Última revisión
12/09/2024
Sentencia Penal 147/2024 Audiencia Provincial Penal de Navarra nº 1, Rec. 546/2023 de 18 de junio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Junio de 2024
Tribunal: AP Navarra
Ponente: JOSE JULIAN HUARTE LAZARO
Nº de sentencia: 147/2024
Núm. Cendoj: 31201370012024100129
Núm. Ecli: ES:APNA:2024:777
Núm. Roj: SAP NA 777:2024
Encabezamiento
Ilmos/as. Sres/as.
Presidente
D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO (Ponente)
Magistradas
Dª. MARÍA BEGOÑA ARGAL LARA
Dª. MARÍA TERESA HUALDE MANSO
En Pamplona/Iruña, a 18 de junio del 2024.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los/as Ilmos/as. Sres./as. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el presente
Isidoro, nacido el NUM000/1985, en SAN SALVADOR, hijo de Nicolas y de Pura, con NIF nº NUM001, domiciliado en DIRECCION000, sin antecedentes penales, en prisión preventiva por esta causa desde el 10 de febrero de 2024, y habiendo estado detenido los días 8 y 9 de mayo de 2022, insolvente, representado por la Procuradora Dª. INÉS ZABALZA AZCONA y defendido por el Letrado D. SANTIAGO VILLANUEVA ORBAIZ.
Ejerce la acusación pública el
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente
Antecedentes
por el delito de robo con violencia la pena de 4 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
por el delito de agresión sexual la pena de 3 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, en base al art 192.3 CP accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión, oficio, o actividades sean o no retribuidas, que conlleve contacto con menores de edad por un tiempo superior de 5 años a la pena privativa.
En base al art 192 CP deberá imponerse libertad vigilada por el plazo de 3 años.
por el delito de atentado la pena de la pena de 2 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Por cada uno de los delitos leves la pena de 40 días multa a razón de una cuota diaria de 8 euros, con arresto subsidiario en caso de impago. Costas, y debiendo el acusado indemnizar a Marí Luz en 120 euros por lesiones y 3000 euros por daño moral; y al agente nº NUM002 en 130 euros por lesiones.
En cuanto a las indemnizaciones que se reconozcan en la sentencia, se estará a lo dispuesto en el Art. 576 de la ley de Enjuiciamiento Civil.
Hechos
Se declaran expresamente probados:
Sobre las 3,30 horas del 8 de mayo de 2022 el acusado Isidoro, mayor de edad, se acercó corriendo a Marí Luz, cuando esta iba andando por la Vuelta del Castillo de esta ciudad (en la zona más cercana hacia las murallas-fosos)), dirección a la calle PIO XII.
Encontrándose Marí Luz de espaldas, le agarró del cuello, la cogió el teléfono que portaba en la mano, pues iba hablando, y lo lanzó, y a continuación le desabrochó el abrigo y le tocó el pecho, momento en que se rompió la correa del bolso que portaba.
Ante la agresión sufrida empezó a gritar y al aparecer un grupo de cuatro jóvenes que se acercaban para ayudarla, el acusado Isidoro salió corriendo del lugar, si bien fue detenido momento después, ya que cuando salió corriendo de la zona de la Vuelta del Castillo, y cruzar la Avenida del Ejercito fue observado por agentes de la Policía Municipal, que lo siguieron.
El bolso fue encontrado por uno de los jóvenes del indicado grupo a unos 10 metros del lugar donde encontraron a la Marí Luz. El móvil IPhone 10, fue recuperado en objetos perdidos de Policía Municipal en perfecto estado de funcionamiento, unos días después.
A consecuencia de la fuerza ejercida por el acusado Marí Luz tuvo dolor en espalda y mandíbula precisando 1ª asistencia con 3 días de perjuicio básico.
El acusado fue trasladado a dependencias de Policía Municipal, y al llegar al retén de la comisaría y abrir el Agente nº NUM002 el portón del coche policial para que bajase, el acusado Isidoro intentó morder en la mano al indicado agente, sin conseguirlo, y antes de llegar a introducirlo en la celda, estando esposado con las dos manos atrás se abalanzó con la cabeza sobre el agente, golpeándole fuertemente en la zona del pecho, llegando a forcejear ambos y cayendo seguidamente al suelo, con ocasión de lo cual el agente se torció la muñeca de la mano derecha.
El Agente n º NUM002 tuvo lesiones consistentes en dolor en la muñeca que preciso 1ª asistencia con 2 días de perjuicio básico y 1 de pérdida de calidad de vida moderada.
El acusado Isidoro aparece condenado entre otros, por otro delito de resistencia, en virtud de sentencia firme de fecha 26 de marzo de 2.019, dictada por el juzgado de lo penal nº 2 Pamplona / Iruña en el PA nº 242/2018.
Fundamentos
En relación con el derecho a la presunción de inocencia la ST Constitucional, del pleno nº 53/2013 de fecha 28 de febrero de 2.013 establece que:
"
También debe indicarse en relación con la distinta naturaleza de las pruebas de cargo, directa e indiciaria, la suficiencia de esta para desvirtuar la presunción de inocencia.
STS de fecha 21-1-2009, nº 112/2009,
En idéntico sentido la
Y en relación con la suficiencia de la declaración de la denunciante la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de enero de 2019, establece que es: "
Y que reitera la STS de fecha 18 de diciembre de 2020, señala el Tribunal Supremo en que se señala
Partiendo de la indicada doctrina, es parecer de esta Sala, que el testimonio de la denunciante Dña. Marí Luz, constituye en el presente caso prueba de cargo suficiente para tener por desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia del acusado, al reunir ese conjunto de elementos que le hacen gozar de dicha naturaleza, por un lado es prueba directa sobre la naturaleza de los hechos, por ser el sujeto pasivo que sufrió la acción que se declara probado, y a su vez se constituye también, junto con otras pruebas que luego se analizaran, en prueba indiciaria sobre la autoría del acusado.
En relación con los hechos que se declaran, probados, esta Sala, estima que sólo ha quedado acreditada en relación con la denunciante Marí Luz una acción atentatoria contra la libertad sexual de la misma y su integridad física, sin que pueda darse por acreditado que en la acción llevada a cabo por el agresor concurriese también una intención de privar de bienes a la denunciante, afectando su derecho a la propiedad.
En el acto del juicio la denunciante manifestó cuando como ella iba por la Vuelta del Castillo corriendo se acercó por la espalda un hombre, que
Si partimos de que el agresor pese a coger el teléfono que la denunciante portaba pues estaba hablando en ese momento, lo lanzó, y no se apropió del mismo en ese momento, ni consta que lo hiciera con posterioridad, pues apareció días después, todo ello permite deducir de forma razonada, que no parece que concurriese una voluntad de apropiación o ánimo de lucro en la acción de cogerlo; que tampoco aprecia la sala concurriese en relación con el bolso y los objetos que en él había, propiedad de la denunciante; y ello lo decimos porque en el acto del juicio manifestó la denunciante
Es más no consta que del bolso hubiera desaparecido algún objeto, pues si bien la denunciante dijo que no había recuperado los auriculares, el agente NUM003 indicó que se recuperaron.
Es decir, en el acto del juicio y en relación con el bolso tampoco se pone de manifiesto una acción propia dirigida a un apoderamiento, aunque inicialmente se considerarse que la finalidad era la de robo.
En esta tesitura es parecer de la Sala que no existen indicios suficientes, o cuando menos surgiría una duda racional, que solo podría ser resuelta en aplicación del principio in dubio pro reo, que concurriese una acción directa dirigida, bajo un dolo propio, al de apropiación de bienes de la denunciante.
En relación con la conducta posterior a su detención y traslado a dependencias de la Policía Municipal, a través del testimonio del agente de la Policía Municipal nº NUM002, que se constituye en prueba directa de cargo suficiente para tener por desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia del acusado Isidoro, debe darse igualmente por acreditado que estando esposado en dependencias del retén, en un primer momento intentó morder al indicado agente en la mano, y posteriormente le acometió con la cabeza en el pecho.
Cierto es que como afirmó el agente en el acto del juicio, existen cámaras, pero la no aportación al proceso de la misma, no nos sitúa ante una insuficiencia probatoria de la acusación, ya que si bien en el acto del juicio el acusado negó ese acometimiento, en fase de instrucción no aportó dato alguno sobre la dinámica de los hechos que llevase a considerar en fase instructora que esa aportación fuese una diligencias esencial a tenor del artículo 777 de la LECriminal, que determinase en su ausencia un déficit probatorio trasladable al juicio oral, de manera tal que hiciese igualmente insuficiente el testimonio del indicado agente. En esta tesitura la Sala se encuentra ante la valoración de una prueba testifical conforme a las previsiones del artículo 741 de la LECriminal, así como en relación con la suficiencia probatoria de la declaración de una víctima, como así se ha realizado.
Ello se dice porque de forma clara ha quedado acreditado que el agresor desarrollo una acción, mediante el uso de violencia. (le agarró con fuerza del cuello, y desabrochando el abrigo) consistente en haber tocado el pecho a la denunciante, acción que solo cesó porque la denunciante al gritar hizo que se acercara un grupo de jóvenes y el agresor saliese corriendo.
La acción tiene un claro contenido sexual, pues ninguna otra explicación cabe deducir de dicha acción, que no puede considerarse se debiese a un mero roce o fuera fugaz, cuando es evidente que si el agresor después de usar la fuerza, tiró el móvil e intentó desabrochar el abrigo a la denunciante, era que concurría una intencionalidad clara y finalística de contenido sexual.
Cierto es que la denunciante Marí Luz, manifestó que no llegó a verle la cara, pero ello no puede impedir llegar a la conclusión ya avanzada de la autoría del acusado.
A tal efecto debe decirse que si no llegó a verle la cara fue por la forma en que se produjo la agresión, desde atrás, porque llevaba capucha, y porque al gritar y acercarse un grupo salió corriendo; pero indicó con inmediatez a los agentes que acudieron que la persona que le agredió
Es más, se ratificó en el acto del juicio en el reconocimiento in situ, que hizo del acusado, desde el coche policial, reconocimiento que hizo
Si junto a ello se pone de manifiesto por la inmediata actuación policial, en atención al aviso policial, que al acercase al lugar, la patrulla policial a la altura de la Vuelta del Castillo,
Ponderando debidamente los indicios, y teniendo en cuenta que hubo un momento en que lo perdieron de vista, no deben obviarse los siguientes hechos plenamente acreditados:
Los dos agentes NUM004 y NUM005 manifestaron de forma clara que en las inmediaciones no había nadie, ni cuando le persiguieron ni cuando lo encontraron oculto.
La agente NUM005, que fue la que con más inmediatez le siguió corriendo, manifestó como por la forma que en que corría
Sobre su presencia en dicho lugar, manifestó que venía del casco antiguo, cuando el trayecto era, al contrario, en dirección al casco antiguo.
Si tenemos en cuenta que el acusado sale de la zona de la Vuelta del Castillo, donde ocurrieron los hechos, su salida es observada escaso tiempo después de ocurrir los hechos, su vestimenta es plenamente coincidente con la referida por la denunciante, que lo reconoció, y en el lugar, ni en la trayectoria de salida de la Vuelta del Castillo ni Avenida del Ejército, ni en la zona donde fue detenido, había más personas, la conclusión lógica y racional es la autoría del acusado.
Cierto es que la denunciante manifestó que cree que el acusado salió huyendo dirección Dirección General de Tráfico-Misericordia, es decir en sentido contrario, podríamos decir de la salida de la Vuelta del Castillo, hacia Avenida del Ejercito- Edificio Singular, pero sin desconocer esa afirmación, no lo es menos por un lado que esa fue una percepción meramente inicial, sin un seguimiento continuo, y por otro y derivado de ello que nada impide que pese a esa inicial trayectoria, la misma pudiera modificarse, dado el espacio de la Vuelta del Castillo, máxime teniendo en cuenta que si bien la actuación policial fue pronta, pudieron transcurrir entre la agresión y la salida de la vuelta, entre 5 6 minutos ( 2/3 minutos de llegada de la patrulla inicial y los 2/ 3 minutos de la llegada de los agentes que realizaron la detención).
Por último, el hecho de que hubiera transcurrido este tiempo y el paso desde la Vuelta del Castillo hasta el lugar de la detención, por la distancia, 300 mts. (según el plano aportado por la defensa), pudiera hacerse en escaso tiempo 1 minuto, no permite concluir que, por ello, el acusado no fuera el autor porque en su detención desde el aviso policial a su identificación pudo transcurrir 5/6 minutos, pues en modo alguno queda acreditado ni hay indicios, de que nada más cometer los hechos saliese de la zona de la vuelta del Castillo.
Si tenemos en cuenta todo ello, así como que como se puso de manifiesto en el acto del juicio por los agentes no había en el lugar nadie, habrá de concluirse que concurre prueba indiciaria suficiente para establecer la autoría del acusado.
Dada la declaración del agente NUM002 la autoría en el delito de atentado tampoco puede ofrecer duda, al ser, el acusado estando detenido quién acometió contra dicho agente.
La Sala a fin de determinar la pena por cada uno de los delitos, debe tener en cuenta, aparte de las circunstancias legales contempladas, las circunstancias del acusado.
Se aportó por la defensa, con origen en otro procedimiento judicial por delitos de distinta naturaleza a la del presente enjuiciamiento, informe pericial del INMLegal, en el que consta que el acusado padece trastorno de personalidad, que debe ser una circunstancia en sede del artículo 66.1 6ª de C.P.
Esta valoración solo puede quedar circunscrita al ámbito de las circunstancias personales, sin que puede alcanzar mayor cualidad. Ya no solo no se ha planteado la existencia de circunstancia de atenuación, sino que tampoco del informe pericial, por su naturaleza, podemos concluir que el trastorno valorativo indicado, ha tenido alguna relación causal directa o indirecta con los delitos cometidos, pues no hay valoración médico legal que así nos lo indique, ni de los testimonios de los testigos, bien en la acción bien con ocasión de la detención reflejan hecho alguno revelador de alguna interrelación con la conducta que se llevó a cabo.
Pues bien, respecto del delito de agresión sexual sancionado con pena de 1 a 5 años en el artículo 178 del C. Penal, en atención a la intensidad de la fuerza utilizada, el acometimiento por detrás, y el alcance que conllevó el tocamiento, que en modo alguno puede considerarse fugaz, sino buscado de propósito, y que cesó por el auxilio que demando la víctima, considera la Sala que la pena a imponer debería ser de 3 años de prisión, conforme al artículo 66.1. 6ª; pero tomando en consideración ese trastorno, debe ser de 2 años y 6 meses de prisión.
En relación con el delito de atentado la pena a imponer debe serlo por aplicación del artículo 66. 1. 3ª, en su mitad superior. Siendo la pena de prisión prevista de 6 meses a 3 años de prisión, la pena mínima a imponer sería de 21 meses de prisión, es decir 1 año y 9 meses de prisión, en que quedará fijada en atención a esas circunstancias personales referidas.
Por lo que respecta al delito leve de lesiones procede imponer la pena mínima de 1mes de multa a razón de 6 € /día.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes del C. Penal es evidente que se produjo un atentado contra la libertad sexual de la denunciante, generando con ello un daño propio derivado del propio atentado contra la libertad sexual, perjuicio causado debe evidentemente ser indemnizado.
La STS 2/3/2017 nº 132 establece que
Si partimos de la entidad de la propia afectación de los hechos y tomamos en consideración esa afectación contra la libertad sexual de la misma, debe cuantificarse la indemnización en 3.000 €.
Junto con ese perjuicio moral también se le causó una lesión física, producida por la fuerza desarrollada contra ella, consistente en dolor en espalda y mandíbula precisando 1ª asistencia con 3 días de perjuicio básico, que se valorará en 120 €.
Así mismo el Agente n º NUM002 tuvo lesiones consistentes en dolor en la muñeca que preciso 1ª asistencia con 2 días de perjuicio básico y 1 de pérdida de calidad de vida moderada, que deben ser indemnizadas en 130 euros.
Estas cantidades estas que devengarán el interés legal previsto en el artículo 576 de la LE Civil, desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago.
Vistos los artículos y preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Por
Se le impone igualmente una
Por
Por el
Así como al pago de las costas causadas por los referidos delitos.
El acusado
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
