Sentencia Penal 147/2024 ...o del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Penal 147/2024 Audiencia Provincial Penal de Navarra nº 1, Rec. 546/2023 de 18 de junio del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Junio de 2024

Tribunal: AP Navarra

Ponente: JOSE JULIAN HUARTE LAZARO

Nº de sentencia: 147/2024

Núm. Cendoj: 31201370012024100129

Núm. Ecli: ES:APNA:2024:777

Núm. Roj: SAP NA 777:2024


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 147/2024

Ilmos/as. Sres/as.

Presidente

D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO (Ponente)

Magistradas

Dª. MARÍA BEGOÑA ARGAL LARA

Dª. MARÍA TERESA HUALDE MANSO

En Pamplona/Iruña, a 18 de junio del 2024.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los/as Ilmos/as. Sres./as. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el presente Procedimiento Abreviadonº 546/2023, derivado de los autos de Procedimiento Abreviado nº 1310/2022 - 0 del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Pamplona/Iruña, por un delito de robo con violencia, agresión sexual, atentado y delito leves de lesiones, contra el acusado:

Isidoro, nacido el NUM000/1985, en SAN SALVADOR, hijo de Nicolas y de Pura, con NIF nº NUM001, domiciliado en DIRECCION000, sin antecedentes penales, en prisión preventiva por esta causa desde el 10 de febrero de 2024, y habiendo estado detenido los días 8 y 9 de mayo de 2022, insolvente, representado por la Procuradora Dª. INÉS ZABALZA AZCONA y defendido por el Letrado D. SANTIAGO VILLANUEVA ORBAIZ.

Ejerce la acusación pública el MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LAZARO.

Antecedentes

PRIMERO. - En fechas 5 y 14 de junio de 2024, se celebró juicio oral contra el acusado D. Isidoro por un presunto delito de robo con intimidación, agresión sexual, atentado y delito leve de lesiones derivado del Procedimiento Abreviado nº 546/23, seguido contra el mismo ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, juicio oral donde se practicaron las pruebas que habían sido declaradas pertinentes.

SEGUNDO. - Por el Ministerio Fiscal, previa modificación parcial, elevó a definitivas su escrito de acusación, en el que estimó que los hechos eran constitutivos de los siguientes delitos: un delito de robo con violencia del art 242.2 CP , un delito de agresión sexual del art 178.CP, un delito de atentado del art 550 .1 CP y dos delitos leves de lesiones del art 147.2 CP, del que estimaba responsable en concepto de autor al acusado Isidoro, concurriendo la agravante de alevosía en el delito de robo con violencia del Art 22.1 CP, y la de reincidencia en el delito de atentado, interesando se impuesta al acusado las siguientes penas:

por el delito de robo con violencia la pena de 4 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

por el delito de agresión sexual la pena de 3 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, en base al art 192.3 CP accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión, oficio, o actividades sean o no retribuidas, que conlleve contacto con menores de edad por un tiempo superior de 5 años a la pena privativa.

En base al art 192 CP deberá imponerse libertad vigilada por el plazo de 3 años.

por el delito de atentado la pena de la pena de 2 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Por cada uno de los delitos leves la pena de 40 días multa a razón de una cuota diaria de 8 euros, con arresto subsidiario en caso de impago. Costas, y debiendo el acusado indemnizar a Marí Luz en 120 euros por lesiones y 3000 euros por daño moral; y al agente nº NUM002 en 130 euros por lesiones.

En cuanto a las indemnizaciones que se reconozcan en la sentencia, se estará a lo dispuesto en el Art. 576 de la ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO. - Por la defensa del acusado se interesó la libre absolución del acusado D. Isidoro, con todos los pronunciamientos favorables.

Hechos

Se declaran expresamente probados:

Sobre las 3,30 horas del 8 de mayo de 2022 el acusado Isidoro, mayor de edad, se acercó corriendo a Marí Luz, cuando esta iba andando por la Vuelta del Castillo de esta ciudad (en la zona más cercana hacia las murallas-fosos)), dirección a la calle PIO XII.

Encontrándose Marí Luz de espaldas, le agarró del cuello, la cogió el teléfono que portaba en la mano, pues iba hablando, y lo lanzó, y a continuación le desabrochó el abrigo y le tocó el pecho, momento en que se rompió la correa del bolso que portaba.

Ante la agresión sufrida empezó a gritar y al aparecer un grupo de cuatro jóvenes que se acercaban para ayudarla, el acusado Isidoro salió corriendo del lugar, si bien fue detenido momento después, ya que cuando salió corriendo de la zona de la Vuelta del Castillo, y cruzar la Avenida del Ejercito fue observado por agentes de la Policía Municipal, que lo siguieron.

El bolso fue encontrado por uno de los jóvenes del indicado grupo a unos 10 metros del lugar donde encontraron a la Marí Luz. El móvil IPhone 10, fue recuperado en objetos perdidos de Policía Municipal en perfecto estado de funcionamiento, unos días después.

A consecuencia de la fuerza ejercida por el acusado Marí Luz tuvo dolor en espalda y mandíbula precisando 1ª asistencia con 3 días de perjuicio básico.

El acusado fue trasladado a dependencias de Policía Municipal, y al llegar al retén de la comisaría y abrir el Agente nº NUM002 el portón del coche policial para que bajase, el acusado Isidoro intentó morder en la mano al indicado agente, sin conseguirlo, y antes de llegar a introducirlo en la celda, estando esposado con las dos manos atrás se abalanzó con la cabeza sobre el agente, golpeándole fuertemente en la zona del pecho, llegando a forcejear ambos y cayendo seguidamente al suelo, con ocasión de lo cual el agente se torció la muñeca de la mano derecha.

El Agente n º NUM002 tuvo lesiones consistentes en dolor en la muñeca que preciso 1ª asistencia con 2 días de perjuicio básico y 1 de pérdida de calidad de vida moderada.

El acusado Isidoro aparece condenado entre otros, por otro delito de resistencia, en virtud de sentencia firme de fecha 26 de marzo de 2.019, dictada por el juzgado de lo penal nº 2 Pamplona / Iruña en el PA nº 242/2018.

Fundamentos

PRIMERO. - Presunción de inocencia y Prueba de cargo.

En relación con el derecho a la presunción de inocencia la ST Constitucional, del pleno nº 53/2013 de fecha 28 de febrero de 2.013 establece que:

" a) Como regla general, sólo pueden considerarse pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que en forma oral se desarrolle ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de manera que la convicción sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados a tal fin por las partes (por todas, SSTC 182/1989, de 3 de noviembre, FJ 2 ; 195/2002, de 28 de octubre, FJ 2 ; 206/2003, de 1 de diciembre, FJ 2 ; 1/2006, de 16 de enero, FJ 4 ; 345/2006, de 11 de diciembre, FJ 3 , o 134/2010, de 3 de diciembre , FJ 3). Es en el juicio oral donde se aseguran las garantías constitucionales de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad (entre otras muchas, STC 67/2001, de 17 de marzo , FJ 6).

b) La regla que se viene de enunciar, sin embargo, no puede entenderse de manera tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria potencial a otras diligencias. En efecto, nuestra doctrina ha admitido que la regla general consiente determinadas excepciones, particularmente respecto de las declaraciones prestadas en fase sumarial cuando se cumplan una serie de presupuestos y requisitos..."

También debe indicarse en relación con la distinta naturaleza de las pruebas de cargo, directa e indiciaria, la suficiencia de esta para desvirtuar la presunción de inocencia.

STS de fecha 21-1-2009, nº 112/2009, "la doctrina jurisprudencial - 5.9.2000 y 31.3.2004, TS - admite la eficacia de esa prueba para desvirtuar la presunción de inocencia, pero exige que, los indicios sean varios, o uno de extremada significación; los hechos-base estén directamente probados; el Tribunal exponga la ilación, que ha de ser racional; los indicios han de ser concluyentes entre sí y concomitantes con el hecho a probar... La doctrina jurisprudencial tiene dicho que la evaluación de la manifiesta inverosimilitud de las declaraciones exculpatorias del acusado - como ocurre en el apartado d) - no implica invertir la carga de la prueba, ni vulnera el principio nemo tenetur, cuando existen otros elementos relevantes de cargo, a los que se una aquella. Sentencias de 9.10.2002 y 17.10.2000 )".

En idéntico sentido la STS 19/1/2017 nº 1003/2016 afirma:

"Por otro lado, a falta de prueba directa hemos dicho en SSTS 209/2014 de 20 de marzo , que también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que:1) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados.2) Los hechos constitutivos del delito o la participación del acusado en el mismo, deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados.3) Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia.4) Y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 169/1989, de 16 de octubre , (FJ. 2) "en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes" ( SSTC 220/1998 , 124/2001 , 300/2005 , y 111/2008 ). El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso se debe ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( STC 229/2003 de 18.12 , FJ. 24)".

Y en relación con la suficiencia de la declaración de la denunciante la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de enero de 2019, establece que es: " doctrina reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia... siempre que concurran ciertos requisitos -constitutivos de meros criterios y no reglas de valoración- como: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza.

b) Verosimilitud que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho.

c) Persistencia y firmeza del testimonio .Como recuerda la STS número 1033/2009, de 20 de octubre , junto con la reiteración de esa posibilidad que ofrece la declaración de la víctima para ejercer como prueba de cargo sustancial y preferente, hemos venido reforzando los anteriores requisitos, añadiendo además la ineludible concurrencia de algún dato, ajeno y externo a la persona del declarante y a sus manifestaciones, que, sin necesidad de constituir por sí mismo prueba bastante para la condena, sirva al menos de ratificación objetiva a la versión de quien se presenta como víctima del delito".

Y que reitera la STS de fecha 18 de diciembre de 2020, señala el Tribunal Supremo en que se señala "La declaración de la víctima, desde planteamientos de carácter general, puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia aun cuando sea la única prueba disponible, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional. Pero debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión. Es por eso que esta Sala se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, sugiriendo parámetros o fórmulas que, sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal, mediante el análisis de la persistencia en la incriminación, la ausencia de razones de incredibilidad subjetiva y la existencia de elementos periféricos de corroboración que refuercen la versión del testigo.

Bien entendido que no se trata de trasladar al testimonio de la víctima las mismas exigencias que se aplican al de los coimputados, pues su situación no es equiparable, pero tampoco atribuir a la víctima de un plus de credibilidad inmune a cualquier consideración negativa derivada del resultado del examen de las circunstancias de los hechos, de los datos periféricos y del contenido de lo declarado".

SEGUNDO. - Pues bien, partiendo de la indicada doctrina jurisprudencial los precedentes hechos probados, los ha fijado la Sala en atención a la prueba practicada en el acto de juicio oral, y valorada toda ella conforme lo dispuesto en el artículo 741 de la LECriminal.

Partiendo de la indicada doctrina, es parecer de esta Sala, que el testimonio de la denunciante Dña. Marí Luz, constituye en el presente caso prueba de cargo suficiente para tener por desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia del acusado, al reunir ese conjunto de elementos que le hacen gozar de dicha naturaleza, por un lado es prueba directa sobre la naturaleza de los hechos, por ser el sujeto pasivo que sufrió la acción que se declara probado, y a su vez se constituye también, junto con otras pruebas que luego se analizaran, en prueba indiciaria sobre la autoría del acusado.

En relación con los hechos que se declaran, probados, esta Sala, estima que sólo ha quedado acreditada en relación con la denunciante Marí Luz una acción atentatoria contra la libertad sexual de la misma y su integridad física, sin que pueda darse por acreditado que en la acción llevada a cabo por el agresor concurriese también una intención de privar de bienes a la denunciante, afectando su derecho a la propiedad.

En el acto del juicio la denunciante manifestó cuando como ella iba por la Vuelta del Castillo corriendo se acercó por la espalda un hombre, que "le agarró por el cuello, le cogió el teléfono y lo lanzó", que le agarró " con fuerza", y que "desabrochándole el abrigo y le toco el pecho", que gritó y fue entonces cuando se acercaron un grupo y el acusado salió corriendo.

Si partimos de que el agresor pese a coger el teléfono que la denunciante portaba pues estaba hablando en ese momento, lo lanzó, y no se apropió del mismo en ese momento, ni consta que lo hiciera con posterioridad, pues apareció días después, todo ello permite deducir de forma razonada, que no parece que concurriese una voluntad de apropiación o ánimo de lucro en la acción de cogerlo; que tampoco aprecia la sala concurriese en relación con el bolso y los objetos que en él había, propiedad de la denunciante; y ello lo decimos porque en el acto del juicio manifestó la denunciante "que el bolso lo perdí en ese momento", en el de la agresión, "se rompió la cadena", bolso que fue recuperado en el lugar, en concretó el testigo Sr. Bernardino ( del grupo de jóvenes que acudió en auxilio de la denunciante) manifestó que el bolso lo encontraron muy cerca de donde ella dijo que había sufrido el robo, qué "concretó entre 10/20 metros". En fase de diligencias policiales manifestó que "también le arrancó el bolso que portaba cruzado rompiéndole la cadena".

Es más no consta que del bolso hubiera desaparecido algún objeto, pues si bien la denunciante dijo que no había recuperado los auriculares, el agente NUM003 indicó que se recuperaron.

Es decir, en el acto del juicio y en relación con el bolso tampoco se pone de manifiesto una acción propia dirigida a un apoderamiento, aunque inicialmente se considerarse que la finalidad era la de robo.

En esta tesitura es parecer de la Sala que no existen indicios suficientes, o cuando menos surgiría una duda racional, que solo podría ser resuelta en aplicación del principio in dubio pro reo, que concurriese una acción directa dirigida, bajo un dolo propio, al de apropiación de bienes de la denunciante.

En relación con la conducta posterior a su detención y traslado a dependencias de la Policía Municipal, a través del testimonio del agente de la Policía Municipal nº NUM002, que se constituye en prueba directa de cargo suficiente para tener por desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia del acusado Isidoro, debe darse igualmente por acreditado que estando esposado en dependencias del retén, en un primer momento intentó morder al indicado agente en la mano, y posteriormente le acometió con la cabeza en el pecho.

Cierto es que como afirmó el agente en el acto del juicio, existen cámaras, pero la no aportación al proceso de la misma, no nos sitúa ante una insuficiencia probatoria de la acusación, ya que si bien en el acto del juicio el acusado negó ese acometimiento, en fase de instrucción no aportó dato alguno sobre la dinámica de los hechos que llevase a considerar en fase instructora que esa aportación fuese una diligencias esencial a tenor del artículo 777 de la LECriminal, que determinase en su ausencia un déficit probatorio trasladable al juicio oral, de manera tal que hiciese igualmente insuficiente el testimonio del indicado agente. En esta tesitura la Sala se encuentra ante la valoración de una prueba testifical conforme a las previsiones del artículo 741 de la LECriminal, así como en relación con la suficiencia probatoria de la declaración de una víctima, como así se ha realizado.

TERCERO. - Los hechos declarados probados son constitutivos de los siguientes delitos:

A).- de un delito de agresión sexual del artículo 178 del C. Penal, toda vez que queda acreditado que se atentó mediante el uso de violencia con la libertad sexual de la denunciante.

Ello se dice porque de forma clara ha quedado acreditado que el agresor desarrollo una acción, mediante el uso de violencia. (le agarró con fuerza del cuello, y desabrochando el abrigo) consistente en haber tocado el pecho a la denunciante, acción que solo cesó porque la denunciante al gritar hizo que se acercara un grupo de jóvenes y el agresor saliese corriendo.

La acción tiene un claro contenido sexual, pues ninguna otra explicación cabe deducir de dicha acción, que no puede considerarse se debiese a un mero roce o fuera fugaz, cuando es evidente que si el agresor después de usar la fuerza, tiró el móvil e intentó desabrochar el abrigo a la denunciante, era que concurría una intencionalidad clara y finalística de contenido sexual.

B).- Cómo antes se ha indicado no puede considerarse que los hechos sean constitutivos del delito de robo con intimidación al no apreciar en la conducta del agresor una intención dolosa de apropiación ni del teléfono ni del bolso, por lo que debe dictarse por este delito un pronunciamiento absolutorio.

C).- Los hechos declarados probados son igualmente constitutivos de un delito de atentado de los artículos 550 y 551 del C. Penal, ya que ha quedado acreditado que el acusado Isidoro incurrió en una conducta de agresión a un agente de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, cuando el agente NUM002 lo trasladaba detenido, no existiendo duda alguna sobre ese acometimiento en tanto en cuanto, primero intentó morderlo, y luego le acometió fuertemente con la cabeza contra el pecho, dinámica que por la forma de dirigirse directamente la acción de acometimiento excede de una mera resistencia, máxime teniendo en cuenta que la misma se produjo una vez ya se encontraba detenido y esposado, no con ocasión de esta acción, y cuando sin dato o acción alguna previa del agente, fue a bajar el acusado del furgón policial.

D).- El resultado lesivo apreciado en la denunciante Marí Luz es constitutivo de un delito leve de lesiones del artículo 147. 2 del C. Penal, pues con ocasión de la agresión directa, acometimiento, queda acreditado que se produjo un resultado lesivo que fue tributario de una primera asistencia.

E).- No puede compartir la Sala que las lesiones por las que fue atendido el agente NUM002 sean constitutivas de un delito leve lesiones por el que se formula acusación, pues se ha puesto de manifiesto como del acometimiento directo que integra el delito de atentado, el intento de morder y el cabezazo, no se produjo resultado lesivo alguno, y si bien en el ámbito del dolo, cabe apreciar el dolo eventual, la previsión y aceptación del resultado lesivo, y si bien consta el resultado lesivo, lo es con una indeterminación causal, más allá del forcejeo y caída al suelo, que impide considerar que deba atribuirse una autoría directa por un delito leve de lesiones, debiendo quedar el resultado lesivo absorbido en el desvalor que la acción del atentado representa, por lo que debe absolvérsele del delito leve de lesiones por el que se formula acusación respecto del agente NUM002.

CUARTO. - De los indicados delitos es responsable el concepto de autor el acusado D. Isidoro, pues este tribunal en una ponderada y razonada valoración de la prueba practicada, en este caso, en concreto indiciaria, ha llegado a la conclusión, de que dicho acusado fue el agresor que atentó contra la libertad sexual de la denunciante.

Cierto es que la denunciante Marí Luz, manifestó que no llegó a verle la cara, pero ello no puede impedir llegar a la conclusión ya avanzada de la autoría del acusado.

A tal efecto debe decirse que si no llegó a verle la cara fue por la forma en que se produjo la agresión, desde atrás, porque llevaba capucha, y porque al gritar y acercarse un grupo salió corriendo; pero indicó con inmediatez a los agentes que acudieron que la persona que le agredió "tenía una altura como la suya, de 1,60 que vestía de color oscuro y con capucha".

Es más, se ratificó en el acto del juicio en el reconocimiento in situ, que hizo del acusado, desde el coche policial, reconocimiento que hizo "por la descripción que hizo, la estatura y ropa" que portaba el detenido, que coincidía con la del agresor, manifestando expresamente "que no tuve duda".

Si junto a ello se pone de manifiesto por la inmediata actuación policial, en atención al aviso policial, que al acercase al lugar, la patrulla policial a la altura de la Vuelta del Castillo, "para adentrarnos", cuando se bajan del vehículo el agente NUM004 y la agente NUM005, el policía conductor del vehículo policial les avisa que dé la Vuelta del Castillo en dirección a la Avenida del Ejercito sale corriendo una persona, que cruza la Avenida del Ejército, y aquellos agentes le siguen corriendo, y si bien le pierden de vista un momento, con inmediatez en tiempo y en lugar identifica al acusado, que coincidían con la descripción del agresor, habrá de concluirse que el acusado era el autor de la agresión.

Ponderando debidamente los indicios, y teniendo en cuenta que hubo un momento en que lo perdieron de vista, no deben obviarse los siguientes hechos plenamente acreditados:

Los dos agentes NUM004 y NUM005 manifestaron de forma clara que en las inmediaciones no había nadie, ni cuando le persiguieron ni cuando lo encontraron oculto.

La agente NUM005, que fue la que con más inmediatez le siguió corriendo, manifestó como por la forma que en que corría "tendría que estar por la zona", y como en esa zona, que se situó en la muralla que hay junto al Edificio Singular en la Avenida del Ejército, estaba escondido el acusado, portando en ese momento la vestimenta coincidente con la que la denunciante había transmitido a la policía. El acusado estaba "tapándose entre un arbusto y la muralla".

Sobre su presencia en dicho lugar, manifestó que venía del casco antiguo, cuando el trayecto era, al contrario, en dirección al casco antiguo.

Si tenemos en cuenta que el acusado sale de la zona de la Vuelta del Castillo, donde ocurrieron los hechos, su salida es observada escaso tiempo después de ocurrir los hechos, su vestimenta es plenamente coincidente con la referida por la denunciante, que lo reconoció, y en el lugar, ni en la trayectoria de salida de la Vuelta del Castillo ni Avenida del Ejército, ni en la zona donde fue detenido, había más personas, la conclusión lógica y racional es la autoría del acusado.

Cierto es que la denunciante manifestó que cree que el acusado salió huyendo dirección Dirección General de Tráfico-Misericordia, es decir en sentido contrario, podríamos decir de la salida de la Vuelta del Castillo, hacia Avenida del Ejercito- Edificio Singular, pero sin desconocer esa afirmación, no lo es menos por un lado que esa fue una percepción meramente inicial, sin un seguimiento continuo, y por otro y derivado de ello que nada impide que pese a esa inicial trayectoria, la misma pudiera modificarse, dado el espacio de la Vuelta del Castillo, máxime teniendo en cuenta que si bien la actuación policial fue pronta, pudieron transcurrir entre la agresión y la salida de la vuelta, entre 5 6 minutos ( 2/3 minutos de llegada de la patrulla inicial y los 2/ 3 minutos de la llegada de los agentes que realizaron la detención).

Por último, el hecho de que hubiera transcurrido este tiempo y el paso desde la Vuelta del Castillo hasta el lugar de la detención, por la distancia, 300 mts. (según el plano aportado por la defensa), pudiera hacerse en escaso tiempo 1 minuto, no permite concluir que, por ello, el acusado no fuera el autor porque en su detención desde el aviso policial a su identificación pudo transcurrir 5/6 minutos, pues en modo alguno queda acreditado ni hay indicios, de que nada más cometer los hechos saliese de la zona de la vuelta del Castillo.

Si tenemos en cuenta todo ello, así como que como se puso de manifiesto en el acto del juicio por los agentes no había en el lugar nadie, habrá de concluirse que concurre prueba indiciaria suficiente para establecer la autoría del acusado.

Dada la declaración del agente NUM002 la autoría en el delito de atentado tampoco puede ofrecer duda, al ser, el acusado estando detenido quién acometió contra dicho agente.

QUINTO. - Concurre en el delito de atentado, la agravante de reincidencia del artículo 22. 8ª del C. Penal, pues a la fecha de comisión de los hechos 8 de mayo de 2.022, el acusado Isidoro aparece condenado entre otros, por otro delito de resistencia, delito comprendido en el mismo título y de la misma naturaleza, pues existe una sentencia de fecha 26 de marzo de 2.019, antecedente penal vigente pues a fecha de comisión de los hechos ni siquiera se había cumplido la pena, pues según la hoja de antecedentes penales la pena de dicho delito está suspendida por el plazo de dos años con fecha 23 de mayo de 2.022.

SEXTO. - Determinación de las penas.

La Sala a fin de determinar la pena por cada uno de los delitos, debe tener en cuenta, aparte de las circunstancias legales contempladas, las circunstancias del acusado.

Se aportó por la defensa, con origen en otro procedimiento judicial por delitos de distinta naturaleza a la del presente enjuiciamiento, informe pericial del INMLegal, en el que consta que el acusado padece trastorno de personalidad, que debe ser una circunstancia en sede del artículo 66.1 6ª de C.P.

Esta valoración solo puede quedar circunscrita al ámbito de las circunstancias personales, sin que puede alcanzar mayor cualidad. Ya no solo no se ha planteado la existencia de circunstancia de atenuación, sino que tampoco del informe pericial, por su naturaleza, podemos concluir que el trastorno valorativo indicado, ha tenido alguna relación causal directa o indirecta con los delitos cometidos, pues no hay valoración médico legal que así nos lo indique, ni de los testimonios de los testigos, bien en la acción bien con ocasión de la detención reflejan hecho alguno revelador de alguna interrelación con la conducta que se llevó a cabo.

Pues bien, respecto del delito de agresión sexual sancionado con pena de 1 a 5 años en el artículo 178 del C. Penal, en atención a la intensidad de la fuerza utilizada, el acometimiento por detrás, y el alcance que conllevó el tocamiento, que en modo alguno puede considerarse fugaz, sino buscado de propósito, y que cesó por el auxilio que demando la víctima, considera la Sala que la pena a imponer debería ser de 3 años de prisión, conforme al artículo 66.1. 6ª; pero tomando en consideración ese trastorno, debe ser de 2 años y 6 meses de prisión.

En relación con el delito de atentado la pena a imponer debe serlo por aplicación del artículo 66. 1. 3ª, en su mitad superior. Siendo la pena de prisión prevista de 6 meses a 3 años de prisión, la pena mínima a imponer sería de 21 meses de prisión, es decir 1 año y 9 meses de prisión, en que quedará fijada en atención a esas circunstancias personales referidas.

Por lo que respecta al delito leve de lesiones procede imponer la pena mínima de 1mes de multa a razón de 6 € /día.

SEPTIMO. - De la responsabilidad civil.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes del C. Penal es evidente que se produjo un atentado contra la libertad sexual de la denunciante, generando con ello un daño propio derivado del propio atentado contra la libertad sexual, perjuicio causado debe evidentemente ser indemnizado.

La STS 2/3/2017 nº 132 establece que "esta sala ha declarado que para la apreciación del daño moral no es preciso que el mismo se concrete en determinadas alteraciones patológicas o psicológicas (así STS 744/1998, de 18 de septiembre ); y también que es valorable a tal efecto el menoscabo de la dignidad ( STS 1490/2005, de 12 de diciembre ), aquí sin duda objetivamente producido, con independencia del modo en que esta afectación hubiera sido apreciada por la ofendida".

Si partimos de la entidad de la propia afectación de los hechos y tomamos en consideración esa afectación contra la libertad sexual de la misma, debe cuantificarse la indemnización en 3.000 €.

Junto con ese perjuicio moral también se le causó una lesión física, producida por la fuerza desarrollada contra ella, consistente en dolor en espalda y mandíbula precisando 1ª asistencia con 3 días de perjuicio básico, que se valorará en 120 €.

Así mismo el Agente n º NUM002 tuvo lesiones consistentes en dolor en la muñeca que preciso 1ª asistencia con 2 días de perjuicio básico y 1 de pérdida de calidad de vida moderada, que deben ser indemnizadas en 130 euros.

Estas cantidades estas que devengarán el interés legal previsto en el artículo 576 de la LE Civil, desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago.

OCTAVO. - De las costas causadas en este juicio responderá el acusado conforme al artículo 123 del C. Penal, respecto a los delitos que se ha considerado autor, declarando de oficio el resto.

Vistos los artículos y preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se absuelve al acusado Isidoro de los delitos de robo con intimidación y delito leve de lesiones de que era acusado, declarando de oficio las costas correspondientes a dichos delitos y se le condena por los siguientes delitos:

Por un delito de agresión sexual a la pena de 2 años y 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, e inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión, oficio, o actividades sean o no retribuidas, que conlleve contacto con menores de edad por un tiempo 6 años.

Se le impone igualmente una libertad vigilada por el plazo de 3 años, que se concretara en ejecución de sentencia, una vez se haya cumplido la pena privativa de libertad.

Por un delito de atentado a la pena de 1 años y 9 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Por el delito leve a la pena de 30 días multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, con arresto subsidiario caso de impago.

Así como al pago de las costas causadas por los referidos delitos.

El acusado indemnizaráa Dña. Marí Luz en la cantidad de 120 euros por lesiones y 3.000 euros por daño moral; y al agente nº NUM002 en 130 euros por lesiones; cantidades estas que devengarán el interés legal previsto en el artículo 576 de la LECivil, desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que deberá formalizarse ante esta Audiencia Provincial dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la misma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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