Última revisión
07/07/2023
Sentencia Penal 49/2023 Audiencia Provincial Penal de Murcia nº 2, Rec. 73/2019 de 17 de febrero del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Murcia
Ponente: JAIME BARDAJI GARCIA
Nº de sentencia: 49/2023
Núm. Cendoj: 30030370022023100042
Núm. Ecli: ES:APMU:2023:777
Núm. Roj: SAP MU 777:2023
Encabezamiento
AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278
2- EJECUCION, TLF: 968 647865, FAX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AOT
Modelo: N85850
N.I.G.: 30024 41 2 2011 0027163
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Eufrasia, Alberto , Amador , LEGAL REPRESENTANTE FARUMIL , Anton , Arsenio , Augusto , MINISTERIO FISCAL, Avelino
Procurador/a: D/Dª SALVADOR DIAZ GONZALEZ DE HEREDIA, JOSE MARIA MOLINA MOLINA , , JUANA MARIA BASTIDA RODRIGUEZ , EMILIO VICENTE SANCHEZ RENOVALES , JOSE MARIA MOLINA MOLINA , SALVADOR DIAZ GONZALEZ DE HEREDIA , ,
Abogado/a: D/Dª EDUARDO MUÑOZ SIMO, JORGE LUIS NOVELLA NAVARRO , , LAUREANO BELMAR JIMENEZ , JUAN CARLOS SANCHEZ RENOVALES , JORGE LUIS NOVELLA NAVARRO , EDUARDO MUÑOZ SIMO , ,
Contra: , Camilo
Procurador/a: D/Dª MARIA NIEVES CUARTERO ALONSO, ANA ISABEL EGEA HERNANDEZ
Abogado/a: D/Dª MARIA ESTHER NAVARRETE MORALES, JOSE MARIA CABALLERO SALINAS
En la ciudad de Murcia a 17 de febrero de 2023
Antecedentes
En el acto del juicio oral modificó la primera y segunda de sus conclusiones introduciendo la atenuante de confesión y de dilación indebida, solicitando la imposición al acusado de la pena de tres años y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses a razón de 10 € diarios, elevando el resto de sus conclusiones a definitivas.
Habiéndose admitido al inicio de la vista oral y en trámite de cuestiones previas la personación de la entidad Cajamar como acusación, en trámite de conclusiones, se rechazó por la Sala el escrito presentado al no ajustarse a los requisitos y parámetros establecidos en el artículo 788.3 de la LECr, no efectuándose protesta contra el acuerdo del Tribunal.
Hechos
Libretas de depósitos a plazo manipuladas: En estos casos el acusado entregaba a sus clientes una libreta de depósitos a plazo de Cajamar impresa con los datos del cliente en la que figuraban imposiciones inexistentes. En el detalle de las imposiciones realiza una corrección manual de los tipos de interés que rentaría la imposición, superponiendo a bolígrafo entre un 6% y un 9% de interés nominal anual. Los intereses ofrecidos eran superiores a los de otros depósitos bancarios lo que les hacía muy atractivos para sus clientes.
Contratos de depósito que no se constituían: este tipo de contrato lo utiliza Cajamar para los casos en los que el cliente solicita la custodia de documentos con contenido económico. El acusado cumplimentada este contrato con el fin de justificar depósitos inexistentes de clientes indicando que se trataba de depósitos dinerarios. En estos casos existían clientes a los que no se les remuneraba por el supuesto depósito efectuado y otros a los que se les indicaba un tipo de interés anual que rentaría el depósito.
Documentos de recibí sin formalizar: en estos casos el acusado recibía un montante en efectivo del cliente y se comprometía a devolver la cantidad recibida en un plazo de entre uno y dos meses, con intereses muy altos, sin que tales operaciones fueran registradas en el sistema de caja captando fondos de los clientes que no eran ingresados en sus cuentas.
Cuando el acusado recibía estas sumas de dinero se apropiaba de todo o parte de las mismas. El acusado abusaba de que los clientes pensaban que tenían el dinero en sus cuentas pues así aparecía en las libretas o asientos bancarios y no le pedían que se lo devolviese. Cuando estos reclamaban algo de dinero, el acusado lo cogía de otras cuentas o se apoderaba de sumas que dejaban clientes en el banco y los entregaba al que le pedía alguna cantidad.
Esta situación fue descubierta por el banco por medio de una auditoría realizada en dicha sucursal. Tras tener conocimiento del engaño y concretados los perjudicados,
En concreto, el acusado realizó los siguientes contratos fraudulentos:
Loreto y Agustín realizaron un depósito a plazo el día 5 julio 2011 por importe de 80.000 €. Dicha suma se abonó en una cuenta que tenían en esa entidad. Aprovechándose de esta operación el acusado se apropió de 60.000 €.
Juan Enrique entregó el día 9 noviembre 2011 al acusado 10.000 € comprometiéndose a devolver a su vencimiento el día 13 diciembre 2011, la cantidad de 11.860 €, suma dineraria que el acusado se apropió.
Rosalia celebró el día 24 febrero 2011 un contrato de depósito de 60.000 € convencimiento el día 24 febrero 2012. También hizo un ingreso otros 5000 € el día 22 noviembre 2011 que se registró mediante adeudo irregular realizado directamente su cuenta, apropiándose el acusado de dichas cantidades.
Bernardo celebrar un contrato de depósito el día 23 agosto 2011 con vencimiento el día 23 agosto 2012 por importe de 180.000 € apropiándose el acusado de dicha suma.
Calixto y Tarsila celebraron un contrato de depósito el día 21 junio 2011 convencimiento el día 15 marzo 2012 por importe de 285.000 € apropiándose el acusado de dicha suma.
Evelio y Gracia celebrar un contrato de depósito el día 1 de febrero de 2011 con vencimiento el día 11 junio 2011 por importe de 150.000 €, apropiándose el acusado de dicha suma.
Ovidio e Julieta celebrar un contrato de depósito el día 23 agosto 2011 con vencimiento el 23 agosto 2012 por importe de 18.895 €, apropiándose el acusado dicha suma.
Rodolfo Margarita abrieron una libreta a plazos el día 1 de diciembre de 2010 con un saldo de 60.000 €. El acusado se apropió de 40.000 €.
Severiano e Miriam abrieron el día 14 junio 2011 una libreta aplazó por importe de 120.000 € y celebraron un contrato de depósito el día 3 noviembre 2011 con vencimiento el día 10 enero 2012 por importe de 17.000 €, apropiándose el acusado de dichas sumas dineraria.
La Sociedad Cooperativa Los Jarales a través de su representante legal Carlos José tenía en una cuenta en Cajamar. El acusado les dijo que iba a coger de la misma 90.000 € con la finalidad de aplicarla a cancelar un préstamo que la sociedad tenía en vigor. Alberto aceptó la propuesta y el acusado sacó dicha suma y se apropió de la misma sin cancelar el préstamo.
Alejo celebró un contrato de depósito el día 30 julio de 2010 con vencimiento indefinido por importe de 90.000 € apropiándose el acusado de dicha cantidad.
Adoracion celebró un contrato de depósito el día 11 abril 2011 con vencimiento el día 11 abril 2012 por importe de 54.000€ apropiándose el acusado de dicha suma dineraria.
Baldomero, Asunción y Carlos abrieron dos libretas en Cajamar. La primera con fecha 29 septiembre 2012 por importe de 15.000 € y la segunda el día 22 septiembre 2010 por importe de 70.000 €. El acusado tras realizar varias operaciones de entrada y salida de dinero se apropió de la suma de 75.000 €.
Celia y Dionisio celebraron dos contratos de depósito el día 1 de agosto de 2011 con vencimiento el día 31 diciembre 2011 por importe de 101.365 € y el día 18 agosto de 2011 con vencimiento el 31 diciembre 2011 por importe de 50.000 €, apropiándose el acusado de ambas sumas dinerarias.
Felicidad e Gines celebraron dos contratos de depósito con el acusado uno el día 4 de Enero de 2011 con vencimiento indefinido por 90.000 € y otro el día 19 septiembre 2011 con vencimiento indefinido por 95.000 €, apropiándose el acusado de la suma de 152.000 € de dichos depósitos.
Humberto abrió una libreta a plazo el 28 junio 2011 con 130.000 €. Ese mismo día contrató un depósito sobre la misma por dicha cantidad con un interés del 7%. En esa operación el acusado dio de baja parcial en el depósito 80.000 € y se apropió de dicha cantidad.
Isidoro abrió el día 5 julio 2011 una libreta por 21.600 €. El día 18 julio 2011 el acusado sacó 16.000 € apropiándose de dicha cantidad.
Luisa y Magdalena abrieron una libreta plazo el día 20 septiembre 2006. El acusado tras hacer tres cargos sobre dicha cuenta el día 25 octubre 2006 por importes de 25.000 €, 25.000 € y 14.000 €, se apropió de la suma de 30.000 €.
Maribel, Leon y Leopoldo abrieron una libreta a plazo el día 7 agosto 2009 por importe de 50.000 € apropiándose el acusado de dicha suma.
Mercedes y Manuel abrieron una libreta a plazo el día 17 octubre 2011 por importe de 65.000 €. El acusado tras realizar varias operaciones sobre dicha cuenta se apropió de la suma de 64.000 €.
Mario y Noemi celebraron un contrato de depósito el día 22 noviembre 2010 con vencimiento el 22 noviembre 2011 por 88.000 € apropiándose el acusado de la suma de 83.000 €.
Octavio y Rebeca entregaron 50.000 € al acusado el día 24 noviembre 2011 comprometiéndose este, actuando en nombre del banco, a devolver 54.087 € dos meses después. Asimismo el día 29 abril 2011 celebraron un contrato de depósito convencimiento sin determinar por importe de 15.500 €, apropiándose el acusado de ambas cantidades.
El acusado, actuando en nombre del banco, recibió varias entregas de dinero de Rubén. En concreto el día 22 septiembre de 2011 recibió 120.000 € comprometiéndose a devolver dos meses después la suma de 129.111 €, el día 20 septiembre 2011 recibió 115.000 € comprometiéndose a devolver dos meses después 122.485 € y, el día 6 octubre 2011 recibió 33.000 € comprometiéndose a devolver dos meses después 36.055 €, apropiándose el acusado de dichas sumas dinerarias.
Pedro y Yolanda celebraron dos contratos de depósito con el acusado uno con fecha 7 septiembre 2011 con vencimiento indefinido por 22.000 € y otro de fecha 16 agosto 2011 con vencimiento el 27 septiembre 2011 por 50.000 €, apropiándose el acusado de dichas sumas dinerarias.
Tomás e Carina celebraron dos contratos de depósito con el acusado uno de fecha 7 agosto 2008, vencimiento sin determinar por importe de 90.000 € y otro de fecha 26 mayo 2009 con vencimiento indefinido por 60.000 €, apropiándose el acusado de dichas sumas dinerarias.
El acusado actuando en nombre del banco recibió varias entregas de dinero de Luis Antonio el día 23 noviembre 2011 recibió 41.000 € comprometiéndose a devolver 45.100 € el día 26 diciembre 2011, el 3 noviembre 2011 recibió 127.000 € comprometiéndose a devolver 137.700 € el día 6 diciembre 2011 y el día 3 noviembre 2011 recibió 42.000 € comprometiéndose a devolver 46.200 € el día 5 diciembre 2011, apropiándose el acusado de dichas sumas dinerarias.
Bárbara celebró dos contratos de depósito con el acusado uno con fecha 30 diciembre 2010 con vencimiento sin determinar por importe de 140.000 € y otro de fecha 4 enero 2011 con vencimiento sin determinar por 45.000 €, apropiándose el acusado de dichas sumas dinerarias.
Alejandro celebró dos contratos de depósito con el acusado uno con fecha 30 diciembre 2010 con vencimiento sin determinar por 140.000 € y otro de fecha 19 agosto 2011 con vencimiento sin determinar por importe de 27.000 €, apropiándose el acusado de dichas sumas dinerarias.
Bernardino abrió una libreta plazo el día 30 diciembre 2010 por importe de 140.000 €, apropiándose el acusado de dicha cantidad.
Gema y Casimiro abrieron tres libretas a plazo el día 30 noviembre 2010 por 22.000 €, el día 30 diciembre 2010 por 140.000 € y otra el mismo día por otros 140.000 €, apropiándose el acusado de la suma de 250.000 € de dichas libretas.
Cesar abrió dos libretas a plazo una el día 30 diciembre 2010 por importe de 140.000 € y otra el día 4 enero 2011 por importe de 34.000 €, apropiándose el acusado de dichas cantidades.
Desiderio abrió una libreta plazo el día 30 noviembre 2010 o importe de 140.000 €. El día 26 mayo 2011 hizo dos ingresos en la misma por un total de 13.000 €, apropiándose el acusado de dichas sumas dinerarias.
Doroteo abrió una libreta plazo el día 5 julio 2011 por 38.000 € apropiándose el acusado de dicha cantidad.
Elias y Rafaela abrieron dos libretas a plazo una el día 5 octubre 2011 por 129.000 € y otra el mismo día por otros 129.000 €, apropiándose el acusado de 128.000 € de cada una de dichas libretas.
Sacramento abrió una libreta plazo el día 5 octubre 2011 por importe de 129.000 €, apropiándose el acusado de la suma de 128.000 € de dicha libreta.
Felicisimo abrió dos libretas a plazo una el día 5 octubre 2011 por importe de 129.000 € y otra el 24 octubre 2011 por importe de 20.000 €, apropiándose el acusado de la suma de 128.000 € de la primera libreta y de 19.000 € de la segunda.
Florencio abrió dos libretas a plazo una el día 5 octubre 2011 por importe de 129.000 € y otra el 24 octubre 2011 por importe de 20.000 €, apropiándose de la suma de 128.000 € de la primera de dichas libretas y de 19.000 € de la segunda.
Gabriel abrió una libreta plazo el día 5 octubre 2011 por importe de 150.000 €, apropiándose el acusado de la suma de 149.000 €.
Pilar y Isaac abrieron dos libretas a plazo una el día 19 octubre 2011 por 150.000 € y otra el mismo día por 31.000 €, apropiándose el acusado de la suma de 149.000 € de la primera de dichas libretas y de 30.000 € de la segunda.
Delfina Jacinto abrieron dos libretas a plazo una el día 20 octubre 2011 por importe de 135.000 € y otra el día 19 octubre 2011 por importe de 85.000 € apropiándose el acusado de la suma de 134.000 € de la primera y de 84.000 € de la segunda.
El acusado actuando en nombre del banco recibió varias entregas de dinero de Obdulio en concreto el día 8 noviembre 2011 recibió 120.000 € comprometiéndose a devolver 132.000 € el día 11 diciembre 2011 y el día 7 noviembre 2011 recibió 60.000 € comprometiéndose a devolver 66.000 € el día 10 diciembre 2011, apropiándose el acusado de la suma de 100.000 €.
El acusado actuando en nombre del banco recibió de Luis el día 6 octubre 2011 la cantidad de 60.000 € comprometiéndose a devolver 64.180 € el día 14 diciembre 2011, apropiándose el acusado de la suma de 45.000 €.
Rafael y Araceli celebraron un contrato de depósito el día 7 septiembre 2011 con vencimiento el día 31 diciembre 2011 por 16.000 € apropiándose el acusado de dicha suma dineraria.
Nemesio y Blanca celebrar un contrato de depósito el día 7 noviembre 2010 con vencimiento sin determinar por importe de 240.000 € apropiándose el acusado de la suma de 18.000 €.
Santos celebró un contrato de depósito el día 14 septiembre 2010 con vencimiento indefinido por 74.000 € apropiándose el acusado de la suma de 14.663 €.
Amador celebró un contrato de depósito el día 5 julio 2010 con vencimiento no concretado por importe de 36.000 € apropiándose el acusado de dicha suma.
Silvio e Coro abrieron una libreta a plazo el día 30 junio 2010 por importe de 274.000 € apropiándose el acusado de dicha cantidad.
Alonso y Violeta celebraron un contrato de depósito con el acusado el día 30 junio 2010 con vencimiento el 31 diciembre 2011 por importe de 71.000 €, apropiándose el acusado de la suma de 30.000 € de dicho depósito.
Balbino abrió una libreta aplazó el día 29 noviembre 2011 por importe no concretado y el acusado realizó varias estaciones de la misma apropiándose de la suma de 103.200 €.
Conrado celebró un contrato de depósito con el acusado el día 21 noviembre 2011 con vencimiento el 31 diciembre 2011 por importe de 199.560 € apropiándose el acusado de dicha suma.
Daniel y Sara abrieron una libreta a plazo el día 2 enero 1999 por 150.000 €, apropiándose el acusado de la suma de 28.380 € realizando diversas operaciones sobre la misma.
Teodora celebró un contrato de depósito con el acusado el día 15 septiembre 2010 con vencimiento el 31 julio 2010 por importe de 247.000 € apropiándose el acusado de dicha cantidad.
Verónica abrió dos libretas a plazo con el acusado una con fecha 6 marzo 2008 por 40.000 € y otra el día 9 noviembre 2011 por importe de 40.000 €, realizando el acusado dos extracciones por 30.000 € cada una de dichas libretas apropiándose de esas cantidades.
Eutimio y María Milagros abrieron tres libretas de ahorro con el acusado, las tres el día 19 junio 2001, por importes de 6000 €, 9000 € y 9000 €, apropiándose el acusado de la suma de 19.000 € tras realizar varias operaciones en las mismas durante los años 2003 y 2004.
Francisco y María Purificación a celebrar un contrato de depósito con el acusado el día 21 diciembre 2010, vencimiento 31 diciembre 2012 por importe de 158.138 € apropiándose el acusado de dicha cantidad.
Gervasio y Caridad abrieron una libreta plazo el día 14 noviembre 2011 apropiándose el acusado en los meses de marzo a mayo de 2011 de la suma de 22.000 € para realizar varias operaciones en la misma.
Alejandra y Amanda y Hilario celebraron dos contratos de depósito con el acusado uno de fecha 6 noviembre 2006 sin vencimiento por importe de 120.000 € y otro de fecha 10 noviembre 2006 por importe de 54.460 €, apropiándose el acusado de la suma de 66.960 € de dichos depósitos.
Anton celebró un contrato de depósito con el acusado el día 13 mayo 2011 por importe de 320.000 € apropiándose el acusado de dicha suma dineraria.
El acusado se apoderó también de las siguientes cantidades:
El día 13 octubre 2011 el acusado sacó 20.000 € de una cuenta que Moises tenía abierta en el banco y otros 18.000 € el día 24 octubre 2011, apropiándose el acusado de ambas cantidades.
Emilia firmó 30 agosto de 2011 un documento de ingreso en la cuenta por la suma de 6000 €. Sin embargo, el acusado recibida dicha cantidad se apropió de la misma.
Entre los días 18 septiembre 2007 y 28 noviembre 2011 el acusado sacó diferentes cantidades de las cuentas de Pablo, Estela y de la sociedad del primero Agrupa Águilas SA con el pretexto de que dichas cantidades las estaba aplicando la devolución de un préstamo. El acusado fue apropiándose de parte del dinero que sacaba, apropiándose de la suma de 313.000 €.
Entre los días 24 septiembre 2007 y 28 octubre 2008 el acusado realizó varias operaciones simuladas en la cuenta que Prudencio tenía en Cajamar apropiándose de la suma de 85.000 €.
En los meses de febrero y septiembre de 2011 el acusado sacó 30.000 € de la cuenta de Fermina y de su hermana Flor. Asimismo sacó otros 24.000 € en el mes de octubre de 2011de la cuenta de la mercantil Promociones urbanas y rústicas Monte Sol S.L. de la que es titular Salvador padre de Fermina y de Flor, apropiándose de ambas sumas dinerarias.
Con fecha 11 noviembre 2011 el acusado sacó de la cuenta de Luis Alberto y Victorio la suma de 7000 € apropiándose de esa cantidad.
El acusado hizo varias operaciones en una cuenta de Patricia y de Juan Miguel, apropiándose de la suma de 56.230 €
El acusado realizó diferentes operaciones en las cuentas de Ángel Daniel apropiándose de la suma de 10.000 €.
Eufrasia y Augusto abrieron tres libretas a plazo en el banco, una con fecha 11 octubre 2007 por importe de 87.000 €, la segunda, con fecha 9 julio 2008 por importe de 49.000 € y, la tercera, el día 28 diciembre 2009 por importe de 126.000 €.
El acusado haciendo movimiento en esos fondos, tras varias salidas y reintegros se apropió de la suma de 87.000 € correspondientes al primer depósito, de la suma de 46.950 € correspondientes al segundo depósito y de la suma de 125.500 € correspondientes al tercer depósito.
La entidad Cajamar ha reintegrado a Eufrasia y Augusto el importe parcial de 25.000 € correspondiente a la segunda imposición y la suma de 70.500 € correspondiente al tercer depósito, restando por abonar la suma de 163.950 €.
Así mismo se declara probado que el acusado Camilo aprovechándose de su condición de director de la sucursal de Cajamar en Águilas y de la relación de amistad que mantenía con la familia Regina dispuso indebidamente de un capital de 267.000 € de las cuentas correspondientes a la mercantil Farumil SA y de Regina bajo el pretexto de inversiones en productos financieros de alta rentabilidad que nunca llegaron a formalizarse, sin requerir la firma de ellos y sin que éstos solicitaran documentación alguna que acreditara esas inversiones en base a la relación de confianza existente, dotándolas el acusado de verosimilitud con abono de intereses en concepto de devolución de beneficios de rendimientos del capital dispuesto.
Las devoluciones de capital efectuadas por el acusado ascienden a la suma de 150.050 €. La cantidad objeto de apropiación que no ha sido objeto de devolución asciende a la suma de 116.950 €, de los que 8.130 euros han sido consignados por la entidad Cajamar.
No ha resultado acreditado que el acusado hubiere realizado reintegros fraudulentos en las cuentas de Arsenio por la suma de 102.823,24 € ni, tampoco, respecto de las cuentas de Alberto por la suma de 44.290 €.
No obstante la complejidad de la causa concurren tiempos significativos de paralización en la tramitación del procedimiento no imputables al acusado, pues las diligencias fueron incoadas en diciembre del año 2011, habiéndose dictado Auto de procedimiento abreviado el 17 septiembre 2015, formulando escrito de acusación por parte del Ministerio fiscal en el año 2017 y no se dicta el Auto de apertura del juicio oral sino hasta el mes de octubre del año 2018, remitiéndose a la Audiencia Provincial para su enjuiciamiento en el año 2019, disponiéndose un primer señalamiento para la celebración de vista oral para posible conformidad para el día 27 noviembre 2020, disponiéndose nuevo señalamiento en 15 sesiones durante los meses de mayo y junio de 2022.
El acusado Camilo fue constituido en prisión provisional por esta causa en virtud de Auto de 23 diciembre 2011 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Lorca, prisión provisional ratificada por Auto de 2 enero 2011 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Lorca, acordándose su libertad provisional por Auto del 13 julio 2012 una vez declarada bastante la fianza hipotecaria constituida para su libertad provisional por Auto de la misma fecha.
Fundamentos
Durante la fase de instrucción y de conformidad con lo actuado a los folios 2470 y 4609 se denegó a la entidad Cajamar su personación como acusación particular por entender que no se podía considerar al apelante como perjudicada por el delito y no se había producido un perjuicio directo por lo que no procedería otorgarle la condición de acusación particular.
La Sala tomando en consideración su actuación desde el inicio de las diligencias pues fue Cajamar quien inició el procedimiento interponiendo la correspondiente denuncia, realizando sucesivas ampliaciones a la denuncia inicialmente formulada y tomando en consideración que había satisfecho el importe de las responsabilidades civiles a la mayor parte de los perjudicados, tenía la condición de perjudicada por lo que admitió inicialmente su personación en su doble condición de responsable civil subsidiario y como acusación particular.
No obstante lo anterior, la cuestión relativa a la personación de la entidad Cajamar como perjudicada, carece de objeto, pues en trámite de conclusiones definitivas, no se admitió el escrito presentado porque transcribía lo que fue objeto de su informe oral final, haciendo una valoración específica de la prueba practicada en juicio, sin cumplir los requisitos establecidos en el artículo 650 de la LECr, devolviéndose el escrito presentado y, en consecuencia, no quedó constituida la acusación dado que en su momento no formuló escrito de conclusiones provisionales, sin que se formalizase oportuna protesta contra dicho acuerdo.
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo 192/2020 de 20 mayo "lo que determina los márgenes de la controversia son en consecuencia las conclusiones definitivas. En palabras que tomamos de las SSTS 651/2009 de 9 junio, 777/2009 de 24 junio, 1143/2011 del 28 octubre, 448/2012 de 30 mayo, 214/2018 de 8 mayo y 704/2018 de 15 enero 2019, el proceso es de cristalización progresiva. Las conclusiones provisionales permiten definir los términos de los debates del juicio oral. Pero son las conclusiones definitivas las que delimitan el objeto del proceso tanto en su dimensión objetiva como subjetiva. Y son precisamente tales conclusiones definitivas formuladas una vez practicadas las pruebas en el juicio oral, las que han de ser tomadas como referencia para determinar la ineludible correlación entre la acusación y el fallo, presupuesto interrogado desde el principio acusatorio. Doctrina consolidada de esta sala ha afirmado que el verdadero instrumento procesal de la acusación es el escrito de conclusiones definitivas. Sobre éstas y no sobre las provisionales ha de resolver la sentencia. La fijación de la acusación en el escrito de calificaciones provisionales privaría de sentido a los artículos 732 y 793.7 (ahora 788.4) de la LECr y haría inútil la actividad probatoria practicada en el juicio oral".
En nuestro caso y tal como ha quedado consignado en el Antecedente de Hecho Séptimo, habiéndose admitido al inicio de la vista oral y en trámite de cuestiones previas la personación de la entidad Cajamar como acusación particular, en trámite de conclusiones definitivas y una vez practicada la prueba, se rechazó por la Sala el escrito de conclusiones definitivas presentado por la entidad Cajamar al no ajustarse a los requisitos y parámetros establecidos en el artículo 650 y 788 de la LECr, no efectuándose protesta contra el acuerdo del Tribunal.
Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo 1240/2000 de 11 septiembre sobre el valor de la confesión del reo "cuando la declaración incriminatoria se produce en el propio acto del juicio oral con plenas garantías de contradicción, oralidad y publicidad, compete al Tribunal sentenciador la valoración de su credibilidad y poder de convicción conforme a los principios de inmediación y de valoración en conciencia de la prueba que rigen nuestro proceso penal" y, como recuerda la Sentencia 1045/1999 de 26 julio, "las exigencias en la ponderación de la declaración del imputado atañe al ámbito de la valoración de su credibilidad subjetiva y objetiva y no son presupuestos o requisitos condicionantes de su validez material. Es decir se trata de criterios que deben observarse para una valoración razonable" y según establece la Sentencia del Tribunal Constitucional 86/1995 ".... de lo que se trata es de garantizar que, una prueba como es la confesión judicial, que por su propia naturaleza es independiente de cualquier otra circunstancia del proceso ya que su contenido es disponible por el acusado y depende únicamente de su voluntad, no responda a un acto de compulsión, instrucción fraudulenta o intimidación....".
Es el acusado quien en su declaración en el plenario y en su condición de director de la sucursal de la entidad bancaria Cajamar en Águilas durante los años 2005 a 2011 admite los hechos realizados conforme al modus operandi que se describe en la declaración de hechos probados admitiendo que ofrecía a clientes de esa entidad contratos a nombre de dicho banco con la finalidad de apropiarse de todo o parte del dinero que recibía de estos. Dichos clientes ante la aparente situación de legalidad, engañados porque pensaban que los contratos eran legales, los aceptaban y le entregaba cada acusado el dinero que pactaban en cada uno de ellos, captando fondos de los clientes que no eran ingresados en sus cuentas. Recibidas las sumas correspondientes el acusado se apropiaba de todo o parte de ellas. En dichos contratos, además de hacer valer su condición de director de la sucursal, el acusado utilizaba material del banco, papeles y sellos lo que hacía que los mismos tuviesen a la vista de los clientes más apariencia de legalidad.
Es el acusado quien admite ofertar a los clientes productos consistentes en depósitos bancarios y en depósitos a plazo más intereses, apropiándose del dinero. Admite que ofertaba intereses del 6% y del 9% por encima del interés de mercado que se encontraba entre 4,5% o el 5%, incluso con intereses pactados del 30 al 200%, señalando que al principio dominaba la situación, pero luego se hizo incontrolable expresando, en buen entendimiento, que llegó un momento en que "la bola se hizo mas grande", pues cada vez necesitaba más efectivo para cubrir los intereses anteriores, reconociendo que había captado fondos por la suma de siete millones y medio de euros.
Admite también el acusado la mecánica operativa que realizaba mediante los siguientes tipos de contratos
Libretas de depósitos a plazo manipuladas: En estos casos el acusado entregaba a sus clientes una libreta de depósitos a plazo de Cajamar impresa con los datos del cliente en la que figuraban imposiciones inexistentes. En el detalle de las imposiciones realiza una corrección manual de los tipos de interés que rentaría la imposición, superponiendo a bolígrafo entre un 6% y un 9% de interés nominal anual. Los intereses ofrecidos eran superiores a los de otros depósitos bancarios lo que les hacía muy atractivos para sus clientes.
Contratos de depósito que no se constituían: este tipo de contrato lo utiliza Cajamar para los casos en los que el cliente solicita la custodia de documentos con contenido económico. El acusado cumplimentaba este contrato con el fin de justificar depósitos inexistentes de clientes indicando que se trataba de depósitos dinerarios. En estos casos existían clientes a los que no se les remuneraba por el supuesto depósito efectuado y otros a los que se les indicaba un tipo de interés anual que rentaría el depósito.
Documentos de recibí sin formalizar: en estos casos el acusado recibía un montante en efectivo del cliente y se comprometía a devolver la cantidad recibida en un plazo de entre uno y dos meses, con intereses muy altos, sin que tales operaciones fueran registradas en el sistema de caja captando fondos de los clientes que no eran ingresados en sus cuentas.
Y es el director territorial de la entidad Cajamar quien en su declaración testifical admite que se detectaron irregularidades en Águilas en el año 2011 y que fue la auditoría quien les llamó aclarando que el acusado reconoció los hechos y colaboró con la auditoría antes de que se interpusiera la correspondiente denuncia por Cajamar, expresando que "de cabeza dijo todos y cada uno de los casos" y que el acusado llamaba aportando nuevos nombres y la documentación, admitiendo que fueron con él a su casa donde les dio nombres conforme recordaba y les facilitó la documentación que allí disponía", colaborando con los servicios de auditoría de la entidad bancaria cuando ésta contacto con el acusado.
Y son los informes de auditoría del banco los que reflejan la situación irregular descrita por el acusado.
En nuestro caso, la confesión voluntaria y auto incriminatoria del acusado se produce en el mismo acto del juicio oral con satisfacción del derecho de defensa pues se encuentra asistido de su letrado, con plena contradicción y garantía de sus derechos, confesando ser autor de los hechos objeto de acusación, adhiriéndose la defensa a la calificación de los hechos y a las penas interesadas por el Ministerio fiscal.
Procede, en consecuencia, otorgar plena aptitud probatoria a la prueba de confesión judicial ofrecida en el acto del plenario por el acusado, calificándose los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil y otro continuado de apropiación indebida de los artículos 248, 250.1, 5º y 6º, 252, 390.1, 3º y 392 del CP.
La Sala considera probado que Eufrasia y Augusto efectuaron tres depósitos a plazo.
Una primera imposición constituida con fecha 11 octubre 2007 constituyendo un depósito a plazo fijo con número NUM000 por importe de 87.000 €.
Una segunda imposición constituida con fecha 9 julio 2008 constituyendo el depósito nº NUM001 por importe de 49.000 €.
Una tercera imposición nº NUM002 por importe de 126.000 € depósito constituido el 28 y 29 diciembre 2009.
Los depósitos a plazo fijo aparecen documentados conforme a lo documental unida los folios 800 y siguientes del Tomo III de la causa.
El acusado Sr. Camilo reconoce su firma en la libreta exhibida deponiendo que este dinero no llegó a estar en cuenta fue el primer dinero que ellos me llevaron. Afirma que dicho dinero se lo trajeron en una bolsa azul recordando la operación, señalando textualmente en el plenario que se dirigió al puesto de caja y conté el dinero con la máquina contadora y en vez de abonarlo en su cuenta, me fui a otro cliente le puse un depósito fijo de este importe y el picado mecánico se lo puse a ellos y yo me quedé con el dinero, describiendo el modus operandi señalando que "el cliente se iba con una libreta más señalando que era él quien se había quedado con el dinero y al otro cliente al que le había hecho el plazo fijo o bien se lo dejaba o en algunos casos automáticamente cuando salía por la puerta lo cancelaba".
El informe de auditoría aportado como documento nº 3 por la entidad Cajamar establece que la libreta depósito a plazo nº NUM003 existe realmente y tiene un saldo contable de 0 euros, señalando que el saldo de 87.000 € que aparece en la libreta corresponde a la impresión de un apunte ficticio de imposición pues los 87.000 € nunca han estado contabilizados en la cuenta de los clientes estableciendo en sus conclusiones que no pueden admitir dicha reclamación " porque los fondos no se han contabilizado en la cuenta y el apunte de imposición que aparece en la libreta es ficticio y se encuentra vencido desde el año 2008".
El perito señaló en el acto del plenario que en la primera libreta nos dimos cuenta de que tenía un vencimiento en octubre del 2008, un apunte fraudulento porque no se había canalizado por las cuentas señalando que no tenían ninguna prueba de que ese dinero se lo había dado al acusado, destacando que la segunda libreta es del año 2008 y coincide con la fecha próxima de vencimiento de la primera por lo que entienden que la libreta de 49.000 € del 2008 se corresponde con la libreta de 2007.
No ofrece convicción a la Sala dicho informe de auditoría pues la fecha de vencimiento del primer depósito tal como resulta de la documental obrante a los folios 804 y 805 es el mes de octubre del año 2008 en tanto que la fecha de alta del depósito a plazo fijo de la segunda imposición según resulta de lo actuado a los folios 800 y 801 se corresponde con el mes de julio del año 2008, por lo que no existe esa coincidencia de fecha próxima del vencimiento a la que alude el informe de auditoría del banco. A ello debe añadirse la declaración ofrecida por los auditores pues tanto el Sr. Moises como el Sr. Aurelio si reconocieron que había dinero que no se canalizaba por las cuentas de la entidad.
Respecto de la segunda imposición a plazo nº NUM004 el informe de auditoría del banco aportado como documento nº 3 establece que el número de depósito existe realmente tiene un saldo contable de cero euros aunque el saldo que aparecen las libretas de 49.000 €. Señala que parte de estos fondos se disponen mediante cuatro reintegros en efectivo por un total de 30.900 €, (dos por un importe conjunto de 25.000 € no localizados dos por un importe conjunto de 5900 € firmados por sus hijos), y consideran que el resto de los fondos por la suma de 18.100 € se destinan a atender gastos corrientes de los clientes, por lo que considera que la cantidad a restituir es la de 25.000 € correspondiente a los dos reintegros cuyos documentos no están localizados.
Los movimientos bancarios de la cuenta respecto de este segundo depósito reflejan un total de 13 reintegros desde el mes de julio al mes de febrero del año 2009 conforme a la documental obrante a los folios 807 y siguientes del Tomo III de lo actuado.
El acusado en su declaración del plenario ha reconocido que esos reintegros no se realizaban a la titular de la cuenta sino que es el propio acusado quien se los apropiaba. Produce convicción a la Sala la declaración del acusado cuando afirma que "esos reintegros no los hacía para dárselos a Eufrasia, me lo apropiaba yo" adicionando que las cantidades que son reintegros en efectivo normalmente ellos no iban a por reintegros, porque ellos lo que hacían era, me llevaban el dinero y lo de la venta que hacían en el mercado pues es lo que ellos vivían" y son los testigos de cargo quienes confirman que no efectuaban reintegros, señalando Eufrasia que " iban a la caja los viernes porque los jueves íbamos a comprar y que todo lo que nos sobraba lo llevábamos a la entidad bancaria, negando que efectuase el reintegro de las cartillas pues ella vivía con el dinero que se hacía todos los días y, en el mismo sentido, Augusto cuando en su declaración en el plenario afirma que lo que nos sobraba de pagar las cosas lo metíamos en la cartilla de los 49.000 pero "no sacaban perras de ahí", deponiendo ambos en el acto del plenario la relación de confianza que les unía con el acusado cuando señalan que "confiamos plenamente en él", declaración que debe ponerse en relación con la propia del acusado cuando reconoce que ellos confiaban plenamente en su criterio, que son gente que no son culta, que medio no saben escribir y leer y que nunca se han molestado en leer lo que les ponía delante porque yo en este caso me aprovechaba un poco de esa situación de lo que les ponía a firmar o de lo que le daba o no le daba.
Y es el propio acusado quien admite la operativa en cuanto a los reintegros, ya fueran realizados con su número de operador o con el de otro trabajador de la entidad bancaria, cuando afirma que se dirigía al que estaba en caja y le llevaba el reintegro rellenado por el propio acusado le decía "pícame este reintegro que cuando venga Eufrasia, cuando lo firme ya te lo doy yo" y es el propio informe de auditoría obrante al folio 1137 correspondiente al tomo IV de lo actuado quien admite la posibilidad de que tales reintegros fueren efectuados por otro operador distinto al correspondiente al propio acusado respecto del realizado con fecha 16 octubre 2018 por importe de 10.000 € cuyo documento contable no ha sido localizado pero si está contabilizado por el operador 4519-1 señalando textualmente "creemos que fue realizado a instancia del señor Camilo, en la documentación soporte de reintegros similares con incidencias en firma y realizados por otros operadores y que sí han sido localizados, se aprecia el visé del señor Camilo".
La Sala considera probado que el acusado se apropio de la suma de 46.950 € de los que Cajamar ha reintegrado 25.000 € quedando pendiente de este segundo depósito, la devolución de la suma de 21.950 €.
Respecto del tercer depósito con nº NUM002 por un total de 126.000 € constituido el 28 y 29 diciembre 2009 consta contabilizado el ingreso de un cheque por importe de 132.000 € procedente de la venta de un bajo con arreglo al extracto de cuenta obrante al folio 812, fecha de la operación 24 diciembre 2009.
El acusado reconoce que de dicha imposición se quedó con todo el dinero afirmando que puede haber algún traspaso de saldo pequeño pero lo que son las cantidades grandes "sí me quedé con ellas".
Se aportan por Cajamar como documental 3 pagina 9, dos documentos contables referidos al mismo día 12 enero 2010 en los que bajo el nombre adeudo caja, "hijo 1" e "hijo 2" reflejan dos operaciones de reintegro por importe de 19.000 € y 36.000 € respectivamente. Exhibido ambos documentos Augusto en su declaración en el plenario no reconoce su firma.
Advierte la Sala, en defecto de prueba pericial caligráfica y a la vista del documento correspondiente a la firma indubitada de Augusto incorporada en el Anexo 3 página nueve de la documental aportada al inicio de la vista oral como documento nº 3 de la auditoría, la disimilitud evidente entre las firmas que aparecen estampadas en ambos reintegros con la firma indubitada correspondiente a Augusto.
El acusado señala en el plenario exhibidas las firmas que aparecen estampadas en los dos documentos de reintegros que "estas firmas no sé si las realicé yo o llamé yo al cliente a decirle que viniera a firmarlas porque tenía, lo recuerdo al ver lo de hijo 1 e hijo 2, ese dinero no se lo dio a ninguno de los hijos. De la forma que está hecho es porque yo me apropié de él".
Habiendo admitido los peritos auditores que de dicha cantidad sólo se hizo uso para atender gastos corrientes la suma de 500 €, considera la Sala, la suma objeto de apropiación por el acusado respecto del tercer deposito ascendió a la cantidad de 125.500 € quedando pendiente de reintegrar la suma de 55.000 € al haber reintegrado Cajamar a los perjudicados la suma de 70.500 €, considerando probado en valoración probatoria que el acusado se apropió de la totalidad del dinero comprendiendo, también, el importe de las dos operaciones de reintegro antes señaladas.
La entidad Cajamar considera ninguna indemnización le es debida a Eufrasia y a Augusto en base a los acuerdos que fueron firmados por los que mediante el reintegro de las cantidades de 25.000 € y 70.500 € renuncian al ejercicio de las acciones civiles.
Obra al folio 3360 y 3361 acuerdo firmado con la entidad bancaria por Eufrasia y Augusto de fecha 30 diciembre 2011 que en relación al depósito a plazo nº NUM005 por importe de 49.000 € y a la cuenta a la vista asociada, reconocen ambas partes que se han realizado dos disposiciones por importe total de 25.000 € sin su conocimiento y autorización y que con la restitución de dicha suma, manifiestan con la restitución del importe requerido no tener nada que reclamar a Cajamar por causa ni concepto alguno en relación con los citados reintegros, comprometiéndose en caso de ser resarcidos por Cajamar a relevar expresamente a dicha entidad de cualquier responsabilidad derivada de los hechos manifestados y a ceder a la misma de forma irrevocable, de cuántas acciones y derechos pudieran ostentar en relación con lo relatado tendentes a tratar de recuperar el perjuicio económico que implicaría para Cajamar la devolución del importe que pueda efectuarse, renunciando de forma irrevocable a toda aquella reclamación frente a Cajamar que pudiera corresponderles por cualquier vía.
En el mismo sentido, obra los folios 3362 a 3364 acuerdo firmado con la entidad bancaria por Eufrasia y Augusto de fecha 15 octubre 2012 que en relación al depósito nº NUM002 por importe de 126.000 € y a la cuenta a la vista asociada, reconocen que se han realizado cinco disposiciones en efectivo por importe total de 70.500 € sin el conocimiento ni autorización de los dicentes y solicitan a Cajamar la restitución del importe total indebidamente adeudado en su cuenta procediendo al abono de la cantidad reclamada y manifiestan con la restitución del importe requerido no tener nada que reclamar a Cajamar por causa ni concepto alguno en relación con los citados reintegros, comprometiéndose en caso de ser resarcidos por Cajamar a relevar expresamente a dicha entidad de cualquier responsabilidad derivada de los hechos manifestados y a ceder a la misma de forma irrevocable, de cuántas acciones y derechos pudieran ostentar en relación con lo relatado tendentes a tratar de recuperar el perjuicio económico que implicaría para Cajamar la devolución del importe que pueda efectuarse, renunciando de forma irrevocable a toda aquella reclamación frente a Cajamar que pudiera corresponderles por cualquier vía.
Considera la Sala ningún valor probatorio puede atribuirse a tales documentos, a excepción de las cantidades que fueron reintegradas.
No se ha traído al acto del juicio al representante de la entidad bancaria ante quien se firmaron tales acuerdos a fin de ser interrogado sobre la forma en que se verificaron. No se ha determinado si las cláusulas le fueron leídas a Eufrasia y a Augusto o si las leyeron por sí mismas.
Los perjudicados aun reconociendo su firma en los documentos expresados señalan que no acudieron "en compañía de nadie" a la firma de tales documentos, que "no le leyeron dicho documento", que "confiaban" y que le dijeron que "la cantidad entregada era a cuenta", expresando Eufrasia que "cuando firmó no leyó lo que ponía ahí y esa firma era a cuenta, no me lo leyeron, yo confiaba", "reclamo por lo que me falta" y el perjudicado Juan señala que les llamó Cajamar y fueron, que "no les leyeron el documento, nos dijeron que era a cuenta y mi mujer y yo firmamos".
Y en el acto del juicio oral ambos perjudicados ratifican que firmaron tales documentos por cuanto entendían que eran "a cuenta de lo que le debieran y que no renunciaban al resto", sin que pase desapercibido a la Sala las circunstancias concurrentes en ambos perjudicados dedicados en su actividad laboral a la venta ambulante, siendo personas poco entendidas tal como señaló el Sr. Augusto cuando admitió que le "cuesta trabajo leer y entender".
Advierte la Sala que el segundo acuerdo es de fecha 15 octubre 2012 cuando de conformidad con lo actuado a los folios 2036 y siguientes del tomo VI de lo actuado, ambos perjudicados en la diligencia de ofrecimiento de acciones practicada con fecha 14 junio 2012, se afirman y ratifican en la declaración prestada ante la Guardia civil y en la denuncia formulada, y que reclaman por cuantas acciones civiles y penales pudieran corresponderles, señalando el perjudicado Augusto que "el banco les dio 25.000 € a cuenta, pero no se considera indemnizado con dicha cantidad y no le quieren dar el total que reclama que asciende a la cantidad de 261.000 €".
Y, a mayor abundamiento, sorprende que tales acuerdos no hubiesen sido ratificados ante el Juzgado para que con intervención letrada, efectuasen ambos perjudicados la oportuna renuncia de las acciones civiles que pudieran corresponderles frente a Cajamar, renuncia que de conformidad con los términos establecidos en el artículo 110 párrafo segundo de la LECr ha de efectuarse de una "manera clara y terminante" lo que no aprecia la Sala se haya producido en el caso examinado.
La Sala considera probado que el acusado Camilo aprovechándose de su condición de director de la sucursal de Cajamar en Águilas y de la relación de amistad que mantenía con la familia Regina dispuso indebidamente de un capital de 267.000 € de las cuentas correspondientes a la mercantil Farumil SA y de Regina bajo el pretexto de inversiones en productos financieros de alta rentabilidad que nunca llegaron a formalizarse, sin requerir la firma de ellos y sin que éstos solicitaran documentación alguna que acreditara esas inversiones en base a la relación de confianza existente, dotándolas el acusado de verosimilitud con abono de intereses en concepto de devolución de beneficios de rendimientos del capital dispuesto.
Consta acreditado conforme a lo documental unida a los folios 4775 y siguientes del Tomo XV de lo actuado la escritura de constitución de la sociedad Farumil SA, siendo los únicos socios los cuatro hermanos Regina, Marcial, Adolfina y Almudena así como la madre viuda Josefa. La citada familia percibió en el año 2006 cantidades importantes de dinero por la venta de acciones de una empresa de Albacete que había pertenecido al padre ya fallecido.
Así mismo consta la declaración del acusado Camilo en el que afirma que sus padres y mis padres eran amigos íntimos y es en base a esa relación de amistad y por la confianza que tenían con el acusado la razón por la que abrieron cuentas en la oficina que este dirigía en Cajamar de la localidad de Águilas. Conforme al documento nº 2 obrante a los folios 4780 y 4781 del tomo XV de lo actuado comprueba la Sala saldos mediante ingreso de cheque por importe de 1.641.330,47 € en la cuenta de la madre con fecha 6 febrero 2007, desde la que se ordenaron en esas fechas transferencias hacia las cuentas de su hija Regina por importe de 111.000 y 160.350 € el 9 febrero 2007 y el 14 febrero 2007 respectivamente, así como transferencias a la cuenta de la mercantil Farumil por importe de 350.000 € el 8 enero 2008.
El acusado en su declaración en el plenario admite que en base a la confianza que existía con ellos les dijo que iba a ir cogiendo dinero de las cuentas para meterlo en unas inversiones que les iban a dar una rentabilidad muy alta y que "fue cogiendo dinero cuando tenía necesidad de tapar otros huecos", apropiándose de las cantidades aparentando que estaba invirtiéndolas en productos financieros con altas rentabilidades mediante el reintegro de beneficios o rendimientos del capital dispuesto.
El acusado reconoce que llegó a disponer indebidamente de un capital de 247.000 € de las cuentas titularidad de Farumil a través de 13 reintegros en efectivo cuando admite que pasaba de los 250.000 € si no recordaba mal.
La confianza tenida con la familia Regina Marcial Adolfina Almudena hizo que no solicitaran documentación alguna que acreditara esas inversiones en productos financieros no requiriendo el acusado la firma de ellos.
Consideramos probado que las detracciones de capital de las cuentas de Farumil SA ascienden a la suma de 267.000 € que se corresponden con las detracciones efectuadas por el acusado por la suma de 247.000 € más 20.000 € que se corresponden con la sustracción por el acusado de esa cantidad el día 17 diciembre 2009 y su devolución el día 28 diciembre 2009, lo que asciende a un total de 267.000€.
El informe de auditoría del 16 abril 2015 ratificado en el plenario detecta 49 ingresos por importe de 128.820 €. Se afirma que todos estos reintegros 14 por 267.000 €, los consideran irregulares porque todos los documentos contables soporte menos uno presentan incidencias en firma, no localizados, sin firmar o con firma que difiere. Todos son realizados por el acusado Camilo y están contabilizados en la sucursal 0215 y todos los ingresos se contabilizan para atender necesidades de liquidez y la mayoría se disponen el mismo día o sucesivos mediante reintegros o compras en comercios; dicho informe considera les corresponde una indemnización de 8130 € como resultado de la operación de 267.000 € de adeudos menos 258.870 € de abonos.
Existe conformidad entre las partes en que las detracciones efectuadas en los 14 reintegros ascienden a la suma de 267.000 € y en que el capital devuelto efectuados por el acusado cuando procedió a devolver parte de las cantidades indebidamente dispuestas mediante ingresos en las cuentas de 14 ingresos de efectivo asciende a la suma de 150.050 que es el total de las devoluciones efectuadas por el acusado.
Los peritos auditores de la entidad consideran que todo ingreso efectivo hecho por el acusado en alguna de las cuentas familiares o de la sociedad familiar debe ser interpretado como una devolución de capital.
No ofrece convicción a la Sala dicho informe de auditoría. El acusado en su declaración en el plenario reconoció cada uno de los 42 ingresos que corresponden a pago de intereses por la suma de 59.320 €. Se trata siempre de ingresos en efectivo realizados por caja, Código C de la oficina de Aguilas por el operador1069-2 que corresponde al director de la sucursal y todos ellos por importes inferiores a 3500 € por la suma de 59.320 €.
Es el propio acusado quien hacía abonos en las cuentas en concepto de intereses por sumas dinerarias de 1000, 2000, 2850 y 3000 y pico euros. Reconoce que hacía abonos en los movimientos de las cuentas que se le exhibieron en la vista oral conforme a la documental unida a los folios 4132 y siguientes del Tomo XIII de lo actuado, folios 4143, 4145, 4152, 4156, 4158, 4159...... hasta el folio 4220. Tales abonos en la cuenta por un total de 42 ingresos es evidente que fueron realizadas por el acusado tal como éste admite para mantener la ficción de remuneración de intereses por las inversiones de alta rentabilidad prometidas.
Respecto de los seis ingresos restantes consta al folio 4138, 4139 y 4145 del tomo XIII tres ingresos en la cuenta de Farumil por importe respectivos de 14.000 € ingresados el 14 noviembre 2008, de 9000 € ingresados el 27 abril 2009 y de 5000 € ingresados el 28 septiembre 2011. El informe de auditoría los considera irregulares porque los ingresos se contabilizan para atender necesidades de liquidez (folio 4039 del informe de auditoría). Sin embargo se comprueba que el saldo existente en la cuenta al producirse el ingreso era de 201.608,24 euros según resulta de lo actuado al folio 4138 en el extracto de movimientos de la cuenta NUM006 respecto del ingreso de 14.000€,
El saldo existente en la cuenta al producirse el ingreso de 9000 € el 27 abril 2009 era de 14.899 € según resulta de lo actuado al folio 4139 vuelto y el saldo existente en la cuenta al producirse el ingreso de 5000 € era de 6310,87 € según resulta del extracto de movimientos de la cuenta al folio 4145 del tomo XIII de lo actuado, por lo que en contra de lo sostenido en el informe de auditoría ninguna de las tres imposiciones pueden contabilizarse para atender necesidades de liquidez.
A mayor abundamiento, las declaraciones testificales de Marcial y de Regina mencionan varias entregas en efectivo hechas al acusado sin que mediara entre ellos el recibo firmado en base a la confianza existente.
Respecto de los tres ingresos efectuados en la cuenta de Regina por importes de 13.500 € ingresados el 28 septiembre 2011, 4500 € ingresados el 10 febrero 2011 y 3500€ ingresados el 25 agosto 2010, el informe de auditoría los considera irregulares porque los ingresos se contabilizan para atender necesidades de liquidez (folio 4039 del informe de auditoría). Sin embargo se comprueba que el saldo existente en la cuenta al producirse el primer ingreso de los señalados ascendía a la suma de 3899 €, según resulta de lo actuado al folio 4196; el segundo ingreso por importe de 4500 € aparece al folio 4168 y el saldo existente en cuenta era de 787,94 € y, respecto del tercer ingreso, la documental obrante al folio 4164 vuelto del tomo XIII comprueba la Sala que el justificante de dicho ingreso aparece firmado por Regina en los justificantes obrantes al folio 4132 de lo actuado.
De todo cuanto antecede, considera la Sala el importe de tales ingresos no pueden ser considerados como devoluciones de capital efectuadas por el acusado, sino que deben ser calificados como ingresos en las cuentas por un total de 49.500 €, fijándose la cuantía de la apropiación en la suma de 116.950 €.
En relación con Arsenio y respecto a la cuenta NUM007 desglosa los reintegros que no han sido efectuados por él: reintegro de 3240 € efectuado con fecha 20 enero 2003, reintegro de 6000 € efectuado con fecha 25 abril 2003, reintegro de 21.000 € efectuado con fecha 16 junio 2003, reintegro de 2970 € efectuado con fecha 4 diciembre 2003.
En relación con su cuenta NUM008, reintegro de 29.000 € efectuado con fecha 1 de junio de 2011.
En relación con su cuenta NUM009, reintegro de 9000 € efectuado con fecha 3 septiembre 2004, reintegro de 1300 € efectuado con fecha 25 junio 2004, reintegro de 1000 € efectuado con fecha 4 abril 2011, reintegro de 1500 € efectuado con fecha 18 abril 2011, reintegro de 3050 € efectuado con fecha 12 abril 2011.
En relación con su cuenta NUM010, reintegro de 12.000 € efectuado con fecha 18 julio 2003.
En relación con su cuenta NUM011, reintegro de 6000 € efectuado con fecha 1 de marzo de 2011 y el reintegro de 6000 € efectuado con fecha 20 abril 2011.
En relación con Alberto señala como movimientos irregulares en su número de cuenta NUM012, reintegros efectuados el 18 junio 2007 por importe de 1000 €, 19 octubre 2007 por importe de 550 €, 16 noviembre 2007 por importe de 200 €, 21 diciembre 2007 por importe de 700 €, 10 junio 2008 por importe de 150 €, 13 mayo 2009 por importe de 2900 €, 16 junio 2009 por importe de 25.000 €, 30 junio 2009 por importe de 12.000 €, 3 julio 2009 por importe de 5000 €, 9 octubre 2009 por importe de 100 €, 3 noviembre 2009 por importe de 7000 €, 5 marzo 2010 por importe de 1000 €, 3 mayo 2010 por importe de 150 €, 18 junio 2010 por importe de 1000 €, 7 julio 2010 por importe de 3000 € y, 3 septiembre 2010 por importe de 260 €, habiéndose practicado ingresos efectivos durante el año 2009 por importe de 2900 € el 10 marzo 2009, 4000 € el 13 agosto 2009, 6000 € el 24 agosto 2009, 3000 € el 21 septiembre 2009, 3000 € imposición el 21 octubre 2009, 500 € el 13 noviembre 2000 9:02 1000 € el 19 noviembre 2009, por lo que considera se a producido una irregularidad por importe de 38.610 € que es la que considera ha sido objeto de apropiación por el acusado.
Y respecto de la cuenta NUM013 considera que se han producido reintegros por importe de 80 € el 2 julio 2003, 20 € el 12 septiembre 2003, 10.000 € el 5 noviembre 2003, 1400 € el 4 diciembre 2003, 300 € el 22 marzo 2004, 5390 € el 25 noviembre 2004, 1850 € el 28 noviembre 2005 y 550 € el 27 diciembre 2006 por un importe de 19.590 € en total, siendo los ingresos efectivos en la suma de 13.910 €, considerando se ha producido una irregularidad por importe de 5680 €.
La acusación cuantifica la cuantía sustraída mediante reintegros fraudulentos en las cuentas de Arsenio en la suma de 102.823,24 € y respecto de Alberto en la suma de 44.290 €.
La prueba pericial caligráfica que había sido solicitada por la acusación particular y admitida no pudo ser practicada al no haberse aportado los justificantes por la entidad bancaria dada su antigüedad, razón por la que en trámite de cuestiones previas dicha acusación prescindió de dicha prueba pericial.
Arsenio que mantienen vínculos de parentesco con el acusado al ser este sobrino de su mujer declaró en el acto del juicio que tenía dos cuentas en la entidad Cajamar una a su nombre y otra a nombre de su mujer siendo su profesión la de estibador portuario y explotación de una plantación de mandarinas. Admite que él vivía en Alicante y que venía a Águilas en contadas ocasiones señalando que las nóminas se gestionaban desde la entidad Cajamar así como la gestión de su empresa. Señala que contrató una póliza por importe de 30.000 € para hacer pagos para su empresa con un nominal de 30.000 € para efectuar pagos a proveedores. Niega que llamase a los interventores del banco para hacer pagos pues pedía un permiso, se desplazaba a la localidad de Águilas y hacia los pagos correspondientes. Afirma que le falta dinero de sus cuentas desde el año 2003 y exhibidos los reintegros a los folios 3804 a 3808 del Tomo IV, niega que tales reintegros hubieran sido realizados por él aún admitiendo que no pagaba por transferencia sino que sacaba el dinero del cajero automático y pagaba a los proveedores, negando que hubiere llamado al acusado para hacer pagos a terceros y es su esposa Sra. Amanda quien reconoce que las relaciones con el acusado en su condición de director de la entidad bancaria y dada la relación de parentesco existente, eran relaciones de confianza "buenísimas".
Alberto afirma reclamar 44.000 € por movimientos irregulares desde los años 2003 y siguientes, señala que interpuso una demanda civil en el juzgado desistiendo del procedimiento civil, demanda que respecto de su hermano y de su padre fue desestimada en primera instancia y en apelación. Los movimientos irregulares de las cuentas niega haber sido efectuados por él señalando que no sacó dinero ni tampoco ingresó dinero en efectivo en tales cuentas, no reconoce su firma en el documento nº 8 aportado por Cajamar, expresando que no ha autorizado ni él ni a sus familiares ingresos o reintegros en efectivo en dicha cuenta, afirma que hacía la gestión de tales cuentas personalmente pese a admitir que vivía en Alicante.
El acusado en su declaración en el plenario niega tajantemente el hecho de la sustracción y apropiación de tales sumas dinerarias, señala que "todo lo que están diciendo es mentira y que no les ha cogido ni un euro", adicionando que Arsenio le llamaba por teléfono para que entregara cantidades en efectivo adicionando que su tío le llamaba anunciándole que iba a pasar su sobrino a fin de darle el dinero, articulándose mediante reintegros en los que se firmaba o no o el justificante, autorizando a la interventora la entrega de las sumas dinerarias requeridas y respecto de Alberto que guarda relación de parentesco por ser primo del acusado afirma que tenía dos hormigoneras y que le ayudaba con el contrato de leasing, negando que se hubiera apropiado de cantidad alguna y que en ocasiones en vez de hacer un traspaso a cuenta se hacía como reintegro en base a la relación de confianza existente entre ellos.
Confrontándose ambas declaraciones y siendo hecho admitido entre las partes la relación de confianza existente, considera la Sala debe atribuirse valor probatorio a la declaración ofrecida por el acusado en el sentido de que no se apropió de cantidad alguna y de que los reintegros fueron realizados a instancia de Arsenio y Alberto en base a la relación de confianza y de parentesco existente entre ellos.
Habiendo contribuido el acusado al total esclarecimiento de los hechos en relación con todos y cada uno de los múltiples perjudicados, no vislumbra la Sala razones por las que quepa dudar de su declaración, máxime cuando la relación de confianza era buena entre ellos, relación de confianza que se califica como "buenísima" según refiere la Sra. Amanda.
A mayor abundamiento y habiendo admitido el Sr. Arsenio en su declaración testifical el uso del cajero automático para realizar operaciones en metálico a los proveedores al vivir en Alicante, no se comprende cómo no advirtió ni hizo reclamación alguna a la entidad por tales movimientos de reintegro que niega haber sido efectuados por él o por la entidad bancaria mediante su autorización y entrega a un tercero, máxime cuando tales operaciones se remontan en muchos casos a los años 2003, 2004, 2005 y siguientes, tal como ha quedado antes expuesto y , en el mismo sentido, respecto de los reintegros de la cuenta de Alberto que se remontan a los años 2007, 2008, 2009 y 2010 máxime cuando admite en el plenario que tenía "banca digital".
Y en el mismo sentido debe valorarse la escritura de préstamo con garantía hipotecaria otorgada por Arsenio y Brigida, a favor de Cajamar de fecha 29 diciembre del año 2011 en aceptación de un préstamo de 66.225 €, préstamo concedido con la finalidad de "reinstrumentación de deudas propias", conforme al documento nº 5 aportado por Cajamar al inicio de la vista oral y reconocido por los testigos de cargo en su declaración en el plenario, sin que se realizase reserva alguna por aquellas operaciones de reintegro que se califican como irregulares, resultando acreditado conforme a la documental aportada el extracto de movimiento de la cuenta ........ NUM007 en la que se consigna en el extracto tanto la concesión del préstamo para la reunificación de deuda como la cancelación de la póliza NUM008 ( documentos aportados nº 6 y 7) de Cajamar.
De todo cuanto antecede considera la Sala no se ha practicado prueba de cargo que acredite la comisión por el acusado de los hechos a que se refiere dicha acusación particular en sus conclusiones definitivas.
Respecto de la confesión, es el director territorial de la entidad Cajamar quien depuso que el acusado reconoció los hechos y colaboró con la auditoría antes de que se interpusiera la correspondiente denuncia por Cajamar, debiendo destacarse la contribución del acusado en el esclarecimiento de los hechos que ha determinado el concreto alcance de los actos de apropiación realizados y la mecánica operativa contribuyendo especialmente a la concreta determinación de las sumas dinerarias objeto de ilícita apropiación respecto de los perjudicados personados en la causa con delimitación de las responsabilidades civiles que han de declararse, tal como ha quedado expuesto y, respecto, de la atenuante de dilación indebida con arreglo a las conclusiones definitivas formuladas por el Ministerio fiscal, no obstante la complejidad de la causa concurren tiempos significativos de paralización en la tramitación del procedimiento no imputables al acusado, pues las diligencias fueron incoadas en diciembre del año 2011, habiéndose dictado Auto de procedimiento abreviado el 17 septiembre 2015, formulando escrito de acusación por parte del Ministerio fiscal en el año 2017 y no se dicta el Auto de apertura del juicio oral sino hasta el mes de octubre del año 2018, remitiéndose a la Audiencia Provincial para su enjuiciamiento en el año 2019, disponiéndose un primer señalamiento para la celebración de vista oral para posible conformidad para el día 27 noviembre 2020, disponiéndose nuevo señalamiento en 15 sesiones durante los meses de mayo y junio de 2022
En el análisis de la atenuante que examinamos conviene traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo 507/2020 de 14 octubre en que con remisión a la sentencia del Tribunal Supremo 668/2016 del 21 julio, recuerda que " en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio, apreciándose como muy cualificada en las sentencias 291/2003 de 3 marzo (ocho años de duración del proceso), 655/2003 de 8 mayo (nueve años de tramitación), 896/2008 del 12 diciembre (quince años de duración), 440/2012 de 25 mayo y 805/2012 del 9 octubre (10 años de duración) y, 37/2003 de 30 enero (ocho años de duración)"; y como señala la STS 507/2020 de 14 octubre "si existe acuerdo en que no basta la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa, sino que se debe concretar los períodos y demoras producidas y ello porque el concepto dilación indebida, es un concepto abierto o indeterminado, que requieren en cada caso, una valoración acerca de si ha existido un efectivo retraso (elemento temporal), junto a la injustificación del retraso y a la no atribución de retraso a la conducta del imputado, debe determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas, debiendo acreditarse un específico perjuicio más allá del inherente al propio retraso", doctrina que reitera la Sentencia del Tribunal Supremo 904/2021 del 17 marzo.
Habiéndose adherido la defensa del acusado a la calificación del Ministerio fiscal y no habiéndose acreditado un específico perjuicio al acusado más allá del inherente al propio retraso, procede apreciar la dilación indebida como atenuante simple y no cualificada que en informe oral se solicitó en vía de defensa.
No procede apreciar la concurrencia de la atenuante de drogadicción invocada en vía de defensa al amparo del artículo 21.2 del CP. Junto con el informe forense obrante en la causa que refleja un consumo de drogas en los 4 o 5 meses anteriores a la toma de la muestra, se aporta como prueba documental informe de la Coordinadora del Departamento de salud mental de Cruz Roja, en la que el acusado contacta por primera vez con el programa de atención en drogodependencia del Centro Penitenciario en el que manifiesta el inicio de consumo de cocaína con una frecuencia diaria a los 20 años de edad, asistiendo a terapias de grupo que se llevaron a cabo con periodicidad semanal, aportando documental consistente en consultas médicas a causa del padecimiento de un cuadro ansioso depresivo por adicción a la cocaína, de la cual se está tratando con medicación y control analítico desde el mes de mayo del año 2013.
En relación con la atenuante que examinamos, como establece la Sentencia del Tribunal Supremo 785/2016 de 20 octubre, el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación. No se puede apreciar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de la circunstancia atenuante. Los supuestos de adicción a drogas que pueden ser calificados como menos graves o leves, no constituyen atenuación ya que la adición grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia a las drogas y como señala la sentencia del Tribunal Supremo 936/2013 del 9 mayo, para que pueda ser apreciada la atenuante postulada, la drogadicción debe incidir como elemento desencadenante del delito de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión como sucede en los delitos menores contra el patrimonio, o bien trafique con drogas a pequeña escala con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo. Este móvil está ausente en aquellos casos en los que no pueda establecerse que el elemento determinante de las acciones delictivas esté vinculado a la necesidad imperiosa de obtener medios para conseguir droga a la que el acusado sea gravemente adicto.
El acusado reconoce un consumo diario de cocaína expresando que consumía droga a todas horas, mas resulta evidente que aquel consumo no guarda proporción alguna con la cantidad objeto de defraudación y apropiación por más de 7 millones de euros, por lo que no nos encontramos ante un supuesto de "delincuencia funcional" sin que ofrezca convicción a la Sala el hecho alegado por el acusado en su declaración en el plenario de que las personas que le suministraban la droga le obligaban a comprar bolsas de 50 y 100 g de cocaína bajo amenaza de revelar su condición de consumidor al propio banco, alegación desprovista de soporte probatorio alguno.
Habiendo satisfecho Cajamar y en su condición de responsable civil subsidiario las sumas dinerarias declaradas en hechos probados a los múltiples y distintos perjudicados que se relacionan en la declaración hechos probados, procede la condena del acusado de indemnizar a Cajamar en la suma de 7.524.949 €.
Así mismo procede la condena del acusado con declaración de responsabilidad civil subsidiaria de Cajamar de indemnizar a Eufrasia y a Augusto en la suma de 163.950 € y a la mercantil Farumil SA y a Regina en la suma de 116.950 €, de los que 8.130 euros han sido consignados por la entidad Cajamar.
En concepto de intereses el Ministerio Fiscal solicita en sus conclusiones elevadas a definitivas "la aplicación del interés legal correspondiente desde las fechas en las que el banco fue pagando a cada uno de los perjudicados".
La representación procesal de Eufrasia y de Augusto en sus conclusiones definitivas solicita "la aplicación de los intereses legales desde la apropiación de cada una de las cantidades que se calcularán en ejecución de sentencia".
La representación procesal de los perjudicados Farumil SA y Regina, solicita la aplicación "de los intereses legales correspondientes desde la apropiación efectuada de cada una de las cantidades que se calcularán en ejecución de sentencia".
En el análisis de la materia que examinamos conviene traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo 883/2021 del 17 noviembre con cita de la sentencia 158/2020 de 18 marzo en relación con el contenido de la obligación de indemnización respecto a los intereses, estos comprenden los denominados procesales, originados en el propio proceso por la tardanza en la ejecución y con la finalidad de impedir retrasos en la ejecución, que surgen desde la declaración del montante indemnizatorio por el órgano jurisdiccional y, los intereses moratorios, desde la pretensión de su abono, normalmente a partir del escrito de conclusiones. En este sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo 394/2009 de 22 abril y la 758/2016 del 13 octubre que distinguen las siguientes premisas:
1) La acción civil ex delicto no pierde su naturaleza civil por el hecho de ejercitarse en proceso penal. El tratamiento debe ser parejo, so pena de establecer agravios comparativos o verdaderas injusticias, según decida el agraviado ejercitar su derecho resarcitorio en el propio proceso penal o lo reserve para hacerlo en el correspondiente civil. Artículos 110 y 111 de la LECr y 109.2º del CP.
2) Las obligaciones civiles ex delicto no nacen propiamente del delito (aunque es necesario la declaración de su existencia), sino de los hechos que lo configuran en cuanto originadores de la restitución de la cosa, reparación del daño e indemnización de los perjuicios.
3) Constituye doctrina general de esta Sala, reconducir el régimen de la responsabilidad civil dimanante del delito, a sus principios y normativa específica siempre que no exista un especial precepto penal que limite o modifique su régimen.
4) Los daños y perjuicios, cuando de reclamación dineraria se trata, se contraen a los intereses contractuales o legales que procedan. En este caso la restitución del principal en concepto de daño emergente deberá completarse, en concepto de daños y perjuicios, con el lucro cesante o privación del disfrute del numerario indebidamente apropiado. Tal finalidad se alcanza a través de los intereses moratorios.
5) En toda reclamación judicial civil de una cantidad proveniente ora de una fuente legal, ora de un contrato o de un cuasicontrato, o de un delito o de actos y omisiones en los que intervenga cualquier género de culpa o negligencia, los daños y perjuicios se rigen por lo dispuesto en los artículos 1100, 1101 y 1108 del CC, esto es el devengo de intereses se produce cuando el deudor incurre en mora.
6) La Sala Primera del Tribunal Supremo ha dado un giro jurisprudencial consolidado desde 1997 a la hora de interpretar el brocardo "in illiquidis non fit mora", entendiendo que tal principio no debe regir, cuando de un modo u otro está determinada la cantidad reclamada o pueda determinarse, aunque sea con aproximación. Basta que se trate de un daño preexistente susceptible de delimitación.
7) No deben confundirse en ningún caso los intereses moratorios propiamente dichos ( daños y perjuicios) que contempla el artículo 1108 del código civil y los intereses recogidos en el artículo 576 de la LEC o intereses de la llamada mora procesal.
8) Los intereses procesales a que se refiere el artículo 576 de la LEC han sido configurados con la doble finalidad de mantener el valor de aquello a lo que condena la sentencia de un lado y, de otro, como intereses punitivos o disuasorios de la interposición de recursos temerarios. Nacen ex lege en tanto que el supuesto derecho del que depende su imposición es la simple existencia de una sentencia que condena al pago de una cantidad líquida y nacen sin necesidad de que la parte los haya pedido previamente.
9) Los intereses moratorios tienen por finalidad no el conservar el valor nominal consignado en la resolución judicial sino de indemnización del lucro cesante.
10)Así como los intereses legales procesales a que se refiere el artículo 576 de la LEC se computan desde que se dicte sentencia en primera instancia por expresa disposición del precepto legal, los intereses moratorios regulados en el CC se computan desde el día en que el acreedor los reclame judicial o extrajudicialmente. A diferencia de los procesales, los intereses por mora han de ser expresamente reclamados y esta Sala Segunda ha entendido que a falta de anterior reclamación judicial o extrajudicial, el día inicial del cómputo será el de la interposición de la querella ( STS 605/2009 de 12 mayo, 28/2014 de 28 enero), o en su defecto, la de presentación del escrito de acusación por quien se persono en los autos con posterioridad a su inicio, como acusación particular ( STS 370/2010 de 29 abril y 488/2014 de 11 junio).
La Sentencia del Tribunal Supremo 883/2021 del 17 noviembre se remite al artículo 219 de la LEC que exige necesariamente que el demandante cuantifique exactamente el importe de la cantidad que reclama, ocasionando su omisión la imposibilidad de que la condena se efectúe con reserva de liquidación en la ejecución, señalando el apartado primero, que "cuando se reclame en juicio el pago de una cantidad de dinero determinada o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, no podrá limitarse la demanda pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos, sino que deberá solicitarse también la condena a su pago, cuantificando exactamente su importe, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia o fijando claramente las bases con arreglo a las cuales se debe efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética y, añade el apartado tercero, fuera de los casos anteriores, no podrá el demandante pretender ni se permitirá al tribunal en la sentencia, que la condena se efectúe con reserva de liquidación en la ejecución....".
En nuestro caso, ni el Ministerio fiscal, ni las acusaciones cuyas pretensiones son acogidas en concepto de responsabilidad civil cuantifican el importe de los cantidades reclamadas en concepto de intereses ni, tampoco, las bases de su liquidación, ni delimitan las fechas de apropiación, sin que sea admisible reserva de liquidación en la ejecución, por lo que considera la Sala no procede fijar cantidad alguna en concepto de intereses, siendo únicamente objeto de imposición los intereses de la mora procesal dispuestos en el artículo 576 de la LEC.
Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En concepto de responsabilidad civil debemos condenar y condenamos al acusado Camilo a indemnizar a la entidad Cajamar en la suma de 7.524.949 € por las cantidades satisfechas por ésta a cada uno de los múltiples perjudicados que se relacionan en la declaración de hechos probados, más los intereses dispuestos en el artículo 576 de la LEC sobre expresada suma dineraria.
Así mismo, en concepto de responsabilidad civil debemos condenar y condenamos al acusado Camilo a indemnizar a Eufrasia y a Augusto en la suma de 163.950 € y a la mercantil Farumil SA y a Regina en la suma de 116.950 € (de los que la entidad Cajamar ha consignado 8.130 euros) , más los intereses dispuestos en el artículo 576 de la LEC, declarando como declaramos la responsabilidad civil subsidiaria de Cajamar, Caja Rural Sociedad Cooperativa de Credito al amparo del artículo 120.4 del CP sobre expresadas sumas.
Así mismo, debemos condenar y condenamos a Camilo a las dos cuartas partes de las costas procesales con inclusión de las de las acusaciones particulares personadas en nombre y representación de Eufrasia y Augusto y, de Farumil SA y Regina, con declaración de oficio de las restantes.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la LOPJ.
La presente resolución no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo que deberá prepararse ante este Tribunal mediante escrito firmado por Abogado y Procurador dentro de los cinco días siguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el artículo 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Ilmo. Sr. Magistrados que lo encabezan.

