Última revisión
11/09/2023
Sentencia Penal 121/2023 Audiencia Provincial Penal de Murcia nº 2, Rec. 17/2023 de 23 de mayo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Murcia
Ponente: NEREA CAVERO SEDANO
Nº de sentencia: 121/2023
Núm. Cendoj: 30030370022023100113
Núm. Ecli: ES:APMU:2023:1334
Núm. Roj: SAP MU 1334:2023
Encabezamiento
AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278
2- EJECUCION, TLF: 968 647865, FAX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MDB
Modelo: 213100
N.I.G.: 30039 41 2 2015 0017826
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de LORCA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000163 /2020
Delito: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Recurrente: Doroteo
Procurador/a: D/Dª JOSE MARIA MOLINA MOLINA
Abogado/a: D/Dª JUAN JOSE CUELLO SANCHEZ
Recurrido: Emiliano, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA BONACHE FRANCO,
Abogado/a: D/Dª JUAN ALI MARTINEZ PEREZ,
RP 17/2.023
Juzgado de lo Penal número 2 de Lorca
EN NOMBRE DE S.M EL REY
ILMOS. SRES.
Ilmo. Sr. D. Andrés Carrillo de las Heras
Ilmo. Sr. D. Francisco Navarro Campillo
Ilma. Sra. Dña. Nerea Cavero Sedano (ponente)
En Murcia a 23 de mayo de 2.023.
La Ilma. Audiencia Provincial de Murcia, Sección Segunda, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el presente recurso de apelación número 17/2.023 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Dos de Lorca, en la causa de Juicio Oral 163/2.020, por un delito de robo con violencia en casa habitada y lesiones, siendo parte apelante Doroteo, representado por el Procurador Don José María Molina Molina y defendido por el Letrado Don Juan José Cuello Sánchez, y apelados el Ministerio Fiscal y Emiliano representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Bonache Franco y defendido en juicio por el Letrado Don Juan Ali Martínez Pérez.
Es Ponente la Ilma. Magistrada Doña Nerea Cavero Sedano, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
El Ministerio Fiscal y la acusación particular se oponen a la estimación del recurso por este motivo.
Sobre la cuestión alegada debemos partir de que esta Audiencia ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el llamado sobreseimiento instrumental, considerándolo en ocasiones necesario. Si bien se ha cuestionado dicha posibilidad al entender que es un auténtico
El
Por lo tanto, en el asunto que nos ocupa, no podemos entender el inicio del procedimiento contra el ahora recurrente hasta el auto de 4 de octubre de 2.019 que acuerda la reapertura de las diligencias previas y el seguimiento del procedimiento contra Doroteo, al ser las actuaciones anteriores propicias para poder dirigir el procedimiento contra persona determinada.
En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.
Solicita la parte, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, su práctica en la segunda instancia. En efecto, dicho precepto dispone que en el mismo escrito de formalización podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables. Sin embargo, no nos encontramos ante ninguno de los supuestos mencionados. La prueba pudo ser propuesta en cuanto que se trataba, según la petición formulada, de la declaración testifical del agente de la Policía Local que había tenido una intervención con el acusado el día de los hechos, por lo que esta circunstancia debió ser conocida desde el inicio. La prueba no fue indebidamente denegada, la denegación fue debida a la falta de acreditación de la relevancia de ese medio de prueba. Y la misma debe ser confirmada. De manera sorpresiva, en la tercera sesión del juicio, se alega que el día de los hechos el acusado sufrió una intervención policial por parte de la Policía Local de Fortuna. No se aporta documental alguna de esta cuestión ni se indica la hora de esa supuesta intervención. No se ha hecho mención por el acusado a esta circunstancia a lo largo de todo el procedimiento hasta el uso del derecho a la última palabra. Por lo tanto, entendemos que dicha testifical no está justificada en cuanto a su práctica amén de la dificultad que puede entrañar para un agente de la Policía Local recordar si un día concreto del año 2.015, hace más de ocho años, tuvo o no una intervención con el acusado. El motivo debe ser desestimado tanto en cuanto a la indebida denegación de la prueba como en cuanto a la práctica de la misma en segunda instancia. En cuanto a la primera cuestión, por su solicitud en un trámite no previsto para ello y la falta de acreditación de su necesidad. En cuanto a la segunda, porque al haber podido ser propuesta en la primera instancia y no haber sido indebidamente denegada en la misma, no procede su práctica en la segunda. Sin perjuicio de lo anterior, la defensa podrá, en su caso, interponer el recurso de revisión contra la sentencia.
Respecto de esta cuestión, y aplicable a todas las alegaciones fundamentadas en el error en la valoración de la prueba, debemos advertir, antes de entrar en el fondo de los motivos esgrimidos, que la valoración de la prueba que se practica en el acto de juicio oral corresponde al órgano de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, núcleo del proceso penal. El Tribunal o Juzgado que ha presenciado el juicio es el que disfruta de las ventajas que ofrecen los principios de publicidad, inmediación, oralidad y contradicción (exigencias constitucionales que integran el derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24 de la Constitución), y el que percibe de forma directa la manera en que se prestan los testimonios, así como las reacciones y expresiones de cuantos comparecen ante él. Corresponde, por tanto, a dicho órgano de instancia dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciado ( sentencias del Tribunal Supremo de 26 marzo de 1986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995).
Es por ello que el/la Juez "a quo", en uso de la facultad que le confieren los artículos antes citados de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, quien debe ponderar la prueba personal practicada. Debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el/la Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española, pudiendo el/la Juzgador/a desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, (siendo ésta doctrina sentada en Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente habrá de ser rectificado por el órgano de apelación si se advierte que: a)
Impugna el recurrente la valoración que respecto de los informes de ADN y su trascendencia se contiene en la sentencia. Parte el recurrente que el único hecho que vincula al acusado por los delitos por los que ha sido condenado ha sido el hallazgo de su ADN en algunos enseres encontrados en una rambla alejada de la vivienda en la que aquellos tuvieron lugar. Señala el recurrente que estos hallazgos sufrieron varias irregularidades. En primer lugar, las víctimas no reconocieron esos elementos a excepción de los documentos. En segundo lugar, el machete en el que se encontró ADN del acusado fue manipulado por el agente NUM009. Alude también a que el hallazgo de esos elementos se debió a que el móvil del perjudicado sonó, cuando realmente esto no pudo ser posible ya que no hay cobertura en dicho lugar y el móvil no tenía tráfico de llamadas. Dado que ese teléfono se encontró en el interior de la chaqueta en la fue hallada ADN del acusado se pone en duda que el hallazgo fuera tal y como se expone en la sentencia.
Conviene destacar que tanto la chaqueta como el machete fueron hallados en una rambla por agentes de la Guardia Civil el día 31 de enero de 2.015, tal y como se hace constar en la sentencia y se desprende de las pruebas realizadas. Consta en la sentencia que de los efectos hallados "se obtuvo un perfil genético varón, no coincidente con los cinco perfiles genéticos indubitados anteriormente referidos, y enumerado como "perfil número 6", que se obtiene de restos orgánicos en guante de lana, interior del guante con protecciones, chaqueta de camuflaje, calcetín, hisopos aplicados a la descarga eléctrica, visor monóculo, uno de los cartuchos, camiseta, mango del machete y otro guante de lana. Y tras consulta en la Base de Datos de ADN INT-SAIP de la Secretaría de Estado de Seguridad, de acuerdo con la legislación y normativa aplicable, se constató coincidencia de perfiles genéticos con otros hechos delictivos, investigados por la Guardia Civil. Concretamente, el perfil genético de varón que se denomina "perfil 6" (Ref. NUM011) es coincidente con el perfil observado en informe 14/02441-01/BI (Ref. NUM012), correspondiendo dicho perfil de ADN a Doroteo ".
No es cierto como señala el recurso que los perjudicados solo reconociesen algunos documentos como propios. Emiliano reconoció dichos documentos pero también indicó que entre los efectos sustraídos había cartuchos, una cartera y un teléfono móvil, efectos todos ellos que fueron encontrados en la rambla. También indicó que uno de los autores del hecho vestía una cazadora de camuflaje y portaba un machete, encontrándose también estos efectos en la rambla y hallándose en los mismos perfil genético de ADN del acusado, señalando que la chaqueta exhibida era igual que la que vestía el acusado así como los guantes negros habidos y el machete encontrado en el mismo lugar.
En cuanto al modo en el que fue hallado el teléfono móvil que se encontraba en el interior de la chaqueta, lo cuestiona el recurrente al indicar que el mismo no pudo sonar por las razones expuestas anteriormente. Niega la sentencia no obstante que se encuentre acreditado que el teléfono móvil no sonase o que careciese de cobertura, basándose en la declaración prestada por el agente de la Guardia Civil que depuso en juicio. Consta a tal efecto en el folio 307 del procedimiento la comunicación remitida por Digi Móvil al órgano de instrucción en la que se indica "que en relación con el tráfico de llamadas recibidas no completadas de duración cero entre el período de tiempo solicitado, debe informase al Juzgado que al haber estado activado el número apagado o fuera de cobertura no se pueden aportar datos de localización de las antenas activadas en esas llamadas durante el período mencionado". Sin embargo, esta afirmación ha quedado descartada por las manifestaciones efectuadas por los agentes de la Guardia Civil que participaron en la incautación de esos efectos el segunda día, concretamente, el día 31 de enero. Han depuesto que se uno de los intervinientes oyó sonar un teléfono móvil y como la llamada se detuvo, por lo que instó al cuartel de la Guardia Civil a que hiciese otra llamada al número de teléfono del perjudicado, por lo que al seguir emitiendo sonido dicho terminal, fue hallado el anorak de camuflaje, una camiseta y un calcetín negro que contenía cartuchos, y próximo un disco y una defensa eléctrica, sin que por la defensa se haya cuestionado sobre este aspecto. Por lo tanto, conforme a las pruebas practicadas, entendemos que no existe ningún duda de que el teléfono móvil, tal y como se expresa en la sentencia, sonó y que eso posibilitó que fuese habido por los agentes en el interior del bolsillo de una chaqueta, precisamente de aquella en el que se encontraron restos de ADN del acusado, al otorgar plena credibilidad a la declaración prestada por estos.
Respecto del machete, no se comparten las dudas puestas de manifiesto por el recurrente. Es evidente, así lo expuso en el acto del juicio, que el agente que lo encontró lo manipuló sin las cautelas precisas pero, precisamente por ello, se le tomaron muestras para analizar la presencia de su ADN en el objeto. Lo que es imposible es que, mediante dicha acción, ese agente transmitiese el ADN del acusado al machete. Por lo tanto, es innegable como así señala la sentencia y se basa para ello en la declaración prestada por los agentes de la Guardia Civil NUM013 y NUM014 que el machete tuvo que ser manipulado por el acusado, pues su ADN se halló en el mismo.
En consecuencia, la valoración de las pruebas contenida en la sentencia es adecuada así como las consecuencias alcanzadas con dicha valoración. Debemos atender al breve espacio de tiempo que transcurre entre la comisión del hecho y el hallazgo de los objetos en la rambla; a la identificación de varios de ellos por parte de los perjudicados como objetos sustraídos o que portaban los autores del hecho en el momento de su comisión; a la constatación de ADN del acusado en dos de los efectos hallados e identificados. Y aunando todos estos datos la única conclusión posible es aquella alcanzada en la sentencia, cual es la participación de Doroteo en los hechos.
causados en la vivienda de su propiedad y efectos existentes en la
misma; en la cantidad de 11.985 euros, a que asciende, según tasación pericial obrante en la causa, el valor de los efectos y dinero en metálico sustraídos, teniendo en cuenta los efectos recuperados (teléfono móvil, tarjetero y cartera de plástico), y la cantidad de dinero en metálico finalmente concretada por la acusación particular en el acto del juicio, ante las divergencias en su valor puestas de manifiesto anteriormente (10.000 euros); en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, como valor
de los daños materiales causados a la furgoneta Mercedes, matrícula X-....-DS, en favor de quien acredite ser heredero del fallecido
propietario de la misma.
La preexistencia de los efectos y la causación de los daños los fundamenta la sentencia en la declaración del perjudicado, sin que se puedan apreciar las contradicciones aludidas por el recurrente más allá de simples errores en cuanto al número de gemelos o respecto de los relojes. No obstante, obsérvese la falta de ánimo espurio en la versión dada por el perjudicado en cuanto si bien cierto que inicialmente señaló la sustracción de un número determinado de relojes, en la siguiente comparecencia realizada, indicó que, tras la limpieza de la casa, los relojes que inicialmente habían sido considerados robados habían sido encontrados. En cuanto a la cuantía sustraída es evidente que ha habido oscilaciones en la determinación del importe, pero, en todo caso, el Juez de lo Penal ha establecido la indemnización por el mínimo indicado en todas las comparecencias, 10.000 euros.
La declaración del perjudicado, atendiendo a los criterios expuestos en el párrafo anterior, es suficiente para considerar acreditada tanto la preexistencia de los efectos como la sustracción de los mismos, al no apreciar en la misma ningún ánimo espurio (al contrario, como se ha indicado); al entender que los daños resultan acreditados tanto por las fotografías como por las facturas de reparación aportadas por el perjudicado y por la versión de los hechos dada por las dos víctimas; y porque, si bien con pequeñas vacilaciones, sin duda fruto del estado expuesto por los mismos en su declaración que ha podido ser observado por todos los intervinientes, la versión ha sido mantenida por el perjudicado a lo largo de todo el procedimiento. Por lo tanto, el motivo debe ser desestimado.
En cuanto a la indemnización reconocida a los herederos del propietario de la furgoneta siniestrada resulta irrelevante que no se haya hecho el ofrecimiento de acciones en cuanto en el procedimiento penal únicamente se omitirá pronunciamiento respecto de la responsabilidad civil derivada del delito en los supuestos en los que haya existido una previa renuncia o reserva de acciones civiles, lo cual no se ha dado en el presente caso.
Resulta también interesante traer aquí a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2021, donde se dice que " lo extraordinario e indebido de la dilación que reclama el tipo como condiciones de apreciación obliga a una evaluación integrada de todos los factores señalados. El tiempo total de duración del proceso es un dato significativo, pero no suficiente pues, insistimos, debe "medirse" en términos funcionales. Ha de evaluarse su correlación para el adecuado desarrollo de las actuaciones seguidas, a partir del número y necesidad de las diligencias practicadas a la luz del objeto del proceso, la conducta procesal de la parte y, sin duda, la propia regularidad en el impulso y la dirección procesal. De tal modo, la duración de un proceso podrá calificarse de dilación extraordinaria e indebida cuando carezca de toda conexión razonable con las necesidades de producción temporalmente necesaria y diligente de los actos procesales, provocando un exceso manifiesto, ya sea por la injustificada inacción o paralización procesal, por la actividad procesal desordenada o carente de justificación teleológica o por incidencias procesales provocadas por errores de tramitación, provocando un plus aflictivo a la persona sometida al proceso. Y siempre y cuando, además, ninguno de estos factores pueda ser imputado a la conducta procesal de la parte que sufre el transcurso excesivo del tiempo".
La sentencia recoge de manera correcta el tiempo de dilación del procedimiento y entendemos que, al igual que se expone en la misma, la circunstancia atenuante debe ser calificada como simple en cuanto, si bien es cierto que la instrucción ha sido prolongada en el tiempo no se puede apreciar que haya sido excesiva atendiendo a lo complejo de la investigación llevada a cabo hasta que se encontraron indicios para dirigirla contra un responsable.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo al amparo de lo dispuesto en el art. 847.1, apartado b), en relación con el art. 849.1º ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, conforme a la redacción dada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, todo ello mediante el trámite de preparación del recurso a que se refieren los arts. 855 y ss. de la LECrim. y dentro de los cinco días siguientes al de la última
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

