Última revisión
12/09/2024
Sentencia Penal 174/2024 Audiencia Provincial Penal de Murcia nº 3, Rec. 83/2021 de 30 de abril del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Abril de 2024
Tribunal: AP Murcia
Ponente: JUAN DEL OLMO GALVEZ
Nº de sentencia: 174/2024
Núm. Cendoj: 30030370032024100179
Núm. Ecli: ES:APMU:2024:1073
Núm. Roj: SAP MU 1073:2024
Encabezamiento
RONDA DE GARAY
- EJECUCION TLF 968 647865 FAX 968 834250
Teléfono: 968229124
Correo electrónico:
Equipo/usuario: DIG
Modelo: N85850 SENTENCIA CONDENATORIA
N.I.G.: 30030 43 2 2020 0014232
Delito: CONTRA LA SEGURIDAD SOCIAL
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ,
Contra: CAJAMAR CAJA RURAL SCCOP CREDITO, Modesta
Procurador/a: D/Dª JUANA MARIA LOZANO GARCIA, JUAN JOSE CONESA CANTERO
Abogado/a: D/Dª JOAQUIN ORTEGA MARTINEZ, ALEJANDRO RUIZ ANDUJAR
Don Juan del Olmo Gálvez (
Doña María Concepción Roig Angosto
Doña María Teresa de Jesús Gómez Casado
En nombre del Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida por los Magistrados mencionados, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español otorgan, ha dictado la siguiente
En la Ciudad de Murcia, a treinta de abril de dos mil veinticuatro.
Vista en juicio oral y público ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia la causa a que se refiere el presente Rollo de Sala nº 83/2021, dimanante del Procedimiento Abreviado iniciado por el Juzgado de Instrucción Nº 7 de Murcia con el nº 103/2021, por presunto delito de fraude de prestaciones a la Seguridad Social, en el que figura como acusada Modesta, nacida en Murcia el NUM000 de 1953, hija de Octavio y de Susana, con domicilio en DIRECCION000, Cobatillas, Murcia, con D.N.I. Nº NUM001, sin antecedentes penales, no constando su solvencia y en libertad por esta causa (en la que no ha estado privada de libertad), representada por el Procurador Sr. Conesa Cantero y defendida por el Letrado Sr. Ruiz Andújar.
Como responsable civil subsidiaria la entidad
Siendo partes acusadoras el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Rafael Pita Moreda; y como Acusación Particular el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y defendido el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.
Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Por auto de 8 de junio de 2021 el Instructor acordó la apertura del juicio oral, con adopción de las medidas cautelares oportunas, dando traslado de todo ello a la acusada a fin de que en plazo legal presentara escrito de defensa; y, una vez efectuado, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Murcia, siendo turnadas a esta Sección Tercera.
Por auto de 6 de octubre de 2021 se resolvió sobre admisión y práctica de las pruebas propuestas por las partes, señalándose el 24 de abril de 2024 para el comienzo de las sesiones del juicio oral.
El 24 de abril de 2024 ha tenido lugar el juicio oral, con cumplimiento de las prescripciones legales.
Es responsable en concepto de autora la acusada Modesta, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal.
Concurren como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal la atenuante analógica de confesión tardía del artículo 21.7ª, en relación con la 4ª, del Código Penal y la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal.
Procede imponer a la acusada Modesta la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 52.028,22 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos meses.
Se le impondrá, además, la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un período de cuatro años.
Con imposición de las costas causadas.
Responsabilidad civil: Modesta indemnizará:
Al Instituto Nacional de la Seguridad Social en la cantidad de 67.940'90 euros, con los correspondientes intereses legales.
A
De los hechos atribuidos a su mandante no puede derivarse responsabilidad civil subsidiaria alguna.
No cabe condena para su representada.
Procede la libre absolución de su mandante.
La acusada Modesta al inicio de la vista oral ha reconocido los hechos que se le atribuyen por las acusaciones.
El Ministerio Fiscal ha precisado sus conclusiones definitivas, a las que se ha adherido la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, prestando su conformidad en las conclusiones definitivas la Defensa de la acusada a las acusaciones interesadas.
En el turno de última palabra la acusada ha señalado que ella también tenía otra libreta en la que recibía su pensión.
Hechos
Hasta la fecha de su fallecimiento, Susana era beneficiaria de una pensión de viudedad con efectos desde el 1 de abril de 1981; pensión que venía abonando el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
El derecho a la percepción de la pensión antedicha quedó extinguido con el fallecimiento de la beneficiaria el día 24 de septiembre de 2007.
Tras el fallecimiento de Susana, el Instituto Nacional de la Seguridad Social continuó abonando esta pensión, lo que se efectuaba mediante su ingreso en una cuenta bancaria en la que estaban autorizados dos de los hijos de Susana, Luis Carlos y Modesta, ésta sin antecedentes penales.
Entre el 24 de septiembre de 2007 y el 17 de enero de 2020 se trataba de la cuenta NUM003 de la entidad
Modesta, guiada por la intención de enriquecerse ilícitamente, ocultó al Instituto Nacional de la Seguridad Social el fallecimiento de su madre Susana y, a medida que se iban ingresando las pensiones en la cuenta bancaria, fue disponiendo del dinero ingresado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en la referida cuenta.
El importe de las cantidades ingresadas a partir del fallecimiento de la beneficiaria Susana en la cuenta antedicha, y de las que dispuso Modesta en su beneficio, fueron las siguientes:
01/10/2007 a 31/12/2007 1.972,88 € 493,22 €/mes y paga extra noviembre.
01/01/2008 a 31/12/2008 7.541,94 € 528,55 €/mes, dos pagas extra y paga única 142,24 €
01/01/2009 a 31/1212009 7.890,82 € 561,55 €/mes, dos pagas extra y paga única 29,12 €.
01/01/2010 a 31/12/2010 8.229,20 € 587,80 €/mes, dos pagas extra.
01/01/2011 a 31/12/2011 8.526,00 € 601,40 €/mes, dos pagas extra y paga única 106,40 €.
01/01/2012 a 31/12/2012 8.822,80 € 618,90 €/mes, dos pagas extra y paga única 158,20 €.
01/01/2013 a 31/12/2013 8.838,20 € 631,30 €/mes, dos pagas extra.
01/01/2014 a 31/12/2014 8.860,60 € 632,90 €/mes, dos pagas extra.
01/01/2015 a 30/1212015 8.883,00 €
01/01/2016 a 31/12/2016 8.905,40 €
01/01/2017 a 31/12/2017 8.927,80 €
01/01/2018 a 31/12/2018 9.196,60 €
01/01/2019 a 31/10/2019 7.461,20 €
El indebido cobro por parte de Modesta de la pensión de viudedad tras el fallecimiento de su madre, Susana, se vio favorecido por la inacción de la entidad financiera
El Instituto Nacional de la Seguridad Social fue reintegrado por
De los 104.056,44 euros (suma total) de los que se ha beneficiado Modesta, descontados los 36.115,54 euros antedichos (reintegrados por
Al inicio de la vista oral, celebrada el 24 de abril de 2024, Modesta ha reconocido como ciertos los hechos en que sustentan las acusaciones sus pretensiones acusatorias, simplificando con ello el desarrollo del juicio oral.
El presente procedimiento, iniciado en agosto de 2020, tuvo una instrucción judicial normalizada, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para su enjuiciamiento, registrándose en esta Sección Tercera el 27 de julio de 2021, dictándose el auto de admisión de pruebas el 6 de octubre de 2021, y señalándose la celebración del juicio oral, por diligencia de 6 de octubre de 2021, para el 24 de abril de 2024, por motivos exclusivos de agenda de este Tribunal.
Fundamentos
De la diversa documentación obrante en las actuaciones cabe significar, en apoyo de lo antedicho, que en el expediente del Registro Civil Exclusivo de Murcia obra el cuestionario para la declaración de defunción, fechado el 24 de septiembre de 2007, firmado por Modesta (hija de la fallecida Dª Susana, identificada ésta con el número de DNI NUM002), donde se señalaba que había fallecido ese día en el Hospital Universitario Reina Sofía de Murcia.
También obra el certificado médico de defunción, con la anterior identidad de la fallecida, Dª Susana, identificada con el número de DNI NUM002.
Resultando que la certificación literal de fallecimiento expedida por el Registro Civil de Murcia, de Susana, lo es con la identificación del DNI NUM002.
Esa sería la identificación real de la fallecida, con nombre completo y DNI.
En el expediente del Instituto Nacional de la Seguridad consta como identidad de la perceptora de la prestación de viudedad Dª Susana, identificada con el número de DNI NUM005, datos que son los referidos en la denuncia interpuesta y en parte del expediente, aunque en el mismo consta también diversa documentación con los siguientes datos:
- La solicitante de la prestación en mayo del año 1981 es identificada como Susana, con DNI NUM005. Ese número de DNI (erróneo en un dígito) se perpetúa en el expediente administrativo, aunque siempre aparece el nombre completo de la perceptora.
- El nombre de Margarita (no Susana), y con el DNI NUM005 (al error numérico se añade la letra K), no aparece en el expediente administrativo hasta el año 2020, en que se inicia el procedimiento de recuperación de prestaciones, una vez conocido el fallecimiento de la perceptora (de la que tiene conocimiento el INSS por comparecencia/escrito/declaración de familiares de la fallecida el 31 de octubre de 2019).
- Constan contestaciones dadas por
- En la relación nominal de inscripciones de defunción, emitida por el Registro Civil de Murcia, en el periodo comprendido del 1 al 30 de septiembre de 2007, y que obra en el expediente administrativo del INSS, aparece el nombre de Susana, con DNI NUM002. Lo que supone que el Registro Civil trasladó al INSS la identidad correcta y plena de la fallecida, así como la numeración real de su DNI, aunque sin la letra final.
En consecuencia, se ha justificado adecuadamente que Modesta, a lo largo de más de doce años, se ha aprovechado de la pensión de la que era titular-beneficiaria su madre, plenamente consciente que desde su fallecimiento ya no tenía derecho a ella, manteniendo oculto esa muerte tanto a la entidad bancaria donde se encontraba la cuenta/libreta en que se recibía el ingreso de la pensión, como al propio INSS, obteniendo con ello unos ingresos mensuales durante tan largo periodo de tiempo, que extraía periódicamente de la cuenta/libreta de su madre, por estar autorizada en ella, y que dirigía en su propio beneficio.
Ante lo señalado, procede indicar que ciertamente el tipo penal aplicado fue introducido en el Código Penal con ocasión de la modificación operada en dicho texto legal por la Ley Orgánica 7/2012, de 27 de diciembre, pero no por ello con anterioridad la conducta enjuiciada carecía de reproche penal, sino que era articulado a través de un tipo penal más genérico, como la estafa, y que en atención a la reiteración de actuaciones a lo largo del tiempo encontraba su proyección penal en la figura de la continuidad delictiva, produciéndose a partir de la entrada en vigor de la nueva tipificación penal su encaje en el tipo específico del artículo 307 ter del Código Penal, al mantenerse una reiteración de actos delictivos en evidente conexidad delictiva.
Así ha venido a reflejarse en la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2021 (Pte. Hernández García):
Constituyendo claramente la conducta enjuiciada una manifestación del fraude a la Seguridad Social, que antes se canalizaba a través de la estafa y desde la incorporación al Código Penal del precepto legal antedicho obtiene su encaje en el mismo.
Recordemos por su carácter exegético la Sentencia del Pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2020 (Pte. Ferrer García):
La primera cabe apreciarla al haber reconocido al inicio de la vista oral la autoría de los hechos objeto de acusación, lo que ha facilitado el desarrollo del juicio oral, además de constituir una manifestación de asunción de culpa.
La segunda se aprecia dado el excesivo tiempo transcurrido entre la fecha en que se dictó el auto de admisión de pruebas y se acordó la fecha de celebración (6 de octubre de 2021) y la fecha fijada para la celebración del juicio oral (24 de abril de 2024), es decir, en una causa iniciada en agosto de 2020 y concluida la fase de instrucción e intermedia en julio de 2021 (periodo absolutamente razonable y normalizado), recibida la causa para su enjuiciamiento, éste no ha podido efectuarse hasta dos años y seis meses después, por causas absolutamente ajenas a las partes procesales, y sí atinente ese lapso temporal excesivo a la imposibilidad de respuesta proporcional a la complejidad de la causa (que no era relevante) por parte de la Administración de Justicia. Todo lo cual lleva a apreciar la atenuante significada.
Imponiéndosele, además, la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un período de cuatro años.
De la suma antedicha, el Instituto Nacional de la Seguridad Social se ha visto reintegrado por
En consecuencia, Modesta habrá de indemnizar a
Siendo de aplicación el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a los intereses.
Las acusaciones, tanto el Ministerio Fiscal como el Instituto Nacional de la Seguridad, interesan la declaración de responsable civil subsidiario de la entidad
Esa pretensión descansaría en el artículo 120.3 del Código Penal, al considerar que
Se alega que la entidad bancaria habría incumplido ese deber de control de pervivencia, que se encomienda a las entidades financieras pagadoras, y lo habría mantenido a lo largo de los doce años desde que se produjo el fallecimiento, que ciertamente no consta le fuera comunicado por Modesta (es más, si lo hubiera hecho, la persona receptora de esa información, y que no hubiera actuado en consonancia con los datos recibidos, podría haberse visto acusada de un delito), lo cual no es óbice para que haya incumplido, como entidad pagadora, su obligación de comunicar la pervivencia de la titular de la pensión, y si la misma no aparecía por la sucursal, siendo un familiar el que tuviera el contacto con la entidad bancaria, requerir acreditación de la misma, y caso de rechazar esa persona acreditar la supervivencia de su familiar, acudir la entidad bancaria al Instituto Nacional de la Seguridad en los términos legalmente prefijados:
Al no hacerlo así
Se ha tratado, por parte de la Defensa de la entidad financiera
Al Registro Civil, por no haber facilitado debidamente la información del fallecimiento de Dª Susana en el listado mensual de fallecimientos. En orden a ese extremo, se constata que la información brindada por el Registro Civil era completa en cuanto al nombre de la fallecida, así como correcta respecto a su DNI (ciertamente sin la letra final, pero no por ello erróneo). En consecuencia, difícilmente puede atribuirse reproche alguno al Registro Civil cuando cumple su obligación de facilitar la información preceptiva a través del conducto de comunicación prefijado, en su labor de cooperación entre administraciones, y, además, los datos que transmite son reales.
Con relación al Servicio Murciano de Salud el reproche se cifra en que no comunicó la muerte de Dª Susana, pese a morir en uno de sus hospitales, al Instituto Nacional de la Seguridad Social. No acierta la Sala a entender esa censura, por cuanto el Servicio Murciano de Salud no es un servicio dependiente del Instituto Nacional de la Seguridad Social, ni tampoco se ha señalado por la Defensa de la entidad financiera en virtud de qué norma el servicio sanitario (éste o cualquier otro) está obligado a comunicar el fallecimiento de una persona al Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Por último, se efectúa el reproche al propio Instituto Nacional de la Seguridad Social, por no haber efectuado control alguno de pervivencia. La Defensa vuelve a omitir referencia alguna a precepto que se haya visto incumplido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y parece entender que lo que existiría es una ausencia de un genérico deber de preservar los propios intereses económicos que gestiona dicha institución. La Seguridad Social atiende en su funcionamiento a la normativa correspondiente, y ciertamente podría haberse dado ese reproche en el supuesto que la entidad bancaria le hubiera transmitido su "preocupación" ante una omisión de respuesta por parte de los familiares de la persona titular de la pensión, de habérseles requerido para que justificasen que seguía con vida, pero eso no se hizo, por lo que no se dio ocasión a la aplicación del último inciso del artículo 17.5 de la Orden antedicha.
Ciertamente podrían fijarse en el sistema de prestaciones de la Seguridad Social señales o protocolos de alerta, ya temporales (bien atendiendo a la edad de los titulares de las prestaciones), ya de omisión (detección de la falta de presentación o justificación de la pervivencia de un titular de prestación por parte de las entidades financieras pagadoras), pero si esas prevenciones o cautelas no están reguladas, no cabe convertir una falta de previsión legislativa o regulatoria en un incumplimiento de obligación genérica.
Y especialmente lo anterior no cabe que lo impetre o exija quien sí ha incumplido una expresa y taxativa obligación normativa.
Por lo tanto, procede rechazar esos alegatos pretendidamente exculpatorios, y reiterar la declaración como responsable civil subsidiario de la entidad financiera
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Modesta como autora responsable criminalmente de un delito de defraudación de prestaciones de la Seguridad Social, concurriendo la atenuante analógica de confesión tardía y la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 52.028,22 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos meses. E imponiéndole, además, la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones, y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social, durante un período de cuatro años.
Modesta abonará las costas procesales ocasionadas, incluidas las de la Acusación Particular del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Modesta indemnizará al Instituto Nacional de la Seguridad Social en la suma de 67.940'90 euros.
Modesta indemnizará a la entidad
Es de aplicación el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de
Requiérase al Juzgado de Instrucción Nº 7 de Murcia la conclusión de la pieza de responsabilidad civil de Modesta.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de apelación en virtud del artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se hubiere notificado la presente sentencia a cada una de las partes, a resolver por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, atendiendo a los artículos 790, 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así, por ésta nuestra sentencia, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos en aplicación del artículo 117.1 de la Constitución Española (
