Sentencia Penal 26/2024 A...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Penal 26/2024 Audiencia Provincial Penal de Murcia nº 2, Rec. 120/2023 de 23 de enero del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Enero de 2024

Tribunal: AP Murcia

Ponente: ISABEL MARIA CARRILLO SAEZ

Nº de sentencia: 26/2024

Núm. Cendoj: 30030370022024100052

Núm. Ecli: ES:APMU:2024:413

Núm. Roj: SAP MU 413:2024

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00026/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278

2- EJECUCION, TLF: 968 647865, FAX: 968 834250

Teléfono: 0

Correo electrónico:

Equipo/usuario: ICS

Modelo: SE0200 SENTENCIA APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO

N.I.G.: 30030 43 2 2018 0026947

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000120 /2023

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de MURCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000477 /2020

Delito: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Recurrente: Donato

Procurador/a: D/Dª FRANCISCO DE ASIS FERNANDEZ SANCHEZ-PARRA

Abogado/a: D/Dª ANTONIO SENECA DIAZ PEREZ

Recurrido: Felix, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª FRANCISCO DE ASIS ALEDO MONZO,

Abogado/a: D/Dª ELENA ASIS JIMENEZ,

SENTENCIA 26/2024.

EN NOMBRE DE S.M EL REY

ILMOS. SRES.

P RESIDENTE

D. AUGUSTO MORALES LIMIA

M AGISTRADOS

D. JAIME BARDAJI GARCIA

Dª ISABEL MARIA CARRILLO SAEZ

En Murcia a 23 de enero de 2024.

La Ilma. Audiencia Provincial de Murcia, Sección Segunda, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el presente recurso de apelación número 120/2023 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Cuatro de Murcia, en la causa de Juicio Oral 477/2020, por un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, siendo parte apelante Donato, representado por el Procurador Don Francisco de Asís Fernández Sánchez- Parra y defendido en juicio por el Letrado Don Antonio Séneca Díaz Pérez, y parte apelada el Ministerio Fiscal

Es Ponente la Ilma. Magistrada Doña Isabel María Carrillo Sáez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. - En los citados autos recayó Sentencia con fecha 18 de enero de 2023 cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: "Que debo absolver y absuelvo a Felix de los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones declarándose de oficio las costas procesales.

La presente Sentencia ES FIRME con respecto del acusado Felix.

Que debo condenar y condeno a Donato, como autor de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, tipificado en los arts. 237, 238, 241 y 74 C.Penal, concurriendo la atenuante de ilaciones indebidas del art. 21.6 C. Penal, a la pena de 4 años y 2 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Se condena al acusado al abono de la mitad de las costas causadas.

El acusado indemnizará con los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a:

Julia en la cantidad de 270 euros, más la cuantía de 169,40 euros en concepto de daños no cubiertos por el seguro del vehículo en renting.

Leticia en la cantidad de 150 euros.

Lorenzo en la cantidad de 90 euros.

Lourdes debiendo fijarse en ejecución de sentencia la suma definitiva, debido a la franquicia del seguro, el cual se hizo cargo de los daños.

Macarena en la cantidad que, en ejecución de sentencia, se acredite que tuvo que abonar a consecuencia de estos hechos".

SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "PRIMERO.- Se dirige la acusación contra Donato, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien provisoriamente en compañía del menor Miguel (contra el que se siguen diligencias por el Juzgado de Menores) y con la finalidad de lucrarse de forma ilícita, llevó a cabo los hechos que se relatan en los siguientes apartados.

SEGUNDO.- En la madrugada del día 2 de diciembre de 2019 se dirigió al garaje comunitario sito en la DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001 donde se introdujo aprovechando algún descuido.

Una vez en el interior, forzó los siguientes vehículos propiedad de Prudencio:

Mercedes CLK matrícula NUM000, rompiéndole el cristal trasero lado conductor

Kia Sportage matrícula NUM001, rompiendo el cristal trasero del lado del acompañante y sustrayéndole una mochila de color rojo con letras negras, un neceser con pinturas, unos pendientes de Tous negros, dos Tablet, dos pendrives, dos juegos de gafas de sol, juego de triángulos de color rojo y un abrigo de color verde marca pull and bear

Dacia matrícula NUM002, rompiendo una de las ventanillas y sustrayendo un metro de color amarillo, cuatro metros de manos, juegos de bombillas, desodorante, una máquina de disco, juegos de llaves de obra y una nave, mandos a distancia del garaje, gafas de sol, dos clavijas de enchufe, medidor laser, alargador, una máquina de disco grande marca bosh y una caja de herramientas.

En el mismo garaje rompió el bombín de la puerta de uno de los trasteros de mismo propietario y sustrayendo dos moto picos, una máquina de disco grande y dos máquinas de disco pequeñas, una laser de trípode, un atornillador y alguna herramienta más.

Finalmente, se apoderó de una bicicleta de montaña de color negra de la marca B-Twin, propiedad de Jose María, con la que se dio a la fuga.

Tanto la bicicleta como los juegos de triángulos, el compresor, una máquina de disco, una cinta métrica, una bolsa roja y una clavija de enchufe fueron recuperados esa misma madrugada en poder del acusado y del menor, siendo reconocidos y entregados a sus propietarios.

Prudencio no reclama por los efectos sustraídos ni por los daños causados que han sido pericialmente tasados en la cantidad de 2295 euros, al haber sido indemnizado por la compañía de seguros. Jose María no reclama al haber recuperado la bicicleta

TERCERO.- A continuación, se dirigió al garaje comunitario sito en la DIRECCION002 de DIRECCION003 donde fracturó el cristal de la puerta trasera izquierda del vehículo Seat León matrícula NUM003, propiedad de Jesus Miguel, sin que llegaran a sustraer ningún efecto de su interior al ser sorprendidos por el propietario.

Los daños han sido pericialmente tasados en la cantidad de 120 euros por los que el perjudicado no reclama

CUARTO.- En la madrugada del día 4 de diciembre de 2018 el acusado, actuando con igual ánimo, se dirigió a la DIRECCION004 de la localidad de DIRECCION005 donde entró en el garaje comunitario sito en el número NUM004, forzando los siguientes vehículos:

El vehículo marca Peugeot Partner matrícula NUM005, propiedad de Adriano, al que le fracturaron el cristal de la puerta delantera del lado del conductor, sustrayéndole un paquete de tabaco.

El vehículo marca SEAT Ibiza matrícula NUM006, del mismo propietario, al que le fracturaron el cristal trasero lado izquierdo, sustrayéndole una mochila de color negro con la bandera de Francia. Los daños causados en sendos vehículos y los efectos sustraídos han sido pericialmente tasados en la cantidad de 203 euros por los que el perjudicado no reclama.

El vehículo Volkswagen Tiguan NUM007, propiedad de Cecilia, al que le fracturó el cristal delantero lado conductor, sin que conste que llegaran a sustraerle efecto alguno. Los daños causados han sido pericialmente tasados en la cantidad de 110 euros por los que la perjudicada no reclama.

El vehículo Renault Megane con matrícula NUM008, propiedad Concepción, conducido habitualmente por Coral, al que forzaron el cristal de la ventanilla del conductor, sustrayéndole un monedero de mano, unas gafas de sol de la marca Mickael Kors y un adaptador de teléfono móvil, causándole daños consistentes en arañazos en la palanca de cambio, rotura del volante, daños en el marco de la puerta y rotura cristal del conductor. Los daños causados y efectos sustraídos han sido pericialmente tasados en la cantidad de 600'30 euros por los que el perjudicado no reclama

El vehículo Marca FIAT Modelo 500 matricula NUM009, propiedad de Julia al que fracturaron la luna delantera izquierda, apoderándose de varios perfumes y unas gafas de sol de la marca Haekers Co.

Los daños causados y efectos sustraídos han sido pericialmente tasados en la cantidad de 270 euros por los que la perjudicada reclama, más la cuantía de 169,40 euros en concepto de daños no cubiertos por el seguro del vehículo en renting.

El vehículo marca BMW 118 matrícula NUM010, propiedad de Braulio, al que forzaron el marco trasero izquierdo y delantero derecho lado conductor y daños en marco derecho delantero. Los daños causados han sido pericialmente tasados en la cantidad de 600 euros por los que el perjudicado no reclama.

El vehículo Dacia Sandero NUM011, propiedad de Florencia, al que intentaron fracturar la luna delantera izquierda sin llegar a conseguirlo. Los daños causados han sido pericialmente tasados en la cantidad de 60 euros por los que la perjudicada no reclama.

El vehículo Citroen NUM012, propiedad de Leticia, al que fracturaron el cristal de la ventanilla del conductor, sustrayéndole un aparato de tensión automático y un bolsa con dibujos típicos de Alemania. Los daños causados y efectos sustraídos han sido pericialmente tasados en la cantidad de 150 euros por los que la perjudicada reclama.

El vehículo Ford NUM013, propiedad de Edmundo, al que fracturaron la ventanilla del conductor, sustrayéndole un móvil de la marca Samsung y unas zapatillas deportivas. Los daños causados y efectos sustraídos no han sido pericialmente tasados. El perjudicado no reclama.

El vehículo Jaguar NUM014, propiedad de Eliseo, al que fracturaron la luna delantera izquierda, sustrayéndole unas gafas de sol de la marca Hackers, un tarjetero conteniendo DNI, permiso de navegación, dos tarjetas de Cajamar y permiso de conducir. También otro tarjetero conteniendo boletos de euromilón. Los daños causados y efectos sustraídos han sido pericialmente tasados en la cantidad de 430 euros por los que el perjudicado no reclama.

El vehículo Peugeot NUM015, propiedad de Lorenzo, al que fracturaron el cristal de la ventanilla del conductor, sin que conste que llegara a sustraerle nada. Los daños causados y efectos sustraídos han sido pericialmente tasados en la cantidad de 90 euros por los que el perjudicado reclama.

El vehículo Renault NUM016, propiedad de Fabio, al que fracturaron la ventanilla delantera, sin que conste que llegaran a sustraerle efecto alguno. Los daños causados y efectos sustraídos han sido pericialmente tasados en la cantidad de 90 euros, sin que el perjudicado compareciera al Plenario.

El vehículo BMW NUM017, propiedad de Fidel, al que fracturaron la luna delantera, sustrayéndole dos gafas de sol y un reproductor de música. Los daños causados y efectos sustraídos han sido pericialmente tasados en la cantidad de 380 euros, sin que el perjudicado compareciera al Plenario.

El vehículo Ford Kuga NUM018, propiedad de Marisol, al que intentaron sacar la luna, forzando el marco de la puerta, sin llegar a conseguirlo. Los daños causados han sido pericialmente tasados en la cantidad de 30 euros por los que la perjudicada no reclama.

El vehículo BMW NUM019, propiedad de Lourdes, al que fracturaron la ventanilla del conductor, sustrayendo dos mandos a distancia de la puerta de entrada al garaje. Los daños causados en el vehículo consistentes en rallado completo de la carrocería y fractura de la ventanilla, así como los efectos sustraídos han sido pericialmente tasados en la cantidad de 1560 euros por los que la perjudicada reclama, debiendo fijarse en ejecución de sentencia la suma definitiva, debido a franquicia del seguro.

El vehículo BMW NUM020, propiedad de Natalia, que se encontraba abierto y de donde sustrajeron una pitillera, dos paquetes de tabaco, varios CD's y varios mecheros. Los daños causados y efectos sustraídos han sido pericialmente tasados en la cantidad de 40 euros por los que la perjudicada no reclama.

El vehículo SEAT-LËON con matrícula NUM021, propiedad de Higinio, produciéndole daños consistentes en hacerle dos agujeros en la goma del cristal puerta del conductor así como en la puerta trasera izquierda otras dos marcas en la goma cristal, sin que conste que legaran a sustraerle efecto alguno. El vehículo Seat-lbiza con matrícula NUM022, propiedad de su esposa Piedad, produciéndole daños consistentes en dos marcas en la goma del cristal puerta conductor y otras dos marcas tipo agujero en la puerta ocupante delantero derecho. Los daños causados en ambos vehículos han sido pericialmente tasados en la cantidad de 150 euros por los que el perjudicado no reclama.

QUINTO.- En la misma madrugada y guiados por el mismo ánimo, penetraron en el interior del garaje comunitario sito en la DIRECCION006, donde forzaron los siguientes vehículos:

El vehículo Citroen Jumper NUM023, propiedad de Macarena, al que fracturaron la ventana central, sustrayéndole un altavoz inalámbrico marca Energy sistema que fue intervenido a los acusados y entregado a la propietaria en depósito provisional Los daños causados han sido pericialmente tasados en la cantidad de 150 euros, manifestando la perjudicada en el Plenario que abonó una cuantía superior para la reparación, y por los que la perjudicada reclama.

El vehículo Mercedes Benz NUM024, propiedad de Lázaro, al que fracturaron el marco de la puerta, sin que conste que llegaran a sustraer efecto alguno. Los daños causados han sido pericialmente tasados en la cantidad de 200 euros por los que el perjudicado no reclama.

El vehículo Renault Clio NUM025, propiedad de Tomasa, al que fracturaron el cristal delantero derecho, sin que conste que llegaran a sustraer efecto alguno. Los daños causados y efectos sustraídos han sido pericialmente tasados en la cantidad de 90 euros por los que el perjudicado no reclama"

T ERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Don Donato, fundada en los hechos y fundamentos que constan en el mismo y que se dan por reproducidos, y una vez admitido a trámite, se dio traslado a las demás partes personadas, emitiendo informe el Ministerio Fiscal de oposición al recurso en fecha 9 de abril de 2023, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Murcia, donde se formó el Rollo de Apelación Penal nº 140/2021, pasando las actuaciones a la Sala para resolver en fecha 9 de noviembre de 2023, habiéndose señalado como día para deliberación y votación el día 23 de enero de 2024, siendo designada nueva Ponente Doña Isabel María Carrillo Sáez.

Hechos

U NICO.- Se aceptan los hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, con las siguientes puntualizaciones.

En la referencia al vehículo propiedad de Natalia incluido en el hecho cuarto, el mismo se encontraba estacionado en la DIRECCION007 de DIRECCION005 y no en DIRECCION004. En el relato fáctico referido a la misma hay que añadir que la pitillera sustraída a la misma fue recuperada a primera hora del día 4 de diciembre de 2019 cuando, sobre las 7 horas, el acusado fue detenido por la fuerza policial con ocasión de una reyerta que el mismo tenía con el otro coacusado, al llevar dicho objeto entre sus pertenencias cuando fue cacheado, procediéndose a la entrega provisional a su propietario a resultas del juicio

Añadir a continuación del relato fáctico referido a Edmundo lo siguiente. El teléfono móvil sustraido al mismo marca Samsung fue recuperado a primera hora del día 4 de diciembre de 2019 cuando, sobre las 7 horas, el acusado fue detenido por la fuerza policial con ocasión de una reyerta que el mismo tenía con el otro coacusado, al llevarlo entre sus pertenencias cuando fue cacheado, procediéndose a la entrega provisional a su propietario a resultas del juicio.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que condena al acusado se alza la defensa interesando que se revoque la dictada en primera instancia y se dicte otra por la Audiencia Provincial que absuelva al acusado como autor de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, fundado en los siguientes motivos que resumidamente se exponen: a) error en la valoración de la prueba practicada en el plenario al no existir prueba de cargo suficiente para la condena en los términos recogidos en la sentencia, que implica al propio tiempo vulneración de la presunción de inocencia. Se efectúan, respecto de los hechos acontecidos la madrugada del 1 al 2 de diciembre de 2018, las siguientes consideraciones:

- El perjudicado Jesus Miguel negó en el plenario que el recurrente fuera la persona a la que sorprendió en el garaje, identificando en cambio a quien resultó absuelto, si bien a reiteradas preguntas del Magistrado manifestó que no podía descartar al 100% que se tratara de esa persona. Añade que el testigo describió a la policía que la persona que había visto era marroquí (lo que indica que a su juicio ello tiene tintes racistas), siendo marroquí también el otro acusado juzgado.

- Considera ilegal la aprehensión de objetos que llevó a cabo la Policia Local tras dar una vuelta por la zona e identificar al recurrente y a otra persona menor de edad, estando este último en posesión de determinados objetos.

- No se especifica la hora de la batida en la que identifican al recurrente. Considera que cuando pararon a su cliente era por la tarde, aprehendiéndole la bicicleta al no poder confirmar su procedencia, habiendo transcurrido mucho tiempo entre los hechos denunciados y la interceptación.

- Que la bicicleta interceptada era negra y la que denuncio el propietario era blanca y negra, no constando en el atestado descripción alguna de la marcha, ni diligencia de identificación de la misma.

- Se detiene al recurrente tras la denuncia efectuada por Don Jesus Miguel el día 2 de diciembre a las 13.07 horas, estos es, con posterioridad a dicha hora, por lo que a su juicio no existe la inmediación temporal ni espacial necesaria para hablar de delito de robo.

- No existe prueba científica alguna (sangre, huellas ...etc), que identifique al recurrente, por lo que no está acreditada la autoría del robo, sino como mucho la de una receptación.

- La mera posesión de objetos robados no puede servir para condenar por delito de robo según reiterada jurisprudencia.

Respecto de los hechos ocurridos en la madrugada del 3 al 4 de diciembre efectúa las siguientes consideraciones:

- Fue detenido a las 7.39 horas del día 4 de diciembre de 2018

- No se precisa en el atestado el momento aproximado en que se produjeron los robos y el lapso de tiempo desde el suceso hasta la interceptación con los objetos.

- Existen dos personas claves que no han depuesto como testigos en el juicio, a saber, el padre del recurrente y el menor de edad que fue identificado con él tanto la madrugada del 2 como la del 4. Del primero solo se cuenta con manifestaciones que aquel le realizó a la fuerza policial, sin constar una declaración en forma ni en sede policial ni judicial. Respecto del segundo, se desconoce el resultado del juicio de menores, si las víctimas han cobrado o no, y la versión que el menor pudo ofrecer en su procedimiento sobre estos hechos.

- Solo existen indicios cogidos con pinzas que no pueden fundamental la condena y en caso de duda, por aplicación del principio in dubio pro reo, se debió dictar sentencia absolutoria.

- En ambos hechos es posible otra alternativa jurídica diferente al robo como es la receptación que no ha sido introducida por la acusación en el plenario, por lo que la sentencia ha de ser absolutoria.

El Ministerio fiscal interesó la desestimación del recurso mediante informe de fecha7 de abril de 2023 por entenderla ajustada a Derecho habiendo realizado el juzgador una correcta y detenida valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral.

SEGUNDO.- Antes de entrar en los concretos motivos de recurso que serán analizados de forma autónoma, la Sala expresa que la valoración de la prueba que se practica en el acto de juicio oral corresponde al órgano de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, núcleo del proceso penal. El Tribunal o Juzgado que ha presenciado el juicio es el que disfruta de las ventajas que ofrecen los principios de publicidad, inmediación, oralidad y contradicción (exigencias constitucionales que integran el derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24 de la Constitución), y el que percibe de forma directa la manera en que se prestan los testimonios así como las reacciones y expresiones de cuantos comparecen ante él. Corresponde, por tanto a dicho órgano de instancia dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciado ( SSTS de 26 marzo de 1986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995).

Es por ello, el/la Juez "a quo", en uso de la facultad que le confieren los artículos antes citados de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, quien debe ponderar la prueba personal practicada. Debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el/la Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española, pudiendo el/la Juzgador/a desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, (siendo ésta doctrina sentada en Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente habrá de ser rectificado por el órgano de apelación si se advierte que: a) dicha valoración comete un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada; b) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y c) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

TERCERO.- Todo el razonamiento del recurso versa sobre la falta de prueba de cargo suficiente para condenar, por valoración inadecuada de la practicada, que concluye con sentencia condenatoria vulnerando la presunción de inocencia al ser muy débiles los indicios. Esta premisa genérica la desarrolla en lo que ha sido expuesto en el fundamente jurídico primero que se pasará a analizar.

En el presente supuesto la condena se funda en prueba indiciaria no en prueba directa pero el TS ha reiterado (cítese como reciente la STS 613/2022 de 22 de junio) que no puede exigirse que en el proceso penal exista solo prueba directa ya que, en muchos casos, esta no puede existir y es preciso que concurran una serie de indicios en el desarrollo de los acontecimientos que lleven a la conclusión de comisión del delito a través de un proceso de inferencia o deducción que permita concluir que el hecho declarado probado ha ocurrido como tal sin lugar a duda, debiendo ser los indicios correlativos y plurales.

Tal como refiere la STS 598/2021 de 7 de julio, rec 10097/2021 con detalle y claridad el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 598/2021 de 7 Jul. 2021, Rec. 10097/2021, al señalar que como requisitos a la hora de evaluar el alcance de la prueba indiciaria concurrente en el proceso penal es preciso que el juez o Tribunal hagan referencia a cada una de las siguientes cuestiones en la sentencia para alcanzar el convencimiento de que los hechos han ocurrido tal cual se reflejan en la misma:

"1.- Se contó con indicios probados y no con meras "probabilidades".

2.- El Tribunal explicó por qué la suma de los indicios determina la condena, en su caso, así como la solidez y concatenación de esos indicios que son reseñados.

3.- La condena se ha fundado en la creencia del Tribunal de que "están convencidos" de que ocurrieron así, sin duda alguna, porque la suma de esos indicios "que explican con detalle" es lo que les lleva a esa convicción.

4.- Existe una adecuada motivación acerca de la concurrencia de los indicios y su "relevancia probatoria".

5.- Se relacionan los indicios con detalle en la sentencia.

6.- Los indicios reúnen el requisito de la pluralidad. Se explicitan en la sentencia.

7.- El Tribunal ha explicado no solo las conclusiones obtenidas, sino también los elementos de prueba que conducen a dichas conclusiones y el iter mental que le ha llevado a entender probados los hechos, a fin de que pueda enjuiciarse la racionalidad y coherencia del proceso mental seguido.

8.- En la explicación del Tribunal los indicios se alimentan entre sí para configurar la condena, y ello exige un alto grado de motivación, que en este caso se ha expuesto.

9 - Existe en la explicación dada en la sentencia un enlace lógico y racional entre el indicio o afirmación base y la afirmación consecuencia.

10.- Queda plasmado el proceso deductivo que lleva a cabo el Tribunal en toda su extensión, permitiendo así un control de la racionalidad del hilo discursivo mediante el que el órgano jurisdiccional afirma su inferencia.

11.- La inducción o inferencia es razonable, es decir, que no solamente no es arbitraria, absurda o infundada, sino que responde plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia.

12.- Los indicios expuestos mantienen una correlación de forma tal que forman una cadena que vaya conformando el iter para llegar al proceso mental de convicción.

13.- Existe una "probabilidad prevaleciente" con respecto a aquellas otras hipótesis explicativas de los mismos indicios."

En consecuencia, la prueba de indicios ha de tener entidad suficiente para enervar la presunción de inocencia. Ha de alcanzar una conclusividad por parte del Juez o Tribunal sentenciador más allá de toda duda razonable, no siendo suficiente las simples intuiciones valorativas.

En el supuesto de autos el razonamiento del juzgador es coherente y adecuado con la prueba practicada y permite concluir que el acusado fue el autor de los hechos que se le imputan.

Lo juzgado son robos continuados en garajes comunitarios producidos tanto la madrugada del 2 de diciembre de 2018 (en DIRECCION000 de DIRECCION001 y DIRECCION002 de DIRECCION003) como los acaecidos la madrugada del 4 de diciembre de 2018 en la DIRECCION004 y DIRECCION007 de la localidad de DIRECCION005. En ninguno de ellos existe una prueba directa, ni testifical ni objetiva (no hay huellas ni ADN que incriminen) sino ciertos datos que permiten llegar a la autoría. Es cierto que la mera posesión de los objetos robados no es suficiente en el delito de robo para dictar una sentencia de condena. Ello lo ha reiterado el TS en numerosas resoluciones. La inmediación locacional y temporal entre el momento y lugar en que se cometió el robo y el momento y lugar en que se sorprendió al acusado en posesión de los objetos robados, unida a la ausencia de una mínima explicación suficiente sobre cómo los objetos robados habían llegado a sus manos, constituyen base suficiente para poder obtener la convicción racional y lógica de que el acusado había participado en la sustracción de cuyo producto estaba en posesión.

Respecto de los robos acontecidos la madrugada del 2 de diciembre de 2018. Esa madrugada se le imputan los robos ocurridos en la pedanía de DIRECCION001 (garaje de DIRECCION000) y en la DIRECCION002 de DIRECCION003, donde el autor fue sorprendido.

En relación a los mismos consta en las actuaciones y fue ratificado en el plenario que los policías locales NUM026 y NUM027 sobre las 4 horas, a requerimiento de la Sala del 092, se personaron en el garaje de la DIRECCION002 de DIRECCION003, donde un vecino, Jesus Miguel, había escuchado la alarma de su vehículo y había ido al garaje a ver lo que ocurría, encontrándose el cristal fracturado de su vehículo, aunque no se habían llevado nada. Entro por la puerta del garaje y se encontró de frente a una persona que describió como marroquí, quien portaba una cazadora verde con pelo en la capucha, la cual llevaba puesta. En el plenario no pudo reconocer a nadie, y antes de que le fueran mostrados los dos acusados ya advirtió que por el tiempo transcurrido (4 años) y lo que cambian las personas, no podría reconocerlos. No obstante, se le invitó a ello, refiriendo en un primer momento con dudas al otro acusado Felix y a preguntas del juez reiteró la dificultad de dicho reconocimiento, concluyendo que no era posible reconocer ni descartar a ninguno, por lo que dicha prueba no ha servido de indicio ni de contraindicio.

Lo narrado ocurrió a las 4 horas y minutos más tarde (véase folio 1 del atestado NUM028 de Guardia Civil de DIRECCION003) observaron a un individuo en bicicleta, que resultó ser el acusado, al cual siguieron hasta que este se encontró con otro, que resultó ser menor de edad, interviniendo en posesión de ambos diferentes objetos de los que no supieron dar explicación sobre dónde y cómo los habían obtenido (intervención policial de objetos de todo punto legal e incuestionable), que depositaron en dependencias de la Guardia Civil, no procediendo en ese momento a su detención, ya que el traslado hasta estas ultimas dependencias fue a efectos solo identificativos. Por su parte, la Guardia Civil acudió a entrevistarse con Jesus Miguel en la DIRECCION002 de DIRECCION003 sobre las 4.20 horas, quien les relató lo mismo que a los agentes de Policía Local, y a las 4.40 horas fueron alertados por estos últimos de que estaban con dos personas que tenían varias herramientas y objetos sobre los que no daban razón de su procedencia.

Los objetos que fueron intervenidos pertenecían a un robo perpetrado esa madrugada en la localidad de DIRECCION001, en el garaje comunitario sito en la DIRECCION000, que afectó a varios vehículos pertenecientes a Prudencio, a los que fracturó las ventanillas para acceder a su interior, concretamente un Mercedes CLK, un Kia Sportage y un Dacia, objetos todos ellos que fueron recuperados y entregados al mismo. De ese mismo garaje sustrajo una bicicleta con un candado propiedad de Jose María, marca B-Twin, que estaba amarrada con un candado y que fue en la que se desplazada el acusado esa madrugada cuando fue sorprendido.

Desde la zona del robo en DIRECCION001 hasta la DIRECCION002 de DIRECCION003 donde fue sorprendido el acusado en el garaje, hay menos de dos kilómetros (muy poca distancia si el desplazamiento es en bicicleta) y desde este lugar hasta DIRECCION010 de la localidad, unos 800 metros aproximadamente, siendo en este último lugar donde estaban los objetos además del menor de edad no juzgado este procedimiento. El propietario de los vehículos afectados del garaje de DIRECCION001 situó la hora inicial del robo a la 1.30 horas en que dejó estacionado uno de los turismos, por lo que si el acusado fue sorprendido poco después de las 4 horas con los objetos robados, puede hablarse de proximidad temporal, que indudablemente concurre respecto del momento en que fue sorprendido en el garaje de DIRECCION003. En el plenario, si bien en un primer momento el acusado dijo que los objetos se los había vendido el menor de edad (hecho que extinguiría su responsabilidad por delito de robo para situarnos en el marco del delito de receptación, correspondiendo a él la prueba de ese extremo), poco después y hasta el final dijo no recordar de donde habían salido los objetos porque en esa época consumía mucha droga.

Yerra al recurso al referirse a ausencia de conexión temporal aludiendo a que pasaron muchas horas entre las sustracciones y la detención sobre las 13 horas del día siguiente. Una cosa fue la detención formal y otra la interceptación policial ya que aquella no se produjo hasta que a primera hora del día siguiente no denunciaron los perjudicados y se pudo establecer una coincidencia real entre los objetos recuperados y los denunciados como sustraídos.

Robos acontecidos la madrugada el 4 de Diciembre de 2018 en DIRECCION005.

De los numerosos robos perpetrados en el garaje comunitario de la DIRECCION004 de esa localidad, del perpetrado en la DIRECCION007 y de los perpetrados en la DIRECCION006 de la misma, existe también prueba indiciaria.

Natalia denunció el robo ocurrido en su garaje sito en DIRECCION007 de DIRECCION005 la madrugada del día 4 de diciembre, siendo también en esa madrugada cuando se produjeron los robos en DIRECCION004, habiendo recibido hasta 14 denuncias diferentes y en la DIRECCION006 de la localidad.

La DIRECCION007 y la DIRECCION004 son paralelas y en una parte, perpendiculares, al formar la DIRECCION004 un ángulo de 90 grados. LA DIRECCION006 dista de aquellas unos 700 metros.

Los robos debieron producirse entre las 0.30 horas y antes de la hora de la detención sobre las 7 horas, por lo que se explicará a continuación. La primera se determina porque de los diferentes vehículos afectados, el que correspondía a Fidel fue estacionado por última vez antes de los hechos, a las 0.30 horas. Sobre las 7 horas se produjo la detención del acusado tras una pelea o reyerta con arma blanca acontecida en las proximidades del bar DIRECCION008, por la DIRECCION009, y antes de esa hora el acusado ya había trasladado a su domicilio sito en esa misma localidad, algunos de los objetos robados.

Concretamente y por lo que se refiere a la DIRECCION004, de las 14 denuncias se ha de destacar la que formuló Humberto, a quien le fracturaron en ese garaje la ventanilla delantera izquierda de su vehículo Forx Max-C, sustrayéndole un teléfono móvil Samsung blanco, propiedad de su hijo Jose María. Dicho teléfono fue hallado entre las pertenencias que portaba el acusado en el momento de la detención, e intervenido fue entregado a su propietario previo su reconocimiento por este.

Entre las pertenencias de ese cacheo también se le intervino una pitillera plateada que resultó pertenecer a Natalia, la cual se encontraba en su vehículo BMW estacionado en la DIRECCION007 de DIRECCION005, al cual accedió el acusado porque estaba abierto esa madrugada, llevándose entre otros efectos dicha pitillera.

Y resulta relevante también lo que ya fue valorado por el Juez de Instancia y es los objetos aportados por el padre del acusado, quien aportó a la Guardia Civil objetos que esa noche había llevado su hijo a casa y que no eran suyos, entre los que se encontraba un altavoz Energy System que resultó pertenecer a Macarena, a quien le habían sustraído de su vehículo Citroën Jumper, estacionado en la DIRECCION006 de DIRECCION005, el mismo, el cual, previo reconocimiento por su propietario, fue entregado al mismo. No se valoran las manifestaciones que el padre del acusado realizó a la fuerza actuante por cuanto solo aparecen mencionadas en el atestado (fueron ratificadas por los Agentes), pero no consta declaración ni policial ni judicial en forma del mismo. Es cierto que no fue citado al plenario, pero su presencia, en la que podía haberse acogido al derecho a no declarar en contra de su hijo, poco hubiera aportado. Basta el solo dato acreditado de la entrega del objeto y del reconocimiento del mismo por su propietario.

Aun cuando solo se haya podido establecer la conexión entre un robo en cada uno de las ubicaciones y el autor, la jurisprudencia viene considerando que cuando se trata de robos de diferentes vehículos en garajes es posible atribuir la autoría de la totalidad de ellos si existe conexión temporal y espacial cuando se tiene prueba del robo en uno de ellos. Véase ST AP Valencia 21/2022 de 16 abril, Rec 12/2022.

Así pues, esta Sala, tras revisar la grabación del acto de plenario, entiende que la conclusión del condena del acusado no puede considerarse arbitraria ni contraria a las reglas de la lógica o la razón; antes al contrario, está fundada en prueba válidamente apreciada que se constituye en fundamento de condena al estar practicada en tiempo procesal oportuno, que es la vista oral. No encontramos razones para variar el relato de hechos probados al ser perfectamente compatible con la prueba desarrollada en el acto del juicio. De ahí que los motivos de recurso que denuncian error en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia sean desestimados

CUARTO.- Procede por ello la desestimación íntegra del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

L A SALA ACUERDA: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Donato, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada en Juicio Oral nº 477/2020, por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Murcia de fecha 18 de enero de 2023, con declaración de oficio de las costas causadas en la alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN en lo supuestos previstos en el art. 847.1 b) de la LECRM, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 de la L.E.Criminal, consignando en párrafos separados, con la mayor claridad y concisión, la concurrencia de los requisitos exigidos, identificando el precepto o preceptos sustantivos que se consideran infringidos y explicando de modo sucinto las razones que fundan tal infracción.

En caso de adquirir firmeza esta resolución, devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución a los efectos de la ejecución del fallo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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