Última revisión
16/02/2023
Sentencia Penal 268/2022 del Audiencia Provincial Penal de Navarra nº 1, Rec. 782/2022 de 15 de noviembre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP Navarra
Ponente: SILVIA PILAR BADIOLA COCA
Nº de sentencia: 268/2022
Núm. Cendoj: 31201370012022100271
Núm. Ecli: ES:APNA:2022:1094
Núm. Roj: SAP NA 1094:2022
Encabezamiento
Presidente
D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA
Magistradas
Dª. MARIA BEGOÑA ARGAL LARA
Dª. SILVIA PILAR BADIOLA COCA (Ponente)
En Pamplona/Iruña, a 15 de noviembre del 2022.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente
D. Severino, representado por la Procuradora Dª. LEYRE ORTEGA ABAURREA y defendido por la Letrada Dª. VIRGINIA SÁNCHEZ GÓMEZ;
D. Urbano, representado por la Procuradora Dª. MARIA JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y defendido por la Letrada Dª. MARIA UNZUE RUIZ y
D. Jose Luis, representado por la Procuradora Dª. NEKANE ASTÍZ OTAZU y defendido por el Letrado D. LUIS ENRIQUE LOPEZ HERNANDEZ.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. SILVIA PILAR BADIOLA COCA.
Antecedentes
Hechos
Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declaran probados en la sentencia recurrida:
Urbano y Jose Luis salieron del vehículo y comenzaron a agredirse los tres, propinándose patadas, puñetazos y golpes.
Urbano sufrió lesiones consistentes en inflamación e hiperemia en cuero cabelludo, una herida en parte interna del labio superior y una herida en la rodilla izquierda que precisaron de una primera asistencia y causaron al perjudicado siete días de perjuicio personal básico y un día de pérdida de calidad de vida moderada.
Severino tuvo una herida incisa en la cabeza de 7 cm, un diente roto y golpes en los brazos que requirieron para su curación una primera asistencia y tratamiento quirúrgico, sufriendo diez días de perjuicio personal básico y un día de pérdida de calidad de vida moderada, restándole como secuelas una cicatriz interparietal, así como la pérdida parcial de una pieza dental que causan un perjuicio estético ligero de 2-3- puntos.
Jose Luis sufrió un hematoma y tumefacción en la región frontal y occipital, una herida en la parte del labio inferior y dolor región escapular, que precisaron de una primera asistencia médica con nueve días de perjuicio personal básico y un día de pérdida de calidad de vida moderada.
Urbano sufrió daños en su reloj de pulsera Xiaomi, por importe de 30 euros.
Severino sufrió daños en su móvil.
Fundamentos
Se expone esencialmente en el recurso un motivo consistente en que el Magistrado-Juez de lo Penal ha incurrido en
La representación procesal afirma que de la prueba practicada no cabe deducir como hace el Juzgador
La representación procesal de D. Severino interesa la revocación de la sentencia de instancia y que se dicte otra absolutoria. Alega en su recurso de apelación que la sentencia de instancia incurre en
Alega en su recurso de apelación que la sentencia de instancia
En este sentido cabe manifestar, que no es posible revocar una sentencia condenatoria en la que el tribunal de apelación reconoce que existe válida prueba de cargo, alegando una supuesta, inexistente y en cualquier caso injustificada motivación ilógica e irracional por unas pretendidas contradicciones que ni siquiera se especifican, y sustentando la absolución de los acusado en lo declarado por ellos mismos, o la declaración de otros encausados implicado en los hechos, y desconociendo la existencia de otras muchas pruebas objetivas de cargo de naturaleza testifical, e incluso pericial; y todo ello cuando el órgano
Así, el Auto núm. 586/2021, de 24 de junio de 2021 (Recurso de casación 5611/2020), de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, señala: "Por otro lado, se nos dice que el Tribunal Superior de Justicia se ha limitado a efectuar una nueva valoración de la prueba existente, careciendo de la necesaria inmediación, pero este planteamiento no puede compartirse. Tiene dicho esta Sala, al analizar las posibilidades revisoras del órgano de apelación en materia penal, que el Tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim, y, de otro, realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación
Por su parte, la Audiencia Provincial de Navarra (Sección Segunda), en su sentencia núm. 77/2021, de 12 de marzo de 2021, ha señalado: "
Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo
Y es que si bien es cierto como se recoge en la STS 10-7-2012, nº 611/2012 , (siguiendo la Sentencia núm. 363/2004 de 17 de marzo ), que "no es posible apreciar la existencia de una agresión ilegítima en supuestos de
Esta Sala, no advirtiendo indicios de valoración
Para ello debe partirse por un lado de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, en tanto en cuanto no se considera inadecuado los que fijó la Juez a quo con ocasión del presente recurso
Pues bien, desde la exigencia de este análisis, esta Sala estima que no queda determinada la existencia de error alguno en la valoración de la prueba en la sentencia, y que no procede la revisión de los Hechos Probados que se interesa en los recursos de apelación, y por tanto desestima el recurso de apelación interpuesto por los encausados avalados por los oportunos medios de prueba de asistencia médica obtenidos con inmediación a los hechos.
Respecto a la primera alegación, esta Sala estima que, en el caso de autos, no existen elementos suficientes para estimar la concurrencia de esta circunstancia atenuante, pues el mero hecho de que el informe del servicio de Urgencias revelase la existencia de un consumo de anfetaminas no permite la aplicación de la circunstancia atenuante de toxicomanía, pues nada se sabe acerca de la cantidad de droga consumida, el momento en que fue consumida, y, lo más importante, tampoco hay ninguna información del grado de afectación de las facultades intelectivas y volitivas del acusado, siendo éste el elemento nuclear de la pretendida circunstancia atenuante.
Como se explica en la STS 1 diciembre 2016 (Recurso de casación núm. 355/2016), "Es decir, para poder apreciarse la drogadicción sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adición a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones SSTS 16/10/00, 6/2, 6/3 y 25/4/01, 19/6 y 12/7/02). En estos casos la ofensa al bien jurídico no es el resultado de un acto irreflexivo, impulsado por la adicción a las drogas o el deterioro psicosomático asociado al consumo prolongado de estupefacientes. Es cierto que la jurisprudencia del SSTS 201/2008, de 28/4, y 457/2007, de 12/6, ha llevado a cabo una renovada interpretación del régimen jurídico-penal de las toxicomanías adaptada a la verdadera influencia de aquellas en la capacidad de culpabilidad de quien la padece ( STS 28/2004, de 1/3). Pero por más flexibilidad que quiera atribuirse a la aplicación, no ya de la inviable eximente incompleta, sino de la atenuante de drogodependencia, su marco jurídico no puede desconectarse de una exigencia clave que se desprende del art. 21.2 CP, a saber, su significación causal, su perturbadora influencia en la voluntad del acusado.
En este sentido, lo característico de la drogadicción a efectos penales es la relación funcional con el delito, es decir, que actúe como un elemento desencadenante del mismo, de tal manera que el sujeto activo impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y conecta al hecho delictivo (véase: las SSTS 343/2003, de 7/3 y 507/2010, de 21/5).
A su vez, con relación a la circunstancia atenuante de alcohol alegada por la parte recurrente, debe señalarse que reexaminadas en esta alzada las actuaciones la conclusión a la que se llega no es otra que la desestimación del recurso, no existen elementos suficientes para estimar la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez: de un lado, no consta información alguna sobre la existencia de consumo de alcohol del acusado, de facto esta circunstancia no fue siquiera alegada por propio acusado en el acto de juicio. Y de otro lado, el mero hecho de que el informe del servicio de Urgencias revelase la existencia de un consumo de alcohol no permite conocer la cantidad de alcohol consumida, ni cuando fue consumida. En consecuencia, no hay constancia de que el acusado en el momento de comisión de los hechos se encontrara en estado de embriaguez, ni de que tuviera limitadas sus facultades volitivas e intelectivas.
Respecto a la segunda alegación de la recurrente, relativa al error en la valoración en la prueba en la imputación a D. Jose Luis de un delito leve de amenazas, desde la exigencia de este análisis, esta Sala estima que el recurrente simplemente trata nuevamente de sustituir el convencimiento de la Juez, libremente formado tras un ponderado y racional proceso de ilación lógica de la prueba recopilada en fase de instrucción y la practicada en la fase de plenario, por el suyo propio. En este sentido cabe manifestar, que no es posible revocar una sentencia condenatoria en la que el tribunal de apelación reconoce que existe válida prueba de cargo, alegando una supuesta, inexistente y en cualquier caso injustificada motivación ilógica e irracional, y sustentando la absolución del acusado en lo declarado por el mismos, o la declaración de otros encausados implicado en los hechos; y todo ello cuando el órgano
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala acuerda
La Sala acuerda
La Sala acuerda
Imponemos a las partes apelantes las costas de esta alzada.
Esta sentencia no es firme, cabe
Una vez firme, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

