Última revisión
10/04/2023
Sentencia Penal 46/2023 Audiencia Provincial Penal de Murcia nº 3, Rec. 64/2020 de 20 de febrero del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Murcia
Ponente: JUAN DEL OLMO GALVEZ
Nº de sentencia: 46/2023
Núm. Cendoj: 30030370032023100042
Núm. Ecli: ES:APMU:2023:134
Núm. Roj: SAP MU 134:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00046/2023
- AUDIENCIA TLF. 968 22 91 24/5 FAX 968 229278
- EJECUCION TLF 968 647865 FAX 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: CVM
Modelo: N85850
N.I.G.: 30030 43 2 2013 0268323
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Violeta , Gregorio , Zulima , Héctor , Herminio , Hilario , Hugo , Imanol , Isaac , Ismael , Jacobo , Jenaro , Joaquín , Alejandra , José , AUTOCARES MURCIANO AUTOCARES MURCIANO , Ana , Landelino , Leandro , VIAJES SOLTOUR S.A VIAJES SOLTOUR S.A , Lucas , Luis
Procurador/a: D/Dª , ALFONSO ALBACETE MANRESA , BLANCA MARIA LEON CLAVERIA , , BLANCA MARIA LEON CLAVERIA , BLANCA MARIA LEON CLAVERIA , BLANCA MARIA LEON CLAVERIA , BLANCA MARIA LEON CLAVERIA , BLANCA MARIA LEON CLAVERIA , BLANCA MARIA LEON CLAVERIA , BLANCA MARIA LEON CLAVERIA , BLANCA MARIA LEON CLAVERIA , BLANCA MARIA LEON CLAVERIA , BLANCA MARIA LEON CLAVERIA , JOSE ANTONIO DIAZ MORALES , , ESTHER DIAZ MARTIN , ALFONSO ALBACETE MANRESA , , , MARIA DEL PILAR MORGA GUIRAO , BLANCA MARIA LEON CLAVERIA , ALFONSO ALBACETE MANRESA
Abogado/a: D/Dª , , JOSE ANTONIO DUEÑAS ALONSO , LETICIA BENEDICTO CRESPO , JOSE ANTONIO DUEÑAS ALONSO , JOSE ANTONIO DUEÑAS ALONSO , JOSE ANTONIO DUEÑAS ALONSO , JOSE ANTONIO DUEÑAS ALONSO , JOSE ANTONIO DUEÑAS ALONSO , JOSE ANTONIO DUEÑAS ALONSO , JOSE ANTONIO DUEÑAS ALONSO , JOSE ANTONIO DUEÑAS ALONSO , JOSE ANTONIO DUEÑAS ALONSO , JOSE ANTONIO DUEÑAS ALONSO , SIGFRIDO JOSE GOMIS IBORRA PRADO , REMEDIOS MARTINEZ LOZANO , JOSÉ FRANCISCO GODOY LUJÁN , PILAR LUCAS GARCIA , JUAN IGNACIO CERDA MESEGUER , PABLO RUIZ FERRER , , JOSE ANTONIO DUEÑAS ALONSO ,
Contra: GRUPO DOR OCIO GRUPO DOR OCIO, Prudencio , AXA AXA , Roberto , EMPRESA TODOLISTO , Rogelio
Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA INIESTA SANCHEZ, MARIA TERESA INIESTA SANCHEZ , MARIA SOLEDAD CARCELES ALEMAN , LUIS TOMAS HERNANDEZ PRIETO , INMACULADA DE ALBA Y VEGA , INMACULADA DE ALBA Y VEGA
Abogado/a: D/Dª , MARÍA JOSÉ BISQUERT BERNABEU , , ISMAEL CARDO CASTILLEJO , JESUS MARIA ALVAREZ PLAZA , JESUS MARIA ALVAREZ PLAZA
Don Juan del Olmo Gálvez (
Doña María Ángeles Galmés Pascual
Doña Ana María Martínez Blázquez
En nombre del Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida por los Magistrados mencionados, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español otorgan, ha dictado la siguiente
En la Ciudad de Murcia, a veinte de febrero de dos mil veintitrés.
Vista en juicio oral y público ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia la causa a que se refiere el presente Rollo de Sala nº 64/2020, dimanante del Procedimiento Abreviado iniciado por el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Murcia con el nº 82/2019, por presunto delito continuado de apropiación indebida, en el que figura como acusado D. Rogelio, nacido en Valencia el NUM000 de 1986, hijo de Isidoro y de Encarnacion, con domicilio en CALLE000 nº NUM001- NUM002, Valencia, con D.N.I. Nº NUM003, sin antecedentes penales, no constando su solvencia y en libertad provisional por esta causa (en la que no ha estado privado de libertad), representado por la Procuradora Sra. de Alba y Vega y defendido por el Letrado Sr. Álvarez Plaza.
Interviniendo como responsable civil la sociedad
Interviniendo como responsable civil la aseguradora
Siendo partes acusadoras el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. José María Esparza Aranda; y como Acusaciones Particulares:
- La mercantil
- Dª Alejandra, representada por el Procurador Sr. Díaz Morales y defendida por el Letrado Sr. Gomis-Iborra Prado.
- D. Gregorio y otros, representados por la Procuradora Sra. León Clavería y defendidos por el Letrado Sr. Dueñas Alonso.
- Dª Violeta y otros, representados por el Procurador Sr. Albacete Manresa y defendidos por la Letrada Sra. Lucas García.
- La mercantil
Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Por auto de 17 de diciembre de 2019 el Instructor acordó la apertura del juicio oral, con adopción de las medidas cautelares oportunas, dando traslado de todo ello al acusado a fin de que en plazo legal presentara escrito de defensa (así también a los eventuales responsables civiles); y, una vez efectuado, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Murcia, siendo turnadas a esta Sección Tercera.
Por auto de 10 de febrero de 2021 (precisado y complementado por posterior auto de 1 de octubre de 2021) se resolvió sobre admisión y práctica de las pruebas propuestas por las partes, señalándose el 1 de diciembre de 2021 para el comienzo de las sesiones del juicio oral, a desarrollar en varias sesiones.
Los días 1, 16 y 21 de diciembre de 2021, y 18 de enero y 8 de febrero de 2022, ha tenido lugar el juicio oral, con cumplimiento de las prescripciones legales.
Se estima responsable en concepto de autor al acusado D. Rogelio.
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Procede imponer al acusado la pena de prisión de 4 años, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 10 meses, con cuota diaria de 10 euros; y costas.
Responsabilidad civil: el acusado Rogelio indemnizará a cada uno de los perjudicados en las cantidades entregadas por éstos, cuyos importes asciende, salvo error u omisión, a 283.666,40 euros. De esa suma responderá de forma subsidiaria la mercantil Grupo DOR OCIO S.L. -en concurso de acreedores-, y de forma directa la aseguradora AXA SEGUROS GENERALES S.A., en las condiciones y hasta el límite establecido en el contrato de aseguramiento. En todos los casos, con sus intereses legales.
Se estima responsable en concepto de autor al acusado D. Rogelio.
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Procede imponer al acusado la pena de prisión de 4 años, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y costas.
Responsabilidad civil: el acusado Rogelio indemnizará a su representada en la suma de 33.019,87 euros. De esa suma responderá de forma subsidiaria la mercantil Grupo DOR OCIO S.L. -en concurso de acreedores-, y de forma directa la aseguradora AXA SEGUROS GENERALES S.A., en las condiciones y hasta el límite establecido en el contrato de aseguramiento. En todos los casos, con sus intereses legales.
Se estima responsable en concepto de autor al acusado D. Rogelio.
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Procede imponer al acusado la pena de prisión de 6 años; y costas, incluidas las de dicha acusación particular.
Responsabilidad civil: el acusado Rogelio indemnizará a su representada en 600 euros, más intereses. De esa suma responderá de forma subsidiaria la mercantil Grupo DOR OCIO S.L., y de forma directa la aseguradora AXA SEGUROS GENERALES S.A., en las condiciones y hasta el límite establecido en el contrato de aseguramiento, con sus intereses legales.
Se estima responsable en concepto de autor al acusado D. Rogelio.
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Procede imponer al acusado la pena de prisión de 6 años; y costas, incluidas las de dicha acusación particular.
Responsabilidad civil: el acusado Rogelio indemnizará a cada uno de sus mandantes en la suma de 800 euros, más intereses. De esa suma responderá de forma subsidiaria la mercantil Grupo DOR OCIO S.L., y de forma directa la aseguradora AXA SEGUROS GENERALES S.A., en las condiciones y hasta el límite establecido en el contrato de aseguramiento, con sus intereses legales.
Se estima responsable en concepto de autor al acusado D. Rogelio.
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Procede imponer al acusado la pena de prisión de 6 años; y costas, incluidas las de dicha acusación particular.
Responsabilidad civil: el acusado Rogelio indemnizará a sus representados en 1.600 euros, más intereses, y otros 4.000 euros por daños morales. De esa suma responderá de forma subsidiaria la mercantil Grupo DOR OCIO S.L., y de forma directa la aseguradora AXA SEGUROS GENERALES S.A., en las condiciones y hasta el límite establecido en el contrato de aseguramiento, con sus intereses legales.
La Defensa de D. Prudencio en esa inicial sesión es asumida por él mismo, como Letrado ejerciente, en sustitución de su compañera Dª María José Bisquert Bernabeu.
En relación a sendos escritos presentados por las Representaciones Procesales de D. Rogelio (fechado el 23 de noviembre de 2021) y de D. Prudencio (fechado el 26 de noviembre de 2021), señalando que no se les habría trasladado/facilitado la documentación completa de la causa, se aclaran los mismos, en el sentido que toda la causa está a su disposición, ya en formato papel ya en formato digital, y que la omisión de numeración en parte del Rollo de Sala no afecta al contenido existente (que se encuentra incorporado a la causa en su secuencia temporal), sin que se indique entonces por las Defensas correspondientes que tengan que realizar alegación alguna, ni que se les ocasiona indefensión de ningún tipo.
En el turno abierto del artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal el Ministerio Fiscal precisa su escrito de conclusiones provisionales en orden a la tipificación penal (delito de apropiación indebida continuada de los artículos 252, 249, 250.5º y 74.2 del Código Penal, en su regulación anterior a la Ley Orgánica 1/2015) y penas (añadir a la pena de prisión la pena de multa de 10 meses, con cuota diaria de 10 euros), dándose por enterados el resto de partes personadas.
En el trámite de cuestiones previas, se suscitaron las siguientes cuestiones previas, en virtud del artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal:
Refiere la normativa nacional e internacional que daría cobertura al principio
Aporta copia del auto reseñado (que ya obra en las actuaciones), y alega que al cesar en su condición de administrador concursal, carece ya de legitimación para representar a la sociedad de la que en su momento fue administrador concursal.
Tanto el Ministerio Fiscal como el resto de las Defensas de las Acusaciones Particulares se han opuesto a las cuestiones previas planteadas. Y la Defensa de D. Prudencio se adhiere a la alegación de excepción de cosa juzgada formulada por la Defensa del acusado.
Por
Las Defensas jurídicas presentes en esta sesión asumen las Defensas en este día de otras Acusaciones Particulares y Responsable Civil.
Advertida que la pieza de convicción nº 75/2014 (CDs aportados por la entidad bancaria BBVA) no se encuentra en la sala de vistas, se procede a su localización, y una vez incorporada (cinco CDs con información bancaria), se acuerda por el Tribunal que, en aras de garantizar que los interrogatorios al acusado y al que fuera administrador concursal de la sociedad
Hechos
De este modo, a través del nombre comercial
En esa actividad comercial
- Viaje con fecha de salida el 21 de junio y vuelta el 28 del mismo mes;
- Viaje con fecha de salida el 25 de junio y vuelta el 2 de julio.
No obstante y tras percibir en las cuentas bancarias del Grupo Dor Ocio (
Rogelio procedió a solicitar concurso voluntario de acreedores el lunes inmediato siguiente, 24 de junio de 2013, en Madrid, lo que fue declarado por auto de 10 de junio de 2014 del Juzgado de lo Mercantil Nº 3 de Valencia, en el que se designó como administrador concursal de la indicada mercantil a Prudencio.
La mercantil
La relación de los viajeros que consta en el presente procedimiento se vieron afectados por las cancelaciones de los dos viajes por ellos contratados, y cantidades entregadas en sus casos respectivos, es la siguiente:
Los viajeros de los centros de
Los viajeros de los centros de
Los viajeros de los centros de
Los viajeros de los centros de
Los viajeros de los centros de
Los viajeros de los centros de
La viajera de los centros de
Los viajeros de los centros de
Los viajeros de los centros de
Los viajeros de los centros de
Los viajeros de los centros de
Los viajeros de los centros de
Importando el total de dichas cantidades la suma de 283.666,40 euros, s.e.u.o.
La presente causa, iniciada el 21 de junio de 2013, concluye en la instancia en el día de hoy, habiendo tenido la última sesión del juicio oral el 8 de febrero de 2022, por lo que ha tenido el siguiente periodo de inactividad judicial, no atribuible a Rogelio: un año.
Fundamentos
Lo expuesto viene a colación de la solicitud de la mercantil Autocares Murciano de sostener una pretensión resarcitoria fundada en una apropiación indebida, cuando dicha mercantil en ningún momento efectuó entrega previa de dinero. Y ello sin perjuicio de ser legítima acreedora frente al Grupo DOR OCIO S.L.U. respecto a las cantidades reclamadas por sus servicios prestados o por contratos incumplidos (folios 295 a 310 de la causa), pero sin ostentar en esta causa la condición de víctima/perjudicada susceptible de ser indemnizada. En tal sentido la mercantil Viajes SOLTOUR, también personada como acusación particular, no reclama ninguna indemnización a su favor, y así lo ha expuesto con claridad en su informe final su Defensa en la vista oral.
Con relación a las cuestiones previas formuladas al inicio de la vista oral, en aras de evitar reiteraciones innecesarias, la Sala se remite al auto de 9 de diciembre de 2021.
La Defensa del acusado Rogelio presentó al inicio de la vista oral una documentación en soporte papel, resultando que varios de los documentos del Anexo (bloque G) tienen su impresión en idioma extranjero, sin traducción al castellano, lo que invalida su eficacia atendiendo al artículo 231 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (al resultar obligado que todo documento con pretensión de eficacia jurídica tenga su debida traducción al castellano, lo que no ha sido el caso).
Se aprecia del análisis de la documentación bancaria existente, y de la declaración del acusado, que éste generó una dinámica peculiar: considerar que podía disponer libremente del dinero que obtenía de su actividad principal (ofertas de viajes a jóvenes procedentes de centros estudiantiles, institutos/colegios, para destinos concretos: fundamentalmente Mallorca), para atender otras actividades mercantiles en las que se embarcaba o para satisfacer necesidades personales o empresariales a su libre arbitrio, sin garantizar que el dinero recibido por la contratación de los viajes quedase asegurado para los viajes concertados: en concreto, respecto a los dos viajes últimos previstos para la temporada de verano del año 2013 a Mallorca, los que tenían fechas de inicio el 21 y el 25 de junio de 2013.
Es evidente que las ofertas de viajes atendían a determinados gastos inexcusables: transporte desde cada ciudad al lugar de embarque (y vuelta), traslado desde el lugar de embarque a Mallorca (y vuelta), y alojamiento/estancia y manutención en Mallorca. Esos gastos eran perfectamente conocidos por el acusado, a ellos quedaba obligado, y, en su caso, tenía que efectuar adelantos o reservas por bloques (en términos también prefijados) frente a otras empresas que le brindaban esos servicios (como proveedores o mayoristas). Como también eran conocidos por el acusado los gastos promocionales de los viajes, y otros conceptos como gastos de publicidad, gastos de personal, etc. (en expresión del propio acusado: los gastos operativos).
Por lo tanto, del viaje concertado con cada cliente/viajero (cuyo pago íntegro se recibía por TODOLISTO.ES con anterioridad al inicio de la fecha prevista de viaje), el acusado obtenía su margen comercial o beneficio bruto empresarial (cifrado por el propio acusado en la vista oral en un 30 % aproximadamente del importe total). Es decir, se tenían perfectamente predeterminados los costes o gastos reales de cada viaje y también se conocía el porcentaje de margen comercial o beneficio bruto empresarial del que podía disponer el acusado.
Cualquier cancelación previa del viaje suponía la devolución del importe del viaje (no habiéndose justificado si había o no alguna penalización al cliente que lo cancelaba), lo cual, en una situación de llevanza normalizada de la mecánica comercial no debía suponer detrimento grave, al margen de la desviación que pudiera producirse en las previsiones de gastos y de ganancias, siempre y cuando el dinero del viaje no se hubiera destinado a otros gastos o atenciones impropios de la actividad comercial concertada y a la que se dedicaba fundamentalmente el acusado con su empresa: los viajes de jóvenes estudiantes de institutos/colegios a determinados destinos en precisas épocas del año.
Ello suponía que no cabía dar al dinero abonado por cada cliente para pago de su viaje a Mallorca un destino diferente al pactado o concertado, considerando la precisa oferta realizada por TODOLISTO.ES, por la que el acusado, a través de su agencia de viajes, quedaba obligado, en virtud del pacto generado con el cliente, a abonar la totalidad de los costes del viaje a quien le proporcionaba los servicios que comprendía su oferta de viaje; por lo tanto, el cliente tenía el derecho de que el dinero por él entregado a TODOLISTO.ES (que actuaba como intermediario/mediador), fuese entregado por la agencia de viajes a quien se había estipulado le iba a dar el servicio contratado al cliente (traslados/transportes, y estancia en hotel a pensión completa), debiendo TODOLISTO.ES darle el destino convenido, o, por el contrario, en caso de cancelación por TODOLISTO.ES, que le fuera devuelto dicho dinero al cliente.
Esa operativa comercial requería una predeterminación por parte del acusado del tipo y coste de viaje (a fin de fijar un precio y realizar la oferta a los potenciales viajeros), que se configuraba previamente en atención a los acuerdos, contratos o convenios con los proveedores de transporte (terrestre y marítimo), de hoteles, etc. (con fijación de precios de los servicios, modo de realización de reservas, formas y tiempo de pago, etc.), que TODOLISTO.ES (Grupo DOR OCIO) había convenido con ellos.
También se estableció por el acusado una mecánica de recepción de dinero de los viajeros que contrataban el viaje ofertado: éstos debían ingresar el dinero en las cuentas que les indicaba TODOLISTO.ES, y cuyo abono íntegro debía efectuarse siempre días antes de la fecha prevista de inicio del viaje.
Por lo tanto, salvo imprevistos de algunos clientes antes de iniciarse el viaje, TODOLISTO.ES (Grupo DOR OCIO) había recibido con varios días de antelación la totalidad del dinero de cada viajero, y sabía los viajeros que debía atender en cada una de sus expediciones a Mallorca.
En tal sentido procede reseñar que el Anexo de la documentación aportada al inicio de la vista oral por la Defensa del acusado Rogelio en soporte papel (compuesta por una base de datos de 140 páginas), recoge la relación de colegios, poblaciones, nombres de los clientes, DNIs, fechas de nacimiento, proveedor/mayorista, estado de la reserva y fecha de salida del viaje. Y de esa información no se detecta, y tampoco se alega, controversia con relación al listado de perjudicados objeto de enjuiciamiento en esta causa, que es admitida y reconocida por el acusado D. Rogelio en la vista oral como cierta y real en cuanto a su número y cantidades abonadas (la elaborada por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales, luego elevadas a definitivas, y acogida en esta sentencia, donde no se refleja a ninguno de los viajeros que fueron objeto de enjuiciamiento en el Juzgado de lo Penal de Reus). Y las dos fechas de viajes a los que se refieren los hechos enjuiciados, que se corresponden con salidas del 21 y del 25 de junio de 2013.
El viaje del 21 al 28 de junio de 2013 que TODOLISTO.ES ofertaba a los viajeros de Murcia (folios 43 y 44, 119 y 120 de la causa -entre otros-), incluía: traslados Murcia-Valencia-Murcia, barco ida y vuelta Valencia-Palma de Mallorca-Valencia, traslados puerto-hotel-puerto, 7 días y 6 noches de hotel, hotel de tres estrellas, régimen de todo incluido, seguro de viaje, responsables de grupo. Y fijaba el plan de viaje desde su salida en la Plaza Circular de Murcia hasta la vuelta a ese mismo lugar.
Esa oferta se acomodaba al resto de poblaciones que constituyen razón y objeto de los viajeros procedentes de ellas (Córdoba, Sevilla, Alicante, Cuenca, etc.).
El Anexo XIX de la documentación aportada al inicio de la vista oral por la Defensa del acusado Rogelio en soporte papel se corresponde con los folios 140 a 142, y se refiere a cancelaciones de clientes hasta en el mes de mayo y hasta el 18 de junio de 2013, con devolución supuestamente de lo previamente entregado (sin que ello se refiera a la relación de perjudicados cuya situación se ve analizada en esta causa, y que vieron suspendidos sus viajes el día anterior a la partida del viaje previsto para el 21 de junio, con afectación también del viaje que tenía prevista su salida el 28 de junio, ambos de 2013). En definitiva, esa relación nada aporta, ni aclara, respecto a los hechos enjuiciados, por cuanto en el propio extracto de la cuenta principal del Grupo DOR OCIO (la del BBVA nº ES7401820500760208566299, que obra en el CD 2-Archivo 5), ya constarían más de 260 apuntes de devolución en ese periodo de mayo de 2013 y hasta el 18 de junio de 2013 (el último anotado, por importe de 400 euros), con una horquilla económica muy variada (entre los 50 y los 540 euros). Y, como se señala posteriormente, pese a esas múltiples cancelaciones (con las devoluciones correspondientes de cantidades), el saldo de la cuenta principal del Grupo DOR OCIO era elevada (así, a fecha 28 de mayo de 2013, alcanzaba la suma de 369.267,74 euros).
Atendiendo al propio extracto de la cuenta principal del Grupo DOR OCIO (la del BBVA nº ES7401820500760208566299, que obra en el CD 2-Archivo 5), se han detectado de enero a junio de 2013 más de 400 devoluciones con la indicación Mallorca y más de 60 devoluciones con la indicación INTERCAMPUS, con el resultado económico señalado a fecha 28 de mayo de 2013: saldo favorable que ascendía a 369.267,74 euros.
Por lo tanto, esa realidad económica permite apreciar que las cancelaciones no constituyeron factor relevante que incidiera negativamente, siquiera de modo significativo, en la situación económica que dio lugar a los hechos ahora enjuiciados.
Para configurar adecuadamente el marco fáctico de análisis debe analizarse especialmente la operativa bancaria seguida por el acusado, siendo él mismo quien ha significado la mecánica bancaria seguida en orden a la recepción del dinero de quienes contrataban los viajes y la secuencia posterior, señalando que tenían cuentas (por él denominadas de "barrido") en las que se iban realizando los ingresos, y desde ellas, en secuencia diversa, se traspasaban los fondos a la cuenta principal del Grupo DOR OCIO (la cuenta nº 0182-0500-76-020-008566299, que luego pasó a numerarse como 0182-7710-41-020-8566291: cuyo extracto desde enero de 2013 hasta finales de ese año obra en el CD2-Archivo 5).
En tal sentido procede señalar, a título ilustrativo, las siguientes cuentas y operativa de traspasos:
- En el Excel de la cuenta 0182 0500 70 0201571261 (CD2, Archivo 9) se recoge la relación de ingresos efectuados desde el 15 de noviembre de 2012 al 20 de junio de 2013 por parte de las personas que habían contratado los viajes, con distintos conceptos (viaje, Mallorca, autobús, nombre, DNI, seguro, etc.) e importes ingresados, con un resultado de 5.802 apuntes. Y según el propio BBVA (página 1.143 de la causa), sus traspasos fueron abonados en la cuenta principal del Grupo DOR OCIO, la nº 0182-0500-76-020-008566299.
- La cuenta nº 0182-0500-73-020-001571285 (luego nº 0182-7710-41-020-8571280), obra al CD2-Archivo 4. Traspasos ejemplificativos: el 2 de mayo de 2013, por importe de 3.762 euros (obra su recepción en el CD2-Archivo 5, página 35); el 3 de mayo de 2013, por importe de 5.493 euros (obra su recepción en el CD2-Archivo 5, página 36); el 6 de mayo de 2013, por importe de 8.953 euros (obra su recepción en el CD2-Archivo 5, página 36); el 7 de mayo de 2013, por importe de 17.579 euros (obra su recepción en el CD2-Archivo 5, página 38); y así multitud de traspasos, por diversos importes, hasta el último, del 21 de junio de 2013, por importe de 79 euros (obra su recepción en el CD2-Archivo 5, página 61).
- La cuenta nº 0182-0500-79-020-001571698 (luego nº 0182-7710-45-020-8571693), obra al CD2-Archivo 6. Traspasos ejemplificativos: el 8 de marzo de 2013, por importe de 65,64 euros (obra su recepción en el CD2-Archivo 5, página 19; el 28 de marzo de 2013, por importe de 1.683 euros (obra su recepción en el CD2-Archivo 5, página 22); el 16 de abril de 2013, por importe de 1.053,02 euros (obra su recepción en el CD2-Archivo 5, página 27); y el del 18 de abril de 2013, por importe de 216 euros (obra su recepción en el CD2-Archivo 5, página 28). Obran otros traspasos a otras cuentas, que no son la correspondiente cuenta principal del Grupo DOR OCIO obrante al CD2-Archivo 5.
- La cuenta nº 0182-0500-71-020-001571278 (luego nº 0182-7710-46-020-8571273), obra al CD2-Archivo 7. Traspasos ejemplificativos: el 9 de enero de 2013, por importe de 3.361 euros (obra su recepción en el CD2-Archivo 5, página 3); el 10 de enero de 2013, por importe de 1.526 euros (obra su recepción en el CD2-Archivo 5, página 4); el 16 de enero de 2013, por importe de 3.139,70 euros (obra su recepción en el CD2-Archivo 5, página 5); y así multitud de traspasos, por diversos importes, hasta el último, del 23 de mayo de 2013, por importe de 49,36 euros (obra su recepción en el CD2-Archivo 5, página 48). Obran otros traspasos a otras cuentas, que no son la correspondiente cuenta principal del Grupo DOR OCIO obrante al CD2-Archivo 5.
Existen otras cuentas del Grupo DOR OCIO, o titularidad del acusado Rogelio, que pasan a señalarse.
En dicha cuenta sólo obrarían tres "ingresos" que no proceden de la antedicha cuenta principal del Grupo DOR OCIO, por importes de 500 euros (el 1 de marzo de 2013), de 60,90 euros (el 12 de marzo de 2013) y de 69,50 euros (el 12 de marzo de 2013).
En dicha cuenta obrarían dos "ingresos" que no proceden de la antedicha cuenta principal del Grupo DOR OCIO, por importes de 200 euros (el 11 de febrero de 2013) y de 100 euros (el 10 de abril de 2013).
Además, el 18 de abril de 2013 obra un "ingreso" de 1.650 euros, con cargo de ese mismo día por el mismo importe, con la indicación SILLAS REUNION VALENCIA, cantidad y concepto que es coincidente con apunte de cargo en el extracto de la cuenta principal del Grupo DOR OCIO (la cuenta nº 0182-0500-76-020-008566299, que luego pasó a numerarse como 0182-7710-41-020-8566291: CD2-Archivo 5), a la página 28.
También resulta llamativo que el día 17 de mayo de 2013 obre un abono o "ingreso" de 2.500 euros, y con esa misma fecha un cargo por idéntico importe con el concepto BARCELO ARRE.
Traspasos desde la cuenta principal del Grupo DOR OCIO: 1.500, 300, 300, 300, 200, 300, 300, 500, 500, 600, 600 y 700 (el último el 5 de junio de 2013), lo que hace un total de 6.100 euros.
Obran en esa cuenta nº 0182-0500-72-020-001655411 (luego nº 0182-7710-44-020-8655416) abonos identificados como TARJETA Rogelio o relacionados con éste (que a su vez constan como cargos en la cuenta principal del Grupo DOR OCIO -la cuenta nº 0182-0500-76-020-008566299, que luego pasó a numerarse como 0182-7710-41-020-8566291: CD2-Archivo 5-):
- EXTRA RUSIA Rogelio: 500 euros, 31 de enero de 2013 (CD-2, Archivo 5, página 9).
- AKSO PARTY RUSIA: 1.000 euros, 4 de febrero de 2013 (CD-2, Archivo 5, página 10).
- TARJETA Rogelio: 500 euros, 4 de febrero de 2013 (CD-2, Archivo 5, página 10).
- TARJETA Rogelio: 500 euros, 5 de febrero de 2013 (CD-2, Archivo 5, página 11).
- TARJETA Rogelio: 500 euros, 6 de febrero de 2013 (CD-2, Archivo 5, página 12).
- TARJETA Rogelio: 1.000 euros, 8 de febrero de 2013 (CD-2, Archivo 5, página 12).
- TARJETA Rogelio: 500 euros, 21 de febrero de 2013 (CD-2, Archivo 5, página 15).
- TARJETA Rogelio: 500 euros, 25 de febrero de 2013 (CD-2, Archivo 5, página 15).
- TARJETA Rogelio: 500 euros, 6 de marzo de 2013 (CD-2, Archivo 5, página 18).
- TARJETA Rogelio-BARBACOA Y TOROS: 500 euros, 11 de marzo de 2013 (CD-2, Archivo 5, página 19).
- TARJETA Rogelio-SUELDO Anton: 1.470 euros, 15 de marzo de 2013 (CD-2, Archivo 5, página 21).
- TARJETA Rogelio-CENA CON Victorio: 600 euros, 21 de marzo de 2013 (CD-2, Archivo 5, página 22).
- TARJETA Rogelio: 600 euros, 28 de marzo de 2013 (CD-2, Archivo 5, página 23).
- TARJETA Rogelio: 500 euros, 2 de abril de 2013 (CD-2, Archivo 5, página 23).
- TARJETA Rogelio: 600 euros, 9 de abril de 2013 (CD-2, Archivo 5, página 25).
- TARJETA Rogelio: 600 euros, 11 de abril de 2013 (CD-2, Archivo 5, página 26).
- TARJETA Rogelio-CUMPLE: 931,66 euros, 12 de abril de 2013 (CD-2, Archivo 5, página 26).
- INVIEWS RESTO TARJETA Rogelio: 600 euros, 16 de abril de 2013 (CD-2, Archivo 5, página 27).
- C.MARA Y MICRO: 1.500 euros, 19 de abril de 2013 (CD-2, Archivo 5, página 29).
- TARJETA Rogelio: 600 euros, 29 de abril de 2013 (CD-2, Archivo 5, página 35) -1-.
- TARJETA Rogelio: 600 euros, 29 de abril de 2013 (CD-2, Archivo 5, página 35) -2-.
- TARJETA Rogelio: 600 euros, 3 de mayo de 2013 (CD-2, Archivo 5, página 36).
- TARJETA Rogelio: 600 euros, 15 de mayo de 2013 (CD-2, Archivo 5, página 43).
- TARJETA Rogelio-TRAJE DE VESTIR, CAMISAS: 600 euros, 16 de mayo de 2013 (CD-2, Archivo 5, página 43).
- TARJETA Rogelio: 1.000 euros, 20 de mayo de 2013 (CD-2, Archivo 5, página 44).
- TARJETA Rogelio-MATEU RESTAURANTE: 1.317 euros, 20 de mayo de 2013 (CD-2, Archivo 5, página 44).
- TARJETA Rogelio: 600 euros, 24 de mayo de 2013 (CD-2, Archivo 5, página 49).
- TARJETA Rogelio: 2.000 euros, 27 de mayo de 2013 (CD-2, Archivo 5, página 49).
- TARJETA Rogelio: 600 euros, 11 de junio de 2013 (CD-2, Archivo 5, página 56).
- TARJETA Rogelio: 200 euros, 14 de junio de 2013 (CD-2, Archivo 5, página 59).
- TARJETA Rogelio: 500 euros, 17 de junio de 2013 (CD-2, Archivo 5, página 59).
- TARJETA Rogelio: 600 euros, 24 de junio de 2013 (CD-2, Archivo 5, página 62).
Estos abonos ascienden a 23.218,66 euros.
En dicha cuenta nº 0182-0500-72-020-001655411 (luego nº 0182-7710-44-020-8655416), que obra al CD4-Archivo 4, existirían tres "ingresos" o abonos que no proceden de la antedicha cuenta principal del Grupo DOR OCIO, por importes de 500 euros (el 1 de marzo de 2013, con la indicación TARJETA Rogelio), de 114 euros (el 9 de mayo de 2013, con la indicación EL CORTE ING) y de 2.500 euros (el 17 de mayo de 2013, sin indicación).
Es por ello que, como se ha significado previamente, el acusado generó una dinámica peculiar: considerar que del dinero que obtenía de su actividad principal (viajes de jóvenes procedentes de centros estudiantiles), podía disponer para otras actividades mercantiles en las que se embarcaba o para atender necesidades personales o empresariales a su interés, creando así una evidente confusión patrimonial de intereses personales y sociales.
Esa actuación llevó al resultado bancario que se refleja a continuación, atendiendo al bloqueo de las cuentas del Grupo DOR OCIO y del acusado Rogelio a fecha 24 de junio de 2013 (información dada por el BBVA obrante a los folios 234 a 236 de la causa), y que sólo permitió el bloqueo de los saldos siguientes:
De Rogelio:
- Cuenta nº NUM655 (Imposición a plazo): 51,45 euros.
Del Grupo DOR OCIO:
- Cuenta nº 01820500020001571261: 16 euros.
- Cuenta nº 01820500020001571278: - 42,37 euros.
- Cuenta nº 01820500020001571285: 0,02 euros.
- Cuenta nº 01820500020001571698: - 2,27 euros.
- Cuenta nº 01820500020001655411: 501,26 euros.
- Cuenta nº 01820500020001655428: 135,87 euros.
- Cuenta nº 01820500020001655442: 117,03 euros.
- Cuenta nº 01820500020008566299: 2.901,75 euros.
- Cuenta nº 01820500041008531173 (Imposición a plazo): 17.000 euros. Esta cuenta está reordenada con el nº 0182652551411531179, y se encuentra pignorada a favor del BBVA en garantía de póliza de contrato mercantil de arrendamiento financiero (Leasing) de bienes muebles nº de contrato 0182652505011561002 (folios 577 y ss. de la causa).
- Cuenta nº 01820500041008531845 (imposición a plazo): 12,600 euros.
Esos saldos son expresivos de la escasísima liquidez que presentaba el Grupo DOR OCIO a la fecha de cancelación de los viajes cuyo inicio estaba previsto para los días 21 y 25 de junio de 2013.
Luego se analizará la cuenta principal del Grupo DOR OCIO (la nº 01820500020008566299), receptora del inmenso número de traspasos efectuados desde las cuentas que recibían los ingresos de los viajes contratados, pero que también nutría a otras cuentas controladas por el acusado, creando así una maraña de operaciones interdependientes, controlado todo ello por el acusado. No obstante, en este momento procede mencionar una cuenta de otra sociedad (controlada también por el acusado Rogelio), y sobre la que se ha insistido en la vista oral, especialmente por el Ministerio Fiscal.
Es la cuenta que resulta titularidad de INVIEWS, la nº 0182-6525-54-020-001576340.
La sociedad INVIEWS, creada por el acusado, junto con otro socio, tuvo como objeto principal dar cobertura a un acontecimiento o congreso inmobiliario con proyección en Rusia (Congreso Ruso), a celebrar en mayo de 2013.
Según la información facilitada por el BBVA (extracto de la cuenta nº 0182-6525-54-020-001576340, obrante en CD-4 Archivo 3), en la misma se efectuó un primer ingreso de 3.006 euros el 9 de enero de 2013, en la oficina 6525, coincidente temporal y espacialmente con una disposición en efectivo efectuada por el acusado por importe de 3.000 euros de la cuenta principal del Grupo DOR OCIO (la cuenta nº 0182-0500-76-020-008566299, que luego pasó a numerarse como 0182-7710-41-020-8566291: CD2-Archivo 5, página 3), disposición realizada en la misma oficina 6525, a las 13h.57m.17s. (CD2-Archivo 14).
Esa cuenta de INVIEWS se nutrió, según el extracto obrante en CD-4 Archivo 3, de los siguientes abonos:
- 31.960 euros el 2 de mayo de 2013,
- 11.970 euros el 9 de mayo de 2013, y
- 11.990 euros el 20 de mayo de 2013.
Dichos abonos, 55.920 euros en total, según el acusado en la vista oral, procedían de la asociación rusa promotora del congreso.
Presenta dicha cuenta diversos cargos, desde 21,85 euros el mínimo a 2.500 euros el máximo, hasta que el 14 de junio de 2013 efectúa una transferencia a la cuenta principal del Grupo DOR OCIO (la cuenta nº 0182-0500-76-020- 008566299, que luego pasó a numerarse como 0182-7710-41-020-8566291: CD2-Archivo 5), por 45.500 euros (que tiene su correspondencia en el extracto de esta cuenta principal, CD2-Archivo 5, página 59).
En consecuencia, en esa cuenta de INVIEWS se produjeron ingresos que ascendieron a 58.926 euros (los iniciales 3.006 euros, más los 55.920 euros antedichos), y su saldo el 20 de junio de 2013 era de 6,63 euros.
Según los conceptos que aparecen en el extracto de la cuenta principal del Grupo DOR OCIO (la cuenta nº 0182-0500-76-020-008566299, que luego pasó a numerarse como 0182-7710-41-020-8566291: CD2-Archivo 5), que podrían vincularse a INVIEWS y al Congreso Ruso de mayo de 2013, detectados desde el 28 de enero de 2013 al 22 de mayo de 2013, y que son afrontados por el Grupo DOR OCIO, el importe total alcanzaría los 34.000 euros aproximadamente, sin contar un cargo de 5.900 euros del 10 de diciembre de 2012 (ROSEBUD ASESORÍA Y FORO RUSOS), que de sumarse, supondría un total aproximado a los 40.000 euros.
Por lo tanto, de los datos significados, no se aprecia que el congreso ruso y la actividad del acusado con relación a INVIEWS generase ninguna disfunción relevante, perjudicial desde el punto de vista económico, para el Grupo DOR OCIO, dado que los gastos mínimamente acreditados a esa actuación y asumidos por el Grupo DOR OCIO (unos 40.000 euros) se habrían vistos compensados con el ingreso de 45.500 euros el 14 de junio de 2013 desde la cuenta de INVIEWS.
Es por ello que para la Sala, aunque no se produce una desviación económica perjudicial contra el Grupo DOR OCIO con relación a INVIEWS-Congreso Ruso (atendiendo a los datos bancarios obtenidos de los extractos de las cuentas), sí constituye la operativa así desplegada una manifestación más de la referida confusión patrimonial de intereses personales y sociales generada por el acusado.
Esa cuenta había iniciado el año 2013 con un saldo de 23.713,92 euros, y recibe fundamentalmente traspasos de otras cuentas del grupo que se nutren de los ingresos procedentes de los viajes contratados por los estudiantes.
El 21 de enero de 2013 su saldo alcanza los 149.000 euros.
El 1 de febrero de 2013 su saldo se reduce a 52.000 euros.
El 28 de febrero de 2013 su saldo asciende a 194.455,66 euros.
El 1 de marzo de 2013 su saldo asciende a 208.148,66 euros.
Ese día 1 de marzo de 2013 se produce un cargo por importe de 213.176,37 euros (CD2-Archivo 5, página 16), que deja el saldo de la cuenta principal del Grupo DOR OCIO en negativo: - 5.546,29 euros.
Según la información brindada por el BBVA (folio 1.145 de la causa), el cargo de 213.176,13 euros (realmente, según extracto obrante en CD-2 Archivo 5 página 16, 213.176,37 euros), el 1 de marzo de 2013, se trata de una transferencia internacional emitida.
El acusado señala que esa transferencia respondía a la amortización de un préstamo recibido en el año 2012, por importe de 212.000 euros.
Esa explicación es introducida por el acusado por primera vez en la vista oral (sin que de ello nada haya dicho con anterioridad, ni en su carta/declaración voluntaria, ni en su declaración judicial de 1 de agosto de 2013 en Cuenca), aportando la documentación que a continuación se refleja.
Entre la documentación aportada al inicio de la vista oral por la Defensa del acusado Rogelio en soporte papel, que ya ha sido mencionada, obra un contrato de préstamo (folios 86 y ss. de esa documentación), con número de contrato de préstamo 091, fechado el 1 de septiembre de 2012, por importe de 212.000 euros, a devolver en seis meses, y a ingresar en la cuenta del BBVA ES7401820500760208566299. Con un interés del 6 %, y en caso de mora en la devolución un interés del 1 % mensual.
A los folios 91 y ss. de esa documentación obra también un contrato de préstamo, con número de contrato de préstamo 091 (el mismo que el anterior), fechado el 1 de septiembre de 2012 (de la misma fecha que el anterior), por importe de 75.000 euros, a devolver en cuatro meses, y a ingresar en la cuenta del BBVA ES7401820500760208566299. Con un interés del 4 %, y en caso de mora en la devolución un interés del 1 % mensual.
Prestamista y prestatario son los mismos: Dª Enma Hortensia, como apoderada de POMBILO ENTERPRISES LTD (prestamista) y D. Rogelio, en nombre de GRUPO DOR OCIO S.L. (prestatario).
No se ha justificado por el acusado (y al mismo corresponde acreditar aquello que afirma como sucedido y sea de su interés o a su favor) que ninguno de esos préstamos haya sido ingresado en el año 2012 (de septiembre a diciembre de 2012) en la cuenta reseñada, como tampoco se ha acreditado que el supuesto préstamos de 75.000 euros haya sido devuelto antes del 31 de diciembre de 2012 (como afirma el acusado en la vista oral).
Ciertamente el importe de 213.176,37 euros vendría a corresponderse al capital principal, más los intereses.
Se ha tratado de apoyar o amparar la supuesta existencia de esos préstamos en las manifestaciones del administrador concursal en la vista oral, pero no puede obviarse las relevantes limitaciones que en dicho concurso se tuvieron, y que el propio administrador concursal ha reconocido en su declaración en la vista oral: no tuvo acceso a las cuentas bancarias (ningún extracto de los obtenidos en el presente proceso penal pudo obtener), tuvo acceso a su cargo ya en el año 2014, sólo tuvo en cuenta la información societaria requerida para el concurso, y, en cuanto a los supuestos préstamos recibidos por el Grupo DOR OCIO del extranjero (según la documentación aportada por el acusado al inicio de la vista oral), refiere haber tenido conocimiento de ello por lo que le mostró o indicó el concursado (pero lo que resulta evidente es, como el propio administrador concursal ha referido, que no tuvo constancia de sus supuestos ingresos en cuenta alguna del Grupo DOR OCIO en el año 2012, dado que no tuvo a su disposición los extractos de las cuentas, así como tampoco pudo comprobar si dichos supuestos préstamos fueron devueltos y en qué momento).
En todo caso, la existencia de esos préstamos (o, al menos, del de 212.000 euros, y supuestamente devuelto con sus intereses el 1 de marzo de 2013, es decir, con ingresos procedentes ya de los viajes estudiantiles correspondientes a la temporada 2013) lo único que justificaría es la existencia de una situación económica previa de la mercantil muy deteriorada, incapaz de asumir con su propia capacidad generadora de ingresos los gastos existentes, con una temporada ya vencida (la del año 2012), y en la que ni siquiera se habían pagado todas las deudas existentes (como después de indicará) con los supuestos préstamos recibidos.
Con relación a esa realidad de "impagos o deudas" del Grupo DOR OCIO en el año 2012, el propio acusado lo viene a reflejar en los folios 147 a 156 del Anexo XX de la documentación aportada al inicio de la vista oral por su Defensa en soporte papel, donde constan distintas comunicaciones, vía correo electrónico, en agosto/septiembre de 2012, con relación a una deuda pendiente del GRUPO DOR OCIO con SOLTOUR, que se ve satisfecha, y fijándose contactos para la siguiente temporada. Y tampoco esos correos electrónicos aportan o aclaran algo respecto a los hechos enjuiciados, salvo que no "existiría" deuda alguna con SOLTOUR a septiembre de 2012; es decir, la deuda con dicha mercantil se originaría en la temporada 2013 (donde se encuadran los dos viajes cancelados del 21 y 25 de junio).
Por lo tanto, finalizado el año 2012, lo relevante es la temporada de 2013, a la que correspondían, como los dos últimos viajes previstos, los que se iniciaban el 21 y el 25 de junio de 2013 y constituyen razón de estas actuaciones.
Pero las deudas de la temporada 2012, o procedentes de ese año, se mantenían en el año 2013 (y debieron ser afrontados con ingresos procedentes de los viajes de esta temporada 2013 -como se ha indicado, no hubo otros ingresos relevantes-): no puede olvidarse el abono del supuesto préstamo el 1 de marzo de 2013 (la transferencia al extranjero por importe de 213.176,37 euros), así como las que aparecen en el extracto de la cuenta principal del Grupo DOR OCIO (la cuenta nº 0182-0500-76-020-008566299, que luego pasó a numerarse como 0182-7710-41-020-8566291: CD2-Archivo 5), donde se recoge el 4 de febrero de 2013 un pago a favor de BARCELO por importe de 20.000 euros, con la siguiente indicación: PAGO SALDO BARCELO 2012; y el 6 de mayo de 2013 un cargo por importe de 22.986,74 euros, bajo el concepto: SALDO PENDIENTE MALLORCA 2012.
En consecuencia, del 4 de febrero al 6 de mayo de 2013, el acusado afrontó deudas anteriores al 31 de diciembre de 2012 con dinero procedente de los viajes de la temporada 2013, y que supusieron un desembolso de más de 250.000 euros.
Esa actuación económica, decidida por el acusado, supuso evidentemente dirigir dinero que debía destinarse a los viajes del año 2013, a pagar conceptos ajenos a los mismos, creando a su vez una falta de liquidez con la que atender las exigencias de esos viajes, y cuyo efecto, como se verá, se iba trasladando a los proveedores mayoristas de TODOLISTO.ES, en una suerte de efecto reflejo u ola, generándose deudas relevantes correspondientes a los viajes de la temporada 2013 y, fundamentalmente, de Mallorca, por ser los de fin de curso estudiantil.
Desde el 1 de marzo de 2013 se producen en la cuenta principal del Grupo DOR OCIO diversos traspasos desde otras cuentas del Grupo (las que recibían el dinero de los clientes que contrataban los viajes), que vuelven a situar la cuenta principal con saldo positivo.
La cuenta principal del Grupo DOR OCIO no vuelve a superar los 100.000 euros (en concreto con un saldo de 104.893,53 euros) hasta el 19 de abril de 2013, y sólo por ingresos realizados a través de otras cuentas del Grupo DOR OCIO que recibían el dinero de los clientes que contrataban los viajes.
El 6 de mayo de 2013 el saldo de la cuenta principal del Grupo DOR OCIO alcanza la suma de 196.487,44 euros (sólo con los traspasos desde otras cuentas del Grupo DOR OCIO que recibían el dinero de los clientes que contrataban los viajes).
El 6 de mayo de 2013 se produce el cargo por importe de 22.986,74 euros, bajo el concepto: SALDO PENDIENTE MALLORCA 2012 (ya mencionado), expresivo que todavía en esa fecha no se habían afrontado los pagos correspondientes a la temporada 2012, y que evidentemente se atendían con los ingresos de los viajes de la temporada 2013.
En esos días se producen, además, dos cargos por importes significativos:
- El 2 de mayo de 2013: 9.927,10 euros, bajo el concepto: PAGO MALLORCA ROCKS (PADRE).
- El 9 de mayo de 2013: 5.385,60 euros, bajo el concepto: PAGO MALLORCA ROCKS MADRE.
Sobre esas sumas y conceptos fue preguntado el acusado en la vista oral, señalando que Mallorca Rocks es un hotel, y que desconoce a qué responden las indicaciones padre y madre; no obstante, recuerda que en el año 2012 hubo un problema con un estudiante (pero en el año 2012, no en el año 2013).
El importe global de esos cargos supera los 16.000 euros, y no se ha justificado mínimamente que respondan a la actividad empresarial, antes al contrario, las fechas, importes y conceptos proyectan un destino particular ajeno al objeto social de TODOLISTO. Lo que vuelve a reforzar la confusión patrimonial generada por el acusado con el uso de los fondos procedentes de los viajes.
El 13 de mayo de 2013 el saldo de la cuenta principal del Grupo DOR OCIO alcanza los 222.094,18 euros (sólo con los traspasos desde otras cuentas del Grupo DOR OCIO que recibían el dinero de los clientes que contrataban los viajes, salvo un ingreso de 1.719,30 euros por concepto VIAJE NIEVE ESO-CICLOS ese mismo día 13 de mayo de 2013).
El 21 de mayo de 2013 el saldo de dicha cuenta alcanza los 295.874,21 euros (sólo con los traspasos desde otras cuentas del Grupo DOR OCIO que recibían el dinero de los clientes que contrataban los viajes).
El 23 de mayo de 2013 el saldo de dicha cuenta alcanza los 331.653,35 euros (sólo con los traspasos desde otras cuentas del Grupo DOR OCIO que recibían el dinero de los clientes que contrataban los viajes).
El 28 de mayo de 2013 el saldo de dicha cuenta alcanza los 369.267,74 euros (sólo con los traspasos desde otras cuentas del Grupo DOR OCIO que recibían el dinero de los clientes que contrataban los viajes).
Ese saldo de 369.267,74 euros se alcanza pese a la multitud de devoluciones VIAJE MALLORCA que constan efectuadas; lo que mal se compadece con una de los alegatos del acusado para explicar lo sucedido, en el sentido que su situación económica se vio afectada por el cuantioso número de cancelaciones originadas por los clientes en el año 2013, pues, pese a las mismas, se llegaba a tan elevado saldo favorable. Cuestión que ya ha sido ponderada con anterioridad.
De lo expuesto cabe considerar que a 28 de mayo de 2013 el saldo de la cuenta era elevado, y, pese a ello, menos de un mes después se produce la cancelación de los viajes de 21 y 25 de junio de 2013 (los últimos de la temporada de 2013 a Mallorca).
¿Qué sucedió desde el 28 de mayo al 21 de junio de 2013?.
Para contestar a esa pregunta procede analizar las relaciones económicas del Grupo DOR OCIO con tres de sus proveedores principales relacionados con los viajes a Mallorca (ACCIONA-TRASMEDITERRANEA, BARCELO y SOLTOUR), tal y como se ven reflejadas en la cuenta principal del Grupo DOR OCIO a lo largo del año 2013, aunque no sin antes señalar lo siguiente:
A fecha 4 de junio de 2013 el saldo de la cuenta principal del Grupo DOR OCIO era de 324.742,98 euros, y ese mismo día se efectúa un cargo por importe de 150.000 euros, identificada como OPERACION PVC (sin que exista constancia de esa identificación en ningún otro apunte del extracto de la cuenta).
Preguntado al respecto el acusado en la vista oral sobre ese cargo, a qué obedecía, contesta que era el pago a una mercantil (Plasman Sinergias S.L.), que se encargaba de colocar en cada salida de puerto y en los hoteles "estructuras" promocionales y de información de los productos de DOR OCIO, se daban camisetas, se montaban zonas de fiestas.
Según el propio acusado, sería esa sociedad, aunque ahora identificada como CYC RECOVERY SL, la que efectuaría, sólo unos días después (el 18 de junio de 2013), un abono en la cuenta principal del Grupo DOR OCIO por importe de 18.373,99 euros, con la siguiente indicación: TRASPASO CYC RECOVERY SL, señalando que ello obedecería a una reducción de la factura por no haberse efectuado los dos últimos viajes (los del 21 y 25 de junio de 2013 como fechas de salida), por lo que hablaron con ellos y entonces se hizo el abono a favor de 18 de junio. Y también viene a señalar el acusado que con ese dinero recibido se atendió el pago del abogado (
De esa información cabe inferir que con anterioridad al 20 de junio de 2013 el acusado ya era conocedor (o había tomado la decisión) que no se iban a efectuar los dos viajes del 21 y 25 de junio de 2013, por cuanto de no ser así, es imposible que con fecha 18 de junio de 2013 se le estuviera reembolsando la suma de 18.373,99 euros.
Pero, es más, ello también supone que con anterioridad al 21 de junio de 2013 el acusado orquestó una maniobra de ingreso de dinero en la cuenta principal del Grupo DOR OCIO absolutamente artificiosa, como a continuación se explica, vinculándola a ese ingreso del día 18 de junio de 2013, y que desembocó en una salida de 45.000 euros a favor del propio acusado el 21 de junio de 2013 (como él mismo ha venido a reconocer, al indicar que con parte de ese dinero se pagó al abogado que les iba a llevar todo eso).
Hemos de señalar que el 18 de junio de 2013 la cuenta principal del Grupo DOR OCIO presentaba un saldo de 941,33 euros, recibiendo ese mismo día 18 de junio de 2013 el abono por importe de 18.373,99 euros mencionado.
El 21 de junio de 2013 se produjeron los siguientes abonos en la cuenta principal del Grupo DOR OCIO:
- 7.000 euros, con el concepto: Marcos.
- 7.000 euros, con el concepto: Marcos.
- 14.000 euros, con el concepto: Pio.
Sumadas las tres antedichas sumas, da un total de 28.000 euros procedentes de personas físicas (resultando ser Marcos el padre del acusado y Pio empleado/trabajador del acusado).
Sumada esa cantidad a los 18.373,99 euros de CYC RECOVERY SL, el resultado es un total de 46.373,99 euros.
Pues bien, ese mismo día 21 de junio de 2013 se produce un cargo a favor de TODOLISTO por importe de 45.000 euros.
Se recuerda que TODOLISTO es el nombre comercial de la agencia de viajes del Grupo DOR OCIO, por lo que sería extraño que TODOLISTO fuera el beneficiario de un cargo en la cuenta de su Grupo, y, además, por un importe (45.000 euros) casi idéntico a la suma de las cuatro cantidades percibidas antedichas (46.373,99 euros).
Esa "extrañeza" se desvela con las manifestaciones del acusado en la vista oral, los 45.000 euros fueron dispuestos por el acusado en su propio beneficio y atendiendo a su estrategia de obtener fondos con los que afrontar sus propias necesidades (gastos de abogado, y otros), lejos de tratar de afrontar su obligación frente a los 650 viajeros que ya sabía que iba a dejar en sus respectivas localidades esperando el inicio de los viajes que habían contratado y pagado.
Esa voluntad de cancelar los viajes del 21 y del 25 de junio, y de entrar en concurso de acreedores, es evidente que no fue adoptada el 20 o 21 de junio de 2013, visto lo anteriormente expuesto, sino con antelación, y se ve reforzado con el texto de un comunicado de la dirección de TODOLISTO, fechado en Madrid el 22 de junio de 2013 (que obra en la página 401 de la causa), entre cuyos párrafos cabe señalar:
Es decir, al finalizar el 21 de junio de 2013 (viernes) las cuentas del Grupo DOR OCIO y del acusado presentaban unos saldos irrisorios (atiéndase a los saldos bloqueados), el acusado había obtenido el dinero antedicho (45.000 euros) a su plena disposición y para su interés, y tenía preparado el concurso de acreedores (que fue presentado el 24 de junio de 2013 -lunes siguiente-, en Madrid).
Pero continuemos con el análisis de la cuenta principal del Grupo DOR OCIO, reiniciándolo el 7 de junio de 2013.
A fecha 7 de junio de 2013 el saldo de la cuenta principal del Grupo DOR OCIO era de 181.342,43 euros.
Las relaciones económicas del Grupo DOR OCIO con tres de sus proveedores principales relacionados con los viajes a Mallorca (ACCIONA-TRASMEDITERRANEA, BARCELO y SOLTOUR) en el año 2013, atendiendo al extracto de la cuenta principal, fue la siguiente:
- 25 de marzo de 2013: 25.000 euros (BLOQUEO ACCIONA MALLORCA).
- 2 de abril de 2013: 25.000 euros (2 PAGO ACCIONA MALLORCA).
- 7 de junio de 2013: 50.000 euros (MALLORCA 2013 ACCIONA).
- 14 de junio de 2013: 60.000 euros (ACCIONA CAMPAÑA MALLORCA).
Lo que supone que en 2013 se abona a ACCIONA la suma total de 160.000 euros, de los resultan 110.000 euros entre el 7 y el 14 de junio.
Llamativamente, frente a tan elevado importe a favor de ACCIONA, a los folios 563 y 564 obra información remitida por TRASMEDITERRÁNEA ACCIONA, fechada el 23 de octubre de 2014, del siguiente tenor:
La relación es la siguiente:
- Bernarda.
- Sabina.
- Irene.
- Estrella.
- Flor.
- Nuria.
Los seis nombres se recogen en el listado de los Hechos Probados, correspondiendo los seis a la relación de viajeros de centros de Murcia.
Es decir, ACCIONA/TRASMEDITERRANEA señala que el Grupo DOR OCIO no tenía contratados con ella billetes para estudiantes del viaje del 21 de junio de 2013 (salvo los seis mencionados), ni realizó reserva alguna de plazas. Sólo cabe colegir de lo expuesto que el Grupo DOR OCIO habría abonado a ACCIONA los billetes hasta esos dos últimos viajes (los del 21 y 25 de junio), pero desde luego no los de esos viajes (salvo los seis viajeros de Murcia).
No cabe sino resaltar que de los tres "proveedores" principales de TODOLISTO.ES respecto a los viajes a Mallorca, es ACCIONA/TRASMEDITERRANEA (la encargada de los traslados desde la Península a Mallorca) la que recibe la mayor cantidad de dinero procedente de TODOLISTO.ES en ese años 2013, pese a resultar la que presta un servicio más limitado (sólo los traslados desde Valencia-Mallorca, y vuelta), que ciertamente resulta la "llave" obligada para llegar a Mallorca a precio reducido.
Existe otra indicación con fecha 7 de junio de 2013 en el extracto de la citada cuenta, por importe de 51.000 euros, con la siguiente indicación: MALLORCA 2013 BARCELO.
De esa información se infiere que en febrero de 2013 se efectuó el pago de un saldo de la temporada anterior (2012), con ingresos efectuados con dinero de los viajes de la temporada 2013.
Sobre la relación económica del Grupo DOR OCIO con BARCELO señalar que el análisis de la cuenta 50002000157126 (CD2-Archivo 3) -que se corresponde con la cuenta 01820500020001571261-, respecto a transferencias abonadas desde la misma del 15 de noviembre de 2012 al 2 de abril de 2013, permite advertir las siguientes transferencias, quién las recibe y conceptos:
- 20.000 euros a favor de BARCELO VIAJES el 23 de noviembre de 2012: MALLORCA 2012 BARCELO.
- 10.000 euros a favor de BARCELO VIAJES el 30 de noviembre de 2012: PAGO TEMP 2011 BARCELO.
- 30.000 euros a favor de BARCELO VIAJES el 7 de diciembre de 2012: MALLORCA 2011 TODOLISTO.
Por lo tanto, desde esa cuenta del Grupo DOR OCIO (que, como se ha analizado con anterioridad, sirvió en el año 2013 fundamentalmente para acopiar el dinero recibido de los viajeros de la temporada 2013 a la cuenta principal del Grupo DOR OCIO, la cuenta nº 0182-0500-76-020-008566299: CD2-Archivo 5) se realizaron, a finales del año 2012 pagos a favor de BARCELO VIAJES por las temporadas de Mallorca de 2011 (40.000 euros) y de 2012 (20.000 euros).
Y ello sin olvidar, como se ha indicado, que con relación a la mercantil BARCELO, en el extracto de la cuenta principal del Grupo DOR OCIO), se recoge el 4 de febrero de 2013 un pago a favor de BARCELO por importe de 20.000 euros, con la siguiente indicación: PAGO SALDO BARCELO 2012.
Es decir, del 23 de noviembre de 2012 al 4 de febrero de 2013 el Grupo DOR OCIO abonó a BARCELO VIAJES, por las temporadas 2011 y 2012 en Mallorca, la suma total de 80.000 euros.
Ello supondría que se estaban abonando deudas de los años 2011 y 2012, al menos parcialmente, con dinero procedente de viajes de la temporada 2013.
Y que el 7 de junio de 2013 se hizo un cargo, por importe de 51.000 euros, con la siguiente indicación: MALLORCA 2013 BARCELO (suma que evidentemente corresponde a viajes de esa temporada).
Y el 7 de junio de 2013 se recoge en el extracto de la antedicha cuenta principal un pago a favor de SOLTOUR por importe de 50.000 euros, con la siguiente indicación: MALLORCA 2013 SOLTOUR.
Lo que supone que en 2013 se abona a SOLTOUR la suma de 90.000 euros (al margen de depósitos/reservas de hoteles relacionados con SOLTOUR y de los que se hace mención ahora, junto con otros de distintos proveedores).
En el folio 96 de la documentación aportada al inicio de la vista oral por la Defensa del acusado Rogelio en soporte papel obra una relación que se denomina Depósitos hoteles, comprobándose que la cuenta que se designa como general es la cuenta del BBVA ES7401820500760208566299 (cuyo extracto obra en el CD 2-Archivo 5), y todos los apuntes del año 2013 constan en el extracto bancario (no aparecen los tres del año 2012 al no disponerse de extracto de ese año, dado que sólo obra del 2 de enero al 16 de diciembre de 2013). En todos ellos el concepto es el mismo (Reserva Hotel), el proyecto el mismo (Mallorca) y son transferencias:
- 21 de enero de 2013: Pago Barracuda Barcelo: 19.500 (Barcelo).
- 25 de enero de 2013: B. Palma S1 LOC. 130160977: 14.428,79 (Soltour).
- 28 de enero de 2013: Reserva Marina Pax Barcelo: 11.000 (Barcelo).
- 25 de enero de 2013: B. Palma S3 LOC. 134151134: 6.480 (Soltour).
- 21 de diciembre de 2012: Florida S1 LOC. 138081040: 4.747,80 (Soltour).
- 21 de diciembre de 2012: Florida S2 LOC. 138081076: 4.747,80 (Soltour).
- 21 de diciembre de 2012: Florida S3 LOC. 138081091: 4.747,80 (Soltour).
- 25 de enero de 2013: B. Palma S2 LOC. 138400392: 4.168,80 (Soltour).
- 25 de enero de 2013: LOC. 130509110: 3.828 (Soltour).
- 2 de enero de 2013: 94,62,00FN94,62,002FP: 3.175,20 (Orizonia).
- 2 de enero de 2013: 94,62,00FQ94,62,002FR: 2.923,20 (Orizonia).
- 25 de enero de 2013: B. Palma S2 LOC. 138024309: 1.774.79 (Soltour).
- 25 de enero de 2013: A. Park S2 LOC. 138351476: 1.670.40 (Soltour).
- 28 de enero de 2013: 10 % A. Park S2 LOC. 138351476: 1.670.40 (Soltour).
- 2 de enero de 2013: 94,62,002FM LUABAY ALEA: 1.035 (Orizonia).
- 9 de enero de 2013: LOC. 138001413 REY DON JAIM: 516 (Soltour).
Atendiendo a esos datos, los importes por los conceptos de reservas son:
- Orizonia: 7.133, 40 euros.
- Barcelo: 30.500 euros.
- Soltour: año 2012: 14.243,40 euros.
- Soltour: año 2013: 34.537,18 euros.
De la causa se comprueba que el Hotel Bahía de Palma era uno de los hoteles previstos para recibir viajeros (al menos los procedentes desde Murcia) del viaje previsto con salida el 21 de junio de 2013 (folios 2, 43 y otros); así como también el Hotel Barracuda Pax (folios 119, 222 y otros).
Vista la relación de "reservas" aportada por el acusado al inicio de la vista oral se aprecia que con relación a SOLTOUR y BARCELO son las siguientes:
- 21 de enero de 2013: Pago Barracuda Barcelo: 19.500 (Barcelo).
- 25 de enero de 2013: B. Palma S1 LOC. 130160977: 14.428,79 (Soltour).
- 28 de enero de 2013: Reserva Marina Pax Barcelo: 11.000 (Barcelo).
- 25 de enero de 2013: B. Palma S3 LOC. 134151134: 6.480 (Soltour).
- 21 de diciembre de 2012: Florida S1 LOC. 138081040: 4.747,80 (Soltour).
- 21 de diciembre de 2012: Florida S2 LOC. 138081076: 4.747,80 (Soltour).
- 21 de diciembre de 2012: Florida S3 LOC. 138081091: 4.747,80 (Soltour).
- 25 de enero de 2013: B. Palma S2 LOC. 138400392: 4.168,80 (Soltour).
- 25 de enero de 2013: LOC. 130509110: 3.828 (Soltour).
- 25 de enero de 2013: B. Palma S2 LOC. 138024309: 1.774.79 (Soltour).
- 25 de enero de 2013: A. Park S2 LOC. 138351476: 1.670.40 (Soltour).
- 28 de enero de 2013: 10 % A. Park S2 LOC. 138351476: 1.670.40 (Soltour).
- 9 de enero de 2013: LOC. 138001413 REY DON JAIM: 516 (Soltour).
Por lo tanto, el Hotel Barracuda correspondería a BARCELO, y el hotel Bahía de Palma a SOLTOUR.
Al folio 1.097 de la causa obra certificado de la empresa
Es analizando el extracto de la cuenta principal del Grupo DOR OCIO (la cuenta nº 0182-0500-76-020-008566299) que se detectan otros cargos como "reservas" que cabe atribuir a favor de SOLTOUR, distintos a los significados en la relación del acusado, y referidos al Hotel Bahía de Palma:
- 19 de abril de 2013: B. Palma S1 20% LOC.130160977: 28.857,60 (Soltour).
- 19 de abril de 2013: B. Palma S2 LOC. 138400392: 8.337,60 (Soltour).
- 19 de abril de 2013: B. Palma S3 LOC. 134151134: 12.960 (Soltour).
Cabe colegir razonablemente que serían algunas de esas "reservas" (cargos efectuados), por sus fechas cercanas, las que corresponderían a viajes de mayo/junio de 2013.
El total de esas tres reservas asciende a 50.155,20 euros, y de las dos últimas, a la suma de 21.297,70 euros (cantidad esta última que se acerca a los 21.881 euros que SOLTOUR reconoce como recibidos como reservas para los viajes del 21 y ss. de junio de 2013 -folio 1.097 reseñado-).
Las reseñadas operaciones de cargo por importe de 50.000 (ACCIONA), 51.000 (BARCELO) y 50.000 (SOLTOUR) euros, correspondientes al 7 de junio de 2013, en la cuenta principal del Grupo DOR OCIO (la cuenta nº 0182-0500- 76-020-008566299: CD2-Archivo 5) determinaron que a esa fecha el saldo de la cuenta principal del Grupo DOR OCIO se redujera a 14.251,96 euros.
Es evidente que asumir esos cargos el 7 de junio de 2013, por importe total de 151.000 euros fue una decisión adoptada por el acusado, conociendo la situación en que se encontraba su mercantil y la existencia de los viajes de 21 y de 25 de junio de 2013 pendientes de salida.
El 13 de junio de 2013, cuando el saldo de la cuenta principal del Grupo DOR OCIO era de 4.743,10 euros, se produce un abono por importe de 24.118,12 euros, bajo el concepto: TRASPASO A TODOLISTO.
El 14 de junio de 2013 se produce un abono por importe de 45.500 euros, bajo el concepto: CONGRESO RUSO (procedente de la cuenta de INVIEWS, tal y como ya se ha indicado con anterioridad).
Ese mismo día 14 de junio de 2013 se recoge en el extracto de la antedicha cuenta principal un pago a favor de ACCIONA por importe de 60.000 euros, con la siguiente indicación: ACCIONA CAMPAÑA MALLORCA (ya expuesto). El saldo a raíz de ese cargo es de 4.449,53 euros.
Por lo tanto, el 13 y 14 de junio de 2013 se producen dos ingresos, controlados por el acusado (véase su procedencia), en la cuenta principal del Grupo DOR OCIO, que ascienden a 69.618,12 euros, y que obviamente respondían a una previsión de cargo sobre esa misma cuenta por importe de 60.000 euros, a favor de ACCIONA (operación que respondía a los intereses y estrategia económica del acusado, pero que evidentemente no trataba de asegurar los viajes del 21 y del 25 de junio de 2013, tal y como se ha expuesto con anterioridad -folios 563 y 564, donde obra información remitida por TRASMEDITERRÁNEA ACCIONA, fechada el 23 de octubre de 2014-).
El 18 de junio de 2013 la cuenta presenta un saldo de 941,33 euros. Y ese mismo día 18 de junio de 2013 se produce un abono por importe de 18.373,99 euros con la siguiente indicación: TRASPASO CYC RECOVERY SL (sobre el que ya se ha hablado previamente).
El 21 de junio de 2013 se producen los siguientes abonos en la cuenta principal del Grupo DOR OCIO:
- 7.000 euros, con el concepto: Marcos.
- 7.000 euros, con el concepto: Marcos.
- 14.000 euros, con el concepto: Pio.
Sumadas las tres antedichas sumas, da un total de 28.000 euros procedentes de personas físicas (resultando ser Marcos el padre del acusado y Pio empleado/trabajador del acusado, apareciendo ambos reseñados en el correo electrónico del 20 de junio de 2013 a las 13.54 como "garantes" aportados por Rogelio al BBVA).
Sumada esa cantidad a los 18.373,99 euros de CYC RECOVERY SL, el resultado es un total de 46.373,99 euros.
Ese mismo día 21 de junio de 2013 se produce un cargo a favor de TODOLISTO por importe de 45.000 euros.
Procede recordar que TODOLISTO es el nombre comercial de la agencia de viajes del Grupo DOR OCIO, cuya realidad única el propio acusado reconocía desde un principio, así, ya en su carta/declaración voluntaria que su Defensa hizo llegar al Juzgado de Instrucción Nº 3 de Cuenca el 16 de julio de 2013 (obrante a los folios 131 y ss. de la causa de Cuenca, en la que expresa:
Del análisis de lo expuesto se aprecia que es difícilmente comprensible que TODOLISTO sea el beneficiario de un cargo en la cuenta de su Grupo, y, además, por un importe (45.000 euros) casi idéntico a la suma de las cuatro cantidades percibidas antedichas (46.373,99 euros). Y sobre las conclusiones alcanzadas por la Sala al respecto procede remitirse a un momento anterior de esta misma sentencia.
La situación económica del Grupo DOR OCIO es la expuesta, así como la actuación del acusado.
Pues bien, la noche del 20 de junio de 2013, sobre las 24 horas aproximadamente, se indicó desde TODOLISTO.ES, mediante correos electrónicos/mensajes de SMS remitidos a los viajeros, que los viajes previstos en su inicio para el 21 y el 25 de junio de 2013, quedaban cancelados.
El mensaje remitido decía así (folio 4 de la causa):
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-
A ese mensaje siguió un comunicado en la página web de Todolisto.es, como se hacía constar en la inicial denuncia interpuesta el 21 de junio de 2013 (folios 1 a 3 de la causa), cuyo texto es el siguiente (folio 5 de la causa, también a los folios 45 y 46 de la causa -entre otros-):
-
-
En la página 401 de la causa obra el texto de un comunicado de la dirección de Todolisto, fechado en Madrid el 22 de junio de 2013, entre cuyos párrafos cabe señalar:
Las manifestaciones del administrador concursal en la vista oral muestran claramente las limitaciones que tuvo en el análisis de la documentación contable aportada al concurso (la requerida por la normativa concursal) y en el acceso a las cuentas de la mercantil en el BBVA (señalando específicamente con relación a ello que no pudo acceder a las mismas, dado que dicha entidad bancaria no le facilitó los extractos de las cuentas), además de la escasa colaboración de los acreedores. Por lo tanto, su "información" es limitada en orden al esclarecimiento de los hechos denunciados, aunque sí viene a señalar que en el funcionamiento de la mercantil no detectó anomalías o actuaciones extrañas a lo que resulta ser el comportamiento general de las pymes en España (gastos de representación, comisiones pagadas en efectivo), y tampoco le llamó la atención la actividad "dual" del acusado como administrador del Grupo DOR OCIO y de INVIEWS. En cuanto al crédito de SOLTOUR reconocido en el concurso, afirma que era inferior al que se recoge al folio 172 de la documentación aportada por la Defensa del acusado al inicio de la vista oral.
En cuanto al concurso del Grupo DOR OCIO S.L.U., el mismo no incide en el esclarecimiento de los hechos enjuiciados, en primer lugar, por la no constancia en las actuaciones de datos económicos precisos que permitan cifrar importes, conceptos, deudas o créditos, etc.; en segundo lugar, por las propias limitaciones que en dicho concurso se tuvieron, y ha significado el propio administrador concursal en su declaración en la vista oral (no tuvo acceso a las cuentas bancarias -ningún extracto de los obtenidos en el presente proceso penal pudo obtener-, tuvo acceso a su cargo ya en el año 2014, sólo tuvo en cuenta la información societaria requerida para el concurso, etc.); en tercer lugar, en cuanto a los supuestos préstamos recibidos por el Grupo DOR OCIO del extranjero (según la documentación aportada por el acusado al inicio de la vista oral), refiere haber tenido conocimiento de ello por lo que le mostró o indicó el concursado (pero lo que resulta evidente es, como el propio administrador concursal ha referido, que no tuvo constancia de sus supuestos ingresos en cuenta alguna del Grupo DOR OCIO en el año 2012 -dado que no tuvo a su disposición los extractos de las cuentas-, así como tampoco pudo comprobar si dichos supuestos préstamos fueron devueltos y en qué momento).
En todo caso, el concurso de acreedores del Grupo DOR OCIO en nada influye en las anteriores consideraciones expuestas, dada las significativas limitaciones que tuvo (reconocidas por el administrador concursal), en relación con la información económica obtenida en esta causa, además de carecer de repercusión en la esfera penal, como ya en aquél tiempo se recogía en el artículo 260.4 del Código Penal (que pasó a ser el artículo 259.6 del Código Penal a raíz de la modificación del Código Penal por la Ley Orgánica 1/2015):
Respecto a la supuesta influencia del concurso de ORIZONIA en las cuentas del Grupo DOR OCIO, no hay acreditación válida y eficaz de ningún tipo.
El Anexo XVII de la documentación aportada al inicio de la vista oral por la Defensa del acusado Rogelio en soporte papel se corresponde con los folios 126 a 136, y se refiere al concurso de ORIZONIA publicado en abril de 2013.
En primer lugar señalar que a la página 12 del Documento F (aportación documental al inicio de la vista oral por parte de la Defensa del acusado) se recoge, con relación a ORIZONIA:
Pues bien, no se justifica ningún crédito del Grupo DOR OCIO frente a ORIZONIA.
En el Anexo XVII (página 126) sólo se recoge un correo electrónico del asesor jurídico de TODOLISTO.ES al acusado, fechado el 15 de abril de 2013, señalando el concurso antedicho e informando del trámite a seguir, sin ningún detalle más referido a supuestos importes de créditos.
En cuanto al supuesto importe de las pérdidas, existe una indeterminación absoluta (¿qué pérdidas se ocasionaron y por qué conceptos y en qué fechas?), pero, es más, en la vista oral el acusado cifra la suma en unos 50.000 euros (el doble de lo que acababa de recogerse por escrito en la documentación por él mismo preparada y aportada al inicio de la vista oral).
En todo caso, y analizando la propia documentación aportada por el acusado al inicio de la vista oral, sólo constaría al folio 96 de esa documentación (en la relación que se denomina Depósitos hoteles, y que ya se ha recogido con anterioridad), respecto a reservas de hoteles, los siguientes apuntes respecto a Orizonia:
- 2 de enero de 2013: 94,62,00FN94,62,002FP: 3.175,20 (Orizonia).
- 2 de enero de 2013: 94,62,00FQ94,62,002FR: 2.923,20 (Orizonia).
- 2 de enero de 2013: 94,62,002FM LUABAY ALEA: 1.035 (Orizonia).
Por lo que, atendiendo a esos datos, el importe total referido a Orizonia es de sólo 7.133, 40 euros. Cantidad insignificante que difícilmente pudo influir en las cuentas del Grupo DOR OCIO como factor coadyuvante de su situación económica en mayo/junio de 2013 (como alega el acusado).
Por último, el concurso de ORIZONIA se publicó en el BOE el 12 de abril de 2013, y no se aclara, ni cabe deducir, qué repercusión pudo tener con relación a SOLTOUR respecto a Grupo DOR OCIO, cuando los contactos entre ambas mercantiles se documentan, en cuanto a "impagos" y condiciones de pago, a partir de principios de junio de 2013, más de un mes y medio después (como se ha recogido con anterioridad).
Es el momento de analizar las "tensiones" económicas surgidas entre TODOLISTO.ES y SOLTOUR, siguiendo la propia versión del acusado y la documentación aportada por su Defensa en la vista oral.
En el Anexo XXII (folios 163 y 164) de la documentación aportada al inicio de la vista oral por la Defensa del acusado Rogelio en soporte papel se encuentra carta remitida por TODOLISTO a SOLTOUR, fechada el 13 de junio de 2013, firmada por Rogelio, en el que se cuestiona la exigencia de SOLTOUR de solicitar el 100 % del importe de la totalidad de las reservas correspondientes a los viajes de 10, 11, 12, 16, 17, 18, 22, 25 y 26 de junio de 2013, donde se señala que el total de las reservas alcanzaría los 696.650 euros, y que lo ya abonado ascendería a 266.237 euros (
Señalando a continuación:
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En la vista oral el acusado no afirma que hubiera contrato o que existiera acuerdo escrito para la temporada 2013, sino que atendiendo a lo sucedido en el año 2012 (donde el pago último se efectuó en septiembre -y de eso existe constancia como se ha recogido con anterioridad-), se ofertaba el anterior calendario de pagos, que mejoraba el del año 2012, al adelantarse el pago total al 1 de agosto de 2013. A la carta anterior (remitida por buro-fax, según consta en ese Anexo), el acusado señala que Leopoldo (alto directivo de SOLTOUR) le contesta que no, y que tiene que pagar antes de la finalización del viaje, por lo que hace las gestiones con el BBVA (aval bancario/póliza de crédito), avalándole sus padres con bienes por más de un millón de euros, faltando sólo el lunes siguiente firmar. Frente a ello Leopoldo se mantuvo en su exigencia de pago total antes de iniciarse el viaje, ante lo cual decidieron suspender los viajes.
En los folios 167 a 177 de dicho Anexo XXII, obran correos electrónicos desde el 7 al 10 de junio de 2013, donde se aprecian contactos entre Rogelio y Leopoldo (SOLTOUR), referidos a gestiones para avalar (con el BBVA) y/o garantizar las cantidades pendientes (adelantando la suma de 50.000 euros, según correo electrónico del 7 de junio de 2013, obrante al folio 167 de esa documentación, que se ve corroborado con el extracto de la cuenta principal del Grupo DOR OCIO -la cuenta nº 0182-0500-76-020-008566299, que luego pasó a numerarse como 0182-7710-41-020-8566291: CD2-Archivo 5-, donde se refleja el 7 de junio de 2013 un pago a favor de SOLTOUR por importe de 50.000 euros, con la siguiente indicación: MALLORCA 2013 SOLTOUR).
Por lo tanto, es evidente que los contactos entre el acusado (TODOLISTO.ES) y SOLTOUR ( Leopoldo), debieron iniciarse ya a finales del mes de mayo de 2013, ante una realidad de impagos por parte de TODOLISTO.ES por viajes ya realizados (y no abonados), por viajes en ejecución (y no abonados) y por viajes futuros de ese mismo mes de junio de 2013 (y no abonados). Tal conclusión se alcanza ante las propias cantidades reconocidas por el acusado en su carta del 13 de junio de 2013 antedicha, donde afirma que el total de las reservas alcanzaría los 696.650 euros, y que lo ya abonado ascendería a 266.237 euros.
Los folios 172 y 173 del Anexo XXII aportado recogen un acuerdo sobre el pago de la operación de 10 de junio al 5 de julio de 2013 entre SOLTOUR y TODOLISTO/GRUPO DOR OCIO, fechado el 11 de junio de 2013, firmado entre los dos antedichos ( Rogelio y Leopoldo), por el que se reconoce que TODOLISTO/GRUPO DOR OCIO habría liquidado 316.237 euros, restándole por abonar 390.000 euros (
Al folio 174 obra correo electrónico de Carlos María (Grupo PIÑERO -SOLTOUR-) dirigido al BBVA, fechado el 12 de junio de 2013, señalando que en cuanto al modelo de aval previamente remitido el día anterior, estaría bien, aunque sería necesario efectuar algunas precisiones.
Al folio 175 obra correo electrónico del BBVA, fechado el 18 de junio de 2013, dirigido a Carlos María (Grupo PIÑERO -SOLTOUR-), señalando que se habría producido un cambio en la operación de garantía:
En el folio 176 hay un correo del BBVA dirigido a Carlos María (Grupo PIÑERO -SOLTOUR-), fechado el 20 de junio de 2013 a las 9.33, que refleja:
Al folio 177 hay un correo del BBVA dirigido a Rogelio, fechado el 20 de junio de 2013 a las 13.54 horas, en que se reseña:
Buenas tardes Rogelio.
Roque
Africa Gregoria
Marcos
Encarnacion
Matilde Victoria
Pio
Lo documentado desde el 18 de junio de 2013 (atendiendo a lo aportado por la Defensa del acusado al inicio de la vista oral) no se concilia con lo que ya resultaban ser actuaciones consumadas del acusado, quien con anterioridad a esa fecha había contactado con Plasman Sinergias S.L. para que, como no se iban a realizar los viajes finales de la temporada de Mallorca de 2013 (los del 21 y 25 de junio), procedieran a devolverles el importe correspondiente a los mismos, lo que dio lugar a que el 18 de junio de 2013 se efectuase el abono (con el nombre de CYC RECOVERY SL) a favor de TODOLISTO.ES de 18.373,99 euros (operación ya expuesta y analizada con anterioridad).
Cabe inferir de lo analizado que en la primera quincena de junio de 2013 el acusado dispuso, atendiendo a su estrategia empresarial, del saldo que había a 28 de mayo de 2013 en la cuenta principal del Grupo DOR OCIO (más de 365.000 euros), abonando servicios que eligió de forma preconcebida: ACCIONA (110.000 euros) y Plasman Sinergias S.L. (150.000 euros), sin atender las reclamaciones de sus proveedores mayoristas de hoteles (fundamentalmente SOLTOUR) para poder así garantizar los viajes pendientes del 21 y 25 de junio de 2013. Es más, ni siquiera la elevada suma dirigida a favor de ACCIONA cubría los viajes del 21 y 25 de junio de 2013 (como se ha analizado con anterioridad).
Si a ello se añade la operativa significada del 18 y 21 de junio de 2013 en cuanto a abonos y, finalmente, cargo a favor del propio acusado (también expuesta y analizada con anterioridad), cabe concluir que los contactos con el BBVA carecían de seriedad para garantizar a SOLTOUR la deuda por ella reclamada.
Es por ello que se reitera lo ya indicado, para la Sala, la voluntad de cancelar los viajes del 21 y del 25 de junio, y de entrar en concurso de acreedores, no fue adoptada el 20 o 21 de junio de 2013 por el acusado, sino con antelación
Por lo tanto, se ha acreditado que:
- el acusado percibió en su totalidad el importe de los viajes de los 650 viajeros que tenían prevista su salida los días 21 y 25 de junio de 2013, tal y como ha reconocido expresamente el acusado desde un principio;
- el acusado ni siquiera contrató los traslados desde las localidades de origen de los viajeros a Valencia (así lo han señalado los viajeros que tenían que salir desde Murcia, y respecto al traslado desde Cuenca, aunque contratado, no fue abonado a la empresa Autocares Murciano, tal y como se aprecia de la documentación aportada por dicha mercantil, que reclamaría ese importe y el de otros viajes anteriores tampoco satisfechos);
- el acusado no tenía contratado, ni reservados, los billetes desde el puerto de Valencia a Mallorca, y vuelta de Mallorca a Valencia (salvo el de seis viajeros de Murcia), como se ha indicado con anterioridad;
- el acusado no tenía reservadas, ni pagadas, las plazas de los hoteles de Mallorca que tenían que albergar a los 650 viajeros de los viajes de 21 y del 25 de junio de 2013 que se quedaron en sus respectivas localidades de origen (dos de los viajeros de Murcia que han testificado han señalado que realizaron gestiones con los hoteles, y les dijeron que no tenían reserva alguna);
- el acusado dispuso para otras atenciones o conceptos personales y sociales el dinero recibido de los 650 viajeros por los viajes de 21 y 25 de junio de 2013, sin que devolviera ninguna cantidad a los mismos, ni tuviera saldo en las cuentas del Grupo DOR OCIO con el que hacer frente a esa devolución (ni siquiera lo intentó, aunque fuera parcialmente, en los años posteriores), realizando disposiciones económicas desde mayo de 2013 a su favor, o en favor de acreedores suyos, que disminuyeron los saldos de sus cuentas hasta hacerlos irrisorios en el momento de su bloqueo el 24 de junio de 2013.
En la actuación del acusado se aprecia una voluntad consciente dirigida a incorporar a su favor el dinero recibido de los viajeros por los viajes con inicio los días 21 y 25 de junio de 2013, viajeros que habían confiado en la mercantil del acusado para realizarlos, efectuando con anterioridad al inicio de los viajes el ingreso total del dinero fijado como precio. El dinero así recibido tenía una finalidad precisa y determinada (satisfacer el coste económico del viaje a Mallorca, con sus traslados desde la ciudad de origen hasta la isla y vuelta, y con estancia en los hoteles en régimen de pensión completa), lo que era perfectamente conocido por el acusado y a ello se obligaba éste, pese a lo cual, de forma consciente, desvió el destino de ese dinero para satisfacer otras actuaciones de su empresa, atender otros compromisos mercantiles o lograr una disposición de fondos a su favor, sin dirigirlo a satisfacer ninguno de los gastos derivados de los viajes a Mallorca de los estudiantes que habían contratado el viaje (no efectuó la contratación del transporte desde los lugares de origen al puerto de Valencia y vuelta, no contrató los billetes del barco desde Valencia a Mallorca y vuelta -salvo seis viajeros de Murcia-, y no abonó las habitaciones de los hoteles en Mallorca para albergar a los 650 estudiantes y facilitarles su estancia en los mismos en pensión completa).
Desviación/distracción del dinero percibido que motivó que los 650 viajeros no recibieran el viaje contratado y por el que habían previamente ingresado el dinero del mismo, sin que esa situación viniera motivada por una insolvencia sobrevenida e imprevista originada por factores ajenos al acusado, sino por una actuación del mismo, por él decidida, dirigida a satisfacer otros conceptos que entendió preferente cubrir en el marco de su gestión empresarial, incluso realizando operaciones desde finales del mes de mayo de 2013, cuando presentaba su cuenta principal del Grupo DOR OCIO un saldo favorable superior a los 350.000 euros, con una política de abono de cargos absolutamente inaceptable, que no sólo despatrimonializó su sociedad (dirigiendo el dinero que se encontraba en su cuenta principal a satisfacer unos conceptos que él decidió), sino que excluyó voluntariamente dirigir el dinero recibido de los referidos 650 viajeros a lo que era su destino: abonar el coste económico de los viajes a Mallorca de los días 21 y 25 de junio de 2013, generando a los viajeros un evidente perjuicio (al no poder realizar los viajes abonados, que fueron cancelados por el acusado después de haber adoptado éste decisiones que afectaron a la capacidad económica de la mercantil -hasta hacerla inviable-, y tomando él la decisión de cancelar dichos viajes).
En orden a la justificación jurídico-penal del juicio de condena (tipificación de la conducta enjuiciada), procede acudir a la Jurisprudencia.
Así, la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2022 (Pte. Palomo del Arco) señala:
Señalando posteriormente:
Recogiéndose también:
Significando la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2020 (Pte. Hernández García):
Expresando la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2022 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre), que analiza un supuesto en que se alega la insolvencia sobrevenida para amparar la actuación de un administrador/propietario único de una agencia de viajes, y descarta la eficacia exculpatoria de esa tesis, al señalar:
Recogiéndose en la misma sentencia:
Concluyendo la justificación jurisprudencial con la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2019 (Pte. Magro Servet), mencionada por el Ministerio Fiscal en su informe, que analiza un supuesto de agencia de viajes, señalando:
Y frente al alegato de tratarse de una cuestión civil, argumenta la sentencia:
Por todo lo cual, la Sala entiende que en el presente caso se cumplen en la conducta del acusado Rogelio cuantas exigencias jurisprudenciales son requeridas para entender cometida una apropiación indebida, que, en el presente caso, tiene la cualificación de continuada, en los términos expuestos.
Esta circunstancia de atenuación no ha sido suscitada en la vista oral, pero surge de forma "objetiva" al momento de redactarse la sentencia (al haber transcurrido en este supuesto un año desde la finalización del juicio oral).
En la fase de instrucción, ante una investigación compleja y plural, con actuaciones judiciales en diversos partidos judiciales, el periodo comprendido del 21 de junio de 2013 (inicio) al 6 de junio de 2014 (auto del Juzgado de Instrucción Nº 4 de Murcia acordando precisas diligencias una vez fijado el contorno de actuación procesal), se aprecia justificado y razonable. Lo que se extiende hasta el 23 de marzo de 2015, dadas las incidencias procesales surgidas (providencia de 23 de marzo de 2015 -folios 543 y 544 de la causa-, Tomo II). Desde ese momento constan (ya existían antes también) multitud de ofrecimientos de acciones (trámite obligado), lo que atendiendo a las características del proceso (múltiples perjudicados), estaría plenamente justificado, así como acumulación de procedimientos abiertos en otros Juzgados. Por auto de 15 de julio de 2016 se declara la instrucción compleja (folio 1.022 de la causa), y prosigue la instrucción judicial durante ese año 2016 y 2017, recibiéndose diverso material instructorio (entre ello, información bancaria). Por providencia de 22 de enero de 2018 se acuerdan diligencias. El estudio de las actuaciones ese año 2018 determina la solicitud de información bancaria complementaria y precisa (providencia de 18 de octubre de 2018 -folios 1.117 a 1.119 de la causa-), con solicitud de nueva información bancaria por providencia de 4 de febrero de 2019 (folios 1.134 a 1.137 de la causa). El 2 de julio de 2019 se dicta el auto de incoación de procedimiento abreviado (folios 1.167 a 1.187 de la causa). El 20 de agosto de 2019 se formula escrito de acusación del Ministerio Fiscal, presentándose después los escritos de acusación de las Acusaciones Particulares. Por auto de 17 de diciembre de 2019 se dicta el auto de apertura del juicio oral (folios 1.266 a 1.268 de la causa). Recurridas diversas resoluciones del Juzgado de Instrucción, la Audiencia Provincial resuelve las mismas en 2019 y 2020. Por diligencia del 22 de julio de 2020 se remiten las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Por lo tanto, no se aprecia dilación extraordinaria e indebida en la fase de instrucción, pero sí en la presente fase procesal, y la misma no es atribuible a Rogelio, lo cual lleva a la estimación de la atenuante de dilaciones indebidas indicada.
Ciertamente el análisis de la causa para la emisión de la sentencia, considerando la multiplicidad de datos bancarios, podría generar una cierta "dilación", pero no la que ha llevado a que la sentencia se redacte por el ponente un año después, lo que es responsabilidad exclusiva del mismo, y que desde el punto de vista de proyección jurídico-penal ha de generar la presente atenuante.
En apoyo de tal decisión cabe apuntar la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2019 (Pte. de Porres Ortiz de Urbina):
El reconocimiento de esa realidad ha de tener su proyección jurídico-penal en la atenuante de dilaciones indebidas referida, ahora estimada, a fin de garantizar la debida tutela judicial efectiva.
Y ello enmarcado en un procedimiento que, iniciado el 21 de junio de 2013, obtiene su respuesta definitiva con esta sentencia, en febrero de 2023, es decir, que han transcurrido más de nueve años.
Esa norma lleva aparejada una pena tipo comprendida de 1 a 6 años de prisión y multa de 6 a 12 meses.
Lo señalado determina que la continuidad delictiva en delitos patrimoniales atienda a la totalidad del perjuicio económico causado (que excede en este caso los 250.000 euros), pero con la circunstancia de no superar ninguna de las cuantías defraudadas, individualmente consideradas, los 50.000 euros. Por lo tanto, ese perjuicio total causado lleva a estimar la agravación típica del artículo 250.1.5º del Código Penal, pero sin aplicación de ningún aumento penológico por la estimada continuidad delictiva, tal y como ha señalado la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. Así, entre otras:
- Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2020 (Pte. Hernández García):
- Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2019 (Pte. de Porres Ortiz de Urbina):
Respecto a la individualización judicial de la pena, procede determinar la que corresponde al delito continuado (considerando el artículo 74.2, y que lleva a aplicar la agravación del artículo 250.1.5º, del Código Penal), y, tras ello, aplicar la norma prevista en el artículo 66.1.1ª del Código Penal (en su mitad inferior), al concurrir la atenuante de dilaciones indebidas.
Considerando que el margen penológico obligado estaría comprendido de 1 a 6 años de prisión y multa de 6 a 12 meses, al concurrir una atenuante, la horquilla penal sería de 1 a 3 años y 6 meses de prisión y multa de 6 a 9 meses.
Fijado ese marco penológico, la Sala, ponderando que, pese al tiempo transcurrido desde los hechos al momento de celebración de la vista oral (casi nueve años), Rogelio (que habría estado realizando otras actividades mercantiles en ese periodo, como él mismo ha reconocido), no ha efectuado esfuerzo reparador de ningún tipo, que el importe total de lo apropiado supera los 250.000 euros, y que afectó a 650 jóvenes y sus familias, no se aprecia justificado imponer la pena en su extensión mínima, sino en la extensión de 2 años de prisión, y multa de 7 meses.
En cuanto al importe de la multa, dado que el acusado está desarrollando labores empresariales (por él mismo admitidas, aunque sin concreción de ingresos), que no le constan gastos o factores familiares o de otra índole que le requieran una especial atención económica, y que ha mantenido una Defensa por él designada durante todo el procedimiento (expresiva de una cierta capacidad económica), se aprecia justificada su imposición en una cuota diaria de 10 euros.
La pena impuesta entraña otorgar al condenado Rogelio la posibilidad de optar por la aplicación del beneficio de suspensión de la pena, siempre que efectúe el resarcimiento de los perjuicios económicos ocasionados, contribuyendo así a su efectiva reinserción social.
Esa pena lleva aparejada como accesoria la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56 del Código Penal).
Para la fijación de la indemnización, tal y como la Jurisprudencia ha reiteradamente señalado, se debe partir de una obligada motivación, que se extiende también a la determinación de las consecuencias civiles del delito, de forma que debe ser posible reconocer en la resolución judicial los criterios utilizados en ese concreto aspecto. En este sentido, el artículo 115 del Código Penal dispone que los Jueces y Tribunales, al declarar la existencia de responsabilidad civil, establecerán razonadamente en sus resoluciones las bases en las que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones ( SsTS de 14 de febrero de 2006, de 24 de septiembre de 2002, y de 12 de noviembre de 2001).
Por otra parte, según la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, aunque el montante de las indemnizaciones es cuestión reservada al prudente arbitrio de los Tribunales, sin que su decisión pueda someterse a recurso de casación, sí pueden ser revisadas las bases determinantes de la cuantía, siempre que quede patente una evidente discordancia entre esas bases y la cantidad señalada para la indemnización ( SsTS de 14 de febrero de 2006, y de 25 de febrero y 5 de marzo de 1992).
En cuanto a la responsabilidad civil ha de estarse al principio de rogación, y en tal sentido la cantidad interesada por el Ministerio Fiscal a favor de todos los viajeros procede y se entiende debidamente acreditada, tal y como se recoge en la relación de los mismos y cantidades que se refleja en los Hechos Probados, y que se omite en este momento, a fin de evitar una extensión desmesurada de la presente sentencia.
Las Acusaciones Particulares de Dª Alejandra, de D. Gregorio y otros, y de Dª Violeta y otros, interesan el resarcimiento de cantidades que superan las sumas entregadas por cada viaje por sus representados, pero al no justificarse que hayan existido entregas superiores a las significadas por el Ministerio Fiscal en su relación, a la misma debe estarse.
La Acusación Particular de Dª Violeta y otros interesa, además, daños morales.
Es evidente que cualquier perjuicio económico a un particular, como ha sido el caso, incide en sus expectativas, tranquilidad, seguridad, ilusiones, etc., generándose una ruptura entre sus esperanzas de realizar un viaje a verse impedido de ello; pero esa constatación, por sí sola, y considerando las circunstancias concurrentes en los hechos, pudo suponer una desilusión, pero, más allá de ello, no se ha acreditado o justificado una especial afectación o incidencia en el desarrollo personal de dichas personas.
No puede olvidarse que el daño moral, como perjuicio, debe justificarse en debido grado, y en el caso presente no se acreditado, con relación a los solicitantes del mismo, que se haya producido una afectación significativa. Todo lo cual lleva a desestimar esa petición indemnizatoria.
Atendiendo a lo expuesto, la Sala cumple la exigencia de motivación requerida por la Jurisprudencia, de forma que sea posible reconocer en la resolución judicial los criterios utilizados en este concreto aspecto.
En consecuencia, la total indemnización a satisfacer por parte de Rogelio a los 650 viajeros recogidos en el relato de Hechos Probados (al que expresamente procede remitirse) alcanza la suma de 283.666,40 euros, s.e.u.o.
Es de aplicación el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Como responsable civil directa, en virtud del artículo 117 del Código Penal (
En el Anexo XXI, folios 157 a 160, de la documentación aportada al inicio de la vista oral por la Defensa del acusado Rogelio en soporte papel obra documentación de la póliza nº NUM004 con AXA (del 13 de septiembre de 2012 al 13 de septiembre de 2013), y se recoge en el apartado RESPONSABILIDADES GARANTIZADAS:
Condiciones Particulares Caución Agencias de Viajes.
TOMADOR DEL SEGURO: GRUPO DOR OCIO S.L.U.
ASEGURADO/BENEFICIARIO: CONSELLERÍA DE TURISME.
Esa documentación ya obraba en la causa, presentada por la citada aseguradora (folios 208 a 212 de la causa), donde se recogía que AXA:
El seguro ahora analizado en esta causa atendía, y así expresamente se recoge, al Decreto 20/1997, de 11 de febrero, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Reglamento de Agencias de Viajes de la Comunidad Valenciana (DOGV núm. 2935 de 21.02.1997), que recoge en su artículo 14. Fianza:
Sin olvidar que dicho artículo tuvo, a la fecha de los hechos enjuiciados, dos modificaciones (ya recogidas en el anterior texto literal): por el Decreto 63/2010, de 16 de abril, del Consell (DOCV núm. 6249 de 20.04.2010), y respecto al apartado 2, modificado por el Decreto 2/2013, de 4 de enero, del Consell (DOCV núm. 6937 de 07.01.2013).
La Sala entiende que en este caso los términos del seguro de caución no excluyen la responsabilidad civil de la aseguradora AXA, antes al contrario, la obligan en todos sus términos, dado que se trataría de fondos depositados/entregados por los contratantes de los viajes (los viajeros) a la agencia de viajes para que le preste los servicios contratados, de cuya recepción nace la obligación de la agencia de prestar los servicios contratados (y pagados) frente a los contratantes (los viajeros), y, caso de no prestarse esos servicios (como ha sido el caso), el reembolso a quien hizo la entrega del dinero depositado/entregado (lo que la agencia de viajes no ha efectuado).
Los denunciantes (los viajeros), como ciudadanos consumidores, han elegido la vía penal para la defensa legítima de sus derechos (recuperación del dinero en su momento entregado por un servicio que no se ha prestado, sin que la agencia les haya devuelto el dinero -y han transcurrido más de nueve años-). Y es en esta vía judicial penal que se estima ese derecho del ciudadano/consumidor a recuperar (ser reembolsado) el dinero en su momento depositado/entregado, es decir, donde se ha fijado la responsabilidad civil de la agencia de viajes y de quien era su administrador único.
Por lo tanto, no cabe asumir la interesada interpretación que la Defensa de la aseguradora efectúa del seguro de caución concertado, desviándose de su real y finalístico sentido; el seguro así concertado no se dirige a asegurar a la Consellería de Turismo, sino al contratante del servicio (el viajero), sin perjuicio que la resolución judicial dictada (esta sentencia), sea comunicada a la citada Consellería de Turismo, Cultura y Deporte de la Generalitat Valenciana (o la que en la actualidad tenga la competencia de turismo) para su conocimiento, y, en su caso, favorecimiento de la ejecución de la presente sentencia en los términos prefijados.
En apoyo de las anteriores consideraciones cabe referir la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2022 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre), que al analizar la doctrina jurisprudencial relativa a las cláusulas limitativas de derechos y delimitadoras del riesgo, señala:
Señalando posteriormente:
Para reflejar a continuación:
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Rogelio como autor responsable criminalmente de un delito continuado de apropiación indebida agravado, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de
Rogelio indemnizará a los viajeros cuya relación ahora se recoge (identidades y cantidades individuales) en la suma total de 283.666,40 euros, s.e.u.o..
Viajeros de los centros de
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Es de aplicación el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
De la antedicha responsabilidad civil ha de responder, como responsable civil subsidiaria, la mercantil
Comuníquese esta sentencia, mediante testimonio, a la Consellería de Turismo, Cultura y Deporte de la Generalitat Valenciana (o la que en la actualidad tenga la competencia de turismo) para su conocimiento, y, en su caso, favorecimiento de la ejecución de la presente sentencia en los términos prefijados (de ser necesaria su intervención).
Requiérase al Juzgado de Instrucción Nº 4 de Murcia la conclusión con arreglo a Derecho de la pieza de responsabilidad civil de Rogelio.
Solicítese hoja histórico-penal de Rogelio.
Que debemos absolver y absolvemos a Rogelio de la acusación subsidiaria de estafa formulada por tres de las acusaciones particulares.
Contra la presente sentencia cabe anunciar recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así, por ésta nuestra sentencia, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos en aplicación del artículo 117.1 de la Constitución Española (
