Última revisión
07/07/2023
Sentencia Penal 44/2023 Audiencia Provincial Civil-penal de Murcia nº 5, Rec. 61/2022 de 14 de febrero del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Murcia
Ponente: JOSE MANUEL NICOLAS MANZANARES
Nº de sentencia: 44/2023
Núm. Cendoj: 30016370052023100166
Núm. Ecli: ES:APMU:2023:835
Núm. Roj: SAP MU 835:2023
Encabezamiento
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Teléfono: 968.32.62.92.
Correo electrónico:
Equipo/usuario: OES
Modelo: SE0200
N.I.G.: 30016 43 2 2018 0015850
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de CARTAGENA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000098 /2021
Delito: CALUMNIA
Recurrente: Gustavo, DIRECCION000 , Catalina
Procurador/a: D/Dª FELIX MENDEZ LLAMAS, FRANCISCO ANTONIO BERNAL SEGADO , MARIA TERESA CRUZ FERNANDEZ
Abogado/a: D/Dª FELIX MENDEZ NEGROLES, MARIO GARCIA GALINDO , JOSE LUIS MAZON COSTA
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
D. José Manuel Nicolás Manzanares
D. Matías M. Soria Fernández-Mayoralas
D. Enrique Domínguez López
En la ciudad de Cartagena, a catorce de febrero de dos mil veintitrés.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, la causa procedente del Juzgado de lo Penal número Uno de Cartagena, seguida en el mismo como Procedimiento Abreviado número 98/2021 -Rollo número 61/2022-, por el delito de calumnias e injurias contra Don Gustavo, representado por el Procurador Don Félix Méndez Llamas y defendido por el Letrado don Félix Méndez Negroles, contra Don Pablo, representado por el Procurador Don Esteban Piñero Marín y defendido por el Letrado Don Antonio Aznar Fernández, y, como responsables civiles, contra DIRECCION000., y Don Mariano, representados por el Procurador Don Francisco Antonio Bernal Segado y defendidos por el Letrado Don Mario Galindo, siendo partes en esta alzada como apelante el acusado Sr. Gustavo, como adherida al recurso formulado por ése la mercantil DIRECCION000., como apelada y adherida Doña Catalina, acusación particular, representada por la Procuradora Doña María Teresa Cruz Fernández y asistida por el Letrado don José Luis Mazón Costa, y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Presidente Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Catalina vio afectada su reptación como consecuencia de dichas publicaciones".
CONDENO A Gustavo a indemnizar, con la responsabilidad civil directa de DIRECCION000., a Catalina en la cantidad de 6.000 euros, más interés artículo 576 LEC.
Una vez la presente sea firme, deberá publicarse en el periódico DIRECCION003 de DIRECCION002, si siguiera con actividad, y en cualquier otro periódico de implantación general en el ámbito de la Región de Murcia.
ABSUELVO A Pablo del delito de injurias por el que venía acusado y a Mariano de los pedimentos en materia de responsabilidad civil".
Hechos
Fundamentos
1. Se alega (i) que de ninguna de las maneras se le atribuye a la denunciante, la autoría de la muerte de bebé alguno; (ii) que en los dos artículos origen de este procedimiento penal no se produce ninguna imputación de delito alguno a la denunciante; (iii) que, en lo que respecta a la sustracción de morfina, a la denunciante se le abrió, previo a la publicación de los citados artículos, y por parte de la gerencia del HOSPITAL000 de DIRECCION004, un expediente sancionador por incumplir el protocolo de control de estupefacientes y otras sustancias, entre ellas la Morfina; y, en cuanto a las negligencias médicas, también se le abrió otro expediente disciplinario a consecuencia del conflicto surgido y relatado en los artículos, que le ocasionaron a la denunciante una suspensión de empleo y sueldo; (iv) que había indicios donde sospechar de que la denunciante había sido partícipe en mayor o menor medida de cuanto se dice en los artículos; (v) que la imputación no se dirigió a una persona concreta e inconfundible, de indudable identificación; (vi) que en ningún momento se puede considerar que exista voluntad de perjudicar honor alguno, ni se paró a pensar en ello; y (vii) que tuvieron el conocimiento de la información a través de su fuente, también acusada en este procedimiento.
2. Pues bien, como se apunta en la sentencia apelada, la primera noticia, publicada el 5 de junio de 2018, ya lleva por título "
3. Relacionado con lo anterior, al hilo de aquel "supuestamente", el recurrente sostiene que en ningún momento se dice en el artículo que la denunciante fuera la causante de la muerte de dos bebés. Que en sus artículos periodísticos solo hizo referencia a que la denunciante, siempre presuntamente, pudiera tener algún tipo de responsabilidad en la muerte de dos bebés, nunca se habla de una autoría única y directa. Sin embargo, aparte de que sí se hala de una autoría única y directa en lo que a la sustracción de morfina se refiere, el supuestamente o el presuntamente, coincidiendo con la querellante, no transmuta o alquimiza todo veneno a la calumnia santificándola en conducta legítima.
4. En la primera noticia se presenta a la querellante como médico que está sustrayendo morfina, además de manera descontrolada, para uso propio, como médico que no está en condiciones de trabajar con las responsabilidades que ello conlleva, recordando que los médicos trabajan con vidas humanas y son responsables directos, y seguidamente, de forma muy destacada, se dice que "Dos niños muertos por supuestas negligencias médicas que afectan directamente al médico citado", señalando que un recién nacido tenía que ser trasladado de urgencia a DIRECCION005 pero Catalina. se negó a trasladarlo pese a la opinión contraria del Jefe de Pediatría y del médico que atendió en primer momento al recién nacido, que murió a la mañana siguiente. A continuación, hace alusión a otro caso de un niño de un mes respecto del que "El médico emisor informa del traslado, pero Catalina. se niega y muere cuatro horas después".
5. La segunda noticia, con el titular "Suspendida de empleo y sueldo la médico que sustraía para su consumo morfina del HOSPITAL000", con alusión a la anterior, también se refiere a " Catalina., la médico que sustraía morfina de manera descontrolada y para uso propio en el HOSPITAL000 de DIRECCION004, sea suspendida de empleo y sueldo de su puesto de trabajo", a que " Catalina. ha sido suspendida de empleo y sueldo inmediatamente después de que La Tribuna de DIRECCION002 publicase las negligencias que se estaban llevando a cabo dentro del HOSPITAL000 de DIRECCION004, en el área del 061, por culpa de su adicción a la morfina y derivado de éstas", y que "hay dos casos gravísimos de negligencias en la muerte de dos bebés relacionados con esta médico enganchada a la morfina para remitir sus dolores de espalda".
6. Es claro que en las noticias se está atribuyendo unos hechos inequívocos, concretos y determinados, precisos en su significación y catalogables criminalmente. Es claro que, como bien aprecia la juzgadora de instancia, en esas noticias se está atribuyendo a la médico que corresponde a las iniciales Catalina. -sobre esto ahora volveremos- un delito de hurto de dicha sustancia -morfina- y delitos de homicidio imprudente. Información incierta que, como se dice en el relato de hechos probados, el ahora apelante publicó a pesar de la absoluta falta de constatación o investigación de alguno de sus elementos.
7. Fracasan los dos primeros alegatos y también ha de fracasar el tercero relativo a los expediente sancionadores o disciplinarios. Es un dato que no pasa desapercibido a la Juzgadora de instancia, que lo trata con claridad en sus fundamentos jurídicos cuando dice: "ya que los desencuentros de la doctora querellante con otros profesionales que se han sacado a relucir en el acto del juicio y probado con la declaración de Jacinta, en nada se parecen a las acusaciones de hurto y homicidio imprudente, y, por tanto, no se encuentra amparadas por la
8. Trasunto del anterior, se impone el rechazo del relativo a la existencia de indicios donde sospechar que la denunciante había sido partícipe en mayor o menor medida de cuanto se dice en los artículos. Lo que hubo, como se expresa en la sentencia recurrida, fue que el acusado no realizó ninguna actividad diligente ni conducente a cerciorarse de que era cierto lo que publicada; que "la noticia fue publicada con consciente desprecio hacia la verdad" y que "la información divulgada no supera el test de veracidad que exige la jurisprudencia, pues el informador no se ha atenido a su deber de diligencia para averiguar la verdad".
9. La imputación sí se dirigió a una persona concreta e inconfundible, de indudable identificación. En las noticias, en efecto, se identifica a la médico con las iniciales Catalina, pero, lo cierto es que resulta plenamente identificable mediante los datos y extremos que se expresan: dichas iniciales, médico del HOSPITAL000 de DIRECCION004 y "responsable ahora del traslado neonatal de la UME 14 de Murcia". Como muy bien advierte la Juzgadora de instancia en su sentencia, la doctora con tales iniciales era fácilmente reconocibles en el ámbito de su profesión; las noticias que hacían claramente referencia, aunque a través de iniciales, a la querellante, pues en el ámbito sanitario fue pronto reconocida.
10. En cuanto a que no existió voluntad de perjudicar honor alguno, ni se paró a pensar en ello, como viene a señalar la sentencia apelada que el delito de calumnias requiere la concurrencia del elemento subjetivo del injusto, consistente en el ánimo de infamar o intención específica de difamar, vituperar o agraviar al destinatario de esta especie delictiva; voluntad de perjudicar el honor de una persona , animus infamandi revelador del malicioso propósito de atribuir a otro la comisión de un delito, con finalidad de descrédito o pérdida de estimación pública; pero no es exigible tal ánimo como única meta del ofensor, bastando con que aflore, trascienda u ostente papel preponderante en su actuación sin perjuicio de que puedan hacer acto de presencia cualesquiera otros móviles inspiradores, criticar, informar, divertir, etc., con tal de que el autor conozca el carácter ofensivo de su imputación, aceptando la lesión y el menoscabo del honor resultante de su actuar. Y esto es lo que acontece en este caso, en el que el acusado publicó las noticias con conocimiento de la falsedad o temerario deprecio hacia la verdad, a sabiendas de que podía no ajustarse a la realidad y de que con ello afectaba a la condición personal y profesional de doña Catalina. Tampoco está de más precisar, con la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2020, nº 258/2020, rec. 3422/2018, que, desde el punto de vista subjetivo, la imputación ha de hacerse con conocimiento de su falsedad o con temerario desprecio hacia la verdad y que, en la misma línea, aunque de forma implícita, otras resoluciones excluyen en el análisis del tipo subjetivo la exigencia de ese especial propósito de difamar al ofendido ( STS 192/2001, de 14-2). La descripción típica actual configura el delito de calumnias como una infracción eminentemente dolosa, que ya sea en la forma de dolo directo -conocimiento de la falsedad de la imputación- o en la modalidad de dolo eventual -temerario desprecio hacia la verdad-, agotan el tipo subjetivo, sin necesidad de exigir un animus difamandi que necesariamente está abarcado ya por el dolo (v. también las sentencias del Tribunal Supremo 1023/2012, de 12 de diciembre, y 174/2019, de 2 de abril).
11. Por último, en lo relativo a que tuvieron el conocimiento de la información a través de su fuente, también acusada en este procedimiento, en cuyo alegato se incluye el reproche de que nada se dice en la sentencia sobre el testimonio de Don Mariano, que, en su derecho de última palabra, dejó bien claro ante este tribunal, que él había sido testigo directo de como la fuente pasaba toda la información que más tarde fue publicada en el periódico al ahora apelante, el argumento para su rechazo lo encontramos en la misma sentencia: "El acusado ha manifestado que recibió la noticia de una fuente sanitaria, que "confió en su fuente", "que le dio credibilidad por el tipo de fuente", pero, más allá de eso, no indica que realizara ninguna comprobación o investigación, que intentara contrastar la información recibida de alguna manera. Esto es -según su propia versión- se pone en contacto con él una persona desconocida y con sus solas manifestaciones, que le parecen "creíbles", se atreve a publicar una noticia en la que atribuye delitos de hurto y homicidio imprudente a la doctora Catalina".
1. En él refiere disconformidad con la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de periodista. Entiende que el Juzgado de instancia no concreta las razones que llevaron a imponer dicha pena. Que se argumenta o justifica la imposición de esta pena en solo dos líneas. Que ni se determina "expresamente" ni se hace el más mínimo esfuerzo argumental para considerar la procedencia de dicha condena. Que resulta claramente contradictorio inhabilitar al acusado para poder realizar el ejercicio de su profesión e imponerle a su vez una responsabilidad civil de ni más ni menos que 6.000 €. Y que la pena no cumple de ninguna de las maneras con las exigencias contenidas en el artículo 56.3 del Código Penal.
2. Tales alegatos no pueden ser acogidos. La sentencia sí "argumenta o justifica" la imposición de la controvertida pena y ésta cumple con las exigencias contenidas en el citado precepto. En su fundamento jurídico sexto, después de transcribir lo que éste dispone, impone la pena en consideración a "
1. Por daño moral, entiende que una indemnización de 12.000 euros constituye una reparación más atemperada a los hechos que los 6.000 euros fijados por la sentencia.
2. Cuando se trata de fijar la responsabilidad civil por daños morales, no es posible atenerse a parámetros o criterios objetivos, en contra de lo que sucede cuando la indemnización atañe a daños materiales susceptibles de una valoración de su costo y cuantía, de tal manera que la única base para medir la indemnización por esos perjuicios y daños anímicos es el hecho delictivo mismo del que estos son su consecuencia o resultado causal, de tal suerte que la propia descripción del hecho constituye la base que fundamenta el "quantum" indemnizatorio ( SSTS 592/2002, de 27 de marzo; 1348/2011, de 14 de diciembre; 268/2021, de 24 de marzo; y 496/2022, de 23 de mayo, entre otras).
3. En este caso, ateniéndonos a los hechos probados, en las noticias periodísticas, publicadas en un periódico digital, se atribuyó a la querellante, médico de profesión, sustraer morfina, incluso de manera descontrolada, y de ocasionar la muerte a dos bebés; de ser una "médico enganchada a la morfina" relacionada con "dos casos gravísimos de negligencia en la muerte de dos bebés". Se trató de publicaciones -realizadas "en un breve espacio de tiempo"- que, con tan graves acusaciones -falsas-, afectaron a "la condición personal y profesional de doña Catalina", atentaron gravemente a su dignidad personal y a su prestigio profesional.
4. Coincidiendo con la acusación particular, debe buscarse la mayor coincidencia entre las interpretaciones de los tribunales civiles y las de los penales cuando resuelven sobre las infracciones del derecho al honor, que en la ley penal se protege en los tipos de injurias y calumnias. Sería un contrasentido que los tribunales penales cuando se declara la infracción del derecho al honor indemnicen con cantidades inferiores a las que se fijan por los órganos judiciales civiles, máxime cuando en los delitos de injurias y calumnias se exige el dolo propio del ilícito penal, que entraña mayor contenido culpabilístico que el dolo civil.
5. Así concluimos que el importe de 12.000 euros solicitado por la acusación particular es más que ajustado que el fijado por la sentencia impugnada y, por tanto, el motivo ha de ser estimado.
1. En el fallo de la resolución impugnada se condena al acusado Don Gustavo al pago de la mitad de las costas procesales y declara de oficio la otra mitad, argumentando al respecto -fundamento jurídico octavo- que: "El artículo 123 del Código Penal prevé que las costas procesales se entienden impuestas por Ley al responsable criminalmente del delito o falta. Por todo lo cual, procede condenar también al pago de la mitad de las costas causadas en esta instancia a Gustavo, declarando de oficio la mitad restante dada la absolución de Pablo".
2. La acusación particular sostiene que las costas del Sr. Gustavo, han de limitarse a las actuaciones por él provocadas, pero no a quedar dispensado de la mitad de ellas a modo de regalo por la absolución del señor Pablo.
3. En efecto, recuerda la sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 459/2019, de 14 de octubre, que: "La distribución de las costas cuando existen varios penados y/o varios delitos -objeto procesal plural objetiva o subjetivamente- admite dos sistemas: reparto por delitos o por acusados. La jurisprudencia se ha decantado por la fórmula basada en una fragmentación de las costas según el número de delitos enjuiciados -hechos punibles y no calificaciones diferentes: lo que tiene aquí relevancia pues obliga a dividir por hechos y no por tipificaciones esgrimidas-. Dentro de cada delito -hecho penalmente relevante- se divide entre los que han sido acusados como partícipes de cada uno para declarar de oficio la parte correspondiente a los absueltos y condenar a su respectiva fracción a los condenados. (...) Esta Sala en las esporádicas ocasiones en que ha de pronunciarse sobre esta cuestión apuesta decididamente por el sistema basado en una fragmentación de las costas según el número de hechos enjuiciados. El reparto "por cabezas" opera después, una vez hechas las porciones correspondientes a cada delito objeto de acusación y excluidas las correspondientes a los delitos por los que se ha absuelto a todos ( arts. 123 CP y 240.1.2º LECrim y SSTS 385/2000, 14 de marzo, 1936/2002, 19 de noviembre, 588/2003, 17 de abril; ó 2062/2002, 27 de mayo, entre otras)" (en el mismo sentido, STS 676/2014, de 15 de octubre). Asimismo, en ambas resoluciones se admite que excepcionalmente se pueden introducir correctivos razonando un apartamiento de esas divisiones cuantitativamente exactas para establecer las proporciones en atención al mayor o menor "trabajo" procesal provocado por los diferentes hechos, para asignar a sus responsables unas cuotas diversificadas.
4. Pues bien, atendiendo a los hechos punible e incluso ese "trabajo" procesal provocado por los diferentes hechos, en este caso el Sr. Gustavo es condenado por la publicación de dos noticias con información falsa y ambas calumniosas, mientras que el Sr. Pablo, absuelto, era acusado de un delito de injurias con publicidad por el hecho de haber compartido en su perfil de Facebook una de las noticias con la coletilla "La deshonra de un trabajo al que amo..., pero los problemas no se deben esconder".
5. Así, se considera que el reparto de las costas procesales proporcional y justo es el de condenar al Sr. Gustavo al pago de sus dos terceras partes y declarar de oficio la tercera parte restante. Y en este sentido debe ser estimado el motivo y revocada la sentencia impugnada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Félix Méndez Llamas, en nombre y representación de Don Gustavo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Uno de Cartagena en el Procedimiento Abreviado número 98/2021, de que dimana el presente Rollo, la que es de fecha 18 de marzo de 2022, y estimando la adhesión formulada por la Procuradora Doña María Teresa Cruz Fernández, en nombre y representación de Doña Catalina, debemos
Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que, conforme a lo dispuesto en el artículo 847.1.b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la misma cabe interponer recurso de casacón, por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la misma Ley Procesal, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
