Sentencia Penal 157/2024 ...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Penal 157/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de Murcia nº 5, Rec. 4/2024 de 18 de junio del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Junio de 2024

Tribunal: AP Murcia

Ponente: EDMUNDO TOMAS GARCIA RUIZ

Nº de sentencia: 157/2024

Núm. Cendoj: 30016370052024100319

Núm. Ecli: ES:APMU:2024:1590

Núm. Roj: SAP MU 1590:2024

Resumen:
CALUMNIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00157/2024

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA

-

Domicilio: C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)

Telf: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.

Correo electrónico:

Equipo/usuario: AP4

Modelo:001200 SENTENCIA TEXTO LIBRE

N.I.G.:30016 43 2 2019 0005135

ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000004 /2024

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de CARTAGENA

Procedimiento de origen: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000309 /2021

RECURRENTE: Estela

Procurador/a: FELIX MENDEZ LLAMAS

Abogado/a: FRANCISCO JAVIER CAÑETE CERVANTES

RECURRIDO/A: Loreto, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: FERNANDO DE LOS REYES GARCIA MORCILLO,

Abogado/a: BLANCA BELEN CASTILLO AMOROS,

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA

PROCEDIMIENTO: ROLLO Nº 4/2024 RP

ILMO. SR. D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

ILMO. SR. D. Jacinto Aresté Sancho

ILMO. SR. D. Edmundo Tomás García Ruiz

Magistrados

En Cartagena a 18 de junio de 2024.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº

Vista, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados, la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cartagena, seguida en el mismo como procedimiento abreviado nº 309/2021, por los delitos de calumnias e injurias graves con publicidad, contra Dª. Estela, representada por el Procurador D. Félix Méndez Llamas y defendida por el Letrado D. Francisco J. Cañete Cervantes, como apelante, y como parte apelada, el Ministerio Fiscal.

Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. don Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- El Juzgado de lo Penal nº Uno de Cartagena, con fecha 29 de noviembre de 2023, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana declarando probados los siguientes hechos:

"Desde el 31 de julio de 2018 y hasta fecha indeterminada, pero durante varios meses, Estela, DNI NUM000, desde su cuenta de Facebook, " DIRECCION000", ha venido realizando publicaciones claramente dirigidas a Loreto, pareja actual de su exmarido, Sebastian, a la que ha legado a identificar con su nombre, por su lugar de trabajo, su condición de viuda y su relación con el anterior, en la que, con ánimo de menoscabar su fama y atentar contra su integridad, la la ha llamado: "víbora, buscona, patética, asquerosa, viuda gorda, enchufada, manipuladora, mala, basura, zorra, puta, puta vieja, cucaracha, guarra". Asimismo, en la misma red social, y sabiendo que no era cierto, ha llegado a decir que Loreto es una "maltratadora de niños".

Expresiones similares, y otras tales como "buscona, loba con piel de cordero, loca, puta cerda, furcia", se las ha enviado a su exmarido a través de WhatsApp y por email, con el mismo ánimo, en los que también ha llegado a decir -aludiendo a su condición de viuda- que fue ella la que mató a su marido".

Segundo.- En el fallo de dicha resolución expresamente se disponía:

"CONDENO A Estela como autora criminalmente responsable de un DELITO CONTINUADO DE INJURIAS CON PUBLICIDAD,con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 7 MESES DE MULTA con cuota de 10 euros (2.100 euros),responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y como autora de un DELITO CONTINUADO DE CALUMNIAS CON PUBLICIDAD,con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 14 MESES DE MULTA con cuota de 10 euros (4.200 euros),responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, con condena en costas, incluidas las de la acusación particular.

CONDENO A Estela a indemnizar a Loreto en la cantidad de 3.000 euros,con intereses del artículo 576 LEC.

Una vez la presente sea firme, condeno a Estela a publicarla en la red social Facebook, en su perfil actual, manteniéndose la publicación, al menos, durante un año. Si no tuviere perfil en dicha red social, en cualesquiera otra que lo tuviese, y en su defecto, lo hará, a su costa, en un periódico de tirada local".

Tercero.- Contra la anterior Sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial de Murcia, recurso de apelación por la Procuradora Sra. Garcerán Martínez en nombre y representación de Nicanor, que fue admitido en ambos efectos, y por el que se expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por los arts. 790 y 803 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas para impugnación, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo, con el nº 4/2024, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, habiéndose señalado el día 18 de junio de 2024 para la deliberación, votación y fallo.

Cuarto.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Único.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.

Fundamentos

Primero.- Se interpone recurso de apelación alegando los siguientes motivos: a- Vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del principio "in dubio pro reo" y del derecho a la tutela judicial efectiva, al no haberse practicado prueba de cargo suficiente para su enervación. b- Infracción de ley y error en la apreciación de la prueba, así como prescripción del delito. c- Los hechos no pueden calificarse como constitutivos de delito de calumnias, y menos con publicidad; d- Concurren dos circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la de dilaciones indebidas apreciada en sentencia, y la de trastorno mental transitorio por la situación de depresión padecida como consecuencia del divorcio; e- Desproporción de la pena impuesta, tanto en la duración como en la cuantía de la multa; f- No procede fijar responsabilidad civil, pues no se ha acreditado que la querellante haya sufrido perjuicio alguno, correspondiendo a la acusación particular probar y cuantificar el daño causado.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso y solicita la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos.

Segundo .- En primer lugar debemos confirmar la inexistencia de prescripción del delito pues, en efecto, se han realizado actuaciones procesales (como la declaración de la querellante, de la querellada, de un testigo y el auto de continuación de procedimiento abreviado) que han interrumpido el plazo prescriptivo, sin que en ningún caso hayan transcurrido más de doce meses entre las mismas, razonamiento de la Juzgadora "a quo" que no ha sido desvirtuado en el recurso planteado, por lo que al mismo nos remitimos.

Tercero.-El primer motivo de recurso, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, "in dubio pro reo" y a la tutela judicial efectiva, se sustenta en la inexistencia de certificación alguna de la plataforma Facebook ni corroboración objetiva alguna que permita constatar que el perfil desde el que se han efectuado las publicaciones por los que se ha dictado la sentencia condenatoria pertenece a la acusada, así como tampoco existe comprobación documental de que la dirección IP de la acusada se corresponde con la utilizada en la red social para dichas publicaciones, por lo que la atribución de la autoría de los hechos se basa en meras elucubraciones, impresiones o sospechas, habiendo denunciado la querellada en Comisaría de Policía la posible existencia de un perfil falso con su nombre y apellidos.

También debe desestimarse este motivo.

En primer lugar, como pone de relieve el Ministerio Fiscal en su informe, la información a Facebook no se solicitó por la querellada hasta el momento de presentación del escrito de conclusiones, y ante la falta de práctica por el Juzgado de lo Penal, como se puso de relieve al inicio del acto, no se solicitó la suspensión del juicio, sino su mera constancia a los efectos oportunos.

Y, en segundo lugar, porque los indicios tomados en consideración por la Juzgadora "a quo" cumplen las exigencias jurisprudenciales para la admisión como prueba de cargo suficiente.

En este sentido, la prueba de indicios ha sido admitida jurisprudencialmente, entre otras en la STS 17 de junio de 2020, en la que se afirma que "en muchos supuestos no existe prueba directa, pero sí una realidad de la suma de varios indicios que determinan que la única forma de entender el hecho es por la autoría del acusado, cuya presunción de inocencia queda enervada, no por una o varias pruebas directas, sino por varios indicios con entidad y peso suficiente como para concluir la convicción de la autoría.

La doctrina científica ha venido definiendo la prueba indiciaria o circunstancial .

Se ha expuesto, también, por la doctrina que la prueba indiciaria es la suma enlazada y no desvirtuada de una serie de datos; datos base que, a través de ellos, permiten al Juez arribar el hecho consecuencia por medio de un explícito juicio de inferencia fundado en un razonamiento lógico-inductivo en el que la solidez de los indicios avalan la solidez de la conclusión, siempre en los términos propios de la certeza judicial y que se puede concretar en la fórmula sacramental que emplea el Tribunal Europeo de Derechos Humanos; .

Así, la estructura de la prueba de indicios requiere, al menos dos elementos fundamentales: a.- La exigencia de un hecho o indicio base, que debe estar plenamente acreditado y b.- El juicio deductivo o de inferencia, donde el órgano jurisdiccional, a partir del hecho o indicio base, extrae la consecuencia de la realización del hecho punible por parte del acusado, al quedar convencido, a través de un discurso lógico y racional, de su culpabilidad".

Y la sentencia de esta Sección 5ª AP. Murcia nº 183/2019, de 26 de noviembre, siguiendo esta doctrina, declara: "Dicha prueba es un mecanismo probatorio para desvirtuar la presunción de inocencia de la misma intensidad que las pruebas directas, sin perjuicio de que en estos casos el juez deba de extremar su motivación (...)

Para que esa prueba indiciaria sea susceptible de desvirtuar la presunción de inocencia se requiere: a) Que los indicios estén acreditados; b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

Desde la base anterior y tras el análisis de la prueba y la valoración realizada por el juzgador de primera instancia, es preciso señalar que no nos encontramos ante la existencia de meras sospechas sino una inferencia lógica y razonable del Juzgador a partir de una serie de hechos acreditados.

Esa inferencia no queda desvirtuada por los argumentos expuestos en el recurso".

En el presente caso, la Jueza "a quo" ha extraído de las pruebas practicadas una pluralidad de indicios que permiten destruir la presunción de inocencia de la acusada como autora del hecho delictivo que se le atribuye, concretamente los siguientes: a- la cuenta de Facebook desde la que se vierten las expresiones delictivas se denomina " DIRECCION000"; b- Estela y el Sr. Sebastian se encuentran en trámites de divorcio, siendo Loreto la actual pareja de éste, por lo que la acusada tiene motivos para verter los comentarios ofensivos que se le atribuyen; c- en estas publicaciones se hacen alusiones directas a la ruptura matrimonial, a su condición de exmujer y de nueva pareja de Loreto; d- el contenido de estos comentarios es similar al de los mensajes de Whats-App o correo electrónico cuyo envío a Sebastian ha sido admitido por Estela; e- Estela envió por Whats-App una captura de la misma foto con texto que aparece en Facebook junto al mensaje "que lo lean tus compañeras. Y todo ello, unido a la falta de explicación creíble o prueba de una denuncia por la creación de un perfil falso en Facebook.

En definitiva, se cumple la exigencia jurisprudencial conforme a la cual, en cuanto a la inducción o inferencia, "es necesario que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano"( STS. 947/2022, de 13 de diciembre, y 447/2022, de 5 de mayo).

En el presente caso hay que destacar que la revisión probatoria pretendida tiene su origen parcialmente en las pruebas personales practicadas en el acto del juicio, que justifican los hechos que se declaran probados.

Partiendo de lo expuesto, es preciso señalar que el alcance de la posible revisión de las pruebas practicada en el juicio en esta alzada es limitado, pues el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación y en razón de su soberana facultad de valoración conforme al art. 741 LECrim. , y la apreciación de la prueba queda sometida a la libre y razonada valoración del Juez de instancia, a quien exclusivamente compete tal función, y cuyo criterio no debe ser modificado salvo que existan datos inequívocos que demuestren un error evidente, o bien resulte ilógica, irracional o arbitraria la valoración de la prueba ( STS 16 de julio de 1990, 20 de abril de 1992, 7 de mayo de 1992, y 17 de febrero de 1993), o bien existan documentos u otros medios de prueba objetivos que contradigan la valoración realizada en instancia.

Cuarto.-Rechaza igualmente la apelante la calificación jurídica de los hechos como delito de injurias graves, ya que, al no mencionarse los apellidos de la querellante, únicamente podría ser identificada por personas conocidas de la familia o amigos, sin que los comentarios excedan de una crítica a la relación que mantiene la querellante con el exmarido de la querellada. y sostiene que, en todo caso, las expresiones vertidas constituirían un delito de injurias leves, atípicas al no existir relación de parentesco entre querellante y querellada.

Acerca de este tipo penal, recuerda la STS. 258/2020, de 28 de mayo: "Necesariamente hemos de partir de la nueva regulación de la injuria , tras la reforma LO 1/2015, de 30 de marzo , que ha supuesto una despenalización en este concreto ámbito delictivo respecto a la normativa anterior, al subsistir como única infracción punible la injuria grave.

La determinación de la gravedad de la injuria, según el párrafo 2º del art. 208, debe efectuarse atendiendo al concepto público que se tenga sobre su naturaleza, efectos y circunstancias, en lugar de haber ofrecido una definición legal de la misma, como hace en cambio en el párrafo 1º respecto a la noción de honor.

Ello resulta comprensible dado el relativismo y la enorme circunstancialidad que caracteriza esta infracción, por lo que, tratándose de un elemento normativo del tipo, será el juez quien, en definitiva, a la vista de tales indicaciones legales, valore y concrete en cada caso en particular lo que socialmente se considera o no grave en este ámbito delictivo".

En definitiva, se precisa la concurrencia de los siguientes elementos, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo: 1º.- De carácter objetivo, comprensivo de las expresiones proferidas o acciones ejecutadas que lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación, conforme a la nueva redacción del delito de injurias del artículo 208 CP. 2º.- De índole subjetiva, acusadamente intencional, en cuanto que aquellas frases o actitudes han de responder al propósito específico de ofender, vilipendiar, desacreditar, vejar, menospreciar, escarnecer, a la persona destinataria de ellas o a la que vienen referidas, animus iniuriandi, en suma, que representa el elemento subjetivo del injusto; 3º.- Un último elemento, complejo y circunstancial, que aglutina cuantos factores o datos personales, de ocasión, lugar, tiempo, forma, valorativamente apreciados, contribuyan, de una parte, a esclarecer la verdadera intención o propósito que animaba al sujeto proferidor de la ofensa, y, de otra, coadyuven a determinar la importancia y magnitud de los tipos del Código Penal.

Aplicando esta doctrina jurisprudencial al supuesto analizado, debe confirmarse la comisión del hecho delictivo por la acusada, puesto que las expresiones vertidas (víbora, buscona, patética, asquerosa, viuda gorda, enchufada, manipuladora, mala, basura, zorra, puta puta víbora, cucaracha, guarra, caza maridos), deben considerarse expresiones que lesionan la dignidad de Loreto, por estar directamente orientadas a menoscabar su fama o atentar contra su propia estimación, como exige el art. 208 CP, y además debe ser tenidas por graves en el concepto público, sin que se vislumbre en ellas más que una intencionalidad ofensiva, vejatoria o despreciativa, innecesaria para cumplir cualquier otra finalidad, por lo que no pueden encontrar protección en el ámbito de la libertad de expresión o información, las cuales no amparan en modo alguno el insulto o la ofensa.

En este sentido, declara la STS. 258/2020, de 28 de mayo que "Los puros insultos desvinculados de la materia sobre la que verse la crítica son los que no merecen el amparo del art. 20 CE ( STC 200/98, de 14-10 )".

A su vez, la STS. 446/2018, de 24 de mayo, explica que: "Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el ejercicio de la libertad de expresión no puede justificar sin más el empleo de expresiones o apelativos insultantes, injuriosos o vejatorios que exceden del derecho de crítica y sean claramente atentatorios para la honorabilidad de aquél cuyo comportamiento o manifestaciones se critican, incluso si se trata de persona con relevancia pública, pues la Constitución no reconoce el derecho al insulto. De la protección del art. 20.1.a) C.E . están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias, es decir, aquéllas que dadas las circunstancias del caso y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate".

Por ello, concurre tanto el elemento objetivo del tipo, pues las expresiones proferidas son gravemente atentatorias del honor u honorabilidad, como el elemento subjetivo o propósito de causar dolor moral con expresiones denigratorias o hirientes para la reputación del sujeto pasivo ( STS. 866/2008, de 1 de diciembre), y el elemento circunstancial, dado el conjunto de factores y datos personales, de ocasión, lugar, tiempo y forma, que permiten esclarecer la verdadera intención de la Sra. Estela.

Por otra parte, la identidad de la persona hacia la que van dirigidas es evidente, indicando al respecto la STS. 627/2022, de 23 de junio, si bien referido a la calumnia, que "Frente a lo que parece sugerir el argumento de la defensa, la calumnia no pierde su potencial efecto erosivo de la honorabilidad de la víctima por el hecho de que ésta no se identifique con nombres y apellidos. Lo verdaderamente definitivo es que el destinatario de las frases que menoscaban la honorabilidad quede inequívocamente identificado. Y para ello puede ser suficiente que quede acreditado, como sucede en el presente caso, un contexto o unas imágenes que individualicen a quien el autor quiere convertir en receptor de la afrenta".

Finalmente, la publicidad no ofrece dudas, al haberse difundido a través de una red social que permite su conocimiento indiscriminado por terceras personas, así como la continuidad delictiva, pues se trata de una pluralidad de acciones ofensivas del mismo sujeto pasivo que infringen el mismo precepto penal, todas ellas realizadas en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión ( art. 74.1 y 3 CP) .

Quinto.-Discrepa la apelante de la calificación jurídica de los hechos como delito de calumnia, y menos aún con publicidad, pues no reúnen los requisitos del tipo penal, al referir la expresión "maltratadora de niños" al hecho de no haberle permitido ver a sus propios hijos en dos ocasiones.

Acerca de este tipo penal, la Juzgadora explica que la expresión "maltratadora de niños" utilizada en las referidas publicaciones supone la atribución de un delito de maltrato, y aunque la acusada no narra un hecho concreto, tampoco sustenta dicha afirmación en dato alguno, ni en las publicaciones ni en el acto de la vista.

Pues bien, este motivo de recurso debe ser acogido, al no atribuirse a la querellante un hecho delictivo concreto y determinado, tratándose de una expresión vaga e imprecisa respecto de la cual la acusada ha ofrecido una explicación susceptible de credibilidad relacionada con los obstáculos planteados por la Sra. Loreto para permitirle el contacto con sus propios hijos.

A tales efectos, la STS. 627/2022, de 23 de junio, recuerda que "la acusación ha de ser concreta y terminante, de manera que, como ha dicho esta Sala , añadiendo, STS. 856/1997, de 14 de junio ). Y, en tercer lugar, desde el punto de vista subjetivo, la imputación ha de hacerse con conocimiento de su falsedad o con temerario desprecio hacia la verdad"(...)

En efecto, la descripción típica actual configura el delito de calumnias como una infracción eminentemente dolosa, que ya sea en la forma de dolo directo - conocimiento de la falsedad de la imputación- o en la modalidad de dolo eventual - temerario desprecio hacia la verdad-, agotan el tipo subjetivo, sin necesidad de exigir un animus difamandi que necesariamente está abarcado ya por el dolo".

Y el ATS. de 25 de abril de 2016 (recurso 20137/2016): "La frase que centra nuestro examen encierra una descalificación genérica cuyo alcance penal resulta más que cuestionable. Si la calumnia implica la atribución de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad ( art. 205 CP )), en el presente caso, no se imputan unos hechos delimitados en el tiempo y con expresión, más o menos precisa, de sus circunstancias".

Efectivamente, sobre el requisito de la concreción de las imputaciones, la STS 202/2018, de 25 de abril, explica que "Para integrar el delito de calumnia no bastan imputaciones genéricas. Es esencial que sean tan concretas y terminantes que, en lo básico, contengan los elementos requeridos para definir el delito atribuido ( SSTS de 16 de octubre de 1981 o 17 de noviembre de 1987 ). Por eso no es calumnia, en principio, llamar a otra persona o , sino se le atribuyen específicamente hechos que sean constitutivos de tales figuras penales, sin perjuicio de que podamos estar ante unas injurias. Podría ser calumnia en cierto contexto afirmar de alguien que es un , STEDH de 7 de noviembre de 2017, asunto Egill Einarsson v. Islandia. Pero otras expresiones como o o no siempre nos llevan a un tipo penal específico y, por tanto, no son suficientes por sí solas para rellenar la tipicidad del Art. 205 CP . Dependerá del contexto: no significa que use fuerza en las cosas o violencia en las personas para arrebatar dinero; no significa, si no hay aclaraciones adicionales, que esté realizando la conducta descrita en el Art. 248 CP ".

Consecuentemente, la expresión "maltratadora de niños" debe entenderse comprendida en el delito de injurias graves con publicidad en virtud del principio de absorción regulado en el art. 8.3ª CP ("Los hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a dos o más preceptos de este Código, y no comprendidos en los artículos 73 a 77, se castigarán observando las siguientes reglas: 3.ª El precepto penal más amplio o complejo absorberá a los que castiguen las infracciones consumidas en aquél"), sin que "ninguna parte injusta del hecho quede sin respuesta penal", de forma que "lo menos queda absorbido en lo más por progresión delictiva", como exige la jurisprudencia para apreciar la absorción.

En definitiva, es el ánimo de atentar contra la dignidad y honorabilidad de Loreto el que dirige la actuación de Estela, por lo que la referida expresión, más que la atribución de un delito de maltrato de menores, queda incardinada en el delito de injurias graves cometido con publicidad.

En términos similares, la SAP. (Sección 1ª) A Coruña de 21 de enero de 2015, ante la calificación jurídica efectuada por la acusación particular de sendos delitos de calumnias e injurias, declara: "En tal situación no estamos ante dos actos constitutivos de un concurso como entiende la parte acusadora, sino ante un acto unitario de índole poliédrica y plural en el que el segundo complementa al inicial y que por ello que quedaría dentro del ámbito de aplicación del principio de absorción en los términos contemplados por el art. 8.1 ª y 3ª CP , en la medida en que estamos ante hechos individualizados pero interdependientes y que se incardinan dentro de la progresión propia de un conjunto delictivo ( SSTS de 28-02 y 04-11-2014 )".

Sexto.-Solicita la apelante que se aprecie, además de las dilaciones indebidas, la circunstancia atenuante analógica de trastorno mental transitorio ( art. 21.6 CP) , al haberse acreditado documentalmente que Estela ha estado en tratamiento psicológico durante años, y continúa actualmente, con motivo de la separación-divorcio del Sr. Sebastian, estando diagnosticada de depresión por situación de estrés., lo que limitaba la capacidad de control de sus impulsos.

Sin embargo, la concurrencia de toda circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal debe ser debidamente acreditada por la parte que la alega, lo que no sucede en el presente caso, ya que los informes facultativos acompañados únicamente justifican un tratamiento psicológico, pero no la incidencia en la comisión del hecho delictivo.

A tales efectos, la jurisprudencia lo ha definido como "aquel de causa inmediata, necesaria y fácilmente evidenciable, de aparición más o menos brusca, de duración en general no muy extensa, que termina por la curación sin dejar huella, producida por un choque psíquico de un agente exterior, cualquiera que sea su naturaleza. Con esta fórmula se excluyen aquellos trastornos de interés para los psicopatólogos, pero que resultan insuficientes para eximir de responsabilidad criminal, ni siquiera en la forma incompleta",requiriendo "una cierta intensidad, viniendo a ser el afectado como un enajenado por breve tiempo, como una demencia pasajera, enajenación fugaz o locura momentánea, no perteneciendo al sujeto el acto realizado. Incluso tal intensidad ha de exigirse suficiente para anular la conciencia y el intelecto, no siendo suficiente la ofuscación".

Por ello, recuerda la STS. de 31 de marzo de 1993 que "la doctrina de este Tribunal ha excluido, por lo general, los episodios depresivos como circunstancias atenuantes en forma analógica ( Sentencias de 30 de abril y 17 de mayo de 1991 , referidas, respectivamente, al síndrome depresivo y a los episodios de esta clase, estimándose irrelevantes las depresiones en la Sentencia de 17 de julio de 1983 y la personalidad con tales matices en la de 9 de mayo de 1986)".

Y la SAP. Madrid (Sección 6ª) de 30 de octubre de 2007: "En segundo lugar se interesa la aplicación de la eximente del art. 20.1 o bien la atenuante analógica del art. 21.6 CP , de trastorno mental transitorio, a la vista de la depresión y trastorno de la personalidad que sufre Tais, precisamente a consecuencia de la separación.

(...) Y tampoco puede prosperar el invocado error respecto al documento aportado al acto de la vista, del que la parte apelante pretende deducir la existencia de un trastorno mental transitorio. Ello es así porque tal documento es un parte de urgencias caracterizado por su provisionalidad, donde la apelante muestra un estado de tristeza y de ánimo decaído, sin que se diagnostique un estado de depresión, haciendo referencia a un trastorno adaptativo. Hubiera sido necesario aportar un informe médico más riguroso realizado por un especialista en la materia para poder determinar el verdadero estado mental de la apelante. Ante esa ausencia de prueba, el Juez a quo, con acertado criterio, ha establecido que no consta que la alegada haya tenido influencia alguna en la comisión del delito o haya afectado a sus facultades".

Y tampoco puede prosperar el invocado error respecto al documento aportado al acto de la vista, del que la parte apelante pretende deducir la existencia de un trastorno mental transitorio. Ello es así porque tal documento es un parte de urgencias caracterizado por su provisionalidad, donde la apelante muestra un estado de tristeza y de ánimo decaído, sin que se diagnostique un estado de depresión, haciendo referencia a un trastorno adaptativo. Hubiera sido necesario aportar un informe médico más riguroso realizado por un especialista en la materia para poder determinar el verdadero estado mental de la apelante. Ante esa ausencia de prueba, el Juez a quo, con acertado criterio, ha establecido que no consta que la alegada "depresión" haya tenido influencia alguna en la comisión del delito o haya afectado a sus facultades".

Séptimo.-No se aprecia desproporción de la pena impuesta (siete meses de multa), al haberse aplicado correctamente la regla del art. 66.1ª CP ("Cuando concurra sólo una circunstancia atenuante, aplicarán la pena en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito"), teniendo en cuenta que la pena prevista para el delito de injurias graves hechas con publicidad es de multa de seis a catorce meses, por lo que prácticamente se ha impuesto la pena mínima de la mitad inferior.

Por su parte, la cuota diaria de multa (10 €) no se considera proporcionada "a la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo" ( art. 50.5 CP) , habida cuenta de la percepción de la ayuda de renta básica a que se hace referencia en el recurso y se constata en el informe de averiguación patrimonial obrante en autos de modo que atendiendo a dichos criterios y teniendo en cuenta, además, la obligación de resarcimiento de la responsabilidad civil a la que tendrá que hacer frente la querellada, se estima adecuada una cuota diaria de multa de 6 €.

Es cierto que el Tribunal Supremo, que comenzó consagrando una cuota residual de multa de mil pesetas o seis euros, en contemplación del poder adquisitivo de la moneda de hace diez o doce años (así, sentencias 252/2000, de 24 de febrero, 1800/2000, de 20 de noviembre, 1377/20001, de 11 de julio, 1959/20001, de 26 de octubre, y 1035/2002, de 3 de junio, entre otras), viene estableciendo ya en los últimos tiempos una cuota residual en la suma de diez euros, ya lo haga convalidando lo acordado en la instancia ( sentencias 320/2012, de 3 de marzo, y 483/2012, de 7 de junio), ya por propia iniciativa (sentencia 539/2012, de 19 de junio), cuantía que se estima adecuada para evitar tanto el riesgo de que la pena pecuniaria pierda su efecto intimidatorio como el de que represente un sacrificio económico desproporcionado para el condenado a su pago.

Pero esta cuota residual que no precisa explicación, cualquiera que fuese la situación patrimonial de la acusada, se aplica siempre que no se acredite que se encuentra en una situación de precariedad económica o próxima a la indigencia, lo que sucede en este caso por el escaso importe de la mencionada renta básica mensual (516'19 €).

Octavo.-La cuantía de responsabilidad civil establecida en sentencia (3.000 €) se considera ajustada a los perjuicios causados a la querellante por la publicación de los mensajes en una red social durante varios meses y el acceso a diferentes personas del ámbito familiar, social y profesional de la víctima, sin que la declaración de insolvencia de Estela tenga incidencia alguna en esta cuestión, debiendo estarse, pues, a lo establecido en la sentencia, que se considera acorde con las previsiones de los arts. 109 y ss. CP.

Noveno.- Procede, por todo lo expuesto, la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto y la confirmación parcial de la sentencia apelada, declarando de oficio la mitad de las costas procesales de primera instancia, incluidas las de la acusación particular, así como las de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 239 y 240.1º LECrim. .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Félix Méndez Llamas, en nombre y representación de Dª. Estela, contra la sentencia de 29 de noviembre de 2023 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cartagena en el procedimiento abreviado nº 309/2021, debemos revocar y revocamos parcialmentedicha resolución, acordando en su lugar lo siguiente:

Condenamosa Estela, como autora responsable de un delito continuado de injurias con publicidad,con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 7 meses de multa con cuota diaria de 6 € (1.260 €) y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, debiendo indemnizar a Loreto en la cantidad de 3.000 €, más los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Una vez firme esta resolución, condenamos a Estela a publicarla en la red social Facebook, en su perfil actual, manteniendo al menos durante un año. Si no tuviere perfil en dicha red social, en cualquiera otra que lo tuviese, y en su defecto, lo hará a su costa en un periódico de tirada local.

Absolvemosa Estela del delito continuado de calumnias con publicidaddel que venía acusada, declarando de oficio la mitad de las costas de primera instancia, así como las de la alzada.

Notifíquese esta Sentencia a las partes indicándoles que contra la misma cabe recurso de casación, exclusivamente, por el motivo 1º del art. 849 LECrim. y en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala nº 29/2023, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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