Sentencia Penal 268/2022 ...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Penal 268/2022 del Audiencia Provincial Penal de Navarra nº 1, Rec. 782/2022 de 15 de noviembre del 2022

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP Navarra

Ponente: SILVIA PILAR BADIOLA COCA

Nº de sentencia: 268/2022

Núm. Cendoj: 31201370012022100271

Núm. Ecli: ES:APNA:2022:1094

Núm. Roj: SAP NA 1094:2022


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 268/2022

Presidente

D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA

Magistradas

Dª. MARIA BEGOÑA ARGAL LARA

Dª. SILVIA PILAR BADIOLA COCA (Ponente)

En Pamplona/Iruña, a 15 de noviembre del 2022.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 782/2022, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 91/2022, sobre delitos de lesiones y amenazas; siendo apelantes:

D. Severino, representado por la Procuradora Dª. LEYRE ORTEGA ABAURREA y defendido por la Letrada Dª. VIRGINIA SÁNCHEZ GÓMEZ;

D. Urbano, representado por la Procuradora Dª. MARIA JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y defendido por la Letrada Dª. MARIA UNZUE RUIZ y

D. Jose Luis, representado por la Procuradora Dª. NEKANE ASTÍZ OTAZU y defendido por el Letrado D. LUIS ENRIQUE LOPEZ HERNANDEZ.

Apelado: el MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. SILVIA PILAR BADIOLA COCA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Con fecha 27 de mayo del 2022, el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Fallo: "Que debo condenar y condeno:

a) a Severino como autor responsable de dos delitos de lesiones y de un delito de daños a las penas de DOS MESES DE MULTA con una cuota diaria de DIEZ EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

b) a Urbano como autor de un delito de lesiones a la pena de prisión de 18 meses, accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

c) a Jose Luis como autor de un delito de lesiones a la pena de 18 meses de prisión con la pena accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor de un delito leve de amenazas, a la pena de 40 días con una cuota diaria de diez euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

d) a Urbano y Jose Luis a la pena de prohibición de aproximación a Severino, su domicilio y lugar de trabajo a menos de 100 metros durante el plazo de dos años y medio.

e) a Severino a la pena de prohibición de aproximación Jose Luis a su domicilio o lugar de trabajo a menos de 100 metros durante el plazo de seis meses.

En concepto de responsabilidad civil:

a) Severino deberá indemnizar a Urbano en 276,95 euros por las lesiones y en 129,92 euros por los daños en el vehículo y en el reloj, y a Jose Luis con la cantidad de 339,27 euros por las lesiones causadas; más intereses del art. 576 LEC .

b) Urbano y Jose Luis deberán indemnizar a Severino con la cantidad de 3.000 euros más intereses del art. 576 LEC .

Estas cantidades serán objeto de compensación, de modo que las cantidades a abonar por el Sr. Severino se reducirán de la indemnización establecida a su favor.

Todo ello con expresa imposición de costas.

Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el/los condenado/s haya/n permanecido cautelarmente privado/s de libertad por esta causa."

TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por las representaciones procesales de D. Severino, Urbano y Jose Luis solicitando la libre absolución de sus representados con todos los pronunciamientos favorables y, respecto a Jose Luis, su representación procesal solicita subsidiariamente la concurrencia de una circunstancia modificativa de la responsabilidad, al concurrir en su representado, la atenuante de haber actuado bajo influencia del alcohol y las drogas.

CUARTO.- En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO.- Recibidos los autos en la Audiencia Provincial de Navarra, previo reparto, se turnaron a la Sección Primera, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 26 de octubre de 2022.

Hechos

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declaran probados en la sentencia recurrida:

"Hacia las 7.30 horas del día 17 de abril de 2.021, Urbano y Jose Luis, acudieron a la calle Madres de la Plaza de Mayo de la ciudad de Pamplona donde habían quedado con Severino tras haber mantenido un incidente previo. Severino con intención de causar perjuicio patrimonial, golpeó con un bate el faro del vehículo Toyota matrícula ....HNN propiedad del acusado Urbano, causando daños por importe de 99,92 euros.

Urbano y Jose Luis salieron del vehículo y comenzaron a agredirse los tres, propinándose patadas, puñetazos y golpes.

Urbano sufrió lesiones consistentes en inflamación e hiperemia en cuero cabelludo, una herida en parte interna del labio superior y una herida en la rodilla izquierda que precisaron de una primera asistencia y causaron al perjudicado siete días de perjuicio personal básico y un día de pérdida de calidad de vida moderada.

Severino tuvo una herida incisa en la cabeza de 7 cm, un diente roto y golpes en los brazos que requirieron para su curación una primera asistencia y tratamiento quirúrgico, sufriendo diez días de perjuicio personal básico y un día de pérdida de calidad de vida moderada, restándole como secuelas una cicatriz interparietal, así como la pérdida parcial de una pieza dental que causan un perjuicio estético ligero de 2-3- puntos.

Jose Luis sufrió un hematoma y tumefacción en la región frontal y occipital, una herida en la parte del labio inferior y dolor región escapular, que precisaron de una primera asistencia médica con nueve días de perjuicio personal básico y un día de pérdida de calidad de vida moderada.

Urbano sufrió daños en su reloj de pulsera Xiaomi, por importe de 30 euros.

Severino sufrió daños en su móvil.

Tras la pelea, Jose Luis tocó el telefonillo de la casa de Severino y su mujer, y les dijo "tenemos vuestras llaves, si denunciáis a la Policía puede pasar algo".

Fundamentos

PRIMERO.- Contra este relato de hechos probados y la condena derivada de un delito de lesiones previsto en el art. 147.1 del Código Penal, por la que se condena a la pena de 18 meses de prisión, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del CP se impone la prohibición de aproximación a Severino, su domicilio y lugar de trabajo a menos de 100 metros durante el plazo de dos años y medio, y además a abonar 3.000 € en concepto de responsabilidad civil, se alza el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Urbano , en el que se interesa la revocación de la sentencia de la primera instancia penal, con solicitud de dictado por esta Sala de resolución absolutoria.

Se expone esencialmente en el recurso un motivo consistente en que el Magistrado-Juez de lo Penal ha incurrido en error a la hora de apreciar la prueba practicada, haciendo especial hincapié en que la prueba practicada no permite entender acreditado que D. Urbano golpease de manera activa y con el resultado de lesionar al Sr Severino.

La representación procesal afirma que de la prueba practicada no cabe deducir como hace el Juzgador a quo que D. Urbano, fuese el autor de las lesiones que sufrió el Sr. Severino, no pudiéndose demostrar la participación, ni el grado, y sostiene que, en consecuencia, con aplicación, del principio in dubio pro reo, ha de concluirse que no puede entenderse acreditado por encima de toda duda razonable que D. Urbano, causase las lesiones al SR. Severino.

SEGUNDO.- Frente a la indicada resolución se alza el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado D. Severino , condenado como autor responsable de dos delitos de lesiones y de un delito de daños a las penas de DOS MESES DE MULTA con una cuota diaria de DIEZ EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, a la pena de prohibición de aproximación Jose Luis a su domicilio o lugar de trabajo a menos de 100 metros durante el plazo de seis meses y en concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Urbano en 276,95 euros por las lesiones y en 129,92 euros por los daños en el vehículo y en el reloj, y a Jose Luis con la cantidad de 339,27 euros por las lesiones causadas; más intereses del art. 576 LEC.

La representación procesal de D. Severino interesa la revocación de la sentencia de instancia y que se dicte otra absolutoria. Alega en su recurso de apelación que la sentencia de instancia incurre en error en la apreciación de las pruebas al concluir que fue una pelea en la que los tres participaron activamente viene determinada por un cruce de acusaciones en las que omite que Urbano y Jose Luis hablan de un lesión imposible de hacer por parte de Severino, como así aprecia la Juzgadora en Sentencia, y además no es razonable que dos personas de la talla de Urbano y Jose Luis puedan resultar lesionadas por Severino. Estima la apelante que, el tribunal de instancia no expresa en la motivación un juicio razonable sobre la valoración de la prueba, limitándose a argüir un principio de inmediación del que no extrae un argumento racional de valoración que permite considerar correctamente enervado el derecho fundamental de presunción de inocencia.

TERCERO. - Contra este relato de hechos probados y la condena derivada de un delito de lesiones del 147.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 18 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor de un delito leve de amenazas, del artículo 169 del Código Penal, a la pena de 40 días con una cuota diaria de 10 euros; además del abono de las costas procesales se alza la representación procesal de D. Jose Luis.

Alega en su recurso de apelación que la sentencia de instancia incurre en error en la apreciación de la prueba e Infracción de precepto legal y constitucional, al no apreciar Sentencia de instancia, la circunstancia atenuante de consumo de sustancias estupefacientes y alcohol; y por entender vulnerada la presunción de inocencia; al considerar que, si existieran dudas sobre la identidad de la persona que realizó las amenazas a través del interfono, operaría dicho principio indubio pro reo. Solicitando la absolución de D. Jose Luis por el delito leve de amenazas.

CUARTO. - Con fecha de 9 de septiembre de 2022, el Fiscal, despachando el traslado que, conforme al artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se le confiere de la Causa referenciada, con relación al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Urbano, Severino y Jose Luis, contra la sentencia de instancia, comparece y dice se acuerde la desestimación del recurso de apelación interpuesto al no advertirse : "indicios de valoración "irracional o ilógica" de la prueba por parte del Juzgado de lo Penal, estimando que no procede la revisión de los Hechos Probados que se interesa en los recursos de apelación".

QUINTO. - Los tres recursos de apelación tienen en común la impugnación que hacen de la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora de instancia, a través de la presente impugnación, simplemente tratan de sustituir el convencimiento de la Juez, libremente formado tras un ponderado y racional proceso de ilación lógica de la prueba recopilada en fase de instrucción y la practicada en la fase de plenario, por el suyo propio.

En este sentido cabe manifestar, que no es posible revocar una sentencia condenatoria en la que el tribunal de apelación reconoce que existe válida prueba de cargo, alegando una supuesta, inexistente y en cualquier caso injustificada motivación ilógica e irracional por unas pretendidas contradicciones que ni siquiera se especifican, y sustentando la absolución de los acusado en lo declarado por ellos mismos, o la declaración de otros encausados implicado en los hechos, y desconociendo la existencia de otras muchas pruebas objetivas de cargo de naturaleza testifical, e incluso pericial; y todo ello cuando el órgano ad quem no ha presenciado la prueba desarrollada ante el órgano de enjuiciamiento".

Así, el Auto núm. 586/2021, de 24 de junio de 2021 (Recurso de casación 5611/2020), de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, señala: "Por otro lado, se nos dice que el Tribunal Superior de Justicia se ha limitado a efectuar una nueva valoración de la prueba existente, careciendo de la necesaria inmediación, pero este planteamiento no puede compartirse. Tiene dicho esta Sala, al analizar las posibilidades revisoras del órgano de apelación en materia penal, que el Tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim, y, de otro, realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación (SSTS 4162/2019, de 26 de marzo; STS 216/2019, de 24 de abril; o 555/2019, de 13 de noviembre).

Por su parte, la Audiencia Provincial de Navarra (Sección Segunda), en su sentencia núm. 77/2021, de 12 de marzo de 2021, ha señalado: " Como acertadamente se expone en la STS de fecha 18.11.2008 , la valoración de la prueba se desarrolla en dos fases: a) la primera regida por la inmediación que es en definitiva la percepción sensorial de la prueba y b) la segunda que aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo apercibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de la experiencia y de la lógica que le llevan a la convicción. Según fundamenta el TS, existe una gran diferencia entre dichas fases, habida cuenta de que sólo la segunda de ellas, es decir, la concerniente a la estructura racional de la valoración, puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación en la segunda instancia penal, dado que dicha actividad no requiere la percepción sensorial.

Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo , "una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos".

Y es que si bien es cierto como se recoge en la STS 10-7-2012, nº 611/2012 , (siguiendo la Sentencia núm. 363/2004 de 17 de marzo ), que "no es posible apreciar la existencia de una agresión ilegítima en supuestos de riña mutuamente aceptada "porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que -como se dice- la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada " ( STS núm. 149/2003, de 4 febrero ( RJ 2003, 2047 ))", no lo es menos como se recoge en la STS de fecha 18-11-2009, nº 1180/2009 ( RJ 2009, 7900 ) , que dicha doctrina se encuentra matizada : "esta Sala ha matizado el alcance de la controvertida exclusión de la legítima defensa en los supuestos de riña mutuamente aceptada. Hemos señalado que esta doctrina no exime al Tribunal de examinar con detalle las circunstancias del caso, pues es posible que la riña se iniciara precisamente por una agresión ilegítima, o que incluso en un momento determinado de su desarrollo, el empleo de medios agresivos desproporcionados, valorables como un inesperado cambio cualitativo, pudieran dar lugar a otras consideraciones sobre el particular ". Partiendo de esta base, cada uno de los encausados, al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado aceptado debe responder por el resultado lesivo.

Esta Sala, no advirtiendo indicios de valoración "irracional o ilógica" de la prueba por parte del Juzgado de lo Penal, y analizando el conjunto de circunstancias analizadas según el ordinario acontecer subyacente en el hecho, estima que debe valorarse no sólo las acciones lesionales, sino el momento y circunstancias inmediatas en que se produjeron las mismas.

Para ello debe partirse por un lado de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, en tanto en cuanto no se considera inadecuado los que fijó la Juez a quo con ocasión del presente recurso . No podemos olvidar los hechos declarados probados por el Juzgado de instancia, y que, en presente supuesto, nos encontramos además ante una pelea mutuamente aceptada y en la que todos ellos tuvieron participación directa y nada de lo manifestado por los recurrentes elimina las acciones de los encausados que derivaron en lesiones.

Pues bien, desde la exigencia de este análisis, esta Sala estima que no queda determinada la existencia de error alguno en la valoración de la prueba en la sentencia, y que no procede la revisión de los Hechos Probados que se interesa en los recursos de apelación, y por tanto desestima el recurso de apelación interpuesto por los encausados avalados por los oportunos medios de prueba de asistencia médica obtenidos con inmediación a los hechos.

SEXTO.- En cuanto al recurso planteado por la representación procesal de D. Jose Luis, en el que se alega, además de, infracción de precepto legal y constitucional, al no apreciar la circunstancia atenuante de consumo de sustancias estupefacientes y alcohol; un error en la valoración en la prueba al estimar que no hay prueba suficiente para imputar a D. Jose Luis un delito leve de amenazas.

Respecto a la primera alegación, esta Sala estima que, en el caso de autos, no existen elementos suficientes para estimar la concurrencia de esta circunstancia atenuante, pues el mero hecho de que el informe del servicio de Urgencias revelase la existencia de un consumo de anfetaminas no permite la aplicación de la circunstancia atenuante de toxicomanía, pues nada se sabe acerca de la cantidad de droga consumida, el momento en que fue consumida, y, lo más importante, tampoco hay ninguna información del grado de afectación de las facultades intelectivas y volitivas del acusado, siendo éste el elemento nuclear de la pretendida circunstancia atenuante.

Como se explica en la STS 1 diciembre 2016 (Recurso de casación núm. 355/2016), "Es decir, para poder apreciarse la drogadicción sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adición a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones SSTS 16/10/00, 6/2, 6/3 y 25/4/01, 19/6 y 12/7/02). En estos casos la ofensa al bien jurídico no es el resultado de un acto irreflexivo, impulsado por la adicción a las drogas o el deterioro psicosomático asociado al consumo prolongado de estupefacientes. Es cierto que la jurisprudencia del SSTS 201/2008, de 28/4, y 457/2007, de 12/6, ha llevado a cabo una renovada interpretación del régimen jurídico-penal de las toxicomanías adaptada a la verdadera influencia de aquellas en la capacidad de culpabilidad de quien la padece ( STS 28/2004, de 1/3). Pero por más flexibilidad que quiera atribuirse a la aplicación, no ya de la inviable eximente incompleta, sino de la atenuante de drogodependencia, su marco jurídico no puede desconectarse de una exigencia clave que se desprende del art. 21.2 CP, a saber, su significación causal, su perturbadora influencia en la voluntad del acusado.

En este sentido, lo característico de la drogadicción a efectos penales es la relación funcional con el delito, es decir, que actúe como un elemento desencadenante del mismo, de tal manera que el sujeto activo impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y conecta al hecho delictivo (véase: las SSTS 343/2003, de 7/3 y 507/2010, de 21/5).

A su vez, con relación a la circunstancia atenuante de alcohol alegada por la parte recurrente, debe señalarse que reexaminadas en esta alzada las actuaciones la conclusión a la que se llega no es otra que la desestimación del recurso, no existen elementos suficientes para estimar la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez: de un lado, no consta información alguna sobre la existencia de consumo de alcohol del acusado, de facto esta circunstancia no fue siquiera alegada por propio acusado en el acto de juicio. Y de otro lado, el mero hecho de que el informe del servicio de Urgencias revelase la existencia de un consumo de alcohol no permite conocer la cantidad de alcohol consumida, ni cuando fue consumida. En consecuencia, no hay constancia de que el acusado en el momento de comisión de los hechos se encontrara en estado de embriaguez, ni de que tuviera limitadas sus facultades volitivas e intelectivas.

Respecto a la segunda alegación de la recurrente, relativa al error en la valoración en la prueba en la imputación a D. Jose Luis de un delito leve de amenazas, desde la exigencia de este análisis, esta Sala estima que el recurrente simplemente trata nuevamente de sustituir el convencimiento de la Juez, libremente formado tras un ponderado y racional proceso de ilación lógica de la prueba recopilada en fase de instrucción y la practicada en la fase de plenario, por el suyo propio. En este sentido cabe manifestar, que no es posible revocar una sentencia condenatoria en la que el tribunal de apelación reconoce que existe válida prueba de cargo, alegando una supuesta, inexistente y en cualquier caso injustificada motivación ilógica e irracional, y sustentando la absolución del acusado en lo declarado por el mismos, o la declaración de otros encausados implicado en los hechos; y todo ello cuando el órgano ad quem no ha presenciado la prueba desarrollada ante el órgano de enjuiciamiento. Por ello, no queda determinada la existencia de error alguno en la valoración de la prueba en la sentencia, y que no procede la revisión de los Hechos Probados que se interesa en los recursos de apelación, y por tanto desestima el recurso de apelación.

SÉPTIMO.- Dada la desestimación del recurso de apelación, procede imponer a las partes apelantes las costas de esta alzada, conforme a lo establecido en el artículo 123 del Código Penal, en relación con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala acuerda DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto Dª. MARIA JOSE GONZALEZ, Procuradora de los Tribunales y de D. Urbano , frente a la sentencia N.º 154/2022 del Juzgado de lo Penal N.º 4 de Pamplona en el Procedimiento Abreviado nº 91/2022, y en consecuencia confirmamos la citada resolución.

La Sala acuerda DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Dª LEYRE ORTEGA ABAURREA, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de DON Severino , frente a la sentencia N.º 154/2022 del Juzgado de lo Penal N.º 4 de Pamplona en el Procedimiento Abreviado nº 91/2022, y en consecuencia confirmamos la citada resolución

La Sala acuerda DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto Dª. NEKANE ASTIZ OTAZU, Procuradora de los Tribunales, y de D. Jose Luis , frente a la sentencia N.º 154/2022 del Juzgado de lo Penal N.º 4 de Pamplona en el Procedimiento Abreviado nº 91/2022, y en consecuencia confirmamos la citada resolución.

Imponemos a las partes apelantes las costas de esta alzada.

Esta sentencia no es firme, cabe recurso de casación por infracción de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se preparará en el término de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Una vez firme, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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