Última revisión
12/09/2024
Sentencia Penal 208/2024 Audiencia Provincial Penal de Murcia nº 3, Rec. 15/2023 de 16 de mayo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Murcia
Ponente: MARIA CONCEPCION ROIG ANGOSTO
Nº de sentencia: 208/2024
Núm. Cendoj: 30030370032024100199
Núm. Ecli: ES:APMU:2024:1236
Núm. Roj: SAP MU 1236:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00208/2024
RONDA DE GARAY
- EJECUCION TLF 968 647865 FAX 968 834250
Teléfono: 968229124
Correo electrónico:
Equipo/usuario: CPB
Modelo: N85850 SENTENCIA CONDENATORIA
N.I.G.: 30027 41 2 2020 0001771
Delito: ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Jason , Patricia , Aníbal
Procurador/a: D/Dª , MARIA VICTORIA MONTALT MORAN , ANTONIO CONESA AGUILAR , MARIA VICTORIA MONTALT MORAN
Abogado/a: D/Dª , MARIANO CREVILLÉN VERDET , MARIA DEL CARMEN ROS SIMON , MARIANO CREVILLÉN VERDET
Contra: Dante
Procurador/a: D/Dª FERNANDO DE LOS REYES GARCIA MORCILLO
Abogado/a: D/Dª MIRIAM VALVERDE GARCIA
Tribunal:
Don Juan del Olmo Gálvez
Presidente
Doña María Concepción Roig Angosto (pon.)
Doña María Teresa de Jesús Gómez Casado
Magistradas
En la ciudad de Murcia a 16 de mayo de 2024.
Vista, en juicio oral y público ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia la causa a que se refiere el presente Procedimiento Ordinario nº15/2023, dimanante del Sumario Ordinario nº 5/2022 del Juzgado de Instrucción número 5 de Molina de Segura, por dos presuntos delitos continuados de agresión sexual a menor de 16 años, uno sin acceso carnal y otro con acceso carnal- en el que figura como acusado don Dante mayor de edad, nacido el NUM000 de 1959 en DIRECCION000 ( Murcia), hijo de Pierre y Tabata, con DNI NUM001, y en
Siendo parte acusadora el ministerio fiscal, representado por doña Eva Álvarez Sánchez, y como acusaciones particulares doña Patricia, de las menores Jazmín y Anastasia, representada por el procurador don Antonio Conesa Aguilar y bajo la dirección técnica de la letrada doña María del Carmen Ros Simón.
Y don Jason y doña Kimberly, como abuelos de las menores Jazmín y Anastasia (respecto de quienes tienen atribuida la guarda y custodia), representados por la procuradora doña Victoria Montalt Moran y bajo la dirección técnica del letrado don Mariano Crevillén Verdet.
Es ponente la magistrada doña María Concepción Roig Angosto, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Recibidas las actuaciones en esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, el 26 de julio siguiente se confirmó el auto de conclusión dictado por el Juzgador instructor y se abrió juicio oral contra el procesado.
Formulados los respectivos escritos de acusación y defensa, con fecha 21 de noviembre siguiente se dictó auto por el que se admitieron las pruebas propuestas, acordándose la práctica de la vista oral, que fue señalada, para los días 13 y 14 de mayo de 2024, precisando, finalmente, únicamente del primero de los días en el que se desarrolló la vista oral con cumplimiento de las prescripciones legales.
a) Respecto de la menor Anastasia: un delito continuado de agresión sexual a menor de 16 años sin acceso carnal del art. 181.1 y 4 .c (por razón de edad) y e (relación de parentesco), en relación con el art. 74 y 192 del CP y art. 48 y 57 del mismo texto legal. (tras la reforma LO 10/22 por ser más beneficiosa)
b) Respecto de la menor Jazmín: un delito de agresión sexual con acceso carnal a menor de 16 años del art. 181.3 y 4 .c (edad) y e (relación de parentesco) del CP en relación con el art. 192 y los art. 48 y 57 del mismo texto legal (tras la reforma LO 10/22 por ser más beneficiosa).
Estimando responsable de los mismos, en concepto de autor, al procesado, Dante, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal siguientes: la eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el art. 20.1 del CP de alteración psíquica, en relación con los art. 99 y 104 del CP y la atenuante analógica de reconocimiento tardío de los hechos prevista en los artículos 21.7 y 21.4 CP.
E interesando que se le impusieran las siguientes penas:
Por el delito a) la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, así como 3 años de internamiento en centro o establecimiento adecuado para su anomalía o alteración psíquica (a cumplir conforme al art. 99) y 6 años de libertad vigilada.
Y la pena de prohibición de aproximación a la menor Anastasia, en una duración de 10 años superior a la pena de prisión impuesta, a una distancia no inferior a 500 metros, de su domicilio, centro de estudios o lugar de trabajo, o cualquier otro frecuentado por ella, así como prohibición de comunicación con la misma, personal, por escrito, telefónica, telemática o a través de cualquier red social por igual plazo.
Por último, de conformidad con el art. 192.3 in fine: inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por tiempo de 10 años superior al de la pena de prisión.
Por el delito b) la pena de 6 años de prisión inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, así como 6 años de internamiento en centro o establecimiento adecuado para su anomalía o alteración psíquica ( a cumplir conforme al art. 99) y 10 años de libertad vigilada.
Y la pena de prohibición de aproximación a la menor Jazmín, en una duración de 10 años superior a la pena de prisión impuesta, a una distancia no inferior a 500 metros, de su domicilio, centro de estudios o lugar de trabajo, o cualquier otro frecuentado por ella, así como prohibición de comunicación con la misma, personal, por escrito, telefónica, telemática o a través de cualquier red social por igual plazo.
Por último, de conformidad con el art. 192.3 in fine: inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por tiempo de 10 años superior al de la pena de prisión.
Y como responsabilidad civil interesó que Dante indemnizara, como consecuencia de los hechos a los legales representantes de las menores Anastasia y Jazmín, con la cantidad a cada una de ellas de 15.000€ por el daño moral sufrido.
Las anteriores cantidades devengarán el interés legal, de conformidad con el art. 576 de la LEC.
Las acusaciones particulares se adhirieron a la calificación efectuada por la representante del ministerio fiscal, no interesando que se le impusieran a Dante las costas generadas por su intervención.
La defensa, en igual trámite, se adhirió a la calificación del ministerio fiscal.
Se dieron por reproducidas las periciales forenses (psicólogas forenses autoras del informe obrante a los acont. 59, 80 y 259 doña Dania y don Gerardo; de las médicas forenses autoras del informe de imputabilidad obrante al acont. 232, 257 y 375 doña Jenifer y doña Zahira, así como de la forense doña Gianella que realizó el informe sobre capacidad procesal) a cuya impugnación renunció la defensa, asumiendo todas las partes su contenido y renunciando a someterlas a contradicción, y en consecuencia, fueron introducidos en el plenario como documental no impugnada.
Las declaraciones preconstituidas de Jazmín y Anastasia se introdujeron en el plenario dándolas por reproducidas al asumir y aceptar todas las partes su contenido, renunciando a someterlas a contradicción y manifestando que conocían su contenido, al igual que el acusado.
Se renunció al resto de pruebas propuestas por las partes.
La documental admitida que se dio por reproducida.
Conce dido al acusado el derecho de última palabra, manifestó que estaba muy arrepentido y que pedía perdón.
Hechos
Los hechos se dilataron a lo largo del tiempo y de diferente forma para cada uno de las menores.
Así respecto de Anastasia han sido varios los episodios sufridos por la misma, dado que el acusado aprovechando que tenía que recogerlas del colegio y llevarlas o bien a su casa o a la casa de la abuela materna de las menores, en el Municipio de DIRECCION000, hasta que su madre volviera de trabajar, procedía a realizarle diversos tocamientos.
Uno de los primeros episodios relatados por la menor, fue cuando aprovechando que su hermana gemela había ido al baño su tío se bajó los pantalones y le enseñó el pene, diciéndole que le iba a chupar "donde hacía pipí", intentando además que le chupara sus genitales.
Otro hecho relatado han sido los tocamientos en sus partes íntimas, así como en los pechos, llegando el día 23 de junio de 2020, a proceder el acusado, tras haber cenado en el domicilio de su hermana, sito en la DIRECCION001 de DIRECCION000, junto a su actual pareja y sus sobrinas, a ir al dormitorio donde estaban las menores acostadas en la cama sin camiseta, viendo un video para ponerse al lado de Anastasia y proceder a chuparle un pecho.
Por su parte y respecto de Jazmín, el acusado, en estas fechas, pero no pudiendo precisar la menor cuándo, pero estando en el salón de casa de su abuela en DIRECCION000, ésta le pidió a su tío que le hiciera un masaje como había hecho en anteriores ocasiones, procediendo en esta ocasión el acusado, para satisfacer sus deseos libidinosos a bajarle los pantalones y las bragas a la niña, tras estar ésta tumbada boca abajo y acto seguido poner un dedo encima del otro y comenzar a presionar, introduciéndoselos por el ano.
Las menores contaron a su madre lo sucedido el 23 de junio de 2020 después de la última agresión sufrida por Anastasia, interponiendo su madre denuncia al día siguiente.
Tanto el padre como la madre, que se encontraban divorciados, se personaron en la presente causa, habiendo fallecido el padre, por lo que la personación ha continuado en nombre de los abuelos de las menores, don Jason y doña Kimberly, al tener atribuida la guarda y custodia de las mismas.
Por auto de 26 de junio de 2020 se estableció una medida cautelar de prohibición de aproximación y comunicación del acusado con las menores que sigue en vigor.
El acusado reconoce los hechos.
Según el informe mental del acusado éste padece trastorno bipolar, trastorno de la personalidad, síndrome de dependencia al alcohol, consumo perjudicial de cocaína y de derivados cannabinoides, enfermedad de Parkinson y deterioro cognitivo leve multifactorial, el cual podría tener sus facultades intelectivas y/o volitivas afectadas estimándose ligeramente disminuida su imputabilidad para un hecho como el de autos y totalmente conservada su capacidad procesal.
Según informe pericial forense de las menores no ha sido posible a la fecha del informe determinar las secuelas dado que no había trascurrido el tiempo suficiente, si bien recomienda el seguimiento de tratamiento psicológico para las mismas.
Fundamentos
Como dijimos en reciente sentencia de 13 de mayo de 2024, recaída en el PO 37/2023 de esta sección (pon. Sr. Del Olmo Gálvez) «Se
En el caso la naturaleza de los hechos, la posibilidad de que transcendiera datos a través de los que se pudiera conocer la identidad de las menores víctimas y la concurrencia de una eximente incompleta en el acusado, por alteración mental, justificaron, con la anuencia de las partes que habían solicitado expresamente dicha limitación, la medida acordada.
El apoyo fáctico de dicha tipificación se obtiene de la prueba practicada en la vista, en concreto de los testimonios de las víctimas menores, que fue introducido en el plenario como prueba preconstituida, y de su madre, así como por las propias manifestaciones del acusado, y otros medios de prueba practicados (fundamentalmente las periciales), y permiten fundamentar la conclusión inculpatoria que alcanzamos.
Comenzando por declaración del propio procesado en el plenario, quien, durante la instrucción de la causa mantuvo que no recordaba los hechos, lo que motivó nuevo dictamen pericial forense que concluía con su plena capacidad procesal, en la vista oral asumió literalmente el contenido de los hechos en la forma redactada por la acusación pública en su escrito de conclusiones.
Entendemos que las manifestaciones prestadas en el plenario por Dante constituyen una confesión de los hechos que, como tal, habrá de ser valorada.
En este sentido, el art. 406 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ya advierte de la limitada eficacia, en fase de instrucción, de la confesión del procesado, en cuanto no dispensará al Juez de Instrucción de practicar todas las diligencias necesarias para alcanzar el convencimiento de la verdad de la confesión y de la existencia del delito.
Y ya en sede de valoración de la prueba practicada en el juicio oral, el art. 741 menciona las manifestaciones de los procesados como un elemento más a considerar al dictar sentencia tras una apreciación conjunta de las pruebas practicadas; ello, no obstante, la jurisprudencia admite la eficacia enervatoria de la presunción de inocencia de la declaración autoinculpatoria de un acusado ( sentencias de 10 de julio de 1995, 17 de julio de 1996), en dicho sentido la STS Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2007 resolvió
Asunción de responsabilidad que viene corroborada por la testifical de la madre de las menores, Patricia, que ratificó la denuncia de estos hechos realizada el 26 de junio de 2020 en la que relataba que las menores le habían descrito determinados tocamientos de contenido sexual realizados por el hoy acusado.
Con mayor concreción se describen dichos tocamientos por las menores en la prueba preconstituida obrante al acont. 200, y que recoge la exploración de las menores Jazmín y Anastasia, dado que ninguna de las partes personadas consideró oportuno que volvieran a ser exploradas, al contar con 13 años de edad y para evitar la victimización secundaria.
En la exploración Anastasia, aunque la madre en su denuncia inicial refería que la niña le contó que su tío Gerardo le había metido los dedos en los genitales, en la exploración relata frotamientos por parte de su tío, hoy acusado, de los genitales de la menor
Respecto de Jazmín, relata que su tío Gerardo le metió la mano, en varias ocasiones, por sus partes íntimas,
Por último, se corrobora el reconocimiento de los hechos con las pruebas periciales que han sido incorporadas al plenario como pericial documentada, ya que ninguna de las partes las ha impugnado ni ha pedido su sometimiento a contradicción y derivan de organismos oficiales, concretamente las periciales forenses emitidos por las psicólogas forenses (obrante a los acont. 59, 80 y 259) doña Dania y don Gerardo en relación con el efecto que sobre las menores tendrán estos hechos, concluyendo con que
Igualmente se introdujo el informe de las médicas forenses autoras del informe de imputabilidad (obrante al acont. 232, 257 y 375) doña Jenifer y doña Zahira, así como de la forense doña Gianella que realizó el último informe sobre capacidad procesal, de los que se extrae la concurrencia de determinadas patologías en el acusado que determinan la apreciación de la eximente incompleta y que certifican la actual plena capacidad procesal del mismo.
En ambos concurre la agravación contenida en el apartado 4 de dicho artículo, letra e) al encontrarnos ante un supuesto de prevalimiento de una relación de superioridad.
Dicho artículo establecía (en la normativa aplicada)
En el caso dicha relación de superioridad deriva de ser el acusado el tío materno de las víctimas, hermano de su madre, con una diferencia de edad respecto a ellas muy reseñable, y aprovechando el entorno familiar y domiciliario que, en la confianza de esas relaciones familiares, habría presidido su reiterado comportamiento.
Al respecto al STS de 28 de abril de 2022 reconoce la concurrencia del subtipo agravado en el caso
No concurre el subtipo agravado previsto en la letra c) del artículo 181.4CP, que establece
Descartamos tal aplicación, dado que las menores contaban en la fecha de los hechos con entre 9 y 10 años, lo que ya ha sido tenido en cuenta al tipificar la conducta, y no se acreditan especiales circunstancias de vulnerabilidad. La no apreciación de la agravación no tendrá consecuencias penológicas al establecer el artículo 181.4 la agravación de las penas en la mitad superior cuando concurra alguna de las circunstancias que enumera, por lo que la concurrencia de una de ellas eleva la pena a imponer.
No encontramos dificultad alguna en admitir la calificación de los hechos realizada por las acusaciones con la modificación descrita. El abuso sexual (actual agresión sexual del artículo que aplicamos) se caracteriza por la realización de actos que atentan contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona sin que medie violencia o intimidación (definición negativa) y no sean consentidos (definición positiva), viéndose afectada la autodeterminación sexual de las víctimas que, además, eran menores de edad en el momento de suceder los hechos (ambas tenían entre 9 y 10 años). El bien jurídico protegido es básicamente la libertad, indemnidad o intangibilidad sexual del menor, esto es, asegurar que los menores tengan un desarrollo de la personalidad libre, sin injerencias extrañas a sus intereses, en definitiva, el derecho del menor a no sufrir interferencias en el proceso de formación adecuado de su personalidad en el ámbito sexual.
Respecto del consentimiento se incluyen aquéllos en los que el legislador presume la incapacidad para consentir y, en defensa de la indemnidad sexual, considera en todo caso abuso no consentido, el realizado sobre las personas mencionadas en el art. 181, de forma incondicionada en los casos de menores de dieciséis años y personas privadas de sentido.
En definitiva, los actos recogidos en el relato de hechos reúnen, sin duda, los rasgos necesarios para tipificar la conducta desde el punto de vista objetivo, ya que han quedado acreditadas las penetraciones vaginales de las víctimas, lo que trasluce actos de inequívoca índole sexual.
Desde el punto de vista subjetivo, resulta también indudable que el sujeto dirigía su conducta a la satisfacción de su apetito libidinoso, como ánimo inequívocamente acreditado a través de los actos externos descritos que realizó.
En relación con la pluralidad de acciones, en principio, el art. 74.3 del Código Penal exceptúan de la aplicación de las reglas penológicas establecidas para el delito continuado los delitos que constituyen ofensas a bienes eminentemente personales, como lo son, sin duda, la libertad y la indemnidad sexual, bienes que, sin embargo, reciben entre aquéllos un tratamiento especial, junto al honor, al admitir la excepción en atención a la naturaleza del hecho y del precepto infringido para aplicar o no la continuidad delictiva.
Y así, la jurisprudencia ha admitido en múltiples resoluciones la posibilidad de aplicar la continuidad delictiva en los abusos sexuales ( STS de 9 de octubre de 2000).
En el caso se trata de situaciones idénticas o muy semejantes que tenían como sujeto pasivo a la misma menor (respecto de cada uno de los delitos), con infracción del mismo precepto penal y aprovechando idéntica ocasión, por lo que los sucesos deben ser integrados en un delito continuado de abuso sexual agravado.
Concurre también la circunstancia atenuante analógica de confesión tardía del art. 21.4ª y 7ª del C.P. solicitada por las partes. La declaración del acusado, reconociendo los hechos, ha facilitado considerablemente la celebración del juicio.
Las penas que imponemos por los hechos son las solicitadas por el ministerio fiscal al elevar a definitivas sus conclusiones, a las que se adhirieron las acusaciones particulares, y que también asumió la defensa y el propio acusado, penas que están dentro de los límites legales y se adecuan a las circunstancias del hecho y personales del autor, tanto en relación con las penas principales de prisión como con el resto de accesorias, fijándose en los siguientes términos:
Por el delito a) ( artículo 181.1 y 4, y 74) la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, así como 3 años de internamiento en centro o establecimiento adecuado para su anomalía o alteración psíquica (a cumplir conforme al art. 99) y 6 años de libertad vigilada.
Y la pena de prohibición de aproximación a la menor Anastasia, en una duración de 10 años superior a la pena de prisión impuesta, a una distancia no inferior a 500 metros, de su domicilio, centro de estudios o lugar de trabajo, o cualquier otro frecuentado por ella, así como prohibición de comunicación con la misma, personal, por escrito, telefónica, telemática o a través de cualquier red social por igual plazo.
Por último, de conformidad con el art. 192.3 in fine: inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por tiempo de 10 años superior al de la pena de prisión.
Por el delito b) (artículo 181.3 y 4, y 74) la pena de 6 años de prisión inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, así como 6 años de internamiento en centro o establecimiento adecuado para su anomalía o alteración psíquica ( a cumplir conforme al art. 99) y 10 años de libertad vigilada.
Y la pena de prohibición de aproximación a la menor Jazmín, en una duración de 10 años superior a la pena de prisión impuesta, a una distancia no inferior a 500 metros, de su domicilio, centro de estudios o lugar de trabajo, o cualquier otro frecuentado por ella, así como prohibición de comunicación con la misma, personal, por escrito, telefónica, telemática o a través de cualquier red social por igual plazo.
Por último, de conformidad con el art. 192.3 in fine: inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por tiempo de 10 años superior al de la pena de prisión.
La libertad vigilada se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad. No procede individualizar en este momento la específica o especificas medidas que se aplicarán porque el art. 106 que la regula, en su apartado 2, antepenúltimo párrafo, pospone su concreción en un procedimiento especial que se iniciará dos meses antes del cumplimiento de la pena de prisión.
Recuerda la jurisprudencia, además, que es tan notorio que mantener relaciones sexuales en supuestos coincidentes con el enjuiciado con una menor es perjudicial, que verter en la sentencia razonamientos esforzándose en justificar los perjuicios morales y su alcance sería tanto como minusvalorar la sensibilidad de los destinatarios de la sentencia o insultar su humanidad. Precisamente por esa evidencia -lo obvio se muestra; no se demuestra-, bastaría con la genérica referencia a los daños morales causados, resultando innecesario detenerse a considerar por qué ese tipo de hechos ocasionan perjuicios morales en una persona y por qué es necesario cuantificarlos en una cifra que sea algo más que un símbolo ( STS Sala 2ª, nº 1069/2012 de 2 de diciembre, nº 327/2013 de 4 de marzo y nº 1033/2013, de 26 de diciembre).
Conjugando lo anterior con lo dispuesto en el artículo 193 del Código Penal [ que afirma que en las sentencias condenatorias por delitos contra la libertad sexual se hará un pronunciamiento expreso sobre la responsabilidad civil ] y con la existencia en la causa de un informe elaborado por las psicólogas adscrita al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Murcia al que nos hemos referido y que detalla los efectos que los hechos ocasionaron en las víctimas, en los términos recogidos en el relato de hechos de la presente resolución, se ha de concretar la indemnización en las cantidades pedidas por las acusaciones, y expresamente asumidas por la defensa, y que ascienden a la cantidad para cada una de ellas de 15.000€ por el daño moral sufrido.
Las anteriores cantidades devengarán el interés legal, de conformidad con el art. 576 de la LEC.
En cuanto a las costas, se imponen al acusado condenado Dante, en atención a los artículos 123 del Código Penal y 239, 240 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, excluidas las de las acusaciones particulares por expreso pacto.
En atención a lo expuesto, y vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que debemos
Con la concurrencia de la eximente incompleta de alteración psíquica y la atenuante analógica de reconocimiento tardío de los hechos, a las siguientes penas:
Y la pena de prohibición de aproximación a la menor Anastasia, en una duración de 10 años superior a la pena de prisión impuesta, a una distancia no inferior a 500 metros, de su domicilio, centro de estudios o lugar de trabajo, o cualquier otro frecuentado por ella, así como prohibición de comunicación con la misma, personal, por escrito, telefónica, telemática o a través de cualquier red social por igual plazo.
Por último, de conformidad con el art. 192.3 in fine se le impone la inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por tiempo de 10 años superior al de la pena de prisión.
Y la pena de prohibición de aproximación a la menor Jazmín, en una duración de 10 años superior a la pena de prisión impuesta, a una distancia no inferior a 500 metros, de su domicilio, centro de estudios o lugar de trabajo, o cualquier otro frecuentado por ella, así como prohibición de comunicación con la misma, personal, por escrito, telefónica, telemática o a través de cualquier red social por igual plazo.
Por último, de conformidad con el art. 192.3 in fine se le impone la inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por tiempo de 10 años superior al de la pena de prisión.
Y como responsabilidad civil Dante indemnizará a los legales representantes de las menores Anastasia y Jazmín, con la cantidad
Dichas cantidades devengarán los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La libertad vigilada se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad. No procede individualizar en este momento la específica o especificas medidas que se aplicarán porque el art. 106 que la regula, en su apartado 2, antepenúltimo párrafo, pospone su concreción en un procedimiento especial que se iniciará dos meses antes del cumplimiento de la pena de prisión.
Con ocasión de las notificaciones de esta sentencia, adóptense las prevenciones necesarias para asegurar que no se divulga o pública información relativa a la identidad de las víctimas (menores de edad) ni de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta.
Hágase abono -en su caso- para el cumplimiento de la pena impuesta, del tiempo que hubiere estado privado preventivamente de libertad por razón de esta causa, según dispone el artículo 58 del Código Penal. En concreto
Igualmente abónese el tiempo en el que han estado vigentes las medidas de alejamiento y prohibición de comunicación impuestas respecto de ambas menores, concretamente
En virtud de lo dispuesto en el art 7 de la Ley 35/1995, de 11 de diciembre (reformado por LO 10/2022, de 6 de septiembre), de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual una vez firme la presente resolución tramítese la insolvencia del penado, y notifíquese personalmente a la víctima que la acción para solicitar las ayudas previstas en dicha ley prescribe por el transcurso del plazo de cinco años desde que se efectúe dicha notificación.
Una vez firme la presente resolución tramítese la insolvencia del penado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá la oportuna certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos; debiendo notificarse a las partes en legal forma con la advertencia de que no es firme por cuanto cabe interponer contra ella recurso de apelación para la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Murcia, recurso que deberá interponerse ante esta Audiencia Provincial dentro de los diez días siguientes a aquel en que se hubiera notificado dicha resolución, debiendo formalizarse conforme a lo establecido en los arts. 790 y 791 LECrim ( art. 846 ter LECrim).

