Última revisión
03/10/2024
Sentencia Penal 157/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de Murcia nº 5, Rec. 4/2024 de 18 de junio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Junio de 2024
Tribunal: AP Murcia
Ponente: EDMUNDO TOMAS GARCIA RUIZ
Nº de sentencia: 157/2024
Núm. Cendoj: 30016370052024100319
Núm. Ecli: ES:APMU:2024:1590
Núm. Roj: SAP MU 1590:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00157/2024
Domicilio: C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Telf: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AP4
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de CARTAGENA
Procedimiento de origen: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000309 /2021
RECURRENTE: Estela
Procurador/a: FELIX MENDEZ LLAMAS
Abogado/a: FRANCISCO JAVIER CAÑETE CERVANTES
RECURRIDO/A: Loreto, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: FERNANDO DE LOS REYES GARCIA MORCILLO,
Abogado/a: BLANCA BELEN CASTILLO AMOROS,
ILMO. SR. D. José Manuel Nicolás Manzanares
ILMO. SR. D. Jacinto Aresté Sancho
ILMO. SR. D. Edmundo Tomás García Ruiz
En Cartagena a 18 de junio de 2024.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados ha dictado la siguiente
Vista, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados, la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cartagena, seguida en el mismo como procedimiento abreviado nº 309/2021, por los delitos de calumnias e injurias graves con publicidad, contra Dª. Estela, representada por el Procurador D. Félix Méndez Llamas y defendida por el Letrado D. Francisco J. Cañete Cervantes, como apelante, y como parte apelada, el Ministerio Fiscal.
Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. don Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
"Desde el 31 de julio de 2018 y hasta fecha indeterminada, pero durante varios meses, Estela, DNI NUM000, desde su cuenta de Facebook, " DIRECCION000", ha venido realizando publicaciones claramente dirigidas a Loreto, pareja actual de su exmarido, Sebastian, a la que ha legado a identificar con su nombre, por su lugar de trabajo, su condición de viuda y su relación con el anterior, en la que, con ánimo de menoscabar su fama y atentar contra su integridad, la la ha llamado: "víbora, buscona, patética, asquerosa, viuda gorda, enchufada, manipuladora, mala, basura, zorra, puta, puta vieja, cucaracha, guarra". Asimismo, en la misma red social, y sabiendo que no era cierto, ha llegado a decir que Loreto es una "maltratadora de niños".
Expresiones similares, y otras tales como "buscona, loba con piel de cordero, loca, puta cerda, furcia", se las ha enviado a su exmarido a través de WhatsApp y por email, con el mismo ánimo, en los que también ha llegado a decir -aludiendo a su condición de viuda- que fue ella la que mató a su marido".
"CONDENO
Una vez la presente sea firme, condeno a Estela a publicarla en la red social Facebook, en su perfil actual, manteniéndose la publicación, al menos, durante un año. Si no tuviere perfil en dicha red social, en cualesquiera otra que lo tuviese, y en su defecto, lo hará, a su costa, en un periódico de tirada local".
Hechos
Fundamentos
El Ministerio Fiscal se opone al recurso y solicita la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos.
También debe desestimarse este motivo.
En primer lugar, como pone de relieve el Ministerio Fiscal en su informe, la información a Facebook no se solicitó por la querellada hasta el momento de presentación del escrito de conclusiones, y ante la falta de práctica por el Juzgado de lo Penal, como se puso de relieve al inicio del acto, no se solicitó la suspensión del juicio, sino su mera constancia a los efectos oportunos.
Y, en segundo lugar, porque los indicios tomados en consideración por la Juzgadora "a quo" cumplen las exigencias jurisprudenciales para la admisión como prueba de cargo suficiente.
En este sentido, la prueba de indicios ha sido admitida jurisprudencialmente, entre otras en la STS 17 de junio de 2020, en la que se afirma que
Y la sentencia de esta Sección 5ª AP. Murcia nº 183/2019, de 26 de noviembre, siguiendo esta doctrina, declara: "Dicha
En el presente caso, la Jueza "a quo" ha extraído de las pruebas practicadas una pluralidad de indicios que permiten destruir la presunción de inocencia de la acusada como autora del hecho delictivo que se le atribuye, concretamente los siguientes: a- la cuenta de Facebook desde la que se vierten las expresiones delictivas se denomina " DIRECCION000"; b- Estela y el Sr. Sebastian se encuentran en trámites de divorcio, siendo Loreto la actual pareja de éste, por lo que la acusada tiene motivos para verter los comentarios ofensivos que se le atribuyen; c- en estas publicaciones se hacen alusiones directas a la ruptura matrimonial, a su condición de exmujer y de nueva pareja de Loreto; d- el contenido de estos comentarios es similar al de los mensajes de Whats-App o correo electrónico cuyo envío a Sebastian ha sido admitido por Estela; e- Estela envió por Whats-App una captura de la misma foto con texto que aparece en Facebook junto al mensaje "que lo lean tus compañeras. Y todo ello, unido a la falta de explicación creíble o prueba de una denuncia por la creación de un perfil falso en Facebook.
En definitiva, se cumple la exigencia jurisprudencial conforme a la cual, en cuanto a la inducción o inferencia, "es
En el presente caso hay que destacar que la revisión probatoria pretendida tiene su origen parcialmente en las pruebas personales practicadas en el acto del juicio, que justifican los hechos que se declaran probados.
Partiendo de lo expuesto, es preciso señalar que el alcance de la posible revisión de las pruebas practicada en el juicio en esta alzada es limitado, pues el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación y en razón de su soberana facultad de valoración conforme al art. 741 LECrim. , y la apreciación de la prueba queda sometida a la libre y razonada valoración del Juez de instancia, a quien exclusivamente compete tal función, y cuyo criterio no debe ser modificado salvo que existan datos inequívocos que demuestren un error evidente, o bien resulte ilógica, irracional o arbitraria la valoración de la prueba ( STS 16 de julio de 1990, 20 de abril de 1992, 7 de mayo de 1992, y 17 de febrero de 1993), o bien existan documentos u otros medios de prueba objetivos que contradigan la valoración realizada en instancia.
Acerca de este tipo penal, recuerda la STS. 258/2020, de 28 de mayo: "Necesariamente hemos de partir de la nueva regulación de la injuria
En definitiva, se precisa la concurrencia de los siguientes elementos, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo: 1º.- De carácter objetivo, comprensivo de las expresiones proferidas o acciones ejecutadas que lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación, conforme a la nueva redacción del delito de injurias del artículo 208 CP. 2º.- De índole subjetiva, acusadamente intencional, en cuanto que aquellas frases o actitudes han de responder al propósito específico de ofender, vilipendiar, desacreditar, vejar, menospreciar, escarnecer, a la persona destinataria de ellas o a la que vienen referidas, animus iniuriandi, en suma, que representa el elemento subjetivo del injusto; 3º.- Un último elemento, complejo y circunstancial, que aglutina cuantos factores o datos personales, de ocasión, lugar, tiempo, forma, valorativamente apreciados, contribuyan, de una parte, a esclarecer la verdadera intención o propósito que animaba al sujeto proferidor de la ofensa, y, de otra, coadyuven a determinar la importancia y magnitud de los tipos del Código Penal.
Aplicando esta doctrina jurisprudencial al supuesto analizado, debe confirmarse la comisión del hecho delictivo por la acusada, puesto que las expresiones vertidas (víbora, buscona, patética, asquerosa, viuda gorda, enchufada, manipuladora, mala, basura, zorra, puta puta víbora, cucaracha, guarra, caza maridos), deben considerarse expresiones que lesionan la dignidad de Loreto, por estar directamente orientadas a menoscabar su fama o atentar contra su propia estimación, como exige el art. 208 CP, y además debe ser tenidas por graves en el concepto público, sin que se vislumbre en ellas más que una intencionalidad ofensiva, vejatoria o despreciativa, innecesaria para cumplir cualquier otra finalidad, por lo que no pueden encontrar protección en el ámbito de la libertad de expresión o información, las cuales no amparan en modo alguno el insulto o la ofensa.
En este sentido, declara la STS. 258/2020, de 28 de mayo que "Los
A su vez, la STS. 446/2018, de 24 de mayo, explica que: "Es
Por ello, concurre tanto el elemento objetivo del tipo, pues las expresiones proferidas son gravemente atentatorias del honor u honorabilidad, como el elemento subjetivo o propósito de causar dolor moral con expresiones denigratorias o hirientes para la reputación del sujeto pasivo ( STS. 866/2008, de 1 de diciembre), y el elemento circunstancial, dado el conjunto de factores y datos personales, de ocasión, lugar, tiempo y forma, que permiten esclarecer la verdadera intención de la Sra. Estela.
Por otra parte, la identidad de la persona hacia la que van dirigidas es evidente, indicando al respecto la STS. 627/2022, de 23 de junio, si bien referido a la calumnia, que "Frente
Finalmente, la publicidad no ofrece dudas, al haberse difundido a través de una red social que permite su conocimiento indiscriminado por terceras personas, así como la continuidad delictiva, pues se trata de una pluralidad de acciones ofensivas del mismo sujeto pasivo que infringen el mismo precepto penal, todas ellas realizadas en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión ( art. 74.1 y 3 CP) .
Acerca de este tipo penal, la Juzgadora explica que la expresión "maltratadora de niños" utilizada en las referidas publicaciones supone la atribución de un delito de maltrato, y aunque la acusada no narra un hecho concreto, tampoco sustenta dicha afirmación en dato alguno, ni en las publicaciones ni en el acto de la vista.
Pues bien, este motivo de recurso debe ser acogido, al no atribuirse a la querellante un hecho delictivo concreto y determinado, tratándose de una expresión vaga e imprecisa respecto de la cual la acusada ha ofrecido una explicación susceptible de credibilidad relacionada con los obstáculos planteados por la Sra. Loreto para permitirle el contacto con sus propios hijos.
A tales efectos, la STS. 627/2022, de 23 de junio, recuerda que "la
Y el ATS. de 25 de abril de 2016 (recurso 20137/2016): "La
Efectivamente, sobre el requisito de la concreción de las imputaciones, la STS 202/2018, de 25 de abril, explica que "Para
Consecuentemente, la expresión "maltratadora de niños" debe entenderse comprendida en el delito de injurias graves con publicidad en virtud del principio de absorción regulado en el art. 8.3ª CP ("Los hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a dos o más preceptos de este Código, y no comprendidos en los artículos 73 a 77, se castigarán observando las siguientes reglas: 3.ª El precepto penal más amplio o complejo absorberá a los que castiguen las infracciones consumidas en aquél"), sin que "ninguna parte injusta del hecho quede sin respuesta penal", de forma que "lo menos queda absorbido en lo más por progresión delictiva", como exige la jurisprudencia para apreciar la absorción.
En definitiva, es el ánimo de atentar contra la dignidad y honorabilidad de Loreto el que dirige la actuación de Estela, por lo que la referida expresión, más que la atribución de un delito de maltrato de menores, queda incardinada en el delito de injurias graves cometido con publicidad.
En términos similares, la SAP. (Sección 1ª) A Coruña de 21 de enero de 2015, ante la calificación jurídica efectuada por la acusación particular de sendos delitos de calumnias e injurias, declara: "En
Sin embargo, la concurrencia de toda circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal debe ser debidamente acreditada por la parte que la alega, lo que no sucede en el presente caso, ya que los informes facultativos acompañados únicamente justifican un tratamiento psicológico, pero no la incidencia en la comisión del hecho delictivo.
A tales efectos, la jurisprudencia lo ha definido como "aquel
Por ello, recuerda la STS. de 31 de marzo de 1993 que "la
Y la SAP. Madrid (Sección 6ª) de 30 de octubre de 2007:
Por su parte, la cuota diaria de multa (10 €) no se considera proporcionada "a la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo" ( art. 50.5 CP) , habida cuenta de la percepción de la ayuda de renta básica a que se hace referencia en el recurso y se constata en el informe de averiguación patrimonial obrante en autos de modo que atendiendo a dichos criterios y teniendo en cuenta, además, la obligación de resarcimiento de la responsabilidad civil a la que tendrá que hacer frente la querellada, se estima adecuada una cuota diaria de multa de 6 €.
Es cierto que el Tribunal Supremo, que comenzó consagrando una cuota residual de multa de mil pesetas o seis euros, en contemplación del poder adquisitivo de la moneda de hace diez o doce años (así, sentencias 252/2000, de 24 de febrero, 1800/2000, de 20 de noviembre, 1377/20001, de 11 de julio, 1959/20001, de 26 de octubre, y 1035/2002, de 3 de junio, entre otras), viene estableciendo ya en los últimos tiempos una cuota residual en la suma de diez euros, ya lo haga convalidando lo acordado en la instancia ( sentencias 320/2012, de 3 de marzo, y 483/2012, de 7 de junio), ya por propia iniciativa (sentencia 539/2012, de 19 de junio), cuantía que se estima adecuada para evitar tanto el riesgo de que la pena pecuniaria pierda su efecto intimidatorio como el de que represente un sacrificio económico desproporcionado para el condenado a su pago.
Pero esta cuota residual que no precisa explicación, cualquiera que fuese la situación patrimonial de la acusada, se aplica siempre que no se acredite que se encuentra en una situación de precariedad económica o próxima a la indigencia, lo que sucede en este caso por el escaso importe de la mencionada renta básica mensual (516'19 €).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que
Una vez firme esta resolución, condenamos a Estela a publicarla en la red social Facebook, en su perfil actual, manteniendo al menos durante un año. Si no tuviere perfil en dicha red social, en cualquiera otra que lo tuviese, y en su defecto, lo hará a su costa en un periódico de tirada local.
Notifíquese esta Sentencia a las partes indicándoles que contra la misma cabe recurso de casación, exclusivamente, por el motivo 1º del art. 849 LECrim. y en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala nº 29/2023, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
