Sentencia Penal 179/2023 ...e del 2023

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15/01/2024

Sentencia Penal 179/2023 Audiencia Provincial Penal de Navarra nº 2, Rec. 427/2023 de 14 de septiembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Septiembre de 2023

Tribunal: AP Navarra

Ponente: ANA MONTSERRAT LLORCA BLANCO

Nº de sentencia: 179/2023

Núm. Cendoj: 31201370022023100163

Núm. Ecli: ES:APNA:2023:1039

Núm. Roj: SAP NA 1039:2023


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000179/2023

Presidente

D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ

Magistrados

Dª. AURORA RUIZ FERREIRO

Dª. ANA MONTSERRAT LLORCA BLANCO (Ponente)

En Pamplona/Iruña, a 14 de septiembre del 2023.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 427/2023, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 56/2020 -sobre delito daños; siendo apelante, Constantino representado por el Procurador D. UXUA ARBIZU REZUSTA y defendido por el Letrado D. BIXENTE NAZABAL AUZMENDI; y apelado, el MINISTERIO FISCAL; D. Domingo representado por la Procuradora Dª VIRGINIA BARRENA SOTÉS y asistido por el Letrado D. GUILLERMO LOREA BOBO y ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A. representada por la Letrada Dª MARÍA TERESA IGEA y asistida por la Letrada Dª MARÍA MERCEDES MOSQUERO HERNÁNDEZ.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado-Jueza Dña. ANA MONTSERRAT LLORCA BLANCO.

Antecedentes

PRIMERO. - Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO. - Con fecha 08 de marzo del 2023, el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Fallo: Que debo condenar y condeno a D. Constantino, mayor de edad, como autor responsable de un delito de daños, a la pena de DIEZ MESES DE MULTA, con cuota diaria de -OCHO- EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, del art.53 del Código Penal, y a indemnizar a D. Domingo, por el perjuicio material ocasionado en la suma de - 6.795- euros, declarando la responsabilidad civil directa de SEGUROS ALLIANZ, indemnización que, hasta su completo pago devengará los intereses del art.576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Las costas causadas en este procedimiento incluida las de la acusación particular, deberán ser abonadas por D. Constantino.

TERCERO. - Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Constantino

CUARTO. - En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal, la acusación particular y la responsable civil, solicitaron la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO. - Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 14.09.2023.

Hechos

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

PRIMERO. - El acusado D. Constantino, mayor

de edad, titular del DNI NUM000, sin antecedentes penales, y residente en la localidad de Lizarraga (Valle de Ergoiena), mantenía una relación tensa con otro vecino del mismo pueblo, D. Domingo.

En la madrugada del día 3 de agosto de 2019, sobre las 03'35 horas, y tras haber discutido con D. Domingo, el acusado condujo el Nissan Navara matrícula ....-JVT, hasta la casa, donde residía D. Domingo, y con ánimo de menoscabar el coche del Sr. Domingo, un Citroën 5, matrícula ....-JRG, dirigió el Nissan Navara contra el Citroën C5, alcanzando a este coche en el lateral, y desplazándolo contra una casa.

SEGUNDO. - A consecuencia del impacto se causaron perjuicios materiales, en el vehículo Citroën C5 ....-JRG, por importe de -16.993,32-

euros, de los cuales -9.702-euros corresponden a materiales, y -4.316,53 a

mano de obra, y el resto al IVA repercutido sobre tales cantidades, si bien el valor venal de tal vehículo a la fecha de los hechos ascendía a -4.530- euros.

Fundamentos

PRIMERO. - Se formula por la defensa del condenado, recurso de apelación, alegando los siguientes motivos: 1) Por quebrantamiento de normas y garantías procesales. - Vulneración del art. 5.4 de la LOPJ, 24 .2 CE y falta de prueba de cargo suficiente y subsidiariamente no aplicación del IN DUBIO PRO REO. 2) Por error en la apreciación de las pruebas. -

Pues según el recurrente, no consta prueba de cargo que acredite que el Sr. Constantino "fue a darle".

De forma subsidiara y para el caso de condena, se impugna la imposición de 10 meses de multa, que dice no se ha motivado, así como la imposición de las costas de la acusación particular, afirmando que no cabe indemnización por los daños del vehículo al no haber sido reparado.

Por todo ello suplica A LA SALA SUPLICO que, teniendo por interpuesto Recurso de Apelación contra la sentencia de referencia y en virtud de las razones aducidas, acuerde, la absolución de nuestro representado con todos los pronunciamientos favorables y de manera subsidiaria:

- Una resolución que estime el delito de daños como imprudente, conforme al art. 267 del CP y al ser el daño menor de 80.000€ no cabe condena. Siendo acción penal y civil, a falta de codena penal, no cabe responsabilidad civil.

- No cabe indemnización por daños, a falta de reparación.

- No cabe condena en costas, desestimación de petición sustancial.

- No cabe la condena de 10 meses sin motivación, siendo la pena mínima de seis meses y no contar nuestro representado con antecedentes penales.

SEGUNDO.- Para la resolución de los precitados motivos primero y segundo, falta de prueba de cargo suficiente, error en la apreciación de las pruebas y no aplicación del IN DUBIO PRO REO, debemos de las siguientes premisas normativas y jurisprudenciales: El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003, que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez "a quo" se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y, por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

Más recientemente, en cuanto al control en la alzada, por mor de los recursos, de los alegatos referentes a la deficiente enervación del derecho fundamental a la presunción de inocencia del condenado/a recurrente; es menester dejar sentando el ámbito de actuación de este Tribunal, ad quem, que viene configurado en la consabida doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, por todas, STS 717/2018 de 17/01/201979 ( y también las recientes sentencias STS 3/2020 de 16/01/2020): "(...)Conforme a esa doctrina reiterada de esta Sala, por todas SSTS 28/2016, de 28 de enero, 125/2018, de 15 de marzo, la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( Art. 14 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) (...)"

Es por ello labor del Tribunal a quem, revisar si al margen del convencimiento condenatorio del jugador (inexistencia de duda subjetiva), del resultado de las pruebas practicadas, debió existir en el mismo una duda objetiva y razonable conforme al precitado estándar.

Finamente y respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, STC 317/2006, de 15 de noviembre, sostiene que: "de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos, como en el que ahora nos ocupa, en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado por el acusado, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación.

En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE" (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3; y 54/2009, de 23 de febrero, FJ 2). Si bien, como se expone en la STS de fecha 18.11.2008, la valoración de la prueba se desarrolla en dos fases: a) la primera regida por la inmediación que es en definitiva la percepción sensorial de la prueba y b) la segunda que aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo apercibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de la experiencia y de la lógica que le llevan a la convicción. Según fundamenta el TS, existe una gran diferencia entre dichas fases, habida cuenta de que sólo la segunda de ellas, es decir, la concerniente a la estructura racional de la valoración, puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación en la segunda instancia penal, dado que dicha actividad no requiere la percepción sensorial.

Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que razone adecuadamente la inexistencia o insuficiencia de prueba de cargo, o que tras la valoración de las pruebas practicadas estime que al margen convencimiento subjetivo del juzgador, debió existir una duda objetiva y razonable acerca de la existencia de los elementos facticos precisos para la subsunción típica o la participación del condenado en el delito objeto de condena o que las fuentes de pruebas se hayan obtenido y/o practicado con vulneración de derechos y garantías procesales o el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea arbitrario o extravagante, contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia.

La Sala, aplicando los anteriores fundamentos jurídicos y la doctrina jurisprudencial que los desarrolla, debe desestimar el referido motivo de impugnación. En efecto, la juzgadora de instancia, bajo el encomiable prisma de la inmediación de la que carece esta Sala, construyó el relato de hechos probados exteriorizando un discurso que a todas luces debemos entender que es acorde a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia.

No se puede hablar de falta de prueba, pues se practicó prueba de cargo y de descargo, siendo que la Magistrada a quo valoró toda ella, dando mayor peso y credibilidad a la tesis acusatoria.

Da credibilidad la Magistrada de Instancia, en cuando a la forma dolosa de causar los daños, a la testifical de Domingo, quien narró cómo, tras estar parte de la noche con el acusado y tener con él varios enfrentamiento, se fue a casa, aparcó su coche y, cuando estaba aun dentro mandando unos mensajes, pudo ver como el todoterreno conducido por el acusado se acercaba con las luces largas y a toda velocidad, pudiendo ver como venía hacia él, por lo que salió rápidamente de su vehículo, y se metió en un hueco, presenciando la colisión. Al testigo, no le cupo ninguna duda de que el Sr. Constantino "fue a darle", ya que ni siquiera frenó ni se le fue el vehículo. Dicha versión se ve apoyada por el atestado policial, que describió la ausencia de huellas de frenada, que el mismo era conocedor de dicha carretera, así como que nada más ocurrir la colisión, abandonó rápidamente el lugar, conducta que poco o nada se acomoda a quien, accidentalmente ha colisionado con el coche de un vecino. Todo esto, unido al previo enfrentamiento que ambos dos habían tenido esa noche, abona la tesis de la intencionalidad de los daños.

Expone igualmente que no da credibilidad a las manifestaciones del acusado de que se trató de un accidente pues, el atestado descarta su versión de que "lo que ocurrió es que frenó y se le resbaló el coche", siendo que, el hecho de que, la manifestación de que acudió allí para

pedirle explicaciones al Sr. Domingo, por haber despertado a sus padres a altas horas y luego irse a su casa, no descarta que, finalmente, golpeara de forma intencionada si vehículo; como tampoco lo descarta la testifical de Remigio y Margarita, amigo y madre respectivamente del acusado, que solo da prueba de que el salió alterado, tanto, como para provocar que estos salieran tras él a altas horas de la noche; lo que abona precisamente su grado de alteración o enfado y, con ello, la tesis acusatoria. Poco importa, admitida la colisión por el acusado, si los golpes fueron uno o dos pues, en todo caso, el número no avala ni descarta ninguna de las dos versiones.

En definitiva, ningún reproche de extravagancia, arbitrariedad o capricho en la valoración probatoria podemos efectuar, sino todo lo contrario, por lo que la sentencia recurrida debe ser íntegramente confirmada.

TERCERO. - En cuanto a la petición de que se rebaje la cuota de la multa por falta de motivación, señala la sentencia apelada en su fundamento de derecho sexto lo siguiente: " SEXTO. - Individualización de la pena. De conformidad con lo previsto en el art.263.1º del Código Penal, la pena a imponer, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad, se fija en diez meses de multa, con cuota diaria de -8- euros, al haberse declarado por Auto del Juzgado instructor, la insolvencia parcial de D. Constantino.

Cabe recordar al respecto que el art.66.1. 6ª del CP dice que "1. En la aplicación de la pena, tratándose de delitos dolosos, los jueces o tribunales observarán, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas: 6.ª Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.

Por su parte, el art.263 del CP señala que "1. El que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este Código, será castigado con multa de seis a veinticuatro meses, atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño".

Por tanto, la horquilla legal esta entre los 6 y los 24 meses de multa, de donde no cabe duda que, los 10 impuestos, se ajustan a una correcta dosificación de la pena para cuando no concurren circunstancias pues se encuentra en el grado mínimo.

Ahora bien, señala el recurrente que existe una falta absoluta de motivación de la misma, siendo que la impuesta no es la mínima legal de 6 meses sino algo más elevada. Pese a ello, no solicita la nulidad parcial de la sentencia.

En este punto debemos recordar que Según reiterada jurisprudencia ante la ausencia de motivación de la individualización de la pena caben 3 posibles soluciones:

1.ª La devolución de la sentencia a la juzgadora de instancia. "Devolver la sentencia al órgano jurisdiccional de instancia para que dicte otra razonando lo que en la primera quedó irrazonado; (...) La primera opción, que implica la nulidad parcial de la sentencia, tiene como limitación lo dispuesto en el art. 240.2 párrafo 2 LOPJ en la redacción dada por la LO. 19/2003 de 23.12 ('en ningún caso podrá el juez o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal')".

2.ª La subsanación del defecto de motivación. "Subsanar el defecto en el supuesto de que el órgano jurisdiccional de apelación le facilite la sentencia de instancia los elementos necesarios para motivar la individualización de la pena, bien en la misma extensión fijada por el de instancia, bien en otra que el de apelación considere adecuada. (...) La segunda opción, es posible, cuando los elementos contenidos en la propia sentencia permitan al juzgador de apelación (o casación) hacer las valoraciones necesarias para la fijación concreta de la pena en cumplimiento de las reglas de los distintos apartados del art. 66 CP y demás aplicables a la penalidad del hecho delictivo enjuiciado".

3.ª Imposición de la pena determinada legalmente en su extensión mínima. "Imponer la pena establecida por la ley en su mínima extensión. (...) En cuanto a la tercera, procede únicamente y de forma excepcional cuando se haya intentado infructuosamente la subsanación en la omisión o ésta ya no sea posible y, además, de la sentencia no resulten elementos que permitan al juzgador ad quem la individualización de la pena" (STS, núm. 930/2016, de 14 de diciembre, ECLI:ES:TS:2016:5465).

Entiende la sala que, en este caso debemos optar por la segunda solución. Es cierto, que, si bien la Magistrada a quo motiva suficientemente la cuota, haciendo referencia a la insolvencia parcial del acusado, nada dice en relación a la cuota que justifique la imposición de pena superior a la mínima. Pese a ello, relata en los hechos probados y a lo largo de su sentencia que los daños se causaron con un vehículo (considerado a tales efectos instrumento peligroso por la JPTS), dejando constancia, además, no solo a la colisión, sino de una posterior huida del lugar sin asumir lo hecho; conductas totales descritas a lo largo de la sentencia por las que la Magistrada, de forma correcta, valora la necesidad de imponer los 10 meses de multa.

CUARTO. - En cuanto a la improcedencia de la indemnización por no haber sido reparado el vehículo.

Señala el art.116.1 del CP que "1. Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios".

La Ley de Contrato de Seguros establece en su artículo 18 que "solo cuando la naturaleza del seguro lo permita y el asegurado lo consienta, la compañía podrá sustituir el pago de la indemnización por la reparación o reposición del objeto siniestrado"; de donde se deduce, claramente que la compañía de Seguros no pueden oponerse al pago del valor de la reparación y no es asunto suyo lo que el tomador haga posteriormente con ese dinero.

En lógica consecuencia, el recurrente, causante del siniestro, es responsable del daño causado, siendo su responsabilidad el pago de la indemnización correspondiente, cuya cuantía aquí no se discute, con independencia de lo que el perjudicado haga con esa cantidad.

QUINTO. - En cuanto a la impugnación de la condena en costas de la acusación; Las pretensiones por las que, finalmente se acordó la apertura de juicio oral, han sido acogidas por la sentencia, por lo que, al margen de la calificación inicial de la acusación particular, en aplicación del art.123 del CP, deben imponerse al condenado las costas causadas.

Al respecto cabe señalar que la de lo Penal del Tribunal Supremo en sentencia de 23 de septiembre de 2015 ya señaló que las "las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones de aquel sean manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal, o a las recogidas en la sentencia, habiéndose abandonado el antiguo criterio de la relevancia ( STS 1424/1997, de 26 de noviembre, que recoge un criterio jurisprudencial consolidado y reiterado en las de 15 de abril y 9 de diciembre de 1999, STS 1429/2000, de 22 de septiembre, 1980/2000, de 25 de enero de 2001, 175/2001, de 12 de febrero y núm. 2002/2001, de 31 de octubre )." Explica la Sala de lo Penal que "según esa misma doctrina jurisprudencial la regla general es la imposición de las costas de la acusación particular, salvo los supuestos antes citados, exigiéndose el razonamiento explicativo sólo en los casos en los que se deniegue su imposición ( STS núm. 175/2001, de 12 de febrero y STS núm. 1004/2001, de 28 de mayo, STS nº 560/2002, de 27 de marzo, STS nº 740/2011, STS nº 1144/2011, y STS nº 1189/2011, entre otras)." La consecuencia de lo razonado por el Tribunal le lleva a concluir que "por lo tanto, se admite que en algunos casos no procederá la condena en las costas de la acusación particular, lo que conduce a entender que es precisa no solo una petición de parte, sino, además, una manifestación expresa del Tribunal sobre el particular".

Vista la grabación, observamos, no solo que la acusación particular modifica sus pretensiones para adherirse al MF, sino que la defensa nada interesa en cuanto a la exclusión de las costas de la acusación particular limitándose a elevar a definitivas sus conclusiones provisionales.

Por ello, la petición introducida vía recurso es extemporánea y no puede ser acogida.

SEXTO. - Se declaran de oficio las costas de la alzada, conforme a las previsiones del 123 CP y 240 LECr.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación al que el presente rollo se contrae, interpuesto por la Procuradora/Dña. UXUA ARBIZU REZUSTA en representación de Constantino, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de fecha 08 de marzo del 2023 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pamplona/Iruña en el Procedimiento Abreviado Nº 0000056/2020 - 0, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Esta sentencia no es firme, cabe recurso de casación por infracción de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se preparará en el término de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Una vez firme, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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