Última revisión
11/09/2023
Sentencia Penal 124/2023 Audiencia Provincial Penal de Navarra nº 1, Rec. 723/2022 de 15 de junio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Junio de 2023
Tribunal: AP Navarra
Ponente: MARIA BEGOÑA ARGAL LARA
Nº de sentencia: 124/2023
Núm. Cendoj: 31201370012023100130
Núm. Ecli: ES:APNA:2023:684
Núm. Roj: SAP NA 684:2023
Encabezamiento
Ilmos/as. Sres/as.
Presidente
D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO
Magistrados
D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA
Dª. MARÍA BEGOÑA ARGAL LARA (Ponente)
En Pamplona/Iruña, a 15 de junio del 2023.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el presente Procedimiento sumario ordinario nº 723/2022, derivado de los autos de Procedimiento sumario ordinario nº 2474/2022 del Jdo. Instrucción Nº 1 de Pamplona/Iruña, por un delito de agresión sexual a menores de 16 años, contra el
Pio, nacido el NUM000/1992, en ECUADOR SUD AMERICA, hijo/a de Ramón y de Adela, con NIF nº NUM001, domiciliado en CALLE000/ CALLE000 KALEA, NUM002 de Pamplona/Iruña, C.P. NUM003, con antecedentes penales no computables en esta causa a efectos de reincidencia, en prisión provisional por esta causa desde el 11 de agosto de 2022, representado por el Procurador D. ANSELMO IRIGARAY PIÑEIRO y defendido por el Letrado D. JAVIER FERNANDEZ QUINTANA.
Ejerce la acusación pública el
Siendo Ponente la Ilma. Sra. MAGISTRADA
.
Antecedentes
Remitidas por el referido Juzgado las citadas diligencia a la Audiencia Provincial de Navarra, correspondió su conocimiento, por turno de reparto, a esta Sección Primera, formándose el rollo de procedimiento abreviado n.º 723/2022.
De los expresados delitos es responsable en concepto de autor el acusado. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Procede imponer al acusado Pio,las siguientes penas:
Por el delito A), LA PENA DE QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ABSOLUTA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA(ART.55DELCÓDIGOPENAL),Y COSTAS.
Conforme a lo dispuesto en el art.192. 1 del Código Penal, procede imponer al acusado Pio, la medida de libertad vigilada por un tiempo de siete años.
Conforme a lo dispuesto en el art.192 .3 párrafo segundo del Código Penal, redactado por Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, procede imponer al acusado Pio, la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo de veinticinco años. Procede imponer al acusado Pio, conforme a lo dispuesto en el art.57-1 del Código Penal y art.48-2 y 3 del Código Penal, la prohibición de aproximarse a Coral, a su domicilio, centro escolar y a cualquier lugar por ella frecuentado,a una distancia inferior a 300 metros y por un tiempo de 20 años,y la prohibición de comunicarse con Coral,por cualquier medio, por un tiempo de 20 años. Por el delito B), LA PENA DE QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ABSOLUTA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA ( ART.55 DEL CÓDIGOPENAL),Y COSTAS. Conforme a lo dispuesto en el art.192 .1 del Código Penal, procede imponer al acusado Pio, la medida de libertad vigilada por un tiempo de siete años. Conforme a lo dispuesto en el art.192-3 párrafo segundo del Código Penal, redactado por Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio.
Procede imponer al acusado Pio, la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo de veinticinco años. Procede imponer al acusado Pio, conforme a lo dispuesto en el art.57-1 del Código Penal y art.48, 2 y 3 del Código Penal, la prohibición de aproximarse a Coral, a su domicilio, centro escolar y ac ualquier lugar por ella frecuentado, a una distancia inferior a 300 metros y por un tiempo de 20 años, y la prohibición de comunicarse con Coral,por cualquier medio, por un tiempo de 20años. En concepto de responsabilidad civil,el acusado Pio deberá indemnizar a Coral ,en 100.000,00 euros por el daño moral causado. En cuanto a las indemnizaciones que se reconozcan en la sentencia, se estará a lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Responde el acusado en concepto de autor de conformidad con los artículos 27 y 28 del Código Penal. No concurre en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
Procede imponer al acusado Pio:· Por el delito señalado con el ordinal 1º, LA PENA DE QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ABSOLUTA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA ( ART. 55 DEL CÓDIGO PENAL).Conforme a lo dispuesto en el art. 192-3 párrafo segundo del Código Penal, redactado por Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, procede imponer al acusado Pio, la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo de veinticinco años. Asimismo, procede imponer, conforme a lo dispuesto en el art. 57-1 del Código Penal y art. 48-2 y 3 del Código Penal, la prohibición de aproximarse a Coral, a su domicilio, centro escolar y a cualquier lugar por ella frecuentado, a una distancia inferior a 300 metros y por un tiempo de 20 años, y la prohibición de comunicarse con Coral, por cualquier medio, por un tiempo de 20 años. Interesa la imposición de la pena de la medida de libertad vigilada de diez (10) años que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad ( artículo 192.1 CP )·
Por el delito señalado con el ordinal 2º, LA PENA DE QUINCE AÑOS DEPRISIÓN, ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ABSOLUTA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA ( ART. 55 DEL CÓDIGO PENAL).
Conforme a lo dispuesto en el art. 192-3 párrafo segundo del Código Penal, redactado por Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, procede imponer al acusado Pio, la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo de veinticinco años. Asimismo, procede imponer, conforme a lo dispuesto en el art. 57-1 del Código Penal y art. 48-2 y 3 del Código Penal, la prohibición de aproximarse a Coral, a su domicilio, centro escolar y a cualquier lugar por ella frecuentado, a una distancia inferior a 300 metros y por un tiempo de 20 años, y la prohibición de comunicarse con Coral, por cualquier medio, por un tiempo de 20 años.
Interesa la imposición de la pena de la medida de libertad vigilada de diez (10) años que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad ( artículo 192.1 CP)·
Por el delito señalado en el ordinal 3º, LA PENA DE UN AÑO DE PRISION y privación del derecho a tenencia y porte de armas por tiempo de tres años.
Y todo ello con la expresa imposición al condenado del pago de las costas procesales, incluidas las de esta acusación particular.
RESPONSABILIDAD CIVIL: El acusado deberá indemnizar a la víctima en la cantidad de 100.000 euros por los daños morales causados, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 LECiv.
Hechos
La familia del acusado, el propio acusado, y la madre de Coral mantenía una relación de amistad muy estrecha, prácticamente
El acusado mantenía con Coral una relación similar a la de padre-hija, muy estrecha, que se extendía al ámbito educativo, de ocio, que llegó a evolucionar una situación de control de la menor, imponiéndole horarios, supervisando sus redes sociales, y demás actividades.
Cuando tenía nueve años de edad, el acusado llevó a Coral a casa de su madre, con quien convivía, y la metió en su habitación, cerró con pestillo, la tumbó en la cama agarrándole y sujetándole, le sacó el pantalón, y como la menor quería salir, la agarró, tirándola nuevamente sobre la cama, y para satisfacer su deseo sexual la penetró vaginalmente. Tales hechos se repitieron varias veces, sin poder precisar fechas ni cuantas veces se reprodujeron.
El acusado se fue a Ecuador en junio de 2018, y regresó a final de año, comenzando a vivir el 1 de enero de 2019 en la casa de Coral, ya que la madre de Coral le alquiló una habitación.
En esa época Coral tenía novio, y el acusado, aprovechando que vivía en el mismo domicilio, comenzó otra vez a practicar sexo con la menor repetidamente, conociendo la edad que tenía, hechos que se desarrollaban en la habitación que compartía Coral con su madre, aprovechando que ésta se encontraba fuera de la casa trabajando. Cerraba el acusado la puerta con pestillo, la cogía de los brazos para tumbarla en la cama, y le penetraba vaginalmente, y realizaba tocamientos en la zona genital, pechos y besos. En algunas ocasiones utilizaba preservativo y en otras no, controlando las fechas de su menstruación, y facilitándole en algunas ocasiones la píldora del día después, incluso le realizaba test de embarazo.
Éstos hechos se desarrollaron hasta abril de 2022, fecha en la que Coral ya no aguantó más, sufría ataques de ansiedad, se encontraba mal. Le dijo a su madre que quería que Pio se fuera de casa. Coral contó los hechos a su padrino, y su amiga Rocío, pues no se atrevía a revelarlo a su madre por miedo a que sufriera.
TERCERO-. Como consecuencia de estos hechos Coral presenta sintomatología depresiva y en menor grado síntomas de ansiedad, sentimientos de ira y dificultades de concentración y atención.
Fundamentos
La defensa del acusado planteó como cuestión previa la nulidad de las declaraciones testificales de las dos menores que se practicaron en fase de instrucción por vulneración del derecho de la defensa, al haberse practicado sin intervención del acusado y prescindido de la presencia de la asistencia letrada en la toma de declaración de la menor Coral y de la menor Rocío, sobrina del acusado.
La petición de nulidad de actuaciones ya fue planteada por la defensa del acusado en fase de instrucción, que dio lugar a la formación de la pieza incidental, y concluyó mediante auto de 28 de octubre de 2022 que desestimó la solicitud de nulidad, si bien concretada en ese supuesto solo a la declaración de la víctima menor de edad en relación con la exploración que se llevó a cabo el 9 de septiembre de 2022.
Consta en la meritada pieza la siguiente diligencia de ordenación de 3 de noviembre de 2022 del Letrado de la Administración de Justicia:
A la vista de lo que se concluye que efectivamente fue citada la defensa del acusado para la práctica de las diligencias sumariales de exploración de las menores.
Por providencia de 06 de septiembre del 2022 el Juzgado acordó:
Igualmente se acordó practicar como exploración, no como prueba preconstituída, la declaración de la otra menor, Rocío.
La regulación procesal de la prueba preconstituída de menores aparece regulada en los siguientes artículos de la Ley Enjuiciamiento Criminal:
Por lo tanto, de la expresada regulación legal, se concluye que si no hubiese comparecido el letrado de la defensa ni el acusado a la práctica de la prueba preconstituída, hubiera sido precisa la designación de abogado de oficio. Pero en el supuesto que nos ocupa, las declaraciones de las dos menores se han practicado como diligencias sumariales sin sujeción a los requisitos exigidos para que pudieran constituir, en su caso, prueba preconstituída. Y además, con independencia de la denominación que se le otorgue a la declaración sumarial, para que alcance la condición de prueba preconstituída es indispensable que se ratifique en el acto del juicio oral, lo que no ha ocurrido en el presente caso; en el que ambas menores han prestado declaración testifical en el acto del juicio oral, con contradicción y sin vulneración de derecho alguno.
Ninguna nulidad se aprecia en relación con las diligencias sumariales de exploración de ambas menores, no existe vulneración del derecho de defensa por razón de la incomparecencia del letrado de la defensa a la práctica de las exploraciones, pues la ausencia del letrado citado solo sería obstáculo para alcanzar los requisitos que se exigen para su validez como preconstituída, y en este caso consta garantizado el derecho de asistencia de la defensa a la práctica de la prueba.
En relación con la prueba preconstituída la jurisprudencia ha establecido:
En relación con el derecho a la presunción de inocencia la STC del pleno nº 53/2013 de fecha 28 de febrero de 2.013 establece que:
La jurisprudencia de forma reiterada, ha establecido el valor probatorio de la declaración de la víctima, como prueba de cargo para poder tener por desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia ( Tribunal Supremo, sentencia de 20 de mayo de 2013):
La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de enero de 2019:
La STS de fecha 18 de diciembre de 2020 el Tribunal Supremo señala
Ha matizado dicho Tribunal que, en relación con el valor del testimonio de la víctima, el Tribunal Supremo no exige determinados requisitos para evaluar la declaración del testigo víctima del delito, sino que
Y en relación con los criterios antes indicados, concreta la doctrina del Tribunal Supremo que
El testimonio de la menor Coral constituye en el presente caso prueba de cargo practicada en el acto del juicio oral por ser mayor de 14 años, con sujeción a los principios de inmediación, oralidad y contradicción, y ha permitido a la Sala concluir su coherencia.
Declaró en el acto del juicio oral: "que cuando tenía nueve años Pio abusó de ella, le llevó a la casa de su madre (de Pio), a su habitación, estaban los dos solos. Hubo penetración vaginal. Cerró con pestillo, la empujó a la cama, le sacó el pantalón, ella quería salir y él lo impidió sujetándole y le volvió a tirar sobre la cama. Fueron varias veces. La última vez en abril de 2022. Se fue a Ecuador en 2018 y volvió a vivir a su casa (de Coral). Los hechos se repitieron fundamentalmente durante la pandemia. Estaban solos. Se realizaban en la habitación de Coral, penetraciones vaginales. Le sujetaba, le echaba en la cama, le quitaba la ropa y le decía
El tribunal no ha encontrado ni apreciado en el testimonio de la menor factores que conforme a sus propias circunstancias personales nos hagan dudar de su credibilidad, como una tendencia a la fabulación o excesiva fantasía, lo que tampoco aparece constatado en el informe pericial psicológico, realizado con base a las entrevistas, exploración y las pruebas psicológicas de la menor, ratificados en el acto del juicio oral por las peritos psicólogas.
Respecto a la persistencia en la incriminación, se concluye que dicho parámetro concurre en el presente supuesto, a la vista de la concordancia sustancial entre la declaración prestada en el acto del juicio oral, la denuncia, y la exploración realizada como diligencia sumarial, sin que se hubiesen puesto de manifiesto en el propio acto del juicio oral la existencia de concretas divergencias en los distintos testimonios de Coral.
En relación con la ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales, no se aprecia la concurrencia de algún motivo espurio que afecte a esa ausencia de incredibilidad subjetiva; no existiendo ningún dato que permita poner en duda el testimonio del menor por la posible apreciación de algún ánimo tendente a perjudicar al acusado, no se ha constatado tampoco que pudiera haber una ganancia secundaria (la perito sicóloga afirmó que no encontró ningún motivo en contra de la persona denunciada), ni de su entorno familiar, su madre, cuando formuló la denuncia. Tampoco se ha reflejado indicio alguno sobre la posible concurrencia de algún motivo espurio. La petición de responsabilidad civil no permite apreciar un interés en denunciar, teniendo en cuenta tanto la carga sicológica que el proceso tiene para la menor, como el hecho de que no consta que el acusado disponga de recursos económicos, a la vista de su declaración de IRPF.
Por lo que hace referencia a la verosimilitud del testimonio, no aparecen datos que permitan concluir que la declaración sea contraria a la lógica.
A tal efecto la prueba pericial psicóloga sobre el relato de la menor concluye que los relatos que realiza son consistentes con las aportaciones realizadas a otros profesionales (policía). Además, hay coherencia en sus aportaciones verbales. No tiende a exagerar las supuestas conductas de agresión sexual, ni hay adherencia a la sugestión. Las conductas del abuso sexual se inician en la infancia y no sabe cómo reaccionar a las mismas, y en el segundo periodo, ya en la adolescencia, no sabe cómo salir de la situación de agresión sexual. Esto es característico en los menores que sufren agresiones sexuales de manera cronificada e inicio en edad infantil. No se han encontrado motivos para denunciar en falso ni ganancia secundaria a dichas denuncias. No cuenta los hechos a su madre por temor a no ser creída y para no generarle preocupación.
Además, la versión de Coral está corroborada, no obstante haberse desarrollado los hechos en la más absoluta intimidad. La declaración del propio acusado relatando como efectivamente llevaba a la menor al domicilio de su madre (aunque niega los hechos de contenido sexual), y también el tipo de relación cuasi familiar que mantenía con la misma, más próxima a una relación paterno filial, derivada de la amistad que mantenía con la madre de Coral, coinciden estos datos con los relatados por la propia Coral, por su madre, y también por el resto de los testigos al afirmar la existencia de una fuerte relación de amistad entre ellos.
La revelación por parte de Coral de los actos abusivos de contenido sexual perpetrados por el acusado, en primer lugar a su padrino y después a su amiga Rocío, no habiendo contado los hechos a su madre por miedo a ocasionarle sufrimiento, integran un elemento corroborador de sus manifestaciones con relevancia para alcanzar la fuerza convictiva de la prueba.
La prueba pericial psicológica también integra un elemento corroborador relevante, útil e importante, partiendo de la base de que el perito no puede usurpar la función valorativa de la prueba que corresponde al juez.
El informe pericial psicológico forense ratificado en el acto del juicio oral y sometido a contradicción, concluye que el testimonio sobre conductas de agresión sexual sufridas por parte de Coral, se valora psicológicamente como coherente y consistente, y esto correlaciona positivamente con la credibilidad de dicho testimonio.
Explicó la perito en el acto del juicio oral que no se realizó la prueba de credibilidad ya que tenía 15 años y experiencia sexual, por lo que podía perder fiabilidad. Apreció en el testimonio de Coral consistencia, coherencia en sus declaraciones, no adherencia a la sugestión, no exageración. Se trata de un supuesto de abuso sexual cronificado, siendo por tanto normal que no recuerde la frecuencia con que se repetían los actos de agresión sexual y los datos esenciales de los mismos. Presenta una gran preocupación por su madre. Sitúa claramente el comienzo de los abusos, pero no la frecuencia, no le es posible determinarla precisamente por la cronificación. El detonante fue el último episodio de abuso sexual en abril de 2022, ya que tiene novio, y no aguantaba más. Tenía crisis de ansiedad y se encontraba mal psicológicamente. Le preocupaba que no le creyera su madre. En la escala da un resultado alto de depresión, ansiedad, y un índice de sinceridad muy alto. También explicó que la conducta de la menor ocultando los hechos y mostrando normalidad frente a los terceros es coherente con la situación que vivía, máxime cuando el abuso se realizaba por parte de una persona tan allegada a la familia.
Igualmente corroboradores son las revelaciones que Coral realizó a su padrino y a su amiga Rocío, sobrina del acusado.
El Sr Gonzalo, declaró que es su ahijada, le citó para verse un rato, y la encontró triste, le preguntó qué pasaba, y no quería contar nada. Empezó a llorar y le relató que Pio le obligaba a mantener relaciones sexuales repetidas veces, que nadie le iba creer. Veía por el día a Coral y a Pio muy unidos siempre, incluso paseando por la calle le agarraba de la mano, como si fueran padre e hija o como una pareja. Habló con Edurne, e Coral le pidió que no se lo contara a nadie.
Rocío declaró en el juicio que eran amigas, pero que tras la denuncia ya no habla con Coral. Le contó que de ella abusaban, pero que no le dijo qué persona. Sin embargo, en la Policía, en la declaración que realizó, identifica a Pio hasta en tres ocasiones, como la persona que supuestamente abusaba de Coral, aunque después rectificó en las sucesivas declaraciones este extremo.
El acervo probatorio analizado permite sustentar la convicción expresada en la declaración de hechos probados de la sentencia, que no ha resultado desvirtuada por la declaración del acusado, que ha negado tajantemente los hechos abusivos relatados por la menor. Ello nos lleva a apreciar la verosimilitud del testimonio de la denunciante, no hallando motivo alguno para apreciar la posibilidad de que se hubieran inventado los hechos que narró, teniendo una estrecha relación previa con el acusado, no obteniendo beneficio alguno de una posible falsa imputación, y apreciándose coherencia en la versión mantenida por la misma, siendo clara, reiterada y firme, corroborada por los datos periféricos citados que la avalan, habiendo contado los hechos a diversas personas, coherente en todo momento.
Se concluye la suficiencia incriminatoria de dicha prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.
El acusado claramente incurrió en un grave atentado contra la indemnidad sexual de la menor, habiendo perpetrado actos de naturaleza sexual consistentes en acceso carnal por vía vaginal, empleando violencia o intimidación sobre la víctima para conseguir dicho acceso, ya que sujetaba a la menor por los brazos, la tiraba sobre la cama y la encerraba en la habitación para impedir que se fuera.
Como antes se ha indicado, los hechos constituyen abusos sexuales con violencia o intimidación mantenidos en el tiempo, y que responden a un dolo único o unidad de propósito y aprovechamiento de similares ocasiones, y perpetrados por el mismo sujeto frente a la misma víctima, lo que debe dar lugar a la apreciación de una continuidad delictiva ÚNICA, concurriendo una homogeneidad de actos ilícitos y punibles que atacan el mismo bien protegido, que responden a un único plan de autor, difícilmente aislables unos de otros, que son expresión de un dolo unitario no renovado en cada acto, cuyo fin se trata de conseguir a través de esa sucesión de actos, conforme al artículo 74.1 y 3 del CP, comprendiendo dicha continuidad todos los actos constitutivos de agresión sexual perpetrados , y que abarca los hechos desde que Coral tenía nueve años y hasta que el acusado se fue a Ecuador en junio de 2018, y desde que volvió de Ecuador y comenzó a residir en el domicilio de Coral en enero de 2019, teniendo en cuenta que el lapso de tiempo transcurrido como consecuencia del viaje a Ecuador no es tan relevante o dilatado como para calificar los hechos como constitutivos de dos delitos continuados de agresión sexual, tal y como sostienen las actuaciones pública y particular, ya que el modus operandi siguió siendo el mismo, así como el dolo o propósito del autor, y obedece al mismo propósito de satisfacer el deseo sexual con la misma víctima, de la que abusaba a su antojo.
Es doctrina jurisprudencial sobre el delito continuado en los delitos contra la libertad e indemnidad sexual, y concretamente sobre el abuso sexual, que amparan en el presente caso la continuidad delictiva:
La STS de fecha 27 de abril de 2.017 establece
STS 22 de abril de 2021 nº 337/21, indica que:
Los hechos objeto de acusación por parte de la acusación particular como constitutivos de un delito de coacciones no aparecen consignados de forma específica en el escrito de acusación, en un relato diferenciado de aquellos hechos que han sido calificados como delito de agresión sexual; y en todo caso, las acciones de sujetar a la menor, tirarla en la cama, encerrarla en la habitación, aparecen ínsitos en el ámbito de la violencia e intimidación ejercida por el acusado para conseguir el acceso carnal, por lo que están embebidos en el tipo de agresión sexual, y no podrían ser objeto de sanción independiente por constituir la base fáctica de la agravación del tipo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 183. 2 y 3 del Código Penal vigente en el momento de cometer los hechos, la pena base a imponer para el delito sería de 12 a 15 años de prisión años de prisión, y por aplicación de la continuidad delictiva, le correspondería una pena en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior en la superior en grado ( art. 74. 1 del C. Penal).
En atención a los hechos que se declaran probados, la calificación de los hechos como un único delito apreciando la continuidad delictiva de todos los hechos declarados probados, consideramos procedente fijar una pena en esa mitad superior, es decir entre los 13 años y seis meses de prisión a 15 años años de prisión.
En la Ley Orgánica 10/2022 de fecha 6 de septiembre, en su artículo 181, se establece la siguiente regulación:
Los hechos declarados probados se incardinarían en el apartado 3, en los que se contempla para los mismos hechos probados una pena de 10 a 15 años de prisión, reflejándose que la pena mínima legalmente contemplada es inferior a la que contemplada en la legislación vigente en el momento de cometer los hechos.
Partiendo de la L.O.10/2022, y aplicando la pena en la mitad superior por la continuidad delictiva ( art. 74. 1 del C.Penal), nos situaríamos ante una pena de entre 12 años y medio a 15 años de prisión, y por tanto también inferior a la de la legislación anterior, y que atendiendo a las mismas circunstancias antes indicadas, en el presente caso se presenta como más favorable, y que debe ser acogido, pues como recoge la ST de 16 de abril de 2.013 nº 290/2013, debe distinguirse entre la fase de enjuiciamiento aunque lo sea respecto de hechos anteriores
Por lo que se impone la pena de 13 años de prisión en atención a las expuestas circunstancias, y más específicamente a la reiteración de actos atentatorios contra la indemnidad sexual ejecutados en tan dilatado periodo de tiempo, los cuales se iniciaron siendo una niña prácticamente con nueve años de edad, y hasta la edad adolescente, por parte de una persona muy cercana a la familia, con una actuación de sometimiento y control sobre la menor, con una mayor facilidad de acceso tras haberse trasladado a vivir al propio domicilio de la víctima.
Se impone la pena de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Se impone la prohibición de aproximarse a Coral a una distancia inferior a 300 m de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella y de comunicarse por cualquier medio durante el plazo total de 20 años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.1 del Código Penal.
Se impone la medida de libertad vigilada, ex artículo 192.1 del Código Penal, durante un plazo de 10 años, cuyo contenido se concretará en ejecución de sentencia.
De conformidad con el artículo 192.3 párrafo segundo del Código Penal, procede imponer la inhabilitación especial por tiempo de 12 años para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve un contacto regular y directo con menores de edad.
La STS 2/3/2017 nº 132 establece que
Si partimos de la entidad de la propia afectación de los hechos y la tomamos en consideración, así como la reiteración de las conductas y la afectación psicológica causada, la Sala considera procedente una indemnización de 80.000 €, teniendo en cuenta, como se recoge el informe forense psicológico, que la menor padece sintomatología depresiva y en menor grado síntomas de ansiedad, sentimientos de ira y dificultades de concentración y atención, por el dilatado periodo de tiempo durante el que ha sido sometida a los deseos libidinosos del acusado, cronificando un abuso. Y que la definitiva valoración de las secuelas psicológicas no se podrán valorar definitivamente hasta transcurridos dos años de la revelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Condenamos a Pio como autor responsable de
Se impone
Se impone la medida de
Deberá
Absolvemos al acusado del delito de coacciones.
De las costas causadas en el presente juicio respecto del delito continuado de agresión sexual responderá el acusado, incluidas las de la acusación particular.
La presente resolución
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
