Sentencia Penal 120/2024 ...l del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Penal 120/2024 Audiencia Provincial Penal de Murcia nº 2, Rec. 10/2024 de 16 de abril del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Abril de 2024

Tribunal: AP Murcia

Ponente: ISABEL MARIA CARRILLO SAEZ

Nº de sentencia: 120/2024

Núm. Cendoj: 30030370022024100114

Núm. Ecli: ES:APMU:2024:980

Núm. Roj: SAP MU 980:2024

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00120/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278

2- EJECUCION, TLF: 968 647865, FAX: 968 834250

Teléfono: 0

Correo electrónico:

Equipo/usuario: ICS

Modelo: SE0200 SENTENCIA APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO

N.I.G.: 30030 43 2 2023 0017762

RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000010 /2024

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de MURCIA

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000237 /2023

Delito: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Recurrente: Cesar

Procurador/a: D/Dª MIGUEL RODENAS PEREZ

Abogado/a: D/Dª ALVARO PRIETO SANCHEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA NÚM. 120/2024.

EN NOMBRE DE S.M EL REY

ILMOS. SRES.

P RESIDENTE

D. JAIME BARDAJI GARCIA

M AGISTRADOS

DON FRANCISCO NAVARRO CAMPILLO Dª ISABEL MARIA CARRILLO SAEZ

En Murcia a 16 de abril de 2024.

La Ilma. de Murcia, Sección Segunda, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el presente recurso de apelación número RJR 10/2024 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Cuatro de Murcia, en la causa de Juicio Rápido 237/2023 , por un delito de apropiación indebida, siendo parte apelante: Cesar, representado por el Procurador Don Miguel Ródenas Pérez y defendido por el Letrado Don Álvaro Prieto Sánchez y parte apelada SALCILLO SERVICIOS INTEGRALES SLU representada por el Procurador Don José Diego Castillo Gómez y defendida por el Letrado Don David Sánchez Melgarejo, y el Ministerio Fiscal.

Es Ponente la Ilma. Magistrada Doña Isabel María Carrillo Sáez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

P RIMERO. - En los citados autos recayó Sentencia con fecha 7 de diciembre de 2023 cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: " Que debo condenar y condeno a Cesar, como autor de un delito continuado de apropiación indebida, tipificado en el art. 253 en relación con el 249 y 74 C. Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año y 11 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

En orden a la responsabilidad civil, el acusado, indemnizará a SALCILLO SERVICIOS INTEGRALES SLU, en la suma de 4.586,51 euros con los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se condena al acusado al abono de las costas causadas, incluidas las devengadas por la acusación particular".

S EGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "PRIMERO.- El acusado D. Cesar, mayorvde edad y sin antecedentes penales, trabajaba para la empresa Salzillo Servicios Integrales, desempeñando sus funciones, como Jefe de sucursal en el Centro de artesanía sito en la calle Paco Rabal de la localidad de Murcia.

La empresa tenía igualmente otros Centros regionales, en las localidades de Cartagena y Lorca, estando a cargo de los mismos otros Jefes de sucursal, y siendo el funcionamiento de todos ellos similar.

El acusado era el responsable y encargado, entre otras funciones de atención al público, realización de las ventas de los productos de artesanía, el cobro de los mismos, el control de caja - control del efectivo y cuadre de la caja- y consiguiente ingreso mensual de los cobros en efectivo de dichas ventas.

No obstante, el ingreso del mes de Febrero, lo hizo la coordinadora de los tres Centros, Dña. Mariana, al no haberlo efectuado el acusado, previa preparación del dinero en efectivo a ingresar que le proporcionó el acusado a la coordinadora.

SEGUNDO.- El acusado dejó de realizar los ingresos, apoderándose del importe de las ventas, correspondientes a los meses marzo y abril de 2023, así como el de los 11 primeros días del mes de mayo, siendo el último día que acudió al local el día 11 de mayo por la mañana.

TERCERO.- El acusado era el encargado de la caja, y únicamente él tenía llave de la misma, sin perjuicio de la llave que se custodiaba en el Centro por la empresa de Seguridad.

Asimismo, la coordinadora de los tres Centros de artesanía regionales, Dña. Mariana, ayudaba puntualmente en el Centro de Murcia, efectuando el cobro de las ventas, en los momentos en que el acusado dirigía alguna visita guiada por el Centro.

Para efectuar dichos cobros Dña. Mariana cogía la llave del lugar donde el acusado habitualmente la guardaba - al lado de la caja-, o bien se la pedía al acusado o a la empresa de Seguridad.

El importe de las cuantías que dejó de ingresar en dicho periodo asciende a la suma de 4.586,51 euros, importe que la empresa Salzillo Servicios Integrales reclama.

CUARTO.- El día 11 de mayo por la mañana, la coordinadora tiene conocimiento que el ingreso del mes de marzo no se había realizado - el de abril tenía constancia de su falta de realización-, por lo que requiere al acusado que dicha mañana efectúe los ingresos.

El acusado, no los realiza, ni por lo tanto entrega los justificantes del ingreso a la coordinadora, pese a que ésta se los solicita.

La coordinadora no tenía acceso a la cuenta de la empresa para poder proceder a la comprobación de la realización del ingreso.

QUINTO.- El 11 de mayo por la tarde el acusado no se presentó en el Centro de artesanía, sin que a partir del 13 de mayo la empresa, pese a los intentos efectuados, hubiera podido contactar con el mismo.

La Defensa del acusado aportó, como cuestión previa en el acto del juicio, la baja médica con fecha 12 de mayo.".

T ERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Don Cesar, fundada en los hechos y fundamentos que constan en el mismo y que se dan por reproducidos, y una vez admitido a trámite, se dio traslado a las demás partes personadas, emitiendo informe el Ministerio Fiscal de impugnación del recurso en fecha 24 de enero de 2024, no presentándose escrito por la acusación particular, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Murcia, donde se formó el Rollo de Apelación de Juicio rápido Penal nº 10/2024, pasando las actuaciones a la Sala para resolver, habiéndose señalado como día para deliberación y votación el 16 de abril de 2024, siendo designada Ponente Doña Isabel María Carrillo Sáez.

Hechos

U NICO.- Se aceptan los hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

Fundamentos

P RIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que condena al acusado como autor de un delito de apropiación indebida del art 253 C.Penal se alza en apelación el acusado alegando: a) quebrantamiento de las garantías procesales por vulneración de la presunción de inocencia; b) error en la valoracion de la prueba y c) infracción de precepto legal por indebida aplicación de los artículos 28 y 74 CP.

El Ministerio Fiscal informó el recurso interesando la confirmación de la resolución recurrida rebatiendo cada uno de los argumentos ofrecidos por el apelante y que serán posteriormente analizados.

S EGUNDO.- Debe la Sala indicar que la valoración de la prueba que se practica en el acto de juicio oral corresponde al órgano de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, núcleo del proceso penal. El Tribunal o Juzgado que ha presenciado el juicio es el que disfruta de las ventajas que ofrecen los principios de publicidad, inmediación, oralidad y contradicción (exigencias constitucionales que integran el derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24 de la Constitución), y el que percibe de forma directa la manera en que se prestan los testimonios así como las reacciones y expresiones de cuantos comparecen ante él. Corresponde, por tanto a dicho órgano de instancia dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciado ( SSTS de 26 marzo de 1986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995).

Es,, por ello, el/la Juez "a quo", en uso de la facultad que le confieren los artículos antes citados de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, quien debe ponderar la prueba personal practicada. Debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el/la Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española, pudiendo el/la Juzgador/a desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, (siendo ésta doctrina sentada en Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente habrá de ser rectificado por el órgano de apelación si se advierte que: a) dicha valoración comete un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada; b) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y c) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Vista la prueba practicada en el presente caso en el acto del juicio mediante la reproducción del CD y vista la valoración de la misma efectuada por la Magistrada a quo, no se advierte en el presente caso la concurrencia de ninguno de los defectos anteriormente mencionados que determine la necesidad de revocar la resolución de instancia, siendo la valoración de la prueba acorde con lo practicado en la vista, habiendo la misma, con libertad de criterio y con perfecta concatenación de los diferentes testimonios vertidos en relación con las documentales obrantes en autos, alcanzado una conclusión probatoria que ha de ser respetada.

La reciente Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección Primera, de fe-cha 3-XII-2020, en la que se refiere lo siguiente:

' En los motivos de impugnación señalados con los ordinales cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo, denuncia la recurrente, ahora al amparo de las previsiones contempla-das en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la pretendida vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías.

(

I mporta recordar aquí las reflexiones que se contienen en nuestra sentencia nº 555/2019, de 13 de noviembre , cuando señala que:

"acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verifican la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas - SSTS de 10 de Junio de 2002, 3 de Julio de 2002, 1 de Diciembre de 2006, 685/2009 de 3 de Junio- y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motiva-ción arbitraria"...

Esta sala en su STS 216/2019, de 24 de abril que sigue, a su vez la STS 162/2019, de 26 de marzo, analiza y declara las posibilidades revisoras del órgano de apelación en materia penal. Dice así:

"La valoración de la prueba es un proceso complejo. De un lado existen pruebas que dependen de la inmediación en las que el juez o tribunal de instancia, que presencia la práctica de la prueba, es el que está en mejor posición para apreciarlas. El juez o tribunal presencia lo que se dice y cómo se dice, no sólo por su contenido literal, sino por su expresión gestual y por el contexto de su declaración. Sin embargo, la interpretación de ese testimonio, la motivación de la percepción de ese testimonio, otorgándole credibilidad o no, o deduciendo concretas inferencias es una operación racional, que no depende de la inmediación.

De otro lado, en los procesos judiciales normalmente se ponderan pruebas distintas, de naturaleza diferente y con un peso incriminatorio también distinto. Las pruebas, además, pueden ser contradictorias entre sí, y acreditar hechos también contradictorios, y el juez o tribunal debe apreciar las pruebas, optar entre unas u otras, darles mayor o menor relevancia para llegar a una conclusión final sobre la culpabilidad o inocencia. La ponderación de ese conjunto de pruebas también es una operación racional ajena a la inmediación y así se deduce de la propia LECrim, que en sus artículos 741 y 717 dispone que el juez valorará la prueba en conciencia y de modo racional.

La jurisprudencia de esta Sala ha establecido desde hace muchos años que "la estimación en conciencia no debe entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juzgador, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de directrices o pautas de rango objetivo" ( STS 29 de enero de 1988). Y también venimos afirmando que el principio de libre valoración probatoria corresponde al juez o tribunal de instancia de forma que debe comparar, valorar, dar más o menos crédito a cada prueba y decidir. En esta actividad entra en juego el principio "in dubio pro reo", según el cual procede la absolución si no se llega al convencimiento de culpabilidad más allá de toda duda razonable.

En el recurso de casación la revisión del juicio fáctico se puede realizar a través del análisis de la presunción de inocencia (artículo 852), del error en la valoración de la prueba basado en documentos literosuficientes (artículo 849.2) y por defectos de forma de la sentencia (artículos 851.1º y 2º).

En el recurso de apelación, en cambio, la competencia es más amplia porque, además de la posible invocación de la presunción de inocencia y de cualquier defecto de forma de la sentencia, se puede combatir el relato fáctico a través de la invocación del error en la valoración de la prueba, cuya justificación no se ciñe o limita a la valoración de documentos literosuficientes. En la apelación el error puede derivarse no sólo de documentos sino de cualquier prueba y de su valoración conjunta". (...).

En el recurso de apelación, por tanto, las posibilidades de revisión crítica de la valoración probatoria de una sentencia condenatoria son más amplias, aun reconociendo que no es fácil precisar ese mayor ámbito de decisión frente al cauce de la presunción de inocencia.

En caso de sentencias condenatorias el tribunal de apelación puede rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación. "[...] El único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y cómo lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos [...]" ( STS 107/2005, de 9 de diciembre).

En efecto, el tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim, y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Puede tomar en consideración, por ejemplo apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación.

Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, debe expresarse median-te la adecuada motivación'

T ERCERO.- Desde la perspectiva expuesta en el fundamento anterior debe ser analizado el presente recurso. Fundada la sentencia esencialmente en prueba personal, el Tribunal de apelación no puede volver a efectuar valoración de ese material probatorio como de contrario se pretende, sustituyendo la valoración del Juez de instancia por la suya propia, salvo que apreciara que existe un claro error que exige su constatación y sustitución por la valoración adecuada.

El extenso recurso de apelación dedica el primer motivo a fundamentar el por qué, a su juicio, se ha vulnerado la presunción de inocencia al no existir prueba de cargo suficiente para desvirtuarla. Considera que la sentencia basa la condena en la declaración de la víctima (que era la empresa y como tal, solo testigo de referencia) y de la testigo coordinadora del centro (a la que le atribuye el interés en obtener una sentencia condenatoria que intuye tiene por causa las rencillas entre el acusado y ella además de que podría resultar sospechosa de la falta de dinero).

Analiza las contradicciones importantes a su juicio entre lo declarado en instrucción y en el plenario por el Sr Cecilio como representante de la empresa perjudicada, entre lo declarado en instrucción y en el plenario por la testigo Mariana, intentando dar plena validez a la declaración del acusado -que en ejercicio del derecho de defensa fue autorizado a declarar en último lugar una vez oídas las declaraciones de todos los testigos-. Esas contradicciones determinarían la falta de persistencia entre ellas a lo que adiciona la inexistencia de corroboraciones periféricas, necesarias para que esas declaraciones puedan servir de base para destruir la presunción de inocencia.

Considera que el Juez de instancia se ha fundado en meras sospechas o suposiciones sin que ningunos de los hechos que considera probados se hayan acreditado por prueba directa. La prueba indiciaria utilizada no cumple los requisitos exigidos por la jurisprudencia para enervar la presunción de inocencia ya que para su validez se exige que no haya otra alternativa razonable compatible con esos indicios, que los indicios sean múltiples y unívocos y en el supuesto de autos no existen. Va analizando los indicios a los que se refiere el juez de instancia para ir descartando su valor. Considera de gran importancia que la acusación no haya aportado copia de los anteriores ingresos en caja de otras mensualidades para acreditar quien los hacía cuando en la declaración en instrucción del representante de la entidad indicó que los aportaría en el plenario.

A su juicio existen otras explicaciones alternativas, igualmente plausibles, que dan lugar a que la versión dada por probada pueda ser puesta en duda, lo que obligaría al dictado de una sentencia absolutoria.

En el error en la valoración de la prueba vuelve a reiterar las pruebas en las que basa la condena el juzgador de instancia, a su juicio insuficientes, y se refiere a que la sentencia no haga alusión alguna al despido del Sr Cesar y las causas del mismo, que no fueron esta supuesta apropiación indebida, ya conocida a esa fecha, sino la falta de asistencia injustificada al trabajo.

Por último discute que los hechos integren la continuidad delictiva referida en el artículo 74 CP porque aun manteniendo la versión condenatoria, se trataría de una sola acción delictiva y no de varias continuadas, siendo indiferente que la cantidad apoderada corresponda a varios meses de recaudación o a uno solo porque la acción típica se comete solo una vez.

CUARTO.- C onsidera la Sala que la valoración efectuada por el Juez Instancia, una vez visionada la grabación del extenso juicio, no es irracional ni arbitraria sino perfectamente fundada en la prueba practicada.

Como regla de tratamiento, la presunción de inocencia impide tener por culpable a quien no ha sido así declarado tras un previo juicio justo (por todas, STC 153/2009, de 25 de junio, FJ 5) y, como regla de juicio en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, se

configura como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (entre muchas, últimamente, STC 78/2013, de 8 de abril, FJ 2) ( STC 185/2014).

Todo ello supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables.

Efectivamente en este juicio no existe prueba directa plena suficiente para enervar la presunción de inocencia pero sí prueba indiciaria que permite llegar a la conclusión alcanzada en instancia. En relación con la prueba indiciaria cita la Sala la STS STS 589/2021, de 2 de julio, de la que reproduzco algunas consideraciones [ el resaltado sigue siendo mío]:

«Toda reconstrucción histórica, y la judicial no es una excepción, no puede asentarse en la idea o en el paradigma científico de la absoluta certeza -por lo demás, en crisis, incluso, en el modelo epistemológico de las ciencias experimentales-. De ahí, que la suficiencia de la verdad procesal se funde no tanto en la regla de la certeza entendida como reproducción exacta, sino en la correspondencia aproximativa: esto es, que el hecho declarado probado se ajuste, desde la lógica de lo razonable, a la manera en que debió producirse el hecho histórico y, correlativamente, convierta a las otras hipótesis fácticas en liza, en manifiestamente improbables, reduciéndolas a un grado de mera posibilidad fenomenológica escasa o irrelevante.

Por otro lado, cabe también recordar que la calidad de la prueba indirecta y, en general, de todo cuadro de prueba para fundar sobre sus resultados una sentencia de condena, no se mide por la fuerza acreditativa intrínseca de cada uno de los datos informativos que arrojan los medios de prueba producidos sino por el valor integrado de todos ellos. Los valores específicos interactúan conformando la imagen probatoria.

El valor de la prueba, y de manera muy especial en la llamada indiciaria, no se mide por una simple agregación de datos probatorios sino por la lógica interacción entre ellos que es lo que permite decantar una inferencia, un hecho- consecuencia, lo suficientemente concluyente para situar a las otras hipótesis en liza en un plano de manifiesta irrelevancia probabilística.

Debe recordarse que cada indicio en sí mismo considerado, y esto es lo que les caracteriza ontológicamente frente a otras informaciones probatorias provenientes de medios de prueba directos, carece de univocidad. Cada indicio incorpora un inevitable grado de mayor o menor ambigüedad. Por ello, la conclusividad de la inferencia a partir de hechos indiciarios se alcanza no por una simple suma de resultados sino mediante una operación más compleja. El valor que se atribuya a un indicio se acumula reforzando la propia cadena. El resultado probatorio es, por tanto, multifásico y acumulativo. La suma interaccionada de los datos probatorios indiciarios, su ajuste recíproco es lo que reduce o incluso elimina la inicial ambigüedad de partida.

De ahí que la utilización de un método deconstructivo de análisis arroje, casi siempre, como resultado una falsa representación de la imagen proyectada por el cuadro indiciario. El abordaje crítico de cada uno de los indicios aisladamente considerado puede, en efecto, patentizar la insuficiencia reconstructiva de cada uno. Pero ello no comporta que el resultado cumulativo e interaccionado de todos los indicios no sea suficientemente sólido para poder declarar probada la hipótesis de la acusación más allá de toda duda razonable.

(...)

En este sentido, debe recordarse, que la explicación absurda o increíble de la persona acusada sobre la presencia en el lugar del crimen, la tenencia de instrumentos del mismo o la posesión de sus efectos, puede ser objeto de valoración probatoria y si bien no puede fundar por sí misma la convicción de culpabilidad, sí puede ser utilizada, razonablemente, para reforzar la propia cadena de los indicios que conforman la inferencia. Sin que ello suponga lesión alguna del derecho fundamental a la no autoincriminación, tal como ha venido a establecer con claridad tanto el Tribunal Constitucional - SSTC 56/96, 24/97, 300/2005, 26/2010, 9/2011- como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos -caso Murray contra Reino Unido, de 8 de febrero de 1996 ; caso Averill contra Reino Unido, de 6 de junio de 2000 ; caso Ibrahim y otros c. Reino Unido, de 13 de septiembre de 2016 [muy en particular, parágrafos 291 a 293 en la que el Tribunal analiza con especial detalle bajo qué condiciones puede el tribunal del jurado, en este caso, valorar probatoriamente las "mentiras" ofrecidas por las personas acusadas en las fases previas del proceso]-.

Con dicha regla probatoria lo que se sugiere es un estándar de racionalidad: si la hipótesis acusatoria ha alcanzado, a consecuencia de la prueba plenaria, un grado de corroboración suficientemente aproximativa, la conclusividad de la inferencia solo podría verse afectada, en términos cognitivos, si la persona acusada, pudiendo, ofreciera una explicación razonable y verificable que la neutralizara o, al menos, introdujera una duda razonable. En estos supuestos, en los que la acusación satisface la carga que le incumbe y el resultado valorativo de la prueba producida a su instancia, en términos racionales, confirma la afirmación de participación criminal, el valor de la explicación absurda o incompleta, en el fondo, no sería probatorio sino argumental. Esto es, la presuntiva existencia de hipótesis alternativas de no participación que el acusado revela de forma inconsistente adquiere un nivel bajísimo o despreciable de corroboración que no puede neutralizar la fortaleza conclusiva de la hipótesis acusatoria fundada en un juicio de inferencia construido sobre indicios sólidos -vid. sobre el tratamiento probatorio de la explicación inverosímil de la persona acusada, SSTS 447/2019, de 3 de abril; 298/2020, de 11 de junio -.».

En cuanto a las manifiestas contradicciones que destaca el apelante en relación con las declaraciones en el plenario de Cecilio y de Mariana respecto de las efectuadas en fase de instrucción, no son tales. Aun cuando se pretenda hacer ver que las declaraciones de instrucción fueron taxativas y que lo manifestado en ellas no fue mantenido en el plenario, se trata de matices que fueron perfectamente explicados por ambos en el juicio al ser preguntados por ellas por el Letrado de la defensa, al igual que se puede decir de la declaración del acusado respecto a lo manifestado en instancias anteriores, que no es contradicción sino puntualización de extremos que ya relató como el referido a la existencia de la llave, puntualizando que una cosa era la llave del cajón y otra la de la caja contenida en el interior de aquel.

Lo que ha resultado de la valoración de la prueba personal practicada en el juicio relacionada con la documental aportada tanto por la acusación particular en su denuncia inicial y en su denuncia ampliatoria como por la defensa al inicio de las sesiones del juicio permite extraer las siguientes consideraciones:

- Que el acusado, como Jefe de la sucursal del Centro de Artesanía de Murcia tenía entre sus cometidos el control de las ventas de productos artesanales y el ingreso en el Banco a mes vencido de las ventas abonadas en metálico realizadas en el mes anterior, entre otras diversas como la recepción de mercancía de los artesanos y su relación con los mismos, la colocación, ordenación de almacén, visitas guiadas y las demás que se citaron en el juicio. Era el encargado de que la caja cuadrara con las ventas, lo que se podía realizar fácilmente atendiendo al listado de ventas que podía extraerse del propio programa informático con el que se trabajaba.

- Que el acusado ya a mediados de marzo de 2023 fue amonestado por la empresa por faltas de puntualidad en el trabajo, amonestación que recibió sin que posteriormente la recurriera y que en mayo de 2023 fue despedido de la empresa por faltas de asistencia al trabajo, mencionando la carta de despido en su parte final los hechos objeto de la presente denuncia.

- Que el propio acusado reconoció no haber efectuado, como le correspondía a su puesto de trabajo, ni los ingresos correspondientes al mes de marzo (debería haberlo efectuado a principios de abril) ni al mes de abril (debería haberlo efectuado a principios de mayo), dejando de asistir a su puesto de trabajo el día 11 de mayo de 2023 por la tarde, obteniendo la baja laboral el día 12 de mayo de 2023, sin que ya regresara a la empresa al haber sido despedido.

- Que el propio día 11 de mayo de 2023 ya llegaba tarde a su puesto de trabajo y mantuvo una conversación de WhatsApp con su coordinadora Doña Mariana, la cual había sido apercibida ese mismo día por parte de Mateo, encargado de administración, de que el ingreso de marzo y abril estaba sin efectuar. En dicha conversación, que consta al folio 5 del atestado ampliatorio que consta como acontecimiento 18 del visor documental, en horario previo al inicio de la jornada laboral que comenzaba a las 10 horas, ya Mariana le hace saber que le habían llamado de la empresa diciéndole que no se había realizado el ingreso de marzo ni el de abril, que del de abril tenía constancia y preguntaba por el de marzo. Mariana explicó en el plenario que a lo que se refería dicha conversación y tiene pleno sentido es a que conocía que el de abril no se había hecho y preguntaba por el de marzo, porque ella no sabía que estaba sin hacer ya que desde su puesto de trabajo no tiene acceso a la contabilidad. El propio acusado, en horario en que ya debía estar ejerciendo su jornada, le contestó a las 10.23 diciéndole que "el de marzo sí se hizo" además de indicar que estaba bloqueado en el camino y le remitió un audio de voz que el pantallazo impide reproducir. Y en este contexto, la única explicación plausible y ajustada a las máximas de la experiencia, cuando Mariana le pregunta por dos ingresos no efectuados, es que el acusado responde que el de marzo sí se hizo (siendo él el encargado de efectuarlos, salvo el del mes de febrero que lo hizo Mariana por necesidades del servicio). Obviamente si Mariana hubiera hecho el ingreso de marzo como dijo el acusado que creía que se había verificado, ni la misma hubiera preguntado por él, ni desde luego la respuesta -siguiendo la versión ofrecida por el acusado- hubiera sido que el de marzo sí se hizo. Dicha conversación es absolutamente esclarecedora de que el acusado reconoce que el de abril no está hecho (lo que también conocía Mariana) y que el de marzo sí se hizo (o sí lo hizo, no siendo otra posible la interpretación en ese contexto). Y constatado el importe de las ventas en metálico efectuadas esos meses, según documentación aportada por la acusación particular, y no habiéndose hecho esos ingresos por quien correspondía, faltando a la verdad el acusado en relación al ingreso de marzo, solo puede llevar a la conclusión alcanzada por el juez de instancia. El acusado se apropió de las cantidades correspondientes a esa mensualidad.

Respecto al del mes de abril, el mismo no había sido realizado. El propio día 11 Mariana le requiere que lo efectúe y él llegó a su puesto de trabajo más allá de las 10.36 en la que manda el audio a Mariana, por lo que si ese día que era jueves y el Sabadell solo permitía operaciones de caja hasta las 11 horas, no llegó a realizarlo, debió regresar con el dinero y dejarlo en la caja, lugar donde no se encontraba a tenor de lo manifestado por la coordinadora, coincidiendo con que esa tarde ya no fue a trabajar, ni le dijo a Mariana que no había podido hacer el ingreso ni dio más explicaciones al respecto. Dicho dinero no ha sido hallado.

Y todo lo relativo a que eran más de 20 trabajadores los que pasaban por la puerta que se encontraba en el centro de Artesanía para acceder a su puesto de trabajo y que cualquiera de ellas pudo coger el dinero, carece de toda lógica. Primero, porque la entrada principal de los mismos a su puesto de trabajo era otra, aunque desde el interior podía acceder a la tienda, y segundo, porque el dinero no estaba a la vista de cualquiera que en un descuido pudiera apoderarse del mismo sino en una caja cerrada con llave, metida en un cajón. Esa mañana según versión del acusado él volvió a su puesto de trabajo hasta las 14 horas, aunque no vio a Mariana, por lo que el mismo, como responsable de tienda, era responsable de la custodia del dinero. Nada dijo de que en ese periodo ningún otro empleado de la Dirección General de Artesanía (que no Centro de Artesanía), entrara en la tienda.

No consta acreditado en modo alguno que la coordinadora tuviera llave de esa caja que estaba introducida en el cajón. Solo consta que tenía el acusado y, al parece, la seguridad del edificio. Los otros Jefes de los otros Centros de Artesanía se refirieron a que la llave la tenían ellos y eran los encargados de dejarla guardada en el centro y de usarla cuando tenían una venta que se abonaba en metálico. Tampoco existe ninguna constancia de que en el periodo de tiempo de esa mañana del 11 de mayo ningún guardia de seguridad se dirigiera al cajón o hiciera uso de la llave.

La defensa, en el ejercicio de su derecho, trató de sembrar la duda de que cualquier otra persona de las que citó se hubiera apoderado del dinero (en teoría y según versión del acusado solo del del mes de abril porque marzo ya estaba ingresado -lo que no era cierto-), pero ninguna de esas posibilidades que planteó tiene cabida.

No se han puesto en duda que las ventas abonadas en metálico aportadas por la acusación particular en su denuncia inicial realizadas en los meses de marzo y abril no correspondieran con la realidad; lo que se pretendió acreditar era que Mariana también vendía y muchas veces porque sustituía al acusado en multitud de ocasiones cuando este tenía que hacer visitas guiadas que era casi todos los días dos horas, con lo que evidenciaría que también tenía acceso a la caja y que por razones obvias, debía tener su propia llave (todo ello a los efectos de que se pudiera contemplar la posibilidad de que pudiera haber sido la misma la que se apropiara del dinero). Es un hecho constatado que la clave de vendedor del acusado era NUM000 y la de Mariana (que le suplía en ocasiones) era NUM001.

Se indicó por la defensa que en el mes de abril las ventas en metálico fueron 20 y 10 fueron realizadas por Mariana y 10 por el acusado. Si se observa detenidamente la relación no se llega a esa conclusión. En relación a las ventas, unas eran de productos artesanales y otras el cobro de talleres -que se hacía con o sin visitas guiadas-. De productos artesanales propiamente dichos, en esa mensualidad, 24 ventas de productos se realizaron por el acusado y 4 por Mariana. El resto se correspondía al pago de diferentes talleres.

En el mes de marzo constan 36 productos artesanos vendidos por el acusado y abonados en metálico y 2 por parte de Mariana (además de los talleres que no se han tenido en cuenta).

Ello evidencia que la mayor parte de las ventas, por el contrario a lo afirmado por el acusado, las realizaba él y solo esporádicamente Mariana. Era él quien mayoritariamente accedía a la caja, siendo su función y responsabilidad la del control de la misma, revisión de ingresos y ventas y comprobación de cualquier descuadre. Entre sus funciones estaba la de ingresar el dinero en la cuenta, lo que esporádicamente realizó Mariana en el mes de febrero de 2023.

En modo alguno ha quedado acreditado que a la fecha de los hechos el dinero de la recaudación mensual de las ventas en metálico fuera recogido en mano por ninguna persona de la empresa Salcillo, siendo esta práctica desechada desde el año 2022.

CUARTO.- R especto al motivo del recurso relativo a que no es de aplicación la continuidad delictiva al tratarse de una única acción con independencia de los meses que comprendiera, no le asiste la razón al recurrente.

El ingreso del mes de marzo, que había debido hacerse y que el acusado dijo que sí se había hecho, no consta realizado.

Llegado el mes de abril procede a realizar lo mismo. El 11 de mayo por expreso requerimiento de la coordinadora fue al Banco a ingresar y no lo efectuó, no dando explicación satisfactoria del dinero. Atendiendo a su versión, el pretendía ingresar en mayo lo correspondiente a abril, no a abril y mayo (lo que hubiera integrado una sola acción).

Por lo tanto, de forma repetida y aprovechando idéntica ocasión dejó de efectuar los ingresos de dos mensualidades en momentos diferenciados (el de marzo, que dijo que se lo había realizado antes del 11 de mayo y no fue así y el de abril que no llegó a efectuarlo el 11 de mayo ni ha dado explicación satisfactoria de donde se encontraba en dinero).

Q UINTO: Procede por ello la desestimación del presente recurso, con declaración de oficio de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

L A SALA ACUERDA: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Cesar, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada en Juicio Rápido nº 237/2023, por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Murcia, con declaración de oficio de las costas causadas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN en lo supuestos previstos en el art. 847.1 b) de la LECRM, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 de la L.E.Criminal, consignando en párrafos separados, con la mayor claridad y concisión, la concurrencia de los requisitos exigidos, identificando el precepto o preceptos sustantivos que se consideran infringidos y explicando de modo sucinto las razones que fundan tal infracción.

En caso de adquirir firmeza esta resolución, devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución a los efectos de la ejecución del fallo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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