentimiento, a salvo de tocamientos episódicos o fugaces, lo deduce la ley penal cuando el consentimiento esté viciado, y, en consecuencia, sea éste bien inválido, bien inexistente. Por eso el Código Penal señala que, a los efectos de tipificar este delito, "se consideran abusos sexuales no consentidos" aquellos a los que se refiere el precepto, porque en tales casos el consentimiento se ha obtenido inválida o viciadamente; y así: a) los que se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido; b) sobre personas de cuyo trastorno mental se abusare; c) los que se cometan anulando la voluntad de la víctima mediante el uso de fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal efecto; d) cuando se obtenga un consentimiento viciado por prevalerse el responsable de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima", añadiendo que "mientras que en el delito de abuso sexual el consentimiento se obtiene de forma viciada o se aprovecha el estado de incapacidad para obtenerlo, en la agresión sexual la voluntad del autor se impone por la fuerza, bien ésta sea violenta bien lo sea de carácter intimidatorio ".

Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo 287/2022, de 23 de marzo, con cita de la anterior Sentencia 612/2015, de 2 de octubre y 411/2014, de 26 de mayo, indica que "no toda relación sexual con persona que sufre una debilidad mental es constitutiva de delito, ya que la ley penal no puede impedir a estas personas ejercer su sexualidad conminando a su pareja en todo caso con pena de prisión. Es una materia en la que confluyen diversos derechos fundamentales y en la que la prudencia se impone. Por ello el Legislador, con buen criterio, no considera delictiva toda relación sexual con personas que sufren trastorno mental (entre las que la doctrina jurisprudencial ha incluido la debilidad mental), sino exclusivamente los supuestos de abuso. Y para valorar este abuso ha de tomarse en consideración la naturaleza de la relación entre ambos, en concreto la diferencia de edad y condición, que es la que configura la relación sexual como manifiestamente abusiva".

En definitiva, por tanto, la situación de discapacidad puede ser presupuesto para la apreciación del del delito de abuso sexual del artículo 181; pero no basta, puesto que ello supondría negar la capacidad de autodeterminación sexual de las personas con discapacidad. Es preciso que, en el caso concreto, se aprecie una conducta de abuso de dicha situación de discapacidad, obteniendo una aquiescencia formal para el acto sexual a sabiendas de que la persona que se somete a él carece de capacidad suficiente para comprender su alcance y prestar un consentimiento consciente u oponer una eficaz oposición.

A este respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo 520/2023, de 28 de junio, con cita la anterior Sentencia 294/2022, de 24 de marzo, indica lo siguiente:

El derecho a una vida sexual y a una expectativa reproductiva está vinculado a la dignidad de las personas y, por tanto, es también reconocible, como no podía ser de otra manera, a las personas con discapacidad.

Las previsiones de la Convención de Naciones Unidas de 2006, sobre los derechos de las personas con discapacidad no dejan lugar a la duda de que estas deben gozar, en condiciones de igualdad, de los derechos a la autonomía y a la salud, incluyendo también la sexual, como se precisa en el artículo 25. Derecho que debe coligarse y armonizarse con el no menos decisivo Derecho -y, al tiempo, obligación positiva del Estado- a la protección contra la explotación, la violencia y el abuso, en los términos contemplados en el artículo 16 de la Convención.

De tal modo, la intervención penal en protección de la libertad sexual de las personas con discapacidad debe activarse -además de en aquellos supuestos en los que concurran violencia o intimidación- cuando se identifiquen indicadores de que la relación sexual es consecuencia de un plan de abuso por parte del victimario, de aprovechamiento de la situación de especial vulnerabilidad derivada de la discapacidad intelectual. En estos casos, la norma penal contenida en el vigente al tiempo de los hechos artículo 181 CP priva de todo efecto legitimante al consentimiento que haya podido obtenerse en estas injustas condiciones de desigualdad.

En consonancia, la doctrina de la Sala, mostrada en la STS 127/2017, de 28 de febrero , indica que el delito de abuso sexual del artículo 181.1 y 2 del Código Penal se caracteriza porque la víctima consiente y acepta la relación sexual, si bien el consentimiento está radicalmente viciado por existir una significativa minusvalía mental que se proyecta tanto sobre las facultades intelectivas como volitivas de quien asume la relación, impidiéndole comprender la naturaleza del acto sexual que va a realizar o sus consecuencias, así como privándole de cualquier posibilidad de autodeterminación sexual; donde el déficit intelecto- volitivo de la víctima debe de proyectarse necesariamente sobre la significación del acto sexual y sobre la capacidad de decidir del sujeto, con independencia de cuáles sean las motivaciones últimas que le lleven a mantener la relación.

Doctrina que deriva de la voluntad del legislador de buscar un equilibrio entre dos situaciones extremas que son igualmente rechazables: que un persona con déficit cognitivo no pueda tener jamás relaciones sexuales con personas normalmente imputables, ya que de hacerlo serían responsables de un delito de abuso sexual, y que las personas responsables no puedan aprovecharse impunemente de la singularidad psíquica de la víctima con olvido de la protección que tales personas merecen para que puedan ejercer su actividad sexual con un profundo respeto a su personalidad ( STS 344/2005, de 18 de marzo ).

Si bien como precisa la STS 287/2022, de 23 de marzo , el tipo examinado, más que exigir de forma absoluta que se carezca de posibilidad de autodeterminación sexual, que se contrae a opciones, gustos y deseos expresados, atiende a un consentimiento mediatizado, ya que el abuso se produce por la manipulación de la minusvalía, que integra el abuso por trastorno.

En algunos casos, como el que es objeto de nuestro análisis, las limitaciones cognitivas de la víctima son tan significativas que resulta evidente para cualquier persona su incapacidad para consentir válidamente la realización de prácticas sexuales, de modo que el hecho de llevarlas a cabo supone, de modo indubitado, un abuso de esa situación de discapacidad. Tal y como consta en el informe psicológico elaborado por Carlos Jesús (debidamente ratificado en juicio) y en el informe forense de credibilidad del testimonio, Sixto posee un certificado de discapacidad con resolución de grado de discapacidad del un 70%, con reconocimiento de la situación de dependencia Grado II, DIRECCION003, DIRECCION004, discapacidad intelectual moderada, grave DIRECCION010, DIRECCION006 y DIRECCION007. En su declaración en juicio, expuso el psicólogo Carlos Jesús que la víctima presenta un grado de vulnerabilidad extremo, con absoluta incapacidad para comprender la trascendencia del acto sexual y consentirlo, porque tiene una edad mental muy baja, una capacidad cognitiva muy limitada, así como por su carácter gregario y aquiescente y su baja autoestima. Además, tales limitaciones, según declaró el testigo-perito, son totalmente apreciables, "sin siquiera llegar a hablar con él", porque por una desviación cromosómica, presenta, a nivel genético, orejas de implantación baja. En cualquier caso, la exploración de la víctima (practicada como prueba preconstituida) reveló, de manera rotunda, las limitaciones cognitivas que afectan a Sixto, de las que racionalmente cabe inferir su incapacidad para consentir válidamente prácticas sexuales. A ello debe unirse su corta edad cuando sucedieron los hechos (nótese que era menor de edad cuando se iniciaron) y la diferencia de edad con el autor, que contaba con 40 años, así como la ascendencia que el victimario tenía por su posición en la Semana Santa de DIRECCION000, en la que también participaba la víctima. Limitaciones para consentir válidamente el acto sexual que, por evidentes, fueron perfectamente conocidas por el acusado, que se aprovechó de ellas.

Por lo demás, concurre el supuesto agravado del artículo 181.4, toda vez que se ha acreditado que los actos sexuales incluyeron acceso carnal, tanto por vía anal como por vía bucal, en reiteradas ocasiones.

Hemos considerado probados numerosos encuentros sexuales no válidamente consentidos, en distintas ubicaciones (casa de campo, en el coche, en un paraje próximo a una ermita), con acceso carnal tanto por vía anal como bucal, entre los años 2016 y 2019. En beneficio del reo, se han de calificar los hechos como constitutivos de un delito continuado. Se dan todos los requisitos para la aplicación de tal figura del art. 74 del Código Penal, recogidos en la STS de 10 de diciembre de 2012, a saber: a) uno de carácter personal, en concreto el que la víctima ha de ser siempre la misma persona, pues la "excepción a la excepción" que para esta clase de infracciones rige, expresamente requiere, a tenor del apartado 3, párrafo 1º "in fine", del artículo 74 que la "ofensa "afecte "... al mismo sujeto pasivo", tras la reforma operada por la LO 15/2003; b) otro requisito circunstancial, que hace referencia no sólo al dolo y plan de ejecución unitarios y a la identidad entre los diferentes tipos penales infringidos sino también a la semejanza comisiva en cuanto a las circunstancias de lugar, ocasión, etc. que las caractericen; c) y un tercero de naturaleza temporal, de modo que no se produzcan importantes cesuras o soluciones de continuidad dilatadas entre los distintos hechos, o grupos de ellos, que habrán de integrar la continuidad delictiva.

Especi almente, en la STS núm. 265/2010, de 19 de febrero se estableció: "cuando se trata de abusos sexuales deberá aplicarse la continuidad delictiva cuando del relato fáctico de la sentencia surge una homogeneidad de actos ilícitos y punibles que atacan el mismo bien protegido, que responde a un único plan de autor, difícilmente aislables unos de otros, que son expresión de un dolo unitario no renovado en cada acto, cuyo fin se trata de conseguir a través de esa sucesión de actos, porque entonces se está construyendo la unidad objetiva y subjetiva que judicialmente se realiza a través de la continuidad delictiva".

En el mismo sentido, la STS de 15 de febrero de 2012: "Según criterio jurisprudencial, en relación con el delito de abusos sexuales, deberá apreciarse la continuidad delictiva prevista en el artículo 74.3 CP, cuando el acto sexual tenga como sujeto pasivo la misma persona y se repita de manera casi seguida o inmediata y ello acontezca con motivo de la misma ocasión y en análogas circunstancias de tiempo y lugar ( STS 439/2011 de 24-05-2011)".

SEXTO. Calificación penal de los hechos declarados probados (II). Subtipo agravado por especial vulnerabilidad.

Las acusaciones, en sus conclusiones definitivas, consideraron que concurre el supuesto agravado del artículo 181.5, en relación con el artículo 180.3 del Código Penal, que contempla un incremento de la pena "cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o situación".

Consid eramos que dicho subtipo agravado no es de aplicación en nuestro caso, porque la situación de discapacidad de la víctima ya ha sido tomada en consideración para calificar los hechos como constitutivos de abuso sexual, por haberse realizado los actos de transcendencia sexual con abuso de la situación de discapacidad de Sixto. Ello supondría valorar doblemente una misma circunstancia; por un lado, para integrar el delito y, por otro lado, para agravarlo. Se trata de aplicar la regla de inherencia contemplada (para el caso de agravantes genéricas) en el artículo 67 del Código Penal, el cual, con fundamento en el principio non bis in idem, establece que "las reglas del artículo anterior no se aplicarán a las circunstancias agravantes o atenuantes que la Ley haya tenido en cuenta al describir o sancionar una infracción, ni a las que sean de tal manera inherentes al delito que sin la concurrencia de ellas no podría cometerse".

En estos términos se ha venido pronunciando la Jurisprudencia de manera reiteradísima. Así, en la reciente Sentencia del Tribunal Supremo 6 de julio de 2023 se indica que "es preciso, en todo caso, un estudio individualizado, caso a caso para acreditar la existencia de la vulnerabilidad, que no puede predicarse sobre la misma concurrencia de los elementos que vertebran el tipo básico, pues en tal caso sería patente la vulneración del principio " non bis in idem".

En el caso que nos ocupa, la especial vulnerabilidad de la víctima, derivada de su situación de discapacidad, es, precisamente, de la que se prevale el acusado para la comisión del delito. En el relato de hechos probados (directamente derivado de los hechos introducidos por las acusaciones en sus conclusiones definitivas) no se hace referencia a distintas circunstancias o elementos determinantes de una especial vulnerabilidad, aparte de la discapacidad aprovechada para cometer el delito. Si se hubiera apreciado que el autor se aprovechó de una especial vulnerabilidad de la víctima por su edad, o superioridad o parentesco y, además, por su discapacidad, sí podría una de tales circunstancias emplearse para integrar el delito y otra para aplicar el subtipo agravado del artículo 181.5 del Código Penal, pero no es el caso.

Como hemos apuntado, Sixto mostró su aquiescencia formal para los actos sexuales, mas tal anuencia estaba completamente viciada por su falta de capacidad de autodeterminación sexual. Lo que convierte los actos sexuales llevados a cabo en delictivos es el aprovechamiento por parte del acusado de dicha falta de capacidad de autodeterminación sexual; esto es, el abuso de esa situación. Y ese abuso de la discapacidad de la víctima no puede, a la vez, ser elemento determinante para la apreciación del delito y para su cualificación. Cuestión distinta es que, la especial vulnerabilidad de la víctima por los acusados perfiles de su situación de discapacidad (de los que se prevalió el acusado) deba valorarse para la individualización de la pena, por revelar un mayor desvalor de la conducta del acusado.

SÉPTIMO. La autoría y grado de ejecución.

Del delito continuado de abuso sexual con acceso carnal es autor el acusado, conforme al artículo 28 del Código Penal, por haber realizado los actos constitutivos del delito por sí, de manera personal, voluntaria y directa.

El delito se ha cometido en grado de consumación, puesto que se ha realizado la conducta típica descrita en el artículo 181.1, 2 y 4 del Código Penal, y se ha alcanzado el resultado descrito en el tipo.

OCTAVO. Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. No han sido invocadas por las partes, ni apreciamos la concurrencia de alguna de ellas.

NOVENO. Extensión de las penas.

El artículo 181.4 del Código Penal, en la redacción vigente en el momento de comisión de los hechos, preveía para el delito de abuso sexual con acceso carnal, la pena de prisión de cuatro a diez años. Al tratarse de un delito continuado, de conformidad con el artículo 74 del Código Penal, la pena se ha de imponer en su mitad superior, lo que supone un margen de siete años y un día de prisión a diez años de prisión.

Dentro de tales márgenes, consideramos procedente la imposición de la pena de ocho años de prisión que, conforme al artículo 56 del Código Penal, conlleva la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se trata de una pena situada en la mitad inferior. No procede la imposición de una pena más próxima al mínimo legal por las razones siguientes:

1. En primer lugar, por la especial vulnerabilidad de la víctima que, como se ha relatado a lo largo de los precedentes fundamentos, carecía de nula capacidad de autodeterminación sexual, apreciable a simple vista. Como se ha avanzado, el hecho de que esa especial vulnerabilidad no se haya apreciado como circunstancia agravante específica (del artículo 181.5 en relación con el artículo 180.3), por exigencia del principio non bis in idem, en absoluto impide su consideración para la individualización de la pena. El prevalimiento, dadas las singulares limitaciones cognitivas de la víctima, ofrece, en nuestro caso, una intensidad extraordinaria, que comporta un notable incremento del desvalor de la conducta. A ello se unen otras circunstancias que merecen especial reproche, como la diferencia de edad y la especial ascendencia del acusado por su posición en la Semana Santa de DIRECCION000.

2. En segundo lugar, por la singular gravedad de los hechos, en sí mismos considerados, derivada del elevado número de actos sexuales no consentidos a los que fue sometido Sixto durante un prolongado periodo de dos años, y la relevante trascendencia y variedad de éstos, que incluyeron sexo oral recíproco, sexo anal, tocamientos en los genitales y besos en la boca.

Además , las acusaciones solicitaron la imposición de la pena de prohibición de aproximación a menos de 200 metros de Sixto, su domicilio, lugar de trabajo u otros lugares frecuentados por el mismo, así como la prohibición de comunicarse con él a través de cualquier medio por un plazo superior en siete años a la pena de prisión que se le imponga. El artículo 57.1 prevé que los tribunales, en los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48 (que regula las penas de prohibición de aproximación y comunicación entre otras), por un tiempo (conforme al párrafo segundo) superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave (como ocurre en nuestro caso).

A la vista de la gravedad de los hechos, tal y como se han descrito en los presentes fundamentos, del temor reiteradamente expresado por la víctima (tanto directamente, como a través de sus familiares y del psicólogo) a encontrarse con el acusado, y de la posibilidad de tales encuentros por residir ambos en el mismo domicilio, consideramos procedente la imposición de las penas de prohibición de aproximación y comunicación solicitadas por las acusaciones. Por lo que se refiere a la duración de éstas, consideramos adecuada la fijación de un plazo de cinco años superior al de la pena de prisión impuesta, con el fin de garantizar un lapso prolongado de seguridad y sosiego a la víctima tras la eventual ejecución de la pena de prisión. Ello supone una extensión situada en la mitad inferior de la posible a imponer, conforme al artículo 57.1, párrafo segundo, antes citado.

Además , de conformidad con el artículo 192.1 del Código Penal, debemos imponer, asimismo, la medida de libertad vigilada, por un plazo de entre cinco y diez años, por tratarse de un delito grave. Dentro de tales márgenes, teniendo en cuenta la gravedad de los hechos y las características de los mismos, consideramos procedente una duración de seis años, en atención, también, a la duración de la pena impuesta. El contenido de la libertad vigilada se determinará en ejecución de sentencia, conforme al art. 106 del Código Penal, a propuesta del juez de vigilancia penitenciaria y por el procedimiento previsto en el art. 98 del mismo texto.

Por último, tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular, han solicitado la imposición de la pena accesoria de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, al amparo del artículo 192.3 del Código Penal. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que en la redacción del Código Penal vigente en el momento de la comisión de los hechos (que es la que se está aplicando por resultar más beneficiosa que la actual), el artículo 192.3 sólo preveía dicha pena para los responsables de alguno de los delitos de los Capítulos II bis (abusos y agresiones sexuales a menores de dieciséis años) o V (prostitución, explotación sexual y corrupción de menores), pero no para los comprendidos en el Capítulo II (de los abusos sexuales). Por tanto, dado que el delito de abuso sexual del artículo 181 del Código Penal por el que es acusado Ildefonso está comprendido en el Capítulo II, no cabe su imposición. La imposición de la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, para todos los delitos contra la libertad sexual, fue introducida por la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio y, por tanto, no resulta de aplicación.

DÉCIMO. La responsabilidad civil.

Debemo s, a continuación, referirnos a la responsabilidad civil que ha de imponerse al acusado por el daño moral causado a la víctima, de conformidad con los artículos 109 y 110 de la LECrim. Señala el artículo 109.1 que "la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados".

En sus conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal solicitó que se concretara la indemnización en la cantidad de 10.000 euros. La acusación particular, por su parte, solicitó que se cuantificara el daño moral en 20.000 euros. Debemos comenzar por señalar que, en relación con esta materia, sujeta al principio dispositivo, la defensa del acusado no negó, para el caso de eventual condena, ni la existencia de daño moral, ni se opuso a la cuantificación del mismo realizada por las acusaciones.

En el relato de hechos probados de la sentencia no se ha destacado, de modo expreso, la existencia de un menoscabo psíquico de la víctima como consecuencia de los hechos delictivos, toda vez que las acusaciones, que sí consideraron la existencia de daño moral y lo cuantificaron al reclamar responsabilidad civil, no introdujeron tal circunstancia en sus conclusiones definitivas, a buen seguro porque el informe forense recabado no detectó la presencia de un menoscabo psíquico directamente derivado de los hechos delictivos. Ahora bien, ello no excluye la condena civil, puesto que los hechos delictivos, por sí, comportan un grave ataque a la esfera más íntima de la persona (la sexualidad), que afecta de modo intenso a su dignidad y que, de modo necesario y natural, ocasiona un perjuicio que debe ser reparado. En estos términos se ha pronunciado, de modo reiterado, nuestro Tribunal Supremo, cuando se trata de delitos graves contra la libertad sexual.

Así, entre otras muchas, y por citar alguna reciente, el Tribunal Supremo, en su Sentencia 466/2023, de14 de junio, expone lo siguiente (el subrayado es nuestro):

De otra parte, hemos indicado en sentencias como la 711/2020, de 18 de diciembre o la 445/2018, de 20 de octubre , que en relación a los daños morales con cita de las SSTS 489/2014 de 10 de junio , 231/2015 de 22 de abril , 957/2016 de 19 de diciembre y 434/2017, de 15 de junio, reseña que la jurisprudencia de la Sala Primera entiende de aplicación la doctrina in re ipsa loquitur, cuando la realidad del daño puede estimarse existente por resultar "evidente"; es decir, "cuando resulte evidenciada como consecuencia lógica e indefectible del comportamiento enjuiciado", acogida en numerosas resoluciones ( SSTS de la Sala Primera, de 19 de junio de 2000 , 1 de abril de 2002 , 22 de junio de 2006 , 12 de junio de 2007, etc.); así como que esta Sala Segunda , en argumentación paralela, entiende que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico o hecho probado, pudiendo constatarse un sufrimiento, un sentimiento de su dignidad lastimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, imposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad ( SSTS núm. 264/2009, de 12 de marzo ; núm. 105/2005, de 29 de enero ).

El daño moral, en caso como el de autos, resulta de la importancia del bien jurídico protegido, la indemnidad sexual y de la afectación al mismo; no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima. En su consecuencia, como indica la STS 702/2013 de esta Sala, para la apreciación del daño moral no es preciso que el mismo se concrete en determinadas alteraciones patológicas o psicológicas (así STS 744/1998, de 18 de septiembre ); siendo que es valorable a tal efecto el menoscabo de la dignidad ( STS 1490/2005, de 12 de diciembre ).

Consecuentemente, a pesar de la diversidad de cuantías y supuestos concretos, que impiden ahora configurar un criterio general, aunque algo informan; y dado que en el caso de autos, donde se declaran probados ocho episodios de abusos y uno más de tentativa de penetración, así como la situación de especial vulnerabilidad de la víctima, a falta de otros indicadores, aun con la moderación que resulta de la casuística, la indemnización no debe resultar inferior a 20.000 euros.

En el caso sometido a nuestro examen, la víctima estaba en una situación de vulnerabilidad extrema, de la que se aprovechó el acusado para, durante un periodo de tres años, de forma reiterada, someterla a actos sexuales que incluyeron, entre otras prácticas, sexo oral recíproco y penetraciones anales de manera reiterada. El ataque a su dignidad, por tanto, revistió una especial intensidad. A ello ha de añadirse que, aunque en el informe forense recabado no se detectó un menoscabo psíquico (que, como hemos visto, no es preciso para la indemnización), la declaración de Carlos Jesús (psicólogo de DIRECCION005) en juicio reveló, de forma evidente y sobrecogedora, la grave afectación que los actos sexuales realizados produjo a Sixto. Así, declaró que, sin género de dudas, el mismo padece síntomas de estrés postraumático que considera derivados del delito objeto de enjuiciamiento (manifestado a través de insomnio, conductas autolesivas, ideaciones autolíticas), precisó un aumento de la medicación psiquiátrica por ansiedad a raíz de revelar los episodios sufridos, temor por si el acusado iba a buscarlo para pegarle, una total "destrucción" a nivel de afectividad y sexualidad, con graves dificultades para construir su identidad sexual (al verse sometido a los actos delictivos, como única experiencia sexual). En el mismo sentido, Araceli (madre de Sixto) declaró que el mismo tenía temor por si podía encontrarse por la calle al acusado, lo que, por otro lado, es coherente con el hecho de que no denunciara los hechos por miedo.

En definitiva, a vista de la gravedad de los actos sexuales a los que fue sometido Sixto, el número de éstos, su mantenimiento durante un lapso prolongado y las consecuencias que tuvieron para él, podemos afirmar que el ataque a su dignidad fue de notable entidad, y justifica la fijación de la indemnización (siguiendo el criterio del Tribunal Supremo en un caso similar, en la sentencia antes citada), en la cantidad de 20.000 euros.

UNDÉCIMO. Las ayudas y asistencia a las víctimas de delitos contra la libertad sexual.

De conformidad con la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, procede informar a la víctima y a sus padres de la acción para solicitar las ayudas previstas en dicha ley, cuya prescripción es de un año desde que se efectúe la notificación del auto de insolvencia.

DUODÉCIMO. Las costas.

Según los artículos 109 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas se impondrán al procesado, incluidas las de la acusación particular. En relación con éstas, el Tribunal Supremo tiene establecida una clara doctrina que aparece, entre otras muchas, sintetizada en la Sentencia reciente de 27 de febrero de 2019, en la que puede leerse lo siguiente:

Conforme a la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala, las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones de aquel sean manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal, o a las recogidas en la sentencia, habiéndose abandonado el antiguo criterio de la relevancia ( STS 1424/1997, de 26 de noviembre , que recoge un criterio jurisprudencial consolidado y reiterado en las de 15 de abril y 9 de diciembre de 1999, STS 1429/2000, de 22 de septiembre , 1980/2000, de 25 de enero de 2001 , 175/2001, de 12 de febrero y núm. 2002/2001, de 31 de octubre ). Según esa misma doctrina jurisprudencial la regla general es la imposición de las costas de la acusación particular, salvo los supuestos antes citados, exigiéndose el razonamiento explicativo sólo en los casos en los que se deniegue su imposición ( STS núm. 175/2001, de 12 de febrero y STS núm. 1004/2001, de 28 de mayo , STS nº 560/2002, de 27 de marzo , STS nº 740/2011 , STS nº 1144/2011 , y STS nº 1189/2011 , entre otras).

Vistos los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Ildefonso como autor de un delito continuado de abuso sexual con acceso carnal, ut supra definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y le imponemos la pena de ocho años de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

Asimis mo, se impone a Ildefonso la pena de prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Sixto, su domicilio, lugar de trabajo u otros lugares frecuentados por el mismo, así como la prohibición de comunicarse con él a través de cualquier medio por un plazo superior en cinco años a la pena de prisión impuesta (total de trece años).

Se impone a Ildefonso la medida de libertad vigilada por el tiempo de seis años, a ejecutar una vez cumplida la pena de prisión.

En sede de responsabilidad civil, condenamos a Ildefonso a indemnizar a Sixto con la cantidad de 20.000 euros; tal cantidad devengará los intereses previstos en el artículo 576 de la LECiv.

Se mantienen las medidas cautelares impuestas a Ildefonso en la presente causa, mientras esta resolución no sea firme.

Practí quense las anotaciones oportunas en los libros registro.

Firme que sea esta resolución, procédase a abonar al acusado la duración de las medidas cautelares sufridas (prisión provisional y prohibiciones de aproximación y comunicación); y realícense las anotaciones correspondientes en los Registros Públicos y en los Sistemas informáticos correspondientes.

Notifí quese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, conforme al art. 846 ter de la LECR.

Notifí quese también esta resolución a la víctima, de acuerdo con el Estatuto de la Víctima e infórmesele de lo dispuesto en el art 7 de la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, haciéndole saber que la acción para solicitar las ayudas previstas en dicha ley prescribe por el transcurso del plazo de un año desde que se efectúe dicha notificación de la declaración de insolvencia.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando en primera instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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