Sentencia Penal 121/2023 ...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Penal 121/2023 Audiencia Provincial Penal de Murcia nº 2, Rec. 17/2023 de 23 de mayo del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Mayo de 2023

Tribunal: AP Murcia

Ponente: NEREA CAVERO SEDANO

Nº de sentencia: 121/2023

Núm. Cendoj: 30030370022023100113

Núm. Ecli: ES:APMU:2023:1334

Núm. Roj: SAP MU 1334:2023

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00121/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278

2- EJECUCION, TLF: 968 647865, FAX: 968 834250

Teléfono: 0

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MDB

Modelo: 213100

N.I.G.: 30039 41 2 2015 0017826

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000017 /2023

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de LORCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000163 /2020

Delito: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Recurrente: Doroteo

Procurador/a: D/Dª JOSE MARIA MOLINA MOLINA

Abogado/a: D/Dª JUAN JOSE CUELLO SANCHEZ

Recurrido: Emiliano, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª MARIA BONACHE FRANCO,

Abogado/a: D/Dª JUAN ALI MARTINEZ PEREZ,

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA

RP 17/2.023

Juzgado de lo Penal número 2 de Lorca

S ENTENCIA Nº 121/23

EN NOMBRE DE S.M EL REY

ILMOS. SRES.

P RESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Andrés Carrillo de las Heras

M AGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Francisco Navarro Campillo

Ilma. Sra. Dña. Nerea Cavero Sedano (ponente)

En Murcia a 23 de mayo de 2.023.

La Ilma. Audiencia Provincial de Murcia, Sección Segunda, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el presente recurso de apelación número 17/2.023 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Dos de Lorca, en la causa de Juicio Oral 163/2.020, por un delito de robo con violencia en casa habitada y lesiones, siendo parte apelante Doroteo, representado por el Procurador Don José María Molina Molina y defendido por el Letrado Don Juan José Cuello Sánchez, y apelados el Ministerio Fiscal y Emiliano representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Bonache Franco y defendido en juicio por el Letrado Don Juan Ali Martínez Pérez.

Es Ponente la Ilma. Magistrada Doña Nerea Cavero Sedano, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. - En los citados autos recayó Sentencia con fecha 20 de julio de 2.022 cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: " FALLO: Que debo condenar y condeno a Doroteo, como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de robo con violencia en las personas en casa habitada del artículo 242.1, 2 y 3 del Código Penal, ya circunstanciado, con la concurrencia de las circunstancias atenuante de dilaciones indebidas y agravante de uso de disfraz, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo, debo condenar y condeno a Doroteo, como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de lesiones del artículo 148.1º del Código Penal, también circunstanciado, con la concurrencia de las circunstancias atenuante de dilaciones indebidas y agravante de uso de disfraz, a la pena de dos años y seis meses de prisión, de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y, siéndole de abono, en su caso, el período de detención y prisión provisional. Finalmente, debo condenar y condeno a Doroteo, como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, a la pena de dos meses de multa, a razón de una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Por otro lado, debo condenar y condeno a Doroteo a que indemnice a Emiliano en la cantidad de mil quinientos noventa y ocho con cuarenta y ocho euros (1.598,48 euros), por lo perjuicios derivados de su incapacidad temporal, treinta y siete mil doscientos noventa euros (37.290 euros), por las secuelas, setecientos sesenta y uno, con cero nueve euros (761,09 euros) por el valor de los daños causados en la vivienda de su propiedad, once mil novecientos ochenta y cinco euros (11.985 euros) por el valor de los efectos y dinero en metálico sustraídos, y en diez euros (10.000 euros) por daños moral, y, además, a quien resulte ser heredero del propietario de la furgoneta Mercedes matrícula X-....-DS, en la cantidad a que ascienda el valor de los daños sufridos por la misma, a determinar en ejecución de sentencia; y a Leon en la cantidad de treinta euros (30 euros) por los perjuicios derivados de las lesiones sufridas. Cantidades que devengarán el interés anual igual al legal del dinero, incrementado en dos puntos, desde la fecha de la presente resolución hasta la de su total cumplimiento ( artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil)."

SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "PRIMERO Y ÚNICO.- Resulta probado, y así se declara, que sobre las 9:30 horas del día 30 de enero de 2.015, Emiliano se encontraba en el exterior del recinto vallado de la finca de su propiedad conocida como " DIRECCION000" ( DIRECCION001), sita en parcela NUM000, PARAJE000, Término municipal y Partido judicial de Totana, compuesta de un recinto vallado perimetralmente y una vivienda en el interior del mismo, acompañado de Leon, que le ayudaba en la plantación de unos cipreses en el perímetro de la parcela. Doroteo, nacido en Cartagena el día NUM001 de 1.967, con DNI número NUM002 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, junto con otros dos individuos no identificados, con la intención de obtener un beneficio económico ilícito, apoderándose de efectos de valor que pudieran encontrar en el interior de la finca, llegaron hasta el lugar donde se encontraban plantando cipreses Emiliano y Leon, acercándoseles de forma que no podían evitarles ni escapar, y, apuntándoles con las armas que llevaban, les decían, " al suelo, al suelo, si os movéis os mato", a la vez que les golpeaban y les derribaban al suelo, donde se quedaron de rodillas, procediendo seguidamente a maniatarles con bridas de plástico de color blanco, un paquete de las cuales portaba uno de ellos, colocándoselas a la espalda a Leon y a Emiliano por delante, debido a la imposibilidad de hacerlo por detrás por su corpulencia física. El acusado y sus acompañantes no identificados ocultaban su cara, con la finalidad de no ser identificados, con pasamontañas de lana de color negro, con dos agujeros a la altura de los ojos y otro a la altura de la boca, y guantes de manos que en ningún momento se quitaron. Doroteo vestía, además, chaquetón de tipo tres cuartos de color camuflaje y pantalón del mismo color y era la persona al que los dos individuos no identificados llamaban " Flequi" y que impartía instrucciones a aquel al mismo efecto; en realidad, era el acusado prácticamente el único que hablaba, Doroteo llevaba un machete de grandes dimensiones, una defensa eléctrica y una escopeta de dos cañones paralelos, cortados hasta el comienzo del pasamanos, en estado de considerable deterioro. Los otros dos individuos no identificados portaban también sendas escopetas, en similar estado de conservación. Seguidamente, estando los perjudicados en el suelo de rodillas, Doroteo le decía a Emiliano " la pasta, la pasta y las armas", y sacó un machete de grandes dimensiones, con el que le decía a este perjudicado " si no me los das, te corto los dedos de las manos ahora mismo, y para que veas que voy en serio mato a tu compañero...." Y ello, al tiempo que guardaba el machete y sacaba la defensa eléctrica, con la que hizo ademán de propinar a Leon una descarga eléctrica. Seguidamente, como quiera que Emiliano accedió a entregarles el dinero que tenía en su vivienda, se dirigieron todos ellos en fila, a lo largo de la valla exterior de la finca, hacia la entrada principal del inmueble, accediendo a su interior y dirigiéndose hasta el garaje, donde colocaron a los dos perjudicados de nuevo, de rodillas en el suelo delante del vehículo Mercedes S320, matrícula ....-FSG, propiedad de Emiliano, al que nuevamente dijo el acusado " la pasta, la pasta, la pasta, o te mato", diciéndolo aquel que no tenía, por lo que, con la intención de menoscabar la integridad física, le propinó dos patadas con la pierna derecha en el lado izquierdo de la cara y en el cuello, cayendo al suelo y perdiendo la conciencia momentáneamente, recuperándola cuando se encontraba en el porche frente a la entrada de la vivienda, donde, nuevamente, el acusado le dijo " la pasta, la pasta, Emiliano, las pasta, o te mato, que te mato, Emiliano, si das lugar a que llegue tu familia, no sé lo que va a pasar, no me responsabilizo, no sé lo que va a pasar, no te lo imaginas...", lo que determinó que Emiliano accediera a su vivienda, llegando al salón de la misma, donde se quedó Leon, acompañado por uno de los individuos no identificados, mientras Doroteo y el otro individuo no identificado se dirigieron hacia las escaleras que conducen al sótano con Emiliano, donde existía una caja fuerte, empotrada en la pared y provista de puerta semiblindada, tras una puerta de madera con un candado de combinación, que el acusado rompió, arrancándola de sus anclajes, y todo ello, al tiempo que, con la intención de infundirle el miedo necesario para que accediera a sus exigencias, le decía constantemente "no te muevas, que te mato, Emiliano, no me mires que te mato ". En la habitación donde se encontraba la caja fuerte Emiliano hizo entrega de llaves, procediendo los autores a abrir un armero existente, donde manipularon una caja de munición de 22mm y cogieron varias llaves, sin que consten los destinos de las mismas; y, seguidamente, pidieron a Emiliano las llaves y el código de la caja fuerte, para proceder a abrirla. En el proceso de apertura, uno de los autores interrumpió al perjudicado y le pidió el código, que éste le facilitó, pero se equivocó al marcarlo y la caja fuerte se bloqueó y empezó a pitar, lo que determinó que el acusado y el individuo no identificado que le acompañaba en ese momento se pudieran muy nerviosos y empezaron los dos a golpear a Emiliano con las manos y con las culatas de las armas en la cara, en la barriga, en las piernas, al tiempo que le decían " abre la caja, que te mato, que te mato a ti y a toda tu familia, qué quieres, que te queme la casa, eso es lo que quieres, que te lo queme todo..." exhibiendo las escopetas que llevaban en sus manos. Ante la situación, Emiliano les pidió que le dejaron abrir él mismo la caja fuerte, pero por el nerviosismo no conseguía desbloquearla para abrirla, y no paraban de golpearle, volviéndose la situación en extremo tensa, hasta que llegaron a colocarle de rodillas, temiendo seriamente por su vida. No obstante, Emiliano les pidió calma y que le dejaron intentar abrir la caja fuerte nuevamente, consiguiendo el mismo abrirla, y apoderándose aquellos de su contenido, concretamente, dos cajas de munición de 9mm, diez mil euros en metálico y diferentes joyas de mujer que se detallan en el siguiente párrafo de la presente resolución. Seguidamente, Doroteo y el individuo no identificado que le acompañaba subieron a Emiliano hasta el salón de la vivienda, donde se encontraba Leon, con otro de los individuos; y, posteriormente, propinándoles empujones, les llevaron de nuevo hasta el garaje donde les encerraron, maniatados, y les dijeron " no moveos de aquí, si os movéis, os matamos", y se marcharon aquellos tres, llevándose la furgoneta marca Mercedes Benz de color blanca, modelo Sprinter, matrícula X-....-DS, propiedad de Sergio, suegro del perjudicado, ya fallecido, que se encontraba estacionada en el interior del recinto de la parcela; furgoneta que los tres autores, posteriormente, dejaron caer en marcha por un talud de tierra a unos 300 metros de la vivienda de autos, una vez que se aperaron de la misma aquella, ante la imposibilidad de acceder con ella a la carretera nacional, sufriendo la misma daños materiales. SEGUNDO.- A consecuencia de los hechos descritos, resultaron en la persona de Emiliano lesiones, consistentes en policontusiones, traumatismo craneoencefálico, fractura de seno maxilar izquierdo, fractura de arco cigomático izquierdo, fractura de pared posterior lateral de seno maxilar izquierdo, que se extiende hasta el suelo orbitario, con varios fragmentos desplazado, estando ocupado el seno maxilar por material hemático con herniación parcial de la grasa del espacio masticados hacia seno maxilar, dos líneas de fractura no desplazada de arco cigomático izquierdo y hematoma de partes blandas en región macular izquierda; Lesiones para cuya curación/estabilización necesitó de una primera asistencia facultativa y, además, tratamiento médico con analgesia, antiinflamatorios corticoides intravenosos, antibióticos (siendo alta hospitalaria tras observación en servicio de urgencias durante 24 horas, con tratamiento médico oral y reposo relativo 24-48 horas), precisó de 41 días, sufriendo durante un día perjuicio grave, durante 10 días perjuicio moderado y durante los 30 días restantes perjuicio básico. En la exploración actual, momento del informe de sanidad, presenta lateral facial izquierdo aumentado ligeramente de volumen, que causa dismetría de la cara leve, dolor en la zona que no relaciona con la masticación e hipersensibilidad en la zona afectada; no obstante, no ha acudido el Sr. Emiliano a las revisiones de maxilo-facial y médico de familia que le fueron indicadas, ya que en cirugía maxilo-facial no se consideró conveniente la intervención quirúrgica. En la exploración actual, igualmente se advierten síntomas de afectación psíquica en relación al hecho vivido y durante el relato de la agresión sufrida, con tendencia al llanto, alteración del sueño, angustia y temor con conductas evitativas, expresando que actualmente no disfruta de la vivienda donde ocurrieron los hechos por experimentar temor y ansiedad. En cuanto a secuelas, le restan a Emiliano un deterioro estructural de maxilar superior y/o inferior, sin posibilidad de reparación, concretado, en afectación del hueso basal circunscrita a una hemicara, valorado en 20 puntos, y un Trastorno de Estrés Postraumático crónico, de carácter leve, valorado en dos puntos; y, asimismo, un perjuicio estético moderado, por deformidad por aumento de volumen de hemicara izquierda, valorado en 7 puntos. Ascendiendo el valor total de las secuelas a 29 puntos. Leon, por su parte, sufrió lesiones consistentes en estado de ansiedad de las que tardó en curar un día, precisó de una sola y única asistencia facultativa, día durante el que sufrió perjuicio personal exclusivamente básico, son que le quedaran secuelas. También, a consecuencia de los hechos, se produjeron daños en la vivienda, localizados en interruptor de la luz y enchufe de pasillo, microondas marca "Moulinex", Tablet marca "Samsung", modelo P-5210 16 GB, cuna de madera y puerta de madera de la escalera del sótano, arrancada de sus anclajes, pericialmente tasados en la cantidad de 761,09 euros. La furgoneta Mercedes, matrícula X-....-DS sufrió daños materiales, cuyo valor no ha quedado acreditado. Los efectos sustraídos en la vivienda de Emiliano son: teléfono móvil "Samsung", modelo Galaxy Young 2, pericialmente tasado en 10 euros; tarjetero de metal, con documentos, 6 euros; cartera de plástico, con documentos, 3 euros; llaves puerta acorazada de la planta del sótano (sustitución cerradura) 150 euros; llave de puerta de seguridad de acceso a la vivienda por la el salón (sustitución cerradura) 150 euros; llave de la caja fuerte, 6 euros; llave furgoneta marca "Mercedes", modelo Sprinter, 50 euros; gargantilla de oro amarillo y blanco con calabrotes en forma de lámina, 400 euros; gargantilla de oro amarillo con trenzado, 320 euros; sortija de oro amarillo, con tres piedras, dos rojas y una amarilla, 200 euros; sortija de oro blanco en forma de trébol, 200 euros; sortija de oro blanco con cuatro piedras de agua marina, 120 euros; dinero en efectivo, 10.000 euros, y dos cajas de munición de 9 mm, 20 euros. En total, 11.985 euros, según tasación pericial. Fueron recuperados el teléfono móvil Samsung, el tarjetero metálico y la cartera de plástico de color azul. TERCERO.- Igualmente resulta acreditado, y así expresamente se declara, que sobre las 17:30 horas del día 30 de enero de 2.015, Celso paseaba a sus perros por una rambla próxima a la vivienda donde sucedieron los hechos, en PARAJE000, Término municipal de Totana,, y encontró un Documento Nacional de Identidad, un permiso de conducir, cuatro tarjetas (Visa Electron de La Caixa, tarjeta de puntos BP; cartilla sanitaria de la Región de Murcia y tarjeta de socio cliente de Consum) y dos fotografías, y a unos ocho o nueve metros de distancia del anterior hallazgo, un tarjetero metálico cuadrado, abierto y con nada en interior, efectos todos ellos pertenecientes a Emiliano, correspondiendo las fotografías a las dos hijas del mismo. En la tarde/noche del día de los hechos, 30 de enero de 2.015, en la misma rambla antes referida, por el Agente de la Guardia Civil con TIP NUM003, que inició la búsqueda de otros efectos, al tenerse conocimiento del hallazgo anteriormente referido, se encuentran dos guantes negros, con la cara interior vista, procediéndose, tras ser custodiados por el mismo, a la recogida de la muestra por Agente del Equipo de Policía judicial de la Guardia Civil de Totana con TIP NUM004, e identificada como NUM005. En la mañana del día 31 de enero de 2.015 se localizaron nuevos efectos en diferentes puntos del cauce de la rambla, sita en la margen derecha de la carretera Nacional 340ª, a la altura del punto kilométrico 613,950 sentido Lorca, donde se encuentre el Camping de Totana. Ocultos por matorrales propios de la rambla fueron hallados por el Agente de la Guardia Civil con TIP NUM006, tras escuchar la señal de llamada del teléfono, que resultó pertenecer al perjudicado, una chaqueta de camuflaje, con la inscripción Geologic, etiqueta de Decathlon y talle XL, junto a la anterior un calcetín de color gris, que contenía en su interior seis cartuchos de 9 mm y dos cartuchos de escopeta del 12, un teléfono móvil marca Samsung, con número de IMEI NUM007, perteneciente a Emiliano, teléfono localizado en el bolsillo exterior izquierdo de la referida chaqueta de camuflaje, y documentos y papeles, igualmente pertenecientes a Emiliano, una defensa de descarga eléctrica, junto a la referida chaqueta de camuflaje, un visor monóculo de color verde, y, por el Agente con TIP NUM008, una camiseta de manga corta de camuflaje. A una distancia de unos 90 metros del punto donde fueron hallados los anteriores efectos, en el mismo cauce de la rambla se encuentra un segundo punto de hallazgo, por el Agente de la Guardia Civil con TIP NUM009, perteneciente al Grupo Cinológico, asistido de su can oficial, se encuentra enterrado en la tierra un machete de 56 cm de hoja, con su funda de color negro. Finalmente, por el Agente TIP NUM008, en las proximidades de los últimos hallazgos, se encuentra una camiseta de color gris/negro, que se encuentra completamente empapada de agua, por causa de la fuerte tormenta habida. Efectos todos ellos recogidos y custodiados por el Agente con TIP NUM010 del Equipo de Policía Judicial de la Guardia Civil en Totana.

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Doroteo fundados en los hechos y fundamentos que constan en el mismo y que se dan por reproducidos, y una vez admitido a trámite, se dio traslado a las demás partes personadas, emitiendo informe el Ministerio Fiscal de impugnación del recurso y la acusación particular, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Murcia, donde se formó el Rollo de Apelación Penal nº 17/2.023, pasando las actuaciones a la Sala para resolver, habiéndose señalado como día para deliberación y votación el 23 de mayo de 2.023, siendo designada Ponente Doña Nerea Cavero Sedano.

Hechos

ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Alega el recurrente, como primera causa de la impugnación de la sentencia que le condena como autor de un delito de robo con violencia, de un delito de lesiones agravadas y de un delito de lesiones leves, la vulneración de lo dispuesto en el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, solicitando la nulidad de todo lo actuado desde el 6 de junio de 2.016 por transcurso del plazo de instrucción. Fundamenta su petición el recurrente en que la resolución dictada en fase de instrucción en fecha 7 de julio de 2.015 por la cual se acuerda la unión de las diligencias ampliatorias presentadas por la Guardia Civil así como el libramiento de una serie de oficios a las principales compañías telefónicas, si bien mantiene el sobreseimiento inicialmente adoptado no se puede entender que interrumpa el cómputo del plazo en cuando acuerda la práctica de diligencias.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular se oponen a la estimación del recurso por este motivo.

Sobre la cuestión alegada debemos partir de que esta Audiencia ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el llamado sobreseimiento instrumental, considerándolo en ocasiones necesario. Si bien se ha cuestionado dicha posibilidad al entender que es un auténtico fraude de ley que puede servir de herramienta para burlar el sistema de plazos. Sin embargo, como se ha dicho, es algo admitido generalmente por los Tribunales, fundamentalmente cuando hay que indagar sobre la identidad de alguno de los autores o cuando alguno de los autores se encuentre en paradero desconocido, siendo necesario librar oficios a la policía (en este sentido, Autos de la Audiencia Provincial de Cádiz, Secc. 8.ª, 446/2016, de 10 de noviembre; Audiencia de Santa Cruz de Tenerife, Secc. 5.ª, 182/2017, de 9 de marzo y de Pontevedra, Secc. 4.ª, 152/2017, de 24 de febrero, entre otros muchos).

El sobreseimiento provisional en el caso de que sea necesario identificar o localizar al autor de los hechos, con fundamento en el artículo 284 núm. 2 de la Ley Procesal Penal, encajaría perfectamente en el supuesto segundo del artículo 641 de la ley procesal. Como ha indicado algún autor, no se causaría daño alguno a nadie en sus derechos o expectativas procesales. También sería admisible ese sobreseimiento en estados iniciales de la instrucción en las que se emite un mandato a la policía para que investigue unos hechos que podrían ser constitutivos de delito, es decir, en los que precisamente se pretende determinar siquiera si existe un posible hecho punible. Ejemplos paradigmáticos los tenemos en la investigación de hechos relacionados con partes de lesiones podría ser clara muestra de ello: con el oficio a la Policía judicial no se pretende sino la ampliación de información para comprobar si el parte es el reflejo o no de la comisión de un posible hecho criminal o cuando se trata de averiguar quién está detrás de una IP. Y en el caso que nos ocupa, el sobreseimiento fue acordado con la finalidad de práctica de una serie de actuaciones tendentes a poder dirigir el procedimiento contra persona determinada, pues, en ese instante, no existían indicios de criminalidad contra nadie. Señala a este respecto la reciente sentencia del Tribunal Supremo 48/2022, de 20 de enero, que " el proceso penal es el instrumento para hacer efectivo el ius puniendi, que corresponde en exclusiva al Estado, a partir de un hecho con apariencia delictiva atribuible a un individuo, quien queda sometido a él por su presumible participación, lo que lleva consigo una investigación con efectos gravosos, como no deja de latir en la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de la que entresacamos una frase tan descriptiva como cuando, en uno de los pasajes que habla del procesado, se refiere a "el que tenga la inmensa desgracia de verse sometido a un procedimiento criminal gozará en absoluto de dos derechos preciosos", que pone en relación con su derecho de defensa. De hecho, si acudimos al artículo 118 LECrim , el ejercicio del derecho de defensa, con posibilidad de intervención en las actuaciones, se hace efectivo desde el momento en que se comunique a la persona la existencia del hecho punible que se le atribuya. No existirá, por tanto, para ésta, proceso hasta verse sometido a la investigación, no antes, de manera que, si el inicio del tiempo de duración de la investigación judicial se ha de contar, porque así lo dispone el artículo 324 LECrim ., desde "la incoación de la causa penal", habrá que referirlo a la causa penal que a ese investigado concierna, porque es en ella, y no en otra, donde ha de defender los derechos que se le reconocen, debido a su carga aflictiva que pesa desde esa incoación". Y esta es la doctrina que ha sido aplicada recientemente por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia (auto 6/2.022, de 23 de diciembre), confirmando un auto de esta sección segunda de la Audiencia Provincial de Murcia de 2 de junio de 2.022 en el que se planteaba una cuestión similar.

Por lo tanto, en el asunto que nos ocupa, no podemos entender el inicio del procedimiento contra el ahora recurrente hasta el auto de 4 de octubre de 2.019 que acuerda la reapertura de las diligencias previas y el seguimiento del procedimiento contra Doroteo, al ser las actuaciones anteriores propicias para poder dirigir el procedimiento contra persona determinada.

En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO.- El segundo motivo de apelación formulado es la denegación de la prueba propuesta en la primera instancia. Fundamenta el recurrente la impugnación en el hecho de que la declaración testifical del agente de la Policía Local fue solicitada al inicio de una de las sesiones del juicio oral y fue indebidamente inadmitida. Dicho medio de prueba no fue solicitado en el escrito de defensa. Tampoco fue solicitado en la primera sesión del juicio oral en la que se plantearon cuestiones previas a pesar de que el Letrado había hecho un estudio detallado de las actuaciones que le llevó a la renuncia de una de las pruebas que sí había pedido. Tampoco se propone en la segunda sesión del juicio oral sino que se espera hasta la tercera para la solicitud de dicha prueba. El artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que el Juicio oral comenzará con la lectura de los escritos de acusación y de defensa. Seguidamente, a instancia de parte, el Juez o Tribunal abrirá un turno de intervenciones para que puedan las partes exponer lo que estimen oportuno acerca de la competencia del órgano judicial, vulneración de algún derecho fundamental, existencia de artículos de previo pronunciamiento, causas de la suspensión de juicio oral, nulidad de actuaciones, así como sobre el contenido y finalidad de la pruebas propuestas o que se propongan para practicarse en el acto. El Juez o Tribunal resolverá en el mismo acto lo procedente sobre las cuestiones planteadas. Frente a la decisión adoptada no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de la pertinente protesta y de que la cuestión pueda ser reproducida, en su caso, en el recurso frente a la sentencia. Pero, como hemos expuesto, la prueba indicada no fue solicitada en el trámite de cuestiones previas sino al inicio de la tercera y última sesión del juicio oral. Por lo tanto, fue correctamente inadmitida.

Solicita la parte, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, su práctica en la segunda instancia. En efecto, dicho precepto dispone que en el mismo escrito de formalización podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables. Sin embargo, no nos encontramos ante ninguno de los supuestos mencionados. La prueba pudo ser propuesta en cuanto que se trataba, según la petición formulada, de la declaración testifical del agente de la Policía Local que había tenido una intervención con el acusado el día de los hechos, por lo que esta circunstancia debió ser conocida desde el inicio. La prueba no fue indebidamente denegada, la denegación fue debida a la falta de acreditación de la relevancia de ese medio de prueba. Y la misma debe ser confirmada. De manera sorpresiva, en la tercera sesión del juicio, se alega que el día de los hechos el acusado sufrió una intervención policial por parte de la Policía Local de Fortuna. No se aporta documental alguna de esta cuestión ni se indica la hora de esa supuesta intervención. No se ha hecho mención por el acusado a esta circunstancia a lo largo de todo el procedimiento hasta el uso del derecho a la última palabra. Por lo tanto, entendemos que dicha testifical no está justificada en cuanto a su práctica amén de la dificultad que puede entrañar para un agente de la Policía Local recordar si un día concreto del año 2.015, hace más de ocho años, tuvo o no una intervención con el acusado. El motivo debe ser desestimado tanto en cuanto a la indebida denegación de la prueba como en cuanto a la práctica de la misma en segunda instancia. En cuanto a la primera cuestión, por su solicitud en un trámite no previsto para ello y la falta de acreditación de su necesidad. En cuanto a la segunda, porque al haber podido ser propuesta en la primera instancia y no haber sido indebidamente denegada en la misma, no procede su práctica en la segunda. Sin perjuicio de lo anterior, la defensa podrá, en su caso, interponer el recurso de revisión contra la sentencia.

TERCERO.- Continúa el recurrente señalando el error en la valoración de la prueba del acervo probatorio de la nulidad y de su ineficacia como prueba de cargo que permita enervar la presunción de inocencia con vulneración del artículo 24 de la Constitución Española y del principio in dubio pro reo.

Respecto de esta cuestión, y aplicable a todas las alegaciones fundamentadas en el error en la valoración de la prueba, debemos advertir, antes de entrar en el fondo de los motivos esgrimidos, que la valoración de la prueba que se practica en el acto de juicio oral corresponde al órgano de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, núcleo del proceso penal. El Tribunal o Juzgado que ha presenciado el juicio es el que disfruta de las ventajas que ofrecen los principios de publicidad, inmediación, oralidad y contradicción (exigencias constitucionales que integran el derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24 de la Constitución), y el que percibe de forma directa la manera en que se prestan los testimonios, así como las reacciones y expresiones de cuantos comparecen ante él. Corresponde, por tanto, a dicho órgano de instancia dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciado ( sentencias del Tribunal Supremo de 26 marzo de 1986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995).

Es por ello que el/la Juez "a quo", en uso de la facultad que le confieren los artículos antes citados de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, quien debe ponderar la prueba personal practicada. Debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el/la Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española, pudiendo el/la Juzgador/a desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, (siendo ésta doctrina sentada en Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente habrá de ser rectificado por el órgano de apelación si se advierte que: a) dicha valoración comete un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada; b) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y c) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Impugna el recurrente la valoración que respecto de los informes de ADN y su trascendencia se contiene en la sentencia. Parte el recurrente que el único hecho que vincula al acusado por los delitos por los que ha sido condenado ha sido el hallazgo de su ADN en algunos enseres encontrados en una rambla alejada de la vivienda en la que aquellos tuvieron lugar. Señala el recurrente que estos hallazgos sufrieron varias irregularidades. En primer lugar, las víctimas no reconocieron esos elementos a excepción de los documentos. En segundo lugar, el machete en el que se encontró ADN del acusado fue manipulado por el agente NUM009. Alude también a que el hallazgo de esos elementos se debió a que el móvil del perjudicado sonó, cuando realmente esto no pudo ser posible ya que no hay cobertura en dicho lugar y el móvil no tenía tráfico de llamadas. Dado que ese teléfono se encontró en el interior de la chaqueta en la fue hallada ADN del acusado se pone en duda que el hallazgo fuera tal y como se expone en la sentencia.

Conviene destacar que tanto la chaqueta como el machete fueron hallados en una rambla por agentes de la Guardia Civil el día 31 de enero de 2.015, tal y como se hace constar en la sentencia y se desprende de las pruebas realizadas. Consta en la sentencia que de los efectos hallados "se obtuvo un perfil genético varón, no coincidente con los cinco perfiles genéticos indubitados anteriormente referidos, y enumerado como "perfil número 6", que se obtiene de restos orgánicos en guante de lana, interior del guante con protecciones, chaqueta de camuflaje, calcetín, hisopos aplicados a la descarga eléctrica, visor monóculo, uno de los cartuchos, camiseta, mango del machete y otro guante de lana. Y tras consulta en la Base de Datos de ADN INT-SAIP de la Secretaría de Estado de Seguridad, de acuerdo con la legislación y normativa aplicable, se constató coincidencia de perfiles genéticos con otros hechos delictivos, investigados por la Guardia Civil. Concretamente, el perfil genético de varón que se denomina "perfil 6" (Ref. NUM011) es coincidente con el perfil observado en informe 14/02441-01/BI (Ref. NUM012), correspondiendo dicho perfil de ADN a Doroteo ".

No es cierto como señala el recurso que los perjudicados solo reconociesen algunos documentos como propios. Emiliano reconoció dichos documentos pero también indicó que entre los efectos sustraídos había cartuchos, una cartera y un teléfono móvil, efectos todos ellos que fueron encontrados en la rambla. También indicó que uno de los autores del hecho vestía una cazadora de camuflaje y portaba un machete, encontrándose también estos efectos en la rambla y hallándose en los mismos perfil genético de ADN del acusado, señalando que la chaqueta exhibida era igual que la que vestía el acusado así como los guantes negros habidos y el machete encontrado en el mismo lugar.

En cuanto al modo en el que fue hallado el teléfono móvil que se encontraba en el interior de la chaqueta, lo cuestiona el recurrente al indicar que el mismo no pudo sonar por las razones expuestas anteriormente. Niega la sentencia no obstante que se encuentre acreditado que el teléfono móvil no sonase o que careciese de cobertura, basándose en la declaración prestada por el agente de la Guardia Civil que depuso en juicio. Consta a tal efecto en el folio 307 del procedimiento la comunicación remitida por Digi Móvil al órgano de instrucción en la que se indica "que en relación con el tráfico de llamadas recibidas no completadas de duración cero entre el período de tiempo solicitado, debe informase al Juzgado que al haber estado activado el número apagado o fuera de cobertura no se pueden aportar datos de localización de las antenas activadas en esas llamadas durante el período mencionado". Sin embargo, esta afirmación ha quedado descartada por las manifestaciones efectuadas por los agentes de la Guardia Civil que participaron en la incautación de esos efectos el segunda día, concretamente, el día 31 de enero. Han depuesto que se uno de los intervinientes oyó sonar un teléfono móvil y como la llamada se detuvo, por lo que instó al cuartel de la Guardia Civil a que hiciese otra llamada al número de teléfono del perjudicado, por lo que al seguir emitiendo sonido dicho terminal, fue hallado el anorak de camuflaje, una camiseta y un calcetín negro que contenía cartuchos, y próximo un disco y una defensa eléctrica, sin que por la defensa se haya cuestionado sobre este aspecto. Por lo tanto, conforme a las pruebas practicadas, entendemos que no existe ningún duda de que el teléfono móvil, tal y como se expresa en la sentencia, sonó y que eso posibilitó que fuese habido por los agentes en el interior del bolsillo de una chaqueta, precisamente de aquella en el que se encontraron restos de ADN del acusado, al otorgar plena credibilidad a la declaración prestada por estos.

Respecto del machete, no se comparten las dudas puestas de manifiesto por el recurrente. Es evidente, así lo expuso en el acto del juicio, que el agente que lo encontró lo manipuló sin las cautelas precisas pero, precisamente por ello, se le tomaron muestras para analizar la presencia de su ADN en el objeto. Lo que es imposible es que, mediante dicha acción, ese agente transmitiese el ADN del acusado al machete. Por lo tanto, es innegable como así señala la sentencia y se basa para ello en la declaración prestada por los agentes de la Guardia Civil NUM013 y NUM014 que el machete tuvo que ser manipulado por el acusado, pues su ADN se halló en el mismo.

En consecuencia, la valoración de las pruebas contenida en la sentencia es adecuada así como las consecuencias alcanzadas con dicha valoración. Debemos atender al breve espacio de tiempo que transcurre entre la comisión del hecho y el hallazgo de los objetos en la rambla; a la identificación de varios de ellos por parte de los perjudicados como objetos sustraídos o que portaban los autores del hecho en el momento de su comisión; a la constatación de ADN del acusado en dos de los efectos hallados e identificados. Y aunando todos estos datos la única conclusión posible es aquella alcanzada en la sentencia, cual es la participación de Doroteo en los hechos.

CUARTO.- Finalmente, alude al error en la valoración de la prueba en cuanto a la preexistencia de los bienes y efectos presuntamente sustraídos así como de los daños invocados y falta de tipicidad. Impugna concretamente el pronunciamiento contenido en el fundamento de derecho séptimo de la sentencia en el que se condena al acusado a indemnizar al perjudicado Emiliano en la cantidad de 761,09 euros, a que asciende el valor de los daños

causados en la vivienda de su propiedad y efectos existentes en la

misma; en la cantidad de 11.985 euros, a que asciende, según tasación pericial obrante en la causa, el valor de los efectos y dinero en metálico sustraídos, teniendo en cuenta los efectos recuperados (teléfono móvil, tarjetero y cartera de plástico), y la cantidad de dinero en metálico finalmente concretada por la acusación particular en el acto del juicio, ante las divergencias en su valor puestas de manifiesto anteriormente (10.000 euros); en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, como valor

de los daños materiales causados a la furgoneta Mercedes, matrícula X-....-DS, en favor de quien acredite ser heredero del fallecido

propietario de la misma.

La preexistencia de los efectos y la causación de los daños los fundamenta la sentencia en la declaración del perjudicado, sin que se puedan apreciar las contradicciones aludidas por el recurrente más allá de simples errores en cuanto al número de gemelos o respecto de los relojes. No obstante, obsérvese la falta de ánimo espurio en la versión dada por el perjudicado en cuanto si bien cierto que inicialmente señaló la sustracción de un número determinado de relojes, en la siguiente comparecencia realizada, indicó que, tras la limpieza de la casa, los relojes que inicialmente habían sido considerados robados habían sido encontrados. En cuanto a la cuantía sustraída es evidente que ha habido oscilaciones en la determinación del importe, pero, en todo caso, el Juez de lo Penal ha establecido la indemnización por el mínimo indicado en todas las comparecencias, 10.000 euros.

La declaración del perjudicado, atendiendo a los criterios expuestos en el párrafo anterior, es suficiente para considerar acreditada tanto la preexistencia de los efectos como la sustracción de los mismos, al no apreciar en la misma ningún ánimo espurio (al contrario, como se ha indicado); al entender que los daños resultan acreditados tanto por las fotografías como por las facturas de reparación aportadas por el perjudicado y por la versión de los hechos dada por las dos víctimas; y porque, si bien con pequeñas vacilaciones, sin duda fruto del estado expuesto por los mismos en su declaración que ha podido ser observado por todos los intervinientes, la versión ha sido mantenida por el perjudicado a lo largo de todo el procedimiento. Por lo tanto, el motivo debe ser desestimado.

En cuanto a la indemnización reconocida a los herederos del propietario de la furgoneta siniestrada resulta irrelevante que no se haya hecho el ofrecimiento de acciones en cuanto en el procedimiento penal únicamente se omitirá pronunciamiento respecto de la responsabilidad civil derivada del delito en los supuestos en los que haya existido una previa renuncia o reserva de acciones civiles, lo cual no se ha dado en el presente caso.

QUINTO.- Alude también el recurrente a la errónea valoración de la prueba respecto de la valoración de los bienes, efectos presuntamente sustraídos o dañados. La valoración de los efectos sustraídos se fundamente en el informe pericial aportado. En cuanto a los daños, han sido aportadas factura de los mismos y respecto de la valoración de las joyas, la perito ha expuesto claramente que, ante la falta de fotografías o documentación sobre las mismas, la valoración de ellas ha sido muy baja. Pero es que, además, el pronunciamiento en cuanto a la responsabilidad civil no recoge todos los efectos a lo que alude la pericial sino únicamente aquellos que fueron señalados en el informe final por la acusación particular y, en cuanto al dinero sustraído, si bien se han ido especificando distintas cantidades a lo largo de la instrucción (próximas entre sí), el Juez ha optado por reconocer la menor de todas ellas, 10.000 euros, por lo que no se aprecia ningún error en cuanto a la valoración.

SEXTO.- Finalmente, invoca la indebida aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas. El actual número 6 del artículo 21, dentro del catálogo de circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal, contempla como tal la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. La exposición de motivos de la Ley Orgánica 5/2010 justificaba la conveniencia de otorgar carta de naturaleza legal a la nueva atenuante en la necesidad de dar cobertura normativa a una práctica judicial extendida. Como es bien sabido, en efecto, la atenuante es de creación jurisprudencial. Sus perfiles fueron ajustándose a impulsos de los pronunciamientos de esta Sala Segunda. Desde 2010 existen unos requisitos legales que, en líneas generales, se corresponden con lo establecido por esa jurisprudencia que la exposición de motivos de la reforma proclamaba querer respetar. A tenor de la literalidad del art. 21.6 CP , la atenuante exige de la concurrencia de una serie de elementos constitutivos: a) que tenga lugar una dilación indebida en el sentido de no justificada ; b ) que sea extraordinaria , en el sentido de relevante, de fuste; c) que ocurra durante la tramitación del procedimiento, lo que suscita la duda de la valorabilidad o no de los retrasos en el dictado de la sentencia y, sobre todo, en fase de recurso; d) que esa demora o retraso no sea atribuible al imputado ; y e ) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio, lo que constituye en último término una especificación concreta de un requisito anterior: que sean indebidas. Junto a ello, siendo el fundamento de la atenuante la compensación del daño causado por la dilación con una disminución de la pena, se ha dicho a veces que es requisito inmanente de la atenuante que aquel que postula su aplicación no haya sido beneficiario de las dilaciones, más allá de que no le sean imputables. El perjuicio en principio ha de presumirse: el sometimiento a un proceso penal, la incertidumbre de su resultado, la sujeción a posibles medidas cautelares (obligación apud acta...) acarrean molestias y padecimientos que se acrecientan a medida que el proceso se prolonga indebidamente. Dicho de otra manera: puede presumirse que las dilaciones en el enjuiciamiento perjudican al posteriormente condenado (mucho más, desde luego, al que finalmente es absuelto que, sin embargo, habitualmente no obtendrá contrapartida alguna). Ese perjuicio merece una compensación que viene de la mano de la atenuante (al margen de otras posibles a través de instituciones como la abonabilidad de las medidas cautelares: arts. 58 y 59 CP )".

Resulta también interesante traer aquí a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2021, donde se dice que " lo extraordinario e indebido de la dilación que reclama el tipo como condiciones de apreciación obliga a una evaluación integrada de todos los factores señalados. El tiempo total de duración del proceso es un dato significativo, pero no suficiente pues, insistimos, debe "medirse" en términos funcionales. Ha de evaluarse su correlación para el adecuado desarrollo de las actuaciones seguidas, a partir del número y necesidad de las diligencias practicadas a la luz del objeto del proceso, la conducta procesal de la parte y, sin duda, la propia regularidad en el impulso y la dirección procesal. De tal modo, la duración de un proceso podrá calificarse de dilación extraordinaria e indebida cuando carezca de toda conexión razonable con las necesidades de producción temporalmente necesaria y diligente de los actos procesales, provocando un exceso manifiesto, ya sea por la injustificada inacción o paralización procesal, por la actividad procesal desordenada o carente de justificación teleológica o por incidencias procesales provocadas por errores de tramitación, provocando un plus aflictivo a la persona sometida al proceso. Y siempre y cuando, además, ninguno de estos factores pueda ser imputado a la conducta procesal de la parte que sufre el transcurso excesivo del tiempo".

La sentencia recoge de manera correcta el tiempo de dilación del procedimiento y entendemos que, al igual que se expone en la misma, la circunstancia atenuante debe ser calificada como simple en cuanto, si bien es cierto que la instrucción ha sido prolongada en el tiempo no se puede apreciar que haya sido excesiva atendiendo a lo complejo de la investigación llevada a cabo hasta que se encontraron indicios para dirigirla contra un responsable.

SÉPTIMO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

L A SALA ACUERDA: Que DESESTIMANDO TOTALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doroteo, debemos CONFIRMA Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada en Juicio Oral nº 163/2.020, por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Lorca de fecha 23 de diciembre de 2.022, manteniendo todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas causadas en la alzada.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo al amparo de lo dispuesto en el art. 847.1, apartado b), en relación con el art. 849.1º ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, conforme a la redacción dada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, todo ello mediante el trámite de preparación del recurso a que se refieren los arts. 855 y ss. de la LECrim. y dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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