Última revisión
19/12/2023
Sentencia Penal 185/2023 Audiencia Provincial Penal de Navarra nº 1, Rec. 404/2022 de 16 de octubre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Navarra
Ponente: RAFAEL LARA GONZALEZ
Nº de sentencia: 185/2023
Núm. Cendoj: 31201370012023100177
Núm. Ecli: ES:APNA:2023:1012
Núm. Roj: SAP NA 1012:2023
Encabezamiento
Ilmos. Sres.
Magistrado Presidente
D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO
Magistrado
D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA
Magistrado
D. RAFAEL LARA GONZÁLEZ (Ponente)
En Pamplona/Iruña, a 16 de octubre de 2023
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Sres. Magistrados que al margen se han expresado, ha visto en juicio oral y público celebrado el día 11 de octubre de 2023 el presente
Ejerce la acusación particular
Ejerce la acusación pública el
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don
Antecedentes
Incoado por dicho Juzgado el correspondiente Sumario nº 2665/2021, se dictó auto de procesamiento contra el acusado Demetrio, practicándose las actuaciones oportunas y remitiéndose dicho Sumario, una vez dictado auto de conclusión, a la Audiencia Provincial de Navarra.
Habiéndose señalado para el acto del juicio el día 11 de octubre de 2023, se procedió en tal fecha a la celebración de dicho acto.
Y estimando autor criminalmente responsable de dicho delito al citado acusado Demetrio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó que se le impusiera la pena de 5 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como el pago de las costas procesales.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 48 y 57 del Código Penal solicitó asimismo la imposición a Demetrio de la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Almudena, su domicilio, su lugar de trabajo o de cualquier lugar en el que ésta se encuentre durante 5 años. A su vez interesó la imposición a Demetrio de la prohibición de comunicarse con Almudena, así como de establecer con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual durante 5 años.
Igualmente, el Ministerio Público solicitó la imposición a Demetrio de libertad vigilada durante 6 años, la inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidas, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo de 11 años.
Por último, solicitó la condena a Demetrio, como responsable civil directo, a indemnizar en la cantidad de 8.000 euros por el daño moral causado a Almudena, más los intereses legales.
Y estimando autor criminalmente responsable de dicho delito al citado acusado Demetrio, con la concurrencia de la agravante de obrar con abuso de confianza, solicitó que se le impusiera la pena de 7 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como el pago de las costas procesales.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 48 y 57 del Código Penal solicitó asimismo la imposición a Demetrio de la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Almudena, su domicilio, su lugar de trabajo o de cualquier lugar en el que ésta se encuentre durante 5 años. A su vez interesó la imposición a Demetrio de la prohibición de comunicarse con Almudena, así como de establecer con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual durante 5 años.
Igualmente, solicitó la imposición a Demetrio de libertad vigilada durante 6 años, la inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidas, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo de 11 años.
Por último, la acusación particular solicitó la condena a Demetrio, como responsable civil directo, a indemnizar en la cantidad de 8.000 euros por el daño moral causado a Almudena, y en la cantidad de 12.628,29 euros en concepto de lucro cesante, más los intereses legales de ambas cantidades.
Hechos
En torno a las 10:00 horas de la mañana del día 24 de octubre de 2021, Demetrio acudió junto con Almudena a la vivienda que esta comparte con su hermana Candida, sita en la CALLE001 nº NUM004 de Pamplona, tras haber estado de fiesta anteriormente ambos acompañados por terceras personas tanto en la discoteca DIRECCION001 como en el domicilio de Demetrio.
Una vez accedieron a la citada vivienda, donde también se hallaba Candida que fue quien les abrió, Demetrio y Almudena se fueron a dormir a la habitación de esta, acostándose Almudena -que se encontraba muy influenciada por el consumo de bebidas alcohólicas- en su propia cama, mientras que Demetrio lo hizo en un sofá ubicado en esa misma habitación; ello en el marco de la relación de parentesco -primos- y habiendo dejado la puerta de la habitación abierta.
En un momento dado de esa mañana, Demetrio cerró la puerta de la habitación -obstaculizando su posterior apertura con una cuña y un cubo de ropa-, se acostó en la cama en la que dormía Almudena y, aprovechándose de la circunstancia de que su prima se hallaba completamente inconsciente por la ingesta de alcohol, le bajó el pantalón y la braga, penetrándola vaginalmente sin el consentimiento de Almudena.
Demetrio en el momento de ejecutar tales hechos se hallaba bajo la influencia del consumo de bebidas alcohólicas, que atenuaba de forma leve sus facultades volitivas.
A consecuencia de los hechos, Almudena sufre DIRECCION002, habiendo necesitado atención psicológica y psiquiátrica, así como tratamiento farmacéutico, que le ha imposibilitado seguir desarrollando la actividad laboral que desempeñaba en el momento de producirse los mismos.
Fundamentos
Así, se debe partir de la incuestionada existencia de una relación sexual, que en momento alguno ha sido discutida por el acusado y que, además, queda adverada tanto por los informes periciales relativos al ADN del acusado -no impugnados- de DIRECCION003 (19 de abril de 2022) y de la Unidad Central de Análisis Científicos de la Comisaría General de Policía Científica (27 de julio de 2022), como por la declaración testifical de Candida, persona que, tras acceder a la habitación, se encontró a Demetrio y a Almudena durmiendo en la cama de esta, y relató que vio a su hermana tumbada y el acusado detrás de ella, muy pegado, que ambos tenían los pantalones y la ropa interior bajada, así como que había observado que el acusado había introducido su pene en el cuerpo de Almudena.
Resulta contundente, por tanto, la prueba de la existencia de esa relación sexual, sin que la misma haya sido negada, en definitiva, por el acusado ni por su defensa, lo que nos libera de mayores consideraciones en orden a afirmar la realidad de la misma.
La testigo refirió que Demetrio y Almudena llegaron a eso de las 10 o 10.30 horas a su casa y que ella les abrió la puerta puesto que tocaron el timbre mucho rato y supuso que era su hermana ya que a veces llamaba así. Relató que a Almudena se le veía mareada, con un jersey rojo que no era suyo, arañada y mojada la espalda; que preguntó por el estado en el que venía Almudena y Demetrio le respondió que los arañazos se los había hecho ella misma pues era muy nerviosa; Almudena, al principio, no respondió, pero luego hablaba incoherencias (un anillo de su padre); que se le notaba que estaba bebiba.
La testigo continuó manifestando que Almudena le dijo a Demetrio que durmiera en el sofá y que ella lo haría en la cama; que cuando se fueron a la habitación la puerta estaba abierta; que cuando se acostaron tanto Almudena como Demetrio estaban vestidos y que ella lo hizo en su cama y él en el sofá; que el acusado se había quedado a dormir porque era su primo y que a otra persona no le hubiera dejado.
La testigo señaló que después ella se fue a su cuarto, luego a lavar ropa y que también salió un par de veces de la casa con el fin de comprar alguna cosa (salteñas y sopa); que cuando regresó a casa la segunda de las veces, a eso de las 2 o 2.30 horas, observó que la puerta de la habitación de Almudena estaba cerrada; que le pareció raro y que intentó abrirla y que no se podía, advirtiendo que había un cubo rojo que lo impedía, aunque finalmente pudo lograrlo y acceder a la habitación; que entonces vio a su hermana tumbada y al acusado también tumbado en la cama detrás de Almudena, muy pegado; que se acercó y vio que Demetrio tenía los pantalones bajados y que Almudena también, así como vio que el acusado había introducido su pene en su hermana.
La testigo refirió que intentó despertar a su hermana y que no lo logró; que luego fue a donde Demetrio y que este se despertó a la primera, que se quitó el pene del cuerpo de Almudena y se subió los pantalones.
La testigo relató que se quedó en "shock" y salió de la habitación y que cuando regresó Demetrio ya no estaba; que volvió a intentar despertar a su hermana, esta vez de una manera más fuerte, hasta que lo logró; y que la testigo alterada le dijo a Almudena: mira cómo estás; pues tenía el pantalón y la braga bajadas. La testigo manifestó que le contó en ese momento a su hermana lo que había visto; y que Almudena no se lo creía; que decidieron llamar a la policía.
Sobre el particular, y en el aspecto relativo a la credibilidad de Candida con fundamento en sus propias características o circunstancias personales, no apreciamos en este caso dato alguno contrario a esa credibilidad en tal aspecto. Y en cuanto a la existencia de móviles espurios ninguno consta en las actuaciones, al igual que tampoco obra dato alguno que pudiera permitir dudar siquiera de la concurrencia de algún motivo para que la testigo directa de los hechos pudiere pretender contar los mismos a su hermana Almudena a fin de que esta le denunciase a Demetrio, atribuyéndole los hechos enjuiciados.
En definitiva, carecemos de cualquier base para poder considerar, siquiera como posible, que pudiera concurrir algún móvil de resentimiento, odio, venganza o similar por parte de la hermana de la denunciante como fundamento de una posible falsa imputación, siendo rechazable en este caso cualquier móvil espurio.
Pasando a valorar la verosimilitud del testimonio de Candida, debe analizarse la lógica de la declaración (coherencia interna) y el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa). Y acerca de estos aspectos, consideramos que la testifical de Candida resulta ser inicialmente creíble y existen corroboraciones de carácter objetivo que lo avalan.
Es destacable que la deposición en el acto de juicio oral fue contundente, expresándose de un modo convincente, apreciando la Sala sinceridad y veracidad, así como una relevante seguridad en su forma de expresarse y narrar los hechos, no hallando motivos para dudar de la realidad de lo que expresó.
Además, existen corroboraciones de carácter objetivo que avalan la verosimilitud del testimonio de la hermana de Almudena. De un lado, el testigo agente nº NUM005 y, de otro, la testigo agente nº NUM006, ambos de la Policía Municipal de Pamplona, que relataron que al acudir al domicilio les abrió Candida la puerta y les contó lo sucedido, hechos que coinciden esencialmente con lo depuesto por la testigo directa en el acto de juicio; además, el primer agente declaró que vio que Almudena estaba aturdida, como que no era consciente de lo que estaba pasando; y la segunda agente refirió que Almudena estaba como impactada.
En el informe del Instituto de psicología jurídica y forense de fecha 15 de marzo de 2023 se recuerda:
Lo expuesto, nos lleva a constatar verosimilitud en el testimonio de Candida, no hallando motivo alguno para apreciar la posibilidad de que pudiere haberse inventado los hechos que narró, teniendo relación de parentesco con el acusado, no obteniendo beneficio alguno de una posible falsa imputación, y apreciando coherencia en la versión mantenida por la misma, siendo clara su versión, ofreciendo detalles que revelan espontaneidad, todo lo cual es acorde con la credibilidad de su testimonio y estando corroborado el mismo por los datos periféricos citados que la avalan, habiendo contado esos hechos a las diversas personas referidas, haciéndolo de un modo coherente, en lo fundamental, en todo momento. No cabe duda ninguna, en fin, tampoco de la persistencia en la incriminación.
La testigo Reyes, esposa que era en el momento de los hechos de Demetrio, relató que, estando en su casa tras llegar todos juntos de la discoteca, vio a Demetrio y Almudena que estaban juntos, abrazados, y los echó de su casa porque ella era muy celosa. Sin embargo, de este relato no puede derivarse consentimiento alguno de Almudena en la relación sexual que posteriormente se produjo en el domicilio de las hermanas, evidenciándose más bien, como se infiere del testimonio de Candida, que la relación sexual no fue en momento alguno consentida por Almudena, encontrándose esta, como se hallaba, completamente inconsciente debido a la ingesta de alcohol.
Dicho artículo 181 dispone lo siguiente:
En el presente caso, en los hechos declarados probados concurren todos los elementos precisos para apreciar que los mismos son constitutivos del citado delito de abuso sexual no consentido, con acceso carnal por vía vaginal,al quedar acreditado que se produjo el acto atentatorio contra la indemnidad sexual de Almudena descrito en los hechos declarados probados, concretado en la referida relación sexual, lo que realizó su autor sin violencia o intimidación, pero sin que mediase consentimiento de la víctima y con manifiesto ánimo de satisfacción de su deseo sexual; concurriendo los elementos integrantes del citado delito.
Como se adelantó, no se discute la existencia de una relación sexual mantenida entre el acusado y la denunciante, con acceso carnal por vía vaginal, lo que no fue negado por el procesado y es además acorde con la prueba obrante en las actuaciones.
Habiéndose examinado, esencialmente, si esa relación fue consentida o si, por el contrario, se trató de una relación sexual no consentida, el resultado de la prueba, que ya se ha valorado, pone de manifiesto, con contundencia, la realidad de que la relación tuvo lugar sin que mediase consentimiento, en modo alguno, de la denunciante, la cual, en el momento de los hechos, se encontraba plenamente dormida, en un estado de somnolencia que le impidió adoptar cualquier reacción, estado que fue conocido y aprovechado por el acusado para ejecutar el hecho, habiendo este no solo cerrado previamente la puerta de la habitación, sino poniendo una cuña y un cubo de ropa detrás de la puerta para que la misma no pudiera ser abierta de manera sencilla.
En tal actuar concurren los elementos integrantes del citado delito de abuso sexual, siendo evidente que la acción se llevó a cabo sin el conocimiento ni consentimiento de la víctima y hallándose en un estado en el que carecía de capacidad de reacción, no llegando a percatarse de la acción a la que era sometida, no detectando esa acción hasta que su hermana Candida consiguió despertarla.
Así, en cuanto a la referida circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal estimamos que de lo actuado se pone de manifiesto la realidad de la afectación de la capacidad del procesado debida al consumo de alcohol, quedando acreditada una limitación de menor intensidad debida a dicho consumo, no adverándose, por el contrario, otra de mayor intensidad que pudiera permitir la apreciación de atenuante muy cualificada, ni tampoco de la eximente incompleta pretendida por la defensa.
Respecto de la incidencia del consumo de alcohol en la imputabilidad, tiene declarado el Tribunal Supremo que
En este caso, el estado de embriaguez del procesado se desprende, no sólo de lo referido por el mismo, sino también de lo manifestado por el testigo Juan Francisco, así como por la también testigo Reyes, que señalaron que habían bebido. Por tanto, estimamos acreditada una afectación leve determinante de la concurrencia de la indicada atenuante analógica, habida cuenta que del testimonio de la señora Reyes no se infiere referencia a un estado de afectación alcohólica de mayor entidad en relación con su entonces marido, cuando este salió del domicilio, sin que conste que, con posterioridad a dicha salida y antes de cometer el atentado contra la libertad sexual, hubiese ingerido más bebidas alcohólicas.
Es por ello, que no apreciamos, frente a lo pretendido por la defensa del acusado, la concurrencia de la eximente incompleta, ni tampoco, aunque no lo haya solicitado dicha defensa, una atenuante muy cualificada de embriaguez, habida cuenta que en las actuaciones no ha quedado justificada sino esa afectación de la capacidad del sujeto de menor intensidad que hemos señalado, debida al consumo de alcohol, que permite la apreciación de la citada atenuante analógica.
Por otra parte, la acusación particular, entiende en su correspondiente escrito que concurre la agravante de obrar con abuso de confianza ( art. 22.6ª CP); sin embargo, esta Sala considera que, en el supuesto que nos ocupa, el elemento determinante de la actuación es el estado de inconsciencia de la víctima y la consiguiente falta de consentimiento en el acceso carnal, no así aisladamente la relación de mero parentesco o amistad entre ellos.
En el supuesto que nos ocupa, siendo una única atenuante la concurrente, tratándose de una atenuante analógica, y sin que se hayan acreditado especiales circunstancias personales del reo, ni otros datos a tener en cuenta en orden a individualizar la pena, más allá de los declarados probados estrictamente; atendido todo ello, estimamos adecuado, constituyendo respuesta suficiente y adecuada a los hechos ejecutados, dada su naturaleza y entidad, concretar la pena a imponer en la de cinco años de prisión, fijándola, de ese modo, en la mitad inferior dentro, a su vez, de la mitad inferior, de la fijada por la ley para el delito.
A su vez, la citada pena de cinco años de prisión conlleva la imposición al acusado de la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme a lo establecido en el artículo 56.1.2º del Código Penal.
Por otro lado, el artículo 192.1 del Código Penal dispone que
Ante tal situación, siendo imperativa la imposición de la citada libertad vigilada, debe imponerse al procesado esa libertad vigilada por tiempo de entre 5 y 10 años, según lo establecido en el número 1 del citado artículo, estimando adecuado fijar el tiempo de aplicación en 6 años.
Por su parte, establece el artículo 57 del Código Penal que
Y dispone el artículo 48 del Código Penal que
En nuestro caso, dada la entidad de los hechos, y atendidos los mismos parámetros tenidos en cuenta para la concreción de la pena de prisión, es procedente imponer al acusado la correspondiente prohibición de aproximarse a la víctima, a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, estimando procedente fijar esa prohibición por tiempo de 6 años y concretar la prohibición de aproximarse en una distancia no inferior a 200 metros. Además, procede imponerle la prohibición de comunicarse con la víctima por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.
De otro lado, establece el artículo 192.3 del Código Penal que
Así, en cuanto a los primeros debemos tener presente, por un lado, la indudable afectación moral que un hecho de esa gravedad conlleva; y, por otro, es necesario integrar lo recogido en el informe del Instituto de psicología jurídica y forense de fecha 15 de marzo de 2023 donde se constata respecto de la situación actual de la víctima que: " Almudena ha tenido muchas repercusiones y secuelas que persisten en su vida cotidiana. De llevar una vida normal e independiente, a no poder hacer una vida normalizada. Tuvo que dejar de trabajar ya que no se podía concentrar y no podía realizar su trabajo en condiciones (era cocinera, trabajo que piensa que no va a poder realizar. Se le olvidaban las comandas, no se centraba en las recetas, se encontraba enlentecida y no llegaba a sacar el trabajo, tiene que apuntarse las cosas que tiene que hacer), muchos problemas de memoria y atención. Todavía no se siente fuerte para buscar un trabajo porque persisten los síntomas cognitivos y emocionales (lleva un año sin trabajar) ...".
Y en relación con la indemnización derivada del lucro cesante, es necesario tener en cuenta que ninguna actividad probatoria se ha desplegado en el plenario que cuestione alguna de las valoraciones económicas que de esos concretos perjuicios sufridos por la víctima reclama la acusación particular; siendo una valoración acorde con la documental obrante en las actuaciones y no cuestionada por la contra parte, se debe estimar dicho pedimento civil.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Le imponemos al acusado la prohibición de aproximarse a una distancia no inferior a 200 metros de Almudena, su domicilio, su lugar de trabajo o de cualquier otro en el que ésta se encuentre, durante seis años; y la prohibición de comunicarse con ella durante igual periodo de tiempo por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.
Asimismo, imponemos al acusado la medida de seis años de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 192 del Código Penal.
Igualmente le imponemos la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidas, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo de once años.
Condenamos a Demetrio a indemnizar a Almudena en la cantidad de 8.000 euros por los daños morales causados, así como en la cantidad de 12.628,29 euros en concepto de lucro cesante, con el interés en ambos casos establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y al pago de las costas procesales, incluidas las correspondientes a la acusación particular.
La presente resolución
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
